JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Acerca de la formulación de la opción instituida por el art. 4 de la Ley N° 26.773
Autor:Carcavallo, Esteban
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Laboral y de la Seguridad Social - Número 6 - Marzo 2013
Fecha:01-03-2013 Cita:IJ-LXVII-564
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I. Introducción
II. Nuestra visión acerca de la reinstauración de la opción entre los sistemas de reparación conocidos
III. Conclusion

Acerca de la formulación de la opción instituida por el art. 4 Ley N° 26.773

Esteban Carcavallo

I. Introducción [arriba] 

1- De las innovaciones que trajo consigo la recientemente sancionada Ley N° 26.773 (BO 26/10/2012) en materia de reparación de los daños derivados de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales - tal es en parte la denominación que se le ha dado - sólo será objeto de nuestro análisis, lo relativo a la elección de las acciones judiciales con las que el damnificado cuenta a esos efectos. O lo que es lo mismo, los alcances de la opción, que con carácterexcluyente, se otorga al damnificado, por medio del art. 4 del citado texto legal, en lo que constituye una vuelta hacia el criterio que sobre el punto, sostuvieron los sucesivos regimenes de reparación conocidos desde 1915 hasta 1996, ciclo que concluyó con la sanción de la Ley N° 24.557.

2- Habiendo transcurrido poco tiempo desde el inicio de su vigencia, distintos aspectos de la Ley N° 26.733 son ya materia de debates y de posturas doctrinarias opuestas. No escapa a ello -y por el contrario, entendemos que desatará las mayores discusiones- el criterio adoptado por la Ley N° 26.733 para hacer efectiva la posibilidad de elegir entre las distintas vías de reparación, siendo una de ellas, la especial,emergente de los regimenes tarifados de reparación de riesgos del trabajo, con la que desde siempre se ha contado, por medio de distintos y sucesivos dispositivos legales, hoy, por medio de la Ley N° 24.557 con las modificaciones introducidas por la Ley N° 26.733.

3- Buena parte de las posturas que no ven reparos jurídicos ni obstáculos de orden constitucional, en la reinstauración de una opción excluyente , se basan en:

a) los apuntados antecedentes legislativos que pueden computarse desde 1915, tras la sanción de la Ley N° 9688, que muestran la invariable vigencia de los dispositivos que la implementarlo (art. 17), los que no se vieron modificados siquiera cuando el régimen fue objeto de reformas parciales a través de la Ley N° 23.643; tampoco, cuando fue sustituido por la Ley N° 24.028, cuyo art. 16 mantuvo como criterio para encauzar las distintas vías de reparación conocidas, el de la opción , y también con carácter excluyente;(1)

b) la ausencia, durante todo ese ciclo, de cuestionamientos u objeciones hacia esos dispositivos, emanados de pronunciamientos judiciales.

Por otro lado, encontramos calificadas críticas hacia el criterio adoptado sobre el punto por la Ley N° 26.733, que provienen de consistentes consideraciones de autores como, entre otros, Rodriguez Mancini (2), Schick (3) y Ramirez (3).

El primero, señaló que lo que el trabajador damnificado “ …obtuvo por uno de los sistemas, no le impide reclamar por el otro si ha quedado insatisfecha la obligación y la insuficiencia es la condición para que se vea admitida la acumulación de acciones.. “ para concluir en que “ la opción excluyente no se puede imponer válidamente en términos constitucionales …” (2); en tanto que Schick ve como un retroceso gravoso para la víctima, y disyuntiva disvaliosa para ésta, a la reinstauración de la posibilidad de optar, al “verse privado de accionar por los mayores daños que le corresponden, con fundamento en el Derecho Civil” (3); argumentos éstos también seguidos por Ramirez (4) quien además, encuadra la situación en los arts 900 y 953 del Código Civil, al considerar viciada de nulidad la decisión así adoptada por la víctima del daño en circunstancias que afectarían su discernimiento, intención y libertad.

II. Nuestra visión acerca de la reinstauración de la opción entre los sistemas de reparación conocidos [arriba] 

1- Resultan ser incontrastables, los antecedentes legislativos, reseñados antes y con mas detalle por los autores citados en (1) a lo que agregamos, la apuntada ausencia de impugnaciones provenientes de pronunciamientos judiciales en el extenso ciclo que se extendió entre 1915 y 1996, todo ello, con relación a la posibilidad de optar entre distintas vías de reparación, dando esto forma a un primer argumento, que vemos en favor de la viabilidad del criterio seguido ahora por el art 4to de la Ley 26.773, al que adscribimos.

Incuestionables razones de política legislativa, hicieron que durante ese lapso de tiempo, nuestro ordenamiento laboral estableciera una doble vía de reparación, no acumulativa sino excluyente. Quedó ésta limitada o prácticamente cercenada, al dictarse la Ley 24.557, cuyo art 39.1 la circunscribió al supuesto de dolo (art 1072 Código Civil), norma que, como sabemos, dio lugar a fundados cuestionamientos, que culminaron en la declaración de inconstitucionalidad emanada del precedente “Aquino” (Fallos 327;3753).

La tacha que merecieron ese y otros dispositivos del régimen de la Ley N° 24.557 por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hizo que por un largo tiempo -al menos, ocho años- aquellos se vieran sustituidos por los términos y conclusiones de los respectivos pronunciamientos que aquella dictara, acerca de los distintos aspectos cuestionados y cuestionables del régimen de reparación de riesgos del trabajo.

Ese estado de cosas, concluyó el pasado mes de noviembre de 2012, al dictarse la Ley N° 26.773, cuyo principal aspecto positivo - mas allá de los reparos que puedan merecernos muchos de sus dispositivos - ha sido el cubrir un vacío normativo y sustituir así, pautas y criterios generales como los que pueden provenir de pronunciamientos judiciales.

Por cierto, mas allá de los rumbos que a éstos les tocó marcar, luego de invalidar relevantes normas del régimen especial de reparación de infortunios laborales, éste y ningún otro se construyen por medio de doctrina judicial, aún cuando por medio de ella, pueda orientarse la sanción de dispositivos legales, como entendemos que es lo sucedido respecto de la Ley N° 26.733.

Removido entonces, por vía de la impugnación judicial que recibiera, el art 39.1 de la Ley N° 24.557, cabía haber diseñado de inmediato una norma sustituta, lo que no sucedió sino hasta 2012. Y para ello, se contaban con dos alternativas:

- restaurar el mecanismo de opción que había desechado el legislador de 1996, al diseñar como lo hizo, al citado art. 39.1;

- o bien, computar lo acontecido a partir del pronunciamiento dictado en la causa “Aquino” - seguido de otros no menos relevantes (5) - y así, dar un marco legal a la acumulación de prestaciones, con base en las del régimen especial, a su vez complementadas - agregamos: en caso de alegada y demostrada insuficiencia - por las del derecho común.

Entendemos que con el citado art. 39.1, también se fueron los escollos que presentaba para que el trabajador accione por la vía civil.

2-Razones sobre las que no estamos en condiciones de opinar, porque no las conocemos, hicieron que el Poder Ejecutivo, con inusitada celeridad y escaso debate, dejara de lado otros proyectos de ley dados a conocer en parte, y presentara al Congreso de la Nación, el que tras un fugaz trámite parlamentario, dio vida, en parte, a la Ley N° 26.773.

Contamos hoy con un marco normativo, que ha incrementado sustancialmente las prestaciones dinerarias, y en lo que hace al tema objeto de nuestro análisis ahora, escogió la primera de las alternativas antes apuntadas, que no nos merece reparos de orden jurídico.

Por lo explicado, no vemos en ello, un retroceso; lo sería , de haberse visto restaurado un esquema similar al que contenía el art 39.1 LRT - desoyendo el mensaje dado por la Corte en “Aquino”, “Llosco” y “Cachambi” - o implantado otro tan objetable como el que contenía ese dispositivo.

Tampoco es reprobable ni significa un retroceso, el hecho de que se haya reimplantado o adoptado nuevamente, la posibilidad de optar ,como lo contemplaron las Leyes N° 9688, N° 23.643 y N°24.028 .

Y acerca de esto último, si por retroceso se entiende volver hacia un sistema, alternativa o pauta que ha regido en el pasado, tampoco vemos en ello un hecho disvalioso ni un perjuicio para el trabajador, víctima de un siniestro, mientras como consecuencia de ello, no tengan lugar inequidades, situaciones de injusticia, o reparaciones insuficientes.

3- Las críticas hasta ahora esgrimidas, pretenden mostrar que la formulación de la opción, tal como ha sido diseñada en el art. 4 de la Ley N° 26.773, constituye un apartamiento de la doctrina emergente de todos los precedentes antes mencionados.

Pero para ello, no se repara en el hecho de que éstos fueron dictados a partir de la invalidación de diversos dispositivos de la Ley N° 24.557, a los que se sustituyó, cosa que hoy hacen los que componen la Ley N°26.773. Además, la eventual tacha o impugnación de éstos últimos, requiere de la fehaciente demostración de que por los métodos y pautas que contienen, no se alcanza una reparación plena e integral, o bien, la protección de la vida y salud de los trabajadores, bajo condiciones dignas de labor, presupuesto éste computado por la Corte a lo largo de todos sus pronunciamientos en la materia.

4- Tampoco vemos que la formulación de la opciónencierre o de lugar a una lesión al dependiente y mucho menos, a una situación de error, violencia o intimidación, susceptible de tornar aplicable al art 953 del Código Civil. Y la vulnerabilidad ínsita en toda prestación subordinada, no se ve agravada en caso de sufrirse un siniestro, mientras se cuente con una legislación que proporcione prestaciones dinerarias y en especie, atendiendo a la rehabilitación, y a una reparación integral y plena.

No por ello, las decisiones que adopte el dependiente en ese contexto están viciadas y por lo tanto, son pasibles de anulabilidad. La línea de razonamiento de quienes esgrimen esa crítica, ve a la formulación de laopción, como producto de una coacción, en medio de las circunstancias que rodean al infortunio padecido. Cuando en realidad, tal como desde siempre estuvieron diseñados, tanto por el art. 17 de la Ley 9688, luego por el art. 16 de la Ley N° 24.028, y ahora, por el art. 4 de la Ley N° 26.773, de lo que se trata es de elegir entre sistemas o vías de reparación que el legislador presenta; lo que conduce a desechar aquella alternativa por la que de manera libre y voluntaria, el trabajador no se inclinó.

No se le dio la posibilidad u oportunidad de acceder al todo -ej: vias de reparación acumulables- sino que razones de política legislativa hicieron que deba elegir entra las existentes. Y esta pauta o criterio, no esta en pugna con el principio de irrenunciabilidad, ni vemos que represente para el dependiente una disyuntiva disvaliosa, según la califica Schick.(3)

Lo sería, si el trabajador se viera obligado a optar entre dos o mas sistemas de reparación que, por sus componentes, den lugar a un resultado manifiestamente insuficiente.

5- En línea con ello, tampoco representa un disvalor, el carácter excluyente dado a la formulación de la opción por el art. 4 de la Ley N° 26.773.

Coincidimos con MAZA (6) en que no ha sido el mecanismo de formulación de opciones lo que mereciera tales reparos y la tacha de inconstitucionalidad emergente de lo decidido en “Aquino”, pues no se expidió la Corte acerca de ello, al decidir el mencionado precedente; por el contrario, éste último vino a habilitar la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, aunque sin una regla clara y precisa, como no puede pretenderse de un fallo judicial que viene a cuestionar la falta de apego de la norma a nuestro régimen constitucional, como ocurrió en el caso.

En cambio, la metodología seguida por la Ley N° 26.773, habilita a cuestionar la reparación obtenida por la vía especial, sólo de mediar la manifiesta insuficiencia de aquella.

De haber diseñado un adecuada, equitativa y sustancial reparación, el régimen de la Ley N° 24.557 sin duda, no habría sufrido las diversas impugnaciones de las que fue objeto.

Bien señala Ambesi (7) que “la efectividad de la forma de opción dependerá del grado de efectividad del régimen y mas bien si se traduce en una indemnización que atienda correctamente los efectos del daño”

III. Conclusion [arriba] 

No vemos entonces reparos de orden jurídico como para reinstaurar la formulación de una opción con carácter
excluyente, entre alternativas de reparación, a las que no cabe descalificar por sí mismas, y mucho menos, a la reparación que resulte de un régimen especial, sin atender primero, al monto que pueda obtenerse conforme a ella, de acuerdo a las características y particularidades de caso, en armonía con los criterios en boga durante los últimos años, que han precisado la necesidad de que la compensación por el daño sufrido resulte sustancial e integral, atendiendo a las particularidades del caso y a la determinación de la cuantía del daño con pautas de equidad y razonabilidad, condiciones que debe reunir cualquier reparación, sea ésta la emanada de un régimen legal, o aún la determinada en sede judicial, como manera de resolver una controversia.

No es la opción en sí misma o el modo de ejercitarla - que supone un análisis previo de las alternativas por parte del dependiente, para lo que libremente puede recurrir al asesoramiento letrado - lo que lleva a desatender los derechos del trabajador, sino la reparación que pueda obtenerse por vía del “sistema” aplicable al caso, la que, concluimos, debe ser suficiente, integral y por ende, justa, recogiendo en ese punto, la doctrina sentada por la Corte en los precedentes antes mencionados.

 

 

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[1] Funes de Rioja, Daniel “Una reforma para completar y perfeccionar un régimen integral basado en la experiencia del derecho comparado” Editorial La Ley Suplemento Especial “NUEVA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO” Directores Juan José Etala (h) y Julio César Simón , Noviembre de 2012, pág 12; y también en la citada publicación, De Diego, Julián A. “Reforma del Sistema de Riesgos del Trabajo y sus eventuales temas de conflicto” pág. 46; y Funes de Rioja, Daniel y Etala, Juan José (h) “El Proyecto de Ley de Riesgos del Trabajo” Revista DT Noviembre 2012.
[2] Rodriguez Mancini, Jorge “Nueva Ley de Riesgos del Trabajo “ en pág. 7 del citado Suplemento
[3] Schick; Horacio en “ Reforma a la Ley de Riesgos del Trabajo. Un viraje regresivo en materia de daños laborales” pág. 21 del citado Suplemento;
[4] Ramirez, Luis E. en “Aspectos salientes de la reforma a la Ley de Riesgos del Trabajo “ pag. 62 del citado Suplemento.
[5] CSJN en “Llosco” y “Cachambi” del 12/06/2007;
[6] Maza, Miguel Angel “Una nueva reforma en materia de riesgos del trabajo. Dos puntos inicialmente conflictivos”Editorial La Ley – Suplemento Especial “NUEVA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO” Directores Juan José Etala (h) y Julio César Simón-Noviembre 2012.
[7] Ambesi, Leonardo “Criterios valoratuvos de la Ley 26.773” Editorial La Ley – Suplemento Especial “Nueva Ley de Riesgos del Trabajo” Noviembre 2012, pag. 44.



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