JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Cuenta corriente bancaria y cheque
Autor:Ocorso, Lucila Y.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Bancario y Financiero - Número 37 - Noviembre 2017
Fecha:09-11-2017 Cita:IJ-CDLXXXIII-882
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Cuenta corriente bancaria y cheque

Lucila Yasmin Ocorso 

Competencia territorial en la cuenta corriente bancaria. Problemáticas prácticas a la luz de la ley de defensa del consumidor y del plenario “Autoconvocados”.

Ante el cierre de la cuenta corriente bancaria –independientemente de la motivación- con saldo deudor para el cuentacorrentista ¿cuál es el juez natural para entender en el juicio ejecutivo que persigue el cobro de las sumas adeudadas?

Las reglas de competencia, antes del dictado de la ley de defensa del consumidor, eran claras para las acciones personales.

Al respecto el artículo 5º del CPCCN, en lo pertinente establecía (y lo sigue haciendo), que la competencia cuando se ejerciten acciones personales se determinará por el lugar en que deba cumplirse la obligación y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.

Es decir que el primer punto de conexión es el domicilio donde debe cumplirse la obligación. En la cuenta corriente bancaria, este no es más ni menos que el domicilio donde está radicada la cuenta. La norma brinda otros puntos de conexión alternativos en defecto de aquel, como el domicilio del demandado o el lugar del contrato. Además el artículo 1º establece que en asuntos patrimoniales, la competencia territorial puede ser prorrogada por acuerdo entre las partes.

De lo expuesto surgen claramente las reglas de competencia aplicables. Pero esta pacífica aplicación de las mismas, comenzó a tambalear con la incorporación y conciencia de la necesidad de protección de un nuevo grupo social, los consumidores.

La ley 24.240 dictada en 1993 define al consumidor y la relación de consumo e introduce principios de interpretación protectivos para los consumidores.

La ley 23.361-modificatoria de la ley 24.240- introdujo en el año 2008, el artículo 36 que determina ciertos requisitos que deben de respetarse en las operaciones financieras bajo pena de nulidad. Asimismo en su último párrafo trae una regla de competencia.

Si el litigio es iniciado por el consumidor, éste podrá elegir entre el juez del lugar del consumo, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. Sin embargo, si las acciones son iniciadas por parte del proveedor, las opciones se limitan al juez correspondiente al domicilio real del consumidor. También la norma veda cualquier tipo de pacto en contrario.

Ante esta nueva regla de competencia los jueces de primera instancia comenzaron a fallar discordantemente. Algunos entendían que si una entidad financiera iniciaba un juicio ejecutivo contra una persona física donde se denunciara un domicilio en extraña jurisdicción, ese simple hecho habilitaba al juez a decretarse incompetente de oficio. Por el contrario, otros entendían que en un juicio ejecutivo donde la discusión de la causa está vedada no correspondía entender que existía una relación de consumo por la simple calidad de las partes. En consecuencia, no correspondía la declaración de incompetencia de oficio, mas bien podría ser planteada por el ejecutado.

Esta disparidad de criterios trajo aparejada una explosión de apelaciones que lejos de brindar un criterio uniforme, colaboró aportando más discrepancias. Tal circunstancia sólo se traduce en un aumento de la inseguridad jurídica, consolidando lo que popularmente se conoce como “justicia por sorteo”.

Frente a esta situación la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial vio la necesidad de convocar al acuerdo plenario para evitar sentencias contradictorias y otorgar previsibilidad jurídica.

Adelanto mi opinión al decir que esta nueva regla de competencia fue utilizada por el desbordado fuero comercial de la Nación con asiento en la CABA como excusa ideal para limitar su caudal de trabajo.

Tal es así, que el 29 de junio de 2011 se dicta el plenario “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Auto convocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores”.

En el mismo, los jueces en pleno se plantearon si: “En las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal:

1. ¿Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución?

2. En caso afirmativo: ¿Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor?”

Ambas preguntas fueron respondidas afirmativamente. Para arribar a esa conclusión los doctores Pablo HEREDIA, Miguel F. BARGALLÓ, Juan R. GARIBOTTO, Ángel O. SALA y Bindo B. CAVIGLIONE FRAGA, fundamentan haciendo un análisis de la normativa y entendiendo que la abstracción cambiaria se origina en una norma de derecho común y que esa prerrogativa no puede nunca prevalecer por sobre una ley general de carácter constitucional. Esto implica la posibilidad de dejar de lado la abstracción cambiaria y analizar la causa de la obligación con el fin de aplicar la normativa constitucional. Que la normativa tiene como fundamento la accesibilidad del consumidor a su derecho a la justicia, y que tal principio constitucional no puede verse afectado por una normativa meramente causal.

Del mismo modo, se entendió que la obligación jurisdiccional de indagar en la causa encuentra su fundamento en evitar un posible fraude a la ley ya que los títulos ejecutivos librados encubren la relación contractual. Asimismo se entendió que la relación de consumo se puede presumir si el fin es probar un fraude a la ley.

Los citados camaristas juzgan –pese a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación fallara lo contrario- que la ley de defensa al consumidor deja sin efecto el artículo 4 del CPCCN, que veda la posibilidad de que el juez decrete de oficio la incompetencia en cuestiones patrimoniales como así también deja sin efecto las normas que definen la competencia territorial para el ejercicio de la acción cambiaria.

También se estipuló que la doctrina del fallo aplica a relaciones anteriores a la entrada en vigencia de la ley 23.361, para así decidir fundamentó en normativa y fallos de otros países. Si bien el análisis comparado resulta sumamente interesante desde el punto de vista doctrinario, ninguna relevancia posee como fundamento legal.

Esta táctica es muy utilizada cuando el fallo de los magistrados comienza con la conclusión y debe de encontrar fundamentos para justificar su opinión. Pero es jurídicamente irrelevante lo que fallen o legislen otros territorios nacionales.

El doctor. Alfredo Arturo KÖLLIKER FRERS realiza unas observaciones valiosas –que en algunos puntos comparto- al cuestionar el temario propuesto por entender que conlleva dificultades interpretativas pese a contestar afirmativamente a ambas preguntas. Sobre sus argumentos compartidos volveré más adelante.

No todos los jueces de la Cámara votaron afirmativamente. A las dos preguntas formuladas, las señoras jueces María Elsa UZAL, Matilde E. BALLERINI, Ana I. PIAGGI y María Lilia GÓMEZ ALONSO de DÍAZ CORDERO, responden de modo negativo; el doctor Gerardo G. VASSALLO responde a la primera cuestión de modo negativo, considerando abstracto expedirse sobre la segunda cuestión.

En lo personal, comparto muchos de los fundamentos expuestos y analizados por los magistrados, pero –aunque por distintos motivos que la minoría- disiento con las hipótesis tenidas en cuenta para ese análisis. Asimismo el fallo resulta desde lo teórico muy respetable pero no así desde la práctica. Prima en la realidad un sinfín de situaciones no tenidas en cuenta, como así tampoco las consecuencias que tal fallo tendrían en la realidad.

Si bien el fallo en muchos aspectos se centra en la ejecución de pagarés, lo cierto es que, esta interpretación normativa, resulta de aplicación a todos los títulos ejecutivos. En la práctica diaria se abusa de la doctrina del fallo y se la pretende aplicar a situaciones de hecho no debatidas en el acuerdo plenario.

Discutir la importancia de la necesidad de protección del consumidor, resulta risible. Pero no por tal circunstancia, los justiciables están habilitados a no cumplimentar con las obligaciones que su rol les demanda.

En la práctica, la aplicación del plenario redundó en que en todos los casos donde una entidad financiera reclamara un crédito de una persona física denunciando un domicilio en extraña jurisdicción se declararan de oficio incompetentes. Ahora bien, conforme la ley, un consumidor es una persona física o jurídica que adquiere bienes o utiliza servicio como destinatario final de los mismos o de su grupo familiar. En virtud de esta definición legal ¿cómo puede un juez prejuzgar, por la simple calidad de las partes, que hay una relación de consumo?

En este punto adhiero en su totalidad a los fundamentos expuestos por la minoría. Que los contratos bancarios en su generalidad y por la masividad del negocio, sean por adhesión no los convierte en contratos de consumo.

Tampoco la distinción de cartera de consumo o cartera comercial que las entidades financieras están obligadas a realizar conforme normativa del BCRA, guarda relación alguna con la distinción a los fines de la normativa protectoria del consumidor. En este contexto una empresa que se relacione contractualmente con el banco para obtener una cuenta corriente a los fines de operar comercialmente puede formar parte de la cartera de consumo, conforme calificación del BCRA, pero no tener una relación de consumo conforme la normativa consumeril.

A la inversa, puede suceder que una persona humana que posee un producto con el banco y que sea sujeto de protección a la luz de las leyes protectorias del consumidor, integre parte de la cartera comercial del banco por la calificación ordenada por el BCRA.

Resulta jurídicamente criticable, que los jueces comerciales entiendan que el simple hecho de que el ejecutado sea una persona física, sea un consumidor y por el contrario, si el ejecutado es una persona jurídica no es un consumidor. La normativa protectoria es subjetiva, pero la subjetividad no está dada por la distinción de si la persona es física o jurídica sino por el destino final del servicio o bien.

Nunca fue analizada esta cuestión y es de vital importancia porque es el punto de partida para el posterior análisis normativo que hace el fallo. Que el artículo 36 veda la posibilidad de prorrogar la jurisdicción y que se deberá de litigar en el juez del domicilio real del deudor, está fuera de discusión. Pero esta norma no es de aplicación a las personas físicas, sino a las relaciones de consumo, que pueden involucrar a personas físicas como jurídicas.

La protección consumeril aplica cuando el destino de los bienes o servicios se utilizan como destino final independientemente de la calidad de la persona que contrata.

Si bien algunos fundamentos determinan que es el proveedor el que tiene la carga –según la ley de defensa al consumidor- de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. No es menos cierto que si el que inicia un proceso entiende que la normativa de defensa al consumidor no es aplicable, es obligación del juez determinar si lo es y en su caso deberá de requerir a la entidad que se manifieste al respecto y que aporte a su conocimiento los elementos necesarios para decidir sobre los hechos y no sobre presunciones.

La realidad indica que lejos de tomar las precauciones legales necesarias para no prejuzgar, algunos magistrados, sin elemento alguno, presumen la relación de consumo y por ende, se declaran incompetentes de oficio (si el domicilio es en otra jurisdicción). No considero correcto que se pueda presumir la relación de consumo por la simple calidad de las partes por los motivos expuestos.

Esta simple circunstancia, demuestra que el desarrollo teórico del fallo parte de una premisa jurídicamente incorrecta y refuerza la idea de que la motivación del fallo en cuestión, no es más que la disminución de las causas radicadas en el fuero.

Tan es así, que viendo las estadísticas publicadas por el Poder Judicial de la Nación, se refleja una disminución de más del 50% de inicios de procesos ejecutivos entre los años 2007 y 2013 (último año publicado). Claro está que la interpretación jurisprudencial no es la única causa de la disminución de los procesos ejecutivos, pero a similares y estables tasas de morosidad esa causal se torna más relevante.

El doctor Pablo HEREDIA se preocupa por las posibles consecuencias del fallo y el potencial incremento del precio del crédito. Al ser tantas las variables que determinan la tasa de interés, es difícil sostener que su aumento se vincule al fallo, pero sí se vincula a la decisión de las entidades financieras de litigar lo menos posible por la imprevisibilidad de las decisiones inclinándose cada vez más a recurrir a agencias de cobranza.

Si bien puede ser que hayan existido abuso por las entidades financieras en materia de competencia, eso no habilita a los encargados de impartir justicia velar exclusivamente por sus recursos de trabajo prescindiendo del planteo de premisas jurídicamente correctas.

Al hecho de la presunción de la relación de consumo se suma la facultad del juez de decretar la incompetencia de oficio. Comparto los fundamentos por los cuales se entiende que el juez tiene la facultad de declararse incompetente de oficio, pero esto no implica que deba de ser declarada en la primera providencia o ni bien surja un elemento que pueda indicar que el deudor se domicilia en extraña jurisdicción. Fallar de esta manera livianamente puede derivar en conflictos de competencia negativa, con lo perjudiciales que son estos conflictos para el sistema de derecho.

Principalmente –mas no exclusivamente- el desborde del fuero se dió por la multiplicidad de ejecuciones de deudores que vivían en la Provincia de Buenos Aires y más específicamente en el conurbano bonaerense. En este punto adhiero en su totalidad al voto del doctor Alfredo Arturo KÖLLIKER FRERS, ya que no es la misma situación la de un deudor cambiario que, por ejemplo, residiendo en Tierra del Fuego es demandado en la CABA, que la de un deudor que reside dentro del radio de las localidades del Gran Buenos Aires.

Como dijimos, el fin del artículo 36 LDC no es más que el de resguardar el derecho de defensa en juicio del consumidor y que este no se vea forzado por la posibilidad de prorrogar la jurisdicción.

Pero tampoco creo que este principio se vea violentado respecto del deudor que habita en el conurbano. No es casual que nuestro Código Procesal sólo amplíe el plazo para contestar la demanda – también aplica a juicios ejecutivos- a partir de un radio de los 200 km de la CABA. Entonces, podríamos válidamente comprender que no habría afectación al derecho a la defensa en juicio en relación a las personas que residen en las localidades comprendidas dentro de ese radio por el solo hecho de vivir en esos lugares y ser demandadas en esta Ciudad. Interpretarlo de esa manera, implica armonizar el cuerpo normativo.

Claramente es necesario poner un límite espacial, pero por qué ese límite lo debe determinar la Av. General Paz. Podríamos recurrir a las normas procesales que rigen pacíficamente al respecto y no aplicar un régimen distinto a los consumidores y quienes no lo son sin motivo ya que no hay coalición alguna con los fines protectorios del art. 36 LDC.

Además de todos los conflictos expuestos, se plantean los que una regla tan vaga como “el domicilio real del deudor” ocasionan en la práctica.

Conforme el actual art. 73 del CCCN el domicilio real del deudor es el del lugar de su residencia habitual. Si ejerce actividad profesional o económica, es el de donde la desempeña. Asimismo las partes en un contrato –conforme art 75 del mismo código de fondo- pueden elegir un domicilio especial para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanen. Si bien el fallo fue dictado con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código, lo cierto es que en materia del domicilio real del deudor, no hubo más que retoques de redacción.

Ahora bien, zanjada la problemática de determinar si la relación es de consumo o no y asumiendo que sepamos que lo es, ¿dónde debiera de iniciar la ejecución la entidad financiera? La pregunta resulta simple, pero la respuesta es muy compleja.

Nuestro ordenamiento no brinda herramienta alguna para determinar cuál es el domicilio real. La determinación del mismo para la entidad financiera no es más que el resultado de una presunción. Frente a tal prerrogativa se presentan dos conflictos no resueltos por la legislación ni por los magistrados: 1) qué elementos son más relevantes que otros a fin de determinar cuál es el domicilio real del deudor y 2) a qué momento del proceso

Respecto del primer conflicto –como adelanté- no hay normativa alguna que determine qué elementos deberán de tenerse en cuenta para determinarlo o si hay ciertos indicios que puedan presumir cuál es.

La ley habilita que en una relación contractual las partes constituyan domicilios especiales para el ejercicio de los derechos y obligaciones que del contrato deriven. Ahora bien, según las visiones extremistas, podría decirse que esta opción es válida durante la vigencia del contrato, mas no cuando se deban iniciar acciones para ejercer los derechos ante un incumplimiento contractual. Porque el consumidor tiene capacidad para elegir el domicilio donde la entidad financiera quiere que le comunique el estado y le envíe los resúmenes de la cuenta corriente o lo notifique de cualquier cambio en su relación para que ejerza su derecho de resolver el contrato, pero ese domicilio no es válido cuando la entidad financiera debe iniciar un reclamo judicial por la morosidad del consumidor.

El fin de la ley de defensa del consumidor es proteger a un grupo que resulta débil en la contratación para equilibrar esas diferencias y obligar al prestador del servicio a ser claro, preciso e informarle al consumidor todo lo necesario para que pueda tomar la decisión de contratar o no a sabiendas de sus derechos y obligaciones. Asimismo establece una responsabilidad agravada. En este contexto, no se puede entender nunca que el consumidor no tenga la capacidad de decidir su propio domicilio dónde quiere ejercer los derechos y obligaciones originadas por la contratación.

Muchos magistrados no consideran válido el domicilio constituido por el deudor, pese a que la ley no sólo no lo prohíbe sino que específicamente lo permite. Siguiendo suponiendo que el consumidor no puede elegir su propio domicilio qué otros elementos existen para determinarlo, ya sea al momento del inicio o estemos frente a una excepción de incompetencia.

No siempre es complejo determinarlo, pero existen casos donde el consumidor cambia su residencia habitualmente y también existen los casos donde el consumidor dolosamente oculta dónde reside. ¿El domicilio real es el que poseemos en el D.N.I.? Ciertamente no. En la práctica diaria se generan un sinfín de situaciones de hecho que resultan de muy compleja solución. Si por ejemplo, el deudor constituyó domicilios en la CABA pero en su D.N.I. tiene un domicilio en la Provincia de Buenos Aires, ¿dónde iniciamos el reclamo? Responder la pregunta no sería tan difícil si los jueces no tuvieran una tendencia a declararse incompetentes ante cualquier situación y se analizaran los elementos tenidos en cuenta.

El segundo problema (determinar el tiempo del domicilio real) quizás es el que más problemas genera en la práctica. Resulta obvio decir que la competencia se fija al momento del inicio del proceso, pero todo lo que parece ser claro es puesto livianamente en duda por algunos jueces. Cuando se han suscitado conflictos del estilo, han sido esquivos a resolver sobre este punto. También podemos preguntarnos qué sucede con las personas que por su oficio u empleo cambian constantemente de residencia.

Son muchos los interrogantes y las cuestiones pendientes de debate. El Plenario dista de traer claridad o soluciones a los conflictos de competencia. Desde el ejercicio profesional puedo opinar que tampoco se permite el debate jurídico que es debido, sino que prima la necesidad de la declaración de incompetencia.