JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Recursos Ordinarios de Revocatoria y de Apelación
Autor:Pinacchio, Angela C. M.
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Procesal
Fecha:02-08-2012 Cita:IJ-LXIV-920
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I. Introducción
II. Recursos de revocación y apelación
III. Algunas conclusiones

Recursos Ordinarios de Revocatoria y de Apelación

Por Angela C. M. Pinacchio

I. Introducción [arriba] 

El tema de los recursos procesales puede ser abarcado desde el estudio de las resoluciones judiciales y desde las formalidades de los recursos, como a suerte de presentación por el letrado, ante los estrados tribunalicios.

¿Qué es una resolución judicial? “Para comenzar el análisis de los recursos previamente es necesario conocer qué tipo de providencia es la que se pretende recurrir para que se modifique ya que todas tienen su remedio específico de impugnación. Así, las providencias judiciales se clasifican en simples, interlocutorias y definitivas”[i]. 

Con relación a este tema diremos que: “El recurso tiene como finalidad la modificación de una resolución judicial. Así, en su naturaleza todo recurso es una impugnación a una decisión judicial sobre una cuestión procedimental –vicios in procedendo o vicios de actividad– o sustancial –vicios in iudicando o vicios de juicio- vinculada a un proceso…”[ii].

Con relación a ello, diremos, al igual que D. Echandía, que la incongruencia o inconsonancia es un error in procedendo o un defecto procesal y no un error sustancial de la sentencia. “Se entiende por congruencia o consonancia el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferise, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral y contencioso-administrativo)…”[iii].

El principio de incongruencia es aplicable a toda resolución judicial y delimita las facultades resolutivas del juez. Muchos autores, según explica Devis Echandía, han referido que es una derivación del principio de disposición o de contradicción, por distintos motivos. Sin embargo, considero que se trata de una consecuencia propia de la jurisdicción; por ello la incongruencia tiene tres aspectos: a) cuando se otorga más de lo pedido; b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido; c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido.

Desde que se inicia el proceso con la interposición de la demanda, el juez dicta numerosas resoluciones judiciales. En sí ellas son “toda decisión (en sentido amplio) tomada por el juez –o demás funcionarios autorizados a emitirla, v.gr., secretario, prosecretario administrativo o jefe de despacho (arts. 38 y 38 bis., C.P.C.C.N.)- en el desarrollo de una causa y con las formalidades previstas en la ley para este tipo de acto (arts. 160 a 164 C.P.C.C.N.)”[iv].  

En definitiva, todas estas resoluciones judiciales son posibles, en la medida de la jurisdicción y la competencia. “La jurisdicción o actividad jurisdiccional se exterioriza mediante actos procesales a cargo del tribunal”[v].

Existe una extensa discusión sobre si limitar las nociones de acto jurisdiccional a la sentencia definitiva y en torno a la naturaleza de las demás decisiones y actos de los jueces. “…solamente la sentencia definitiva es acto jurisdiccional para la doctrina corriente en tanto produzca cosa juzgada, ocurre preguntarse qué son las demás decisiones del tribunal”[vi]. En este sentido, me remito a la definición que diera Podetti: “los actos procesales de decisión están en todo el proceso e integran la jurisdicción”[vii]. Al igual que Lascano, diría “para llenar la función jurisdiccional el juez necesita realizar otros actos y el poder para realizarlos tiene también carácter jurisdiccional porque son necesarios para que se realice el fin de la jurisdicción”[viii].

Verbigracia, las providencias simples son órdenes, mandatos, decretos, etc.; por medio de estas, el juez puede desarrollar su actividad de dirigir el procedimiento. No decide ninguna controversia (no requieren sustanciación), sin embargo, son imprescindibles, para culminar el proceso con una sentencia definitiva. “Cualquier vicio o irregularidad que en ellas se presente deberá subsanarse a través de institutos procesales, especialmente los recursos, pero siempre con el acto judicial en el expediente. Si por equivocación se hubiese agregado una resolución que correspondía a otro expediente (… el despachante proyecta una providencia pensando en otra causa), la situación se subsana mediante el dictado de otra providencia que anule y reemplace a la viciada, y ésta quedará agregada como testigo de la equivocación, en ocasiones cruzada con una inscripción que diga “Errose”[ix]. 

Todas las resoluciones judiciales, sean sentencias definitivas, providencias simples o interlocutorias, deben estar fundamentadas en los hechos como en el derecho, no pueden ser la decisión caprichosa u obtusa del magistrado. Incluso en la LNPA 19.549, el administrado en el procedimiento tiene derecho a una resolución fundada y los actos administrativos además de ser emanados de órganos competentes, deben seguir un procedimiento, tener un objeto, ser motivados, respetar la finalidad que previeron las normas al otorgarles las facultades al órgano como también debe expresarse la causa que son los antecedentes jurídicos y fácticos.

La autoridad debe, en todos los actos procesales, tener en cuenta su deber jurídico, que emana ciertamente de normas.

II. Recursos de revocación y apelación [arriba] 

Se ha hecho tradicionalmente una clasificación de recursos procesales, diferenciando los ordinarios de los extraordinarios. Según Palacios la pauta fundamental para distinguirlos, es: que los primeros están previstos con el objeto de reparar cualquier irregularidad procesal (error in procedendo) o error de juicio (error in iudicando), los segundos se conceden con carácter excepcional, respecto de cuestiones específicamente determinadas por la ley. Según el doctrinario “Denomínese recurso al acto procesal en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide su reforma o anulación, total o parcial, sea al mismo juez o tribunal que la dictó o un juez o tribunal jerárquicamente superior”[x]. Advierte, luego, que existe una tendencia que se inclina a calificar los recursos como una especie dentro de los remedios que la legislación en general acuerda a fin de complementar, rescindir, anular o modificar actos jurídicos[xi].

Finalmente, con relación a este tema diremos que: “El recurso tiene como finalidad la modificación de una resolución judicial. Así, en su naturaleza todo recurso es una impugnación a una decisión judicial sobre una cuestión procedimental –vicios in procedendo o vicios de actividad– o sustancial –vicios in iudicando o vicios de juicio- vinculada a un proceso…”[xii].

Las providencias simples: “…sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del secretario, en su caso”[xiii].

“Debe llevar la firma del juez, presidente del tribunal, secretario u oficial primero, según el caso, como recaudo de validez de la resolución. Esta exigencia se corresponde con lo dispuesto en el artículo 38, inc. 4) del CPN”[xiv]. Esto es trascendente, pues, las que suscriben los jueces son susceptibles de recurso de reposición (art. 238 C.P.C.C.N.), y eventualmente de apelación, si es que causan gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva[xv]. Así, las que suscriben los secretarios y oficiales primeros, las partes interesadas podrán requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto en ellas; petición que se resuelve sin sustanciación. La resolución así recaída es inapelable (art. 38 últ., parte)[xvi].

“Apoyamos la tesis que sostiene que las providencias simples suscriptas por el secretario o el oficial primero, que ocasionen un perjuicio irreparable, de las que se han pedido revocatoria ante el juez, y que éste ha confirmado, puedan ser objeto, a su vez, del recurso de apelación contra el auto de este último”[xvii].

¿A qué llamamos recurso de reposición? También, denominado de revocatoria y tiene por objeto que el juez revoque por contrario imperio la resolución que él ha dictado. Consiste en una crítica razonada de la resolución contra la cual se interpone el recurso. “…la reposición o revocatoria puede ir acompañado del recurso de apelación en subsidio, tal como lo contempla el art. 98 LO… La apelación en subsidio no se funda, se concede con efecto diferido (art. 110 LO) y se deberán expresar los agravios correspondientes en la oportunidad de expresar agravios contra la sentencia definitiva para mantener el recurso”[xviii].

El recurso de reposición o revocatoria debe ser interpuesto dentro de los tres días de haberse notificado de la providencia. Según el artículo 95 de la ley 18.345 las resoluciones dictadas en audiencias, con la presencia de la parte interesada, quedan firmes si ésta no las cuestiona en el mismo acto antes de su finalización. Conforme lo establece el art. 97 LO no corresponde dar traslado a la contraria, si la providencia ha sido dictada de oficio.

Recordaremos que el art. 155 de LO establece que salvo colisión con sus propias normas, el C.P.C.C.N., será de aplicación supletoria. De esta forma, nos remitimos al art. 273 del C.P.C.C.N., que establece: “Las providencias simples serán dictadas por el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a recurso alguno”. Por consiguiente, “el recurso es procedente en cualquier instancia, incluso en las extraordinarias, cuando la índole de la resolución lo justifique…”[xix].

Con relación al recurso de apelación, las resoluciones judiciales apelables son las que establece el art. 105 de la LO. “…carece de importancia la distinción entre recursos de apelación concedidos libremente o en relación, ya que, en definitiva, los recursos anteriores a la sentencia definitiva llegan ante la alzada con el trámite diferido que la ley establece (art. 101, LO) o sea que la parte que ha apelado se reserva la fundamentación o ataque hasta el momento de impugnación de la sentencia definitiva”[xx].

Independientemente del plazo de tres días para interponer aclaratoria, se puede deducir la apelación. Si se tratara de una sentencia interlocutoria, se interponen conjuntamente y se expresan agravios en la oportunidad del art. 116 LO, y si es definitiva, la apelación puede ser interpuesta dentro de los seis días de notificada. Conforme el art. 101 LO, si la resolución de la aclaratoria causa un perjuicio a alguna de las partes, se puede apelar la misma contando el plazo de tres días a partir de la notificación de la aclaratoria.

Este recurso supone una doble instancia, “…no significa una revisión de la instancia anterior…, por cuanto el tribunal de apelación debe limitarse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia…”[xxi]. De esta forma, el recurso de apelación constituye el más usual de los recursos ordinarios con objeto a la revocación de una resolución judicial, que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o en la apreciación de los hechos o de la prueba.

El gravamen irreparable constituye un presupuesto ineludible del recurso. De esta forma debe causar un agravio al litigante que lo deduce, debiendo entenderse, que es una insatisfacción (total o parcial) de cualquiera de las pretensiones que surjan en el proceso. “…Es, pues, la derrota, total o parcial, del litigante, la circunstancia que determina la existencia de agravio en cada caso concreto”[xxii]. 

Entonces, cabe destacar que el escrito de expresión de agravios, cuando correspondiera, debe contener: una crítica puntual y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas.

“El legislador ha considerado razonable circunscribir la posibilidad de apelación a un parámetro objetivo, tomando como referencia el interés económico comprometido y considerando inapelables las decisiones que no excedan el importe equivalente a 300 veces el derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187 que reglamenta el ejercicio de la abogacía en Capital Federal”[xxiii]. “…el cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso… en el caso de litisconsorcio se sumará el valor cuestionado por o contra todos los litisconsortes. Cuando no hubiere forma para determinar el valor monetario que se intente cuestionar en la alzada y en los casos de duda, se admitirá la apelación. Para el Ministerio Público no regirá el límite de apelabilidad por monto”[xxiv].

Conforme el art. 108 inc. ch), “Cuando la sentencia definitiva contradiga un pronunciamiento anterior de la Cámara o de otro juez de primera instancia, la parte podrá (haciendo mención precisa de la jurisprudencia contradictoria) soslayar el límite de apelabilidad y lograr la revisión del fallo por el tribunal de Alzada”[xxv].

Otras resoluciones inimpugnables por esta vía son: las que se dicten en el proceso de ejecución de sentencia, incluyendo las que recaigan sobre nulidades de procedimiento referidas a actos cumplidos o a resoluciones dictadas en ese mismo proceso. Exceptúense las resoluciones que declaren o denieguen la nulidad del procedimiento por vicios anteriores al proceso de ejecución, las que apliquen sanciones disciplinarias y las regulaciones de honorarios que, por el monto del juicio, sean apelables. “…En caso de que el pedido de nulidad por vicios anteriores al proceso de ejecución resulte manifiestamente improcedente, el juez aplicará al solicitante una multa de hasta el diez por ciento (10 %) del valor de la ejecución a favor del ejecutante”[xxvi].

Cabe aclarar que aun cuando el recurso haya sido concedido, la Cámara puede rechazarlo[xxvii].

III. Algunas conclusiones [arriba] 

Entendemos que las resoluciones judiciales son “…todas las declaraciones emanadas del organo judicial destinadas a producir una determinada consecuencia jurídica a la que deben ajustar su conducta los restantes sujetos procesales…”[xxviii].

Un recurso que cabe contra las providencias simples, las sentencias interlocutorias y, también, contra las definitivas, es: la Aclaratoria. Mucho se ha discutido con relación a la naturaleza jurídica de éste.

“Algunos autores… atendiendo al hecho de que mediante la aclaratoria no cabe la rescisión de la sentencia, y su sustitución por otra, pues, aquélla carece de aptitud parar alterar la violación judicial expresada en el respectivo pronunciamiento, le niegan carácter de recurso y sostienen que se trata de un incidente producido durante el período de formación de la sentencia. Tal conclusión ha sido objetada –a nuestro juicio con acierto- sobre la base de que, en tanto la aclaratoria tiende a la revisión de la sentencia (aunque en límites más restringidos que en el caso de los restantes recursos), y su resultado puede traducirse en una modificación de ella, participa de las características esenciales de los recursos (Podetti, Iránez Frocham)”[xxix].

La aclaratoria debe interponerse dentro de los tres días de notificada la providencia ante el mismo juez que la dictó. Si se suscita alguna cuestión en el desarrollo de una audiencia, siempre que la parte interesada esté presente, debe interponerse verbalmente y fundarse en el acto.

Su objeto es salvar algún concepto oscuro, omisiones en las que se hubiera incurrido conforme las peticiones de las partes discutidas (omisión de costas) o corregir algún error material o aritmético (errores de copia, sumas, nombres o calidad de las partes), pero sin modificar lo sustancial de la decisión[xxx]. Así como procede a pedido de parte, también puede decretarse de oficio y dentro de los tres días siguientes a aquél en que dictó la resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las partes[xxxi].

En el acto de plantear la aclaratoria es requisito fundarla. Es decir, el escrito de interposición debe ser fundado. “La fundamentación requerida se refiere a que se debe plantear en forma concisa el error u omisión, es decir, precisar concretamente la falencia de la resolución que justifica la aclaratoria sin tener que realizar una crítica pormenorizada”[xxxii].

Independientemente del plazo de tres días para interponer aclaratoria, se puede deducir la apelación. Si se tratara de una sentencia interlocutoria se interponen conjuntamente y se expresan agravios en la oportunidad del art. 116 LO y si es definitiva, la apelación puede ser interpuesta dentro de los seis días de notificada. Conforme el art. 101 LO, si la resolución de la aclaratoria causa un perjuicio a alguna de las partes, se puede apelar la misma contando el plazo de tres días a partir de la notificación de la aclaratoria.

 

 

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[i] M. M. Irribaren, Derecho Laboral Práctico, Ed. Del País, 2.005, p. 156.
[ii] Romualdi, Emlio Elías: “Procedimiento Laboral En La Provincia De Buenos Aires Recursos Extraordinarios”
[iii] Davis Echandía, Teoría General del Proceso, Ed. Universidad, Tercera edición revisada y corregida, 1997, p. 433.
[iv] Díaz, Eduardo A., El expediente judicial –Constitución y vicisitudes del cuerpo del proceso-, Ed. Hammurabi –José L. Depalma, 2004, p. 74.  
[v] Manuel Ibañez Frocham, La Jurisdicción (Doctrina-jurisprudencia y legislación comparada), Ed. Astrea, 1971, p. 48.
[vi] Manuel Ibañez Frocham, La Jurisdicción (Doctrina-jurisprudencia y legislación comparada), Ed. Astrea, 1971, p. 55.
[vii] Idem, p. 56.
[viii] Idem, p. 56.
[ix] Díaz, Eduardo A., El expediente judicial –Constitución y vicisitudes del cuerpo del proceso-, Ed. Hammurabi –José L. Depalma, 2004, p. 74.  
[x] Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo –Perrot, T. II, Cuarta Edición, Buenos Aires, 1971, p. 65.
[xi] Idem, p. 66.
[xii] Romualdi, Emlio Elías: “Procedimiento Laboral En La Provincia De Buenos Aires Recursos Extraordinarios”
[xiii] Art. 160 del CPCCN.
[xiv] Aldo Bacre, Teoría General del Proceso, T. III, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, p. 390.
[xv] Idem, p. 391.
[xvi] Idem, p. 391.
[xvii] Idem, p. 391.
[xviii] M. M. Irribaren, Derecho Laboral Práctico, Ed. Del País, 2.005, p. 157.
[xix] Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo –Perrot, T. II, Cuarta Edición, Buenos Aires, 1971, p. 72.
[xx] Carlos, Pose: Ley 18.345 de Organización y Procedimiento Laboral : Anotada - Comentada - Concordada con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y principales leyes laborales de las provincias -- Buenos Aires: David Grinberg, 2010, p. 279
[xxi] Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo –Perrot, T. II, Cuarta Edición, Buenos Aires, 1971, p. 74.
[xxii] Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo –Perrot, T. II, Cuarta Edición, Buenos Aires, 1971, p 76.
[xxiii] Carlos, Pose: Ley 18.345 de Organización y Procedimiento Laboral : Anotada - Comentada - Concordada con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y principales leyes laborales de las provincias -- Buenos Aires: David Grinberg, 2010, p. 281. [CNT, Sala III, 21/3/05 “Massone c/ Bodegas Lavaque SA”, DT, 2005- B- 1599, la jurisprudencia ha rechazado planteos de inconstitucionalidad tendientes a modificar el régimen de revisión diferida por el legislador]
[xxiv] Romualdi, Emilio Elías; (dir.), Teoría y práctica del derecho del trabajo y de la seguridad social: Modelos de contratos. Liquidaciones. Comunicaciones. Procedimiento -- Buenos Aires: LexisNexis, 2006, p. 454.
[xxv] Carlos, Pose: Ley 18.345 de Organización y Procedimiento Laboral : Anotada - Comentada - Concordada con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y principales leyes laborales de las provincias -- Buenos Aires: David Grinberg, 2010, p. 284.
[xxvi] Romualdi, Emilio Elías; (dir.), Teoría y práctica del derecho del trabajo y de la seguridad social: Modelos de contratos. Liquidaciones. Comunicaciones. Procedimiento -- Buenos Aires: LexisNexis, 2006, p. 454.
[xxvii] Carlos, Pose: Ley 18.345 de Organización y Procedimiento Laboral : Anotada - Comentada - Concordada con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y principales leyes laborales de las provincias -- Buenos Aires: David Grinberg, 2010, p. 279.
[xxviii] Romualdi, Emilio Elías; (dir.), Teoría y práctica del derecho del trabajo y de la seguridad social: Modelos de contratos. Liquidaciones. Comunicaciones. Procedimiento -- Buenos Aires: LexisNexis, 2006,  p. 449.
[xxix] Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo –Perrot, T. II, Cuarta Edición, Buenos Aires, 1971, p. 70.
[xxx] Art. 99 de la LO.
[xxxi] Idem.
[xxxii] M. M. Irribaren, Derecho Laboral Práctico, Ed. Del País, 2.005, p. 159.