JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Escobar, Luis Gabriel c/ Uno Grafica S.A. p/ D. y P.
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Segunda
Fecha:26-11-2014
Cita:IJ-CMXX-228
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. El error cometido por un medio de comunicación, en el caso, medio gráfico, no puede calificarse como excusable, dado que debe informar y no puede confundir sobre la identidad de las personas, máxime cuando en una publicación anterior había reconocido el error.

  2. Las máximas de experiencia indican que resulta lesivo del derecho a la imagen, a la intimidad y al honor para cualquier persona, y también un uso erróneo de la imagen del actor, que se la sindique como un asesino, como represor, y sobre todo, confundir al abogado defensor con su defendido.

  3. No caben dudas que la foto utilizada en forma errónea y sin consentimiento del retratado para ser publicada bajo el nombre de otro por un medio masivo de comunicación como un medio gráfico ha violado lo dispuesto por el art. 1071 bis y 31 de la ley 11.723, lo cual afecta el derecho a la imagen, intimidad y al honor del actor.

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Segunda

Mendoza, 26 de Noviembre de 2014.-
 
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:
 
1. Que a fs. 152, la parte demandada, por intermedio de apoderado, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia que rola a fs. 139/144, que acoge la demanda impone costas y regula honorarios.
 
Para así decidir, la Sra. Juez explica que el Sr. Luis Gabriel Escobar inicia demanda ordinaria contra UNO GRAFICA S.A por la suma de Pesos CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000,00), por el daño y perjuicio provocado a su derecho personalísimo a la propia imagen y a suprimir la imagen del actor en los archivos internos de la demandada y en los diarios que se encuentren en su poder como ejemplares atrasados o de archivo que corresponden a las publicaciones que contienen la imagen equivocada del actor y a comunicar el error y su rectificación a todos los suscriptores públicos con costas. El actor narra que su derecho personalísimo a la propia imagen fue afectado a partir de la publicación de su fotografía en el diario UNO en la que supuestamente pretendía publicar la del Sargento (RE) de la Policía de Mendoza Celustiano Lucero, atribuyéndole ser “el autor material del crimen del poeta Paco Urondo”. Indica que se trata de la fotografía que ilustra el artículo publicado en el diario UNO del día domingo 14 de noviembre de 2010, en página 08 bajo el título “Todo listo para el juicio oral a 10 represores por 24 desapariciones”, con la cual se pretende difundir la imagen del imputado de la causa, Sargento de la Policía de Mendoza Celustiano Lucero y en realidad se difunde la fotografía del abogado Luis Gabriel Escobar Blanco. Afirma que debajo de la misma, en el epígrafe se menciona que dicha persona es “autor material del crimen del poeta Paco Urondo” y que “confesó que le dio el golpe moral. Integraba el D2”. Este es, señala el actor, un grave error en el que incurre la demandada manifestando que no fue un hecho aislado, toda vez que dicha negligencia fue la reiteración de la con el mismo motivo y respecto de la misma persona, fuera cometida a través de la publicación del diario UNO de fecha jueves 04 de mayo de 2.006. Relata que en aquella ocasión después de gestiones personales, la ahora demandada procedió a la rectificación de su error en el mismo diario, publicado con fecha viernes 05 de mayo de 2006 pág 07. Relata, el actor, que la demandada en fecha 07-12-11 contesta la misiva rechazando el planteo efectuado por la actora y que el diario publicó la aclaración del caso y procedió a eliminar la fotografía de sus archivos, concluyendo que la fotografía de referencia no se encuentra publicada en Diario Uno versión on line. La demandada no niega el error pero considera que no resulta lesivo su accionar, por lo que se reclama indemnización por los daños y perjuicios sufridos al haberse lesionado su imagen. El actor señala el temor que le provoca ser erróneamente identificado como uno de los acusados en los delitos de lesa humanidad, por ese hecho se vio obligado a cambiar su imagen a fin de no ser reconocido fácilmente, entiende que ese cambio forzado de imagen es indemnizable. Agrega que es abogado que ejerce la abogacía en el Foro local, que permanentemente se mueve con plena libertad en la zona céntrica y especialmente en la zona del Centro Cívico en el que están teniendo lugar los juicios por la verdad y la memoria. Que tiene su estudio jurídico situado en el centro de la Ciudad de Mendoza, en la que suele transitar acompañado de su esposa e hijo. Que al verse retratado en el diario y que éste en forma negligente y por segunda vez asocie su rostro con el nombre de una persona a quien se le atribuye un asesinato, le trae a su mente el miedo y aflicción de verse involucrado en algún acto de repudio, amenaza o escrache. Que por ese temor se vio obligado a cambiar su imagen.-
 
A su turno contesta, UNO GRAFICA S.A por medio de apoderado, quien luego de la negativa de rigor esgrime la ausencia de acto jurídico reprochable e inexistencia del daño resarcible. Invoca la doctrina de la Real Malicia.
 
Luego de producidas las pruebas, las partes alegan, y la Sra. Juez dicta sentencias, en virtud de los siguientes consideran- dos:
Entiende que el planteo gira en torno a la imagen equivocada en un medio periodístico. Se encuentra en juego es el derecho personalísimo a la imagen, imagen que ha sido publicada erróneamente cuestión que, no es controvertida. Por ello entiende que no resulta aplicable la real malicia. Se advierte que en el caso de marras no se cuestiona el contenido de la publicación periodística sino el retrato respecto del contenido publicado, es decir se cuestiona la imagen retratada, por lo que, expresa la colega de Grado, que analizará el derecho a la imagen y su normativa correspondiente.
 
Cita el art. 31 de la ley 11.723 y el art. 1071 bis, normas protectorias del derecho a la intimidad.
 
Luego de reseñar jurisprudencia alusiva al tema, señala, siguiendo a calificada doctrina, que los presupuestos para la aplicación de la normativa protectora, son dos: 1) entrometimiento arbitrario, lo que implica “penetrar o meterse donde no se llama” que requiere de una acción, un hacer y b) ausencia de delito penal.. Luego, las excepciones están dadas por: 1) el ejercicio regular de un derecho, 2) si fuera para la administración de justicia, 3) si se encuentra basado en el mantenimiento del orden público, 4) si se contara con el consentimiento del ofendido. Todas estas excepciones deben ser interpretadas restrictivamente.
 
Destaca que el actor es confundido con otra persona imputada por delitos de lesa humanidad – Sr. Celustiano Lucero- en virtud de la reproducción de la imagen de aquella atribuyéndole la identidad de ésta última. En tal hipótesis tiene dicho la doctrina que hay un doble menoscabo: a la imagen en sí, en tanto instrumentada sin autorización, y a la identidad personal, porque se ha representado al sujeto con un perfil espiritual que le es extraño, así, cuando se publica la fotografía del actor confundiéndolo con una persona públicamente conocida o, a la inversa, la de un extraño individualizándolo como un personaje célebre ( ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde “Tratado de Daños a la persona. DAÑOS A LA DIGNIDAD” 2, Astrea, p.12) En jurisprudencia allí citada se expresa “Corresponde responsabilizar a una editorial por publicar la imagen del actor relacionada con posibles ilícitos relatados en una nota periodística, que habrían sido cometidos por otras personas- en el caso, familiares- pues no sólo aquélla ha sido difundida sin su autorización expresa, sino que de tal manera se ha incurrido en confusión de identidades en un medio de comunicación que difunde informaciones. El error en que se ha incurrido reviste gravedad, en tanto la graficación permite identificar al fotografiado (CNCiv, Sala J, 8/140/07, LL,2008-A-368)” (op cit pag. 13).-
 
Por ello entiende que corresponde indemnizar el daño ocasionado por la exclusiva lesión a la imagen del actor sin que él haya dado su consentimiento más aún cuando la demandada comete por segunda vez el mismo error, más allá de la retractación que hace en las dos oportunidades de la publicación errónea porque en nada enerva la culpa incurrida por la inobservancia de la ley (art. 31 de la ley 11.723). Que con la retratación no consentida bajo una realidad deformante, ha avasallado el honor y la dignidad de la actora, por lo que se da la relación de causalidad entre aquel hecho y el daño causado, que lo hace responsable al demandado y en consecuencia corresponde hacer lugar a la presente demanda.-
 
Con respecto al daño moral señala que se infiere in re ipsa, sin necesidad de probar circunstancias específicas, en cuya virtud no es menester que se ponga de relieve una mortificación afectiva, entiendo que en el caso de marras el actor es un profesional del foro, que transita a diario los pasillos de tribunales, y al retratarse errónea y públicamente su imagen lesiona su derecho personalísimo, indicando la experiencia que tal circunstancia produce malestares psicológicos y espirituales. Tal es así que el hoy actor, luego de la segunda publicación de su foto, hizo cambios en su apariencia física para evitar que sea individualizado o reconocido de los ofendidos por el Sargento de la Policía de Mendoza Celustiano Lucero (véase fs.34/46,48). Teniendo en cuenta estas circunstancias y de acuerdo a lo establecido por el art. 90 del CPC, estima prudencialmente fijar la suma de $ 120.000 por el daño ocasionado por la demandada, con más los intereses moratorios los que deberán liquidarse desde la fecha del evento dañoso y hasta el efectivo pago a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina.-
 
Agrega que la condena incluye la supresión de la imagen del actor en los archivos internos de la demandada y en los diarios que se encuentren en su poder como ejemplares atrasados o de archivo que corresponden a las publicaciones que contienen la imagen equivocada del actor como también comunicar el error en el diario de su propiedad en el día y páginas que en la parte dispositiva se indique.
 
2. A fs. 162/166 expresa agravios la parte apelante. Sus quejas radican en la errónea y arbitraria consideración de los hechos, de la prueba y del derecho aplicable al caso. En subsidio se queja del monto de condena por excesivo.
 
Se agravia de la aplicación del art. 1071 bis y del art. 31 de la ley 11.723 ya que entiende que no existe intromisión en la vida íntima de la persona, que por haber aplicado esta normativa el fallo resulta nulo. Sostiene que la imagen fue tomada en un lugar público, que posó para la foto y que se estaba cubriendo una crónica de interés público, un grave caso proveniente de la dictadura militar que tuvo repercusión en todo territorio de la Nación. No hubo utilización abusiva de la fotografía del actor en circunstancias que actuaba como abogado penalista de Celestiano Lucero. El hecho que hubo un error no implica que se lesionó la intimidad o el honor del abogado, ya que a todas luces es evidente que era su defensor y no el imputado. No haber analizado la sentencia este aspecto le afecta su derecho de defensa.
 
En segundo lugar se queja del elevado monto de condena, que resulta de una mera interpretación subjetiva del juez. Destaca que se rectificó el diario con fecha 2 de diciembre de 2010 y que se eliminó la foto de internet.
 
3. A fs. 168/172 contesta agravios la parte apelada, quien solicita su rechazo por las razones que allí expone a las cuales me remito en honor a la brevedad. Solicita que se declare desierto el primer agravio.
 
A. En primer lugar corresponde analizar si el recurso interpuesto debe ser declarado desierto conforme lo solicita la parte apelada. Estimamos que no corresponde declararlo desierto porque existe una mínima, aunque escasa, crítica a la resolución en crisis que justifica su tratamiento y de este modo se respeta el derecho de defensa. Y en el caso que existan dudas sobre la suficiencia de los mismos la Suprema Corte de Mendoza ha dicho: “En el mismo sentido, se ha dicho que “la deserción del recurso de apelación concedido libremente se produce cuando el apelante no presentó la expresión de agravios dentro del plazo de diez días, o lo que es lo mismo, cuando esa presentación fue extemporánea; o cuando el apelante no efectuó la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que consideraba equivocadas, o se remitió exclusivamente a presentaciones anteriores. Conviene recordar que en caso de duda acerca de la suficiencia o insuficiencia de la expresión de agravios, debe estarse por un criterio amplio, que es el que más armoniza con el ejercicio irrestricto del derecho constitucional de defensa en juicio; o lo que es lo mismo, que la deserción del recurso de apelación por insuficiencia del contenido del escrito de expresión de agravios debe ser interpretada restrictivamente, en tanto acarrea una pérdida de derechos” (Kielmanovich Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentario art. 266, Lexis Nº 9220/ 008127, citado in re: n° 104.483, del 6/06/2013, “SEGURA, ADRIÁN DANIEL Y OT. EN J° 114.310/33.421 “SEGURA, DANIEL ADRIAN Y OTS. C/ CALERI, CANDELORA Y OTS. P/ D Y P (ACC. DE TRANSITO) S/ INC.”.).
 
B. En segundo lugar la apelante plantea la nulidad del fallo atacado. En nuestro ordenamiento procesal, el recurso de nulidad ha perdido autonomía y ha quedado absorbido por el recurso de apelación. Es así como el art. 133, inc. IV, del C.P.C. establece que el recurso de apelación comprende los agravios ocasionados por defectos en el procedimiento, no convalidados, o en la sentencia. Ello, no es sino fruto de la evolución que ha tenido el recurso de nulidad, en la cual por ser la impugnación (apelación) el remedio más radical, ya que sustituye el acto conforme a la justicia, se ha producido la absorción de la invalidación (nulidad) por la impugnación (Podetti, p. 248). El recurso de nulidad comprende los agravios ocasionados por defectos en el procedimiento, no convalidados, o en la sentencia. Los defectos en la sentencia, a su vez, abarca los vicios de forma y los de contenido de la misma. De la lectura del libelo recursivo no se advierte que se haya cometido alguno de estos vicios. De tal modo, se cuentan con todos los elementos para analizar la justicia de la sentencia dictada en la instancia anterior, sin necesidad alguna de anular los procedimientos ni la resolución apelada.
 
C. Antes de ingresar a la consideración del recurso, adelanto al Acuerdo mi opinión contraria a su procedencia por las razones que expondré.
 
La apelante no ha podido demostrar que en la sentencia atacada haya existido una errónea y arbitraria consideración de los hechos, de la prueba y del derecho aplicable al caso. El hecho en el cual se basa la demanda es sencillo, la publicación de la imagen del actor, en diario UNO con fecha 14 de noviembre de 2010, en la cual se consigna que pertenece a otra persona. La otra persona era el Sargento (RE) de la Policía de Mendoza Celustiano Lucero, imputado por delitos de lesa humanidad, quien era defendido por el actor, en su calidad de abogado. Además, en la nota se consigna bajo la foto del actor ser “el autor material del crimen del poeta Paco Urondo” y que “confesó que le dio el golpe mortal” (fs. 51). En el año 2006, el día jueves 4 de mayo, ya se había cometido igual error (ver fs. 53), bajo el título “dictadura: quedó preso otro policía”, se ilustra con la imagen del actor, pero en la parte inferior se consigna: “En tribunales. Celustiano Lucero (derecha) está imputado en la causa Urondo”. Al día siguiente, con fecha 5 de mayo, se publica la foto del actor y se coloca correctamente su nombre y luego el título “Aclaración”: en donde se reconoce el error el incurrido (fs. 52). No obstante ello, cuatro años después el demandado comete el mismo error (fs.51). De la compulsa de las fs.51 a 53, donde obran agregadas copias de los tres artículos periodísticos, se advierte fácilmente el error cometido por la demandada, quien no obstante haber reconocido el mismo en el año 2006, vuelve a incurrir en el mismo error cuatro años después, lo cual lo torna inexcusable. Por más que la recurrente se esfuerce, las páginas del periódico hablan por sí solas del error incurrido, sin necesidad de recurrir a otro elemento probatorio, es más el error es reconocido al momento de expresar agravios. El error cometido no puede calificarse como excusable, dado que un medio de comunicación, que debe informar no puede confundir la identidad de las personas, máxime cuando en una publicación anterior había reconocido el error.
 
Se agravia de la normativa aplicable, el art. 1071 bis y del art. 31 de la ley 11.723 ya que entiende que no existe intromisión en la vida íntima de la persona. Sostiene que la imagen fue tomada en un lugar público, que posó para la foto y que se estaba cubriendo una crónica de interés público, un grave caso proveniente de la dictadura militar que tuvo repercusión en todo territorio de la Nación. Nadie discute que la fotografía fue tomada en un lugar público, que el caso es de interés público y que el actor haya posado para la foto, y de ello no se queja el actor. La ofensa del actor radica en que su imagen, que quizá prestó consentimiento para otros fines, haya sido utilizada bajo el nombre de otra persona que estaba siendo juzgada por delitos de lesa humanidad. Las máximas de experiencia indican que resulta lesivo del derecho a la imagen, a la intimidad y al honor para cualquier persona que se la sindique como un asesino, como represor.
 
Además, confundir al abogado defensor con su defendido, también implica un uso erróneo de la imagen del actor, no autorizado. No puede sostenerse que a todas luces era evidente que era su abogado y no su defendido, porque podrá haber sido evidente para algunos y para otros no, pero lo seguro que afectó la imagen, intimidad y el honor del letrado accionante, esto surge, reitero de las máximas de experiencia, del común sentir de los hombres medios.
 
No caben dudas que se utilizó la foto erróneamente y sin consentimiento del retratado para ser publicada bajo el nombre de otro, es por ello que se ha violado lo dispuesto por el art. 1071 bis y 31 de la ley 11.723, lo cual afecta el derecho a la imagen, intimidad y al honor del actor. En este sentido ha dicho la jurisprudencia que: “Corresponde confirmar el decisorio que responsabilizó a una editorial por los perjuicios causados al actor al publicarse su imagen relacionada a una información referida a posibles ilícitos relatados en el texto de una nota periodística, dado que no sólo se vulneró el derecho de la persona, desde que su imagen ha sido exhibida, difundida y publicitada sin autorización expresa, sino que se agravó la situación al utilizarse desvirtuada, al relacionarla con presuntos ilícitos de terceras personas, pues mal puede juzgarse de excusable el error de hecho que implica llevar a confusión de identidades, en un medio de comunicación que difunde información.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J, A., F. C. c. Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. • 08/ 10/2007 , LA LEY 31/12/2007 , 6 • LA LEY 2008-A , 368 • RCyS 2008 , 774, AR/JUR/6914/2007). Es concluyente el fallo citado cuando dice: “De modo que, aunque sólo se hubieren publicado las imágenes del actor, sin que estuvieran relacionadas con las noticias referentes a los presuntos delitos, igualmente, sucedido el hecho ilícito, el daño aparece al violarse la prohibición del artículo 31 de la ley 11.723” y que: “De modo que se ha violado el derecho de la persona, ya que su imagen ha sido exhibida, difundida y publicitada sin su autorización expresa, agravada la situación porque se utilizó desvirtuada, al relacionarla con presuntos ilícitos de terceras personas, por lo que la acción promovida debe progresar”. (op. Cit.).
 
De tal modo, resulta que no asiste razón a la apelante en este agravio.
 
El segundo agravio se relaciona con la cuantía del daño moral reconocido al actor, cuyo monto asciende a la suma de$120.000. Se queja por cuanto le parece excesivo el monto fijado en concepto de resarcimiento del daño moral y porque no se ha tenido en cuenta la dotrina de la real malicia y la ponderación de derechos en juego.
 
Es de destacar que la doctrina de la real malicia es un factor de atribución subjetivo calificado, de origen jurisprudencial, que es irrelevante a los efectos de cuantificar el daño sufrido por el actor. En cuanto a la ponderación de los derechos en juego la libre expresión por un lado y el derecho a la imagen, el honor o la intimidad por otro, fueron adecuadamente ponderados por la Colega de Grado, cuando analizó la procedencia de la acción de la responsabilidad civil, dándole preeminencia, en este caso concreto, al derecho a la imagen, al honor o a la intimidad sobre la libre expresión. Ya que, recuerdo nuevamente, el hecho ilícito cometido por la accionada consiste en la publicación de una fotografía del actor confundiendo la identidad del mismo con la de un sargento vinculado a delitos de lesa humanidad, hay un error inexcusable que dio origen a la acción hoy ejercitada por el actor. Con ello se advierte que el pronunciamiento en crisis ha ponderado adecuadamente todos los derechos involucrados, como lo analicé en los párrafos precedentes.
De la lectura de la sentencia recurrida surge que la Sra. Jueza tuvo en cuenta diversas pautas para justipreciar el mismo, entre ellas, que el actor es un profesional del foro y que luego de la segunda publicación de su foto, hizo cambios en su apariencia física para evitar que sea individualizado o reconocido como el Sargento de la Policía de Mendoza Celustiano Lucero (fs.34/46,48). Estas circunstancias y las facultades conferidas por el art. 90 inc. 7 del CPC, llevaron a la Juzgadora a fijar, prudencialmente, la suma de $ 120.000.
 
Sabidas son las dificultades que genera la cuantificación del daño extrapatrimonial, es por ello que la ley local lo deja librado a la apreciación judicial y el nuevo Código Unificado determina como pauta a tener en cuenta “las satisfacciones sustitutivas y compensatorias” del dinero. El art. 1741 del nuevo Código Civil y Comercial unificado, in fine, señala que: “El monto de la indemni zación debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.”
 
Esta forma de cuantificar el daño extrapatrimonial no es novedosa, por ejemplo con claridad lo explica Galdós, en nota a fallo: “el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones, esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial. Por ejemplo, salir de vacaciones, practicar un deporte, concurrir a espectáculos o eventos artísticos, culturales o deportivos, escuchar música, acceder a la lectura, etc. El dinero actúa como vía instrumental para adquirir bienes que cumplan esa función: electrodomésticos, artefactos electrónicos (un equipo de música, un televisor de plasma, un automóvil, una lancha, etc.), servicios informáticos y acceso a los bienes de las nuevas tecnologías (desde un celular de última generación a un libro digital). Siempre atendiendo a la “mismidad” de la víctima y a la reparación íntegra del daño sufrido.” Luego agrega el prestigioso Jurista que: “Se consolida, en suma, la etapa actual del estudio del daño moral como precio del consuelo, propiciado hace tiempo entre nosotros por Iribarne y tempranamente receptado en la jurisprudencia por Highton de Nolasco.” Galdós, Jorge Mario daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional, RCyS 2011-VIII , 176 • RCyS 2011-XI , 259, AR/DOC/2320/2011).
 
La Corte Nacional en el caso “Baeza”, el cual es comentado por el autor citado, dice al respecto: “El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.” Y sobre su cuantificación específicamente dice: “La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada, pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida. (CS, Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros, 12/04/2011, LA LEY 12/05/2011 , 5 • LA LEY 2011-C , 218 • LA LEY 30/05/2011 , 11 con nota de Alejandro Dalmacio Andrada; Juan Manuel Prevot • LA LEY 2011-C , 393 con nota de Alejandro Dalmacio Andrada; Juan Manuel Prevot • Sup. Adm. 2011 (junio) , 62 • DJ 22/06/2011 , 41 • RCyS 2011-VII, 53 con nota de Félix A. Trigo Represas • RCyS 2011-XII , 261 • LLP 2011 (septiembre); Fallos Corte: 334:376: AR/JUR/11800/ 2011).
 
De tal modo, y ponderando las funciones satisfactorias y sustitutivas de la indemnización del daño extrapatrimonial y los derechos en juego, entiendo que la suma de $120.000, puede procurar a la actora satisfacciones que compensen de algún modo lo que ha sufrido. Con este dinero, el actor podrá recurrir al disfrute de otros bienes para restablecer o mitigar de algún modo el daño sufrido. Vuelvo a reiterar lo dicho por Galdós: “El dinero actúa como vía instrumental para adquirir bienes que cumplan esa función: electrodomésticos, artefactos electrónicos (un equipo de música, un televisor de plasma, un automóvil, una lancha, etc.), servicios informáticos y acceso a los bienes de las nuevas tecnologías (desde un celular de última generación a un libro digital).” En este sentido la suma de $120.000, dadas las características personales tenidas en cuenta por la Sra. Jueza, sirven para adquirir otros bienes que compensen o sustituyan el daño padecido, a modo de ejemplo emprender un viaje con su familia, cambiar su automotor, adquirir nuevos productos tecnológicos, remodelar su hogar, en fin recurrir a otros bienes que le permitan reestablecer su faz extrapatrimonial.
 
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso en traro y, en consecuencia, confirmar la sentencia, en todas sus partes.
 
ASÍ VOTO.
 
Sobre la misma cuestión las Dras. Marsala y Carabajal Molina, dijeron que adhieren al voto que antecede.
 
 
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. FURLOTTI DIJO QUE:
Atento al resultado al cual se ha arribado, las costas se imponen al apelante vencido. (art. 36 del CPC).
 
ASI VOTO.
 
Sobre la misma cuestión las Dras. Marsala y Carabajal Molina, dijeron que adhieren al voto que antecede.
 
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:
 
SENTENCIA:
 
Mendoza, 26 de noviembre de 2014.
 
Y VISTOS:
 
RESUELVE:
 
Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
 
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 152, la parte demandada, en contra de la sentencia que rola a fs. 139/144, que se confirma en todas sus partes.
 
2) Imponer las costas a los recurrentes vencidos.
 
3) Regular los honorarios profesionales de los Dres. JUAN CARLOS MASINI, RICARDO AGUIRIANO y AGUSTÍN PALACIOS, en las sumas de pesos….., respectivamente y sin perjuicio de IVA en caso de corresponder. (arts. 3, 15 y 31 LA).
 
NOTIFIQUESE Y BAJEN.
 
Fdo.: Dra. Silvina Del C. Furlotti, Juez de Cámara - Dra. Gladys D. Marsala, Juez de Cámara - Dra. María T. Carabajal Molina, Conjuez de Cámara