JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Weiss, Francisco c/ Alcaje Vda. De Lipstein, Esther y Ots. p/ Simulación
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Segunda
Fecha:26-07-2018
Cita:IJ-CMXVI-800
Voces Relacionados
Sumario
  1. En el caso se ha probado con la certeza y convicción suficiente la causa simulandi invocada, así como la falta de veracidad de los hechos cuya existencia es desconocida por el actor en su demanda, la amistad íntima entre las partes otorgantes del acto, las circunstancias peculiares que rodearon la venta y el precio vil. Además, la compradora demandada no ha probado en forma convincente las razones por las cuales se habría efectuado la venta.

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Segunda

Mendoza, 26 de Julio de 2018.-
 
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:
 
1. Que a fs. 749, 762/764 los Dres. Cherubini y Fornetti, por sí (art. 40 CPC) y por la actora, interponen recurso de aclaratoria y de apelación, en subsidio, a fs. 760 apela la demandada Sra. Michilino en contra de la sentencia que rola a fs. 734/747, aclaratoria de fs. 757/758 y de fs. 770/771, que acoge la acción de simulación más daños y perjuicios, impone costas y regula honorarios. Para así decidir la Sra. jueza tuvo en cuenta que el señor Francisco Weiss inicia demanda por simulación solicitando la nulidad de los contratos de compraventa que especifican contra la señora Esther Alcaje de Lipstein y Luisa Teresa Michilino. Así también ejerce contra las demandadas acción por daños y perjuicios a fin de que se las condene al pago de la suma de $50.000 o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse, en concepto de daño moral. Señala que los actos impugnados cuya simulación ilícita absoluta se pretende son los contratos de compraventa de todos los bienes inmuebles de la sucesión que se tramita mediante autos n° 79991, caratulados;” Lipstein Abraham Isaac p/ sucesión”, que se ofrece como AEV. Que dichos contratos fueron suscriptos por la señora Lipstein en su calidad de adjudicataria, en su calidad de condómino y en su presunta calidad de vendedora y por la señora Luisa Teresa Michilino en su carácter de aparente vendedora.
 
Que en relación al inmueble sito en calle Lavalle n° 495/499 de la Ciudad de Mendoza, el contrato de compraventa simulado fue otorgado mediante escritura n° 23 el 16 de febrero de 2006, otorgado por la notaria María Romina Pérez Valenzuela Delgado. Agrega que dicha escritura tuvo ingreso registral mediante entrada n° 341.870 del 28 de febrero de 2006.
 
Con relación al inmueble designado como Unidad 08-1-8 de la Galería Argentina de la Ciudad de Mendoza, Planta Baja, entrepiso, sito en la intersección de calles Las Heras y Perú de la capital de Mendoza, el contrato se otorgó mediante escritura n° 24 de fecha 16 de febrero de 2006, otorgada por la misma notaria. Que la referida escritura ingresó mediante entrada n° 341.971 del 28 de febrero de 2006.
 
En el capítulo de los hechos relata que su parte promovió el 23 de febrero de 2006, contra la señora Alcaje los autos n° 36.400 caratulados “Weiss Francisco c/ Alcaje de Lipstein p/ despido”, originarios de la Segunda Cámara del Trabajo de Mendoza.
 
Expresa que de la demanda surge que para fecha 14 de diciembre de 2005, su parte remitió a su empleadora la señora Lipstein Carta Documento, que acompaña como prueba, mediante la cual la emplazó a los efectos que procediera a registrarlo debidamente desde su real fecha de ingreso al establecimiento de la misma, circunstancia que sucediera el 02 de marzo de 1987. Que el actor al regresar de sus vacaciones, se encuentra con que el local donde trabajaba (Cerrajería Cuyo en calle Las Heras 688, local 8 de la Galería Argentina, causalmente uno de los inmuebles vendidos) se encontraba cerrado y las máquinas habían desaparecido. Advierte que mientras en fecha 30 de enero se enviaba la Carta Documento solicitando se aclarase la situación laboral del su parte, en fecha 02 de febrero de 2006 la escribana interviniente bloqueaba con fines de venta ambos inmuebles. Que mientras el 13 de febrero se daba por despedido, para fecha 16 de febrero de igual años se suscribían las escrituras traslativas.
 
Agrega que en dicho proceso laboral advertido que la demandada era la única heredera declarada, que pertenecían a dicha sucesión, que las propiedades se encontraban bloqueadas a efectos de la posterior venta, solicitó el embargo preventivo que fue autorizado mediante auto fundado a fs. 30 y vta. de los citados obrados laborales. Que los embargos no pudieron ser cumplimentados, toda vez que al pretender su inscripción registral los citados inmuebles ya se encontraban a nombre de la codemandada Luisa Teresa Michilino.
Destaca que se dan en el caso todos los requisitos que hacen procedente la acción, tales como la ausencia de ejecución material del contrato celebrado, la amistad íntima entre las partes del acto simulado, la carencia de recursos del adquirente, el precio vil, la naturaleza e importancia de los bienes enajenados, como las circunstancias y peculiaridades del acto, el comportamiento posterior de las partes del acto simulado y por último la falta de necesidad y la ausencia de justificación razonable de las operaciones por las partes en los negocios jurídicos impugnados. Define los daños y perjuicios reclamados.
 
A su turno, contesta la demandada, interpone excepción de prescripción y niega que la venta sea simulada. Expresa que la verdad de los hechos es que la codemandada señora Alcaje es una mujer de avanzada edad y muy enferma (padece leucemia) con pocas expectativas de vida, es viuda sin hijos, como surge del proceso sucesorio ofrecido como prueba. Que estas circunstancias hicieron que la misma propusiera la venta de sus inmuebles a su mandante, con el objeto de hacerse dinero efectivo para solventar los costosos tratamientos terapéuticos a los que debe someterse periódicamente. Destaca que su parte ignoraba la existencia de deuda alguna y menos que las ventas fueran para evadir las mismas frente a sus acreedores. Afirma que su parte compró realmente los inmuebles en cuestión y abonó por ellos la suma de $ 74.500 (matrícula 45.762/1 del siguiente modo: a) la suma de $ 21.845, 40 mediante la transferencia o cesión a favor de la vendedora del plazo fijo n° 01101207, del Banco Regional de Cuyo SA; b) la suma de $ 16.921, 82 mediante la percepción del plazo fijo n° 01101206 Banco Regional de Cuyo SA y c) el saldo es decir la suma de $ 35.762, fue entregado de contado al momento de escriturar en presencia de la propia escribana.
 
Por el otro inmueble se abonó la suma de $ 30.000 con la transferencia, cesión o percepción por parte de la vendedora del plazo fijo n° 01101205, Banco Regional de Cuyo SA de $ 24.500,04 y el saldo de la suma de $ 5.499,96 en efectivo al momento de escriturar. Que el día anterior de la venta concurrieron en forma conjunta con otra persona cuyo nombre no recuerda al Banco Regional de Cuyo SA, a retirar por ventanilla los plazos fijos con que se abonó parte del precio. Niega que su parte carezca de capacidad económica para realizar las compras que se impugnan. Que además de los citados plazos fijos, su parte posee depósitos bancarios e inmuebles de relativo valor desde antes de la compra de los inmuebles de marras. Que como se demostrará su parte es propietaria del inmueble inscripto en la matrícula 6520 de capital matrícula 10374 y del inscripto al Tomo 77 de Guaymallén Mendoza, fs. 343. En cuanto al pago de los $5.500 del saldo del juicio n° 35.524 “Postizzi Alberto c/ Alcaje Esther p/ despido” que lo realizó a los efectos de solucionarle un problema a su amiga Alcaje. Se declara rebelde a la codemandada Esther Alcaje.
 
Se producen las pruebas, se ponen los autos en la oficina para alegar y la Sra. jueza dicta sentencia en virtud de las siguientes consideraciones:
 
En primer lugar rechaza la excepción de prescripción. Luego analiza el cumplimiento de los requisitos de la acción de simulación, previo efectuar una descripción doctrinal del instituto en análisis.
 
Luego refiere que, en el caso, el actor persigue se declaren nulas las ventas de dos inmuebles, el primero, ubicado en calle Lavalle n° 495/499 de la ciudad de Mendoza y que se habría inscripto en la matrícula n° 45726/1 en fecha 28 de febrero de 2006 , conforme la escritura pública de venta glosada en copia a fs.87/90 de autos; el segundo y el otro designado como Unidad 0- 8 y 1-8 de la Galería Argentina de la Ciudad de Mendoza, Planta Baja y Entrepiso, dominio inscripto en la matrícula n° 219036/1, conforme surge de las escrituras de venta glosadas en copia a fs. 83/86 de autos y las planillas de dominio acompañadas a la causa por el Registro Público de la Propiedad y se agregan a fs.239 de autos, en tanto aduce ambas operaciones de venta habrían sido celebrada en apariencia, siendo la codemandada Alcaje la verdadera y única propietaria. Habría existido una simulación absoluta de ambas ventas.
 
En cuanto a la legitimación sustancial activa entiende que el actor se encuentra legitimado para la interposición de la presente acción, en su calidad de acreedor laboral, en virtud de la sentencia de condena dictada en los autos n° 36.400, caratulados “Weiss Francisco c/ Alcaje Esther p/ despido” originario de la Segunda Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial, por un monto de $ 212.884,33 (v. fs. 147) la causa simulandi. Análisis de los hechos que el accionante reputa revelan la existencia de la causa simulandi: 1º) la amistad íntima entre las partes otorgantes; 2°) las circunstancias y peculiaridades que rodearon la celebración del acto; 3º) ausencia de ejecución material del contrato celebrado; 4°) la carencia de recursos de la adquirente; 5º) el precio vil; 6°) el comportamiento posterior de las partes del acto simulado; 7°) la falta de necesidad y justificación razonable de las operaciones impugnadas.
 
Estima que en el caso se ha probado se ha probado con la certeza y convicción suficiente la causa simulandi invocada, así como la falta de veracidad de los hechos cuya existencia es desconocida por el actor en su demanda.
 
La prueba de la simulación. Se ha probado en la causa: la amistad íntima entre las partes otorgantes del acto. La codemandada vendedora, señora Esther Alcaje fue declarada rebelde a fs. 101 de autos. La codemandada no sólo no ha contestado la demanda sino que tampoco ha ofrecido prueba alguna que haga a su derecho, debe entenderse que su actitud configura el incumplimiento liso, llano e indudable de la obligación legal de explicarse (art. 919 del C.Civil). Sin dificultad se aprecia que dada la naturaleza de la acción interpuesta y los efectos de la misma respecto de las ventas efectuadas, la participación de la vendedora demandada y las pruebas que pudiera haber ofrecido en su defensa resultaban trascendentes.
 
La compradora demandada, no ha probado en forma convincente las razones por las cuales se habría efectuado la venta. Concretamente, afirma que se refiere, a necesidad que aduce que la señora Alcaje tenía al tiempo de la venta para afrontar los gastos que le irrogan la enfermedad terminal que la misma padece. La prueba de la enfermedad que padece la actora, esto es, leucemia linfática, según certificado médico glosado a fs. 252, así como el informe remitido por la Sociedad Española de Socorros Mutuos, obrante a fs.477 en relación a la consulta regular que realiza la señora Alcaje a los médicos de la institución, en modo alguno son prueba de la urgencia o necesidad invocada.
 
Se ha acreditado en la causa, mediante el informe remitido por la ANSES, y que se agrega fs.295/296, que la señora Esther Alcaje un beneficio de jubilación desde 2007, además un beneficio por Pensión por fallecimiento desde 2003. Por otra parte, tampoco existe prueba en la causa de cuál fue el destino del precio de venta recibido. En el supuesto que este efectivamente se hubiese entregado a la parte vendedora. La rebeldía de la codemandada sirve para dar mayor fuerza de verdad a lo relatado por el actor en su demanda, sobre la razón de la venta.
 
Segundo: las circunstancias peculiares que rodearon la venta. Señala que uno de los argumentos de mayor fuerza convictiva de la causa simulandi se encuentra en las circunstancias relatadas por el actor previas a la interposición de la demanda laboral, las cuales han sido expresamente consideradas por dicho tribunal interviniente para el dictado de la sentencia condenatoria. En dichos autos el actor Francisco Weiss inicia demanda contra Esther Alcaje y/o contra el actual titular del comercio Cerrajería Cuyo y/o Cerrajería AKi, a fin de que se la condene por indemnización por antigüedad, preaviso, SAC 2004/2005, remuneración octubre, noviembre y diciembre 2005 y enero 2006, indemnización art. 8 y 15 ley 24.013, art. 2 ley 25323, art. 16 ley 25.561 y 80 LCT.
 
Refiere que ingresó a trabajar para la demandada el 02/03/ 87 hasta su egreso el 13/02/06, con una mejor remuneración normal y habitual mensual de $800. Que la jornada de trabajo era de ocho horas. Que comenzó a trabajar en el año 1987 con el padre de la demandada que era propietario de cerrajería Aki, que al fallecer el Sr. Sabatey Alcaje continuó su hija con el negocio, produciéndose una cesión del establecimiento, donde el actor continuó trabajando. Que a su vez, la demandada estaba casada con el Sr. Lipstein, quien era propietario de la Cerrajería Cuyo. Que cuando falleció el Sr. Lipstein la demandada se hizo cargo de las dos cerrajerías. Que luego la demandada cerró Cerrajerías Aki y continúo sólo con Cerrajería Cuyo y el actor comenzó a prestar tareas en dicho negocio. Que reclamó en varias oportunidades que le regularizaran su situación y le abonarán el SAC sin tener respuesta. Que el día 14/12/2005 a través de carta documento emplazó a la demandada para que proceda a registrarlo debidamente, con copia a la AFIP. Que al recibir la carta documento la demandada le pidió sus datos personales para inscribirlo y le otorgó diez días de vacaciones. Al regresar de las vacaciones, el actor se encontró con el local cerrado y las máquinas habían desaparecido. El 30/01/2006 el actor emplazó mediante carta documento a la demandada para aclarará su situación laboral. El 03/02/2006 el actor reiteró nuevamente su emplazamiento pero bajo apercibimiento de considerarse despedido. Al no obtener respuesta, se consideró despedido y reclamo las remuneraciones adeudadas y las indemnizaciones correspondientes.
 
En lo que respecta al vínculo laboral alegado por el actor, la Cámara entendió que esta primera cuestión debe ser contestada afirmativamente, en tanto las testimoniales rendidas a fs. 26/27 y 96/97 resultan concluyentes para acreditar la efectiva prestación de servicios del actor. En tal sentido, consideró que todos los relatos fueron coincidentes en cuanto a la prestación de tareas de cerrajero del actor, el horario desarrollado y la extensión aproximada del vínculo laboral, y llevaron al sentenciante a la convicción de que se cumplen las notas tipificantes del trabajo dependiente, es decir está presente la subordinación técnica, jurídica y económica (art. 21, 22 y 23 de la LCT) regido por el CCT 130/75, dictándose la sentencia condenatoria en fecha 14 de febrero de 2011.
 
La Sra. jueza destaca que los hechos que precedieron la interposición de la demanda laboral, constituyen una importante presunción de la existencia de una causa simulandi en la celebración de las ventas cuya declaración de nulidad se pretende en autos.
 
En definitiva, surge de la documentación obrante en el expediente laboral citado y que tengo a la vista, que el actor luego de haber emplazado a su empleadora, señora Alcaje, que regularizara su situación laboral, en fecha 14 de diciembre de 2005 ( ver CD glosada en copia a fs. 3 expte.laboral), el posterior emplazamiento de fecha 30 de enero de 2006 (CD en copia a fs.5), para finalmente comunicarle, mediante CD de fecha 13 de febrero de 2006 (v. fs. 10) su decisión de darse por despedido sin causa, para luego iniciar de la demanda laboral en fecha 23 de febrero de 2006, juicio en que la actora fue declarada rebelde. Intertanto el actor remitía estas cartas documentos intentando se aclarase su situación laboral, en fecha 02 de febrero de 2006, la notaria interviniente en las escrituras de venta, escribana María Romina Pérez Valenzuela, solicita en el Registro de la Propiedad Raíz el bloqueo de las matrículas, conforme surge de las planillas remitidas por dicho Registro Público fs. 239/243 de autos, para finalmente concretar la venta en fecha 16 de febrero de 2006, siendo registrada en dicho registro en fecha 28 de febrero de 2006. Ello permite inferir la existencia de “causa simulandi” de la anticipación en menos de un mes del acto simulado respecto de la notificación de que aclarase la situación laboral del actor bajo apercibimiento de darse por despedido, ello así porque, si efectivamente Weiss prestó los servicios que invoca y si la señora Alcaje no respondió los emplazamientos, es obvio que esta última tenía conocimiento de la verdad de la situación por la que se la emplazaba. De todo ello surge que la empleadora, señora Alcaje, estaba al tanto de los reclamos del actor mucho antes de la transferencia atacada. Ello es así, independientemente que no se haya probado que los actos simulados provocaran la insolvencia de la demandada.
 
Tercero: la falta de entrega de la posesión y de ejecución de las ventas celebradas. En cuanto a inmueble sito en calle Lavalle 495/499 de ciudad de Mendoza, ha quedado acreditado que la señora Alcaje continuó habitando el mismo hasta el dictado de esta sentencia. Así surge de las notificaciones efectuadas a la misma en sede laboral, conforme constancia de fs. 78 y fs.88 de dichas actuaciones y que tengo a la vista, conforme las cuales para el año 2009 la señora Alcaje vivía en ese domicilio. Que en rigor de verdad nunca se mudó del mismo, conforme surge del informe de la Junta Nacional Electoral, glosado a fs. 236 de dichos obrados, expedido en el mes de octubre de 2014.
 
Del mismo modo los testimonios rendidos a fs.38 y fs. 333 (Javier David Rodríguez) a fs.39 y fs. 182 (Dolores Concepción Ayora) y a fs. 40 (Daniel Fabio Pérez) que fueran ofrecidos en el trámite de la medida cautelar de anotación de Litis, son coincidentes en reconocer haberla visto habitando dicho inmueble. Por otra parte, la codemandada Michilino, que declarar ser amiga íntima de la codemandada Alcaje, nunca probó que la misma viviera en la provincia de San Luis, hecho que, por otra parte, se contrapone con el domicilio de pago de la jubilación y pensión que la misma cobra, en calle Avenida San Martín y Gutiérrez de la Ciudad de Mendoza, según lo informado por ANSES a fs. 126/127, para el mes de abril de 2010 y a fs. 296/203 la misma institución previsional informa en fecha 29 de diciembre de 2010, que percibe sus haberes en el Banco Nación Argentina sucursal Mendoza.
 
Las pruebas acompañadas por la compradora a los efectos de probar su poderío sobre los mismos no resultan convincentes. Pues, no solo nunca acompañó a la causa el original del contrato de compraventa glosado en copia a fs. 67/71de autos, y si bien dicha copia fue reconocida por su inquilino señor Marchena a fs. 313, la misma resulta insuficiente a los fines pretendidos, pues, si quería probar la realidad de la locación, debería haberle solicitado al inquilino presentara los recibos de cánones firmado por la locadora, entre otras pruebas no menores, como puede citarse a simple título ejemplificativo, las facturas y boletas de gastos efectuadas para el mantenimiento y buena conservación del inmueble. Por otra parte, aprecio que en fecha 9 de noviembre de 2011, en oportunidad de ser visitado el inmueble por el martillero designado en la causa, el mismo señala que fue atendido por la señora Amelia Guillén que dice ser inquilina del local comercial no acreditando la condición de tal, ni presentando el respectivo contrato de locación (v. fs. 347). Es decir, pese al tiempo transcurrido entre ambas locaciones, lo cierto es que el verdadero locador permanece oculto.
 
Cuarto: el precio vil. Conforme los contratos de venta, agregados en copia certificada a fs. 368/386, el inmueble de calle Lavalle 495/499 fue vendido en el precio de $74.500, en tanto el local comercial de Galerías Argentinas fue vendido a un precio total de $ 30.000. Si se comparan dichos montos con los indicados por el perito martillero en su informe, lo vil del precio resulta patente. En efecto, en el caso del local comercial de la llamada Galería Argentina, informa el perito que para el año 2006 el valor del mismo era de $ 105.000 (ver fs. 347 y su aclaratoria de fs.363), habiendo pagado por el mismo $ 30.000, Es decir, el local se compró por el 28,57% de su valor de venta
En tanto que la propiedad de calle Lavalle n° 495/499, el valor de tasación para la misma época era de $ 350.00 (Ver fs. 354 y aclaratorio fs.363) su valor de venta fue de $ 74.500, es decir, fue vendido por el 21,28% del precio de venta para la época.
En tales condiciones, analizar si el precio fue efectivamente pagado a la compradora (o fue un hecho simulado), si la compradora se encontraba en condiciones económicas para comprar los inmuebles de referencia, pierde relevancia frente a lo irrisorio del precio pactado y supuestamente pagado. A lo que se suma la falta absoluta de pruebas respecto del interés de la vendedora para efectuar una venta en esas desventajosas condiciones.
 
La rebeldía de la codemandada vendedora deja sin explicación la necesidad de la venta en forma simultánea de todos los bienes inmuebles de que es propietaria, constituyéndose en un fuerte indicio de la intención de defraudar los derechos de sus acreedores sobre dicho patrimonio.
 
Por todo lo expuesto, acoge la demanda interpuesta por Francisco Weiss contra Esther Alcaje de Lipstein y Luisa Teresa Michilino, y en su mérito declarar la nulidad por simulación absoluta e ilícita las compraventas.
 
Daño moral. Luego de un análisis de este tipo de daño en el Código Civil y Comercial, la Magistrada, tiene en cuenta que el accionar censurable de los accionados generó un detrimento moral al reclamante quien sigue soportando su desidia y desinterés, habiendo transcurrido casi seis años desde el dictado de la sentencia condenatoria en aquella sede laboral, para tener por cierto el daño moral que significó la imposibilidad de cobro en tiempo y forma de lo condenado. En el caso, refiere la sentencia, ha quedado acreditado mediante la pericia psicológica rendida a fs. 387/392 la lesiones psíquicas que el hecho dañoso (simulación absoluta e ilícita) ha causado en el actor. Agrega, que la vida social del actor también se ha visto modificada desde la pérdida de su trabajo. Han sido acreditadas lesiones psíquicas, que conforme lo dictamina la perita psicóloga las mismas han acentuado sus rasgos de personalidad de base y que forzosamente produjeron dolores y angustias al actor, estima prudente la suma reclamada de PESOS TREINTA Y CINCO MIL ($ 35.000), -suma con la cual podría comprar un viaje a Brasil – paquete hotel y estadía en temporada baja- por diez días o un Smart TV de 55 pulgadas.
 
2. Que a fs. 802/810 expresa agravios la parte demandada (Michilino), quien solicita se revoque la sentencia. Señala que la sentencia ha incurrido en un error de razonamiento porque confunde simulación con fraude por parte de la codemandada Alcaje. Critica la extensión que le otorga a la rebeldía de la codemandada. También se queja de la interpretación de las circunstancias que rodearon el caso, de la falta de la entrega de la posesión y de la ejecución de las ventas; el precio vil y la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas.
 
3. Que a fs. 813 alegan razones en los términos del art. 40 CPC Cherubini y Fornetti.
 
4. Que a fs. 821/823 expresa agravios la parte actora. Se queja del punto I.1, I.2, I.3 de fs. 749 porque se debieron imponer las costas en forma solidaria. Luego, en el segundo recurso de aclaratoria la Sra. jueza entendió que excedía el marco de eso recurso. Señala que son dos las cuestiones que le merecen agravio: la omisión de la imposición de costas de la acción de daños y perjuicios en forma solidaria (punto V sentencia según aclaratoria de fs. 757/758). La segunda queja radica en la decisión ultra petita (reformatio in peius) en perjuicio del actor al diferir los honorarios de los letrados de la demandada.
 
5. Que a fs. 826/838 contesta agravios la parte actora recurrida, quien solicita su rechazo por las razones que allí expone.
 
6. Que a fs. 842 contesta agravios la Sra. Michilino (demandada), solicitando su rechazo por los motivos que analiza.
 
7.A. Análisis del recurso de apelación de fs. 760 interpuesto por la codemandada, Sra. Michilino. Anticipo al Acuerdo que propiciaré el rechazo del recurso en trato por las razones que expondré.
 
La quejosa no ha logrado conmover los sólidos argumentos de la sentencia en estudio. En efecto, la Sra. jueza, a los efectos de analizar si las dos compraventas celebradas entre las codemandadas son simuladas, examina una serie de indicios, graves, serios y concordantes para llegar a la convicción de la existencia del acto simulado. Para ello, tiene en cuenta los hechos que la actora, señala como reveladores, los cuales estima probados. Los hechos que tiene en cuenta como reveladores son: 1º) la amistad íntima entre las partes otorgantes; 2°) las circunstancias y peculiaridades que rodearon la celebración del acto; 3º) ausencia de ejecución material del contrato celebrado; 4°) la carencia de recursos de la adquirente; 5º) el precio vil; 6°) el comportamiento posterior de las partes del acto simulado; 7°) la falta de necesidad y justificación razonable de las operaciones impugnadas.
 
La quejosa apunta a que la sentencia confunde fraude con simulación. Que todo el razonamiento se efectúa desde el fraude. Señala que la sentencia, claramente, encontró un fraude por parte de la Sra. Alcaje, que sin razones, lo traslado a la codemandada apelante. Toda la prueba apunta a la conducta fraudulenta de la codemandada Alcaje.
 
No asiste razón en este aspecto a la quejosa porque toda la alusión que la sentencia efectúa al fraude o a actitudes fraudulentas, no es porque confunda negocios simulados con fraudulentos. En esas referencias, la sentencia utiliza la palabra fraude en sentido amplio como perjuicio a terceros, en el caso de autos el tercero perjudicado sería el actor, quien es acreedor laboral de la Sra. Alcaje, con sentencia firme. En este sentido explica Mosset Iturraspe que: “La simulación ilícita puede estar motivada por el deseo de perjudicar a una de las partes o bien de perjudicar a terceros; entre esos terceros destacamos a los acreedores del simulador principal. Son denominados así por no ser partes en el negocio simulado.( Mosset Iturraspe, Jorge “Contratos simulados y fraudulentos”, Tomo I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 76).
 
La Suprema Corte de Mendoza en fallo reciente ha dicho que: “La simulación rara vez presenta prueba directa de su existencia dado el deseo de las partes en ocultarla, de modo que la convicción del juzgador sobre la inexistencia del contrato simulado habrá de basarse esencialmente en presunciones, lo que constituye un medio más de prueba de entre los reconocidos en la legislación. En efecto, al elemento interno de las relaciones humanas, que se mantiene deliberadamente disimulado frente a terceros, no puede llegarse en derecho más que a través de la valoración de una serie de actos o signos que lo exteriorizan, es decir, datos o indicios que si bien no pueden proporcionar directamente la evidencia de una intención deliberadamente oculta, si permiten conocerla mediante un juicio lógico o racional, llevando así al juez a formar su convicción acerca de la falsedad de la causa expresada.” (SCJMza, Sala I, 3/07/2018, “VILLEGAS MARIELA EDITH EN J° 57918/15316 VILLEGAS MARIELA EDITH C/ MANSTRETTA NELDA EDITH P/ SIMULACIÓN P/ RECURSO EXT. PROVINCIAL”).
 
En autos, la sentencia entiende que la “causa simulandi”, es decir, la razón por la cual se realizan los actos simulados es la presencia del acreedor laboral que reclama ser reconocido como tal. Es clara la sentencia al decir que: “Que reclamó en varias oportunidades que le regularizaran su situación y le abonarán el SAC sin tener respuesta. Que el día 14/12/2005 a través de carta documento emplazó a la demandada para que proceda a registrarlo debidamente, con copia a la AFIP. Que al recibir la carta documento la demandada le pidió sus datos personales para inscribirlo y le otorgó diez días de vacaciones. Al regresar de las vacaciones, el actor se encontró con el local cerrado y las máquinas habían desaparecido. El 30/01/2006 el actor emplazó mediante carta documento a la demandada para aclarará su situación laboral. El 03/02/2006 el actor reiteró nuevamente su emplazamiento pero bajo apercibimiento de considerarse despedido. Al no obtener respuesta, se consideró despedido.” Luego inicia el juicio laboral, en el cual mediante sentencia firme se le reconoce su acreencia en fecha 14 de febrero de 2011.
 
Las compraventas simuladas se celebran en el mes de febrero de 2006, es decir, son inmediatas al reclamo que efectúa el actor.
De ello se colige que las demandadas tenían un motivo para efectuar los contratos simulados, es decir, evitar, que el acreedor laboral agrediera su patrimonio.
 
Además, la codemandada Sra. Michilino reconoce la amistad con la Sra. Alcaje, quien se encuentra rebelde y juega contra ella la presunción de veracidad de los hechos afirmados por la contraria. La apelante se queja por los efectos que la sentencia le atribuye a la rebeldía, que los encuentra excesivos. Pero ello no es así, la sentencia se limita a aplicar el art. 168 CPC y tener por ciertos los hechos afirmados por la contraria. Y a este razonamiento, agrega que, la demandada Alcaje, tampoco ofrece prueba que haga a su derecho, lo cual, considera la sentencia, era de fundamental importancia. Este razonamiento luce ajustado a los efectos que el código procesal civil le atribuye a la rebeldía y a la incontestación de demanda. Y dice la Sra. Magistrada: “Insisto, la rebeldía de la codemandada sirve para dar mayor fuerza de verdad a lo relatado por el actor en su demanda, sobre la razón de la venta.”
 
A ello, se agrega la falta de entrega de la posesión y de ejecución de las ventas celebradas. La apelante no ha podido desvirtuar que de las pruebas rendidas, la sra. jueza concluye que la posesión de los inmuebles no fue entregada a la parte vendedora. Señala que respecto al inmueble sito en calle Lavalle 495/499 de ciudad de Mendoza, ha quedado acreditado que la señora Alcaje continuó habitando el mismo. Ya que las notificaciones del juicio laboral se efectuaron allí y que la Junta Nacional Electoral, informa a fs. 236 de dichos obrados, en el mes de octubre de 2014, que vive allí.
Además, tiene en cuenta que la codemandada apelante nunca probó que vivera en San Luis. Por el contrario, razona la sentenciante, surge probado que, el domicilio de pago de la jubilación y pensión que la misma cobra es en calle Avenida San Martín y Gutiérrez de la Ciudad de Mendoza, según lo informado por ANSES a fs. 126/127, para el mes de abril de 2010 y a fs. 296/ 203 la misma institución previsional informa en fecha 29 de diciembre de 2010, que percibe sus haberes en el Banco Nación Argentina sucursal Mendoza. También, tiene en cuenta que de las testimoniales surge que habitaba o habita en dicho inmueble. Estos hechos probados, no han podido ser desvirtuados por la apelante en su libelo recursivo.
 
Con respecto al local comercial de la calle “Las Heras”, tampoco surge que efectivamente se haya otorgado la posesión. Ya que si bien el contrato de locación acompañado en copia a fs. 67/71, fue reconocido por el inquilino Marchena a fs. 313, la juzgadora, destaca que no se acompañan, por ejemplo, recibos de pago o gastos, a nombre de la Sra. Michelino. Lo cual le genera dudas sobre la veracidad de dicho contrato. Este aspecto de la sentencia no ha sido objetado por la apelante.
 
Con respecto al precio vil, la juzgadora tiene en cuenta que el inmueble de calle Lavalle 495/499 fue vendido en el precio de $74.500 y el local comercial de Galerías Argentinas fue vendido a un precio total de $ 30.000. Luego compara estos montos con el informe de la Sra. Martillera (fs. 347 y 363), concluyendo que “lo vil del precio resulta patente” porque se adquirieron por menos del 30% del valor de la tasación (Local de calle “Las Heras) y que calle Lavalle n° 495/499, por el 21,28% del precio de venta para la época. La apelante señala que dichos valores son al año 2011 pero de la aclaración de fs. 363 surgen que son al año 2006. La apelante no da razones serias de porqué se compraron los inmuebles a tan bajo precio, siendo inatendible el argumento de evasión tributaria que invoca como algo de nuestra idiosincrasia. Tampoco prueba si la Sra. Alcaje tenía alguna razón para vender a bajo precio, siendo insuficiente la circunstancia de que estuviera enferma ya que está probado que cobraba pensión y jubilación.
 
Estimo que, a pesar de los esfuerzos del recurrente, no ha podido destruir la fuerza de la prueba indiciaria. La Sra. jueza ha analizado correctamente estos indicios que son serios, graves y concordantes (ver sobre el tipo de presunciones habituales Medina, Graciela, Flores, Pablo S., LA PRUEBA DE LA SIMULACIÓN, Revista: Revista de Derecho Privado y Comunitario, Tomo: 2006 - 1. Simulación, RC D 2154/2012).
 
La sentencia atacada valora adecuadamente los indicios, los que detalla exhaustivamente, para luego presumir la simulación de los actos. Explica Leguizamón que: “… cabe distinguir el indicio de la presunción. El indicio es una circunstancia que por sí sola no tiene valor alguno; en cambio, cuando se relaciona con otras y siempre que sean graves, precisas y concordantes, constituyen una presunción. Por lo tanto, las presunciones son la consecuencia que se obtiene por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos, pues éstas son elementos que amalgaman y forman pruebas, a través de hechos existentes y aislados en el proceso, o que también forman y crean todas las estructuras de los hechos, tomando circunstancias particulares de cada prueba individual. Es así que puede referirse tanto a hechos aislados aunque no hayan sido objeto de prueba, como los hechos admitidos y reconocidos, cuanto a hechos probados que, aunque no determinan asertivamente la convicción respecto del progreso de la pretensión, en conjunto forman la convicción hacia un punto determinado, habiéndose dicho, asimismo, que: “Indicio es el hecho real, cierto (probado o notorio) del que se puede extraer críticamente la existencia de otro hecho no comprobable por medios directos, según el material existente en el proceso. Presunción es el resultado de un raciocinio en cuya virtud de la valoración de los indicios se concluye que ese otro hecho aconteció. Los indicios constituyen el presupuesto lógico de la presunción”. (Leguisamón, Héctor Eduardo, “LAS PRESUNCIONES “HOMINIS” O DE HOMBRE”, R.D.Procesal, Rubinzal Culzoni, Año 2005, N° 2, Pag. 233, online). Y luego continúa el autor citado: “… en muchos casos la prueba de los hechos se torna verdaderamente diabólica, a menos que se produzca una confesión de parte expresa o ficta, pues no han sido presenciados por terceros que puedan declarar sobre ellos, es decir, situaciones en las cuales sólo las partes están presentes y, por tanto, sólo ellas son quienes pueden conocerlas. Y agrega que: “… a fin de que en su mérito el juez pueda presumir el hecho a probar, en virtud de la dificultad probatoria que éste tiene, como ocurre en casos de divorcio fundados en la causal de adulterio, simulación de los actos jurídicos, fijación de alimentos, accidentes de tránsito, robos en cajas de seguridad bancarias, etcétera, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia”. (Leguizamón, op. Cit.).
 
No se advierte que la Sra. Juez haya utilizado la teoría de las cargas probatorias dinámicas erróneamente. En este sentido dicen Medina y Flores, sobre la carga de la prueba, en el juicio de simulación que: “En principio recae sobre quien invoca la simulación. Sin embargo, se ha dicho con razón que en la acción de simulación, el demandado, por la índole del litigio no puede limitarse a una conducta pasiva ni a la simple negativa de los hechos invocados por la contraria, estando moralmente obligado a aportar los elementos de juicio necesarios para averiguar la verdad de los actos cuestionados, acreditando por ejemplo la disponibilidad del dinero necesario para adquirir el bien, su egreso del patrimonio, el origen de dicha suma, etcétera.” (op. Cit), nada de esto ha ocurrido en autos.
En este sentido ha dicho la jurisprudencia que: “A fin de tener por configurada la simulación, bastan indicios vehementes o presunciones precisas y concordantes, pues cuando se simula un acto en perjuicio de terceros se toman usualmente todas las precauciones necesarias para ocultarlo, desvaneciendo todo elemento probatorio destinado a demostrar la existencia del vicio.” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes, sala I • 25/07/2005 • Córdoba, Zulema del Valle c. García, Segundo Eduardo y otra • LLBA 2006 (mayo) , 541, AR/JUR/7755/2005).
 
Ello así, corresponde confirmar el aspecto de la sentencia que acoge la acción de simulación.
Con respecto a la acción de daños y perjuicios, el apelante no efectúa crítica alguna en su expresión de agravios, solo la menciona en el petitorio, en el entendimiento de que si prosperaba el recurso con respecto a la acción de simulación también se debía revocar la de daños y perjuicios. Ello así entiendo que la apelante no se ha agraviado, en forma independiente, de este aspecto de la sentencia. Por ello corresponde rechazar el recurso de apelación de fs. 760.
 
B. Recurso de apelación de la parte actora. En la expresión de agravios señala que son dos los agravios que le merece la resolución. Uno es la omisión de la condena al pago de los daños y perjuicios en forma solidaria (punto V de la nueva resolución según aclaratoria de fs. 757/758).De la lectura de la aclaratoria de fs. 757/758, especialmente el dispositivo n. V) surge que las costas de la acción de daños no se han impuesto en forma solidaria, del dispositivo III de la sentencia surge idéntica situación. Ello así, teniendo en cuenta que existe una única causa de deber, corresponde imponer las costas en forma solidaria (art. 1081 CC). El segundo agravio se relaciona con el diferimiento de los honorarios de los abogados de la parte demandada a cargo de su parte por cuanto entiende que de la estimación que practiquen los letrados de la actora la base regulatoria será mayor a la tenida en cuenta por la juzgadora. Estimo que no asiste razón a la apelante ya que la sentenciante deja sin efecto dicha regulación a pedido de la actora, quien no hace distinción alguna entre abogados de la actora y de la demanda. Por lo cual es dable suponer que está pidiendo que se difieran todos los honorarios por cuanto no existe pie regulatorio. De allí que en dispositivo n. IV de la aclaratoria de fs. 757/758 ordenó diferir la regulación de honorarios profesionales por la acción de simulación hasta tanto existan elementos para practicarla.
 
C. Recurso de los Dres. Cherubini y Fornetti, por sí (art. 40 CPC) de fs. 749, 762/764 en contra de la sentencia de fs. 734/ 747, aclaratoria de fs. 757/758 y de fs. 770/771.
 
Los letrados recurrentes sostienen que son tres las cuestiones que le merecen agravios:
 
1. errónea aplicación del art. 14 LA para regular incidentes en audiencia. Se debió aplicar el inciso a) y c) y o la última parte del artículo ya que se trata de un juicio con monto. entiendo que asiste razón a los letrados en relación a que la suma de $100 que señala el art. 14 LA, in fine es un piso o suelo a la regulación de honorarios por incidentes en audiencia pero no configura una suma fija. La tacha de testigos es un verdadero incidente y como tal debe ser retribuida. Es por ello que entiendo que se debió regular del 10% al 40% de la escala. En el caso, teniendo en cuenta el mérito de la labor desarrollada en las audiencias al contestar dichas tachas, considero justo establecer el 10% de la escala para regular dichos honorarios, por lo que prospera parcialmente este aspecto del recurso.
 
La Cámara Tercera ha dicho que: “La tacha de testigos en Audiencias configura un verdadero incidente en los términos del art. 92 y ss. de la ley ritual por lo que no corresponde aplicar la norma del art. 14 de la ley de aranceles, que permite graduar el estipendio entre el 10% y el 40% de la escala cuando no ponen fin al pleito, debiendo respetarse el mínimo de $100 que prevé la parte final del artículo para los incidentes que se promuevan en las audiencias.( Expte.: 34199 - BARLOA MIGUEL ANGEL Y OTS. C/ CARABAJAL, FELIX ENRIQUE P/ D. Y P. (ACC. DE TRÁNSITO), 27/04/2012). De tal modo se deberá regular el 1,2% del monto de $35.000 por cada tacha. Es decir que corresponde a los Dres. David Javier Cherubini en la suma de $420, Omar Esteban Fornetti, en la suma de $210, Cecilia Suárez Quevedo, en la suma de $294, Bortirri $147, por cada incidente.
 
2. Omisión de regulación respecto de la acción de daños y perjuicios. Que la aclaratoria de fs.757/758 revoca la regulación practicada en los dispositivos V, IX, X y XI por cuanto se había omitido considerar que los letrados habían hecho reserva de su derecho a estimar honorarios con respecto a la acción de simulación. Aquí plantean que no se ha regulado dichas incidencias en relación al monto de la acción de daños y perjuicios ($35.000). En este sentido asiste parcialmente razón a los recurrentes por cuanto se constata que no se ha regulado en aquellas actuaciones que tienen relación con la acción de daños.
 
Entiendo que no corresponde regular por la labor profesional que guarda, únicamente, relación con la acción de simulación, como es lo relativo a la anotación de Litis, su reinscripción y la excepción de prescripción. (fs. 813 vta/ 814 puntos a, b y k). Aquí habrá que estar a la estimación de honorarios.
 
Con relación a la regulación omitida, que detalla a fs. 813 vta. /815, que parcialmente coincide con el resolutivo n. IX de la sentencia, dejado sin efecto por la aclaratoria de fs. 757 corresponde practicar regulación sobre la base de lo que prospera la acción de daños ($35.000). En este sentido corresponde regular del siguiente modo:
 
a. fs.166 (reposición); a los Dres. David Javier Cherubini en la suma de $840, Omar Esteban Fornetti, en la suma de $420, Cecilia Suárez Quevedo, en la suma de $588, Mauricio A Cid, en la suma de $ 294;
 
b. fs. 425 (nulidad) a los Dres. David Javier Cherubini en la suma de $840, Omar Esteban Fornetti, en la suma de $420;
 
c. a fs. 495 (reposición); a los Dres. David Javier Cherubini en la suma de $588, Omar Esteban Fornetti, en la suma de $294, Cecilia Suárez Quevedo, en la suma de $840, Eduardo Bortiri, en la suma de $420;
 
d. fs. 533 (reposición) a los Dres. David Javier Cherubini en la suma de $840, Omar Esteban Fornetti, en la suma de $420, Cecilia Suárez Quevedo, en la suma de $588, Mauricia A Cid, en la suma de $ 294;
 
e. fs.588 (nulidad) a los Dres. David Javier Cherubini en la suma de $588, Omar Esteban Fornetti, en la suma de $294, Cecilia Suárez Quevedo, en la suma de $840, Eduardo Bortiri, en la suma de $420;
 
f. fs. 648 (reposición) a los Dres. David Javier Cherubini en la suma de $588, Omar Esteban Fornetti, en la suma de $294, Cecilia Suárez Quevedo, en la suma de $840, Eduardo Bortiri, en la suma de $420;
 
g. fs. 679 (reposición in extremis) a los Dres. David Javier Cherubini en la suma de $588, Omar Esteban Fornetti, en la suma de $294, Cecilia Suárez Quevedo, en la suma de $840, Eduardo Bortiri, en la suma de $420.
 
h. Fs. 671 (punto ñ) reposición a los Dres. David Javier Cherubini en la suma de $840 Omar Esteban Fornetti, en la suma de $420, Cecilia Suárez Quevedo, en la suma de $840, Eduardo Bortiri en la suma de $420.
 
i. Fs. 535 (punto j) a los Dres. David Javier Cherubini en la suma de $840 Omar Esteban Fornetti, en la suma de $420, Cecilia Suárez Quevedo, en la suma de $840, Eduardo Bortiri en la suma de $420.
 
j. Fs. 539 (punto j) aclaratoria a los Dres. David Javier Cherubini en la suma de $210 y a Omar Esteban Fornetti, en la suma de $105.
 
k. Expte. N. 172.401 (fs.425/428 de estos autos, nulidad) a los Dres. David Javier Cherubini en la suma de $420 y a Omar Esteban Fornetti, en la suma de $210.
 
Con respecto a los honorarios por las tachas en audiencias (puntos d, e, f y g) ya ha sido resuelto en los considerandos anteriores.
 
D. Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación incoado por la codemandada Sra. Michelino; acoger parcialmente el recurso de los letrados de la actora y de la actora.
 
ASI VO
 
Sobre la misma cuestión la Dra. Marsala, dijo que adhiere al voto que antecede.
 
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. FURLOTTI DIJO:
 
1. Recurso de apelación de la parte demandada (Michelino), las costas se imponen a la apelante vencida. (art. 35 y 36 CPC). Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto se practique en la instancia anterior la regulación de la acción de simulación.
 
2. Recurso de los Dres. Cherubini y Fornetti, por sus honorarios, sin costas. (art. 40 CPC).
 
3. Recurso del actor Weiss, por lo que prospera las costas se imponen a la parte apelada vencida (art. 36 CPC), por lo que se rechaza (honorarios) sin costas (art. 40 CPC). Los honorarios por lo que prospera el recurso se regula el 5% de la escala atento a que es una omisión de pronunciamiento que pudo ser subsanada por aclaratoria.
 
ASI VOTO.
 
Sobre la misma cuestión la Dra. Marsala, dijo que adhiere al voto que antecede.
 
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación
 
SENTENCIA:
 
Mendoza, 26 de julio de 2018.
 
Y VISTOS:
 
Por lo que resulta del acuerdo, el Tribunal
 
RESUELVE:
 
1. Rechazar el recurso de apelación de fs. 760 interpuesto por la codemandada Michelino en contra de la sentencia que rola a fs. 734/747, aclaratoria de fs. 757/758 y de fs. 770/771.
 
2. Imponer las costas a la apelante vencida.
 
3. Diferir la regulación de honorarios hasta que haya elementos para ello.
 
4. Acoger parcialmente el recurso de apelación de la parte actora en contra de la sentencia que rola a fs. 734/747, aclaratoria de fs. 757/758 y de fs. 770/771y, en consecuencia, agregar al resolutivo n. III) que la condena a pagar daños y perjuicios es en forma solidaria.
 
5. Imponer las costas por lo que prospera el recurso a la apelada vencida y por lo que se rechaza sin costas.
 
6. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Eduardo Bortiri, Luis Cherubini y Esteban Fornetti en la sumas de pesos….., sin perjuicio de los complementarios más IVA en caso de corresponder (arts. 3, 15 y 31LA).
 
7. Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los Dres. Cherubini y Fornetti, por sí (art. 40 CPC) en contra de la sentencia que rola a fs. 734/747, aclaratoria de fs. 757/758 y de fs. 770/771, y en consecuencia agregar como resolutivo n. IX: Regular los honorarios profesionales por las siguientes actuaciones profesionales y teniendo como base el monto por el cual prospera la acción de daños y perjuicios: fs.166 (reposición); a los Dres. David Javier Cherubini en la suma de pesos….., Omar Esteban Fornetti, en la suma de pesos….., Cecilia Suárez Quevedo, en la suma de pesos….. , Mauricio A Cid, en la suma de pesos…..; fs. 425 (nulidad) a los Dres. David Javier Cherubini en la suma de pesos….., Omar Esteban Fornetti, en la suma de pesos…..; a fs. 495 (reposición); a los Dres. David Javier Cherubini en la suma de pesos….., Omar Esteban Fornetti, en la suma de pesos….., Cecilia Suárez Quevedo, en la suma de pesos….., Eduardo Bortiri, en la suma de pesos…..; fs. 533 (reposición) a los Dres. David Javier Cherubini en la suma de pesos….., Omar Esteban Fornetti, en la suma de pesos….., Cecilia Suárez Quevedo, en la suma de pesos….., Mauricio A Cid, en la suma de pesos…..; fs.588 (nulidad) a los Dres. David Javier Cherubini en la suma de pesos….., Omar Esteban Fornetti, en la suma de pesos….., Cecilia Suárez Quevedo, en la suma de pesos…..|, Eduardo Bortiri, en la suma de pesos…..; fs. 648 (reposición) a los Dres. David Javier Cherubini en la suma de pesos….., Omar Esteban Fornetti, en la suma de pesos….., Cecilia Suárez Quevedo, en la suma de pesos….., Eduardo Bortiri, en la suma de pesos…..; fs. 679 (reposición in extremis) a los Dres. David Javier Cherubini en la suma de pesos….., Omar Esteban Fornetti, en la suma de pesos….. Cecilia Suárez Quevedo, en la suma de pesos….., Eduardo Bortiri, en la suma de pesos…..; Fs. 671 (punto ñ) reposición a los Dres. David Javier Cherubini en la suma de pesos….. Omar Esteban Fornetti, en la suma de pesos….., Cecilia Suárez Quevedo, en la suma de pesos….., Eduardo Bortiri en la suma de pesos….., Fs. 535 (punto
j) a los Dres. David Javier Cherubini en la suma de pesos….. Omar Esteban Fornetti, en la suma de pesos….., Cecilia Suárez Quevedo, en la suma de pesos….., Eduardo Bortiri en la suma de pesos…..; Fs. 539 (punto j) aclaratoria a los Dres. David Javier Cherubini en la suma de pesos….. y a Omar Esteban Fornetti, en la suma de pesos…..; Expte. N. 172.401 (fs.425/428 de estos autos, nulidad) a los Dres. David Javier Cherubini en la suma de pesos….. y a Omar Esteban Fornetti, en la suma de pesos….., sin perjuicio de los complementarios más IVA en caso de corresponder (arts. 2,3 14, y 15 LA). Agregar como resolutivo n. X): regular los honorarios profesionales por la labor desplegada en el incidente en audiencia (tachas) de Dres. David Javier Cherubini en la suma de pesos….., Omar Esteban Fornetti, en la suma de pesos….., Cecilia Suárez Quevedo, en la suma de pesos….., Bortiri pesos….., por cada incidente, sin perjuicio de los complementarios más IVA en caso de corresponder (arts. 2,3 14, y 15 LA).
8. Sin costas. (art. 40 CPC). NOTIFIQUESE Y BAJEN.
 
Fdo.: Dra. Silvina Del C. Furlotti, Juez de Cámara - Dra. Gladys D. Marsala, Juez de Cámara