JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Comentario al fallo "Tollin, Carlos y Otro s/Sucesión Ab Intestato"
Autor:Romera Moyano, Germán
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Internacional y de la Integración - Número 7 - Diciembre 2017
Fecha:15-12-2017 Cita:IJ-CDLXXXIV-671
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Sumarios

En este sucinto fallo se debaten temas referidos a la competencia y jurisdicción dentro del orden interno del Estado Nacional y, por otro lado, se analiza la pretensión de encuadrar, a mi entender equivocada, la cuestión como una sucesión internacional sin siquiera contar con los elementos de extranjería necesarios para ello. Si bien sobre las sucesiones internacionales se ha debatido y discutido en extenso, la solución a la que se arriba nos despeja dudas respecto a la diferenciación que existe entre ellas y aquellas que se regulan para el orden interno.


In this succint veredict, the discussion is around issues related with competency and jurisdiction in the internal order of the National State, on the other side the wrong pretension, in my opinion, to treat the case as an international succession without taking into account the necessary foreign elements for that. Even though it has been said a lot abaout international succession, the solution that is given by the Tribunal clarifies current doubts about the difference between them and those regulated by internal law.


I. Consideraciones preliminares
II. Hechos del caso
III. Marco conceptual
IV. Derecho involucrado
V. Comentarios sobre la solución alcanzada
VI. Conclusión final
VII. Bibliografía
Notas

Comentario al fallo Tollin, Carlos y Otro s/Sucesión Ab Intestato

Germán Romera Moyano*

I. Consideraciones preliminares [arriba] 

El siguiente fallo, sobre el cual me dispuse a efectuar una serie de comentarios en el marco de un análisis profundizado, fue resuelto por la Cámara Civil del Poder Judicial de la Nación el día 14 de febrero de 2017.

Lo primero que puede llamar la atención al realizar una lectura inicial, fue la ausencia de elementos de extranjería, los cuales siguiendo la definición de “Derecho Internacional Privado” brindada por destacados doctrinarios como Werner Goldschmidt[1], Antonio Boggiano[2], Adriana Dreyzin de Klor[3] y otros, son típicos en los casos iusprivatistas internacionales y hacen a su distinción de otras ramas del derecho.

Sin embargo, instituciones propias del Derecho Internacional Privado, específicamente artículos que involucran a las sucesiones internacionales fueron utilizados e invocados como parte de la estrategia de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de iniciar la sucesión de un grupo de personas, las cuales no poseían bienes fuera del país, encontrándose su último domicilio también en la República Argentina.

Por lo tanto, como parte de este comentario jurisprudencial, me propongo analizar los argumentos esgrimidos por la Procuración usados en un caso donde no tendrían razón de ser, por la ausencia ya mencionada de los elementos de extranjería, además de encuadrar el caso en un respectivo marco teórico, finalizando con aquello que creo hubiera sido el mejor camino a tomar por parte de la Procuración.

II. Hechos del caso [arriba] 

Para comenzar con el análisis del contenido del presente fallo, es importante hacer una breve consideración en cuanto a los hechos:

a) Fallece Carlos Tollin en 1992 en Guernica, Provincia de Buenos Aires.

Fallece Rubén Tollin en 1996 en Carhué, Provincia de Buenos Aires.

Fallece Atilio Tollin en 1999 en Glew, Provincia de Buenos Aires.

Fallece Oscar A. Tollin en 2000, en Glew, Provincia de Buenos Aires.

b) Ante la ausencia de herederos, se presenta la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para dar inicio al proceso sucesorio de los mencionados causantes, argumentando que el acervo sucesorio se compondría de dólares estadounidenses depositados en un plazo fijo en la Sucursal Tribunales del Banco Nación, invocando normas sobre sucesiones internacionales.

c) La magistrada de primera instancia en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires declara su incompetencia atendiendo al hecho de que todos los causantes se domiciliaban en extraña jurisdicción.

d) La Procuración apela el fallo entendiendo que la agravia en su derecho de participar en la herencia vacante sobre los bienes ubicados en la Capital Federal, y es en la Cámara Civil dónde se plantea y desarrolla el conflicto sobre las diferentes jurisdicciones y se resuelve en dónde debería efectivamente abrirse el/los proceso/s sucesorio/s de los causantes.

III. Marco conceptual [arriba] 

Es significativo el desglose de ciertos conceptos propios del Derecho Internacional Privado y que permitirán comprender con mayor claridad la decisión tomada por la Cámara Civil en el presente fallo.

1. Sucesión internacional

Como punto de partida es preciso el desarrollo de este concepto y comprobar si estamos o no frente a una sucesión de este tipo. Así como señala Jorge Albornoz “si el tema sucesorio de por sí es intrincado, cuando el caso es internacional todo se complica”[4], pero podemos definirlas como aquella transmisión de los bienes de una persona fallecida donde se encuentra presente algún elemento de extranjería, el cual puede recaer por ejemplo, en el domicilio del/los causante/s, en la ubicación de los bienes que conforman el acervo sucesorio, en testamentos, etc.

Inexorablemente, al hablar de sucesiones, también debemos hacer referencia a los sistemas sucesorios existentes. Por un lado el sistema de la “unidad” o sistema romanista, concibe al patrimonio del causante como una masa indivisible, y a los herederos como continuadores en la persona del causante[5], entonces la sucesión se rige por una sola ley, puesto que se concibe la sucesión como una sustitución de la persona fallecida en otra o varias personas. Por otra parte existe el sistema de la “pluralidad” o sistema germánico, donde el patrimonio es entendido como un conjunto de bienes separables entre sí y los herederos son sólo personas a las que se les entregan los bienes, no son continuadores[6]. Lo importante son los bienes dejados por el causante, y no la persona del causante.

Existe también un tercer sistema sucesorio conocido como “professio juris”, donde el causante puede elegir el derecho conflictual de la sucesión; está facultado para adoptar la ley aplicable. Es decir, por ejercicio de su autonomía el causante dispone entre las leyes vinculadas a su patrimonio, cuál de ellas regulará la materia sucesoria.

Pese a la distinción, los Estados en sus ordenamientos jurídicos no suelen aferrarse estrictamente a uno solo, sino que receptan sistemas mixtos, intermedios o eclécticos. Por ejemplo en la Argentina, según lo establecido en el artículo 2644 sobre “derecho aplicable a las sucesiones internacionales” el derecho de sucesión al patrimonio del difunto es regido por el derecho local del domicilio que aquél tenía a su fallecimiento, siguiendo ello el principio de unidad que rige en materia sucesoria el patrimonio del fallecido.

2. Jurisdicción

La jurisdicción es el poder o autoridad que tiene alguno para gobernar y poner en ejecución las leyes, y especialmente la potestad de que se hallan revestido los jueces para administrar justicia, es decir, para conocer de los asuntos y decidirlos o sentenciarlos con arreglo de las leyes[7]. En cambio la competencia es el derecho que tiene un juez o un tribunal para conocer de una causa. Podemos aclarar entonces que todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos cuentan con la competencia para conocer de una causa.

La esencia del conflicto en el presente fallo radica justamente en torno a la jurisdicción, la cual en el Código Civil y Comercial la encontramos en el artículo 2336 en el orden de la competencia interna, y en el 2643 para el caso de las sucesiones internacionales. Ambos determinan en consonancia que son competentes para entender en un caso de sucesión, los jueces del último domicilio del causante. Disposición que podíamos encontrarla incluso en el anterior Código Civil en el artículo 3284.

De esta forma entonces, se produce la concentración de todas las cuestiones relacionadas a la transmisión hereditaria, “evitando así conflictos de diversas interpretaciones legales u originados por diversas normas formales”[8].

3. Herencia Vacante

En términos generales puede decirse que la herencia se encuentra vacante cuando se ha producido el fallecimiento del causante sin que haya acreditado su vocación ningún sucesor legítimo o testamentario, o las disposiciones testamentarias no cubren toda la herencia y no existen herederos legítimos. En esos casos los bienes se atribuyen al Estado[9]. Ello ocurre cuando no hay herederos legítimos ni testamentarios o, en caso de haberlos, estos no se presenten a recibir la herencia o no logran justificar sus respectivos títulos o cuando los herederos renuncien a la sucesión.

En suma, en los artículos 2424 y 2441 del Código Civil y Comercial se establece que ante la inexistencia de herederos los bienes de la sucesión corresponden al fisco, ya sea el Estado Nacional o el Estado Provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiendo de dónde se encuentren situados los bienes, es llamado a la sucesión, pero no a causa de ser un heredero, sino por “el dominio inminente que ejerce conforme la fuerza imperante de su soberanía sobre su territorio, de allí que la norma solo asigne al fisco los bienes que se encuentran en su territorio[10]Esto también en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2648 de la parte de derecho internacional privado del Código Civil y Comercial de la Nación.

IV. Derecho involucrado  [arriba] 

Me propongo primeramente a efectuar una breve mención sobre los artículos citados por parte de la Procuración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Es justamente en este punto en el que considero, radica uno de los errores fundamentales por parte de su estrategia.

Primeramente y en función de que la ubicación del acervo sucesorio es en la Ciudad de Buenos Aires, la Procuración invoca el artículo 2643 relativo a jurisdicción en materia de sucesiones internacionales, el cual determina lo siguiente: “Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos”.

A su vez, invoca al artículo 2648 sobre herencia vacante, el cual reza así: “Si el derecho aplicable a la sucesión, en el caso de ausencia de herederos, no atribuye la sucesión al Estado del lugar de situación de los bienes, los bienes relictos ubicados en la Argentina, pasan a ser propiedad del Estado Argentino, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la provincia donde estén situados”.

Junto con estos, la Procuración argumenta la implicancia de artículos sobre el orden interno de la materia (2335, 2336, 2441, 2442, 2489 y 2331). También normas del Código Procesal (689, 690, 699, 733 y 735) relativas todas al proceso sucesorio. Por último trae a colación la ley nº 52 de la Ciudad de Buenos Aires la cual versa sobre el régimen de las herencias vacantes.

Es entonces en base a todo ese cuerpo de artículos, y al hecho de que el acervo sucesorio se encuentre en la Capital Federal, que la Procuración afirma que la Justicia Nacional en lo Civil es competente para intervenir en la causa.

V. Comentarios sobre la solución alcanzada [arriba] 

Como es posible apreciar en párrafos anteriores, nos encontramos frente a un caso en el cual el fallecimiento de Carlos, Rubén, Atilio y Oscar Tollín debe ser tomado como punto de partida para el desarrollo de los siguientes comentarios. No está de más recordar que ante la falta de herederos, los bienes le corresponden al Fisco quien los adquiere en virtud del dominio eminente del Estado, a quien pertenecen todas las cosas sin dueño. Entonces estamos frente a un caso de herencia vacante.

Según quedó acreditado en la causa a raíz de las partidas de defunción, todos los causantes tuvieron su último domicilio en la Provincia de Buenos Aires (Guernica, Carhúe, Glew, Adrogué respectivamente). El fallecimiento también se produjo en jurisdicción extraña a la de la Ciudad de Buenos Aires, más todo ocurrió dentro de los límites territoriales de la República Argentina. Entonces cabe preguntarnos ¿Estamos frente a una sucesión internacional? ¿O a un simple caso de conflicto de competencias a nivel nacional? ¿Por qué la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires trajo a colación artículos referidos al Derecho Internacional Privado? ¿Fue correcta la solución a la que llega la Cámara Civil en este caso?

Al ser éste un caso de herencia vacante, no sólo interviene la magistrada de primer instancia, sino también la Fiscalía Nacional. Ambos deciden en concordancia (primero la magistrada y luego la Fiscalía) no sólo que la sucesión debe iniciarse inexcusablemente ante el juzgado que corresponde al último domicilio del de cujus, recordando que se trata de una competencia territorial, que es de orden público y no puede ser alterada ni siquiera con la conformidad de los herederos (si los hubiera), sino también destacan la improcedencia de los artículos invocados de Derecho Internacional Privado, supuesto que no se configuraría en el caso.

A nuestro, nos enfrentamos a una simple sucesión que debe de resolverse conforme a las normas del orden interno. No se vislumbra la presencia de ningún elemento de extranjería que haga de éste caso uno iusprivatistra internacional. Coincido plenamente con la decisión de la Cámara Civil en destacar que, en especial, el artículo 2643 no resulta aplicable al caso por no configurar el presente uno de tipo internacional. Todo queda resumido en un problema de competencia territorial entre la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires y la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en base a la pretensión de la Procuración de ésta última, la cual, a partir de que los causantes disponían de un plazo fijo en dólares estadounidenses en la Sede Tribunal de ésta ciudad del Banco Nación, tenía facultades para concurrir a la herencia vacante sobre esos bienes. Los causantes mueren dentro del territorio de la República Argentina, por lo tanto le corresponde inexorablemente al juez de su último domicilio la competencia para entender en todo lo referido a la sucesión.

VI. Conclusión final [arriba] 

Particularmente creo que la solución alcanzada tanto por la magistrada de primer instancia, como la Cámara Civil, es acertada, incluso lo expuesto por el Fiscal General. Si la pretensión de la Procuración de la Ciudad de Buenos Aires era participar en el proceso sucesorio de los causantes, como quedó demostrado, no debería de haber escogido como parte de sus argumentos, artículos referidos a sucesiones internacionales, ya que el conflicto de competencias y jurisdicción se sucinta dentro del territorio argentino.

VII. Bibliografía [arriba] 

Herrera Marisa, Caramelo Gustavo, Picasso Sebastián, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, 1º edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2015.

Herrera Marisa, Pellegrini María Victoria, Manual de derecho sucesorio, 1º edición, Bahía Blanca, Editorial de la Universidad Nacional del Sur, 2016.

Lorenzetti, Ricardo L, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, 1º Edición, Santa Fe, Rubinzal – Culzoni, 2015.

Scotti, Luciana, Manual de Derecho Internacional Privado, 1º edición, La Ley, Buenos Aires, 2017.

 

 

Notas [arriba] 

* Estudiante de grado en la carrera de Abogacía en la Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires. Ayudante alumno de la materia Derecho Internacional Privado.

[1] Goldschmidt, werner, “Derecho Internacional Privado. Derecho de la tolerancia. Basado en la teoría trialista del mundo jurídico”, 1º ed. Actual. Por Perugini Zanetti Alicia M., AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2009, p. 3 en scotti, Luciana “Manual de Derecho Internacional Privado”, 1º ed., La ley, Buenos Aires, 2017, pág 3.
[2] boggiano, Antonio, Derecho Internacional Privado. En la estructura jurídica del mundo actual, 6º ed., Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2011, p.XV en scotti, Luciana “Manual de Derecho Internacional Privado”, 1º ed., La ley, Buenos Aires, 2017, pág 3.
[3] dreyzin de klor, Adriana, El Derecho Internacional Privado actual, t. º1, Buenos Aires, Zavalía, 2015, p. 16, en scotti, Luciana “Manual de Derecho Internacional Privado”, 1º ed., La ley, Buenos Aires, 2017, pág 3.
[4] Albornoz, Jorge R., “Sucesión hereditaria” en Fernández Arroyo, Diego P., (coord..), Derecho Internacional Privado de los Estados del Mercosur, Buenos Aires, Zavalía, 2003, p.842 en scotti, Luciana “Manual de Derecho Internacional Privado”, 1º ed., La ley, Buenos Aires, 2017, pág 676.
[5] Scotti, Luciana, Manual de Derecho Internacional Privado, 1º edición, La Ley, Buenos Aires, 2017, Pág. 675.
[6] Scotti, Luciana, Op. Cit pág. 676.
[7] Lorenzetti, Ricardo L, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, 1º Edición, Santa Fe, Rubinzal – Culzoni, 2015, Pág. 604.
[8] Lorenzetti, Ricardo L, Op cit, Pág. 605.
[9] Herrera Marisa, Caramelo Gustavo, Picasso Sebastián, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, 1º edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2015, pág 178.
[10] Herrera Marisa, Pellegrini María Victoria, Manual de derecho sucesorio, 1º edición, Bahía Blanca, Editorial de la Universidad Nacional del Sur, 2016, pág. 363.