JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Consagración normativa del abuso de derecho
Autor:Ordoqui Castilla, Gustavo
País:
Uruguay
Publicación:Abuso del Derecho - Parte I - Generalidades
Fecha:08-02-2010 Cita:IJ-DCCLXIII-460
Índice Voces Citados Relacionados Libros Ultimos Artículos
A. Presentación del tema
B. Abuso de derecho como fuente autónoma de las obligaciones
C. El abuso de derecho como Principio General de Derecho en la Teoría General del Derecho
D. Fundamento constitucional del abuso de derecho
E. El abuso del derecho y el orden público

Consagración normativa del abuso de derecho

Gustavo Ordoqui Castilla

A. Presentación del tema [arriba] 

Como vimos (nº 4), son cada vez más los países que regulan el tema en forma expresa en sus Códigos Civiles. En nuestro sistema, sin perjuicio de lo previsto en el art. 1321 del C.C., se considera implícito en la vigencia indiscutida de principios generales, como el de la buena fe, o bien se lo presenta como principio general de derecho en forma directa y autónoma.

La jurisprudencia y la doctrina, por lo ya visto, han tenido un papel indiscutido en la aceptación del criterio del ejercicio abusivo del derecho, marcando su límites y sus fines.

La consagración de esta importante figura no requiere grandes desarrollos. Alcanza con que en la norma se diga que el derecho no se puede ejercer con exceso, o fuera de sus límites éticos y sociales, o que no se puede lesionar injustamente el derecho del otro en el ejercicio del derecho propio.

El derecho está en la vida antes que la norma y el derecho no admite que se ejerzan facultades otorgadas por la norma al margen de sus fines.

Comprender este párrafo implica asumir que el derecho es más que la norma. Ésta es un medio para que la persona pueda convivir libremente dentro del bien común. El fin está marcado por el derecho; los valores y la realidad socioeconómica.

El derecho valora las conductas y las califica de lícitas, ilícitas; justas o injustas, o prohibidas.

Toda conducta calificada por el derecho es jurídica y porque es jurídica puede ser lícita, ilícita, abusiva, justa o injusta. El derecho debe proteger a la persona en la vida en sociedad para que cada uno logre su proyecto de vida.

B. Abuso de derecho como fuente autónoma de las obligaciones [arriba] 

La decisión de considerar al abuso de derecho como una fuente autónoma de las obligaciones depende del concepto que se utilice de lo que es ilicitud. Quienes consideran al abuso de derecho como un ilícito sui generis o atípico, pueden tomar distancia de la figura tradicional de la ilicitud como fuente y presentar al abuso de derecho como fuente autónoma, máxime en países como Italia en los que se enuncia con más flexibilidad la nómina de las fuentes en el Art. 1173 del Código Civil de 1942 al establecer que las fuentes de las obligaciones son: el contrato, el hecho ilícito, o cualquier otro acto o hecho idóneo para producir una obligación.-

Queda claro que el abuso de derecho en cuanto principio general del derecho excede la figura de la responsabilidad extracontractual, ámbito en el que se le ha presentado tradicionalmente. Como anota Rengifo García (“El abuso de derecho como fuente autónoma de las obligaciones”; en la obra homenaje a Hinestrosa, Estudios de Derecho Civil Obligaciones y Contratos, T. III, Bogotá, 2003, pág. 103 y ss) si el abuso de derecho es aplicable tanto en el ámbito contractual como en el extracontractual, por lógica cabría destacar que es algo más o algo diferente de la responsabilidad contractual o extracontractual.

La autonomía de esta figura se advierte cuando concentramos la atención en la peculiaridad del ilícito y del daño pues aquí se afecta el interés ajeno en el ejercicio o en el uso de un derecho subjetivo. Esto marca identidad genética pues el daño que se produce con el abuso de derecho no sería ni contractual ni extracontractual sino que se deriva del ejercicio abusivo o excesivo de un interés jurídicamente protegido.-

El daño puede provenir de la transgresión del deber genérico de no dañar, de la transgresión de una obligación concreta o específica o del abuso de derecho.-

Podría sostenerse que el abuso de derecho no es más que una forma de ilicitud pero si se sigue este camino para preservar las fuentes tradicionales, se debe ser muy claro a la hora de marcar la identidad de esta forma de ilicitud que, a diferencia de las demás, parte del ejercicio de un derecho subjetivo y exige la ponderación particular de los fines a que responde el derecho en cuestión.

Como forma de identificar el ámbito en el que se detecta lo ilícito se debe tener en cuenta que no se está ante una ilicitud típica, normal, pues se parte de lo lícito y se concluye en algo ilícito por ejercicio anormal, irregular, excesivo, de un derecho. Además, la peculiaridad está en que aquí lo ilícito no es por transgredir una norma sino por apartarse de algún principio o fin al que responde el derecho que se ejerce.-

Por lo expuesto, autores como Fernánez Sessarego (Ob. cit., pág. 139 y 143) entienden que en estos casos lo ilícito presenta caracteres “sui generis” por lo que se aparta de la responsabilidad civil para formar una figura autónoma, transgrediéndose una norma fundamental de la convivencia social que se concreta en el deber de no perjudicar injustificadamente el interés ajeno en el ejercicio o no de un derecho. Esto marca la autonomía de la figura y la ubica en la teoría general del derecho y no solo en la esfera de la responsabilidad extracontractual.-

Superada ya la época del enfoque individualista absolutista del derecho y pensado éste en su realidad social y solidaria, el abuso del derecho aparece como proyección de la función limitadora de la buena fe con funciones de autorregulación en el ejercicio del derecho en su dimensión social. La figura a estudio deja de ser parte de la responsabilidad civil para destacarse en la teoría general del derecho de aplicación generalizada.-

En la dimensión social el derecho civil no se queda sólo con el respeto de la norma y los derechos individuales sino que prioriza la custodia de valores y fines que están en la esencia misma del derecho.

Una vez que identificamos la figura del abuso de derecho y la presentamos como una forma de ilicitud que parte del ejercicio de un derecho y se asume que cuenta con regulación en el art. 1321 del C.C., podemos preguntarnos si esta figura realmente, con todas sus características, corresponde subsumirla en el régimen general del art. 1319 del mismo cuerpo normativo.

No faltan autores que entienden que configura una fuente autónoma de obligaciones, y aparece junto a otras figuras que como dijimos también han operado como fuente autónoma de las obligaciones y no están referidas expresamente en el Código Civil (art. 1246), como es el caso de la manifestación unilateral de voluntad como fuente de vínculo jurídico (ver Ordoqui Castilla, Lecciones de Derecho de las Obligaciones, T. I, Montevideo, 1998, pág. 117).

Si el abuso de derecho se reduce a considerar su relevancia sólo cuando causa un daño y con ello justificar su resarcibilidad, rápidamente lo subsumimos en el hecho ilícito establecido en el art. 1319 del C.C. Pero si advertimos, en primer lugar, que puede tener otros efectos, como ser el de la prevención o cesación de la situación de daño; o bien advertimos que en el texto del art. 1321 del C.C. se prescinde de identificar el factor de atribución con que opera esta figura, pudiendo o no, ser la culpa o el dolo, empezamos a pensar en rasgos que puedan marcarle cierta realidad propia o, por lo menos, en nuestro caso queda planteada la duda.

El tema adquiere connotaciones de mayor destaque cuando pensamos que en realidad estamos ante una figura que va más allá de la responsabilidad extracontractual, conformando un verdadero Principio General del Derecho, que integra la Teoría General del Derecho.

Niel Puig (“Abuso de derecho” en la obra Responsabilidad por daños en el tercer milenio, en homenaje a Alterini, Buenos Aires, 1997, pág. 1075) afirma que el abuso de derecho tiene caracteres especiales como para ser incluido dentro de la Teoría General del Derecho, pues limitarlo a los casos de responsabilidad civil supone parcializar su alcance.

Lo que marca la autonomía de esta figura, aun respecto del Art. 1319 del C.C., está en que si bien se trata de un ilícito, se llega a éste a partir del ejercicio de un derecho y, si bien el ejercicio de un derecho no puede ser ilícito, lo que sucede es que aquí nos referimos a derechos subjetivos que al ser ejercidos entran en lo ilícito habiéndose partido de la titularidad lícita de un derecho subjetivo.

En un principio (Ordoqui Castilla, Derecho extracontractual, t. I, Montevideo, 1974, pág. 155) pensamos el abuso de derecho como una figura carente de autonomía, suspendida en el ilícito extracontractual. Luego de profundizar en su verdadera dimensión, en el alcance de sus proyecciones, a través incluso de las distintas ramas del derecho, comenzamos a identificar rasgos que de alguna manera pautan su autonomía o por lo menos peculiaridades notorias.

C. El abuso de derecho como Principio General de Derecho en la Teoría General del Derecho [arriba] 

Una vez conformados los conceptos de lo que se debe entender por derecho, por derecho subjetivo, que se reconozca la relatividad de los derechos y sus límites; que asumamos que el derecho se justifica en valores y fines y que se debe atender a un interés social (solidario) (Parte I nº 2 A-G), podremos tener una visión clara de lo que puede ser considerado como ilícito o abusivo.

En el antes y después del derecho aparece, como verdadero “ángel custodio”, la necesidad de reconocer la existencia de principios generales sobre los que se ordena el porqué del derecho y sus fines. La moral no es un elemento extraño al derecho y se ensambla con éste en la vigencia de principios que responden a valores y fines. El abuso de derecho evidencia esa coexistencia directa con la moral, lo que no es un concepto abstracto más sino una realidad determinante de lo que es la esencia misma de este derecho.

Pensadores de relevancia indiscutida como Del Vecchio (Filosofía del derecho, Barcelona, 1960, pág. 294); Legaz Lacambra (Filosofía del derecho, Barcelona, 1951, pág. 193 a 196), entre otros tantos, se encargaron de destacar que no podemos concebir al derecho como algo ajeno a la moral y la figura del abuso de derecho, en cuanto tal, y como principio general, se encarga de hacer de este criterio una realidad incuestionable.

Para De Castro y Bravo (Derechos civiles de España, Madrid, 1949 pág. 420) los principios generales son normas no formuladas, o sea, las no manifestadas en forma de ley o de costumbre, constituyendo las ideas (valores) fundamentales y formadoras de la organización jurídica de un país. Tienen, en el decir de Larenz (Derecho justo, Madrid, 1994 pág. 418), justificación en su propia verdad. Conforman y fundamentan el derecho y permiten su desarrollo entre el espacio que deja la ley. Ante la posibilidad de que el abuso de derecho sea presentado como un principio general del derecho, como noción previa e introductoria debemos tener presente una noción de lo que se entiende por principio general del derecho.

Principio es el origen de algo. En el caso del derecho principio es el origen de las normas y sus fundamentos. Los principios generales del derecho son parte integrante y esencial del orden jurídico. Están antes de éste y se proyectan dentro de éste, posibilitando la evolución y adecuación del ordenamiento y su interpretación.

Rengifo García (Del abuso del derecho al abuso de la posición dominante, Colombia, 2004,. Pág. 33) destaca la esencialidad de estos principios del momento que cumplen distintas funciones: a) integradora, pues permiten colmar lagunas; b) interpretativa, pues permiten desentrañar el significado de la normas en su sistemática; c) delimitadores, en el sentido de que frenan excesos en el ejercicio de ciertos poderes o derechos; d) fundadores, pues destacan los valores que operan como fundamento del sistema jurídico; e) creadores, pues permiten proponer nuevas soluciones sin transgredir la norma vigente.

Los principios generales son el alma del sistema jurídico. Son criterios rectores de conductas, fundantes, fundamentales sobre los que se organiza jurídicamente la misma comunidad.

Los principios generales son normas fundamentales y generales que coexisten con las normas legales que se aplican en ausencia de texto, en un proceso de autorregulación. Existen principios generales de naturaleza constitucional y otros están en las normas. Suelen ser la doctrina y la jurisprudencia las encargadas de identificarlos.

Como sostuvimos en otra oportunidad (Ordoqui Castilla, Desequilibrio en los contratos – Públicos y Privados, Montevideo, 2008 pág. 19), estos principios se caracterizan por ser universales, legitimantes, preexistentes, permiten la creación, adaptabilidad e interpretación de las normas y operan como límite en el ejercicio de los derechos. De lo expuesto se deduce que los principios generales señalan cómo deben ejercerse los derechos. De esta forma la normativa jurídica general se sistematiza y orienta a cumplir un fin social en pos del bien común.

Los principios generales, como lo ha señalado Del Vecchio (Los principios generales del derecho, Barcelona, 1978, pág. 70 – 72), como idea teleológica y fundamento intrínseco del derecho, marcan los límites dentro de los cuales es admisible el ejercicio de un derecho respetando la construcción lógica y sistemática del orden jurídico vigente. Sólo con esta visión es posible que se respeten al mismo tiempo y en forma coordinada los derechos individuales y sociales. Muchos de estos principios, y sin duda los esenciales, parten de un origen Constitucional y determinan la existencia de un verdadero “Derecho Civil Constitucional”.

La fuerza de estos principios representativos de valores esenciales, posibilita la coexistencia pacífica partiendo de la Constitución y se proyectan el derecho privado.

La regla que exige no actuar con exceso (art. 1321 del C.C.), anormalidad, irracionalidad, falta de interés... en el ejercicio de un derecho subjetivo, representa un principio general del derecho derivado del principio general de la buena fe, de las buenas costumbres y de la equidad. Es un tema que debe ser regulado en el título preliminar del Código Civil junto a los principios que refieren a la tutela del orden público, la moral, las buenas costumbres y el deber de actuar de buena fe.

Como principio general del derecho no es una consecuencia o derivación de otras normas sino que tiene su justificación en su propia verdad y opera sí como fundamento de otras disposiciones. Lo que caracteriza a los principios generales es que no tienen referencia concreta a un supuesto de hecho en su aplicación. Los principios generales del derecho son la manifestación de la conducta debida que se impone por su propia fuerza sin referir a hechos concretos.

El principio general no deriva de las normas sino que éstas surgen del derecho que ya existe naturalmente, propiciado, precisamente, por estos principios generales. La senda del antipositivismo, marcada con claridad por Rudolf Von Ihering (La lucha del derecho, Buenos Aires, 1993, pág. 7) aparecida en la segunda mitad del Siglo XIX, señaló con claridad que el derecho no es sólo dogmas, formas sino que es una idea fáctica que tiene un fin y un medio y que apunta siempre a la lucha contra la injusticia. Duguit (La transformación del derecho público y privado, Buenos Aires, 1975) le agregó al planteo un aspecto esencial que es presentar al derecho como una expresión y un fin social.

Los principios generales en el derecho ocupan un lugar esencial. no son sólo normas implícitas o reducidas del derecho positivo sino principios que están antes de estas normas y que les dan fundamento. Los principios generales del derecho son fuente normal y material del derecho, o sea, son un medio a través del cual se expresa el orden jurídico vigente.

A ellos refieren expresamente los artículos 16, 1260 del C.C. y 332 de la Constitución de la República. Estas normas marcan el punto de unión entre el derecho positivo y los principios generales, remitiéndose a ellos.

Cossio (La teoría egológica del derecho, Buenos Aires, 1963 pág. 29) entiende que en todo fenómeno jurídico se yuxtaponen elementos formales (normativos) y empíricos o axiológicos. Toda fuente tiene un sentido formal y material. El derecho está formado por algo más que normas. La prueba de ello está en que el juez no puede dejar de fallar en caso de oscuridad o ausencia de normas (art. 15 del C.C. y 25 del C.G.P.).

En nuestra opinión, en el artículo 16 del C.C. se alude en dos oportunidades a los principios generales. En primer lugar, cuando se alude al “espíritu de la ley en la materia” y, en segundo lugar, cuando refiere directamente a los principios generales del derecho. El espíritu de la ley está reflejado en estos mismos principios generales del derecho en que se funda y opera toda la normativa jurídica. Se está ante un criterio de conducta aplicable respecto del derecho con carácter general y no sólo al derecho de daños o de la responsabilidad civil.

Como bien anotan Trigo Represas López Mesa (Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 2004, t. 1 pág. 258), el ejercicio abusivo de un derecho es un verdadero plurisistema como pocos y opera como un verdadero principio general.

De aquí que este principio sea aplicable en forma indiscutida en diversos ámbitos de la esfera jurídica como ser el contractual, laboral, procesal, comercial, administrativo etc. (Ver Parte II).

Aída Kemelmajer de Carlucci (“Principios existentes en torno al abuso de derecho en Argentina”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 16 pág. 211) considera que el abuso de derecho constituye la instrumentación normativa de un principio general que inspira al sistema legislativo y da preeminencia a la regla moral, siendo de aplicación en todos los ámbitos del ordenamiento jurídico.

El abuso de derecho trae consigo otra importante significación pues presupone que la norma no puede llegar a regular expresamente el sinnúmero de casos en los que, con el ejercicio de un derecho, se puede dañar injustamente a otro. Por ello, cuando la norma alude al tema, lo hace en términos generales aplicando criterios orientadores, indeterminados, que se expresan como verdaderos principios generales o como cláusulas abiertas.

Por último, debemos señalar que el abuso de derecho no sólo es un principio general del derecho sino que responde a una “Teoría General del Derecho” y no a materias o sectores del derecho aislados. De lo expuesto da debida cuenta el desarrollo de la Parte II de estos estudios.

D. Fundamento constitucional del abuso de derecho [arriba] 

En términos generales, en la Constitución de la República encontramos el fundamento de los grandes temas del Derecho de Daños. Si bien el tema lo hemos referido en otras oportunidades (Ordoqui Castilla, Lecciones de derecho de las obligaciones, Montevideo 1997, T. I, pág. ) donde se hizo alusión a la existencia de un verdadero Derecho Civil Constitucional, en esta ocasión, llegada la hora de preguntarnos la incidencia que puede tener la Constitución en el abuso de derecho debemos decir que asume real trascendencia jurídica del momento que, por lo ya dicho, lo interesante para definir el abuso es la determinación de los intereses protegidos por el orden jurídico. Y es precisamente en la Constitución donde aparecen lineamientos claros de cuáles son los intereses y los valores que se busca proteger con la vigencia de un orden jurídico. La persona en su integralidad, la propiedad en su función social, la libertad de expresión, la libertad de contratar o de comercializar… refieren a intereses que se deben proteger o derechos subjetivos que no se pueden ejercer abusivamente.-

Cierto es que como bien anota Lorenzetti (“Fundamento constitucional de la reparación del daño” en Rev. La Ley, 2003, c. 1184), la Constitución es una fuente normativa poco usada en el derecho privado. Quizás debido a las diferencias que se suelen presentar entre el derecho privado y el derecho público que, en ocasiones, se presentan como dos círculos separados cuando en realidad están más íntimamente vinculados de lo que a algunos puede parecer.

Perlingieri (El derecho civil en la legalidad constitucional, Madrid, 2008, pág. 513) recomienda una relectura del Código Civil a la luz de los principios generales de la Constitución. La norma constitucional no sólo marca límites o cumple una función residual sino que es de aplicación directa o sistemática en el derecho civil. No es algo diferente o separado sino integrado, formando parte de un todo. A partir de la Constitución surgen principios tales como que no es posible tratar diferente a hechos iguales o tratar igual lo que es diferente, pero también impone verificar la congruidad de la norma con respecto a sus objetivos y de las “razones” del ordenamiento en su conjunto. Estos valores, de consagración constitucional, permiten en ocasiones detectar abusos en el ejercicio de los derechos. Por esta razón es importante partir de una unidad del sistema jurídico y centralismo a partir de la Constitución.

Franzonni (Tratatto della responsabilità civile, t. I, “L’illicito”, Milano, 1999, pág. 802) entiende que la figura del abuso de derecho está implícitamente consagrada en las normas constitucionales que refieren al principio de igualdad (nuestro art. 10 de la Constitución) pues impone garantizar la paridad de trato entre las hipótesis de abuso que puedan estar legisladas y las que, si bien cuentan con aceptación social no han recibido aún el respaldo legislativo concreto y específico.

Específicamente se alude al abuso de derecho en el Art. 29 de la Constitución, cuando se regula la libertad de prensa y se establece en este derecho un criterio general cual es el de que los derechos no son absolutos ni puede interpretarse ningún derecho constitucional como que se impone sobre otros. Se establece el criterio de que a los derechos constitucionales se les debe dar un uso razonable, que permita la coexistencia con los demás derechos. En la norma referida se dice expresamente que quienes ejercen el derecho a la libertad de pensamiento y de comunicación “deben ser responsables con arreglo a la ley por los abusos que cometieran”.-

Pensamos que este criterio es de aplicación no sólo a este derecho sino, con carácter general y por representar un principio general de derecho, a todos los derechos a que refiere la Constitución.-

E. El abuso del derecho y el orden público [arriba] 

Con acierto, Müller (“Ejercicio regular y ejercicio abusivo de los derechos. Orden público y buenas costumbres”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, 2007,/3, pág. 19) establece que tanto el abuso de derecho como el orden público son pautas que delimitan el ámbito de ejercicio de los derechos. El orden público limita la autonomía privada en el ejercicio del derecho de contratar y responde a la tutela de valores esenciales aceptados por la sociedad para el bien común.

El abuso de derecho, por su parte, limita el ejercicio de los derechos subjetivos de forma que con ellos no se transgreda el fin perseguido por la norma, la buena fe, la moral, las buenas costumbres y el mismo orden público.

Si separamos el derecho de la consideración de los valores a los que responde es muy difícil presentar la figura del abuso de derecho y su fundamentación, así como aplicar los límites establecidos por el orden público.

Si el derecho es sólo la ley, si los intereses son sólo los individuales, el abuso de derecho y el orden público pierden gran parte de sentido.

Existen normas en el orden jurídico que interesan a la sociedad y normas previstas para la regulación de derechos particulares. Las primeras son normas indisponibles y en este sentido el artículo 11 de nuestro Código Civil establece: “no pueden derogarse con fines particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres”. Esta norma se relaciona con el art. 10 de la Constitución que establece: “Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero están exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe”.

Vemos cómo el orden público, apareciendo reflejado tanto en el ámbito del derecho privado como en la propia Constitución, opera como factor limitante de lo que es posible que el sujeto haga en la sociedad, sea tanto en el ámbito contractual como en el ejercicio de cualquier otro derecho y pone en evidencia que existen intereses generales que deben priorizarse aún cuando no estén expresamente reseñados en la norma.

El abuso de derecho, en esta misma línea, marca que los derechos no se pueden ejercer de cualquier forma y que se deben respetar estos mismos intereses generales.

Según Supervielle (“Normas imperativas, prohibitivas”, Estudios en Homenaje a Couture, Montevideo, 1957 pág. 793), analizando el fin y fundamento de las normas, nos podemos dar cuenta de si son o no de orden público y teniendo en cuenta los intereses afectados en el ejercicio de un derecho en atención al interés general, podemos determinar la existencia o no de abuso de derecho en el caso concreto.

No podemos ignorar que en el ámbito normativo, cuando se llega a temas sustanciales, el legislador o el constituyente se remiten al orden público y al interés general como pautas reguladores de la conducta debida.

Así, por ejemplo, en la Constitución, como ya vimos, hay remisión expresa al orden público en el artículo 10; al interés general en los artículos 7, 28 y 32; a la moral en el artículo 40.

En el Código Civil se alude al orden público en los Arts. 11, 1284 y 1288, entre otros. Llegada la hora de definirlo, están quienes destacan las características del concepto como esencialmente flexible y variable y otros que aluden a lo que abarca: bases esenciales del orden jurídico.

Se encuentra el orden público en el ámbito de lo no disponible o de la imperatividad. Portalis (Discurso preliminar al proyecto de Código Civil Francés, Valparaíso, 1978, pág. 23) sostenía que la libertad de contratación no puede limitarse más que por el orden público, las buenas costumbres y la justicia.

El orden público marca límites en el proceder que no existen expresamente en la norma sino en los valores propios de la persona y de la sociedad. No es una utopía, una entelequia, sino un instrumento de delegación del legislador al juez. No es un interés general por encima del particular sino que alude a los intereses de cada uno compatibles con el interés general y el bien común. El bien común o el interés general no excluyen al interés particular sino que buscan que éste se adapte al bien común. Los bienes particulares son compatibles con el bien común siempre que se acomoden o subordinen a él.

El bien común o el interés general propios del orden público es una situación conveniente y provechosa para todos los miembros de la sociedad.

El orden público está marcado no sólo en normas imperativas sino también en principios básicos del ordenamiento que refieren a los valores esenciales de la convivencia social. Aparecen en el art. 11, 1284 y 1288 del C.C. referencias claras al orden público como límite a la autonomía privada que se reconoce a las partes en el contrato. En el orden público contractual se diferencia el denominado orden público político (que refiere a la organización del Estado y de la sociedad), del orden público económico (que alude a las relaciones económicas que pueden afectar a los sujetos de derecho por medio de la intervención del Estado). A él refieren temas como la libre competencia, el derecho del consumo o la actualización de las obligaciones, entre otros temas.

A su vez, en el orden público económico se diferencia el orden público de protección (que tiene por fin proteger a los débiles en la relación contractual) y el orden público de estructura o dirección económica (que refiere al control de la actividad económica de los operadores públicos o privados de la actividad económica de acuerdo al interés social).

Del orden público surgen exigencias de defensa de la persona y tutela del interés general y, además, surge la necesidad de equilibrio y razonabilidad en el relacionamiento de intereses.

Por último está el orden público de coordinación que, en términos de Alterini (Contratos civiles, Buenos Aires, 1998 pág. 59), incide en el contralor de la economía de mercado.



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