JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Los efectos novatorios de los débitos en la cuenta corriente bancaria
Autor:Di Fazio, Georgina P.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Bancario y Financiero - Número 26 - Diciembre 2015
Fecha:15-12-2015 Cita:IJ-XCIV-395
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I. Introducción
II. Cuenta corriente bancaria
III. La cuenta corriente bancaria en el contexto del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
IV. La novación de las obligaciones en el nuevo Código Civil y Comercial
V. Conclusiones finales
Notas

Los efectos novatorios de los débitos en la cuenta corriente bancaria

Georgina Pía Di Fazio

I. Introducción [arriba] 

Es evidente que el sistema financiero a nivel mundial ha permitido desde tiempos inmemoriales impulsar la actividad comercial de todos los rubros de industrias imaginables. Basta considerar al más incipiente de los comerciantes hasta la empresa con mayor proyección económica, es muy probable que una gran parte de ellos, durante alguna etapa de su desarrollo, haya sido auxiliada financieramente por entidades financieras.

No se advierte que, sin esa asistencia económica, muchos proyectos comerciales se verían frustrados, los que al ser concretados, redundan directa o indirectamente en el bienestar general de la sociedad.

Desde la época de los “cambistas” venecianos hasta la profesionalización de la actividad bancaria ha transcurrido mucho tiempo, y durante ese acontecer histórico han sucedido innumerables conflictos que motivaron la implementación de mayores regulaciones específicas y diversas tecnologías con la pretensión de agilizar el tráfico de la actividad bancaria.

Pero para que todo el engranaje financiero funcione adecuadamente y que los bancos puedan brindar soporte a gran escala, es necesario que los mismos sean auditados periódicamente mediante la intervención de los reguladores y sometidos a “rendiciones de cuentas” por sus principales aportantes de liquidez, los clientes bancarizados.

Carlos Gilberto Villegas al referirse a la regulación de la actividad bancaria enuncia que en el siglo XX los distintos Estados fueron sancionando leyes regulatorias de esa actividad. Agrega que en nuestro país se sancionó en 1935 la Ley de Bancos 12.156 y como órgano rector se creó el Banco Central de la Republica Argentina por Ley 12.155 del mismo año. Explica que hubo diversas normativas que se fueron actualizando permanentemente, y hoy están contenidas en la Ley de Entidades Financieras 21.526, y sus muchas modificaciones, y en la Carta Orgánica del Banco Central contenida en la Ley 24.144 que tiene también múltiples reformas[1].

El autor con gran acierto destaca que toda esa regulación de Derecho público no fue acompañada por una legislación específica de Derecho privado, ya que los viejos códigos decimonónicos no preveían una regulación específica para los contratos celebrados por los bancos con sus clientes.

En sintonía con todo ello, el legislador a través de un proyecto muy ambicioso    -el nuevo Código Civil y Comercial- intenta en esta nueva etapa superar los frustrados proyectos de reformas anteriores y absorber las divergencias resultantes de la realidad cotidiana, actualizando la normativa para brindar respuestas jurídicas a las demandas sociales que se fueron acumulando a lo largo del tiempo.

En relación con ello, el presente ensayo tiene por objeto analizar las mejoras incorporadas por la nueva normativa al incluir en su contenido regulación específica sobre la contratación bancaria. Más específicamente, validar cuál es la posición adoptada en el nuevo Código Civil y Comercial respecto a los movimientos contables de la cuenta corriente bancaria y si se producen efectos novatorios en las obligaciones involucradas con el contrato de cuenta corriente bancaria.

II. Cuenta corriente bancaria [arriba] 

Definición

A los fines de abordar las modificaciones introducidas por el nuevo Código Civil y Comercial, resulta importante analizar previamente cómo los doctrinarios han conceptualizado al contrato de cuenta corriente bancaria.

Algunos doctrinarios definen a la cuenta corriente bancaria como “(…) la cobertura de una operación típicamente pasiva, en virtud de la cual el cliente se obliga a mantener crédito en esa cuenta, sea mediante depósitos, o de otra forma, y el banco se obliga a mantener ese crédito siempre disponible para el cliente, no limitándose solamente a la “guarda” de depósitos sino prestando un activo servicio de caja, atendiendo las órdenes del cliente sobre los cobros, pagos y transferencias (…)[2]

Otros autores sostienen que “(…) la cuenta corriente bancaria regula las relaciones crediticias entre el banco como y su cliente, producto de la existencia de disponibilidad de fondos, tanto en poder del banco como en poder del cliente, en beneficio de la contraparte, recíprocamente, para ser aplicable a varios y complejos vínculos preexistentes (mandatos, descuentos, anticipos, aperturas de crédito, pagos, descubiertos, cobranzas de valores, intereses, comisiones, etc.), con la finalidad de someterlos a compensación, pero con la particularidad de estar subordinados a la injerencia directa o indirecta, explícita o implícita del BCRA, en su calidad de autoridad de aplicación del régimen legal de las actividades financieras y de superintendente del funcionamiento del mercado financiero (…).[3]

También se encuentran aquéllos juristas consideran a este contrato como “(…) un negocio jurídico caracterizado como un contrato bilateral realizado entre un banco comercial y un cliente, por el cual este último se obliga a mantener suficiente provisión de fondos o, en caso contrario, contar con la correspondiente autorización para girar en descubierto. El banco, a su vez, se obliga a prestar el servicio pasivo de conservar la suma depositada o acreditada y el servicio activo de pagar atendiendo las órdenes del cliente relativas al movimiento de dinero, conforme las modalidades convenidas (…)”[4].

De lo expuesto hasta aquí, resulta que la cuenta corriente bancaria es: a) una relación contractual “bilateral” en la que se vinculan el banco con el cliente bancario y; b) mediante el cual ambos se comprometen a ciertas obligaciones, el cliente, por un lado, a mantener fondos suficientes en la cuenta; y el Banco por el otro, poniendo permanentemente a disposición del cliente sus saldos acreedores.

Cabe agregar el rol de mandatario del banco, ya que éste también se obliga a procesar las órdenes de pago emitidas por el cliente contra esa cuenta corriente, ya sea por pago de cheques, descuentos de débitos automáticos o de cuotas de préstamos contraídos con el banco, entre otros.

Otra cuestión trascendental expuesta por la doctrina, y que no surge de las definiciones brindadas sobre este contrato, es que no se trataría de un mero “depósito de dinero” en donde el banco se obliga únicamente a su custodia y guarda, sino que los depósitos de los clientes son transferidos en propiedad al banco, que se convierte en deudor de cantidad. Consecuentemente, el depositante pierde la propiedad del dinero, adquiriendo un derecho a la restitución del “tantudem”[5].

Esto denota, tal como concluye Eduardo Barreira Delfino, que la versión clásica de la cuenta corriente bancaria, que hacía hincapié en la anotación de partidas propias del servicio de caja asumido con respaldo de los depósitos de dinero que realizaba el cuentacorrentista, denominada como “operación pasiva”, en la actualidad ha quedado formal y definitivamente superada[6].

Durante la vigencia del Código de Comercio, su artículo 793 receptó las prácticas con cuentas corrientes bancarias originadas por el tráfico negocial y unificó mediante la compensación –que en el nuevo Código Civil y Comercial es un método de cálculo implícitamente aplicado- el cómputo sistematizado de las partidas de débito y crédito para determinar al cierre de cierto período contable la condición de deudor o acreedor del cliente en su relación con el banco.

Por lo expuesto hasta aquí, podemos concluir que antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, el contrato de cuenta corriente se caracterizó por ser eminentemente bilateral, autónomo, típico, consensual, normativo, intuito personae, oneroso y por tiempo indeterminado.

Naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente bancaria. Las teorías provenientes de nuestra legislación y del derecho comparado español

Arturo Majada en su obra expone que, para indagar la estructura del contrato bancario que precede al libramiento del cheque se ha recurrido a diversas teorías, precedentes del terreno del derecho civil. Entre ellas se desarrollaron del mandato, de la cesión, del contrato a favor de tercero.

El autor referido también destaca el contraste entre los juristas continentales y los anglosajones dado que estos últimos nunca se han planteado la naturaleza jurídica de este instituto porque el derecho anglosajón conoce un conjunto de instituciones (trust, corporation, agency) que no entra exactamente en ningún cuadro conocido, y de cuya naturaleza la doctrina no se preocupa[7].

Teoría del mandato

Esta teoría sostenida por autores españoles supone la idea de un doble mandato que afirma la relación entre librador y librado constituye un mandato de pago, la relación entre librador y tomador implica un mandato de cobro. Esta teoría se identifica con la idea de que ante la falta de instrucciones del mandante hará el mandatario todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia[8]. 

Los detractores de esta teoría sostienen que si el librador, titular de la cuenta corriente bancaria, retira los fondos y los ingresa a su propio patrimonio, desaparece la idea del mandato sólo imaginable en las relaciones con terceros[9].

Teoría del doble poder

Esta postura sostiene que mediante el cheque se confieren dos poderes: uno de pago y otro de cobro, al librador y al tomador, respectivamente. Los opositores critican la teoría sosteniendo que la doble representación es excesivamente complicada si quiere considerarse desde el punto de vista del poder estrictamente representacional, y aparece sólo diáfana si se transforma en la doctrina de la autorización en la que confían los sostenedores de la tesis del cheque[10].

Teoría de la cesión

La teoría de la cesión considera que el librador del cheque cede al tomador la propiedad de los fondos con que ha provisto al librado, o al menos le cede su crédito contra el librado. Los autores que critican esta teoría argumentan irrevocabilidad de la cesión, cuando en el caso de la cuenta corriente los débitos pueden ser revocados[11].

Teoría de la asignación

Esta teoría consiste en una declaración escrita de voluntad por la cual el asignante autoriza al asignado a hacer a un tercero -por cuenta del asignante- la prestación de dinero, valores u otras cosas fungibles, autorizando a la vez al tercero, para recibir la prestación en nombre propio[12].

Esta tesis recoge la teoría del mando y del poder, eliminando de las imperfecciones  porque la autorización es el núcleo de toda figura representacional, sirve para purificar el hecho de la abstracción en la legitimidad de actuación el tercero, y por ello contribuye  librar al cheque del impulso incesante de la causa y de las relaciones ante y extracambiarias.

Teoría de la estipulación a favor del tercero

Esta teoría establece que si el contrato contuviere alguna estipulación a favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación antes que aquélla haya sido revocada[13].

Parecería a primera vista que existe una coincidencia entre los elementos del contrato de cuenta corriente, ya que el promitente y el promisario son quienes celebran el contrato y el tercero no es parte en él. No obstante, la crítica a esta propuesta radica en que contradice la verdad de las partes, porque el banquero, al entregar a su cliente por ejemplo un talonario de cheques, no quiere obligarse respecto de los futuros poseedores de eventuales documentos, ni tampoco realiza ninguna declaración que induzca a pensar que quiere asumir la deuda propia del librador frente al tomador.

Teoría del negocio jurídico completo o del negocio fiduciario

Esta teoría sostiene que es un mandato cualificado dirigido por el librador contra el Banco librado, de realización o dación dineraria, encomendado fiduciariamente en manos de un tercero llamado tomador. Los críticos de esta teoría sostienen que el concepto del negocio fiduciario aún no ha sido desarrollado en forma suficiente por la doctrina, de manera que permita por el momento su aplicación a un contrato de perfiles tan acusados como el cheque[14].

Teoría negatoria de la cuenta corriente bancaria

Esta tesis niega la identidad propia del contrato de cuenta corriente bancaria, otorgándole una mera significación como instrumento contable al servicio de otras operaciones y negocios a los que confiere autonomía propia[15].

Teoría que asemeja a la cuenta corriente bancaria con la cuenta corriente mercantil

Esta postura es la que afirma que la cuenta corriente bancaria es una especie de la cuenta corriente mercantil. Como bien señaló Carlos Gilberto Villegas, la ubicación que tenía en el anterior Código de Comercio la cuenta corriente bancaria inducían a considerar que esta era la postura receptada por la normativa. No obstante ello, la mayoría de la doctrina nacional ha señalado múltiples diferencias (divisibilidad, novación, causa fin) que llevaron concluir que no existe identidad de régimen ni relación de género a especie[16].

Teoría de la pluralidad de figuras

Esta teoría considera que existen una multiplicidad de figuras o negocios en la cuenta corriente, realizando una distinción entre lo que define como “cuenta corriente impropia” o “cuenta corriente por correspondencia”[17].

En la primera opción el banco asume la obligación de asegurar una disponibilidad y cumple con un servicio de caja, generalmente por medio del cheque. En la segunda, el cliente coloca al banco en la posición de mandatario del cliente, en donde la responsabilidad del banco es mayor debido a la amplia variedad de operaciones que realiza a favor del cliente.

La compensación como herramienta fundamental

Antiguamente la compensación se encontraba regulada en el artículo 793 del Código de Comercio el cual establecía que “(…) Se debitarán en cuenta corriente bancaria los rubros que correspondían a movimientos generados directa o indirectamente por el libramiento de cheques. Se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada en os casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina (…)”[18]

Como bien señala Eduardo Barreira Delfino, la normativa había receptado lo que transcurría habitualmente en la realidad cotidiana con la operatoria de cuentas, calificándose así a la cuenta corriente bancaria como un contrato de administración donde las partes deciden someter sus créditos recíprocos a un régimen jurídico de pagos único. Ese sistema de pagos único justifica la razón de ser de la compensación[19].

Una diferencia importante que destaca Carlos Gilberto Villegas es que los descuentos por cheques operan en forma automática en la cuenta corriente bancaria. En cambio, en los casos de débitos derivados del vuelco en la cuenta del resultado de operaciones bancarias o servicios bancarios vinculados contractualmente con la cuenta se requiere autorización del cliente, y es estos casos donde debe preverse el mecanismo de la compensación[20].

III. La cuenta corriente bancaria en el contexto del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación [arriba] 

El ordenamiento incluyó en su Libro Tercero, Título IV, el capítulo 12 en el que se reguló la normativa aplicable a los contratos bancarios. De la estructura en que ha sido organizado parecería que la intención del legislador fue zanjar la discusión sobre la vinculación de los contratos de cuenta corriente mercantil y cuenta corriente bancaria como una relación de género a especie.

El artículo 1393 del nuevo Código Civil y Comercial define a la cuenta corriente bancaria como “(…) el contrato por el cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los créditos y débitos, de modo de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un servicio de caja (…)”[21].

Coincidiendo con lo expuesto por Carlos Gilberto Villegas pareciera que la definición de la cuenta corriente mercantil es descriptiva, dado que enumera las obligaciones a cargo del banco, lo que se complementa con las obligaciones asumidas por el cliente bancario, las que no se encuentran incluidas en el artículo 1393 del nuevo Código[22].

De la definición también podemos vislumbrar que se reafirma la obligación de transparencia  real contenido y características del contrato de cuenta corriente bancaria, tal como se encuentra previsto en el artículo 1387 del nuevo Código, sobre lo que profundizará más adelante.

Esta necesidad de la información clara y completa a los fines de la transparencia no es algo innovador, sino que fue receptado como consecuencia de las desavenencias de la actividad bancaria.

Como bien cita Juan F. Robles “(…) la transparencia del sistema bancario se concibió como un proceso lento, de adaptación paulatina, ya que afecta a todos los escalones de la gestión y requiere, además, de un cambio en los procesos organizativos, una nueva modalidad que, poco a poco, se va introduciendo en la práctica diaria de nuestras entidades. La mayor libertad contractual debe tener como contrapartida la máxima transparencia e información a la clientela, con objeto de que se produzca una competencia leal y se limiten los posibles abusos. Ello implica una información veraz y unas reglas de juego homogéneas, pero también implica que la clientela sepa interpretar la información que se le ofrece (…)”[23].

Otro punto importante es que al imponerse al banco las obligaciones de mantener a) el saldo de la cuenta actualizado y, b) que dicho resultante se encuentre a disposición del cuentacorrentista (siempre que se trate de un saldo acreedor), consagra implícitamente a la compensación como método contable y elemento esencial del contrato a los fines de mantener la información de la cuenta corriente actualizada, respetando el espíritu del artículo 1393.

En lo que respecta a los servicios vinculados al contrato de cuenta corriente bancaria es evidente que, como bien expone Carlos Gilberto Villegas, el citado contrato “(…) constituye el gran pulmón de absorción de las operaciones más variadas, allí confluyen las acreditaciones, los anticipos, las ejecuciones de encargos; en una palabra cerca de ella todo el movimiento negocial operativo entre el banco y el cliente termina por confluir en esta gran matriz (…)”[24].

En este sentido, al facultar a las partes del contrato para vincular otros servicios bancarios con la cuenta corriente importa una gran ventaja que se adecúa con la carga expresa impuesta a los bancos en cuanto a la transparencia de la información relativa a los contratos bancarios que impone el nuevo Código. Al consagrarse expresamente la homogenización de la operatoria bancaria, se cumple con la simplificación de la comprensión de la información ofrecida al cliente bancario y también comporta una optimización de los plazos y organización del procesamiento de los datos que diariamente se vuelcan en la cuenta corriente.

Asimismo se deja de lado la relación inescindible que desde antaño vinculaba al pacto de cheques y la cuenta corriente como condición necesaria para su operatoria. Como bien expuso Carlos Gilberto Villegas, durante muchos años la cuenta corriente bancaria era solamente una cuenta de cheque, o bien el servicio de caja que el banco brindaba por esta cuenta era el servicio de cheques o se identificaba con el pacto de cheque[25].

No obstante, de la propia operatoria de la cuenta corriente comenzó a vislumbrarse que aquélla aglutinaba toda la actividad del cliente bancario y no solamente el servicio de cheques, por lo que excedía ampliamente los límites que intentó imponerle la regulación imperante de ese momento.

El problema es que -como enuncia el autor referido- mientras el servicio de cheque requiere como condición de existencia su vinculación con la cuenta corriente bancaria, lo contrario no es necesario. En efecto, la misma actividad bancaria y el desarrollo de productos y servicios bancarios más complejos (como tarjetas de crédito y débito) conllevaron a que los bancos instrumentasen contratos que hicieran confluir toda la operatoria de los productos de un mismo cliente en su cuenta corriente bancaria.

Actualmente, el instituto de la compensación no se encuentra mencionado expresamente en la normativa que regula la cuenta corriente bancaria, pero como bien señala Carlos Gilberto Villegas, su consideración resulta del propio funcionamiento de la cuenta corriente bancaria y de la obligación de mantener el saldo actualizado que sí expresa la norma[26].

Obligaciones del banco. El “Servicio de caja”

En este inciso repasaremos en breves líneas cuáles son las cargas más importantes que surgen en del artículo 1393 y siguientes del nuevo Código con motivo de operativizar la cuenta corriente bancaria.

La primer y más importante carga que se mantiene en virtud de la letra del nuevo Código es “Tener la cuenta al día”. Esta es la obligación primigenia del banco que tiene a su cargo la gestión material y directa de la cuenta. Esto significa que el banco es el encargado de gestionar la cuenta, de administrarla, de efectuar los abonos y cargos  y en consecuencia, mantener disponibles para el cliente los saldos acreedores[27].

Otra de las obligaciones vinculada con la anterior consiste en “Acreditar en el día” o “mantener el saldo de caja”. Es decir que el banco debe mantener los depósitos “a la vista” de modo que el depositante pueda disponer de ellos en cualquier momento, sin aviso previo. Es por ello que la cuenta debe estar actualizada diariamente y los depósitos que son los importes que se entregan para el crédito de la cuenta corriente deben acreditarse en el día (dentro de los plazos de clearing vigentes).

El banco también se encuentra obligado a abstenerse de realizar débitos en la cuenta corriente bancaria que no hayan sido autorizados por el cliente bancario. En ese sentido, el legislador ha establecido expresamente que los únicos cargos o conceptos que pueden debitar los bancos son aquéllos derivados del servicio de cheque, que son convenidos contractualmente. Para aquéllos provenientes de otras operaciones que se vuelcan en la cuenta corriente bancaria, deben ser previamente acordados mediante convención con el cliente, respetándola regulación establecida a tal efecto por el Banco Central de la República Argentina

Como consecuencia de lo anterior, el banco se encuentra obligado a informar sobre las comisiones y gastos que se debitarán de la cuenta del cliente. Como bien señala el autor referido, esta obligación obliga a los bancos a fijar tales comisiones uniformemente y confeccionar un anexo que se agrega a las solicitudes de aperturas de cuentas corriente bancaria, a fin de que se consideren parte integrante de las mismas.

Lo expuesto nos deriva a la obligación de enviar al cuentacorrentista la información mensualmente con el detalle de los débitos y créditos imputados en la cuenta y del saldo final.

En estrecha vinculación con ello, el nuevo Código recepta en los artículos 1388 y concordantes los preceptos de la Ley 24.240 en relación con las cargas que debe cumplimentar el banco.

Régimen de transparencia e información suficiente en el nuevo Código

Como bien expone Carlos Gilberto Villegas, la transparencia en la actividad financiera consiste en la eliminación de todas aquéllas prácticas que afectan el buen funcionamiento de los mercados financieros, como mecanismo de fijación de los precios (tasas de interés y precio de los valores negociables.

Se traduce en prácticas que afectan la confianza en el mercado y por ende la credibilidad de los ahorristas e inversionistas para invertir en instrumentos financieros, de modo que se produce un indebido de aquéllos agentes que se aprovechan de tales prácticas injustas en desmedro de los ahorristas, inversionistas y consumidores bancarios y financieros[28].

Acciones de revisión y rectificación

En relación con este punto cabe enuncia la definición y distinción clásica que venía aplicando el nuevo Código en relación con estas alternativas dispuestas para dirimir las divergencias habidas en torno a los registros de la cuenta corriente bancaria.

Como bien señala Eduardo A. Barbier, el artículo 790 del Código de Comercio facultaba para los titulares de cuenta corriente mercantil mediante la acción de rectificación a reclamar la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o llevados de forma indebida al débito o crédito, o la duplicación de partidas, cuyo plazo prescribía por cinco años[29].

Por su parte el artículo 793 establecía para la cuenta corriente bancaria, que por lo menos ocho días después de concluir cada trimestre o período convenido de liquidación, los bancos debían pasar a los clientes los movimientos de sus cuentas corrientes, solicitándoles su conformidad escrita, y ésta, o las observaciones a que hubiere lugar, deben ser presentadas dentro del plazo previsto en la normativa del Banco Central de la República Argentina. A esto se denominada la acción de revisión[30]. Esta opción facultaba al cuentacorrentista a cuestionar aspectos de índole sustancial, referidos a la legitimidad de las inclusiones u omisiones de partidas registradas en la cuenta. Si allí no se cuestionaba el saldo, el banco tenía por consentido el resumen.

El autor destaca que los alcances de cada una de las acciones previstas suponían presupuestos distintos, pero que sin embargo algunos autores y la jurisprudencia particularmente entendieron que, en tanto la cuenta corriente mercantil armoniza con la naturaleza y finalidad de la cuenta corriente bancaria, debían aplicarse a ésta algunas de las disposiciones de la primera.

En el marco del nuevo Código se establece el artículo 1403 que, conforme las críticas expresadas por algunos autores, que entienden que se trata de una norma impropia para un código de fondo, dado que consagraría el derecho del banco de revocar el asiento de un crédito en la cuenta corriente del cliente, registrado extemporáneamente parece de mal gusto[31].

Por nuestra parte, entendemos que es una decisión acertada del nuevo Código insertar este tipo de artículos, dado que se zanjan discusiones bizantinas mantenidas mediante infinidad de fallos judiciales incongruentes entre sí y evitan el dispendio de actividad jurisdiccional.

Destacamos asimismo, que los controles dispuestos a las entidades financieras se ven acentuados en este Código, el que reafirma las obligaciones de información y transparencia que debe el banco a sus cuentacorrentistas. Es por ello que esta normativa ha facilitado aún más al cuentacorrentista la posibilidad de obtener información concreta y transparente en relación a sus contratos. Por ese motivo, parecería razonable que ambas partes cumplimentasen las obligaciones impuestas a los efectos de mantener indemnes sus derechos y garantías. De esa forma se equilibra la balanza, diluyendo reclamos extemporáneos e inconsistentes de cliente que no cumplimentan su carga de controlar periódicamente sus movimientos bancarios.

IV. La novación de las obligaciones en el nuevo Código Civil y Comercial [arriba] 

El artículo 933 del nuevo Código Civil define a la novación como “(…) la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla (…)”[32].

Como bien señala Valeria Moreno, en la novación hay una sustitución de una obligación por otra, y resulta necesario que la primera sirva de causa y antecedente válido a la segunda, ya que ambas se condicionan recíprocamente[33].

Existen dos tipos de novación: objetiva y subjetiva. La primera comporta el cambio de objeto o de la causa de la obligación primitiva y algunas alteraciones en el vínculo obligatorio. La segunda importa un cambio en la persona del deudor o del acreedor originarios que produce la extinción de la primigenia obligación, ya sea por cambio del acreedor, con consentimiento del deudor o; por cambio de deudor con el consentimiento del acreedor.

Los requisitos esenciales para que se extinga la obligación por novación son:

a) La existencia de una obligación originaria válida y exigible;

b) La creación de una nueva obligación también válida y exigible;

c) La intención de las partes para producir la novación, también denominado Animus Novandi.

d) La capacidad para contratar de las partes que novan. Si la novación es por medio de un representante, será necesario un poder o autorización especial, según se trate de un representante voluntario o legal.

En relación con el objeto de esta presentación destaco que el nuevo Código en su artículo 935 prevé una excepción concreta que descarta la novación. En su parte pertinente expresa “(…) La entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en general, cualquier modificación accesoria de la obligación primitiva, no comporta novación (…)”[34].

En ese sentido la autora afirma referida que la modificación en el monto, en tanto no tenga una entidad muy importante que haga incompatible ambas obligaciones, tampoco extingue por novación a la primera. Otro de los casos de no importan novación es el reconocimiento de la obligación que realice el deudor; la contabilización de un crédito en una cuenta simple o de gestión, la traba de la litis en un proceso judicial; la sentencia judicial.

Dicho punto se reafirma con la jurisprudencia, a cuando en los sumarios expresa: 1) “(…) Tratándose el plazo para el pago de un factor accidental de la obligación, puede afirmarse que el convenio de rescisión que contiene una refinanciación de la suma adeudada a ese momento no configura la esgrimida novación (…)”. (C2 Civ y Com., Sala 2, La Plata, 12/08/2004, causa 97.608) y; 2) “(…) La certificación contable de saldo deudor de la cuenta de gestión mercantil configurante del negocio causal que vincula a las partes, no comporta instrumental idónea que acredite novación de la deuda (…)” (C. Civ. Azul, 14.702/2001, causa 49.501).

Cabe tener en cuenta además los dispuesto por el nuevo Código en cuanto a la subsistencia o no de las obligaciones anteriores en relación con los efectos novatorios cuando en su artículo 938 dispone: “(…)Circunstancias de la obligación anterior. No hay novación, si la obligación anterior:

a) Está extinguida, o afectada de nulidad absoluta; cuando se trata de nulidad relativa, la novación vale, si al mismo tiempo se la confirma;

b) Estaba sujeta a condición suspensiva y, después de la novación, el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva, y el hecho condicionante se cumple; en estos casos, la nueva obligación produce los efectos que, como tal, le corresponden, pero no sustituye a la anterior.(…)”.

Asimismo en su artículo 939 establece “(…) Circunstancias de la nueva obligación. No hay novación y subsiste la obligación anterior, si la nueva:

a) está afectada de nulidad absoluta, o de nulidad relativa y no se la confirma ulteriormente;

b) está sujeta a condición suspensiva, y el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva y el hecho condicionante se cumple (…)”[35].

Esto evidencia a todas luces que la novación ha mantenido en el nuevo Código un criterio restrictivo y condicionado, que consideramos en el ámbito de la actividad resulta de aplicación dificultosa por la celeridad del tráfico bancario.

V. Conclusiones finales [arriba] 

Habiendo analizado cuál es la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente bancaria, sus elementos tipificantes y las reglamentaciones dictadas en el contexto del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, me inclino por anticipar que la posición del nuevo Código Civil no recepta favorablemente la postura que convalida los efectos novatorios de las operaciones de débito imputables en la cuenta corriente bancaria.

En ese sentido, resulta esencial tener en cuenta que la compensación –como herramienta fundamental de la operatoria de la cuenta corriente bancaria- se encuentra vinculada directamente (i) con las órdenes de pago asociadas para dicha cuenta (cheques, débitos de préstamos o pagos de servicios asociados automáticamente a la cuenta) y; (ii) con los ajustes automáticos de los saldos, que deben ser calculados expeditivamente para mantener los montos disponibles actualizados; para encontrarse a disposición del cuentacorrentista (en caso de resultar saldo acreedor) en línea con lo dispuesto por el nuevo Código.

Otro interrogante que requiere un tratamiento diferencial de la operatoria de la cuenta corriente es aquél que analiza si los débitos imputados contra la cuenta corriente bancaria producen efectos novatorios extintivos respecto de las obligaciones vinculadas a otros contratos conexos, que a su vez, motivaron dichos movimientos contables de descuentos en la cuenta corriente bancaria.

Para su respuesta debemos considerar los antecedentes de la doctrina y jurisprudencia anteriores a la reforma y lo establecido por el nuevo Código Civil y Comercial en cuanto a: (i) los débitos y créditos autorizados a imputar en la cuenta corriente bancaria; (ii) la obligación de validar con el cliente cualquier concepto que se pretenda descontar de su cuenta corriente (régimen de transparencia, buena fe y la debida información) y; (iii) la novación.

Paralelamente con lo descripto anteriormente, Carlos Gilberto Villegas -haciendo referencia a la obra de Juan F. Robles- enuncia que la “transparencia” como valor implica la desaparición de esas prácticas que dañan el mercado financiero y la economía en general[36].

Por ello, es importante destacar que esa obligación de las entidades financieras se ha visto cristalizada en el artículo 1378 del nuevo Código, el cual expresa “(…) Las disposiciones relativas a los contratos bancarios previstas en este Capítulo se aplican a los celebrados con las entidades comprendidas en la normativa sobre entidades financieras, y con las personas y entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en esa legislación cuando el Banco Central de la República Argentina disponga que dicha normativa les es aplicable (…)”[37].

En sintonía con todo ello, entendemos que el criterio adoptado por el nuevo Código acoge la antigua postura conservadora -receptada por doctrinarios como Carlos Gilberto Villegas-, dado que supedita la extinción de la obligación por novación al cumplimiento de las condiciones suspensivas y/o resolutorias reguladas en los incisos a) y b) de los artículos 938 y 939 del nuevo Código.

Si vinculamos ahora lo expuesto con la operatoria de la cuenta corriente bancaria guarda cierto sentido, en línea con lo previsto por el nuevo Código. A modo de ejemplo, si el banco tiene órdenes de descuentos (por ejemplo el pago de la cuota de un préstamo) imputables contra una cuenta corriente bancaria, que a su vez, están supeditados a la provisión de fondos del cliente, los efectos extintivos de la obligación no se producen dado que hay un condicionante del cual depende la extinción de la obligación primigenia y en consecuencia, su novación por una nueva.

En línea con lo expuesto por Carlos Gilberto Villegas, entendemos que “(…) Nada de eso ocurre en la cuenta corriente bancaria, donde la inclusión de créditos y débitos no altera el objeto principal de otros contratos ni su causa. El saldo de la cuenta es sólo el resultado de la compensación hasta la cantidad concurrente de sumas compensadas, y no una nueva obligación (…)”, y agrega “(…) la aprobación del saldo por el cliente no tiene el alcance de constituir una convención especial ni un contrato distinto. Es simplemente una etapa en el funcionamiento o ejecución del contrato (…)”

Consecuentemente, no vislumbramos respuestas certeras que convaliden en el futuro los efectos novatorios de los débitos en la cuenta corriente bancaria, problemática que quedará supeditada al buen arbitrio de las resoluciones judiciales venideras.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Julio César Rivera, Graciela Medina y Carlos Gilberto Villegas, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Contratos Bancarios”, Editorial Thompson Reuters - La Ley, Tomo IV.
[2] Carlos Gilberto Villegas, año 2001, “Teoría y Práctica del cheque y la cuenta corriente bancaria. Con las reformas de la Ley de Competitividad”, Vázquez Mazzini Editores y Villegas Grupo Editor, página 27.
[3] Eduardo M. Favier Dubois (h) y Eduardo Barreira Delfino, año 2006, “Cuenta corriente y responsabilidades bancarias. Revisión de la cuenta corriente. Hacía una nueva dimensión de la cuenta corriente bancaria”, Editorial Ad Hoc, página 71.
[4] Barbier Eduardo Antonio, “Contratación bancaria. Consumidores y usuarios”, 2000, Editorial Astrea, página 266
[5] Ob. Cit, Carlos Gilberto Villegas, página 28.
[6] Ob. Cit, Eduardo M. Favier Dubois (h) y Eduardo Barreira Delfino, página 76.
[7] Arturo Majada, “Cheque y talones de cuenta corriente, en sus aspectos Bancario Mercantil y Penal”, 1969, España. Bosch Casa Editorial, página 83.
[8] Ob. Cit. Arturo Majada, página 85.
[9] Ob. Cit Arturo Majada, página 85.
[10] Ob. Cit Arturo Majada, página 88.
[11] Ob. Cit Arturo Majada, página 89.
[12] Ob. Cit Arturo Majada, página 92.
[13] Ob. Cit Arturo Majada, página 94.
[14] Ob. Cit Arturo Majada, página 96.
[15] Ob. Cit, Carlos Gilberto Villegas, página 28.
[16] Ob. Cit, Carlos Gilberto Villegas, página 29.
[17] Ob. Cit, Carlos Gilberto Villegas, página 30.
[18] Código Comercial de la Nación
[19] Ob. Cit. Eduardo M. Favier Dubois (h) y Eduardo Barreira Delfino, página 76.
[20] Ob. Cit, Carlos Gilberto Villegas, página 28.
[21] Ob. Cit, Julio César Rivera, Graciela Medina y Carlos Gilberto Villegas, Tomo IV.
[22] Ob. Cit, Julio César Rivera, Graciela Medina y Carlos Gilberto Villegas, Tomo IV.
[23] Juan F. Robles, “Prácticas incorrectas y condiciones abusivas en las operaciones bancarias”, Instituto Superior de Técnicas y Prácticas Bancarias, Madrid, 1994, página 13.
[24] Ob. Cit, Julio César Rivera, Graciela Medina y Carlos Gilberto Villegas, Tomo IV.
[25] Ob. Cit. Carlos Gilberto Villegas, página 24.
[26] Ob. Cit, Julio César Rivera, Graciela Medina y Carlos Gilberto Villegas, Tomo IV.
[27] Ob. Cit. Carlos Gilberto Villegas, página 24.
[28] Carlos Gilberto Villegas, “Contratos bancarios. Cuenta corriente bancaria: Principales problemas”. Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni Editores, 2005-3, página 102.
[29] Eduardo Antonio Barbier, “La litigiosidad en la actividad bancaria”, Editorial Astrea, 2008, página 421.
[30] Ob. Cit, Eduardo Antonio Barbier, página 422.
[31] Ob. Cit, Julio César Rivera, Graciela Medina y Carlos Gilberto Villegas, Tomo IV.
[32] Código Civil y Comercial de la Nación
[33] Ob. Cit, Julio César Rivera, Graciela Medina y Valeria Moreno, Tomo III.
[34] Ob. Cit, Julio César Rivera, Graciela Medina y Valeria Moreno, Tomo III.
[35] Código Civil y Comercial de la Nación.
[36] Ob. Cit. Carlos Gilberto Villegas, página 103.
[37] Código Civil y Comercial de la Nación.