Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
La Plata, 13 de Noviembre de 2013.-
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
La Dra. Kogan dijo:
I. El tribunal de grado hizo lugar a la demanda que Walter Javier Díaz promovió contra "Provincia A.R.T. S.A." y la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual les había reclamado el pago de una indemnización integral -con sustento en las normas del derecho común- y, en subsidio, la reparación tarifada prevista en la Ley N° 24.557, por la incapacidad derivada de las enfermedades que contrajo a consecuencia de su desempeño como Suboficial Principal del Servicio Penitenciario Bonaerense.
En el veredicto, el a quo declaró acreditado que el actor padece una afección psíquica que lo incapacita en forma total y permanente para su trabajo habitual, siendo causalmente atribuible -en una determinación estimada en el 40% de la total obrera- a las tareas realizadas bajo dependencia de su empleadora (v. vered., fs. 173/174).
Juzgó, además, que la codemandada Provincia de Buenos Aires había omitido ejecutar un accionar diligente con el objetivo de evitar o mermar la peligrosidad del ambiente de trabajo en el que se desempeñó el actor, quedando -por el contrario- plenamente acreditado en la causa las -así calificadas- paupérrimas condiciones en que este último prestara servicios (v. fs. 175).
Ya en la etapa de sentencia, luego de determinar la existencia de los presupuestos de atribución de responsabilidad civil de la empleadora, tanto objetiva como subjetiva (arts. 1113 y 1109 del Cód. Civ.), y tras cotejar el importe máximo garantizado por la ley 24.557 ($62.176,81) con aquel otro que presupuestó en concepto de reparación integral ($187.585,35), el tribunal de grado se dispuso a brindar tratamiento al planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo (v. fs. 177/180 vta.).
En ese trance, consideró que la insuficiencia reparatoria prevista en el régimen especial autorizaba a descalificar constitucionalmente a la cláusula en crisis, toda vez que vulneraba en forma patente el derecho de propiedad del actor consagrado en el art. 17 de la Constitución nacional (v. fs. 180 vta.).
Con arreglo a ello, condenó a "Provincia A.R.T. S.A." a otorgar a Walter Javier Díaz la prestación dineraria prevista por el art. 14 inc. 2 apartado "a" de la ley 24.557 por la suma de $62.176,81, y a la Provincia de Buenos Aires a abonar el saldo restante hasta cubrir el monto establecido en concepto de reparación integral, esto es, $125.408,54 (v. fs. 180 vta. in fine/181).
Finalmente, el sentenciante dispuso que los intereses se calculen a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Ello así -explicó-, dada la facultad conferida por el art. 622 del Cód. Civ. y la necesidad de restablecer de alguna manera el equilibrio roto por la devaluación de nuestro signo monetario, reflejada con particular incidencia negativa en el poder adquisitivo del asalariado (v. fs. 181).
II. Contra dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado -en representación de ambas codemandadas (Provincia de Buenos Aires y Provincia A.R.T.)- interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 375 y 384 del Cód. Procesal Civil y Comercial; 622, 623, 901, 906 y 1113 del Cód. Civ.; 7, 8, 9 y 10 de la ley 23.928 -mod. por el art. 4 de la ley 25.561-; 17 y 18 de la Constitución nacional y doctrina legal que cita.
Los siguientes agravios estructuran su crítica:
a. Inicialmente cuestiona que se haya declarado procedente la demanda deducida y condenando a la Provincia de Buenos Aires a abonar al actor una indemnización por los daños y perjuicios provocados por una afección supuestamente derivada de las tareas desarrolladas para el Servicio Penitenciario Bonaerense.
En ese sentido, aduce que es absurda la decisión de atribuir responsabilidad objetiva a la Provincia de Buenos Aires, toda vez que la "actividad" que, por su naturaleza, el tribunal del trabajo calificó de riesgosa, se identifica con el concepto de "servicio de seguridad" que presta el Estado provincial. De allí que, continúa, si se alega que por el desempeño de la función de seguridad en las cárceles se ha provocado un daño a un sujeto, el fundamento de la responsabilidad estatal debe buscarse en el art. 1112 del Cód. Civ., esto es, por haberse incurrido en una "falta de servicio", y no -tal como erróneamente hubo de determinarlo el a quo- en el art. 1113 de ese mismo ordenamiento legal.
En definitiva, sostiene que al no haberse alegado ni probado en estas actuaciones falla alguna en la prestación del servicio estatal de seguridad en las cárceles, sino que, por el contrario, se reconoce expresamente en el pronunciamiento que la incapacidad que porta el actor es atribuible al trabajo, no existe obligación alguna del Fisco provincial de reparar los daños y perjuicios reclamados al amparo de la norma del art. 1113 del Cód. Civ..
Argumenta, además, que las directrices que emanan del precedente L. 80.406, "Ferreyra", sent. del 29/IX/2004, invocado por el tribunal a quo para fundar la interpretación que llevó a cabo de la norma del art. 1113 del Cód. Civ., no resultan de aplicación al caso, habida cuenta que sus presupuestos fácticos difieren ostensiblemente de los ventilados en estas actuaciones.
b. Se agravia, asimismo, del tramo del pronunciamiento que tuvo por comprobada la existencia de nexo causal entre las tareas desarrolladas por Díaz y las afecciones que padece.
Al respecto, refiere que el tribunal sentenciante arribó a tal conclusión privilegiando la prueba testimonial por sobre la documental obrante en la causa, pues si bien el accionante -al igual que todo el personal del penal- participó en la sofocación de motines, no se ha probado en modo alguno que dicha actuación revistiera la calidad de extraordinaria, asumiendo con ella un riesgo mayor al habitual.
c. Finalmente, objeta la conclusión del a quo en cuanto declaró aplicable al capital de condena la tasa de interés activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de préstamos; ello por considerar que la misma vulnera la doctrina de los precedentes de esta Suprema Corte identificados como Ac. 88.502, "Latessa", sent. del 31/VIII/2005 y L. 88.156, "Chamorro", sent. del 8/IX/2004.
III. El recurso admite una procedencia parcial.
1. Por razones de orden metodológico, y aunque ello implique alterar el orden de agravios traídos, habré de brindar tratamiento -en primer lugar- al reproche por el que se cuestiona la decisión de grado que halló comprobada la existencia del nexo causal entre las tareas desarrolladas por el actor a órdenes de su empleadora y las afecciones que padece.
Tiene reiteradamente dicho esta Corte que determinar si existe relación adecuada de causalidad entre las tareas realizadas por el trabajador y la incapacidad que lo afecta, y en general todo el análisis de las cuestiones de hecho y la apreciación del material probatorio, constituyen atribuciones privativas de los jueces de grado y las conclusiones que al respecto formulen no son revisables en casación, salvo que se demuestre el excepcional vicio de absurdo (conf. causas L. 98.855, "González", sent. del 21/IV/2010; L. 95.261, "Villalba", sent. del 25/III/2009; L. 91.388, "Ortiz", sent. del 16/IV/2008; L. 89.956, "Weber", sent. del 12/XII/2007; L. 85.832, "T., E. B.", sent. del 5/IV/2006).
En este contexto, advierto que las alegaciones que estructuran este tramo del recurso no alcanzan para demostrar el error sentencial que se invoca.
Ello así, toda vez que, partiendo de su propia apreciación personal, el recurrente intenta otorgar preeminencia a la prueba documental -que ni siquiera identifica- por sobre la testimonial, de la cual hizo mérito el tribunal para decidir este aspecto de la contienda.
Nótese que dicho órgano jurisdiccional arribó a la conclusión que se impugna sustentado principalmente en los dichos de los testigos Pino, Amalla y Maraboli -compañeros de trabajo del accionante-, quienes en oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de la causa expresaron que como guardias de seguridad exterior debían permanecer largas horas a la intemperie o en precarias garitas, transitando el perímetro de la unidad penitenciaria aun bajo condiciones climáticas adversas, sin luz, con escaso descanso y con recargo de horas por falta de relevos, tocándole a Díaz intervenir en la sofocación de los motines sucedidos en los años 1987, 1993 y 1996. Asimismo, que este último había cumplido labores de traslado de detenidos en condiciones de mínima seguridad, teniendo que realizar viajes sin comodidad alguna, soportando además todo tipo de agresiones de parte de los internos (v. fs. 174 y vta.).
En tales condiciones, la réplica -además de remitir al análisis de típicas cuestiones de hecho y prueba- sólo conforma un criterio meramente discrepante, señalando posibles fisuras en la evaluación de las pruebas realizada por los sentenciantes para pretender -al cabo- hacer prevalecer su opinión sobre la del juzgador en lo que atañe al modo de ejercicio de sus facultades -privativas- de selección, jerarquización e interpretación de los elementos probatorios, método totalmente inapropiado para evidenciar el absurdo alegado.
En ese sentido, se ha señalado que no basta la exhibición de una opinión contraria a la esgrimida por el tribunal a quo, sino que es necesaria la demostración de una valoración desacertada, insostenible o inconciliable con las constancias objetivas que resultan de la causa, porque la vía extraordinaria no puede abrirse sin una eficiente demostración del error sentencial: es, pues, insuficiente el agravio cuyo contenido sólo se dirige a disputarle al juzgador de grado la facultad de apreciación, ejercida en aras de la determinación de las circunstancias fácticas del caso (conf. causas L. 98.245, "González", sent. del 7/IV/2010; L. 89.430, "Mezzadra", sent. del 2/VII/2008; L. 91.388, "Ortiz", sent. del 16/IV/2008; L. 82.048, "Gil", sent. del 24/V/2006; L. 76.216, "Meza", sent. del 16/VII/2003; entre otras).
2. Tampoco luce de recibo la crítica por la que se intenta controvertir la decisión que atribuyó responsabilidad objetiva al Fisco provincial en los términos del art. 1113 del Cód. Civ..
a. Ello es así porque, de un lado, la impugnación se estructura sobre la base de un desarrollo que se exhibe novedoso, toda vez que no fueron esbozados ante los jueces de grado los argumentos que, con relación a este tópico, ahora son esgrimidos en la queja.
En su escrito de responde (v. fs. 52/66), la codemandada Provincia de Buenos Aires se opuso a la pretensión actoral de adjudicarle responsabilidad civil objetiva -art. 1113 del Cód. Civ.- por razón de no haber mediado la individualización de la cosa riesgosa o viciosa. En efecto, allí sostuvo que "... según surge del relato efectuado por el actor en el escrito de demanda, no existe la individualización de la cosa riesgosa, más aún: ni la menciona. Se advierte claramente que sólo califica las tareas normales y habituales de una agente de servicio penitenciario de riesgosas. De tal manera y como fuera expresado, no existe una concreta individualización de la cosa productora del daño ni del riesgo o vicio de la cosa, por lo que no se reúnen los presupuestos fácticos necesarios establecidos en la normativa aplicable a los fines de la existencia de la responsabilidad objetiva demandada en los presentes autos" (v. fs. 57).
Frente a tales invocaciones, el esquema de eximición de responsabilidad que propone el agraviado ante esta instancia extraordinaria -afincado en la ausencia de alegación y comprobación de una actividad ilícita del Estado provincial que lo condujera a incurrir en una "falta de servicio" en los términos del art. 1112 del Cód. Civ.- debe ser desestimado, porque constituye el fruto de una reflexión tardía e ineficaz -por ende- para habilitar la apertura de la instancia extraordinaria (conf. causas L. 88.051, "Olmedo", sent. del 11/XI/2009; L. 87.670, "Sindicato Trabajadores Municipales de Lomas de Zamora", sent. del 28/VII/2004). En efecto, no corresponde que la Suprema Corte considere temas novedosos que no han sido sometidos a conocimiento del tribunal del trabajo con el alcance que se les da en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. causas L. 96.120, "Jara", sent. del 26/VIII/2009; L. 71.537, "Acuña", sent. del 8/XI/2000; entre muchas otras).
b. Del otro, porque el recurrente ha omitido formular una crítica concreta sobre la totalidad de los argumentos que nutrieron la decisión cuestionada.
Expuso el tribunal de grado en su pronunciamiento que la parte actora había demandado el resarcimiento del derecho común atribuyendo responsabilidad subjetiva y objetiva a ambas codemandadas en los términos de los arts. 1109 y 1113 del Cód. Civ.. Respecto del primero de los factores de atribución, indicó el tribunal que el reproche debía contar con una base fáctica consistente en la comprobación de conductas culposas o negligentes imputables al presunto obligado y, en el caso, tales extremos se hallaban acreditados, por lo que -concluyó- el reclamo con tal fundamento (art. 1109, C.C.) debía prosperar respecto de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 177 vta.).
Tal esencial motivación, por sí dirimente, no ha recibido réplica alguna en el recurso que se analiza, evidenciando un ataque parcial a los fundamentos del fallo, déficit que, con arreglo a conocida doctrina de este Tribunal, determina su improcedencia (conf. doct. causas L. 83.632, "Silvero", sent. del 26/IX/2007; L. 70.453, "Falasconi", sent. del 5/VII/2000).
Estas consideraciones alcanzan para desestimar el agravio vinculado a la errónea aplicación al caso de la doctrina procedente de la causa L. 80.406, "Ferreyra", sent. del 29/IX/2004 (v. rec., fs. 195 vta./196), toda vez que, sin abrir juicio sobre el grado de acierto que corresponda atribuirle a lo expuesto sobre el tópico por el recurrente, no ha reparado este último en considerar siquiera que la definición que plasmó el a quo en relación al alcance del concepto de "riesgo de la cosa" halló sustento no solamente en la doctrina legal emanada del citado precedente, sino además, y fundamentalmente, en la que fluye de la causa L. 72.336, "Iommi", sent. del 14/IV/2004, como así también de las identificadas como L. 82.743, "Ventancor", sent. del 26/IX/2007 y L. 76.864, "Obredor", sent. del 13/IV/2005 (v. sent., fs. 178).
Luego, resulta aplicable la ya citada doctrina de esta Corte que tacha de insuficiente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no formula una crítica pormenorizada a las motivaciones esenciales que han dado contenido a la decisión de grado, sino sólo ha articulado un reproche parcial de aquéllas (conf. causas L. 91.059, "Faccia", sent. del 14/V/2008; L. 85.504, "B. y C.L.A.", sent. del 8/XI/2006; L. 87.670, "Sindicato Trabajadores Municipales de Lomas de Zamora", cit.).
3. En cambio, considero que debe prosperar la restante impugnación que porta la queja, mediante la cual se cuestiona la tasa de interés aplicada por el tribunal a quo al capital de condena.
Se dispuso en el pronunciamiento atacado que a dicho capital debían adicionarse los intereses calculados según la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. sent., fs. 181).
3.1. La respuesta ante el agravio no puede escindirse del análisis de las prescripciones de la ley provincial 14.399 (B.O., 12/XII/2012), que modifica el art. 48 de la ley 11.653, -cuya invalidez constitucional anticipo- ha sido planteada por el impugnante (v. fs. 218/221 vta.).
a. La modificación introducida, a partir del agregado del segundo párrafo al artículo de referencia, fija la tasa para el cálculo de los intereses -que deberán adicionarse al monto total de la condena- devengados desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago, y, en ese orden, indica "el promedio de la tasa activa" que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento.
i] Ante una redacción confusa, la expresión de fundamentos equívocos y hasta el propio ámbito normativo en que se la ha situado (art. 48, que lleva el título "Liquidación"), se impone aclarar inicialmente respecto de la materia que se pretende regular.
En efecto, luego de establecer, en el primer párrafo, la obligación del secretario de practicar la liquidación "de capital, intereses y costas", en el segundo, el art. 48 dispone [que]: "Al monto total por el que se condene a la demandada se deberá adicionar los intereses devengados desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago...". Esta redacción, si se la vincula al último párrafo de los "fundamentos", podría llevar a interpretar -en rígida literalidad- que la "exigibilidad" indicada como punto de partida para el cálculo de los intereses que se "adicionan" al importe de la condena está referida a esta última y no respecto de los créditos que la componen, reconocidos en la sentencia, pues -cabe insistir- el antecedente definido es "el monto total de la condena", y a la fecha de "su" exigibilidad -y hasta el efectivo pago- se adicionan estos intereses.
Más allá de la inconsistencia que importaría admitir el cálculo de los intereses sancionatorios por inconducta procesal sobre el importe total de la condena en concepto de "capital, intereses y costas", tal y como aparece expresado, lo cierto es que dicha interpretación no parece ajustarse al contenido de la voluntad del legislador.
De los fundamentos de la norma se desprende que la fijación del interés legal -introducido en el ámbito provincial para los juicios laborales tramitados en el marco del procedimiento regido por la citada ley ritual- ha tenido en miras la salvaguarda de los derechos de un sujeto de preferente tutela constitucional, como es el trabajador dependiente, y en ese orden, se señala que la tasa pasiva de los bancos oficiales no aparece adecuada para resarcir a dicho sujeto como deudor de un crédito de naturaleza alimentaria, citándose en apoyo de la iniciativa el Plenario de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata de fecha 30 de agosto de 2001 -que se pronunció por la aplicación de la tasa activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos comerciales- y la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99.
ii] Las expresiones sintetizadas permiten, pues, superar una interpretación destinada a enmarcar la disposición bajo el ámbito de la reserva que contiene el segundo párrafo del art. 622 del Cód. Civ., vale decir, que se trate de una regulación concerniente a los intereses "accesorios" como sanción por inconducta procesal, tópico que -por otra parte- en nuestra materia aparece disciplinado por la ley de fondo (art. 275, L.C.T.).
b. Despejada tal cuestión, conviene entonces principiar por señalar que el mencionado plexo legal ha de aplicarse en forma inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia -esto es, el 21/XII/2012- respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aun materia de controversia.
Se trata, en efecto, de una de las derivaciones de las reglas relativas a la aplicación de las leyes en el tiempo de conformidad con lo establecido en el art. 3 del Cód. Civ. -norma que en lo sustancial reproduce el art. 7 del Proyecto de Cód. Civ. y Comercial de la Nación-, en línea con la interpretación de este Tribunal (conf. causas L. 35.909, "Góngora de Carrizo"; L. 35.251, "Mantuano"; L. 35.908, "Silvero de Sequeira"; todas con sent. del 4/XI/1986, en "Acuerdos y Sentencias", 1986-III-580).
i] Al respecto, en oportunidad de pronunciarse con relación a la vigencia de la ley 23.928 (B.O., 28/III/1991), esta Suprema Corte la declaró aplicable aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. causa Ac. 37.456, "I.B.M. Arg. S.A.", sent. del 22/X/1991) y, en igual línea, a los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción (art. 3, cit.; conf. causas Ac. 63.091, "Fisco de la Pcia. de Bs. As.", sent. del 2/VIII/2000; Ac. 49.095, "Cánepa", sent. del 12/IV/1994).
Cabe destacar, asimismo, que dicho criterio fue aplicado -sólo con la cita de los arts. 622 del Cód. Civ. y 8 de la ley 23.928- al poco tiempo de la entrada en vigencia de dicha ley: más precisamente, el 21 de mayo de 1991, con motivo de la definición de la tasa de interés. En ese orden, modificando la doctrina legal hasta entonces vigente [la tasa "pura" sobre capital actualizado] hubo de declarar que a partir del 1° de abril de ese año -ello, cabe entender, en atención a la vigencia de la prohibición de indexar- los intereses debían calcularse con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósitos a treinta días (causas Ac. 43.448, "Cuadern, Daniel c. Sagedico S.A. s/ Cobro de australes" y Ac. 43.858, "Zgonc, Daniel Roberto y ot. c. Asociación Atlético Villa Gesell s/ Cobro de australes", ambas del 21/V/1991).
En esta línea de pensamiento, estimo conveniente recordar, siguiendo a Llambías, que debe entenderse por relación jurídica la vinculación entre personas, autorizada por el derecho, que les impone un cierto comportamiento, v.gr. la obligación que nace de un contrato. La situación jurídica es un modo permanente y objetivo de estar alguien con respecto a otro que habilita a aquél o titular para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras tal situación subsista, v.gr. los derechos reales, la situación del padre, hijo o esposo (conf. Tratado de Derecho Civil, Parte General, T. I., Ed. Lexis Nexis - Abeledo Perrot, Bs. As., 2007, p. 132/133).
ii] Sentado ello, y en la inteligencia de que las "consecuencias" aluden a las contingencias de hecho derivadas de los acontecimientos anteriores que constituyen su causa o antecedente (conf. ob. cit., p. 134), entiendo que ante la persistencia de la mora a la fecha de la entrada en vigencia de la nueva ley, la [nueva y distinta] regulación que ésta contiene -captando las consecuencias de la situación pendiente- resultaría aplicable respecto del tramo ulterior de ésta.
3. 2. Definido lo anterior, corresponde en consecuencia abordar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 14.399 que ha sido introducido por la accionada.
a. La reforma, destinada -como he señalado- a regular sobre el interés moratorio, fija la alícuota que por tal concepto deberán adicionar los tribunales del trabajo.
Ese tipo de interés constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. TRIGO REPRESAS, Félix A., COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H.,Cód. Civ. comentado, Obligaciones, T. I., Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 493). El primer párrafo del art. 622 del Cód. Civ. Libro Segundo, Título VII "De las obligaciones de dar", Capítulo IV "De las obligaciones de dar sumas de dinero" prescribe que: "El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinaran el interés que debe abonar".
En este orden, en ausencia de acuerdo de partes y de interés legal, la doctrina de este superior Tribunal en la materia -desde la fecha de la entrada en vigencia de la ley 23.928- ha sido, reitero, la aplicación de la denominada tasa pasiva (causas Ac. 38.680, "Reyes", sent. del 28/IX/1993; Ac. 49.987, "Magnan", sent. del 16/VI/1992; Ac. 43.858, "Zgonc" y Ac. 43.448, "Cuadern", ambas cits.), criterio que fue ratificado en el precedente L. 94.446, "Ginossi", sent. del 21/X/2009. La definición se ha mantenido invariable desde el 1° de abril de 1991, sin que la ulterior desarticulación del sistema de convertibilidad (ley 25.561) haya implicado la necesidad de modificarla (conf. causa L. 94.446 cit.).
El segundo párrafo incorporado, a partir de la reforma, al art. 48 de la ley 11.653 genera -de suyo- el interrogante de si una ley local puede establecer los intereses por la mora en el pago, en el caso concreto, de créditos de índole laboral. O, en otras palabras, si una ley provincial constituye una de las "leyes especiales" a las que se hace referencia en el mencionado art. 622.
b. La respuesta es, a mi modo de ver, negativa.
La materia que la norma local pretende regular es propia del ámbito de competencia que las provincias han delegado en forma expresa en el gobierno federal, encontrándose facultado exclusivamente el Congreso nacional para legislar sobre el particular (art. 75 inc. 12, Constitución nacional), no pudiendo los estados provinciales ejercer tal potestad (art. 126) so riesgo de avasallar el principio consagrado en el art. 31 de la carta fundamental (Fallos 320:1344; 311:1795; 275:254; 256:215, entre otros).
En efecto, se trata de la regulación de las relaciones jurídicas entre acreedor y deudor -en el campo del derecho laboral- y, en concreto, del aspecto relativo a los efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación sustancial de abonar créditos pecuniarios emergentes del contrato de trabajo, resarciendo el pago tardío mediante la asunción de los intereses respectivos.
i] En verdad, la observación carece de toda originalidad: en su obra Anteproyecto de Reformas al Cód. Civ. Argentino (T. II, Obligaciones, Ed. Valerio Abeledo, Bs. As. 1929, p. 105), Bibiloni propuso la modificación del citado art. 622 del Cód. Civ. por sostener que la referencia contenida en él a las leyes especiales podía generar confusión, toda vez que "no dice de que autoridad deben emanar, y hay provincias que han creído tenerlas para dictar disposiciones. Se trata de la estimación de los daños e intereses por inejecución de las obligaciones y sólo puede dar las reglas para efectuarlas, el Cód. Civ., esto es el Congreso".
También Llambías, más acá en el tiempo, se expresó en el mismo sentido y, es más, cuestionó incluso la reforma de la ley 17.711 en cuanto incorporó el segundo -y actual- párrafo al art. 622 del Cód. Civ. destinado a regular el supuesto de "inconducta procesal maliciosa del deudor" (conf. Estudios de la reforma del Cód. Civ., ley 17.711, Ed. Jurisprudencia Argentina S.A., Bs. As., 1969, p. 154). En tal sentido, criticó la modificación introducida, especialmente en lo relativo al carácter supletorio que a través de la disposición se le otorgaba a la ley de fondo, pues "no se concibe que las normas de fondo puedan estar subordinadas en su vigencia a lo que dispongan las leyes de procedimiento" (ob. cit., p. 171), advirtiendo que se encontraba en pugna con la uniformidad del derecho de fondo consagrada por la Constitución nacional. En esta línea de pensamiento, afirmó que: "es dable pensar que cae en la competencia del legislador nacional la regulación uniforme de la sanción que cuadra aplicar a un deudor que dilata maliciosamente el cumplimiento de la obligación. Ese es un asunto referente al régimen de la obligación que no puede sino encararse uniformemente en todo el territorio de nuestro país (conf. art. 67 inc. 11, Const. nac.), aunque la inconducta se refiere al comportamiento en el proceso, y sea la dilación maliciosa del juicio el presupuesto de la sanción" (ob. cit., p. 156).
Si bien, y en lo referido siempre al interés como sanción por inconducta procesal, la tesis del reconocido autor no concitó adhesiones -la primera y contundente réplica correspondió a Morello, quien señaló que la sanción de la actitud renuente del deudor en el cumplimiento de la condena resultaba propio de la esfera de competencia de las respectivas regulaciones locales, sin desconocer la residualidad con que debía operar la legislación de fondo en el específico tema (conf. Examen y crítica de la reforma del Cód. Civ., coordinada por MORELLO, Augusto M., PORTAS, Néstor L., 2 Obligaciones, Ed. Platense, La Plata, 1971, p. 81)-; lo relevante para destacar es que dicho debate refuerza la premisa de que es la ley sustantiva la que está destinada a determinar sobre las consecuencias de la inejecución de obligaciones pecuniarias, máxime en punto a la fijación de los intereses por la mora, tema que -claro está y a diferencia de lo que pudiera predicarse respecto de los intereses sancionatorios por inconducta procesal- está sustraído de toda naturaleza procesal y -por ende- se advierte manifiestamente extraño a una regulación de esa naturaleza y propia de la competencia provincial.
ii] El Cód. Civ., en fin, regula expresamente el tópico, y es aplicable -en el ámbito laboral, en ausencia de convenio o interés legal- su definición: "los jueces determinarán el interés que se debe abonar". Ni siquiera se trata, técnicamente, de una omisión, pues, por las razones explicadas en la nota, el codificador decidió conferir al juez la potestad de fijarlo, y ésta no puede ser apartada o ignorada por una ley local.
iii] Por otra parte, necesario resulta reparar, en el punto, en la circunstancia de que el legislador nacional ha ejercido efectivamente la atribución de establecer una tasa legal en el art. 565 del Cód. de Comercio, disponiendo que cuando la ley o las partes se refieren a intereses ha de entenderse que son los que cobra el "Banco Nacional". Sobre el particular, esta Corte ha precisado que dicho precepto no impone que a todas las obligaciones comerciales les resulte aplicable la denominada tasa activa (conf. causas C. 101.538, "Eduardo Beraza S.A.", sent. del 14/IX/2011; C. 94.239, "Candiano", sent. del 30/VI/2010; Ac. 78.860, "Sinigagliese", sent. del 30/VI/2004; Ac. 57.803, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 17/II/1998; Ac. 61.335, "Río Paraná S.A.", sent. del 18/XI/1997; Ac. 59.006, "Debiazzi", sent. del 10/XII/1996; Ac. 55.593, "Ugarte y Compañía", sent. del 14/VI/1996; Ac. 55.356, "Tecnocom San Luis S.A.", sent. del 4/IV/1995; Ac. 51.259, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 20/XII/1994), resultando ello viable sólo cuando por voluntad de los contratantes existiera una estipulación de intereses sin indicación de su cantidad. La ausencia de pacto o cláusula de tal naturaleza sella la inaplicabilidad de la norma y -por ende- torna aplicable la doctrina legal en la materia (conf. causas cits.), elaborada en uso de las facultades que el art. 622 confiere a la judicatura.
Al respecto, cabe señalar como ejemplo de regulación especial la ley 11.741 de moratoria hipotecaria (ADLA, 1920-1940, 486), que fijó excepcionalmente, durante su vigencia, una tasa tope del 6% anual (conf. Méndez Sierra, Eduardo Carlos, "Los intereses moratorios según la Corte Suprema de Justicia", en LA LEY, 1992-C, 832).
iv] En el área laboral, como se ha visto, no se registra una "ley especial", cuyo dictado corresponde privativamente al Congreso de la Nación. En cambio -y reforzando la argumentación-, se multiplican los ejemplos de normas nacionales que regulan los efectos de la calificación de la conducta del empleador y de la mora en el cumplimiento de determinadas obligaciones, bien sea por incorporación directa en el régimen general del contrato de trabajo (art. 275, L.C.T.; ley 26.696, respecto del art. 15) o por conducto de leyes especiales (arts. 2, ley 25.323; 9, ley 25.013).
v] Cabe reconocer que la expresión de la voluntad legislativa bonaerense tiene un antecedente: la ley 3939 de la Provincia de Mendoza, luego derogada por la ley 7198, criticada por Rivera (conf. RIVERA, Julio Cesar y MEDINA, Graciela, "A la búsqueda de la tasa perdida", "Jurisprudencia Argentina", 1993-IV-276), propiciando la declaración de inconstitucionalidad del precepto que fijaba una tasa de interés en ausencia de convención de partes.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza -con voto de la doctora Kemelmajer de Carlucci- hubo de convalidar esa legislación (Sala 1ra., in re "Sanzone c. Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Alimentación", del 17/III/1993, "Jurisprudencia Argentina", 1993-IV-257). Este criterio fue ratificado, con posterioridad, en el Plenario "Triunfo" del 1/XII/1993.
Sin embargo, refiriéndose a la citada ley mendocina 3939, Omar Barbero se pronunció por su invalidez constitucional, en la inteligencia de que "al pretender modificar el Cód. Civ. se han atribuido poderes [las provincias] expresamente delegados al Gobierno Federal (art. 67 inc. 11 y 104, Constitución nacional)" (conf. Indexación de las deudas de dinero, Ed. La Ley, Bs. As., p. 134).
c. Si bien ya he anticipado, es dable reiterar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado -en definiciones que encontraron eco en la doctrina legal de este Tribunal- que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los Códs. de fondo establecen al respecto, ya que, al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que la contradigan (Fallos 311:1795, con sus propias citas; 308:2588; 303:1801; 275:254; 269:373; 235:571; 226:727; 176:115).
En materia laboral se constata un ejemplo claro de descalificación de una norma provincial (la ley 9497 de la Provincia de Santa Fe) destinada a regular un instituto central del Derecho Individual del Trabajo.
Más allá de la contundencia del art. 196 de la Ley de Contrato de Trabajo, que puso fin a las oscilaciones normativas y jurisprudenciales, en el caso "Fábrica Argentina de Calderas", sent. del 19/XII/1986 (Fallos 308:2569), la Corte Suprema de Justicia de la Nación recordó que "es facultad expresamente delegada al gobierno federal -por imperio del art. 67, inc. 11 [hoy art. 75, inc. 12] de la Constitución Nacional- dictar el Cód. de Trabajo, cuyo contenido está integrado por el contexto de normas mínimas y básicas sobre las que se asienta la relación jurídica entre empleado y empleador...", declarando en consecuencia "...inconstitucional y descalificable a los efectos de la fijación horaria laboral" la citada ley provincial 9497, que, al restablecer su similar anterior 7197 (dictada ésta con anterioridad al art. 196, LCT.) "no ha respetado el orden jerárquico establecido de conformidad con los arts. 31 y 67, inc. 11, de la Constitución".
i] En este orden, no es de menor entidad lo resuelto en el fallo de la causa D.627.XXXVI, "D. , C. L. y ots. (por sí y en representación de sus hijos menores) c. Municipalidad del Partido s/ Incidente de ejecución", sent. del 2/XII/2004, declarando la inconstitucionalidad de la ley 11.756, sobre consolidación de las obligaciones a cargo de los municipios de la Provincia de Buenos Aires. En tal sentido, luego de resaltar la vigencia de su doctrina en lo relativo a que "cualesquiera que sean las disposiciones que contengan las leyes locales tendientes a substraer de la acción de los acreedores los bienes, recursos y rentas del Estado contrariando los derechos y garantías que acuerda la ley civil, no pueden ser válidamente invocadas, pues las relaciones entre acreedor y deudor son de la exclusiva legislación del Congreso Nacional (v. Fallos 311:1795; 321:3508; 322:447, considerando 11, y sus citas)", declaró que sus pronunciamientos a favor de la aplicación de las normas locales de consolidación hubo de fundarse en la medida en que no se presentara un conflicto con el art. 31 de la Constitución, circunstancia que entendió configurada "siempre que las provincias las hubieren dictado en virtud de la adhesión que posibilita el art. 19 de la ley 23.982, y sin incluir disposiciones más gravosas que la norma nacional (v. Fallos 317:739, 1422; 218:1755; 319:860)", obteniéndose así -aun en ese entramado normativo que se propuso denominar "intrafederal"- la homogeneidad que motiva, y reclama, aquel principio rector.
ii] Si bien en un tema ajeno al terreno laboral, en el caso "Filcrosa S.A." ("Municipalidad de Avellaneda. Incidente de verificación en: Filcrosa S.A. s/ Quiebra", sent. del 30/IX/2003), la Corte Suprema ratificó -una vez más- dicha doctrina, y con arreglo a ella sostuvo que las normas provinciales que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto por el Cód. Civ. eran inválidas. Ello, aun teniendo presente que si bien la potestad fiscal que asiste a las provincias es uno de los pilares sobre los que se asienta su autonomía, el límite a esas facultades viene impuesto por la exigencia de que la legislación dictada en su consecuencia no restrinja los derechos acordados por normas de carácter nacional, mediante las que se establece en todo el país un régimen único de extinción de las obligaciones. El criterio fue reiterado ulteriormente -entre otras- en las causas "Municipalidad de La Matanza s/ Incidente de verificación tardía en autos Casa Casmma S.R.L. s/ Concurso Preventivo", sent. del 8/IX/2009; "Verdini, Edgardo Ulises c. Instituto de Seguridad Social de Neuquén", sent. del 19/VIII/2004 (Fallos 327:3187), y luce ajustado a él la actual doctrina legal de esta Suprema Corte (causa C. 109.184, "Padros, Ana I. y Cristóbal, Eduardo R. -concurso preventivo- s/ Incidente de Revisión", sent. del 2/XI/2011, y sus citas respecto de la trayectoria de dicha doctrina).
d. Por las razones expuestas, fundo mi opinión en el sentido que la ley provincial analizada se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación.
3.3. En consecuencia, como señala el quejoso en su presentación recursiva, el pronunciamiento de grado en materia de intereses debe ser revocado porque resulta contrario a la doctrina de esta Corte. Decisión esta que ha de extenderse aun a partir de la entrada en vigencia de la ley provincial 14.399, pues ésta ha sido invalidada desde el punto de vista constitucional.
Se sigue de ello que, conforme ha venido sosteniendo este superior Tribunal, a partir del 1° de abril de 1991 los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civ.) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, y por aquellos días que no alcance a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561 y 622 del Cód. Civ.; conf. causas Ac. 92.667, "Mercado", sent. del 14/IX/2005; L. 80.710, "Rodríguez", sent. del 7/IX/2005; L. 79.789, "Olivera", sent. del 10/VIII/2005; L. 87.190, "Saucedo", sent. del 27/X/2004; L. 88.156, "Chamorro", sent. del 8/IX/2004; L. 79.649, "Sandes", sent. del 14/IV/2004; L. 75.624, "Taverna", sent. del 9/X/2003; L. 77.248, "Talavera", sent. del 20/VIII/2003; L. 76.276, "Vilchez", sent. del 2/X/2002; Ac. 68.681, "Mena de Benitez", sent. del 5/IV/2000; Ac. 72.204, "Quinteros Palacio", sent. del 15/III/2000; Ac. 57.803, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 17/II/1998; entre otras).
Este criterio ha sido ratificado por esta Suprema Corte en la citada causa "Ginossi", en donde mi voto formó parte de la mayoría de opiniones suscitadas, al cual me remito por razones de brevedad.
IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 y, en consecuencia, casar la sentencia en lo que concierne a la tasa activa de interés que el tribunal a quo declaró aplicable.
Los autos deberán volver al tribunal de grado para que se adecuen los intereses de conformidad a lo decidido.
Costas de esta instancia por su orden (art. 289, C.P.C.C.).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
El Dr. Soria dijo:
1. El recurso admite una procedencia parcial.
a. En primer lugar, merecen desestimarse los agravios contra la responsabilidad atribuida a la Provincia de Buenos Aires.
Como surge de la reseña efectuada por la ponente, el tribunal de grado condenó al Estado provincial tanto con fundamento en la responsabilidad objetiva consagrada en el citado art. 1113, como con base en lo establecido por el art. 1109 del ordenamiento civil, en tanto estimó que -a tenor de lo establecido en el punto b del veredicto (v. fs. 173 vta. y 175)-, aquél incurrió en un obrar culposo y/o negligente (v. fs. 177 vta.).
Frente a tal base y desarrollos argumentales, la recurrente controvierte la responsabilidad objetiva en cuestión, denunciando la violación del art. 1113 del Cód. Civ. y la errónea aplicación al caso de la doctrina de esta Corte sentada en la causa "Ferreyra" (v. fs. 194/197). Empero, soslaya por completo las razones a las que acudiera el a quo a fin de imputarle responsabilidad subjetiva, a la par que omite denunciar la infracción de la norma expresamente actuada en tal parcela del fallo (a saber, art. 1109 del C.C.).
Tal déficit impugnativo torna insuficiente el remedio intentado, en tanto contiene una crítica parcial del pronunciamiento atacado, dejando incólume un fundamento esencial que, por sí sólo, resulta bastante para sostenerlo (conf. causas L. 107.844, "Giuri", sent. de 30/XI/2011; L. 96.496, "Papili", sent. de 30/IX/2009; L. 83.632, "Silvero", sent. de 26/IX/2007).
Por las razones expuestas, en coincidencia con lo señalado por la doctora Kogan en los párrafos primero a tercero del punto III. 2, apartado b de su voto, corresponde desestimar este tramo de la protesta (art. 279 y su doct. del C.P.C.C.).
b. Tampoco merecen acogida los cuestionamientos relativos a la relación de causalidad (v. fs. 197 y vta.).
Conforme inveterada doctrina de esta Corte, determinar la existencia o no del nexo causal o concausal entre las tareas desempeñadas por el trabajador y la dolencia que lo afecta, y -en general- el análisis de las cuestiones de hecho y la apreciación del material probatorio, constituyen atribuciones privativas de los jueces de grado y por tanto ajenas a la casación, salvo que se invoque y demuestre el excepcional vicio de absurdo en la tarea axiológica de los magistrados, que debe ser fehacientemente demostrado por quien lo invoca (causas L. 104.605, "Burrut", sent. de 29/VI/2011; L. 95.205, "Macías", sent. de 22/XII/2008; entre muchas otras).
En la especie, el recurrente se ha limitado a oponer su genérica disconformidad subjetiva con lo decidido por el a quo, desentendiéndose de la ponderación efectuada por el juzgador de la prueba pericial médica en conjunción con la prueba testimonial, lo que torna manifiestamente insuficiente su intento revisor (art. 279 y su doct. del C.P.C.C.).
En efecto, el valor convictivo asignado a los testimonios rendidos en la causa lo fue en correlación a lo dictaminado por el perito quien atribuyó la incapacidad observada en el actor, en un 40%, a las tareas por él desarrolladas, supeditando tal conclusión a la justificación de que estas últimas importaban riesgos, exigencias, vigilancia, fatiga y estrés (v. fs. 125/127 y 174). Es en este contexto en el cual el tribunal de la instancia tuvo presentes los dichos de los compañeros de trabajo del señor Díaz a fin de avalar las condiciones de trabajo y, de tal modo, conectar causalmente los daños sufridos con la labor desempeñada por el accionante (v. fs. 174); quehacer valorativo que no mereció una réplica idónea que patentice la absurdidad denunciada.
c. En cuanto al agravio que gira en torno a la tasa de interés aplicada por el tribunal de grado, adhiero a lo expuesto por la colega ponente en el apartado 3 de su voto, ello, en cuanto resulte concordante con los argumentos que he desarrollado en el tópico al emitir mi opinión en el precedente L. 108.164, "Abraham" (sentenciada en esta misma fecha) a los cuales brevitatis causa me remito.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
El Dr. Negri dijo:
I. Adhiero al voto que abre el acuerdo, con excepción de lo que en él se expresa en torno al agravio relativo a la tasa de interés aplicada por el tribunal a quo al capital de condena, pues, en mi opinión, no debe prosperar.
Como se reseñó, se dispuso en el pronunciamiento atacado que a dicho importe debían adicionarse intereses calculados según la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
a. La respuesta a este reproche no puede escindirse del análisis de las prescripciones de la ley provincial 14.399 (B.O., 12/XII/2012), modificatoria del art. 48 de la ley 11.653, cuya invalidez constitucional ha sido planteada por el recurrente (fs. 218/222).
Debe decirse, en primer lugar, que de conformidad con lo establecido en el art. 3 del Cód. Civ., y en línea con la interpretación de este Tribunal (conf. causas L. 35.909, "Góngora de Carrizo"; L. 35.251, "Mantuano"; L. 35.908, "Silvero de Sequeira"; todas con sent. del 4/XI/1986, en "Acuerdos y Sentencias", 1986-III-580), el mencionado texto legal debe aplicarse en forma inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia -esto es, el 21/XII/2012- respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia, de modo que ante la persistencia de la mora a la fecha de la entrada en vigencia de la nueva ley, la regulación que ésta contiene -captando las consecuencias de la situación pendiente- resulta aplicable respecto del tramo ulterior de ésta.
b. Sentado esto, corresponde analizar el planteo de inconstitucionalidad introducido por la accionada.
1) La reforma, destinada a regular sobre el interés moratorio, fija la alícuota que por tal concepto deberán adicionar los tribunales del trabajo y genera -de suyo- el interrogante relativo a si una ley local puede establecer los intereses por la mora en el pago, en el caso concreto, de créditos de índole laboral.
2) Aun en su limitada especificidad (se refiere al cálculo de intereses que debe fijarse en orden a una deuda pecuniaria), el tema remite, y no de un modo indirecto, a una cuestión fundacional.
La relación provincias-nación en sus respectivas competencias legislativas.
En las constituciones de 1853 y 1860, bases de nuestra organización política y jurídica, se proclamó el principio de que todas las facultades no delegadas al gobierno nacional permanecían en poder de las provincias.
En ese orden de ideas, se derivó en el congreso nacional la atribución de dictar los Códs. Civil, Comercial, Penal y de Minería (art. 67 inc. 11, Const. nac. 1853-1860).
(Enumeración esta a la que, mucho después, la luminosa reforma de 1957, sin modificar para nada aquel contexto, incorporara el de trabajo y seguridad social).
3) El sentido cuidadoso, hasta prudente, de la inicial previsión, claramente reflejado en el art. 126 de la Constitución nacional al expresar que las provincias no pueden legislar sobre materias propias de los códigos de derecho común que allí enumera -civil, penal, comercial y de minería- "... después de que el Congreso los haya sancionado...", se vio revelado en los años inmediatamente posteriores a 1853-1860 en dos hechos que no pueden ser soslayados.
Y que evidenciaron la necesidad de que, demorada la legislación nacional, mantuvieran las provincias esa función, supliendo con su actividad legislativa una delegación no consumada aún en los hechos.
Me refiero al Cód. de Comercio de la Provincia de Buenos Aires, redactado por Dalmacio Vélez Sarsfield y Eduardo Acevedo y al código penal de Carlos Tejedor.
Uno y otro cubrieron, durante el tiempo de sus vigencias temporales en la mayoría de las provincias, la ausencia de la legislación general que a la nación le había sido confiada.
4) Corresponde esta evocación histórica porque, aunque en otro contexto y con rasgos de distinta magnitud, vuelve a darse la misma circunstancia: la necesidad de una legislación provincial actual que resuelva contenidos que la Nación aún no ha decidido.
Aludo a lo que ocurre con la fijación de la tasa de interés aplicable a los créditos laborales.
El Cód. de Trabajo y Seguridad Social no ha sido dictado, ni como cuerpo separado, independiente, ni unificado a otros Códs. Tampoco una ley que resuelva la cuestión en examen.
Y en consecuencia, una determinación tan radicalmente propia como es la tasa de interés para los créditos laborales (que debe contemplar los efectos del tiempo en una relación marcada por la vulnerabilidad de las partes) ha quedado librada a una definición judicial fundada en otra rama del derecho, con distintos matices y requerimientos particulares.
5) La ley N° 14.399 de la Provincia de Buenos Aires ha venido a suplir esa omisión.
Lo ha hecho, ciertamente, anticipándose a una legislación general aún no dictada.
Pero subsanando, al menos momentáneamente, la morosidad de un legislador que lleva años sin resolver esta decisiva cuestión.
Ha tratado que una normativa específica, genuinamente referida al trabajo, reconduzca una solución que en el seno de la jurisdicción judicial y de la doctrina laboral ha sido objeto de decisiones controversiales.
Y lo ha hecho decidiendo que sea la tasa activa la que cubra los tiempos de espera del trabajador en orden a los dineros que como indemnización o salario le corresponden.
6) Más allá de las dificultades que pueda suscitar su inicial cálculo numérico, la definición conceptual es clara: significa la elección de la tasa activa para los créditos laborales, lo que desplaza otra decisión sobre el tema y al incidir directamente sobre su monto definitivo, consagra un principio esencialmente vinculado a los principios que rigen las relaciones laborales.
Ninguna incongruencia constitucional advierto en todo esto.
Antes bien, destaco la sana decisión del legislador provincial de definir un tema preterido por las normas generales que rigen la materia, con una solución que reafirma la justicia protectoria, matriz última y profunda del derecho del trabajo.
c. Por las razones expuestas, los autos deben volver a la instancia de origen a fin que se practique nueva liquidación de los intereses conforme "el promedio de la tasa activa" que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (art. 48, ley 14.399). Ello, obviamente, sin perjuicio en el caso de la aplicación del principio que veda lareformatio in pejus (conf. L. 58.473, "Villavicencio", sent. del 22/IV/1997; L. 56.742, "Carbone", sent. del 17/XII/1996; entre muchas otras).
Por lo tanto, corresponde rechazar este tramo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, declarar la constitucionalidad de la citada ley local y, en consecuencia, confirmar la sentencia en lo que concierne a la tasa activa de interés que declaró aplicable el tribunal a quo, con el alcance indicado en el párrafo anterior.
II. Por lo expuesto, corresponde rechazar en todas sus partes el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.
Los autos deberán volver al tribunal de origen a fin de que practique la liquidación respectiva. Costas de esta instancia a la vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Con el alcance indicado, voto por la negativa.
El Dr. de Lázzari dijo:
Adhiero a la propuesta de mi distinguida colega doctora Kogan, aunque en lo referido a la tasa de los intereses y la ley 14.399, lo hago según las siguientes reflexiones.
I. Tal como lo sostuve en la causa L. 110.487, "Ojer" (sentenciada en esta misma fecha), cuyos lineamientos centrales habré de seguir en este sufragio, la respuesta al tema de la tasa de interés declarada aplicable no puede separarse del análisis de las prescripciones contenidas en la ley 14.399 (publicada el 12/XII/2012; es decir, entre la fecha de la sentencia y la actualidad). Esa ley agrega un nuevo párrafo al art. 48 de la ley 11.653, por el que se dispone: "Al monto total por el que se condene a la demandada se deberá adicionar los intereses devengados desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago, según el cálculo de intereses al promedio de la tasa activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento". En pocas palabras: la nueva ley reproduce un concepto similar al de la sentencia, por lo que, en los hechos, los argumentos dirigidos contra el pronunciamiento podrían servir para atacar la validez sustancial de la reforma.
No son pocos ni simples los inconvenientes que se presentan referidos a la aplicación de la citada norma. Veamos algunos:
I.1. No es desdeñable la temática referida a si la modificación dispuesta por la ley 14.399 ha de aplicarse a situaciones que -como la de autos- se hallan en las postrimerías de su desarrollo. Podría objetarse, por ejemplo, que calcular los intereses a la tasa que se establece en el referido precepto desde el momento en que ocurriera el hecho generador de la deuda (hecho que pudo ocurrir varios años atrás) sería violar el principio de irretroactividad de la ley. O podría, por un deudor, argüirse que -de haber conocido la carga que significarían los intereses- habría renunciado a oponer ciertas defensas para, de esa manera, agilizar los trámites, o habría intentado llegar antes a un acuerdo con su acreedor. O podría aducirse que, al pagarse tasas activas, el acreedor (generalmente, el trabajador) queda equiparado a un Banco quien las fija después de llevar a cabo ciertos cálculos sobre los gastos que ha de afrontar, la competencia con la que se enfrentará y los beneficios que obtendrá, estimaciones impropias para el acreedor de un crédito de naturaleza laboral.
La razonabilidad de estas objeciones es sólo aparente. Ante ellas se alza el valladar del art. 3 del Cód. Civ.: "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. (...)". La relación laboral habida entre las partes, o la situación jurídica de correlativos derechos y obligaciones que entre ellas crearon, genera aún consecuencias. Y a tales consecuencias (esto es, a tales efectos jurídicos), cualquiera sea el momento en que ocurran, de conformidad con el citado artículo, deben serles aplicadas las nuevas leyes.
En otras palabras: la aplicación inmediata de la ley a relaciones y situaciones anteriores a su creación no significa su aplicación retroactiva, pues sólo alcanza los efectos que, por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto, no se encontraban al amparo de la garantía de la propiedad, ni al resguardo de un cambio de legislación (conf. causa C. 101.610, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 30/IX/2009), que es lo que ocurre en el presente. Tal solución no va en desmedro de los intereses del deudor (quien, en este caso, pareciera encontrarse en una situación desfavorable o perjudicado por el cambio legislativo), porque su expectativa de que la liquidación de la deuda se practicara de cierta manera, no era nada más que eso: una expectativa, y no un derecho adquirido. He sostenido (entre otras, en la causa L. 68.921, "Mojica", sent. del 19/III/2003) que la no retroactividad de la ley adquiere carácter constitucional sólo cuando la aplicación del nuevo precepto priva a algún habitante de la Nación de un derecho ya incorporado a su patrimonio, en cuyo caso el principio de la irretroactividad se confunde con la garantía relativa a la inviolabilidad de la propiedad.
En lo referido a la presente causa, todo esto significa que, persistiendo la mora del empleador deudor a la fecha de la entrada en vigencia de la ley, la nueva regulación podría ser aplicada aun a las consecuencias de la relación laboral habida.
I.2. Superados esos primeros escollos, otras dificultades -ahora directamente relacionadas con la redacción de la norma- aparecen en el horizonte.
a) La mención de la 'demandada', cuando debió decirse a la ‘vencida’, o el singular del verbo ‘deberá’ que se encuentra regido por el sustantivo plural ‘intereses’, son defectos técnicos o gramaticales fácilmente superables cuando se deja de lado la superficial literalidad de la norma en busca de su sentido profundo.
b) También una interpretación que tenga en cuenta el contexto en que la reforma aparece y el sentido que, presuntamente, el legislador ha querido dar a sus palabras, lleva a considerar que cuando dice ‘la fecha de su exigibilidad’ se remite a la fecha de exigibilidad del crédito fijado en la condena y no a la de los propios intereses -como pareciera surgir de la redacción dada-.
c) Por otra parte, tampoco es absolutamente claro si la materia regulada tiene que ver con los intereses moratorios o con los de otra naturaleza, ya que el texto permite afirmar que podría referirse a los intereses devengados desde la exigibilidad de la condena (y no desde la exigibilidad del crédito), con lo que surge la posibilidad de que se estén regulando intereses punitorios.
Pero también puede dejarse de lado esta posible interpretación ya que los intereses accesorios por inconducta procesal (definidos para la ley civil en el segundo párrafo del art. 622) tienen una normativa propia en la órbita del derecho laboral (el art. 275 de la ley 20.744), lo que le otorga preferencia en su aplicación por el principio de especificidad. Además, siendo subsidiariamente aplicable al proceso laboral el art. 34 inc. 6 del Cód. Procesal Civil y Comercial (art. 63, ley 11.463), la nueva disposición -de aceptarse que no se refiere a los intereses moratorios sino a los sancionatorios- resultaría inoperante por su redundancia con normas ya existentes.
Hay, todavía, otras consideraciones que resultan corroborantes: La ley, evidentemente, ha tenido especialmente en mira la salvaguarda de los derechos de un sujeto de preferente tutela constitucional, como es el trabajador dependiente, y en ese orden es que se ha señalado que la tasa pasiva de los bancos oficiales no aparece adecuada para resarcir a dicho sujeto en tanto acreedor de un crédito de naturaleza alimentaria. Además, los fundamentos que acompañaron al proyecto remiten tanto al Plenario de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, de fecha 30 de agosto de 2001 -que se pronunció por la aplicación de la tasa activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos comerciales-, como a la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99 -que los estableció en el mismo sentido-, siendo claro en todos los casos que se referían a los intereses que se adeudan por el retardo del deudor en el cumplimiento de su obligación.
Todo esto nos lleva a reconocer que los intereses a que se hace referencia en el párrafo nuevo del art. 48 de la ley 11.653 son los moratorios, que constituyen la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. TRIGO REPRESAS, Félix A., COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., Cód. Civ. comentado, Obligaciones, T. I., Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 493) y que debieran ser aplicados desde que el capital de condena es debido y hasta su efectivo pago.
I.3. Llegados a esta altura, resulta impostergable acometer la cuestión (expresamente planteada por la recurrente) de la constitucionalidad del nuevo precepto.
a) El art. 622 del Cód. Civ. establece que el deudor moroso debe los intereses que se hubieran convenido desde el vencimiento de la obligación. Pero si los intereses no hubieran sido convenidos, deberá los que las leyes especiales hubieran determinado, y -a falta de éstas- los que fije el juez.
Evidentemente no es común -de hecho, no conozco caso alguno- que se haya fijado un interés convencional en una relación laboral para el caso de mora de alguna de las partes. Ante ello, o bien se los calcula según lo fijen leyes especiales, o bien queda sometido al prudente criterio judicial.
Ante la falta de una ley especial, y en ejercicio de la facultad que ha sido delegada a los jueces, esta Suprema Corte ha establecido, con la fuerza propia de su doctrina (por mayoría de la que no formé parte), que la tasa a que debían calcularse intereses moratorios es la pasiva usada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento, es decir, la misma que el Banco paga a sus ahorristas (conf. causa L. 94.446, "Ginossi", sent. del 21/X/2009), y que se calcularía desde el momento en que la obligación debió cumplirse y hasta el efectivo pago de la misma. Tal criterio, reiterado una y otra vez, hizo que las causas en que la materia recursiva versaba exclusivamente sobre la cuestión de la tasa de interés aplicable fueran resueltas recurriendo a la posibilidad que autoriza el art. 31 bis de la ley 5827 (y sus modificatorias), es decir, a lo que recibió el discutible nombre de certiorari.
Por mi parte, sostuve la opinión -que ahora reivindico- de que el art. 622 del Cód. Civ. otorga a los jueces, para el caso de que las partes no hubieran convenido la tasa de interés ni hubiera una ley especial que hubiera fijado una en particular, la facultad de determinar los intereses que habrá de producir cierto capital -o, más precisamente, la tasa según la cual se han de calcular-. Tal el ejercicio de la discrecionalidad agregué- debe ser prudencial, debiendo el magistrado atender, antes que a criterios bancarios o mercantiles, al armónico juego de diversos principios: la compensación que debe recibir el acreedor, el peligro de provocar un enriquecimiento sin causa, las reglas de moral y buenas costumbres, y el plexo de valores implícito en los arts. 953 y 954 del Cód. Civ., etc. A la vez, con la fijación de los intereses por parte del juez no debía pretenderse corregir la depreciación monetaria o subsanar los efectos de la crisis económica (causa B. 49.193 bis, "Fabiano"; sent. int. del 2/X/2002), ni tampoco se debían establecer tasas tan excesivas o tan escasas que la función de los intereses quedase desnaturalizada, porque ello resultaría un absurdo en los términos en que lo ha definido desde siempre esta Corte y, eventualmente, una arbitrariedad en la concepción de la Corte Suprema de la Nación.
En definitiva: aunque esta Suprema Corte dispuso que los intereses debían ser calculados a la tasa pasiva, la nueva ley (con su agregado al art. 48 de la ley 11.653) establece que, a partir de ahora, al momento de practicarse la liquidación de la sentencia, la tasa que debe usarse es la activa.
b) Ante esta situación corresponde, en primer lugar, verificar si la Legislatura provincial se halla facultada para dictar un precepto como el contenido en la ley 14.399 (modificando así la ley de procedimiento laboral de la Provincia), y si esa nueva norma se constituiría en la ley de carácter especial a que se refiere el ya citado art. 622 de la ley de fondo. En segundo término, y de haberse respondido afirmativamente a lo anterior, habrá de analizarse si el nuevo precepto es materialmente concordante con las disposiciones constitucionales.
Al primer tema he de responder negativamente: una ley local no puede establecer los intereses por la mora en la satisfacción del pago de ciertas obligaciones (laborales, en el caso), porque no puede ser una de las leyes especiales que menta el art. 622 de la ley de fondo. La razón me parece evidente: una ley especial de este tipo no puede ser dictada por ninguna de las provincias, porque integraría el Cód. Civ., y éste -en virtud de la regla contenida en el actual art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional- sólo puede ser dictado o modificado por el Congreso de la Nación.
La Corte Suprema de la Nación desde hace mucho ha adoctrinado que tal facultad (la de dictar los Códs. de fondo) reviste los caracteres de un poder exclusivo, sin que la cláusula constitucional (en aquel momento era el art. 67 inc. 11) contenga disposición alguna que atribuya a los gobiernos provinciales poder para destruir, anulándolas, las leyes sancionadas por el Congreso de la Nación con el objeto de proveer a las ventajas de una legislación uniforme para todo el país (Fallos 156:20). Más luego, en el mismo precedente, subrayó que "la policía de las provincias está a cargo de sus gobiernos locales, entendiéndose incluidos en los poderes que se han reservado el de proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos, y, por consiguiente, pueden libremente dictar leyes y reglamentos con estos fines; pero este poder de policía de los Estados es sólo un residuo, en presencia de las facultades exclusivamente delegadas al Gobierno de la Nación, y no puede invadir en su ejercicio el campo en que se mueve cualquiera de éstas".
El mismo cimero Tribunal declaró, asimismo, que el art. 31 de la Constitución establece que las leyes que dicta el Congreso son la ley suprema de la Nación y las autoridades provinciales están obligadas a conformarse a ellas no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las regulaciones locales, siendo superfluo agregar que el Cód. Civ. es una de aquellas leyes (Fallos 197:260).
Mucho más acá en el tiempo, la Corte federal también sostuvo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los Códs. de fondo establecen, ya que, al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan (Fallos 320:1344).
Estos tres hitos que he señalado (hay muchos otros precedentes con similar sentido) convergen en una misma idea que adquiere, en la actualidad, la siguiente forma: El diseño de nuestro sistema federal reconoce, por una parte, la preexistencia de las provincias y la reserva a su favor de todos los poderes que éstas no hubiesen expresamente delegado en el gobierno central; pero, por otro lado -y entiendo que esto debe ser subrayado-, exige aplicar estrictamente la preeminencia de los poderes federales en las áreas en que la ley fundamental así lo ha establecido. Armonizar la regla del art. 31 de la Constitución con las disposiciones que regulan la autonomía de las provincias ha sido la ardua tarea de la Corte Suprema. Por eso, en tal sendero, ha admitido que todo aquello que involucre el peligro de limitar las autonomías provinciales ha de instrumentarse con la debida cautela, a la vez que ha declarado que el ejercicio de las facultades delegadas que la Constitución asigna a la Nación no puede ser enervado por las provincias, so pena de convertir en ilusorio los propósitos y objetivos de tal delegación que son, ni más ni menos, el procurar eficazmente el bien común de la Nación toda. De no ser así, aquellos poderes resultarían inciertos y condenados al fracaso por la actitud de las mismas provincias que los delegaron (conf. E.344.XXXIX, sent. del 24/V/2011; C.3954.XXXVIII, sent. del 7/X/2008; etc.).
En el afán de mantener este difícil equilibrio, también se ha resuelto que los actos de la legislatura de una provincia no pueden ser invalidados sino en aquellos casos en que la Constitución concede al Congreso nacional en términos expresos un exclusivo poder, o en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de esas potestades por parte de estas últimas (C.S.J.N., causa E.344.XXXIX, cit.).
Un último ejemplo: in re "Municipalidad de Avellaneda. Incidente de verificación en: Filcrosa S.A. s/ Quiebra", sent. del 30/IX/2003, la Corte Suprema ratificó su postura al destacar que las normas provinciales que reglamentaban el instituto de la prescripción en forma contraria a lo dispuesto por el Cód. Civ. eran inválidas. Ello, aun teniendo presente que si bien la potestad fiscal que asiste a las provincias es uno de los pilares sobre los que se asienta su autonomía, el límite a esas facultades viene impuesto por la exigencia de que la legislación dictada en su consecuencia no restrinja los derechos acordados por normas de carácter nacional mediante las que se establece, para todo el país, un régimen único de extinción de las obligaciones. Este es el criterio que sigue este Tribunal (conf. causa C. 109.184, "Padros, Ana I. y Cristóbal, Eduardo R. -concurso preventivo- s/ incidente de Revisión", sent. del 2/XI/2011, y sus citas respecto de la trayectoria de dicha doctrina).
c) Los principios que se desprenden de tales precedentes autorizan (a la vez que exigen) a esta Suprema Corte a revisar las concretas particularidades del caso para investigar si, con el dictado de la norma contenida en la ley 14.399, no están siendo agredidas regulaciones fundamentales del texto constitucional, como serían el art. 31 -donde se establece la jerarquía de las normas de nuestro ordenamiento- o el art. 75 inc. 12, en cuanto reserva al Congreso de la Nación el dictar, entre otros, el Cód. Civ. y el del Trabajo y Seguridad Social. Mi respuesta a todo esto, como se desprende de cuanto vengo diciendo, es afirmativa.
i) La reforma del art. 48 de la ley de procedimiento laboral implica una modificación del Cód. Civ., no sólo en cuanto se inmiscuye en cuestiones relativas a la mora, a la naturaleza de los intereses o al momento en que comenzarán a devengarse -todas materias propias del derecho de fondo- (conf. BIBILONI, "Anteproyecto de Reformas al Cód. Civ. Argentino", tomo II, Obligaciones, Bs. As., 1929, p. 105), sino en cuanto deja sin efecto la previsión contenida en el art. 622 del texto de Vélez, ratificada en su nota respectiva: la determinación de los perjuicios e intereses queda librada a la prudente discrecionalidad de los jueces (con esto no hago sino repetir, con otras palabras y en otro contexto, la tesitura que defendí en la causa "Ginossi" ya citada). Lo que la norma local pretende es imponer a los jueces (ni siquiera a ellos; a los secretarios) la liquidación de tales accesorios del capital a cierta tasa, y ello es -lisa y llanamente- la abrogación de lo que la ley de fondo establece.
Ya se ha señalado en la doctrina (entre otros, y con particular acierto, por Abdelnur, Miguel Angel, en "Aplicación de la tasa de interés activa para los créditos laborales litigiosos en la Provincia de Buenos Aires (ley 14.399). Reflexiones sobre su constitucionalidad", publicado en la Revista ‘Trabajo y Seguridad Social’, enero/febrero 2013, "El Derecho", ps. 5 y sigts.) que no puede mantenerse un error bastante difundido según el cual nuestro mayor codificador omitió legislar sobre la tasa de interés. Vélez, como he señalado más arriba, ha legislado al respecto, y lo hizo delegando en los jueces la facultad de determinar los intereses, tal como les delegó la autoridad de fijar prudencialmente la indemnización que debería pagar el homicida a la viuda e hijos del muerto según el art. 1084. Y en las sucesivas modificaciones del Cód. (sobre todo, cuando se lo reformó por el dec. ley 17.771/1968), una y otra vez se remitió el legislador a la discrecionalidad de los magistrados para fijar, por ejemplo, la indemnización de equidad del art. 907 o la atenuación de la misma en función de la situación patrimonial del deudor en el segundo párrafo del art. 1069. Y todo esto ocurre sin que a nadie se le haya ocurrido asegurar que Vélez, o quienes modificaron su obra, hubieran omitido legislar sobre la indemnización a la viuda e hijos del muerto por parte de su homicida o respecto de la indemnización de equidad, etc.
Pues bien: si en el Cód. Civ. hay una normativa establecida respecto a los intereses, cualquier precepto que intente modificar esa directiva ha de ser, cuando menos, de similar jerarquía a la que resulta sustituida. Tal exigencia no se cumple -a menos que se quiera ignorar la regla del art. 31 de la Constitución nacional- en el caso: una ley provincial no puede prevalecer sobre la normativa de fondo. Entonces el precepto que nos ocupa ha de ser invalidado por haber sido dictado de una forma incompatible con la Carta Magna.
ii) De todas maneras, el nuevo texto tampoco sortea el tamiz de la constitucionalidad en otro aspecto.
Si fuera a considerarse que esta normativa se refiere con exclusividad a las relaciones laborales (pretendiendo con ello que estamos ante la ley especial a que hace referencia el art. 622 de la ley de fondo), ocurriría otra forma de agravio constitucional. Ahora porque, con apartamiento de la regla de uniformidad del derecho de fondo para todo el país (C.S.J.N., Fallos 156:20, entre muchos), la situación de ciertos trabajadores (los de esta Provincia) y de sus deudores sería diferente a los de otras jurisdicciones, ocurriendo un desequilibrio que afectaría la garantía de la igualdad que a todos alcanza.
iii) Todavía más: no parece ser discutido que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional. El régimen de fijación de los intereses, en tanto no escapa a tal principio, corresponde que sea regulado en los Códs. de fondo. Consecuentemente, el régimen de los intereses moratorios aplicables a las condenas laborales debe regularse en el Cód. de Trabajo y Seguridad Social.
El hecho de que éste no haya sido aún dictado por el Congreso nacional no implica que el legislador local pueda avanzar sobre esa jurisdicción o retomar una facultad que, indudablemente, fue oportunamente delegada en el poder central.
I.4. Las razones que he expuesto me parecen decisivas para concluir en que (más allá de la razonabilidad o justicia de su contenido, o de la rectitud de la intención del legislador) la ley 14.399, en cuanto modifica el art. 48 de la ley 11.653 -y, con ello, afecta preceptos e instituciones del derecho de fondo cuya regulación es de exclusiva competencia del Congreso de la Nación- se halla en pugna con la letra y el espíritu de la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.). Su invalidez e inaplicabilidad al caso debe ser declarada.
II. No siendo aplicable, conforme a lo anterior, la ley 14.399, corresponde verificar si el pronunciamiento recurrido contraría la doctrina establecida por esta Suprema Corte.
Ha quedado dicho cuál es mi posición respecto a la determinación de los intereses: en defecto de la voluntad de las partes y sin haber una ley especial dictada por un órgano competente al efecto- deben ser fijados por los jueces, en los términos del art. 622 del Cód. Civ.. Para ello, deberá ejercer prudentemente la discrecionalidad que les ha sido delegada (discrecionalidad que debe ejercerse dentro del marco de posibilidades legítimas). La mayoría de este Tribunal, sin embargo, ha preferido fijar la tasa pasiva, haciendo que tal previsión se imponga -reitero, por la fuerza de su doctrina legal- al resto de los jueces que integran el Poder Judicial provincial (conf. la ya citada causa L. 94.446, "Ginossi").
La profusa reiteración de pronunciamientos en tal sentido y lo prescripto por el art. 31 bis de la ley 5827 hizo que considerara (siempre dejando a salvo mi opinión al respecto) que aquellas sentencias que imponían una tasa diferente violaban la referida doctrina y que impulsara su revocación en tal aspecto, participando de las resoluciones de esta Corte que disponían que los intereses moratorios se calcularan a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, según lo que resulte de prorratear diariamente dicha tasa.
Sin embargo, el dictado de la ley 14.399 (a pesar de que, en mi opinión, resulta inconstitucional) ha hecho que renovara mi análisis respecto de estas cuestiones, encontrando que nuevas circunstancias inciden en la solución que -tanto por mi parte como por la de la mayoría de la Suprema Corte- se había dado al tema de las tasas a la que deben calcularse los intereses moratorios. Al igual que en "Ginossi", donde me había sumado a la postura de nuestro colega doctor Hitters, en el sentido de revisar la doctrina legal entonces vigente, reclamo ahora un nuevo examen de la temática. A las consideraciones que desarrollé en mi apoyo (y que, de alguna manera, luego reiteraré), debo añadir otras nuevas: algunas tienen su origen en legislación recientemente dictada, otras se relacionan con la manda del art. 622 vista desde lo prescripto por otras normas del mismo Cód. Civ., y unas más se refieren a los resultados que, en la práctica, arroja la aplicación de aquella doctrina de la tasa pasiva.
II.1. Vuelvo sobre algo que ya anticipé: la sanción de la ley nacional 26.844 (sobre "Régimen especial de contrato de trabajo para el personal de casas particulares") y, en particular, el título y el contenido de su art. 70, convocan a repensar algunas de las razones que se esgrimieron (que yo mismo esgrimí) en "Ginossi".
El acápite de la referida norma resulta altamente llamativo: "Actualización. Tasa aplicable". Y su contenido, aunque más sutil, no es menos conflictivo: "Los créditos demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación". Es decir, se autoriza a los jueces (es más, se les impone) recurrir a mecanismos que mantengan el valor de los créditos provenientes de este tipo de relación laboral, y ello implica -hay que decirlo con todas las letras- un apartamiento de consolidada doctrina que niega, al compás de las previsiones de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 5 de la ley 25.561, la actualización monetaria.
Esta apertura (este leve pero notable alejamiento de la rigidez del principio nominalista) tiene un antecedente en la ley 26.773 que, en su art. 8, dispuso que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación (el de la Ley de Riesgos del Trabajo) se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).
Como se echa de ver, tales normas contienen directrices que, por analogía (es decir, reconociendo propiedades comunes y relaciones recíprocas entre entidades, es posible extender la solución prevista para una clase de situaciones a otras que no estaban originalmente incluidas), pueden y deben alcanzar a regular la situación de todos los trabajadores en virtud del principio de igualdad protegido por la propia Constitución nacional (en igual sentido, conf. "Nuevas reflexiones sobre la aplicación de la tasa de interés activa a los créditos laborales litigiosos en la Provincia de Buenos Aires (Ley 14.399). La influencia de la nueva ley 26.844 (servicio doméstico)", Miguel A. Abdelnur, en Rev. de Trabajo y Seguridad Social, "El Derecho", abril 2013, p. 194 y sigts.).
Lo que quiero decir con todo esto es: distintas formas de ajuste de los créditos originados en relaciones laborales están siendo reconocidos por normas que, de manera casi subrepticia, imponen excepciones al principio general de prohibición de indexación. Ello, en virtud de directrices propias del derecho laboral (igualdad, progresividad, etc.), puede ser ampliado a todos los trabajadores, lo que originaría un fenómeno (la actualización de créditos) que no podemos ignorar.
Pero, además, en el caso de la ley 26.844 y de su ya transcripto art. 70, hay otro elemento que llama la atención: si bien el deber de mantener el valor del crédito es impuesto a los jueces, no se les indica mecanismo alguno que deba aplicarse o que sirva a esos efectos. Otra vez, como en muchas otras ocasiones (como hizo, sin ir más lejos, Vélez Sarsfield con la cuestión de los intereses), el legislador indica una finalidad a conseguir, un derecho a proteger o una meta a alcanzar, pero deja a criterio de los jueces el preferir el camino a recorrer para alcanzar la meta, o el elegir el medio para obtener la finalidad propuesta, o el instrumentar las formas con las que se ha de amparar un determinado derecho.
Son muy diversas las alternativas que se ofrecen (ajustar, mantener el valor, fijar tasas de interés, etc.) para que un cierto capital -que, para el derecho laboral, es casi siempre una indemnización- no se licue antes de llegar a manos de quien es su acreedor. Entre ellas, la de establecer una tasa de interés más alta que la pasiva (sin ser necesariamente la tasa activa) me parece la más prudente y la más consecuente con los distintos argumentos que he desarrollado en "Ginossi" y con los que ahora traigo.
Todo esto queda dicho para avalar que, ante las nuevas leyes dictadas por el gobierno nacional desde la fecha de aquel pronunciamiento, es aconsejable replantearnos lo que hasta ahora ha sido la doctrina de la Corte.
II.2. Por otra parte, aclarado que la ley de fondo regula el régimen de los intereses moratorios en su art. 622 -no sólo en tanto precio por el uso del dinero sino también como retribución por el retardo en el cumplimiento de la obligación-, no puede dejar de advertirse que este precepto ha de interpretarse de consuno con otras normas del mismo cuerpo, fundamentalmente con lo prescripto por los arts. 508, 1078 y 1083. En ellos ha quedado establecido que la reparación que el deudor debe a su acreedor lo es por la totalidad de los daños que le haya provocado (indemnización por las pérdidas sufridas), incluyendo el daño moral, y los respectivos intereses. De tales preceptos se ha derivado como principio (recibido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia) que el resarcimiento ha de ser integral (este vocablo se ha impuesto, aunque tal vez fuera más correcto decir que la indemnización deberá ser general, completa, o -mejor aún- omnicomprensiva).
Pues bien: así como la suma de dinero fijada como indemnización debe intentar recomponer todos los agravios (llámese perjuicio material, lucro cesante, valor vida, daño moral o cualquier otro nombre que se les dé), no puede ser menos ajustado a derecho que los intereses que se fijen deben regularse según aquel mismo principio: han de contribuir a que el resarcimiento sea integral u omnicomprensivo.
Siendo esto así, debiéramos preguntarnos con toda sinceridad si el disponer que los intereses se calculen a la tasa pasiva siempre y para todos los casos (esto es, sin discriminación alguna de persona, lugar, circunstancias, etc., o sin distinguir la rama del derecho de que se trate) contribuye a la plena y completa indemnización que nuestro ordenamiento otorga a quien ha sufrido un daño. Mi propuesta es que demos una respuesta negativa a tal interrogante.
II.3. Me ocupo ahora de las consecuencias que, en los hechos, provoca la aplicación de la doctrina de la tasa pasiva para los intereses.
Toda norma (y aun la doctrina expresada por este Tribunal) debe ser interpretada teniendo especialmente en cuenta las consecuencias que, en la práctica, previsiblemente, su aplicación pudiera tener. La Corte federal y esta misma Suprema Corte han tenido reiteradamente a este precepto como una buena regla hermenéutica, y los autores lo han recomendado (cito, entre muchos, ROSS, en "Sobre el derecho y la justicia", p. 140, y LORENZETTI, en "Teoría de la decisión judicial", p. 188).
Que se haya dispuesto que los créditos laborales producirán intereses a una tasa pasiva y que tal regla se aplique en los actuales tiempos (diversos de aquéllos en que el precedente "Ginossi" fue dictado), acarrea consecuencias que tampoco podemos ignorar. Ahora, como tal vez no ocurrió en su momento, esta tasa pasiva no representa una compensación adecuada por la indisponibilidad del capital, sino que -por el contrario- resulta un premio para el deudor moroso y una invitación para aquél que quiera alongar los procesos, pues el tiempo y los fenómenos económicos actúan sobre el capital haciendo que éste quede licuado, menguado en su importancia (aunque no en su número) y depreciado de manera que -cuando lo reciba el acreedor- no representará ni lo que le era debido ni -mucho menos- una reparación razonable por la demora en el cumplimiento.
Mantener tasas bajas, en definitiva, parece una invitación a la malicia procesal. Malicia que, aunque pueda ser sancionada si es advertida, es nuestro deber evitar o dificultar. Una forma de hacerlo es obstaculizar al deudor contumaz de manera que no vea beneficios en prolongar su estado de endeudamiento, y advierta que ha de costarle lo mismo (o tal vez menos) pagar hoy que dentro de un tiempo indeterminado. La fijación de una tasa distinta de la pasiva contribuiría a todo esto.
Esto último no debe llevar a pensar que el uso de la tasa activa (es decir, el otro extremo) ha de solucionar las objeciones expuestas. Las consecuencias indeseables persistirían y el desequilibrio continuaría, ahora con la balanza inclinada hacia el otro lado. El deudor, en esta hipótesis, se vería compelido a afrontar erogaciones que sólo hubieran correspondido de ser su acreedor un banco. Esto porque no ha de olvidarse que las tasas que una entidad crediticia cobra por los préstamos que realiza, o por lo giros en descubierto que autoriza (tasas a las que también llama de colocación), tienen componentes diversos a la simple retribución por el uso del capital; además de la renta propia del capital, en la tasa activa concurren previsiones para préstamos impagos y resguardo de las reservas y el fondeo, pagos por salarios, infraestructura, servicios, impuestos y gastos diversos, la ganancia por la intermediación, el financiamiento de sectores menos rentables, etc. Es decir, son considerados en este caso un cúmulo de factores que no se hallan presentes en una relación laboral, lo que lleva a sostener que, de forma inversa a lo que ocurría antes, el uso de la tasa activa provocaría un incausado empobrecimiento del deudor, exigido de responder por erogaciones que en una relación entre particulares el acreedor no se ve obligado a afrontar.
El fijar -como ocurre en autos- una tasa activa para el cálculo de intereses, no sólo resultaría violatorio de la doctrina de la Corte -doctrina cuya modificación insisto en proponer- sino que además implicaría provocar un detrimento indebido al deudor, enriquecer sin causa válida al acreedor y, en definitiva, desconocer las reglas éticas y el plexo de valores implícitos en los arts. 953 y 954 del Cód. Civ., aplicables a cualquiera sea la rama del derecho que nos ocupe.
En su lugar, con la previa ponderación de las circunstancias que rodean a cada relación litigiosa (ponderación que los jueces de grado se hallan en inmejorable situación para realizar), deberían ser dichos jueces quienes determinen una tasa de interés apropiada, ecuánime, equitativa o como quiera llamársele, siempre que con su aplicación los valores en disputa resulten mantenidos, y se permita, al mismo tiempo, un modesto acrecentamiento del capital. Puede esa tasa ser un promedio entre la tasa activa y la tasa pasiva, o fijarse en un porcentaje que refleje las variaciones que registre el índice RIPTE, o cualquiera otra que, fundadamente, cada magistrado estime que ha de cumplir con aquellas exigencias.
II.4. Concluyendo: en la ya citada causa "Ginossi" (como también en C. 101.774, "Ponce", sent. del 21/X/2009) sostuve que el ejercicio de la discrecionalidad que el legislador ha autorizado a los jueces para que fijen los intereses ha de ser prudente, debiendo atenderse -antes que a criterios bancarios o mercantiles- al armónico juego de diversos principios: la compensación que debe recibir el acreedor, el peligro de provocar un enriquecimiento sin causa, las reglas de moral y buenas costumbres y el plexo de valores implícito en los arts. 953 y 954 del Cód. Civ., etc. A la vez, con la fijación de los intereses no debía intentarse corregir la depreciación monetaria o subsanar los efectos de la crisis económica (B. 49.193 bis, "Fabiano", cit.); tampoco se establecerían tasas tan extremas (sea por lo excesivo o por lo escaso) que la función de los intereses quedase desnaturalizada, porque ello resultaría un absurdo en los términos en que lo ha definido desde siempre esta Corte y, eventualmente, una arbitrariedad en la concepción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Agrego ahora a esos conceptos: aunque la reparación por el incumplimiento de cualquier obligación deba ser siempre omnicomprensiva de todos los daños provocados (lo que incluye una tasa de interés realista), no puede actuarse de la misma manera ante una deuda mercantil, una obligación civil impaga o un resarcimiento del derecho laboral. En este último caso hay una especial protección constitucional que no puede ser ignorada, y es en función de ello que la reciente legislación a que he aludido ha abierto esa brecha: los créditos laborales gozan de ese particular privilegio y nada impide que tal amparo se prolongue hasta abarcar la determinación de la tasa de interés. Claro que ello ha de tener como límite el no infligir un daño, como ocurriría con una tasa desproporcionada (por lo alta o lo baja) o que venga a cubrir contingencias impropias de la relación.
Todavía debo sumar a estas consideraciones la actual tendencia de las Cámaras de Apelaciones de la Nación: así, la mayoría de las salas de la Cámara Nacional del Trabajo (por ejemplo, la Sala III, en autos "Carrasco c. Zuviría Hnos. S.A. s/ accidente-acción civil", sent. del 20/XI/2012; "La Ley" del 26/IV/2013) disponen el uso de la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina, mientras que la Cámara Nacional Civil, en pleno, (en "Samudio c. Transportes... s/ Daños y perjuicios", del 20/IV/2009), ha declarado que corresponde aplicar, como tasa de interés, la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Y, por fin, en el seno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se han producido disidencias al respecto, como en la causa "Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros", sent. del 12/IV/2011 (L.L., 12/V/2011), donde si bien la mayoría propuso la utilización de la tasa pasiva, dos de los jueces consideraron aplicable la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento (voto en disidencia parcial de los Doctores Lorenzetti y Petracchi).
Por su parte, HIGHTON, Elena I. (en "Intereses: clases y puntos de partida", en Rev. de Derecho Privado, Rubinzal Culzoni, 2001, p. 103) declaraba que la Corte federal siempre ha preferido un criterio amplio, refrendando que, en materia civil y comercial, la cuestión de la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de razonable discreción de los jueces de la causa que interpreten el ordenamiento y siempre que no se vulneren garantías constitucionales.
Estos ejemplos vienen a demostrar que, a grupas de procesos económicos inestables, la cuestión de la tasa de interés reaviva su faz más polémica, y que -en mi opinión- no puede ser aplicada una única tasa para cualquiera sea la obligación, cualesquiera sean los tiempos en que han de calcularse los intereses o quienesquiera que sean las partes involucradas.
Ratifico, pues, mi postura (reitero, ya propuesta junto al doctor Hitters) de que esta Suprema Corte debe replantearse la cuestión referida a la tasa de interés en los créditos laborales, aunque respetando el principio de que son los jueces del tribunal quienes, por su conocimiento de las partes y de las circunstancias que rodean al caso (tanto las particulares del mismo como las generales del tiempo y la comunidad en que la situación se da), en mejores condiciones se hallan para establecer (ejerciendo la razonabilidad, la prudencia y la equidad) la tasa a la que se han de calcular los intereses que ha de producir un capital.
III. Por todo lo expuesto, propongo hacer lugar al agravio traído y revocar la sentencia atacada en cuanto determinó que sobre el capital de condena debían liquidarse intereses conforme la tasa que percibe el Banco de la Provincia para sus préstamos (tasa activa), porque con ello se provoca un ilegítimo perjuicio al deudor.
Los autos deberán volver a la instancia de origen donde se procederá a la fijación de la tasa de interés con ajuste a las consideraciones vertidas en el capítulo II del presente.
Ello implica la declaración de invalidez constitucional e inaplicabilidad al caso de la ley provincial 14.399.
IV. En lo demás, que resultó materia de agravio, reitero mi adhesión al voto que inicia este acuerdo, y en razón del alcance con que prospera el recurso, las costas de esta instancia deberán ser soportadas por su orden (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).
Con el alcance expuesto, voto por la afirmativa.
El Dr. Genoud dijo:
Adhiero al voto de la doctora Kogan, y en lo que hace al agravio relacionado con el tipo de tasa de interés aplicada por el a quo, también comparto la solución propuesta por la citada colega de conformidad con los fundamentos que expuse al emitir mi sufragio en la causa L. 90.768, "Vitkauskas" (sentenciada en esta misma fecha), a cuyos términos remito por razones de economía procesal.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
El Dr. Pettigiani dijo:
Adhiero al voto de mi distinguida colega doctora Kogan, con excepción de los párrafos: tercero del punto III.3.1.b.i]; los tres que componen el punto III.3.2.b.i]; los dos que integran el punto III.3.2.b.iii]; los tres que forman parte del punto III.3.2.b.v]; el último del punto III.3.2.c.; el único del punto III.3.2.c.i] y también el único del punto III.3.2.c.ii]; en tanto considero que lo expuesto en el resto de su voto conforma fundamento suficiente para sustentar la decisión que se propone.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
El Dr. Hitters dijo:
Adhiero al voto de la doctora Kogan, y en su contenido concordante con el sufragio emitido por el doctor Genoud en la causa L. 90.768, "Vitkauskas" (sentenciada en esta misma fecha) -al que presté adhesión- también aquí lo hago con las siguientes consideraciones que de mi parte entiendo necesario dejar expresadas en el aspecto concerniente a la tasa de interés moratorio.
Descartada, conforme la propuesta de la colega que abrió el acuerdo, la aplicación al caso de lo normado en la ya citada ley provincial 14.399, en mérito a su invalidez constitucional; la cuestión sometida a juzgamiento ha de ser abordada en el campo propio de la fijación judicial de la tasa de interés moratorio; ello así, de conformidad a lo dispuesto en el art. 622 del Cód. Civ., en ausencia de estipulación de parte o previsión legal específica aplicable al caso.
En torno al tópico he sostenido a partir de los precedentes L. 94.446, "Ginossi", y C. 101.774, "Ponce" (ambas sentencias del 21/X/2009), en postura que aquí ratifico, que la fijación del tipo de tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Cód. Civ., a efectos de la liquidación de las deudas reclamadas judicialmente, cuando ni las partes ni la legislación especial prevén una alícuota determinada, constituye un punto que como ocurre en general con las restantes cuestiones fácticas atinentes a los rubros indemnizatorios resultan ajenas por regla a la competencia recursiva extraordinaria de la Corte, y para cuya delimitación los tribunales de grado cuentan con un margen razonable de apreciación, siempre por supuesto que no se configure un caso excepcional de absurdo.
Vale decir, entonces, que según mi comprensión no es posible determinar un criterio fijo y general que se adecue a cada caso particular y a las importantes fluctuaciones en la economía del país. Considero más prudente -como puntualicé en los aludidos precedentes- dejar un razonable marco de libertad a los judicantes de grado para que este rubro sea calculado en base a las condiciones especiales de cada pleito y de conformidad con las variables de nuestra economía.
Tal entendimiento -como también me encargué de puntualizar al intervenir en los aludidos asuntos- en modo alguno implica alterar el sistema nominalista contemplado en la ley 23.928 y ratificado en la ley 25.561, ya que la fijación judicial de la tasa de interés aplicable como resarcimiento por la indisponibilidad del capital adeudado es un aspecto diverso y que no corresponde confundir con el de la prohibición de actualizar, indexar o repotenciar las deudas dinerarias.
Sin embargo, la aludida interpretación -que concitó el acompañamiento de mi distinguido colega doctor de Lázzari- ha resultado minoritaria en aquella ocasión, en la que -por mayoría que reitero, no integré- esta Corte decidió ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1° de abril de 1991 los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civ.) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modificada por ley 25.561; 622, Cód. Civ.; causas L. 80.710, "Rodríguez", sent. del 7/IX/2005; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. del 5/IV/2000; Ac. 49.439, "Cardozo", sent. del 31/VIII/1993; Ac. 43.448, "Cuadern", sent. del 21/V/1991; entre otras).
Si bien -y como adelanté- en los varias veces citados precedentes C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" no adherí a la posición mayoritaria de esta Corte (y en tal sentido dejo a salvo mi opinión respecto del mérito de dicha doctrina legal), lo cierto es que, como fuera anticipado supra, la temática ha sido resuelta por este Tribunal en los aludidos casos análogos -con el criterio que, por mayoría, viene ya ratificado- lo que resulta suficiente para dar respuesta al sub judice (art. 31 bis, ley 5827).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, se declara la inconstitucionalidad de la Ley provincial N° 14.399 y se revoca la sentencia impugnada en cuanto declaró aplicable la tasa activa para el cálculo de los intereses adeudados, los que deberán liquidarse con arreglo a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigentes al inicio de cada uno de los períodos comprendidos. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que practique una nueva liquidación con arreglo a lo que aquí se ha resuelto. Costas de esta instancia por su orden (art. 289, C.P.C.C.). Regístrese y notifíquese.
Héctor Negri - Daniel F. Soria - Juan C. Hitters - Luis E. Genoud - Hilda Kogan - Eduardo J. Pettigiani - Eduardo N. de Lázzari
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