JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Encuadre del Contrato de Leasing en la Quiebra
Autor:Barreira Delfino, Eduardo
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Bancario y Financiero - Número 47 - Noviembre 2019
Fecha:22-11-2019 Cita:IJ-DCCCLXIII-668
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. La quiebra del Tomador
2.   La quiebra del Dador
3. Privilegio de los créditos laborales
4.  Conversión de la quiebra en concurso preventivo
Corolario

Encuadre del Contrato de Leasing en la Quiebra

Eduardo A. Barreira Delfino

En el trabajo “Encuadre del contralo de leasing en el concurso preventivo”, publicado en la Revista de Derecho Bancario y Financiero -Número 46- Agosto 2019, procedí a señalar que el art. 11 de la Ley N° 25.248, prevé una situación particular para los casos de concurso o quiebra del dador como el caso de quiebra del tomador, brindando soluciones que resultan discutibles acerca de sus alcances, en atención al régimen general de concurso y quiebras contenido en la Ley N° 24.522.

En función a lo antedicho, existe el interrogante acerca de si la Ley N° 25.248 prevalece sobre la Ley N° 24.522, en aquellos aspectos que pudieren resultar contradictorios. Cotejando ambas leyes, existen ciertas desarmonías en lo relativo al régimen general de los contratos de leasing con prestaciones recíprocas pendientes, observándose un distinto tratamiento para quien sea Tomador y quien sea Dador, sentenciando una desigualdad jurídica.

A continuación, trataré de desentrañar el encuadramiento que cabría considerar, en atención a las particularidades que presenta el contrato de leasing y su raíz tipificante como alternativa de financiación empresarial.

1. La quiebra del Tomador [arriba] 

En el contrato de leasing, el cliente tomador es quien asume el grueso de las obligaciones contractuales, ya que es él quien resulta el beneficiario de la asistencia financiera y el responsable directo de su amortización periódica y final. En otras palabras, el tomador es el deudor de la mayoría de las prestaciones y la entidad financiera la acreedora prioritaria.

Ante su declaración de quiebra, la problemática de la suerte del contrato navega entre el régimen tradicional de los arts. 143 y 144 de la Ley 24.522 y el particular establecido por el 11 de la Ley N° 25.248.

a) Dentro del marco de la Ley N° 24.522

Conforme lo prescripto por el art. 143 de la Ley N° 24.522, para los contratos en curso de ejecución, en los que al tiempo de la sentencia de quiebra no se encuentran cumplidas íntegramente las prestaciones de las partes, se aplican las normas siguientes:

- Si está totalmente cumplida la prestación a cargo del Tomador fallido, el otro contratante debe cumplir la suya.

- Si está íntegramente cumplida la prestación a cargo del contratante Dador no fallido, éste debe requerir la verificación en el concurso por la prestación que le es debida.

- Si hubiera prestaciones recíprocamente pendientes, el contratante no fallido tiene derecho a requerir la resolución del contrato; en este caso, se tornan aplicables las regla previstas en el art. 144 de la Ley N° 24.522, las que reconocen al Dador el derecho de hacer saber la existencia del contrato pendiente y su intención de continuarlo o resolverlo.

En esta última hipótesis, la citada norma establece que el Dador tiene un plazo de veinte (20) días corridos de la publicación de edictos en su domicilio o en sede del juzgado si aquéllos no corresponden, para presentarse haciendo saber la existencia del contrato pendiente y su intención de continuarlo o resolverlo. En igual término, cualquier acreedor o interesado puede hacer conocer la existencia del contrato y, en su caso, su opinión sobra la conveniencia de su continuación o resolución.

A su vez, el síndico debe enunciar los contratos con prestaciones recíprocas pendientes y su opinión sobre su continuación o resolución. Seguidamente el juez, en el caso de resolver acerca de la continuación de la explotación, debe decidir sobre la resolución o continuación de los contratos pertinentes a ese estado procesal, entre ellos, el de leasing.

Pero debe tenerse en cuenta que, si no media la continuación inmediata de la explotación, el contrato de leasing queda suspendido en sus efectos hasta la decisión judicial.

Paralelamente, una vez pasados sesenta (60) días desde la publicación de edictos sin haberse dictado pronunciamiento al respecto, el Dador puede requerir pronunciamiento sobre la continuación de la explotación y, si no se le comunica su continuación por medio fehaciente dentro de los diez (10) días siguientes al pedido, el contrato de leasing queda resuelto.

Puede suceder que en casos excepcionales y cuando las circunstancias del caso exijan mayor premura, el juez puede pronunciarse sobre la continuación o la resolución de los contratos, antes de las oportunidades fijadas precedentemente, previa vista al síndico y al Dador, fijando a tal fin los plazos que estime pertinentes.

b) Dentro del marco de la Ley N° 25.348

El art. 11 de la mencionada ley dispone que dentro del plazo de sesenta (60) días de decretada la quiebra, el síndico concursal puede optar por continuar el contrato en las condiciones pactadas o resolverlo. Esta norma confronta con lo anterior y se aparta sin fundamentación razonable, de lo prescripto por los arts. 143 y 144 de la Ley N° 24.522, dando una prerrogativa exclusiva al síndico, quien por su sola voluntad puede decidir por la continuación o resolución del contrato de leasing; cuestión que puede colisionar con el derecho de propiedad del Dador.

Ahora bien, transcurrido el referido plazo sin que el síndico se expida en el sentido de ejercer la opción de continuación, el contrato queda resuelto sin más, automáticamente, de pleno derecho.

Bajo este esquema, el Dador no tiene injerencia alguna en la definición de la situación creada por la quiebra del Tomador. El síndico surge como protagonista. Si decide por la continuación del contrato de leasing, ello implica que las obligaciones asumidas por el tomador pasan a ser cumplidas por el síndico, con fondos pertenecientes al concurso.

Dicha continuación puede concluir con el ejercicio de la opción de compra o con su declinación, alternativa permanente en el negocio del leasing, siendo el síndico quien decidirá por una y otra salida, según las circunstancias del caso.

Si el síndico ejerce la opción de compra, deberá cumplimentar el pago en tiempo y forma del valor residual pactado.

Si declina la opción de compra, el juez de la quiebra deberá restituir el bien contratado al Dador, ante el simple requerimiento de éste, sin necesidad de trámite o verificación alguna. A su vez, el Dador queda facultado reclamar el canon devengado hasta la declaración de quiebra y los demás créditos que resulten del contrato.

“Situaciones problemáticas”

Hay dos situaciones que han despertado inquietudes cuando el Tomador cae en estado de quiebra, encontrándose en su poder el bien afectado al contrato de leasing.

El art. 138 de la Ley N° 24.522 establece que cuando existan en poder del fallido bienes que le hubieren sido entregados por título no destinado a transferirle el dominio, el tercero que tuviere derecho a la restitución puede solicitarla, previa acreditación de su derecho. La norma confronta con el citado art. 11 de la Ley N° 25.248, ya que esta última cercena ese derecho, lo que engloba posibilidades de declaración de su inconstitucionalidad.

Sin perjuicio de ello, es importante reparar en las dos etapas que presenta el contrato de leasing: la de administración y la dispositiva.

Si el contrato se encuentra en pleno cumplimiento de la primera etapa, va de suyo que el contrato de leasing a esa altura de su ejecución no está destinado ni es idóneo para transferir el dominio. Ergo, la solicitud de restitución es viable por lo que el derecho restitutorio es perfectamente ejercitable por la entidad prestadora.

Por el contrario, si el tomador fallido notificó fehacientemente que ha decidido hacer uso de la opción de compra, se ha consumado así la segunda etapa del contrato, o sea la dispositiva por la cual el contrato pasa a configurar un título apto para transferir el dominio del bien dado en leasing. Por consiguiente, el derecho restitutorio señalado no puede ser ejercido y, si el valor residual no fue pagado, la entidad prestadora solo tendrá un crédito impago, de naturaleza quirografaria que deberá verificar en el proceso de quiebra y quedar involucrada en el trámite concursal.

2.   La quiebra del Dador [arriba] 

En estas circunstancias, el art. 11 de la Ley N° 25.348 prescribe la continuación del contrato de leasing, por el plazo convenido, facultando al tomador a ejercer la opción de compra reconocida a su favor en el tiempo previsto.

La norma legal establece a favor del tomador del leasing un tratamiento más ventajoso en relación a los demás acreedores, diferenciación que no tiene sólido respaldo para que resulte convalidada esta desarmonía con relación a las prescripciones de la Ley N° 24.522.

Obsérvese que bajo este tratamiento especial, el bien afectado al contrato de leasing no acompaña la suerte del conjunto del patrimonio del fallido, puesto que queda supeditado al eventual ejercicio de la opción de compra por parte del tomador o de su acreedor subrogado, cuyo ejercicio en tiempo y forma, implicaría la salida del patrimonio del Dador, del bien afectado por el contrato de leasing, con directo impacto en la disminución de la masa concursal.

Efectivamente, la continuación del contrato que impone la ley implica que las obligaciones asumidas por el Tomador “in bonis”, pasan a ser cumplidas en la persona del síndico, como representante de la masa de acreedores y administrador del patrimonio del fallido. Las obligaciones del fallido pasan a ser asumidas por la masa de acreedores.

Dicha continuación puede concluir con el ejercicio de la opción de compra o con su declinación, alternativa permanente en el negocio del leasing, siendo el Tomador quien decidirá por una u otra salida, según las circunstancias del caso. Es decir, los intereses del conjunto de acreedores quedan subordinado a los intereses del Tomador.

Si ejerce la opción de compra, el Tomador deberá cumplimentar el pago en tiempo y forma del valor residual pactado. Al respecto procede destacar que el síndico carece de facultades para financiar el pago de ese valor residual vencido, si el Tomador propone pagar en cuotas; mucho menos aún prorrogar el contrato, por el riesgo de desnaturalización del negocio que puede ser interpretado como una compraventa financiada, siendo el síndico pasible de responsabilidades ante terceros perjudicados.

A su vez, el síndico concursal deberá cumplimentar todos los recaudos necesarios para perfeccionar la transferencia de dominio en cabeza del Tomador.

Si el Tomador declina la opción de compra, deberá restituir al síndico concursal el bien contratado, que de ese modo queda definitivo en la masa concursal, posibilitando el proceso de realización contemplado en el art. 203 y siguientes de la Ley N° 24.522. Fácil resulta apreciar, que tal previsión confronta con uno de los principios tutelares de la Ley N° 24.522 como es la inmediata realización de los bienes del fallido.

Más inquietante aún, la declinación de la opción de compra y la restitución del bien en leasing a la masa de acreedores extingue solo la relación jurídica generada con relación al activo físico comprometido en leasing; pero no extingue la relación jurídica relativa al activo financiero asumido (valor residual), por lo que quedaría un saldo insoluto de la financiación acordada, a favor de la masa de acreedores, deuda que debe responder el Tomador. Ergo, en tal situación, corresponderá al síndico ejercer las acciones tendientes al recupero de ese crédito insoluto.

Es manifiesto el dispar tratamiento dispensado por el art. 11 de la Ley N° 25.248, con relación a los principios acrisolados de los arts. 143 y 144 de la Ley N° 24.522, no existiendo argumentación alguna que explique ese tratamiento diferencial, entre el contrato de leasing y los demás contratos con prestaciones recíprocas, suscriptos por el dador fallido.

3. Privilegio de los créditos laborales [arriba] 

Un tema que ha despertado algunas inquietudes en presencia de la quiebra del Tomador es el atinente al privilegio que gozan los créditos laborales sobre los bienes y equipos introducidos en el establecimiento del fallido, en cuanto a si tal privilegio alcanza los bienes y equipos contratados en el leasing.

El art. 268 de la Ley 20.744 de contrato de Trabajo, prevé:

“Las cosas introducidas en el establecimiento o explotación, o existentes en él, no estarán afectadas al privilegio, si por su naturaleza, destino, objeto del establecimiento o explotación o por cualquier otra circunstancia se demostrase que fuesen ajenas, salvo que estuviesen permanentemente deslindadas al funcionamiento del establecimiento o explotación, exceptuadas las mercaderías dadas en consignación”.

Hasta 1983 la doctrina no era pacífica. Por un lado, los laboralistas concluían que el bien acordado en leasing, si estaba destinado en forma permanente a la explotación o funcionamiento de la explotación, quedaba alcanzado por el privilegio especial reconocido en la ley laboral y, en consecuencia, la entidad propietaria del bien cedido en leasing se veía precedida en sus derechos de acreedora y titular de ese bien, por los acreedores laborales.

Para el reconocimiento del privilegio, era necesario acreditar objetivamente que el bien dado en leasing, estaba afectado permanentemente al funcionamiento o explotación del tomador.

Por el otro lado, otra corriente aducía que los alcances dados al privilegio de referencia, deviene exorbitante, pues significa dar mayor realce a la mera tenencia del bien por el concursado o fallido, que a la titularidad de dominio de ese bien en cabeza de un tercero, implicando ello una conculcación de la garantía constitucional del derecho de propiedad.

Con la modificación de la ex-Ley N° 19.551 de Concursos y Quiebras, introducida por la Ley N° 22.917, se avanzó en el sentido de considerarse que, los bienes de terceros ya no constituyen asiento de privilegio alguno, coincidiéndose en que la reforma introducida por el art. 265 de la Ley N° 19.551, había reformado el último párrafo del art. 268 de la Ley N° 20.744.

Resulta relevante la exposición de la Ley N° 22.917 cuando expresó que el art. 265, inc. 4 de la ex – Ley N° 19.551, se adecua al texto del art. 268 de la Ley N° 20.744, con exclusión del último párrafo de ésta que, al permitir la extensión del privilegio a bienes de terceros, afecta la garantía constitucional del derecho de propiedad.

Actualmente el art. 241 de la Ley N° 24.522 resulta claro al respecto, al prever que tienen privilegio especial:

“2) Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y las maquinarias que, siendo de propiedad del concursado, se encuentran en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación”.

El texto transcrito no ofrece duda alguna y despeja definitivamente la inquietud sobre la suerte del bien afectado al leasing en el supuesto de quiebra del tomador.

Por consiguiente y en función de lo expuesto, procede concluir que bajo el régimen legal vigente, los bienes muebles ajenos al dominio del tomador fallido, aunque se encuentre éste en posesión de los mismos, no pueden ser asiento de privilegio laboral alguno.

Ergo, el leasing mobiliario no queda alcanzado por el privilegio especial bajo análisis, siempre y cuando no se haya ejercido la opción de compra contenida en el contrato respectivo.

Por su parte, la prueba del dominio en cabeza del dador es de fácil producción.

Asimismo, procede enfatizar la trascendencia del registro del contrato de leasing, únicos requisitos que permite al Dador interesado, invocar la oponibilidad del contrato, al conjunto de los acreedores de la quiebra (art. 1234 del CCCN y art. 11 de la Ley N° 25.438), para ejercer sus derechos de propietario del bien afectado al contrato.

4.  Conversión de la quiebra en concurso preventivo [arriba] 

Una de las innovaciones que trajo la Ley N° 24.552 es la posibilidad que se le brinda al deudor fallido, de convertir su declaración de quiebra en concurso preventivo y de ese modo. Es decir, permitirle sustituir el proceso de liquidación de bienes por el concordato celebrado con sus acreedores, evitando el cese de la actividad (art. 90 de la Ley N° 24.522).

El deudor que solicite la conversión del trámite en concurso preventivo, debe hacerlo dentro de los diez (10) días contados a partir de la última publicación de los edictos que por los que haga conocer el estado de quiebra (art. 89 de la Ley N° 24.522). Pero no puede solicitar la conversión, aquel deudor cuya quiebra se hubiere decretado por incumplimiento de un acuerdo preventivo o estando en trámite un concurso preventivo, o quien se encuentre en el período de inhibición establecido en el art. 59 de la Ley N° 24.522.

Cumplidos los requisitos exigidos por el art. 11 de la Ley N° 24.522, el juez debe dejar sin efecto la sentencia de quiebra y dictar sentencia de apertura del concurso preventivo, a la par de dejar sin efecto la anterior declaración de quiebra. El juez únicamente puede rechazar la conversión en concurso preventivo, si el quebrado interesado no hubiere cumplido los requisitos del art. 11 de la Ley N° 24.522.

Si el fallido accede a la conversión, el deudor recupera la administración de su patrimonio y queda sin efecto el desapoderamiento que arrastra inexorablemente el auto de quiebra.

Va de suyo que la conversión de la quiebra en concurso preventivo es viable, solo en el caso de que el Tomador o el Dador no sea una entidad financiera, ya que en este supuesto resulta aplicable la prohibición del art. 50 de la Ley 21.526.

Corolario [arriba] 

Vuelvo a reiterar en este trabajo, que no existe ninguna razón jurídicamente atendible, que autorice a apartarse del régimen especial y de orden público contenido en la Ley N° 24.522, de firme consolidación doctrinaria y jurisprudencial; por lo tanto, la porción subsistente de la Ley N° 25.248 debe ceder ante el régimen falencial mencionado.

Las normas de la Ley N° 25.248 se apartan inexplicablemente del cuerpo rector de la Ley N° 24.522, de superior jerarquía normativa, razón que inhibe su aplicación en los casos concretos que se presentaren. Ergo, la disyuntiva entre la aplicación de uno u otro régimen normativo, debe resolverse por la prevalencia de la ley concursal, en atención a su naturaleza de ley de orden público y sus efectos para el conjunto de acreedores que concurren en defensa de sus créditos, en igualdad de condiciones.

Otro aspecto importante a considerar, es que el contrato de leasing representa un compromiso entre Dador y Tomador que involucra dos activos distintos, aunque vinculados: por un lado, el activo financiero comprometido, representado por la financiación acordada por el Dador al Tomador y, por el otro lado, el activo físico subsecuente, consistente en el uso y goce de un bien de propiedad del Dador con más una mal llamado opción de compra del mismo en cabeza del Tomador.

En el supuesto de declinación de esta opción, el Tomador deberá restituir el bien físico ajeno a su propietario. Pero tal restitución, de plena conformidad entre las partes, extingue el contrato con relación a dicho activo, pero sigue pendiente de amortización, el valor residual pactado que implica la cancelación de la financiación otorgada.

No existe ninguna razón jurídica de envergadura, para intentar la prevalencia de la Ley N° 25.248, por sobre los principios liminares de la Ley N° 24.522.