JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Igualdad de oportunidades laborales, acceso a la justicia y formación profesional
Autor:Pinacchio, Angela C. M.
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho del Trabajo
Fecha:10-02-2015 Cita:IJ-LXXVI-173
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I. Introducción
II. La incidencia del principio de igualdad en el acceso a la justicia
III. Igualdad de remuneración por igual tarea
IV. A modo de conclusión

Igualdad de oportunidades laborales, acceso a la justicia y formación profesional

Angela C. M. Pinacchio

I. Introducción [arriba] 

En un artículo titulado: “Entre el cielo y la tierra” (de fecha 5/1/2015, Diario El Mundo), se conmemora la vida y obra de Santa Teresa de Jesús. Se la recordó como la primera mujer Doctora de la Iglesia Católica y tras la posible mirada de los Inquisidores del S. XVI sobre ella –reflejada en el libro de Sánchez Adalid-.

Se transcribe, el siguiente párrafo de aquél artículo: “(…) Desde el presente, su vida y sus escritos constituyen una permanente defensa del derecho de la mujer a pensar por sí misma y a tomar decisiones", como escribe Sánchez Adalid en un epílogo de su libro”[1].

La ética debe inspirar un comportamiento y durante ese crecimiento, cualquier torcido desarrollo, debe enderezarse para que pueda elevarse la obra de todos.

A partir del Título VII –de la Ley de Contrato de Trabajo- se prevé el Trabajo de la Mujer (arts. 172 a 186). Entre otras consideraciones, contempla: la protección de la maternidad, descansos diarios por lactancia, el estado de excedencia, etc..

Los objetivos de este artículo son: 1.- reflexionar sobre el principio “de igualdad de remuneración por igual tarea” en el contexto actual; 2.- pasar revista a las distintas normativas vigentes en materia de no discriminación y de los derechos de la mujer en el contexto socio-laboral; 3.- desarrollar sobre la incidencia del “principio de igualdad” en el acceso a la justicia. Por ello, sumo este presupuesto esencial al desarrollo de este artículo.

II. La incidencia del principio de igualdad en el acceso a la justicia [arriba] 

En la Constitución Nacional existen varias disposiciones referentes a la promoción de políticas con objeto a priorizar el logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional, de reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas, promoción del progreso económico, desarrollo humano, adelanto y prosperidad del país, promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones, de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato (recuerdo el art 75 de la Constitución Nacional entre sus varios incisos).

Actualmente, el principio de igualdad es más que la base de los impuestos y las cargas públicas y se instala en varias disposiciones de Convenios, Recomendaciones, otros Tratados Internacionales, además, de las disposiciones Constitucionales que refieren al principio axiomático (de la igualdad).

La Declaración Universal de Derechos Humanos (en adelante, DUDH), en su art. 6, dispone que todo individuo tiene reconocido el derecho a su personalidad. Así como, el art. 12 de la DUDH establece que todos tenemos derecho a que no se entrometan terceros en nuestra vida privada. O como sostiene el art. 18 de la DUDH, todos tenemos libertad de pensamiento, conciencia y opinión.

La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su Resolución N° 34/180, establece principios semejantes de igualdad y no discriminación.

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos se estableció una serie de facultades reconocidas a todas las personas: el reconocimiento a la personalidad jurídica; prohibición de la esclavitud y todo tipo de servidumbre; libertad personal; protección a la intimidad y honra; libertad de conciencia y religión; derecho a emitir libremente el pensamiento y la opinión; a la libertad de asociación.

La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965) que establece en uno de sus considerandos que la igualdad como derecho de todos los hombres. Es decir, el principio de no discriminación es un instrumento que lleva a la práctica el valor de la igualdad de todos los hombres.

En la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948 (art. 7) aparece por primera vez la palabra “discriminación” vinculada “a la igualdad ante la ley”, cuando se afirma que todos “sin distinción” tienen derecho “a igualdad protección contra la discriminación que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación (…)”.

El principio de igualdad, aplicado en el Derecho Procesal, equivale al principio de contradicción. Viene a complementarse con el objeto de perseguir una sentencia justa (fundada, motivada, razonable y producto de la deliberación) y el interés público en la resolución pacífica del conflicto legal.

Con la Reforma Constitucional de 1994, la incidencia de los tratados de Derechos Humanos es profunda, pues, ha reconocido derechos, incorpora estándares de calidad en la administración de justicia (que exige formación, preparación constante, eficiencia en el manejo de recursos humanos y financieros), los Estados asumen responsabilidad internacional, se transforma el Derecho Nacional en adecuación de los estándares internacionales, además, se incorporan mecanismos de control, la difusión de los actos de gobierno con trascendencia pública trasnacional y repercusión política - económica.

A todo esto, cabe destacar el carácter erga omnes de las obligaciones que impone el Derecho Internacional.

Ahora bien, el art. 114 de la Constitución Nacional que refiere a la “(…) eficaz prestación del servicio de justicia”, se debe interpretar junto con las Reglas de Brasilia (2008).

Las Reglas de Brasilia (2008) define a los grupos vulnerables, como: “(…) aquellas personas que por razón de su edad, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”. Se identifican como causas de vulnerabilidad, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas, minorías, victimización, migraciones y desplazamientos internos, pobreza, género y privación de la libertad. Dentro de las reglas o principios, se destaca: agilidad, prioridad para evitar retrasos y garantizar una pronta resolución judicial.

Según la Acordada N° 5/2.009 del T. S. J. N., las Reglas de Brasilia resaltan el compromiso hacia un modelo integrador de los distintos sectores de la sociedad.

Hoy, el principio de igualdad se traduce en igualdad de oportunidades, de igualdad de trato y no discriminación, en el pluralismo y la vida democrática y en el acceso a justicia.

III. Igualdad de remuneración por igual tarea [arriba] 

Como hemos visto, el principio de igualdad es un derecho humano tanto para hombres como para las mujeres.

Si es cuestión de establecer una línea cronológica de antecedentes normativos sobre el tema, iniciaremos la línea de tiempo con: el Tratado de Versalles[2]. Continuaremos en el tiempo con Convenio Nº 100 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT).

En Argentina, recordaremos la incorporación del art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Posteriormente, señalaremos la Ley Nº 20.392 (año 1.973) que prohíbe establecer diferencias de remuneración entre varones y mujeres por un trabajo de igual valor.

Finalmente, citaremos la Ley de Contrato de Trabajo (año 1.974) que contiene el título "Trabajo de Mujeres" y bajo su articulado el principio de "igualdad de retribución por trabajo de igual valor".

En los Convenios N° 3 y 183 de la OIT se define el término “mujer” -que ambos Convenios emplean en su redacción-. De esta forma, también, determinan el ámbito de aplicación personal de cada uno de los Tratados citados.

 

Conforme la Convención N° 3 de la OIT “mujer” es toda persona de sexo femenino cualquiera sea su edad o nacionalidad, casada o no (art. 2). La Convención N° 183 la “mujer” es toda persona de sexo femenino sin ninguna discriminación (art. 1).

A continuación, expongo mediante un cuadro las normativas que contienen el “principio de igual remuneración por igual tarea”:

Declaración de Filadelfia de 1.944

Parte de la Constitución de la OIT y que reconoce: el derecho de todos (hombres y mujeres) a perseguir un bienestar material y espiritual

Convención n° 100 de la OIT de 1.951

De Igualdad Remuneratoria

Convención n° 111 de la OIT de 1.958

Sobre la discriminación en el empleo y, según señala la misma Guía, es complementaria a la Convención n° 100 de la OIT citada anteriormente

Convenio n° 156 de la OIT de 1. 981

Sobre los trabajadores con responsabilidades familiares

Declaración de la OIT de 1.998

Relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo

Convenio n° 183 de la OIT de 2.000

Sobre la protección de la maternidad

 

En este punto, me remito a la Ley Nº 24.576 (año 1.995) sobre la igualdad de oportunidades y de trato, entre trabajadoras y trabajadores, en materia de formación profesional y de formación en el trabajo.

Mediante la Ley Nº 23.467 (año 1987), la Argentina ratificó el Convenio Nº 156 de OIT, sobre la Igualdad de Oportunidades y de Trato entre Trabajadores y Trabajadoras con Responsabilidades Familiares.

A continuación, expongo un cuadro de normativas aplicables, en materia de derechos laborales de la mujer y del principio de no discriminación:

Art. 14 bis de la Constitución Nacional

Se protege el trabajo en todas sus formas mediante las leyes: igualdad remuneratoria por igual tarea, condiciones dignas y equitativas de labor, etc.

 

En su tercer párrafo refiere a la protección integral de la familia, vivienda digna, etc. como beneficios sociales de carácter integral e irrenunciable.

Arts. 17 y 81 de la LCT

El art. 17 de la LCT prohíbe la discriminación (por razones de sexo, raza, nacionalidad, religión, etc.) y del art. 81 de la LCT y el art. 81 de la LCT exige al empleador que dispense igualdad de trabajo hacia la totalidad de los trabajadores/as.

L. n° 23.592

Prescribe todo acto u omisión discriminatorio determinado por motivos sexuales (como por cualquier otra razón) son nulos.

L n° 20.392/ 1.973

Prohíbe la diferenciación de remuneraciones entre la mano de obra masculina y femenina.

Tratados de Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 de la CN)

Entre ellos la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer

Convenios, Recomendaciones, Declaraciones y Principios de la Organización Internacional del Trabajo

Declaración de Filadelfia de 1.944 - Convenio n° 100 - Convención n° 111 - Convenio n° 156 - Declaración de la OIT de 1.998   Relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo - Convenio n° 183 y n° 3

 

En el 2013 se publica una Guía Introductoria[3] sobre Igualdad Salarial. Entre sus primeras líneas se lee: “…sigue representando un reto”. De todas formas, subrayo entre sus párrafos que el principio de igualdad remuneratoria, también, depende del contexto nacional (cultural) del país.

Según aquella Guía hay que observar distintos factores: 1.- diferencias entre la educación y formación por motivos de género[4]; 2.- diferencias de género en la experiencia laboral; 3.- segregación laboral por motivos de género; 4.- trabajo a tiempo parcial y a tiempo completo; 5.- tamaño de la empresa e índice de sindicación; 6.- discriminación salarial.

La discriminación afecta la oportunidad, el trato, la ocupación y la estabilidad en el empleo, en el acceso a la información, en los ascensos y promociones durante la carrera profesional y en el reparto desigual de tareas domésticas.

El párrafo que antecede señala la importancia del tema en cuestión, sumado a otro punto que señalo aparte: la discriminación -en materia de igualdad remuneratoria- deprecia el tiempo, el talento y la formación profesional de la mujer[5].

En un artículo publicado por el Diario La Nación sobre los avances de la mujer en el mundo laboral, se describen los resultados estadísticos de distintas fuentes. Entre las líneas de dicho artículo se desprende que: las empresas no desconfían de la preparación de la mujer, sino de su disponibilidad[6].

 

El Convenio N° 156 de la OIT se aplica a todos los trabajadores/ as que tengan a su cargo familiares (hijos/as, padres, etc.). No hace referencia a grados de parentesco, sino a la problemática que representa esa responsabilidad frente a la preparación para el trabajo, el ingreso económico, participación y progreso en la actividad laboral – económica. Es de aplicación al trabajador/a que provee de ingresos a la familia (es decir, es el sostén económico familiar).

Los trabajadores/as tienen derecho a elegir el puesto de trabajo, de que se le provea asistencia social (hace especial mención al cuidado o asistencia a la infancia –Convenio N° 156 de la OIT). De esta forma, la responsabilidad familiar no debe constituir por sí una causa para la no prosecución de la relación laboral.

IV. A modo de conclusión [arriba] 

La desigualdad de hoy, en materia de ingresos entre hombres y mujeres, depreciaría a futuro: el tiempo, el talento y la formación profesional de la mujer[7].

Un principio es un valor al cual la conducta debe ajustarse. Es decir, el principio de igualdad remuneratoria por igual tarea, como todo principio jurídico, tiene un contenido ético.

Si bien, hago especial mención de los derechos de la mujer en el mundo laboral; el Convenio n° 111 y el Convenio n° 156 de la OIT es de aplicación a todo el universo de trabajadores.

Rescato la importancia de la igualdad remuneratoria y de oportunidades, como también, al derecho- deber de la formación profesional y de la formación en el trabajo.

El acceso a la justicia es una garantía que se suma al resto de los principios rectores de la materia –conforme la interpretación que se desprende de las Reglas de Brasilia y de otros Tratados Internacionales (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional)-.

 

 

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[1]  Diario El Mundo de España (5/1/2.015),  ver: http:// www.elmundo.es/ cultura/ 2015/ 01/ 05/ 54aa483ce 2704ee9788 b456e. html)
[2] “(…) Sabido es que el art. 14 bis de la Constitución Nacional, al establecer la cláusula de "igual remuneración por igual tarea", incorpora en el texto constitucional un principio básico dentro de nuestra disciplina -ya previsto en el art. 427 del Tratado de Paz de Versalles, aunque con alguna diferencia y en el Convenio Nro. 100 OIT- destinado a garantizar a todos los trabajadores igualdad remuneratoria en identidad de condiciones. Lo dispuesto por el constituyente ha sido reglamentado por diversas disposiciones de la ley de contrato de trabajo cuya manifestación más clara es el art. 81 LCT cuyo texto es similar a algunos considerandos del añejo fallo del Alto Tribunal en autos "Ratto, Sixto c/ Stani", de 1966” [CNAT, Sala IV, 24/9/2.013, “Martinez Ema Beatriz y otros c/ Galeno Argentina S. A. s/ diferencias salariales”].
[3] Guía Introductoria Igualdad Salarial, 2.013, de MARTIN OELZ SHAUNA OLNEY – MANUELA TOMEI publicado por la O.I.T, ver: http:// www.ilo.org/ wcmsp5/ groups/ public/ --- ed_norm/ --- normes/ documents/ publication/ wcms_ 223157. pdf
[4] “Las valoraciones y expresiones sociales y culturales hacia lo que considera masculino o femenino en la orientación de las mujeres y de los hombres hacia profesiones o trabajos diferentes” [Del Newsletter Observatorio n° 65 (3 de abril de 2.013) Mujeres - madres con estudios universitarios: más educación ¿mejores oportunidades laborales? –trabajo de Carina Lupica-, pág. 4].
[5] Guía Introductoria Igualdad Salarial, 2.013, de MARTIN OELZ SHAUNA OLNEY – MANUELA TOMEI publicado por la O.I.T, ver: http:// www.ilo.org/ wcmsp5/ groups/ public/ --- ed_ norm/ --- normes/ documents/ publication/ wcms_ 223157 .pdf
[6] "Las empresas no desconfían de la preparación de las mujeres sino de su disponibilidad, porque la consolidación de la profesión suele coincidir con el crecimiento familiar", explica Debeljuh. Es decir: está la suposición de que, a medida que la mujer va ascendiendo y logra posicionarse en su carrera, querrá comenzar un proyecto de familia, lo que incluye o supone tener hijos. [Mujeres en el mundo del trabajo: logros y debilidades, de Florencia Trucco, Diario La Nación, de fecha 16 de febrero de 2.014 ver: http:// www.lanacion.com.ar/ 1664447- mujeres- en- el- mundo- del-trabajo- logros -y- debilidades].
[7] Guía Introductoria Igualdad Salarial, 2.013, de MARTIN OELZ SHAUNA OLNEY – MANUELA TOMEI publicado por la O.I.T, ver: http:// www.ilo.org/ wcmsp5/ groups/ public/ --- ed_ norm/ ---normes/ documents/ publication/ wcms_223157 .pdf