JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:de Lorenzo, Edgardo R. c/Smits, Gaidis y Otros s/Despido
País:
Argentina
Tribunal:Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha:29-09-2011
Cita:IJ-LXIX-245
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Sumario
  1. La descentralización productiva constituye uno de los rasgos característicos del actual modelo empresarial. Ella supone una encomienda de actividades de una empresa (principal) a otra (contratista) que con sus propios medios contribuye al logro de los fines de la primera.

  2. En el esquema trazado por la LCT en su art. 30 no toda contratación o subcontratación da lugar a la responsabilidad. La norma apunta a los casos en que los trabajos o servicios requeridos correspondan a la "actividad normal y específica propia del establecimiento" del principal, concepto este no exento de matices.

  3. La actividad normal y específica propia del establecimiento contemplada en el art. 30 de la LCT comprende a la principal como a las secundarias, siempre que se encuentren integradas permanentemente y persigan el logro de los fines empresariales.

  4. La aplicabilidad del art. 30 de la LCT debe ser producto de un riguroso examen de pertinencia, a fin de determinar si las circunstancias fácticas encuadran en los específicos supuestos previstos en el precepto y no en otros.

  5. Escapa a la solidaridad la contratación de tareas secundarias o accesorias que no coadyuvan directamente a la consecución del objetivo empresario, reafirmando aquel postulado que expresa que no cualquier tipo de contratación acarrea la responsabilidad contemplada en la norma.

  6. El art. 30 de la LCT alude a las contrataciones que "completan o complementan la actividad del propio establecimiento".

  7. Las tareas de mantenimiento y reparación de maquinarias, instalaciones, cañerías y refacción de escaleras, pasillos o pasarelas y estructuras metálicas prestadas, conforman una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista en los términos y con el alcance previsto por el art. 6 de la LCT.

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

La Plata, 28 de Septiembre de 2011.-


A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial Quilmes hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte demandada.

La codemandada Molinos Río de la Plata S.A. y la parte actora dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley a fs. 200/208 vta. y 212/216, respectivamente.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 200/208 vta.?

2da. ¿Lo es el de fs. 212/216?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el Dr. Soria dijo:

I. El Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial Quilmes, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Edgardo Raúl de Lorenzo y condenó solidariamente a los codemandados Gaidis Smits y Molinos Río de la Plata S.A. al pago -entre otros rubros- de las indemnizaciones derivadas del despido y la sanción prevista en el art. 45 de la Ley Nº 25.345; asimismo, a hacer entrega al actor de los "certificados de servicio y aportes previsionales" (vered., fs. 162/166; sent., fs. 167/192 vta.).

II. La codemandada Molinos Río de la Plata S.A. deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo en la valoración de la prueba y violación de los arts. 30 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo; 45 de la Ley Nº 25.345 y Decreto Nº 146/2001 que lo reglamenta (rec., fs. 200/208 vta.).

Discrepa el interesado con la tarea axiológica desplegada por el tribunal en torno a los distintos elementos de prueba que indica.

Además y a ello apunta en gran medida la crítica recursiva, sostiene que la interpretación llevada a cabo por el juzgador del supuesto fáctico contemplado en el primer párrafo del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo ("actividad normal y específica propia del establecimiento") resulta irrazonable y contraria a los fines de la norma.

Finalmente, cuestiona que se haya condenado en forma solidaria a la principal al pago de la indemnización prevista en el art. 45 de la Ley Nº 25.345 y a hacer entrega al actor de los certificados contemplados en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

III. El recurso prospera parcialmente.

1. La descentralización productiva constituye uno de los rasgos característicos del actual modelo empresarial. Ella supone una encomienda de actividades de una empresa (principal) a otra (contratista) que con sus propios medios contribuye al logro de los fines de la primera.

Es una estrategia lícita (art. 14, C.N.) para el desarrollo productivo que no deja de influir en el ámbito de las relaciones laborales. La presencia de vínculos de distinta condición jurídica actúa conformando un escenario a veces complejo en el cual el empresario principal no es el empleador de los trabajadores que hacen posible la prestación del contratista, que es quien asume aquel rol.

Ante esa realidad y con el propósito de resguardar a los dependientes el cobro de los créditos emergentes de la relación de trabajo, el legislador, bien que bajo ciertos parámetros, ha puesto en cabeza del principal el deber de exigir del contratista -o en su caso, del subcontratistael adecuado cumplimiento de las obligaciones a su cargo (laborales como de la seguridad social) y, al mismo tiempo, ha previsto que la inobservancia de la prescripción legal desencadena una responsabilidad solidaria de aquél por las obligaciones del empleador directo.

En el esquema trazado por la Ley de Contrato de Trabajo en su art. 30 (según la redacción dada por la Ley Nº 21.297 y mantenida en este aspecto por la Ley Nº 25.013), no toda contratación o subcontratación da lugar a esa responsabilidad. La norma apunta a los casos en que los trabajos o servicios requeridos correspondan a la "actividad normal y específica propia del establecimiento" del principal, concepto este no exento de matices.

2. En la especie, cabe atenerse al contenido del fallo y al recurso contra él deducido (conf. causas L. 84.133, "Puig", sent. de 8-XI-2006; L. 75.173, "Segovia", sent. de 4-VI-2003; L. 58.906, "Balderramo", sent. de 8- VII-1997) para determinar si le asiste razón al recurrente al cuestionar la labor axiológica desplegada por el tribunal en torno a la prueba y la subsunción del asunto en el citado art. 30.

a. Esta Corte tiene dicho que la actividad normal y específica propia del establecimiento contemplada en la aludida prescripción legal comprende a la principal como a las secundarias, siempre que se encuentren integradas permanentemente y persigan el logro de los fines empresariales (conf. causas L. 78.407, "Zelaya", sent. de 24-IX-2003; L. 81.336, "Godoy", sent. de 2-X-2002; L. 73.452, "Ramírez", sent. de 19-II-2002; L. 72.347, "Coca", sent. de 13-VI-2001; L. 69.055, "Giménez", sent. de 21-VI- 2000; L. 61.890, "Acosta", sent. de 21-X-1997; L. 53.537, "Huichal", sent. de 10-IX-1996).

Dicha directriz, sin embargo, no debe llevar a desentenderse del marco de interpretación, de carácter excepcional, que supone la solidaridad impuesta por el texto legal, ya que sus efectos proyectan una responsabilidad patrimonial a quien es, en principio, ajeno a la relación sustancial en cuyo seno se provoca el daño o el incumplimiento (arg. L. 76.392, "González", sent. de 28- V-2003).

Bajo esos lineamientos, este Tribunal ha señalado que la aplicabilidad del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo debe ser producto de un riguroso examen de pertinencia, a fin de determinar si las circunstancias fácticas encuadran en los específicos supuestos previstos en el precepto y no en otros (conf. causa L. 81.336, "Godoy", cit.). Ha considerado, por ejemplo, que escapa a la solidaridad la contratación de tareas secundarias o accesorias que no coadyuvan directamente a la consecución del objetivo empresario, reafirmando aquel postulado que expresa que no cualquier tipo de contratación acarrea la responsabilidad contemplada en la norma (conf. causas L. 76.392, "González"; L. 81.336, "Godoy", arriba cits.).

b. En el conocido caso "Rodríguez, Juan R. c. Cía. Embotelladora Argentina S.A." (Fallos 316:713, sent. de 15-IV-1993), la Corte Suprema de Justicia de la Nación -si bien refiriéndose a contrataciones efectuadas bajo las figuras de concesión, distribución y franquicia, que escapan al presente caso- ha dicho que para que nazca la solidaridad legal en estudio es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen la actividad normal de su establecimiento (considerandos 10º y 11º).

También se ha pronunciado afirmando que la aplicación del dispositivo legal debe realizarse "atendiendo al tipo de vinculación y asunción de riesgos empresariales" ("Luna, Antonio R. c. Agencia Marítima Rigel S.A. y otros", Fallos 316:1609, sent. de 2-VII-1993, consid. 8º in fine) o bien -dicho en otros términos- "a las circunstancias particulares que se hayan acreditado" ("Gauna, Tolentino y otros c. Agencia Marítima Rigel S.A. y otros", Fallos 318:366, sent. de 14-III-1995; "Escudero, Segundo R. y otros c. Nueves S.A. y otro", Fallos 323:2552, sent. de 14-IX-2000).

No dejo de advertir que en la causa B.75.XLII., "Benítez, Horacio Osvaldo c. Plataforma Cero S.A. y otros" (sent. de 22-XII-2009), el alto Tribunal, reconociendo como impropio de su cometido jurisdiccional, en el marco de un recurso extraordinario, formular una determinada interpretación de una norma de carácter común (consid. 3º y 4º), concluyó en la "inconveniencia" de mantener la ratio decidendi del ya citado precedente "Rodríguez" para habilitar su instancia y para asentar la exégesis de normas de derecho no federal -a saber: el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo- (consid. 5º) y resolvió finalmente dejar sin efecto la decisión recurrida del órgano inferior en tanto -sostuvo- no se apoyaba en un criterio propio sobre la interpretación y alcances del precepto legal, sino que se reducía "a un estricto apego" a la doctrina mayoritaria de aquel precedente (consid. 6º). Sin embargo, entiendo que tal definición, acotada a precisar los límites de competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 14, Ley Nº 48), no impide que los restantes órganos jurisdiccionales puedan adoptar como propias, en la labor exegética que reclama la norma laboral, ciertas pautas o directrices provenientes del referido caso fallado por el alto Tribunal.

3. Con estos lindes, cabe examinar el caso traído a conocimiento de esta Corte.

a. El tribunal de grado juzgó probado que desde el día 1-XII-1988, el actor trabajó en relación de dependencia para la empresa codemandada Gaidis Smits, realizando tareas propias de oficial de mantenimiento (fs. 163 y vta.). También, que la empleadora actuaba como contratista de Molinos Río de la Plata S.A., prestando servicios de mantenimiento y reparación de maquinarias, instalaciones y cañerías en la planta que esta última posee en Deán Funes 90 de la localidad de Avellaneda, lugar en el que el accionante se desempeñó laboralmente desde septiembre de 1996 hasta el distracto acontecido el 31-V- 2001 (fs. 165 y vta.).

Ya en la sentencia, luego de valorar como justificada la situación de despido indirecto en que se colocó el actor (fs. 175 y vta.), analizó la posición de Molinos Río de la Plata S.A., cuya condena solidaria -con fundamento en la norma del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo- se pretendía.

Concluyó que la actividad normal y específica de la empresa principal, la elaboración de alimentos, se complementa con los servicios de mantenimiento industrial prestados por el personal de Gaidis Smits -en particular el actor- dado que éstos -entre otros fundamentos esgrimidosresultan indispensables y son inescindibles de su proceso productivo (fs. 176 vta./184).

Con tales antecedentes y afirmando que Molinos Río de la Plata S.A. había incumplido con el deber de control que prevé la prescripción legal, dispuso su condena solidaria (fs. 182).

b. Este Tribunal tiene establecido que la evaluación del material probatorio, como la determinación de las circunstancias fácticas que en cada caso se invocan, constituyen el ejercicio de una atribución privativa del tribunal del trabajo, insusceptible de nuevo examen ante la Suprema Corte, salvo absurdo, el que debe ser cabalmente demostrado por quien lo invoca (conf. causas L. 82.721, "Gabrielli", sent. de 24-V-2006; L. 88.868, "Moracca", sent. de 7-IX-2005; L. 72.505, "Saavedra", sent. de 16-X- 2002).

También, que el acceso a la revisión de los hechos de la causa en casación por vía del absurdo sólo procede en situaciones "extremas", ya que no cualquier disentimiento valorativo autoriza a tener por acreditada dicha tacha, ni tampoco puede este Tribunal sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito. Así, la absurdidad no queda configurada por más que el argumento del sentenciante pueda ser objetable, discutible o poco convincente; se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones claramente insostenibles o inconciliables con las constancias de la causa (conf. L. 84.407, "Giménez", sent. de 10-V-2006; L. 79.601, "Rodríguez", sent. de 23-II-2005; L. 73.207, "Lares", sent. de 29-V-2002).

Anticipo que no logra demostrar el interesado la hipótesis invalidante que invoca.

i]. En su recurso alega que el a quo soslayó valorar distintas circunstancias que -a su criterioaventan cualquier sospecha de que la contratación de los servicios de Gaidis Smits configure un supuesto de "provisión de personal, interposición fraudulenta o cualquier otra figura que autorice a sospechar cierto ánimo in fraudem legis".

Empero, la crítica se aparta del trazo reflexivo que exhibe la decisión en crisis, toda vez que la verificación de una eventual conducta fraudulenta no formó parte de los argumentos en ella esgrimidos para condenar solidariamente a la contratista. Por el contrario, dijo el tribunal del trabajo (en armonía con lo resuelto por esta Corte en las causas L. 46.372, "Medina", sent. de 5-III- 1991; L. 42.638, "Peñalva", sent. de 10-IV-1990; L. 42.689, "Delucchi", sent. de 22-VIII-1989; entre otras) que la responsabilidad prescripta en el citado art. 30 nace en cabeza del empresario principal "aún por el desarrollo de su propia actividad lícita", sin que sea necesario para su configuración "probar el carácter de empleador" "ni la existencia de fraude ni de conducta subjetivamente reprochable" (v. sent. fs. 177 y vta.).

ii]. Tampoco deviene idóneo el cuestionamiento relativo a la ponderación de la prueba testimonial.

Las consideraciones formuladas en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley respecto a la prueba oral rendida en la vista de la causa resultan inatendibles, toda vez que, atento las características del proceso laboral, ese material no puede ser revisado por la Corte, quedando su valoración reservada a los jueces de grado que gozan de amplias atribuciones en razón del sistema de "apreciación en conciencia", tanto en lo que concierne al mérito como a la habilidad de las exposiciones (conf. L. 81.219, "Zupanc", sent. de 10-V-2006; L. 83.517, "García de Zarlenga", sent. de 28-IX-2005; L. 77.290, "Spatafore", sent. de 4-VI-2003). Máxime cuando -como aquí fue dado- el interesado omitió acudir a la facultad contemplada en la última parte del art. 46 de la Ley Nº 11.653 (conf. L. 79.334, "Aspitia", sent. de 1-IV-2004; L. 73.654, "Lamaison", sent. de 11-VII-2001; L. 71.013, "Ruiz", sent. de 21-VI-2000).

En este marco, el argumento que censura la faena del tribunal, en cuanto ponderó ciertos hechos (entre otros, que el actor trabajó exclusivamente prestando tareas en Molinos desde el año 1996) se presenta insuficiente para acreditar el grave desvío que en el recurso se imputa al decisorio.

4. No ha de tener mejor suerte la impugnación dirigida a cuestionar lo fallado por el tribunal al entender configurado en el caso el supuesto de contratación contemplado en el primer párrafo del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

a. Considero que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que esta norma no permite subsumir en su precepto a las actividades secundarias o accesorias de la empresa principal. No sólo las directrices que emanan de este Tribunal desvirtúan la postura recursiva, sino que, además, tampoco los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los que pretende encontrar fundamento contienen tal premisa.

En efecto, si bien la asignación de responsabilidad no ha sido establecida por la ley "sin más requisito de que algunas actividades resulten coadyuvantes o necesarias para el desenvolvimiento empresario" (conf. C.S.J.N., causas "Luna" y "Escudero", cits.; "Fernández, Juan Ramón c. Buenos Aires Magic S.R.L. y otros", Fallos 325:3038, sent. de 19-XI-2002), ello no implica que todo quehacer que no revista el carácter de "principal" del establecimiento de la contratante deba considerarse excluido del supuesto fáctico descrito en el texto legal.

De ser así, so pretexto de evitar desnaturalizar el propósito de la ley mediante una interpretación en exceso amplia, se caería en el extremo de eliminar de su ámbito de aplicación a aquellos servicios verdaderamente integrados a la actividad normal y específica propia de la unidad técnica de la empresa, equívoco que con idéntico resultado disvalioso conduciría a neutralizar los efectos perseguidos por el dispositivo legal.

Obsérvese que, conforme se afirma en el mismo precedente que cita el impugnante, el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo alude a las contrataciones que "completan o complementan la actividad del propio establecimiento" (C.S.J.N., causa "Rodríguez" cit.).

b. Los restantes argumentos expuestos lucen desenfocados a tenor de las motivaciones que exhibe el fallo en crisis.

Juzgó el a quo que las tareas de mantenimiento y reparación de maquinarias, instalaciones, cañerías y refacción de escaleras, pasillos o pasarelas y estructuras metálicas prestadas por Gaidis Smits en favor de Molinos Río de la Plata S.A., conforman una "unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista en los términos y con el alcance previsto por el art. 6 de la Ley de Contrato de Trabajo".

Destacó que el servicio contratado, realizado -entre otros dependientes de la contratista- por el actor durante aproximadamente cinco años, es "inescindible" del proceso de producción de alimentos llevado a cabo en el establecimiento de la principal. Al respecto afirmó el sentenciante que alcanzar el producto final sería imposible sin un adecuado mantenimiento de las maquinarias utilizadas a tales fines y que la continuidad, permanencia, profesionalidad y habitualidad que exige la concreta prestación desplegada por Gaidis Smits, la torna indispensable e imprescindible, siendo imposible excluirla de la organización técnica y de la vida práctica del establecimiento, ya que su ausencia -agregó- interrumpiría el proceso productivo de Molinos Río de la Plata S.A. (sent., fs. 178/180).

Alejado de lo expresado en el recurso, a criterio del sentenciante de grado, no "toda" o "cualquier" actividad secundaria objeto de contratación resulta eficaz para activar la solidaridad pasiva legal. Puede advertirse que el tribunal explicó con agudeza la relevancia que tiene la prestación efectuada por la contratista en la cadena productiva propia del establecimiento de Molinos Río de la Plata S.A.; además, dadas sus particulares características, también puso de relieve el alto nivel de integración que durante años tuvieron esos servicios en la faena de la unidad técnica de la empresa, elevándolos a "un miembro o un órgano sin el cual el establecimiento perdería su capacidad o aptitud para lograr los fines de la explotación" (sent. fs. 179 vta./180).

Tan relevantes aspectos del pronunciamiento no han recibido un embate eficaz.

En esencia, la interpretación efectuada por la impugnante con base en los precedentes que cita, alejada de los contornos fácticos del caso, resulta inidónea para modificar lo decidido.

Ya tiene dicho esta Corte que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que el interesado tan sólo se dedica a confrontar el fallo con su propia interpretación del tema, dejando incólumes las afirmaciones que le dan sustento (art. 279, C.P.C.C.; conf. causa L. 88.289, "Lara", sent. de 19-IX-2007). Por tanto la queja debe ser desestimada.

5. Debe prosperar, en cambio, el cuestionamiento dirigido a revocar lo decidido por el tribunal de grado en cuanto condenó a la recurrente a entregar los certificados previstos en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento.

El medio técnico jurídico implementado por el legislador en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo no tiene como efecto situar a la empresa principal en la posición de empleador de los trabajadores que despliegan los servicios convenidos con la contratista.

A partir de esa afirmación -sustrato de la impugnación en examen- no parece razonable interpretar que el sistema de solidaridad consagrado en el cuarto párrafo del texto legal alcance a aquellas obligaciones que son propias del empleador -intuitu personae- íntimamente enlazadas a los atributos y caracteres que posee en el vínculo laboral (arg. arts. 21, 22 y 26, L.C.T.), tales como la de "entregar" las constancias documentadas de depósitos de aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social y el certificado de trabajo (en este sentido: C.N.A.T., Sala 1ª, "Martínez, Ramón c. Deher S.A. y otro", sent. de 13-II-2004; Sala 3ª, "Yacovone, María c.

Molinari, Marcela y otro", sent. de 8-III-2004 y "Espindola, Pedro. c. Sarkisian, Carlos y otro", sent. de 17-V-1996; Sala 5ª, "Viola, Adriana c. Intelligent Com S.A. y otro", sent. de 24-III-2004).

Difícilmente podría la contratante -más allá del deber de control incorporado por la Ley Nº 25.013-, tercero ajeno a la relación de trabajo habida entre la contratista y el actor, otorgar los mentados comprobantes de pagos supuestamente ingresados al sistema previsional por la patronal o, igualmente, confeccionar un certificado cuyo contenido tiende a informar sobre datos que remiten a circunstancias privativas del contrato laboral (claro ejemplo de esto último es la exigencia incorporada al régimen general por la Ley Nº 24.576 que impone dejar constancia en el instrumento de la "calificación profesional" obtenida por el trabajador en el o los puestos desempeñados).

6. Sin perjuicio de lo resuelto en el punto anterior, ha de permanecer inmutable la condena impuesta solidariamente a la empresa principal al pago de la indemnización contemplada en el art. 45 de la Ley Nº 25.345.

a. Conforme lo señalado, la obligación de entregar las constancias y el certificado previstos respectivamente en el segundo y tercer párrafos del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo recae exclusivamente en el titular de la relación laboral (Gaidis Smits), quien -precisamente- por ocupar esa posición, es el sujeto idóneo para dar acabado cumplimiento con tales exigencias.

Ahora bien, ello no obsta a que las consecuencias jurídicas de la omisión por parte del empleador en satisfacer dichos deberes, materializadas en la norma de la Ley Nº 25.345 en una indemnización a favor del operario, no puedan extenderse solidariamente (al igual, por ejemplo, que las indemnizaciones derivadas del despido en que se coloca el trabajador con fundamento en graves incumplimientos contractuales provenientes del empleador) a la empresa principal.

b. Expuestas estas razones -ausentes en el medio de impugnación- la crítica que sostiene que el "incremento indemnizatorio" en cuestión es improcedente, pues el actor no observó el recaudo previsto en el art. 3 del decreto reglamentario 146/2001 del P.E.N. (en cuanto dispone que el trabajador quedará habilitado para requerir los instrumentos a los que alude el mentado art. 80 luego de vencido el plazo de 30 días de extinguido el contrato de trabajo), no es de recibo.

Omitido todo análisis al respecto en la oportunidad de contestar la demanda, la defensa en cuestión recién ha sido incorporada al proceso en el recurso extraordinario en estudio, resultando, pues, fruto de una reflexión tardía e ineficaz para habilitar la vía recursiva intentada (conf. causas L. 85.315, "Cantera", sent. de 19- VII-2006; L. 84.142, "Nicosia", sent. de 28-XII-2005; L. 87.670, "Sindicato de Trabajadores Municipales de Lomas de Zamora", sent. de 28-VII-2004).

IV. Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido, debiendo revocarse el fallo de grado sólo en cuanto condenó a la codemandada Molinos Río de la Plata S.A. a hacer entrega al actor de las constancias documentadas de depósitos de aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social y del certificado de trabajo previstos en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Con costas por su orden (art. 289, C.P.C.C.).

Voto por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el Dr. Pettigiani dijo:

I. En lo que respecta a la crítica dirigida a la condena en base al art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, considero necesario distinguir en ella, por un lado, el agravio concerniente al alcance e interpretación dada por el tribunal a quo a esa norma y, por el otro, el relativo a la valoración de los hechos y la prueba producida al respecto.

Efectivamente, surge del escrito recursivo tal circunstancia, agraviándose el recurrente de la "hermenéutica exageradamente abarcativa" de la norma en cuestión (v. fs. 204 vta.) y proponiendo una "interpretación estricta" de la misma (v. fs. 205), principalmente en base a precedentes de la Corte Suprema nacional (casos "Rodríguez", "Luna"; v. fs. 205 vta./206 vta.). Pero también en otros pasajes del escrito se observa la crítica a la valoración de las circunstancias fácticas, denunciándose al respecto el vicio de absurdo (v. fs. 205 y 206 vta.).

Ambos agravios merecen tratamiento aparte, estando comprendido el primero dentro de la función revisora de esta Corte como instancia extraordinaria de derecho y, el segundo, de modo excepcional siempre y cuando se demuestre el absurdo denunciado.

II. En primer lugar, con relación al alcance, interpretación y aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, estimo que corresponde la desestimación de la crítica del recurrente, en razón de las consideraciones que en los apartados siguientes expongo, en donde desarrollaré una interpretación sistemática del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, a partir de la normativa constitucional existente en el ámbito del derecho del trabajo (conf. voto propio en la causa L. 88.626, "Glorioso", sentenciada en la fecha).

1. La finalidad de iniciar el análisis por los principios constitucionales en materia laboral es determinar el marco supralegal a partir del cual deben valorarse los componentes fácticos y jurídicos de la cuestión. En modo alguno corresponde que se sustraiga una norma legal del ámbito constitucional que le es propio y del cual se nutre para alcanzar su razón de ser.

Se ha señalado con acierto que "... el razonamiento judicial debe partir de la ponderación de los valores constitucionales, que constituyen una guía fundamental para solucionar conflictos de fuentes, de normas, o de interpretación de la ley..." (voto del doctor Lorenzetti, C.S.J.N., causa F. 1116. XXXIX., "Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/V.I.C.O.V. S.A. s/daños y perjuicios", sent. del 21-III-2006).

Y si a ello le adunamos las características particulares que -generalmente- presentan los problemas laborales, recurrir a esos valores adquiere pleno sentido.

Al respecto, Fernández Gianotti expresó que "el esquema dado por el ordenamiento normativo para una relación de puros intereses patrimoniales, bien puede jugar sin mayores ingredientes valorativos. No así cuando está en juego la persona misma del hombre y los intereses sociales que lo circundan, como es el caso del derecho del trabajo" (Fernández Gianotti, E.: Fuentes e interpretación en el derecho del trabajo, derecho del trabajo, t. 33, La Ley, 1973, pág. 683).

2. Una de las singularidades que ha presentado la solidaridad laboral del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo es la de haber instalado como problemática propia, cuestiones y consideraciones que trascienden a la relación intersubjetiva laboral que puede haber entre trabajadorcontratista- contratante, como puede observarse en el desarrollo de la doctrina y jurisprudencia sobre el tema.

Una prueba cabal en ese sentido es el caso "Rodríguez, Juan Ramón c/Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro", resuelto por la Corte Suprema nacional el 15 de abril de 1993, el cual es aludido por mi distinguido colega el doctor Soria y también por el recurrente, quien a fs. 205 vta. desarrolla su contenido y extrae criterios para que sean aplicados en el presente caso. En dicho fallo se hace expresa mención que "... la finalidad económica de la referida contratación comercial [contratos de concesión, distribución, franquicia] se frustraría si el derecho aplicable responsabilizara sin más a los concedentes por las deudas laborales de las concesionarias, con perjuicio para la economía nacional por las indudables repercusiones que ello tendría en las inversiones, en contratos de este tipo" (C.S.J.N., Fallos: 316:713, considerando 9º; el resaltado me pertenece al igual que en las siguientes citas). Apreciación efectuada dentro del marco de la doctrina que sostiene no prescindir "de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma" (considerando cit.).

Incluso, la Corte Suprema había expresado previamente, a fin de evidenciar que el tema suscitaba cuestión federal trascendente, que el asunto a "... decidir reviste (...) significativa importancia para el desarrollo del comercio interno e internacional...". (fallo cit., considerando 7°).

Vazquez Vialard señaló respecto de este fallo que el tribunal superior "... tuvo en cuenta una visión global (no sólo puntual) de la cuestión, así como su repercusión socio-económica" (Vazquez Vialard, A.: La Corte Suprema precisa el sentido del art. 30 de la L.C.T., T. y S.S., 1993, pág. 418).

Sin lugar a dudas esta es una de las zonas más sensibles y espinosas de la presente temática y su tratamiento está justificado por la doctrina mencionada, la de no prescindir de las consecuencias de un pronunciamiento judicial.

Pero entiendo que un análisis de ese estilo, al igual que un abordaje de la cuestión que se circunscriba a una perspectiva contractualista sobre el vínculo entre las empresas, obvian el marco constitucional en que debe ser interpretado y aplicado el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Pues considero que esta norma legal está bajo la irradiación que emana del principio protectorio, la justicia social y la primacía de la realidad, todos ellos con jerarquía constitucional, que condicionan su hermenéutica y, además, ponen en evidencia que posturas como las enunciadas -en definitiva- son la negación misma de alguno de estos principios.

Paradójicamente, mediante esa misma doctrina que utilizó la Corte nacional, si se hubiese tenido en cuenta todas las "consecuencias que naturalmente derivan de un fallo" (lo que importa la representación abstracta de las diversas posturas posibles para ese fin), se hubiera puesto en evidencia que la interpretación efectuada del art. 30 no poseía "congruencia con el sistema en que está engarzada la norma".

En el transcurso de los puntos subsiguientes, esta idea esbozada a modo de anticipo sobre el camino hermenéutico a recorrer, será desarrollada hasta que adquiera su pleno sentido.

3. La Suprema Corte de la Provincia ha sostenido que los fines de la legislación laboral responden a un principio protectorio en beneficio del trabajador, con el objeto de mantener el equilibrio entre las partes contratantes por la debilidad de aquél frente a su empleador (es que media una diferencia de fuerzas entre ambos, conf. L. 67.422, sent. del 27-IV-1999), principio que encuentra fundamento constitucional en el art. 14 bis de la Constitución nacional (que garantiza que "el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes") y ha sido receptado en la Ley de Contrato de Trabajo, y tiene consagración legislativa en el orden procesal local en la Ley Nº 11.653 (conf. Ac. 69.458, res. del 17-III-1998).

Pero este principio posee su límite y, al respecto, el superior Tribunal provincial manifestó que el mismo debe ser interpretado en la inteligencia con la que fue impuesto por el legislador: que en ningún caso pueda reclamarse por los trabajadores en amparo del ejercicio abusivo de un derecho, conforme el art. 1071 del Cód. Civ. (conf. L. 42.660, sent. del 12-VI-1990).

Por lo tanto, en la relación trabajadorcontratista- contratante, la parte más débil resulta ser -indudablemente- el primero, el cual tiene -por tal motivouna protección constitucional especial en esta problemática. Esta tutela tiende a lograr un equilibrio en dicho vínculo, ya sea durante la vigencia de la relación como también luego de concluida, como sucede en el presente caso.

El equilibrio, una vez finalizado el vínculo laboral, ya circunscribiéndonos a la presente circunstancia, se patentizaría en lograr que quien obtiene provecho de una actividad deba soportar las cargas derivadas de la misma, pero siempre y cuando -aquí entra el límite impuesto por el art. 1071 del Cód. Civ.razonablemente ello pueda serle exigido de conformidad con la naturaleza de la actividad de que se trate.

Esta protección especial al trabajador y el límite impuesto por la prohibición de un ejercicio abusivo del derecho, entran en juego al momento de interpretar y aplicar el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

4. A través de la reforma constitucional de 1994 se incorporó a la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en el art. 39 inc. 3, el principio de justicia social que regirá en materia laboral.

Principio destinado, según este Tribunal superior, a quienes están encargados de aplicar e interpretar el derecho en materia laboral, al igual que en la seguridad social (conf. B. 57.875, sent. del 9-V-2001).

Por su parte, la Corte Suprema nacional ha señalado como "... principio señero de nuestra Constitución Nacional y del Derecho internacional de los Derechos Humanos: la justicia social, que cobra relevante aplicación en el ámbito del derecho laboral a poco que se advierta que fue inscripto, ya a principios del siglo pasado, en el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, como un medio para establecer la paz universal, pero también como un fin propio. Entre otros muchos instrumentos internacionales, los Preámbulos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a su turno, no han cesado en la proclamación y adhesión a este principio, que también revista en el art. 34 de la antedicha Carta (según Protocolo de Buenos Aires)" (C.S.J.N., Fallos 327:3753, "Aquino", sent. del 21-IX-2004, considerando 12°).

Agregó que "... es incluso innecesario buscar sustento en los mentados antecedentes, por cuanto la justicia social, como lo esclareció esta Corte en el ejemplar caso 'Berçaitz', ya estaba presente en nuestra Constitución Nacional desde sus mismos orígenes, al expresar ésta, como su objetivo preeminente, el logro del 'bienestar general' (Fallos: 289:430, 436). Más aún; el citado antecedente de 1974 no sólo precisó que la justicia social es 'la justicia en su más alta expresión', sino que también marcó su contenido: 'consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización'; es la justicia por medio de la cual se consigue o se tiende a alcanzar el 'bienestar', esto es, 'las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad' (ídem; asimismo: Fallos: 293:26, 27, considerando 3°)" (C.S.J.N., "Aquino", considerando 12°).

También destacó "... que fue esta justicia la que inspiró, precisamente, la elaboración y sanción del ya citado art. 14 bis, según lo asentaron con toda claridad los reformadores de 1957 (convencionales Jaureguiberry -informante del despacho de la Comisión Redactora-, Peña, Palacios, Schaposnik, Pozzio y Miró, Diario de sesiones ..., cit., t. II, págs. 1221, 1253, 1262 y 1267, 1293 y 1344, respectivamente), y lo advirtió oportunamente esta Corte (Fallos: 246:345, 349, considerando 7°, y 250:46, 48, considerando 2°)" (C.S.J.N., "Aquino", considerando 12°).

Y, asimismo, la Corte Suprema expresó que "la llamada nueva cláusula del progreso, introducida en la Constitución Nacional para 1994, es prueba manifiesta del renovado impulso que el constituyente dio en aras de la justicia social, habida cuenta de los términos en que concibió el art. 75, inc. 19, con arreglo al cual corresponde al Congreso proveer a lo conducente al 'desarrollo humano' y 'al progreso económico con justicia social'. No es casual, además, que en el proceso de integración del MERCOSUR, los estados partícipes se hayan atenido, en la Declaración Sociolaboral, al 'desarrollo económico con justicia social' (Considerandos, párrafo primero)" (C.S.J.N., "Aquino", considerando 12°).

A fin de tener una cabal dimensión de dónde nos hallamos, cuando tenemos que interpretar y aplicar una norma legal bajo el influjo de la justicia social que impone el art. 39 inc. 3 de la Constitución provincial y también -conforme se expuso recién- la Constitución nacional, son valiosas las palabras de Juan Carlos Smith en cuanto sostuvo que la idea de Justicia social es "... la que comprende la posición y las relaciones del individuo frente a la sociedad, sin examinar la amplitud y límites de la idea de Justicia aplicada a la actitud de un individuo frente a otro, lo cual exige además otros enfoques existenciales" (Smith, Juan C.: Fundamentos políticos de la idea de Justicia social, E.D, t. 146, 1992, pág. 695).

Inmediatamente se nos hace presente que esta expresión pareciera contradecirse con la crítica efectuada anteriormente a la postura que recurre a la economía y a las inversiones en el país y que -por ello- trasciende la relación individual de las partes. Pero consideré que era indispensable, para un mejor entendimiento, llegar a este nivel del razonamiento para completar la idea allí expuesta.

El primer problema que observo cuando se acude a argumentos que exceden el marco de la relación trabajadorcontratista- contratante, como es la repercusión de las inversiones en la economía nacional por ejemplo, es que -en realidad- pueda no ser una valoración que busque no prescindir de las "consecuencias que naturalmente derivan de un fallo", sino una postura axiológica a partir de la cual se interpreta y aplica el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo sin tener en cuenta los principios constitucionales en juego.

La segunda observación, que se entrelaza con la anterior, es que si bien se debe tener en cuenta las consecuencias de un fallo, la trascendencia de la relación intersubjetiva a un ámbito como la economía sólo se debe realizar bajo los preceptos que la Constitución posee (no hay margen para prescindir de ellos) e, incluso, es el mismo principio de justicia social -conforme su definiciónquien genera esa trascendencia con una visión normativa especial de las circunstancias.

5. Ante lo expuesto, una breve pero necesaria alusión a la interacción entre el sistema económico y el jurídico, permitirá dejar en claro cuál es el sendero que puede recorrerse hermenéuticamente en esta cuestión, sin que la actividad del magistrado se desvíe en ámbitos que no son de su competencia.

Al respecto, Santos Pastor ha señalado que "el sistema jurídico, como el sistema de control de tráfico, (...) crea incentivos (o desincentivos) en una u otra dirección, induciendo a la gente a comportarse de una forma determinada y afectando al bienestar social global (efecto eficiencia) y a la distribución del mismo entre los distintos grupos e individuos (efecto distribución, o de equidad). Como la regulación del tráfico, ni la elaboración del sistema ni las consecuencias de su funcionamiento son neutrales, sino que, por lo general, benefician a unos sujetos frente a otros" (cit. por Sergio G. Guestrin, Fundamentos para un nuevo análisis económico del derecho. De las fallas del mercado al sistema jurídico, Ed. Ábaco, Bs. As., 2004 pág. 347).

De modo tal que los principios constitucionales propios del derecho del trabajo son parte de las reglas que inciden en una economía, con las cuales el sistema económico debe contar y desenvolverse, pues integran la principal fuente normativa del país.

Un bosquejo de la presente circunstancia puede ayudar a comprender lo expuesto. Por un lado, la actividad empresaria halla en los contratos coligados en red, incentivos de la normativa que puede producir un efecto de eficiencia en el desarrollo de las mismas. Por otra parte, esa licitud contractual debe convivir en el mismo ámbito con los principios protectorio y de justicia social y la legislación que se armoniza con ellos, que pretenden materializar un efecto distributivo o de equidad, protegiendo al trabajador dependiente.

Pero de todo ese cuadro es importante distinguir lo que es normativo de lo que importa un hecho. Y, en este sentido, se debe dejar en claro que el fenómeno económico es un hecho social (Guestrin, ob. cit. pág. 345). Y así, el incentivo o no de las inversiones, por ejemplo, en modo alguno forma parte de a lo que debe estar sujeta la función judicial del magistrado, que es a las leyes válidas que estructuran las instituciones (C.S.J.N, Fallos 324:3184) o al derecho vigente (C.S.J.N., Fallos 322:1100).

En torno a la relación de las garantías laborales y el sistema económico, advierte Guibourg que cuando dirigimos "nuestra atención a la empresa, a la actividad, a la economía en general o al desarrollo económico de la nación o de la región", estamos ante objetivos loables, pero que sin duda "exceden el marco y el fundamento original del derecho del trabajo para confundirse con los fines generales de la administración de una comunidad" (Guibourg, Ricardo A.: El principio protector: paradoja y reconstrucción, Doctrina Laboral, marzo 1993, t. VII, Errepar, pág. 270; el resaltado me pertenece).

Aquí reside el sentido de esta digresión entre el sistema jurídico y el económico, evitar que un hecho económico adquiera una validez normativa y se torne en fundamento jurídico para solucionar un conflicto. Y, también, para advertir que si bien el derecho interactúa con la economía, el magistrado debe discernir con claridad cuando el fenómeno económico adquiere protagonismo: entre lo que es normativo y lo que importa un hecho social del cual no le incumbe hacer valoraciones de economía política.

Incluso existe una advertencia, en ese sentido, dentro del ámbito académico que efectúa un análisis económico del derecho. En efecto, Torres López valora que no se caiga en "un error que (...) es propio de cierto tipo de enfoque del análisis económico del derecho, que llega a suplantar la lógica interna de la norma por el mero criterio de racionalidad económica". Y luego enfatiza que "... en modo alguno se trata de que la razón económica (...) sustituya a la razón (intrínsecamente normativa, y por lo tanto, ética) del derecho" (Torres López, Juan; prólogo a la obra citada de Sergio G. Guestrin, pág. 13).

6. Finalmente, en estas cuestiones relativas al mercado (economía) y al derecho laboral, considero que debemos orientarnos en virtud del ordenamiento jurídico que rige en nuestro país, como expresa Zimmerling "... no por la concepción de Hobbes según la cual 'el Valor de un hombre es... su Precio', sino más bien por la concepción kantiana según la cual todas las cosas tienen un precio, pero el hombre dignidad" (Zimmerling, Ruth: Mercado libre y justicia social, Isonomía, Rev. de Teoría y Filosofía del Derecho, n° 2, Abril 1995, México, pág. 68).

La Corte Suprema de Justicia no ha desconocido ello y, en consecuencia, manifestó que "la dignidad de la persona humana constituye el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional (Fallos: 314:424, 441/442, considerando 8°)" (C.S.J.N., Fallos 327:3753, "Aquino", sent. del 21-IX-2004, considerando 11°).

Agregó que la "protección de la dignidad del hombre", "inserta en el texto constitucional de 1853-1860, (...) ha recibido un singular énfasis si se trata del trabajador, por vía del art. 14 bis: las leyes asegurarán a éste condiciones 'dignas' de trabajo" (C.S.J.N, "Aquino", considerando 11°).

Y, ante una pretensión de "reificar a la persona, por vía de considerarla no más que un factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo", el superior tribunal del país ha expresado que no hay que olvidar "... que el hombre es el señor de todo mercado, y que éste encuentra sentido si, y sólo si, tributa a la realización de los derechos de aquél (conf. causa V.967.XXXVIII., 'Vizzoti, Carlos Alberto c/Amsa S.A. s/despido', sentencia del 14 de septiembre de 2004, considerando 11)".

Señaló, asimismo, que se debe reparar "... en la precisa observación de Pío XI, cuando habla del mercado que 'llaman' del trabajo: in mercatu quem dicunt laboris (Quadragesimo anno, 36, 408). Fue precisamente con base en que 'el trabajo no constituye una mercancía', que esta Corte descartó que la normativa laboral a la sazón en juego pudiera ser inscripta en el ámbito del comercio y tráfico del art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional -actual art. 75, inc. 13- (Fallos: 290:116, 118, considerando 4°)"(C.S.J.N., "Aquino", considerando 11°).

En este sentido, mencionó como principios humanísticos que -insertos en la Constitución nacional- han nutrido a la jurisprudencia constitucional de la Corte: "... el relativo a que el 'hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental'".

Y, también "... el referente a que el 'trabajo humano tiene características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mero mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, (...) normativamente comprendidos en la Constitución Nacional (...)'. El Régimen de Contrato de Trabajo (Ley Nº 20.744) se inscribe en esta perspectiva, cuando preceptúa que el 'contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico...' (art. 4)" (C.S.J.N, "Aquino", considerando 3°).

En definitiva, con toda razón Podetti ha postulado como principio nuclear del derecho del trabajo -en el alcance de primordial y centralizador- al de la centralidad de la persona del trabajador (Podetti, H. A.: Los principios del derecho del trabajo, Derecho del Trabajo, La Ley, t. 1996-A, pág. 1129).

7. A esta instancia del razonamiento se hace evidente la relación que existe entre el mercado (economía), el principio protectorio, la justicia social y la dignidad humana, lo cual justifica el tratamiento efectuado.

Pero, principalmente, mi preocupación radicó -en primer lugar- en tratar de determinar cuál es lugar que ocupa cada uno de ellos desde la perspectiva y función judicial que corresponde a un magistrado, a fin de evitar la incursión en senderos ajenos a su quehacer.

Y, en segundo término, explicitar el contenido y alcance de los principios constitucionales que rigen en el ámbito laboral, a partir de los cuales será interpretado y aplicado el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

8. El último principio constitucional a tratar se halla en el art. 39 de la Constitución de la Provincia, que señala en su inc. 3 -en lo que aquí interesa destacar- que en materia laboral regirá el principio de la primacía de la realidad.

Esta Corte Suprema provincial manifestó que por imperio del principio que rige en materia laboral de la primacía de la realidad, deben prevalecer los hechos verificados en la causa sobre las formalidades o apariencias, más allá de los que las partes hayan pactado o entendido convenir o de la calificación que éstas hayan formulado acerca de las notas típicas de la vinculación que las uniera (conf. L. 74.675, sent. del 2-X-2002) y aún sin necesidad de examinar el grado de intencionalidad o responsabilidad de cada una de ellas (conf. L. 50.911, sent. del 3-VIII-1993).

También ha agregado a ello, que incurre en absurdo el fallo que da primacía a las formas en desmedro de la realidad que surge de los elementos de juicio aportados a la causa (conf. L. 57.563, sent. del 2-VII- 1996).

Este principio adquiere una particular y especial relevancia en la problemática de la solidaridad en el contrato de trabajo, toda vez que extiende su haz de luz no sólo al vínculo trabajador-contratista, sino que debe llegar a la relación trabajador-contratista-contratante para captar la realidad que pueda haber más allá de las formas contractuales.

La primacía de la realidad, al cumplir tal función, hace perder virtualidad y sentido a un análisis dogmático de los "contratos coligados en red" (agencia, concesión, franquicia, distribución, etc.) o de otras situaciones contractuales como sucede en el presente caso.

Pues si este principio exige que se le dé preferencia a lo que ocurre en la práctica con relación a lo que surge de los documentos, es una consecuencia lógica que pierda legitimidad un examen estrictamente contractualista, debido a que se circunscribe a una valoración formal del vínculo contractual, a partir de su normativa o de las notas típicas que doctrinariamente se le atribuyan y con las cuales se redactan tales contratos.

Por último, cabe aclarar que, al pretenderse con este principio alcanzar la realidad en toda su cabal dimensión, implicará también -obviamente- que a los fines del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo se deberá tener en cuenta -como señala Vazquez Vialard- "... la actividad realmente desarrollada y no aquella para la que la empresa legalmente estaba autorizada (...) no existe razón para considerar como realizada una tarea no efectuada (aunque pudiera hacerse)." (Vazquez Vialard, Antonio: La Corte Suprema precisa el sentido del art. 30 de la L.C.T., T. y S.S., 1993, pág. 424).

9. Tal como lo señala el magistrado que abre el acuerdo, nos hallamos ante el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo con la modificación efectuada por la Ley Nº 25.013 (B.O.: 24-IX-1998).

El mencionado artículo expresa: "Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo.

Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa.

El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social.

Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el art. 32 de la Ley Nº 22.250".

Ahora bien, considero que tal modificación no provoca la necesidad de tener que efectuar cambio alguno en el análisis, ya que la misma no ha limitado el ámbito de aplicación del supuesto de solidaridad laboral en cuestión.

Al respecto, se ha sostenido que "la Ley Nº 25.013 modificó el texto del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, de forma tal que los comentarios que se han efectuado precedentemente (en alusión a los anteriores a la sanción de esta ley), sobre todo los referentes a las repercusiones de la doctrina de los fallos de la Corte Suprema de Justicia, resultan plenamente válidos, de manera que deben tenerse en cuenta para la interpretación actual de la norma" (Rodríguez Mancini, J.; Confalonieri (H.), J. Á.: Reformas laborales. Leyes Nº 25.013, 25.165 y 25.250, Ed. Astrea, Ciudad de Bs. As., 2000, pág. 117).

Sin tener la necesidad -en la presente causa- de ahondar en especificaciones comparativas entre el tenor del art. 30 antes y después de la reforma, estimo suficiente para cerrar esta cuestión la siguiente apreciación de los autores mencionados: "resulta que la norma del art. 30, bajo la apariencia (sólo apariencia) de un cambio de estructura lógica (...), mantiene sólidamente el sistema de responsabilidad solidaria..." (Rodríguez Mancini, J.; Confalonieri (H.), J. Á., ob. cit., pág. 121; el subrayado me pertenece).

Hecha esta necesaria aclaración, esta norma legal -reitero- será interpretada y aplicada a partir de lo expuesto sobre los principios constitucionales que rigen en el ámbito del derecho del trabajo.

10. Previamente a ingresar en el contenido mismo del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, es importante indagar en la razón de ser de esta norma legal.

Al respecto, Vazquez Vialard considera que la extensión de la responsabilidad a terceros es una de las expresiones de los medios técnicos jurídicos utilizados por el derecho del trabajo para que sus principios no queden en una mera declaración lírica sin calar en la realidad fáctica (Vazquez Vialard, dir.: Tratado de derecho del trabajo, t. II, Ed. Astrea, 1982, págs. 295 y 347. También del mismo autor: La Corte Suprema precisa el sentido del art. 30 de la L.C.T., T. y S.S., 1993, págs. 419-421).

En ese sentido, se ha entendido que la base conceptual del art. 30 es la de aceptar la existencia y legalidad de las modalidades de organización descentralizada "pero advirtiendo que en tales casos se protege de manera especial a los trabajadores dependientes" (Rodríguez Mancini, J.; Confalonieri (H.), J. Á., ob. cit., pág. 103).

Entonces, en el contexto particular que suscitan los vínculos comerciales de colaboración empresarial, donde pueden estar en juego créditos laborales de naturaleza alimentaria, resulta indispensable la protección de los mismos.

Por ello, con la extensión de la responsabilidad a un tercero, se pretende garantizar la percepción de los créditos laborales mediante la colocación en su favor de más de un obligado al pago.

Igualmente, la incorporación de "ese tercero" como responsable solidario (que la ley no lo considera como empleador directo; conf. Vazquez Vialard, A.: La Corte Suprema precisa el sentido del art. 30 de la L.C.T., T. y S.S., 1993-417, pág. 422), merece su justificación dada la responsabilidad objetiva que se le endilga, la cual se halla en el principio de que quien se beneficia con una actividad responda por la misma (Fernández Madrid, J.C.: Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, T. I., Ed. La Ley, Bs. As., 2000, pág. 957).

Es decir, se procura mantener un orden justo, en el cual quien obtiene provecho de una actividad debe soportar las cargas derivadas de la misma, cuando razonablemente ello pueda serle exigido de conformidad con la naturaleza de la actividad de que se trate. Así, quien alcanza utilidades de un determinado comercio o industria debe estar obligado a soportar los riesgos que por tal motivo se originen, entre los cuales se encuentran los que resultan del incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de los contratistas o subcontratistas por él elegidos (Fernández Madrid, J. C.: ob. y pág. cit.).

Debe quedar bien en claro, también, que a quien se le extienda la responsabilidad solidariamente en virtud del art. 30, al no ser una contratación o subcontratación simulada (es decir, no media fraude alguno), sólo está obligado a responder ante el trabajador, sin perjuicio de su derecho de repetición contra el subcontratista (arg. art. 959, Cód. Civil; y, tal como señala Guibourg, con la restricción derivada de los principios generales del derecho del trabajo y, en especial, del art. 12, Ley de Contrato de Trabajo; en Las obligaciones solidarias en el derecho laboral, Legislación del Trabajo, Año XXVI, n° 311, nov. 1978, pág. 972).

11. Otra cuestión que merece una breve mención es que el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo no regula una situación de interposición fraudulenta.

Esta Suprema Corte ha declarado que el fraude no es presupuesto de operatividad de dicha norma legal (conf. L. 35.562, sent. del 22-III-1988; L. 42.689, sent. del 22- VIII-1989; L. 42.638, sent. del 10-IV-1990; L. 46.372, sent. del 5-III-1991).

12. Tras un largo recorrido arribamos -nutridos por los principios constitucionales expuestos y las diversas digresiones que cooperaron a delimitar el caminoal núcleo de la solidaridad laboral que regula el art. 30: determinar si la tarea que se ha contratado o subcontratado con el contratista constituyen "trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento" del contratante o empresario principal.

Entonces, resulta esencial fijar el alcance que ese enunciado posee.

La Suprema Corte se ha pronunciado al respecto en diversas oportunidades, motivo por el cual entiendo conveniente comenzar su análisis a partir de ello.

En principio, cabe señalar que dicho tribunal ha sostenido que la interpretación de la solidaridad que impone el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo es de carácter excepcional y restrictivo (conf. L. 73.817, sent. del 13-III-2002; aquí sólo se mencionó la última característica), en tanto extiende la responsabilidad patrimonial a quien resulta, en principio, ajeno a la relación sustancial (conf. L. 76.392, sent. del 28-V-2003).

En cuanto al alcance de la norma legal, ha manifestado que comprende no sólo la actividad principal sino también las accesorias, con tal que se encuentren integradas permanentemente y con las cuales se persigue el logro de los fines empresariales (conf. L. 48.002, sent. del 8-IX-1992; L. 76.392, sent. del 28-V-2003; L. 76.880, sent. del 17-VII-2003), máxime si se desarrollan dentro de su ámbito (conf. L. 47.785, sent. del 25-II-1992; L. 54.689, sent. del 15-XII-1994; L. 63.720, sent. del 19-X- 1999; L. 76.392, sent. del 28-V-2003).

En muchos otros precedentes se ha aludido a actividad "secundaria" en lugar de "accesoria" (conf. L. 53.537, sent. del 10-IX-1996; L. 61.890, sent. del 21-X- 1997; L. 69.055, sent. del 21-VI-2000; L. 72.347, sent. del 13-VI-2001; L. 73.452, sent. del 19-II-2002; L. 81.336, sent. del 2-X-2002; L. 78.407, sent. del 24-IX-2003).

También sostuvo que encuadra la contratación de servicios en el art. 30 en cuestión, cuando coadyuvan al desarrollo de la actividad principal del contratista para su regular y eficaz cumplimiento (conf. L. 42.188, sent. del 23-V-1989; L. 72.347, sent. del 13-VI-2001; L. 75.703, sent. del 27-XI-2002).

Y, en ese sentido, también precisó la Suprema Corte provincial que no puede considerarse alcanzada por la solidaridad la contratación de tareas secundarias o accesorias que no coadyuvan directamente a la consecución del objetivo empresario (conf. L. 81.336, sent. del 2-X- 2002; L. 75.703, sent. del 27-XI-2002; L. 76.392, sent. del 28-V-2003).

Ha distinguido, asimismo, que si bien toda actividad desarrollada dentro del ámbito físico de una empresa coadyuva de algún modo a la consecución de sus fines, hay labores que lo hacen de manera indirecta o tangencial y, en consecuencia, las mismas no generan la responsabilidad solidaria en cuestión (conf. L. 76.392, sent. del 28-V-2003).

Finalmente, sumó las notas de habitualidad y normalidad que debe reunir la actividad secundaria mencionada (conf. L. 77.612, sent. del 20-VIII-2003).

En conclusión, para la Suprema Corte de la Provincia constituyen "trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento": -los que correspondan a la actividad principal, hallándose integrados permanentemente y con los cuales se persigue el logro de los fines empresariales; -o, también, los trabajos o servicios que tratándose de tareas secundarias o accesorias a la actividad principal, con habitualidad y normalidad e integrados permanentemente, coadyuven al desarrollo de la actividad principal del contratista para su regular y eficaz cumplimiento y, de manera directa, a la consecución de los fines empresariales.

13. La doctrina legal de la Suprema Corte recién detallada, que he sostenido en diversos fallos y cuya postura mantengo en el presente caso, requiere -además del análisis preliminar de los principios constitucionales ya efectuado- una profundización en algunos de sus aspectos más importantes.

En cuanto al carácter excepcional y restrictivo de la interpretación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, es conveniente realizar algunas aclaraciones. En primer lugar, señalar que la hermenéutica sea restrictiva importa que se fije y precise el límite hasta el cual se extiende la responsabilidad solidaria al principal y que más allá del mismo no existe ella. Y, en segundo término, destacar que la excepcionalidad está dada -como señala Vazquez Vialard- por la extensión de la responsabilidad del empleador a un tercero (respecto de la relación jurídica laboral), pero -dicho autor- deja a salvo que sucede así con suficiente justificativo en el derecho laboral (Vazquez Vialard, Antonio: La Corte Suprema precisa el sentido del art. 30 de la L.C.T., T. y S.S., 1993, pág. 424). En esta última apreciación es esencial el papel que juegan los principios protectorio y de justicia social (arts. 14 bis, Constitución nacional y 39 inc. 3, Constitución de la Provincia).

Conforme a lo expuesto en el punto anterior, el límite está dado en que los trabajos o servicios, integrados permanentemente, persigan o coadyuven a la consecución de los fines empresariales (finis operis).

A fin de ahondar en ello es necesario remitirnos a los arts. 5 y 6 de la Ley de Contrato de Trabajo, que definen "empresa" y "establecimiento", expresión esta última que se utiliza en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo ("trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento").

El art. 5 de la Ley de Contrato de Trabajo señala que "a los fines de esta ley, se entiende como 'empresa' la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos".

Y, por su parte, el art. 6 expresa que: "se entiende por 'establecimiento' la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones".

Una simple lectura de ambas normas evidencia que la doctrina legal de esta Corte para determinar los alcances de la solidaridad laboral excede el marco del "establecimiento" ("unidad técnica o de ejecución") y se asienta más bien en la idea de "empresa" que abarca a aquel y lo excede (por ello el claro énfasis en "los fines empresariales" de los fallos de esta Corte).

14. De modo tal que hay que observar en principio, a los fines del art. 30 Ley de Contrato de Trabajo, si los trabajos o servicios contratados o subcontratados forman parte -en la realidad- de una organización instrumental ordenada bajo la dirección del principal para el logro de sus fines (art. 5, L.C.T.).

Así, a partir tal premisa tenemos -tal como ya se expuso que es doctrina de esta Corte- que constituyen "trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento" (art. 30, L.C.T.): -los que correspondan a la actividad principal, hallándose integrados permanentemente y con los cuales se persigue el logro de los fines empresariales; -o, también, los trabajos o servicios que tratándose de tareas secundarias o accesorias a la actividad principal, con habitualidad y normalidad e integrados permanentemente, coadyuven al desarrollo de la actividad principal del contratista para su regular y eficaz cumplimiento y, de manera directa, a la consecución de los fines empresariales.

Esencialmente, considero que tales circunstancias importan la existencia de un entramado inescindible entre las empresas vinculadas contractualmente, donde el aprovechamiento de la actividad del contratista es consustancial con los fines empresariales del contratante (o principal).

En tales situaciones hay una coherencia en la identidad del contratista y el producto, que es buscada e impuesta por la dirección del contratante.

15. El desarrollo argumental precedente relativo al alcance e interpretación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, bajo los postulados que emanan de los principios constitucionales protectorio, justicia social y primacía de la realidad, conlleva e importa la necesaria desestimación de las consideraciones manifestadas al respecto por el impugnante a fs. 204 vta./206 vta.

III. Expuesto lo anterior, cabe ahora considerar si el impugnante ha logrado demostrar que la valoración de los hechos y la prueba llevada a cabo por el tribunal a quo, está viciada de absurdo.

En tal sentido, comparto y doy mi adhesión a lo manifestado por mi distinguido colega doctor Soria en el apartado III.3.b en cuanto evidencia que el impugnante no logra demostrar el vicio que denuncia.

Efectivamente advierto que el recurrente se limita a exteriorizar una mera discrepancia subjetiva, proceder que no es idóneo para demostrar la existencia de absurdo (conf. causa L. 90.250, sent. del 8-XI-2006), conforme a las características que reiteradamente ha delineado esta Corte al respecto y que mi colega que abre el acuerdo reseña.

IV. En lo que concierne al agravio relativo a la condena solidaria de entregar el certificado de trabajo del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, considero que debe tener una acogida favorable y, en consecuencia, revocarse ese tramo de la sentencia, en razón de los siguientes motivos (conf. voto propio en causa L. 88.626, "Glorioso", sentenciada en la fecha).

Para abordar esta cuestión resulta trascendente traer dos cuestiones ya mencionadas al analizar el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. En primer término, que la extensión de la responsabilidad es hacia un "tercero", pues la ley no lo considera un empleador directo y, en segundo lugar, que la interpretación de la solidaridad que impone el art. 30 en cuestión es de carácter restrictivo.

A partir de ello se puede sostener -con palabras de Vazquez Vialard- que no cabe condenar a ese tercero "a que certifique el curriculum laboral del trabajador que debe surgir de los libros y documentación contable que debe llevar quien ha actuado como titular (en ese carácter) de la relación" (Vazquez Vialard, Antonio: La posibilidad que el acreedor laboral le reclame directamente al deudor vicario, T. y S.S., t. XXIX, 2002, pág. 806).

Como bien señala este autor, hay obligaciones que son propias del empleador que "no son asumidas por el tercero (vicario), toda vez que las mismas en cierta manera son intuitu personae del empleador (arg. art. 80, párrafo 2 a 4; 21, 22, 26 LCT)" (Vazquez Vialard, A., ob. cit., pág. cit.). Tal es el caso de la obligación de entregar el certificado de trabajo contemplada en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Asimismo, debe tenerse en cuenta el aspecto fáctico derivado de la característica misma de esa obligación. Efectivamente, pues, de admitirse la extensión solidaria a esta obligación, se está pretendiendo la certificación de constancias que "surgen de un libro que exclusivamente debe llevar el empleador" (Vazquez Vialard, A., ob. cit., pág. cit.) y no el "tercero" condenado solidariamente. Adviértase que este último "no dispone de los elementos de juicio para poder confeccionar ese certificado que es posible que deba contener constancias anteriores al momento en que nace la obligación solidaria" (Vazquez Vialard, A., ob. cit., pág. cit.).

En consecuencia, entiendo que no corresponde incluir entre las obligaciones susceptibles de ser atribuidas solidariamente con base en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, a la obligación contemplada en el art. 80 de dicha ley de entregar al trabajador el certificado de trabajo.

V. En cambio, considero que debe confirmarse la condena solidaria por el pago de la indemnización del art. 45 de la Ley Nº 25.345, por los argumentos expuesto por el doctor Soria en el apartado III.6, a los que doy mi adhesión.

VI. Por lo tanto, en virtud de todo lo expresado precedentemente y la adhesión pertinente al voto del doctor Soria, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido en lo que respecta a la condena solidaria a "Molinos Río de la Plata S.A." a la entrega del certificado de trabajo del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, debiéndose revocar dicha parcela del pronunciamiento (art. 289, C.P.C.C.).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada la Dra. Kogan dijo:

Adhiero a la propuesta decisoria arribada por el colega doctor Soria, incluso en materia de costas, compartiendo el análisis efectuado, con excepción del punto III.2.b., por entender que las restantes razones dadas resultan suficientes para resolver la presente queja.

Voto por la afirmativa.

El Dr. Hitters, por los mismos fundamentos de la Dra. Kogan, votó la primera cuestión por la afirmativa.

El Dr. de Lázzari, por los mismos fundamentos del Dr. Pettigiani, votó la primera cuestión, con el alcance indicado, por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el Dr. Negri dijo:

Adhiero al voto del Dr. Soria sobre los alcances del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y su aplicación en la especie, con excepción de lo expresado en el punto III.2.b. por considerar que las restantes razones expuestas son suficientes para dar respuesta a la queja.

Costas por su orden (art. 289, C.P.C.C.).

Voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el Dr. Soria dijo:

I. El tribunal del trabajo consideró probado que el actor ingresó a trabajar para Gaidis Smits el día 1-XII- 1988 -tal como había denunciado en la demanda-; asimismo, que cobraba un salario mensual de $ 1.100, de los cuales sólo $ 500 eran abonados "en blanco" (vered., fs. 163 vta.).

Al analizar la procedencia de los reclamos fundados en la Ley Nº 24.013, sostuvo que el accionante cumplió con el requisito de interpelación previsto en su art. 11 -comunicando a su vez a la A.F.I.P. y a la empresa principal- y que si bien no respetó el plazo de 30 días que la norma contempla a favor de la empleadora, dicha circunstancia no le impedía a ésta registrar la real antigüedad y remuneración del trabajador y posteriormente demostrarlo en la causa. Afirmó que poco favor se le haría al espíritu de la ley si se les facilitara "el escape y la impunidad" a los infractores con fundamento en el mero incumplimiento de un plazo formal. Finalizó expresando que "la solución propuesta" se refiere a las indemnizaciones de los arts. 9 y 10 de la Ley Nacional de Empleo, pero no a la de su art. 15, que juzgó improcedente (v. sent., fs. 175 vta./176 vta. y 185). Ello, en lo que respecta a la situación procesal de la empleadora Gaidis Smits.

Con relación a la codemandada Molinos Río de la Plata S.A., dispuso la improcedencia sin más de todo rubro impetrado con basamento en la Ley Nº 24.013 (v. sent. fs. 185 vta.).

II. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo en la valoración de la prueba y violación de los arts. 44 inc. d y 47 de la Ley Nº 11.653; 34 inc. 4, 161 inc. 2, 163 inc. 6 y 362 del C.P.C.C.; 9, 10 y 15 de la Ley Nº 24.013; 30 de la Ley de Contrato de Trabajo -ref. por norma 21.297-; 14 y 14 bis de la Constitución nacional; 3, 10, 12, 36, 39 y 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de la doctrina legal que cita (rec., fs. 212/216).

Sostiene que lo decidido por el juzgador en cuanto rechazó el reclamo que perseguía el cobro de la indemnización prevista en el art. 15 de la Ley Nacional de Empleo constituye una afirmación dogmática ya que se han acreditado las irregularidades registrales (arts. 9 y 10 ley cit.) invocadas como injuriantes al momento del distracto y, por otro lado, no probó el empleador que su conducta no haya tenido por objeto colocar al actor en dicha situación. Agrega que el rubro señalado debe prosperar también respecto de la empresa principal, en su carácter de deudora solidaria, según el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Se agravia, además, porque la sentencia excluye de la responsabilidad solidaria de la empresa principal el pago de las indemnizaciones de los arts. 9 y 10 de la Ley Nº 24.013. Arguye que si bien el tribunal hizo lugar a las pretensiones referidas a las indemnizaciones por despido y diferencias salariales, desestimó los señalados conceptos, deviniendo tal decisión "autocontradictoria" ya que en el fallo se expresó que Molinos debía responder solidariamente por todas las obligaciones laborales y de la seguridad social. Expresa que las mismas razones que invocó para declarar la solidaridad del principal en cuanto al resto de los créditos laborales alcanzan a los que rechaza.

Cita en apoyo de sus argumentos, distintos precedentes dictados -entre otros- por este Tribunal.

III. El recurso debe prosperar.

1. Según se narró en párrafos anteriores, el tribunal del trabajo tuvo por acreditadas las infracciones registrales denunciadas en la demanda, tanto en lo vinculado con la real fecha de ingreso del trabajador como con su verdadera remuneración (vered., fs. 163 vta.; sent., fs. 177 vta./178). También juzgó probado que el actor dio cumplimiento con la intimación prevista en el art. 11 de la Ley Nº 24.013 (vered. fs. 164; sent. fs. 175 vta./176), interpretando que de acuerdo a la finalidad de la ley, la circunstancia que el trabajador no haya respetado el plazo de 30 días -rescindiendo antes de su vencimiento el contrato de trabajo- no era obstáculo para la procedencia de las indemnizaciones -así se infiere del fallocontempladas en los arts. 9 y 10 de la ley; no así en lo relativo a la del art. 15 (sent., fs. 176 vta.).

He tenido ya la oportunidad de afirmar que en casos como el sub lite, en los que la intimación a regularizar la relación -aquí ceñida a la verdadera antigüedad y salario- en los términos de la Ley Nº 24.013á va acompañada con otra relativa al cumplimiento de determinados aspectos del vínculo laboral -vgr. falta de pago de créditos remuneratorios, conf. intimación de fs. 27) entran en juego dos plazos distintos: uno de 48 horas (art. 57, L.C.T.) aplicable a la exigencia de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y otro de 30 días corridos a los efectos de proceder al real registro de la relación.

Por tanto, frente al silencio guardado por el principal ante la intimación cursada en tales términos, el trabajador queda habilitado a considerar disuelto el vínculo con justa causa (art. 242, L.C.T.), sin que pueda exigírsele a tal efecto que mantenga en suspenso durante 30 días la ruptura del contrato para hacerse acreedor de las multas previstas en la Ley Nacional de Empleo. Por su parte, al empleador renuente a responder le queda aún la posibilidad de contestar dentro de este último plazo reconociendo los derechos antes negados al solo efecto de eximirse del pago de las indemnizaciones previstas en la citada Ley Nacional de Empleo (conf. mi voto en causa L. 79.961, "Stella", 7-IX-2005), hipótesis que aquí no aconteció.

Con todo, concurriendo en autos el presupuesto fáctico requerido en el último párrafo del art. 15 de la Ley Nº 24.013, toda vez que una de las injurias justificativas del distracto fue la renuente actitud de la patronal en reflejar la antigüedad y remuneraciones (v. carta documento de fs. 30); sin que tampoco el principal haya acreditado "de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido" (conf. causa L. 78.414, "Donatti", sent. de 18-III-2003), la indemnización contemplada en la norma debe prosperar.

En este orden y conforme la responsabilidad solidaria definida en el fallo de grado, considero que, en virtud de lo dispuesto en el cuarto párrafo del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, la pretensión indemnizatoria en análisis -supuesto nítidamente diferenciable de la situación analizada en el marco de lo dispuesto en el segundo y tercer párrafos del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo- se encuentra abarcada por aquélla y, en consecuencia, la condena en este aspecto debe también extenderse a la empresa principal.

2. Con idénticos fundamentos a los explicitados precedentemente, he de afirmar que Molinos Río de la Plata S.A. debe responder solidariamente por el pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 9 y 10 de la Ley Nº 24.013, cuya condena en la sentencia en crisis sólo recayó -sin advertirse sus fundamentos- en Gaidis Smits (sent. fs. 185 y vta.).

IV. Por todo lo expuesto, el recurso debe prosperar, debiendo revocarse parcialmente el fallo de grado y hacerse lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 9, 10 y 15 de la Ley Nº 24.013, condenando solidariamente a su pago a las codemandadas Gaidis Smits y Molinos Río de la Plata S.A. El tribunal de origen realizará la liquidación pertinente conforme a lo aquí decidido. Con costas (art. 289 del C.P.C.C.).

Voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el Dr. Pettigiani dijo:

I. En lo que respecta a la sanción indemnizatoria reclamada al amparo del art. 15 de la Ley Nacional de Empleo, adhiero a la propuesta decisoria del doctor Soria.

Es doctrina legal de esta Corte que el plazo determinado por la Ley Nacional de Empleo en su art. 11 está previsto para que el empleador cumpla con la registración reclamada: de no hacerlo la ley lo sanciona.

Pero la norma no dice que el trabajador deba esperar, si existe una causal justificada en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo que imposibilite la continuación del vínculo laboral -como aconteció en el sub lite-, el transcurso de los treinta días para convertirse en acreedor a la indemnización que aquél precepto legal contempla (conf. causas L. 57.713, sent. del 9-IV-1996; L. 68.205, sent. del 3-VIII-1999; L. 67.351, sent. del 7-VI- 2000; L. 73.257, sent. del 18-IV-2001).

Por tal motivo, compartiendo lo expuesto por mi distinguido colega en los dos últimos párrafos del apartado III.1, cabe revocar esa parcela del fallo y hacer lugar a dicha indemnización.

II. Finalmente, también doy mi adhesión a lo expuesto por el doctor Soria en los apartados III.2 y IV.

Voto por la afirmativa.

Los Dres. Kogan, Hitters, de Lázzari y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la segunda cuestión también por la afirmativa.

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído a fs. 200/208 vta. y, en consecuencia, se revoca el fallo de grado en cuanto condenó solidariamente a "Molinos Río de la Plata S.A." a hacer entrega al actor de las constancias documentales de los depósitos de aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social y el certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Costas de esta instancia por su orden en atención al progreso parcial del recurso (art. 289, C.P.C.C.).

Respecto del de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 212/216, se hace lugar y, en consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia impugnada y se condena solidariamente a Gaidis Smits y "Molinos Río de la Plata S.A." al pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 9, 10 y 15 de la Ley Nº 24.013. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que practique la correspondiente liquidación conforme lo aquí decidido; con costas de ambas instancias a cargo de los codemandados (art. 289, C.P.C.C.).

Regístrese y notifíquese.

Eduardo J. Pettigiani - Eduardo N. De Lazzari - Héctor Negri - Daniel F. Soria - Juan Ca- Hitters - Hilda Kogan