JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Alcances del principio Nec Reformatio In Peius
Autor:Hopf López, Rudy
País:
Paraguay
Publicación:Revista Paraguaya de Derecho Procesal Penal - Número 5 - Diciembre 2019
Fecha:05-12-2019 Cita:IJ-CMVII-148
Índice Citados Relacionados
Sumarios

En el uso jurídico procesal, este principio se refiere a la prohibición de empeorar o agravar la situación del imputado, en el sentido de que se reforme o modifique la sentencia en forma más gravosa para quien la impugna. Por un lado, lo que se pretende es evitar que se agrave la situación del impugnante (imputado) y con ello también evitar la desmotivación o disuasión de la interposición de un recurso respecto de una sentencia.


In procedural legal use, this principle refers to the prohibition of worsening or aggravating the situation of the accused, in the sense that the sentence is amended or modified in a more burdensome way for those who challenge it. On the one hand, what is intended is to prevent the situation of the appellant from being aggravated and thereby also avoid the demotivation or dissuasion of the filing of an appeal with respect to a sentence.


1. Introducción
2. Antecedentes
3. Concepto
4. Jurisprudencia de la Reforma en perjuicio en Paraguay
5. Fundamento de la prohibición de la Reformatio In Peius en la doctrina procesal
6. Conclusión
Bibliografía
Notas

Alcances del principio Nec Reformatio In Peius

Por Rudy Hopf López [1]

1. Introducción [arriba] 

En el desarrollo del proceso penal, la cuestión principal es la búsqueda de la verdad - procesal- conforme a ciertas reglas impuestas por el legislador. En sus fases, dirigido por un juzgador -que debe decir el derecho- cabe la posibilidad que lo resuelto no esté ajustado precisamente, al interés del procesado, vale decir, conforme a los medios probatorios la resulta del proceso puede derivar en agravio (situación gravosa) para aquel. Por ello, toda persona que se considere lesionada en sus derechos puede recurrir el fallo procurando mejorar su situación. Es un derecho fundamental y se encuentra consagrado en la Constitución Nacional en el ejercicio debido a la defensa.

El principio de la prohibición de reforma en perjuicio está contemplado en nuestra legislación en el art. 457 del Código Procesal Penal, dentro del Libro Tercero que trata de los Recursos. Aunque no se dispone de una norma constitucional expresa, se encuentra implícito en el principio del derecho a la defensa, ya que, en su amplio espectro, también se comprende aquellos mecanismos de impugnación con que cuenta todo ciudadano, a saber, el de recurrir las resoluciones judiciales agraviantes.

En el uso jurídico procesal, este principio se refiere a la prohibición de empeorar o agravar la situación del imputado, en el sentido de que se reforme o modifique la sentencia en forma más gravosa para quien la impugna. Por un lado, lo que se pretende es evitar que se agrave la situación del impugnante (imputado) y con ello también evitar la desmotivación o disuasión de la interposición de un recurso respecto de una sentencia.

De acuerdo a Iñigo Sanz Rubiales, se sitúa esta prohibición en el conflicto entre legalidad y seguridad jurídica, e implica la prevalencia de esta última en los concretos casos en que es aplicable. Su ámbito de aplicación propio son los recursos. Tiene su origen en el Derecho procesal y responde a un principio general de esa rama del Derecho tradicionalmente expresado en el brocardo tantum devolutum quantum apellatum[2].

 2. Antecedentes [arriba] 

Prácticamente el mundo del derecho ha tenido su origen y desarrollo en la antigua Roma, pues es innegable que la civilización ha sido marcada por la historia de este pueblo. Según Von Ihering, por tres veces marcó Roma la senda que siguió el mundo civilizado: la primera por la fuerza de las armas, cuando sus legiones victoriosas forjaron el imperio. La segunda por la convicción de la fe, cuando el cristianismo que le había convertido en su capital, inició su tarea evangelizadora. La tercera por la sabiduría de sus leyes, que tuvieron fuerza y vigencia suficientes para convertirse en base y fundamento de los sistemas jurídicos nacientes, en los estados que surgieron de las cenizas del imperio romano[3].

En lo que respecta a la historia de la prohibición de la “reformatio in peius”, se coincide en general, que resultaría de un pasaje del digesto de Ulpiano D-49-1-1: “Apellandi usus quam sit fresquens, quamque necessarius, nemo est qui nesciat, quippe sum iniquietaten iudicantium vel imperitian recorrigat: licet nonnunquam bene latas sententias in peius reformet, neque enim utique melius pronuntiat qui novissimus sentetiam laturus est”, aunque según el Dr. Francisco Castillo, la interpretación más aceptada sobre ese pasaje, es que la intención de Ulpiano era señalar de manera satírica, que el valor de una sentencia no puede medirse por el grado de la instancia que decida y que es posible que una buena sentencia sea desmejorada en la instancia de apelación[4]. Así mismo, el “ius in peius reformare” se refiere al valor de la decisión y no a la situación del imputado[5], por lo que cabe decir que no necesariamente la situación del agraviado estaría comprendida en la protección originalmente, sino más bien, “el valor de la decisión” no tendría que verse afectado por la decisión del superior.

Otra cuestión interesante que nos parece estar en estrecha vinculación con principio de la reforma en perjuicio en el derecho romano aparece en las obligaciones “cuasi delictuales”, que según las Institutas de Justiniano una de ellas era “el del juez que hizo suyo el proceso”[6]. Si bien la situación aquí opera cuando el Juez falla de manera contraria a derecho con actitud dolosa, perjudicando así a una parte o beneficiando a la otra, se puede trasladar la misma responsabilidad al que actúa en instancia de revisión agravando la situación del condenado. Desconocemos si efectivamente esta obligación se llegó a sancionar con aplicación de la interpretación de la reforma en perjuicio, que por cuestiones de limitaciones prácticas no ahondaremos aquí.

Así también, para el gran procesalista colombiano Hernando Davis Echandía, nos informa respecto de este principio que su fuente originaria era la doctrina que explicaba el proceso como una especie del “cuasi contrato de litis contestatio”, eminentemente privado, de esta figura procesal y la necesidad de erradicarla desde perspectivas de política legislativa “del interés público”. La prohibitio reformatio in pejus, según el profesor colombiano, es “...un fósil jurídico totalmente fuera de lugar en el proceso moderno”. Este principio, en relación con el art. 357 del Código de Procedimiento Civil colombiano señala: “...La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella...”[7].

Aunque esta posición de atribuir el origen de la reforma en perjuicio al derecho romano se había generalizado en Europa en los siglos XVIII y XIX, debido al prestigio que gozaba en esa época el derecho romano, lo cierto es, según el Dr. Francisco Castillo, que la institución como tal no fue conocida en este[8]. Al parecer el nacimiento de la institución se dio en Alemania a principios del siglo XVIII, según algunos autores alemanes como Gerber, la doctrina de la prohibición de la reforma in peius nació como consecuencia de que se prohibía a las facultades de derecho, a las que los tribunales solían mandar casos para que los resolvieran, apartarse de las actas del expediente que recibían. Oficialmente la institución aparece legislativamente por primera vez en el “Strafprozeb-Ordnung” de 13 de agosto de 1855[9].

3. Concepto [arriba] 

Como se ha dicho un poco más arriba, la reformatio in peius es la prohibición que pesa sobre el tribunal que revisa una resolución jurisdiccional por la interposición de un recurso, de modificarla en perjuicio del imputado, cuando ella solo hubiese sido recurrida por él o por otra persona autorizada por la ley, en su favor (en realidad el art. 457 del CPP solo habla de cuando haya sido impugnada por el imputado o su defensor). Su finalidad inmediata consistiría, según María Inés Horvitz Lennon y Julián López Masle, en impedir que el imputado sea perjudicado sorpresivamente por una resolución sin que haya podido defenderse de aquellos extremos de la misma que lo afectan. Admiten que si bien esta prohibición no está planteada legislativamente como expresión particular del derecho de defensa del imputado, en cuanto se admite también que beneficie a las partes acusadoras, no se debe olvidar que en cuanto garantía sólo puede jugar a favor del imputado[10].

Como bien se podrá ya colegir con lo antedicho, la reformatio in peius es una institución propia del sistema privatístico o dispositivo, y ha sido materia de diversas conceptualizaciones por los doctrinarios, y para los efectos del presente artículo, solo vamos a referir las siguientes:

Eduardo J. Couture, al respecto nos dice: “La reforma en perjuicio (reformatio in peius) consiste en una prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario. El principio de la reforma en perjuicio es, en cierto modo, un principio negativo: consiste fundamentalmente en una prohibición. No es posible reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante”[11].

Hernando Devis Echandía, refiere que: “Otro efecto peculiar de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que lo interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia. Este se conoce como reformatio in peius y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada”[12].

Así vemos que el principio prohíbe que el órgano revisor agrave aún más la situación del imputado, cuando este sea el único recurrente, aunque también operaría una modificación favorable (no en contra) al imputado, en el supuesto de impugnación por cualquiera de las partes del proceso.[13]

4. Jurisprudencia de la Reforma en perjuicio en Paraguay [arriba] 

El ámbito de la prohibición de la Reformatio in Peius, se traduce en que la resolución recurrida no debe ser "modificada en disfavor del reo", pues lo peor que le puede ocurrir al recurrente es que se conserve la resolución impugnada. Si quienes hacen valer el recurso de apelación pudieran correr el peligro de encontrar lo contrario a la ayuda esperada, es seguro que nunca harían valer su protesta respecto del fallo de primera instancia. Por el contrario, se confirmarían con frecuencia, desgraciadamente, con resoluciones injustas.

Por tanto, existe siempre Reformatio In Peius; si el nuevo fallo es más gravoso que el antiguo. Por otra parte, no se agrava la situación jurídica del acusado, cuando la pena señalada en el fallo de segundo grado es igual a la que fijó el juez del conocimiento en su resolución.

A continuación, a modo de ejemplo se presenta un resumen del fallo correspondiente al ACUERDO Y SENTENCIA N° 244/2007 EXPEDIENTE: RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOG. D.K.P., P.C. Y D.G.S. EN LOS AUTOS: "M.Z. S/ SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES C/ EL MEDIO AMBIENTE":

En materia recursiva la competencia del tribunal consagra el principio "tantum apellatum quantum devolutum", según el cual los agravios del recurrente son los que definen la competencia del tribunal superior, que debe resolver sobre ellos y limitado a los aspectos contenidos en los mismos. El límite de la jurisdicción del tribunal de apelación son los puntos de la resolución a que se refieren los motivos si sobrepasa esos límites incurre en extra petita.

Así también, el Acuerdo y Sentencia en cuestión, trata sobre la modificación de la pena al disponer “La resolución recurrida impone, al confirmar la suspensión a prueba de la ejecución de la condena además de las ya impuestas, obligaciones y reglas de conducta, cuyo apartado no fue cuestionado ni atacado en la apelación interpuesta, derivando en una resolución extra pettita en perjuicio del recurrente al extralimitarse en el cambio de estas "obligaciones y reglas de conductas, no ha justificado su posición ni ha demostrado que la reparación del daño haya sido solicitada, estimada o discutida por las partes por lo tanto su interposición viola los principios de igualdad procesal, legalidad y debido proceso”.

La reformatio in peius constituye en sí misma una ley más benigna; la prohibición de la reforma en perjuicio surge como un derivado del derecho de defensa que tiene el imputado o condenado, constituyendo garantía individual que lo protege de las etapas recursivas, impidiendo que se reforme o modifique su situación en forma más gravosa, cuando solo él impugna[14].

La reformatio in peius en principio libera al imputado del peligro que la interposición del recurso puede causar, si en caso de anularse la decisión una nueva sentencia dictada por el otro tribunal agrave lo decidido por el primero. La reformatio in peius afecta el derecho a la defensa ya que se trata de una condena sin audiencia[15].

Una cuestión importante surge sobre las limitaciones que tienen los tribunales de alzada conforme al criterio esbozado en la sentencia: “Los límites impuestos por la reformatio in peius, que tiene el tribunal de alzada son: no puede modificar el hecho objeto de la imputación; no puede aumentar la pena impuesta por el aquo en su decisión; no pueden aplicar penas accesorias por propia decisión; no puede efectivizar las penas que fueron impuestas en forma suspensiva; no puede calificar más gravemente el hecho (RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 2007-2013), punible, aun cuando no aumente la pena impuesta por el inferior”.

La garantía para el imputado procede solo cuando él apela, de esta forma opera la reformatio in peius como garantía de que no empeorará su situación procesal con la modificación de la sentencia en su contra. La procedencia del recurso y la existencia de una modificación de la condena en perjuicio del imputado hacen a la viabilidad del recurso de revisión, pues las condiciones fácticas y jurídicas del Acuerdo y Sentencia recurrido, hicieron a la vulneración de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico.[16]

Esta garantía constituye en sí misma una ley más benigna; la prohibición de la reforma en perjuicio surge como un derivado del derecho de defensa que tiene el imputado o condenado, constituye una garantía individual que lo protege de las etapas recursivas, impidiendo que se reforme o modifique su situación en forma más gravosa, cuando solo él impugna. Además, este principio libera al imputado del peligro que la interposición del recurso puede causar, si en caso de anularse la decisión, una nueva sentencia dictada por el otro tribunal, agrave lo decidido por el primero. La Reformatio in peius afecta el derecho a la defensa ya que se trata de una condena sin audiencia y debate por parte del condenado. La justificación dogmática y doctrinal de la prohibición se encuentran también en el principio acusatorio Nemojudex sine autore, neprocedatjudex ex officio[17].

5. Fundamento de la prohibición de la Reformatio In Peius en la doctrina procesal [arriba] 

El procesalista argentino Fernando De La Rúa, destaca el carácter de garantía constitucional de la prohibición de la reformatio in peius, sin perjuicio de ser, en su opinión, una manifestación de la limitación a los agravios (principio de congruencia). La jerarquía constitucional de la garantía comentada deriva de su íntima relación con el derecho de defensa. Así sostiene De La Rúa que el no agravamiento de la situación obtenida por el recurrente, que garantiza la prohibición, es consecuencia del objeto defensivo del recurso, ya que de lo contrario se privaría al recurso de su finalidad específica, esto es, de obtener una ventaja o un resultado más favorable del proceso[18]. A su vez, desde el punto de vista estrictamente procesal, la prohibición de la reformatio in peius es una consecuencia del principio de congruencia o correlación, según el cual la sentencia debe limitarse a las pretensiones que forman el objeto del proceso, que tiene en segunda instancia manifestaciones más específicas, más limitantes y rigurosas, ya que esta instancia tiene un objeto propio, que son las pretensiones impugnativas de los recurrentes, y la voluntad de estos limita o condiciona más al juez del recurso. Por ello, sostiene De La Rúa, la competencia funcional del tribunal de alzada está determinada por los motivos indicados por el recurrente en función de los agravios ocasionados por el fallo[19].

Julio Maier destaca, entre otros, dos aspectos de la institución que analizamos. Nos recuerda, primero, que si bien la Corte Suprema argentina ha reiterado que la prohibición de la reformatio in peius es también una garantía constitucional, cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa del acusado, el acento debe ser puesto en que la manifestación de voluntad concreta del impugnante acerca de los motivos por los que el fallo resulta injusto (los agravios) constituye la frontera de la competencia (de la potestad) del tribunal[20]; esto como consecuencia de la vigencia en materia penal del principio acusatorio. En segundo lugar, señala que el fundamento político de la institución y lo que confirma su razón de ser es la seguridad jurídica; de lo contrario recursos perfectamente fundados no se interpondrían - aceptándose sentencias injustas- por temor a la agravación de las consecuencias[21].

En similar sentido, Jorge A. Clariá Olmedo, autor de varias obras de mucha difusión no solo en Argentina, señala que la prohibición de la reformatio in peius, en cuanto regla de garantía que excluye la posibilidad de modificación de la sentencia dictada por el a quo en perjuicio del apelante o recurrente sin que haya mediado instancia impugnativa admitida de la parte contraria, es corolario de la limitación del objeto del recurso a los agravios expresados, y tiene como fundamento la evitación de restringir con riesgos la facultad de poner en acto una impugnación[22].

El fundamento de este instituto procesal, tributario del principio acusatorio, es garantizar al acusado la mayor libertad y tranquilidad para recurrir, que se obtiene cuando aquel tiene la certeza que nunca su propia actividad recursiva podrá perjudicarlo más que la propia sentencia impugnada. De lo contrario un acusado contra el que se ha dictado fallo condenatorio puede resultar compelido a sufrir la sentencia injusta, en su criterio, antes que correr el riesgo de que esta se modifique en su perjuicio.

En el ámbito del ejercicio de los medios de impugnación, la prohibición de la reformatio in peius es una garantía procesal, cuya finalidad es evitar que el acusado contra el que se ha dictado sentencia condenatoria se vea disuadido, por temor a empeorar su situación procesal, de ejercer su derecho constitucional a los recursos legalmente establecidos en la Ley.

La reforrnatio in peius vive en el ámbito de los recursos contra las resoluciones jurisdiccionales y, básicamente, significa prohibir al tribunal que revisa la decisión, por la interposición de un recurso, la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, cuando ella sólo fue recurrida por él o por otra persona, autorizada por la ley, en su favor[23]. La seguridad jurídica del recurrente recibe, con ella, un nuevo apoyo: él sabe que, por su recurso (esto es: si no recurre otro interviniente en su contra), lo peor que puede sucederle consiste en la confirmación del fallo. Precisamente, el fundamento político que se exhibe para sostener la regla confirma su razón de ser: de otra manera, recursos perfectamente fundados no se interpondrían -aceptándose sentencias injustas- por temor a la agravación de las consecuencias[24].

El principio jurídico de no reformatio in peius, limita la facultad revisora del tribunal (Ad quem) respecto al fallo expedido por el juez (Ad quo), aplicándose únicamente en la etapa del juzgamiento por cuanto el superior encuentra condicionada su competencia respecto a la materia del grado o impugnación, debiendo a lo sumo confirmar la sentencia pero no reformarla en contra del procesado (tantum devolutum quantum apellatum - Conoce el superior, solo de lo que se apela); pues, anteriormente el encausado haciendo uso de su legítimo de derecho recurría al Ad quem para la revisión del fallo, resultando incomprensible que sea perjudicado con el aumento de la pena ya establecida en la sentencia contravenido la lógica acusatoria. Como dice José Césare Sifguentes: “Es lógico y razonable pensar que quien interpone una impugnación busca un beneficio y no un perjuicio”[25].

Como sabemos, el Derecho Procesal Penal, como otras ramas del Derecho, está informado por una serie de principios que giran en torno al debido proceso. Estos principios han sido agrupados doctrinariamente en dos rubros: los que aplican en la etapa de instrucción y los que se aplican en la etapa de juzgamiento.

A los primeros, tenemos el impulso de oficio, reserva, etc., mientras que dentro del segundo tenemos el principio de publicidad, preclusión, inmediación, non reformatio in peius, etc.

En ese sentido, quien emplea cualquier medio impugnatorio, busca un mayor y mejor análisis de la cuestión controvertida, por lo que se ampara en los principios de doble instancia, revisión de sentencias y de non reformatio in peius.

Por otro lado, si bien la prohibición de reforma peyorativa (in peius) no está expresamente enunciada en la Constitución, representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela jurisdiccional, a través del régimen de garantías legales de los recurso y, en todo caso, de la prohibición constitucional de la indefensión.

Cuando no existe un recurso de la parte contraria, la reforma en perjuicio afecta las garantías del principio acusatorio porque implica la agravación de la sentencia en perjuicio del recurrente, sin que otra de las partes lo hubiera propiciado con su recurso. Se infringe, por lo tanto, el principio acusatorio y se produce indefensión.

En esencia, como enseña Fenech, la prohibición de la reformatio in peius se basa, más que en razones de índole jurídica -ya que en este sentido podría alegarse que el juez o tribunal Ad quem dispone normalmente de menos fuentes de conocimiento que el juez o tribunal a quo-, en razones de política criminal y debe conservarse en virtud de principios de justicia y equidad.

6. Conclusión [arriba] 

En el actual proceso penal prevalece el principio de favorabilidad, que se destaca cuando debe aplicarse con relación a la libertad del procesado. Normativamente aparece como derivación del derecho constitucional a ser tratado como inocente hasta que no se haya dictado sentencia condenatoria. Por ello las disposiciones que restringen la libertad de los imputados o que limitan el ejercicio de sus facultades, deben ser interpretadas restrictivamente.

De esta manera, también la facultad de recurrir no puede ser limitada más allá de lo que la ley expresamente señala. Esta facultad de recurrir también encuentra coherencia con la prohibición de reformatio in peius que alude a la no reforma de la decisión si quien ha recurrido es el acusado.

Este principio se funda en que no es razonable conceder a los acusados la facultad de impugnar la resolución y al mismo tiempo exponerles a que por ejercitarla su situación se agrave.

El reexamen de la cuestión litigiosa se hace realidad a instancia de la parte agraviada por la decisión, por lo tanto, es ella la que delimita el ámbito de conocimiento del tribunal Ad quem respecto al objeto procesal de la instancia, ocasión en que entra en consideración la regla del tantum devolutum quantum apellatum, en virtud de la cual el tribunal superior debe reducir los límites de su resolución a las cuestiones promovidas en el recurso.

La reformatio in peius, en consecuencia, constituye un principio general para todas las impugnaciones devolutivas, y, como tal, es aplicable por analogía a aquellos casos en que no esté expresamente prevista (la única interpretación extensiva que puede realizarse en el proceso penal es aquella a favor del encausado). Así, comprendida su categoría de principio general, se entiende que la decisión del tribunal Ad quem no puede agravar la situación en la que se encontraba el recurrente con relación a la resolución objeto de su propio recurso: ese es el núcleo esencial de la institución.

La prohibición de la reformatio in peius constituye un límite en dos sentidos. Un límite jurisdiccional y un límite punitivo. Así el ejercicio de la actividad jurisdiccional del tribunal que conoce del recurso se ve limitada en cuanto el recurrente quedará a salvo de la posibilidad de que la función revisora exceda los términos en que formuló su recurso, es decir, los pronunciamientos de la sentencia impugnada que no fueron cuestionados quedan a firme, cuando no ha mediado impugnación de la contraria. Asimismo, y como efecto del anterior, la prohibición de la reforma peyorativa dirigida a los órganos del Estado que intervienen en la persecución penal, frente a la inactividad recursiva del Ministerio Público, implica que no se puede imponer una pena más gravosa que la emanada del proceso en que se dictó la sentencia recurrida por el acusado. En este sentido, la interdicción de la reformatio in peius impone al tribunal que conoce del recurso una doble abstención: no pronunciarse sobre aspectos no cuestionados por el recurrente y no agravar la pena.

“Sostener que el nuevo tribunal tiene plena libertad para dictar sentencia, esto es, para calificar los hechos e imponer una pena más grave que la obtenida en el primer juicio que se anuló por exclusiva actividad recursiva de la defensa, afecta tres elementos esenciales en torno al ejercicio del derecho al recurso. En primer término, supone restar eficacia a los medios de impugnación y dejar entregado el ejercicio de un derecho fundamental a decisiones estratégicas que eviten que se haga realidad el dicho popular de “ir por lana y salir trasquilado”. Supone, en segundo lugar, desconocer que tanto el Ministerio Público (que ha consentido o se ha conformado con la pena impuesta en el primer juicio) como el Tribunal de reenvío forman parte de la estructura del Estado -el uno destinado a enderezar la acción penal pública y el otro a juzgar a los presuntos responsables de un delito-, y que como órganos del Estado deben ser los verdaderos guardianes de esta garantía. Por último, y consecuente con lo recién apuntado, significa olvidar que la prohibición de la reformatio in peius es precisamente un límite punitivo oponible al Estado (y autoimpuesto), que en un sistema liberal y democrático debe asegurar la más completa y efectiva libertad en el empleo de los medios de impugnación, sin que la voluntad del acusado que estima injusta una sentencia resulte viciada por el temor de obtener al final del camino recursivo una sentencia más desfavorable”[26].

Bibliografía [arriba] 

- Barrientos P., Ignacio, “PROHIBICION DE LA REFORMATIO IN PEIUS Y LA REALIZACION DE NUEVO JUICIO (IR POR LANA Y SALIR TRASQUILADO)”, REJ – Revista de Estudios de la Justicia – No 9 –, Año 2007.

- Castillo G., Francisco, “La Prohibición de la “Reformatio In Peius” en el Código Procesal Penal”, Revista de Ciencias Jurídicas, Universidad de Costa Rica, Número 26 (1975).

- Centurión, J. E.-R. (2010). Código Procesal Penal Comentado. Asunción: Intercontinental Editora S.A.
- Corte Suprema de Justicia; División de Investigación, Legislación y Publicaciones. “Colección de Derecho Penal. Código Procesal Penal de la República del Paraguay. Concordado, con Legislación Complementaria e Índice Alfabético-Temático. Tomo III. Segunda Edición Actualizada”. Asunción – Paraguay. Edición 2001.

- Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 13 Ed. (reimpresión), Ediciones Dapalma, Bs. As.

- Clariá Olmedo, Jorge. A., Derecho Procesal, Tomo II, Estructura del Proceso, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1983.

- De La Rúa, Fernando, “Límites de los recursos. La prohibición de reformatio in peius en materia penal y civil”, en Teoría General del Proceso, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991.Ancla

- Ghirardi, Juan Carlos/ Alba C, Juan José, “Manual de Derecho Romano”, Primera Edición, 1999.

- Horvitz Lennon, María Inés y López Masle, Julián, Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 1° Reimpresión, Santiago de Chile, 2005.

- López Cabral, Miguel Oscar. (2016) “Código Procesal Penal Comentado y Concordado”, Asunción: Intercontinental.

- Maier, Julio B. J. (1999), Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, 2da Edición, Edit. del Puerto, Buenos Aires.

- Poder Judicial. (s.f.). Jurisprudencia destacada. Recuperado 26 junio, 2019, de https://www. pj.gov.py/not as/1 3632-jur isprudencia –dest acada.

- Sanz, Rubiales Íñigo, “Contenido y Alcance de la Prohibición de Reformatio in Peius en el Procedimiento Administrativo”, Revista de Administración Pública, Madrid, enero -abril (2013), págs. 241-276.

- Uv.es. (2019). REFORMATIO IN PEJUS - REFORMATIO IN MELIUS. [online] Available at: https://www.uv.es/aj v/art_jco s/art_jcos /num14/a rt.%2014/1 4INPEIUS_I NMELIUS,htm #_ednr ef10 [Accessed 26 Jun. 2019]

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado egresado de la Universidad Americana, Asunción, Paraguay. Maestrando en Ciencias Penales de la Universidad Nacional de Asunción.
[2] Sanz, Rubiales Íñigo, “Contenido y Alcance de la Prohibición de Reformatio in Peius en el Procedimiento Administrativo”, Revista de Administración Pública, pág. 242.
[3] Von Ihering citado en Ghirardi, Juan Carlos/ Alba C, Juan José, “Manual de Derecho Romano”, Primera Edición, 1999, pág. 21.
[4] Castillo G., Francisco, “La Prohibición de la “Reformatio In Peius” en el Código Procesal Penal”, Revista de Ciencias Jurídicas, Universidad de Costa Rica, Número 26 (1975), pág. 192.
[5] Ibídem, pág. 193.
[6] Ghirardi, Op., cit., pág. 476.
[7] Davis Echandía, Hernando, Estudios de Derecho Procesal, Tomo 1 (Bogotá: Abc, 2007), pág. 282 y Ss.
[8] Castillo, Op., Cit., Pág 193.
[9] Idem.
[10] Horvitz Lennon, María Inés y López Masle, Julián, Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 1° Reimpresión, Santiago de Chile, 2005, págs. 237-238.
[11] Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 13 Ed. (reimpresión), Ediciones Dapalma, Bs. As., págs. 367 y 368.
[12]Davis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, III Edición, Editorial Universidad, Bs. As. Pág. 511.
[13] CPP, Art. 457, in fine.
[14]Poder Judicial. (s.f.). Jurisprudencia destacada. Recuperado 26 junio, 2019, de https:// www.p j.gov.py/nota s/13632- jurisp rudencia-de stacada.
[15]Ibídem.
[16]Ver ACUERDO Y SENTENCIA N° 244/2007 CSJ-PY.
[17]Poder Judicial, Op. cit. Ibídem.
[18]De La Rúa, Fernando, “Límites de los recursos. La prohibición de reformatio in peius en materia penal y civil”, en Teoría General del Proceso, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, pág. 214.
[19] Ibídem.
[20] Maier, J., Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2002, 2a edición, 2a reimpresión, pág. 590-592.
[21] Ibídem, pág. 593.
[22] Clariá Olmedo, Jorge. A., Derecho Procesal, Tomo II, Estructura del Proceso, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1983, pág. 304.
[23] Maier, J., Derecho Procesal Penal, Tomo I Fundamentos, Editores del Puerto S.R.L., 1999, pág. 590.
[24] Ibídem.
[25] Uv.es.(2019). REFORMATIO IN PEJUS - REFORMATIO IN MELIUS. [online] Available at: https://www.u v.es/ajv/art_j cos/art_jcos/n um14/ar t.%2014/14I NPEIUS_INME LIUS.htm #_ednref10 [Accessed 26 Jun. 2019].[26] Barrientos P., Ignacio, “PROHIBICION DE LA REFORMATIO IN PEIUS Y LA REALIZACION DE NUEVO JUICIO (IR POR LANA Y SALIR TRASQUILADO)”, REJ – Revista de Estudios de la Justicia – No 9 –, Año 2007, pág. 204.