JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Contratos bancarios. Modificaciones relevantes del Código Civil y Comercial de la Nación
Autor:Browne, Patricia
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Bancario y Financiero - Número 30 - Septiembre 2016
Fecha:01-09-2016 Cita:IJ-CXXV-199
Índice Voces Citados Relacionados
I. Objeto del trabajo
II. Contratos de adhesión y de consumo
III. Obligaciones de dar dinero en moneda extranjera
Bibliografía
Notas

Contratos bancarios. Modificaciones relevantes del Código Civil y Comercial de la Nación

Patricia Browne

I. Objeto del trabajo [arriba] 

En el presente documento se describen algunas modificaciones significativas introducidas por la sanción de Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 (en adelante, el “Código Civil y Comercial” o “CCC”), que tienen impacto sobre la operatoria de los Bancos en relación con los contratos bancarios, y en especial, frente a la función social de la actividad bancaria y el interés público que dicha actividad reviste.

II. Contratos de adhesión y de consumo [arriba] 

El contrato de adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en la redacción (conf. art. 984 CCC).

Por su parte, el contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social (conf. art. 1093 CCC).

2.1. Marco normativo

El nuevo marco jurídico del CCC determina el orden de aplicación de las normas, prevaleciendo:

a) las normas indisponibles de la ley especial y del CCC;

b) las normas particulares del contrato;

c) las normas supletorias de la ley especial; y

d) las normas supletorias del CCC.

Tal como lo estipula el artículo 1384 del CCC, las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1093.

Asimismo, la regulación supletoria de la autoridad bancaria (protección de los usuarios de servicios financieros) conjuntamente con la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y la Ley de Defensa de la Competencia N° 25.156 constituyen un marco regulatorio que sumado al del nuevo Código unificado, establecen una protección al consumidor íntegra mediante la cual se intenta que éste se encuentre en una situación de igualdad ante la parte con mayor poder de negociación, es decir, el Banco.

En consecuencia, las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas conforme el principio de protección al consumidor y en caso de duda, prevalece la norma más favorable al consumidor (conf. arts. 963 y 1094 del CCC).

En cuanto al contrato celebrado, cuando existen dudas, se interpreta en el sentido más favorable al consumidor. En tal sentido, el TO del BCRA sobre Protección de los Usuarios de Servicios Financieros establece en cuanto a la interpretación del contrato que “se hará en el sentido más favorable para el usuario de servicios financieros. Cuando existan dudas sobre el alcance de su obligación se estará a la que sea menos gravosa”.

2.2. Cláusulas abusivas. Artículos 988 y 1117

Debe resaltarse como incorporación novedosa y de significativa importancia, la modificación del texto del artículo 988 inc. b) que establece para el caso de los contratos de adhesión, que: “En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas: … b. las [cláusulas] que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias”. Esta disposición es muy similar a la que contenía el art. 37, inc. b) de la Ley 24.240, pero se agrega la redacción de la porción en negrita.

Una interpretación posible de ese agregado es que el Código Civil y Comercial sienta el principio que lo establecido por el Código Civil y Comercial por defecto (es decir, en que caso que los contratantes nada hayan pactado en contrario) no podría ser modificado por pacto en contrario a través de un contrato de adhesión. Ello, y sin perjuicio de los casos particulares que puedan existir (como, por ejemplo, el artículo 1398 del Código Civil y Comercial respecto a la capitalización de intereses), tendría un gran impacto en la contratación por adhesión que debe ser considerado en cada caso particular.

El Código Civil y Comercial define las cláusulas abusivas en dos secciones distintas -cuando regula los contratos de adhesión y cuando regula los contratos de consumo-, y establece que, en esos tipos de contratos, dichas cláusulas se deben tener por no escritas[1]. Si bien este principio ya aplicaba a las relaciones de consumo, el Código Civil y Comercial lo redefine y lo amplía a los contratos de adhesión[2]. El mismo principio establece el Texto Ordenado del BCRA sobre Protección de los Usuarios de Servicios Financieros.

Las cláusulas abusivas son definidas como: (i) las que desnaturalizan las obligaciones del predisponente[3]; (ii) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente/consumidor, o amplíen derechos del predisponente que resulten de normas supletorias[4]; (iii) las que, por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles[5]; y (iv) las que tienen por objeto o efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor/adherente[6].

Las novedades más significativas en esta cuestión son dos. En primer lugar, se crea un límite para la consideración de cláusulas abusivas. En el artículo 1121, se establece que no pueden ser declaradas abusivas: (i) las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o servicio procurado; o (ii) las que reflejen disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas. En segundo lugar, se establece que se considerarán cláusulas abusivas las que amplíen los derechos del predisponente (o el proveedor, en los contratos de consumo) más allá de lo establecido en las normas supletorias. Esto implicaría que, para dichos sujetos, lo establecido en las normas supletorias no puede ser pactado en contra por las partes, por lo que, frente a ellos, funcionarían como normas imperativas[7].

Sin embargo, pese a los ejemplos de la Resolución No. 53/2003 y a los límites impuestos por el artículo 1121 del Código Civil y Comercial, no es sencillo determinar si una cláusula en particular, a priori, representa una cláusula abusiva. Por supuesto, en cada caso en particular, ante una situación dada y frente a la aplicación de la misma, será más fácil realizar esa determinación.

2.3. Formación del consentimiento. Contratos de consumo. Artículos 1096 a 1099

Entre las normas relativas a la oferta, el Código Civil y Comercial incluye una nueva estipulación, en relación con el plazo de la misma. Dice que, en el caso en el que la oferta no tenga plazo, cuando es realizada entre presentes, la misma sólo puede ser aceptada inmediatamente[8]. Para el caso en el que la oferta sea realizada a una persona que no esté presente, sin fijación de plazo, la misma subsiste hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida en los medios usuales de comunicación[9]. En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, es importante establecer un plazo específico para la aceptación de la oferta. De no hacerlo, las ofertas que no sean aceptadas inmediatamente, o ante la primera oportunidad, podrían ser consideradas como extintas. Esto aplica específicamente a las solicitudes utilizadas por el Banco, ya que las mismas representan una oferta de los clientes.

Si las cláusulas de las solicitudes en las ofertas para contratar no cuentan con un plazo claro de vigencia, dentro del cual puede ser aceptada por el Banco, esto implica un riesgo (bajo), puesto que una solicitud aceptada por el Banco fuera del plazo establecido podría no ser considerada como un contrato vinculante entre las partes, quedando la relación sin sustento contractual alguno, pese a que haya habido un principio de ejecución. En el caso de las solicitudes en las que el plazo establecido no es claro, quedaría librado a la interpretación de los jueces si la aceptación del Banco fue dentro o fuera de un plazo “razonable”, fuera del cual la oferta perdería su vigencia.

En virtud de lo anterior los Bancos deberían (i) incluir un plazo para la aceptación del Banco en todas las solicitudes; y (ii) adecuar los procesos pertinentes para que, si una solicitud no fuese aceptada por el Banco (a través de los mecanismos establecidos en cada una de ellas) dentro del plazo acordado, el cliente deba volver a suscribir una nueva solicitud.

Por otra parte, las normas específicas sobre formación del consentimiento en los contratos de consumo agregan tres requisitos a este tipo de contratos, además de los aplicables para los contratos en general: (i) el trato digno[10]; (ii) el trato equitativo y no discriminatorio[11]; y (iii) la libertad de contratar[12].

De los tres puntos, es novedosa la inclusión del tercero en el ámbito contractual[13]. Bajo la definición de “libertad de contratación”, el nuevo Código prevé que “están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persiguen el mismo objetivo” [14]. Vale aclarar que, al estar refiriéndose a “prácticas” y no únicamente a “cláusulas contractuales”, la prohibición tiene un amplio rango de aplicación. Entonces, la misma abarca todas los aspectos de la relación de consumo y no únicamente la redacción de las solicitudes.

Cabe realizar un análisis particular en relación a la prohibición relativa a las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persiguen el mismo objetivo (esto es, la disposición contenida en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial).

En su parte pertinente, esta disposición establece que están prohibidas las prácticas… que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo. Esta disposición es novedosa en el derecho privado argentino.

Aunque esta prohibición ya se encontraba presente en la legislación de Defensa de la Competencia, su valoración dependía en gran medida de la existencia de posición de dominio en el mercado del bien o servicio condicionante y la sujeción de la venta del bien o servicio condicionado a la compra del bien o servicio condicionante. Así las cosas, el foco de atención se centraba en el interés económico general, y no en el perjuicio particular y directo que pudiera sufrir un consumidor en particular. Así, por ejemplo, podían existir conductas prohibidas que no tuvieran impacto económico inmediato alguno sobre el consumidor (por ejemplo, porque la provisión del servicio o producto subordinado era gratuita).

En consecuencia, el artículo 1099 del Código Civil y Comercial impone una prohibición mucho más amplia a las prácticas abusivas bajo la órbita de la defensa de la competencia. Así las cosas, podría concluirse de la disposición transcripta que cualquier práctica de las características descriptas por la norma conllevará la nulidad de dicha contratación y, en consecuencia, el deber de restituir cualquier beneficio (esto es, comisión o cargo) que quien impusiera la contratación podría haber recibido en consecuencia.

Ante la falta de antecedentes directamente aplicables a los efectos de interpretar esta disposición, cabe recurrir a las propias palabras de la disposición para encontrar su sentido.

Ante todo, debe señalarse que se trata de una disposición no enunciativa; es decir, no se limita a las prácticas en que se subordina la provisión de un producto o servicio a la adquisición de otros, sino a cualquier práctica limitativa de la libertad contractual, siendo la subordinación mencionada tan solo un ejemplo de ese tipo de prácticas.

Con respecto a la específica práctica de subordinación, una interpretación razonable de la cláusula lleva a concluir que la prohibición existiría en aquellos supuestos en que, como condición para la contratación de un producto o servicio (que llamaremos “condicionante”), se requiere que un consumidor contrate otro producto o servicio (que llamaremos “condicionado”).

La doctrina especializada de defensa de la competencia, ha sentado el principio de que, a efectos de que se considere una conducta prohibida, no debe existir una conexión objetiva entre ambos productos (es decir, el condicionante y el condicionado). Al decir de la CNDC, para que una venta atada pueda ser considerada ilícita "debería cumplirse la condición de que dentro del marco de los usos comerciales corrientes el producto `atado´, a cuya adquisición se subordina la prestación del servicio técnico, no guarde relación con el objeto del contrato original". Aunque, como dijimos, la doctrina referida a defensa de la competencia no resulta directamente aplicable al artículo 1099, el mencionado principio permite sentar una eventual defensa en caso de que, por ejemplo, el producto o servicio condicionado tuviese una conexión objetiva con el producto o servicio condicionante.

De igual manera y en relación con el principio recién mencionado, existiría una defensa si la provisión del servicio condicionado fuera técnicamente necesaria para la provisión del principal. Sin embargo, si así fuera el caso, dicha necesidad debiera surgir de una necesidad especial del consumidor mas no de la provisión del servicio o producto en sí (de lo contrario, no sería razonable que pudiera imponerse una contraprestación adicional).

Pueden existir cláusulas contractuales en las solicitudes de los Bancos que obliguen al cliente a la adquisición simultánea de varios productos o servicios, o que condicionen el otorgamiento de un producto a la adquisición de otro[15]. Sin embargo, teniendo en consideración que esta prohibición aplica a todas las prácticas comerciales del Banco, no solo al texto de las solicitudes, es recomendable que los Bancos revisen los procesos vigentes para comprobar que no existan productos que condicionen o subordinen su otorgamiento a la adquisición de otro/s producto/s. Si se detectare que existiesen casos en los que sucediera, deberá eliminarse la restricción o bonificar el costo del producto adicional.

En la medida en que (i) los consumidores que adquieran productos crediticios sean requeridos de contratar otros productos relacionados sin justificación técnica para ello; y (ii) dichos consumidores sufran un daño directo o indirecto por dicha contratación (como podría ser el cobro de las comisiones correspondientes), los consumidores en forma individual (o mediante una acción de clase) podrán reclamar la invalidez de la contratación (y de los cargos y comisiones consecuencia de ella) en virtud del Artículo 1099 del Código Civil y Comercial

Las consecuencias de incumplir esta prohibición son a mi entender (i) la declaración de nulidad de la cláusula contractual que viole la libertad de contratación[16]; (ii) la potencial aplicación de una multa civil en concepto de daño punitivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 bis de la Ley No. 24.240[17]; y (iii) la reparación del daño causado, si lo hubiere, en los términos del artículo 1738 del Código Civil y Comercial.

De la reseña realizada, entiendo que, en razón de la amplitud del artículo 1099, para que se configure la prohibición expresa sería suficiente que se imponga como condición necesaria la contratación de un servicio o producto condicionado para la provisión del servicio o producto condicionante. Más allá de ello, y sin perjuicio de que el Código Civil y Comercial recepta expresamente lo referido a la función preventiva de la responsabilidad, entiendo que el consumidor debe haber sufrido un daño directo o indirecto que se plasmará, primordialmente, en el cobro de un cargo o comisión por el producto o servicio condicionado. Hay que tener en cuenta que, aunque la ausencia de este último requisito mitigaría la responsabilidad del Banco, no le quitaría antijuridicidad a la subordinación prohibida.

Así, podrían ensayarse varias defensas tendientes a minimizar el riesgo de que se configure el supuesto de hecho prohibido por la norma como, por ejemplo: (i) que el consumidor declare que reconoce que no es necesaria la contratación del servicio condicionado y que tuvo la opción de rechazarlo, (ii) bonificar el servicio condicionado.

En cuanto al deber de información, en el artículo 1387 se establece que, de ser rechazada una solicitud de crédito a un cliente por la información negativa registrada en una base de datos, el Banco “debe informar al consumidor en forma inmediata y gratuita el resultado de la consulta y la fuente de donde la obtuvo”. Vale aclarar que este artículo únicamente aplica a los contratos con consumidores, y establece una nueva obligación para los bancos que no existía en la normativa anterior. La norma no establece específicamente que la información deba brindarse por escrito. En consecuencia, es recomendable (i) adecuar los medios para brindar esta información, y (ii) determinar la forma en la que se cumplirá con esta obligación.

Con respecto a la información de los contratos de crédito, el Código Civil y Comercial introduce la pena de nulidad para los contratos con consumidores y usuarios que no contengan información relativa a (i) tipo y partes del contrato; (ii) el importe total del financiamiento; (iii) el costo financiero total (“CFT”)[18]; y (iv) las condiciones de desembolso y reembolso[19]. Por ello, es recomendable (i) verificar en todos los modelos de solicitudes que se cumpla con los requisitos establecidos en el mencionado artículo; y (ii) en el caso del CFT, se establezcan los procedimientos de control adecuados para asegurar que el mismo sea incluido en todas las solicitudes en el momento de su aceptación.

III. Obligaciones de dar dinero en moneda extranjera [arriba] 

El art. 765 del CCC establece la facultad del deudor de cancelar la obligación asumida en moneda extranjera, dando el equivalente en moneda de curso legal. Es decir que posibilita el pago del “equivalente en moneda de curso legal”, de una obligación en “moneda que no sea de curso legal en la República”, es decir, de una obligación contraída en moneda extranjera. Es decir, el deudor puede liberarse de la deuda contraída dando el equivalente en moneda de curso legal ya que la obligación es considerada como de dar cantidades de cosas. Asimismo, el deudor asume una obligación de naturaleza facultativa, conforme el art. 786 del nuevo CCC, ya que la obligación principal es la contraída en moneda extranjera y la accesoria es la de cumplir y cancelar en moneda nacional, lo cual otorga al deudor la facultad de optar al momento de cancelar la deuda.

Por su parte, el art. 766 establece que “el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada”. Este artículo se contradice con el anterior, puesto que el primero adopta el principio de la equivalencia, y el segundo el de la especie.

Finalmente, el art. 772 establece la cuantificación del valor de la deuda, disponiendo que su evaluación se realice conforme el valor real de la misma. Asimismo, la cuantificación de un valor “puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico”. Esta excepción constituye una nueva excepción, además de ser contraria al principio general del art. 765 del CCC.

En consecuencia, se advierte no solo la intención del legislador de permitir la pesificación de las obligaciones dinerarias sino de otorgarle a las obligaciones en moneda extranjera una función correctiva del valor de la moneda nacional, teniendo en cuenta los vaivenes de nuestra economía y el deterioro constante de nuestra moneda con respecto a la moneda extranjera utilizada en el mercado internacional.

Ahora bien, la moneda extranjera puede utilizarse mientras no existan normas de orden público que prohíban su uso, que de existir, convertirían a las obligaciones en moneda extranjera en obligaciones en moneda de curso legal al tipo de cambio aplicable. Cabe entonces sostener que el art. 765 no es una norma imperativa ni de orden público, sino de carácter supletorio, como lo afirma la doctrina casi unánimemente. El art. 765 consigna el derecho de sustitución del deudor, puede ser dejada de lado por los contratantes, por cuanto (i) las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte de carácter indisponible[20]; (ii) el principio de autonomía de la voluntad en materia de obligaciones y contratos reposa en las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14, 17 y 19 de la Constitución Nacional; (iii) no surge de su expresión, de su contenido o de su contexto el carácter imperativo de la norma; (iv) es una facultad del deudor y como tal puede ser renunciada; y (v) aunque el deudor renuncie al derecho de sustitución si la obligación puede devenir de cumplimiento imposible como resultado del régimen cambiario.

Sin embargo, el derecho de sustitución no asiste al deudor en varias normas del CCC que imponen la moneda extranjera como moneda de pago[21]. En consecuencia, es recomendable que los Bancos (i) establezcan en los contratos, como obligación alternativa, a elección del acreedor el pago en pesos a un tipo de cambio que le permita la compra de moneda extranjera en una plaza en el exterior donde dicha compra no esté restringida; y (ii) para el caso de títulos de deuda en moneda extranjera emitidos por la Nación libremente exportables y que coticen en el exterior, en una cantidad tal que vendidos en una plaza extranjera le permitan al acreedor adquirir la moneda adeudada.

 

Bibliografía [arriba] 

- Barreira Delfino, Eduardo, Contratos bancarios de valor cuantificado, publicado en RCCyC 2016 (mayo), 05/05/2016, 10, Cita Online: AR/DOC/1260/2016.

- Barreira Delfino, Eduardo, Inaplicabilidad del art. 765 del Código Civil y Comercial, Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F ~ 2015-08-25 ~ F., M. R. c. A., C. A. y otros s/ consignación, publicado en RCCyC 2015 (octubre), 19/10/2015, 182, Cita Online: AR/DOC/3411/2015.

- Bomchill, Máximo, Las normas sobre obligaciones en moneda extranjera en el Código Civil y Comercial son supletorias y no imperativas, publicado en http:// codigocivil.iprofesional.com/ 2015/ 09/ 03/ las-normas- sobre-obligaciones -en- moneda -extranjera- en-el- codigo-civil- y-comercial- son- supletorias- y-no-imperativas/.

- Calderón, Maximiliano Rafael, Obligaciones en moneda extranjera y cepo cambiario: viejas y nuevas soluciones, Fallo comentado: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 6a Nominación de Córdoba~2015-08-27 ~ Veiga, Susana Victoria c. Izurieta, Javier Arturo s/ abreviado - consignación - recurso de apelación - N° 2326312/36, publicado en LLC2016 (febrero), 25 - RCyS2016-V, 67, Cita Online: AR/DOC/149/2016.

- Trigo Represas, Félix A., Orden público en el derecho de las obligaciones, publicado en LA LEY 24/11/2015, 24/11/2015, 1 - LA LEY 2015-F, 1029, Cita Online: AR/DOC/4008/2015.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Ver artículos 988 y 1117 del Código Civil y Comercial. El principio de la nulidad de las cláusulas abusivas deriva del artículo 37 de la Ley No. 24.240 que, en 1993, lo estableció para los contratos de consumo. La regla preveía, y así se mantiene en el Código Civil y Comercial, que la nulidad de las cláusulas abusivas no perjudica la validez del contrato. Simplemente se deben tener por no escritas. En el año 2003, la Resolución No. 53/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor (la “Resolución No. 53/2003”) estableció un listado ejemplificativo de cláusulas que deberán ser consideradas abusivas. Dicha resolución sigue vigente.
[2] Ver, al respecto, artículo 984, donde se definen los contratos de adhesión como aquellos que contienen cláusulas generales predispuestas unilateralmente.
[3] Ver artículo 988, inciso a) del Código Civil y Comercial. Esto coincide con el inciso a) del artículo 37 de la Ley No. 24.240, con la diferencia de que se eliminó “o limiten la responsabilidad por daños”.
[4] Ver artículo 988, inciso b) del Código Civil y Comercial. Coincide con el inciso b) del artículo 37 de la Ley No. 24.240, con una diferencia sustancial. El artículo 988, inciso b) agrega “que resultan de normas supletorias”, al final. De esa manera, los derechos del predisponente (o del proveedor, en el caso de contratos de consumo) no pueden ser ampliados más allá de lo establecido en las normas supletorias que, para ellos, pasarían a funcionar como imperativas. Ver, al respecto, nota83.
[5] Ver artículo 988, inciso c) del Código Civil y Comercial.
[6] Ver artículo 1119 del Código Civil y Comercial. Si bien esta norma en particular solamente aplica a los contratos de consumo, entiendo que, en los hechos, la misma podría ser aplicada analógicamente a los contratos de adhesión.
[7] Ver nota 37. Vale aclarar que las partes siempre pueden pactar para modificar las normas supletorias en beneficio del adherente y/o consumidor.
[8] Ver, al respecto, el segundo párrafo del artículo 974 del Código Civil y Comercial.
[9] Según el tercer párrafo del artículo 974 del Código Civil y Comercial.
[10] Ver artículo 1097. Este principio ya se encontraba establecido en el artículo 8 bis, agregado a la Ley No. 24.240 por la Ley No. 26.361 en el año 2008.
[11] Ver artículo 1098. Este punto también se encontraba incluido en el artículo 8 bis de la Ley No. 24.240, según se indica en la nota anterior.
[12] Ver artículo 1099. Esta prohibición no es novedosa. Una estipulación prácticamente idéntica se encuentra en el inciso i) del artículo 2 de la Ley No. 25.156 de Defensa de la Competencia. Sin embargo, en ese caso, la prohibición se condiciona al ámbito de aplicación de dicha ley, que requiere que dicha práctica tenga como objeto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o hacer abuso de una posición dominante. Adicionalmente, en el ámbito del derecho del consumidor, algo similar se había previsto en materia de cláusulas abusivas. El inciso j) del Anexo a la Resolución No. 53/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, se había establecido que se consideraban tales las que “facultan al proveedor a suministrar otros productos o servicios no incluidos en el contrato, sin la previa y expresa aceptación por el consumidor y/o imponiéndole un plazo para comunicar que no los acepta”.
[13] Los otros dos, como se explicó arriba, ya se encontraban incorporados a la Ley de Defensa del Consumidor desde el año 2008 y tenían un efecto similar.
[14] Ver artículo 1099 del Código Civil y Comercial.
[15] Hay algunos casos en los que el cliente se obliga a contratar a su cargo algún servicio accesorio y esencial para el tipo de producto que solicita, como ser el seguro de vida o el seguro automotor en los casos de créditos prendarios. Considero que, en estos casos, no aplica el artículo 1099 porque (i) los servicios requeridos son esenciales para la conservación de las garantías de crédito del Banco y son inescindibles del producto ofrecido; (ii) en la mayoría de los casos, son requeridos por las regulaciones aplicables (ver, al respecto, el Manual de originación y administración de préstamos hipotecarios y prendarios, en la sección 16 del Capítulo I de la Circular OPRAC y el artículo 8 de la Resolución No. 38.052 de la Superintendencia de Seguros de la Nación); y (iii) las prestaciones no son a cargo del mismo proveedor, ni de una persona vinculada al mismo.
[16] De acuerdo con el artículo 1122 del Código Civil y Comercial.
[17] En este caso, entiendo que dicho artículo sería aplicable porque el incumplimiento al artículo 1099 del Código Civil y Comercial representaría una incumplimiento a una “obligación legal con el consumidor” de acuerdo con la redacción del artículo 52 bis de la Ley No. 24.240.
[18] Según lo establecido en el punto 3.4 de la Sección 3 del Capítulo II de la Circular OPRAC del Banco Central de la República Argentina, deberá indicarse el Costo Financiero Total Nominal Anual (“CFTNA”), según aclaraciones establecidas en la Comunicación “C” 39873.
[19] Ver artículo 1389 del Código Civil y Comercial.
[20] Ver arts. 960 y 962 del CCC.
[21] Ver artículos 1367 de depósito irregular, 1390 de depósito bancario, 1408 de préstamo bancario y 1525 y 1527 de mutuo.