JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Indemnización por incapacidad derivada de una accidente de trabajo y tasa de interés. Comentario al fallo "Abraham, Héctor O. c/Todoli Hnos. SRL y Otros s/Daños y Perjuicios"
Autor:Romualdi, Emilio
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires - Número 2 - Febrero 2014
Fecha:06-02-2014 Cita:IJ-LXX-149
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Primer tema
II. Segundo tema
III. Reflexiones finales

Indemnización por incapacidad derivada de una accidente de trabajo y tasa de interés

Comentario al fallo Abraham, Héctor O. c/Todoli Hnos. SRL y Otros s/Daños y Perjuicios

 Emilio E. Romualdi

I. Primer tema [arriba] 

El fallo que se comenta tiene dos aspectos para destacar. El primero es la fijación del valor intrasistémico de las incapacidades derivadas de una accidente de trabajo. Si bien el fallo remite a un caso particular donde se sostenía que resulta desacertada la decisión del Tribunal de Trabajo que, omitiendo expresar los motivos en los que sustentó el pronunciamiento, adjudicó al texto legal aplicable -en el caso, el art. 14, ap. 2, inc. "a" de la ley 24.557- un alcance que éste no contiene, y elevó la cuantía de la indemnización que le hubiera correspondido percibir al trabajador según los específicos parámetros que dicha norma contempla.

De la comparación de los montos del fallo se aprecia que conforme la regla de cálculo de la Ley N° 24.557 le correspondía al actor una indemnización de $ 22.515 por un 45% de incapacidad. Ahora bien el Tribunal de grado remitiendo a precedentes suyos que no transcribe –técnica duramente cuestionada por la Corte– sostuvo que $ 81.000 (45% sobre $ 180.000.-) resultaba la suma que correspondía adjudicar al actor.

La Corte , como dije, cuestiona la técnica de remisión sosteniendo que hace huérfano de argumento la resolución. No avanza sobre un tema que está claramente implícito en el voto del Tribunal de grado y es la aplicación del piso fijado por el decreto 1694/09 a los accidentes ocurridos con anterioridad a la vigencia del decreto.

No obstante, se puede intuir que la corte no estaría en favor de este criterio y mantendría su vieja doctrina en las sucesivas reformas de las leyes de accidente de trabajo de que a oportunidad en que se consolida el daño psicofísico del trabajador -ya sea en forma simultánea con el acaecimiento del accidente o a posteriori del mismo o de la evolución de la enfermedad, en su caso-, es cuando nace el derecho a reclamar su reparación y se anuda en consecuencia la relación jurídica de responsabilidad y de crédito con el empleador, bajo los parámetros de la legislación entonces vigente.(SCBA, L 56314 S 14-11-1995, Aranguren, Gustavo Horacio c/ Boskalis Internacional B.V. y otros s/ Accidente de trabajo DJBA 150, 54 - DT 1996 A, 1347 - AyS 1995 IV, 271 - LLBA 1996, 240, L 57580 S 23-4-1996 Ramírez, Marcos Sergio c/ Maderera City Bell S.R.L. s/ Accidente de trabajo, 151, 5). Con más claridad aún ha dicho la Corte que las pautas indemnizatorias por un infortunio de trabajo son las que fija la legislación vigente a la época en que se produce la incapacidad, que es su consecuencia y determina su exigibilidad, sin que una ley posterior pueda modificar el crédito preexistente, ya que el fallo judicial que declara la previa existencia de tal "consecuencia" y determina sus efectos no equivale a la "consecuencia" misma (art. 3 del Código Civil). De tal modo, la promoción de la demanda para obtener el reconocimiento y cobro del crédito ya anudado entre las partes, no puede modificar los parámetros vigentes al tiempo de su nacimiento (SCBA, L 72695 S 21-3-2001, Cernadas, Carlos H. c/ Ferronorte S.A. s/ Indemnización por accidente de trabajo).

Creo que este último tema es el que claramente está por vía indirecta resolviendo la Corte más allá de las dificultades que le planteó la incorrecta técnica de fundamentación del fallo de origen.

II. Segundo tema [arriba] 

Finalmente y en segundo término se abordó el problema de la tasa de interés cuyo debate se reabrió a partir de la sanción de la Ley N° 14.399, promulgada con fecha 05/11/12 y publicada el 12/12/12 en el B. O. Nº 26969. Al modificarse el art. 48 de la ley ritual se introdujo una directiva al Secretario del Tribunal de liquidar los créditos conforme la tasa " a promedio de la tasa activa", es decir, que se trata de una norma procesal de aplicación al final del procedimiento, en ocasión de efectuarse la liquidación de sentencia.

El fundamento de la norma fue intentar subsanar la situación del acreedor laboral en la provincia de Buenos Aires de una obligación dineraria, ya que el liquidar intereses moratorios a tasa pasiva equivale a premiar al deudor moroso, o en otros términos, incentivar la mora del deudor.

Es así que en estos términos la recepción o no de la norma por parte del juez lo enfrentó a un dilema axiológico-constitucional que constituye una verdadera aporía filosófica porque no hay manera de conciliar la necesidad axiológica con las premisas constitucionales ya que la invalidez constitucional de la norma coloca al magistrado frente a la obligación de continuar aplicando la tasa pasiva que establece el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días conforme el precedente "Ginossi" (SCBA, L 94446 S 21-10-2009 Ginossi, Juan Carlos c/ Asociación Mutual U.T.A. s/ Despido).

Está claro que para la Corte en el precedente que se comenta, dictado juntamente con otros en igual sentido que figuran en el propio fallo el régimen jurídico de los intereses moratorios ha sido legislado por el Congreso en el texto de nuestro Código Civil - sobretodo en lo atinente a las obligaciones dinerarias -, ello en el art. 622 del C.Civil y su nota conforme la delegación que hicieran las provincias al Congreso Nacional para legislar sobre normas de derecho sustantivo de nuestra Constitución Nacional ( art. 75 inc. 12 CN).

Así, del mismo art. 622 del Cód. Civ. se desprende en lo que respecta al interés moratorio tres supuestos:

1) si la tasa de interés ha sido prevista en el título de la obligación, debe estarse a la pactada; siempre que no exceda el límite de lo permitido;

2) si las partes no han estipulado la tasa de interés, se deben los intereses legales, si es que existe una ley especial que fije dicha tasa para la obligación de que se trate;

3) si tampoco existe tal ley, los jueces determinaran la tasa aplicable.

En este punto entonces corresponde analizar si el art. 48 de la Ley N° 11.653, modificado por la Ley N° 14.399, reúne los requisitos de norma jurídica válida que pueda considerarse ley especial a los efectos de establecer la tasa de interés.

No existe una ley de derecho común que establezca cual ha de ser la tasa de interés moratorio que debe aplicar el juez en las obligaciones dinerarias y tampoco la Ley N° 20.744 establece una tasa determinada, salvo para el caso de la temeridad y malicia donde establece el límite a la facultad judicial de fijar la sanción.

La Legislatura de la provincia dicta la Ley N° 14.399 donde pretendió fijar una ley especial conforme lo dispuesto por el inciso segundo del art. 622 del Cód. Civil.

Ahora bien, como sostiene la SCBA esa norma regula sobre una cuestión delegada al Congreso Nacional de manera expresa por las provincias en violación de lo dispuesto por el art. 126 de la Constitución Nacional que prohíbe a las provincias legislar sobre las materias propias de los códigos de derecho común allí enumerados, una vez que el congreso los dicta.

Consecuencia de ello es que, conforme se desprende del fallo comentado, la norma cuestionada no es “ley”, en los términos del inciso segundo del art. 622 del Cód. Civ., ya que estamos frente a una norma de clara invalidez constitucional.

En tal sentido, había dicho la CSJN en el precedente "Banco Comercial de Finanzas SA" 19/08/2004 SJA 7/9/2005 que "es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella" (Fallos 311:2478 )”: Asimismo sostuvo en dicho precedente que cuando se someten a conocimiento de los jueces, cuestiones de derecho como sucede en el sub lite, respecto al alcance de lo dispuesto en el art. 2075/1993, en el ejercicio de la potestad de suplir el derecho que las partes no invocaron, atendiendo al principio iura novit curia y el ineludible deber de mantener la supremacía de la Constitución, se hallan facultados para hacer tal declaración, máxime cuando el Superior Tribunal del Estado, ya se expidió reiteradamente sobre el punto (conf. Fallos 306:303 y 306:2023 -según voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto C. Belluscio- y doctrina sentada en fallos 324:3219)”.

En consonancia con estos precedentes, había dicho la SCBA que el ejercicio de la atribución constitucional que emana del art. 31 de la Constitución Nacional, en el marco del control judicial difuso adoptado por nuestro país, por constituir una cuestión de derecho y no de hecho, faculta a todos los magistrados del territorio a ejercer el control de constitucionalidad, aún de oficio, sin que se produzca un quiebre en la igualdad entre las partes que debe ser garantizada en el proceso, ni afecta la garantía de la defensa en juicio, la que no puede ser argumentada frente al derecho aplicable para resolver la contienda. (SCBA, L 100688 S 11-11-2009 , Fernández, Hugo Ricardo c/ Laboratorios TEMIS Lostalo s/ Despido”; L 102699 S 7-12-2011 Mascareño, Alejandro E. c/ Francisco Frare S.A. s/ Diferencias indemnización ).

Ello condice inexorablemente a la necesaria declaración de invalidez constitucional que no puede ser convalidada por las partes ni por el juez dada la ausencia de naturaleza de norma jurídica válida de la reforma al art. 48 de la Ley N° 11.653.

No escapa a mi comprensión que la dificultad de esta resolución estaba dada porque el afectado es el trabajador que resulta un “sujeto preferente” de tutela constitucional ( CSJN "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." -del 21-09-2004 - junto con los precedentes "Castillo, Angel S. c/ Cerámica Alberdi S.A." -del 07-09-2004- y "Milo A.R.T. -del 26-10-2004-) concepto receptado por el Máximo Tribunal Provincial ( SCBA, L 87788 S 28-5-2010 , Sala, Jorge Carlos c/ Du Pont Argentina S.A. s/ Daños y perjuicio ). Sin embargo, considero que esa preferencia de tutela no puede llevarnos a romper las propias reglas de atribuciones fijadas en nuestra Constitución Nacional para la sanción de las leyes. No es posible convalidar su quiebre con el fin de proteger al trabajador porque la última garantía del mismo trabajador es que seamos respetuosos de la Constitución Nacional. Si con el fin de tutelarlo rompemos las reglas constitucionales terminamos rompiendo las garantías últimas de la convivencia social. No es posible aplicar la máxima de Maquiavelo de que el fin justifica los medios. Es precisamente nuestra obligación constitucional que los medios sean los aptos para lograr los fines, aún a riesgo de hacer real la frase de Bertold Brech quien sostenía que los jueces son incorruptibles porque es imposible hacer que sean justos.

Pero en mi opinión también es cierto que cuando se rompen las reglas constitucionales, más allá de la buena intención, todos quedamos expuestos a proseguir en esta senda con buenos o malos fines. Es que, como sostenía en su conocido poema Brecht: “Primero se llevaron a los judíos, pero como yo no era judío, no me importó. Después se llevaron a los comunistas, pero como yo no era comunista, tampoco me importó. Luego se llevaron a los obreros, pero como yo no era obrero tampoco me importó. Más tarde se llevaron a los intelectuales, pero como yo no era intelectual, tampoco me importó. Después siguieron con los curas, pero como yo no era cura, tampoco me importó. Ahora vienen a por mí, pero ya es demasiado tarde”. Hacer respetar las Constitución y sus normas es precisamente no ser indiferente y evitar que mañana ingresemos en una anomia constitucional que haga insostenible la vida en comunidad.

En definitiva, en el caso concreto no había ley porque cuando una norma jurídica no es sancionada conforme el ordenamiento constitucional carece de validez. En consecuencia, no resulta aplicable el inciso segundo del art. 622 del Cód. Civil y quedando en este estadio firme la facultad de los jueces de fijar la tasa de interés moratoria resulta vigente y aplicable la doctrina legal del precedente “Ginossi”,

Los precedentes fundamentos hicieron que resulte abstracto el tratamiento de la validez de la directiva al secretario del tribunal contenida en la norma –ya que la tasa la fija el juez en la sentencia– y el significado del término " a promedio de la tasa activa" aunque esta última cuestión había quedado zanjada de hecho con la publicación del Banco de la Provincia de dicha tasa a pedido de la presidencia de la Corte Provincial.

III. Reflexiones finales [arriba] 

Como conclusión se puede decir en relación al primer tema que la Corte parece que seguirá sosteniendo el criterio de que la regla aplicable al infortunio laboral es la vigente al momento de su producción.

En relación al segundo tema se puede concluir que en este marco fáctico y normativo estábamos frente a una norma que fijaba una tasa de interés que axiológicamente es ponderable pero viciada una inconstitucionalidad insalvable de haber sido dictada por un órgano legislativo no habilitado a tal fin.

La solución al problema es la eventual sanción de una norma en la Ley de Contrato de Trabajo que establezca la tasa de los créditos de los trabajadores proyecto que ya fuera presentado en el Congreso Nacional pero parece dormir el sueño de los justos.