JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Vicisitudes del aborto en Argentina, generalidades
Autor:Anzoategui, Facundo
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica del Colegio de Abogados Zárate Campana - Número 4 - Diciembre 2021
Fecha:17-12-2021 Cita:IJ-II-CLXXXVIII-462
Índice Voces Citados Relacionados
I. Concepto
II. Algunas clases de aborto
III. El procedimiento del aborto en la historia argentina. Breve desarrollo histórico - Código Penal Argentino
IV. El aborto no punible
V. Algunos casos de alcance público - importancia de la interpretación
VI. Interrogantes y análisis
VII. Ley N° 27.610 - Detalles e interpretación
VIII. Consideraciones finales
Referencias bibliográficas

Vicisitudes del aborto en Argentina, generalidades

Por Facundo Anzoategui

Cuando mencionamos al aborto, hacemos referencia a la existencia de controversias y discrepancias acerca de esta figura tan polémica.

Si se brinda una opinión al respecto, se tienen en cuenta diversos factores, tales como los psicológicos, culturales y sociales, sin olvidar los puntos de vista religiosos y las tradiciones; en efecto, encontraremos algunas posturas contrarias a esta práctica, las cuales manifiestan con claridad que cuando una mujer se realiza un aborto, este accionar atenta contra la vida no solamente del niño por nacer sino contra la propia madre, mientras que otros pensamientos u ideologías consideran fuertemente que al prohibir al aborto, se produce un atentado real contra los derechos de libertad que posee toda mujer.

A mayor abundamiento, y prosiguiendo con la discusión, cabe destacar que de los procedimientos quirúrgicos médicos existentes, ninguno puede si quiera asemejarse al procedimiento del aborto, de acuerdo a que ninguno fue o es tan debatido, genere o haya generado tanta controversia emocional y ética, y reciba o haya recibido tanta atención constante pública a través del tiempo.

I. Concepto [arriba] 

A modo de introducirnos en el tema a desarrollar y poder analizar la problemática que gira en torno a la legalización del aborto de manera correcta, es pertinente primero saber de qué hablamos cuando nos referimos al aborto, efectuando una conceptualización, y expresando que el mismo es la interrupción voluntaria o involuntaria del embarazo antes de que el embrión o el feto estén en condiciones de vivir fuera del vientre materno.

Ahora bien, esta definición conlleva dos tipos de interrupciones del embarazo.

Por un lado el voluntario, el cual trataremos de analizar y comprender de la mejor manera posible en base a la sanción de la ley de aborto en nuestro país, y el involuntario, sucedido en los casos en que la mujer nunca tuvo la intención de interrumpir su embarazo pero así sucedió, de acuerdo a que a modo ejemplificativo, sufrió algún tipo de incidente que así lo provocara o por alguna causa médica.

II. Algunas clases de aborto [arriba] 

Desde el punto de vista de la medicina, existen 17 clases de abortos. A modo de simple conocimiento, hago referencia solamente a algunos de ellos y su descripción, a saber:

- Aborto espontáneo

Este se produce de forma no deseada, obviamente sin existir voluntariedad y por diferentes causas que son ajenas al control de la madre. El embrión no logra desarrollarse y se produce la muerte. No es hasta tres semanas antes de la esperada fecha de parto que un bebé prematuro tiene opciones de sobrevivir fuera del útero. Como ejemplo de esta clase de aborto, debemos destacar al aborto por infección o séptico, el cual se produce por una infección en el útero u otros tejidos cercanos a este y de esta manera el embrión deja de desarrollarse por la pérdida de viabilidad del útero y la placenta.

- Aborto completo

En esta clase de procedimiento, el feto es totalmente expulsado y todos los tejidos y órganos que conformaban el embrión son eliminados del interior de la madre. Medicamente, es el tipo de aborto más deseable ya que evita gran parte de complicaciones posteriores para la salud de la mujer.

- Aborto incompleto

Contrariamente a lo sucedido en el anterior tipo descripto, no se produce una expulsión total del feto, pues solo una porción de los tejidos es eliminada. Lamentablemente, esto puede derivar en complicaciones graves como hemorragias prolongadas y dolor, por lo que la atención médica es primordial.

- Aborto inducido

Aquí se engloban todos aquellos procedimientos por lo que un embarazo es detenido de forma intencionada, ya sea por deseo expreso de la madre o por recomendaciones médicas. Cuando las leyes lo permiten, el aborto se realiza de forma totalmente segura para la mujer.

- Aborto eugenésico

Es aquel tipo de aborto terapéutico que se realiza cuando se observa que el feto tiene anomalías genéticas que provocarían que, en el caso de poder vivir, lo hiciera con una mala calidad de vida (malformaciones o enfermedades sin cura alguna).

- Aborto indirecto

El aborto indirecto es la interrupción del embarazo que se produce cuando la madre debe someterse a una intervención médica que, como consecuencia indeseada, acaba provocando la muerte del feto. Se dice indirecta porque la intervención que se le practica no busca finalizar la gestación, pues el embarazo no es el motivo por el que entra al quirófano.

III. El procedimiento del aborto en la historia argentina. Breve desarrollo histórico - Código Penal Argentino [arriba] 

Históricamente, el aborto fue considerado un delito siendo tipificado en el primer Código Penal de Argentina del año 1886. Esta primera norma establecía que las penas a imponerse para el aborto de carácter voluntario eran de uno a tres años de prisión para la mujer embarazada, atenuándose dicha pena de uno a dos años, si hubiera abortado para “ocultar la deshonra para la familia”, y también era considerado culpable con una pena de uno a dos años de prisión, para quien lo realizara. Ante el supuesto de que el aborto se hubiera producido contra la voluntad de la mujer embarazada, se castigaba con penitenciaría de tres a seis años si se ejercía con violencia contra la mujer y con prisión de dos a tres años, si era sin violencia.​

En el año 1903, si bien se produjo la reforma del Código Penal en nuestro país, se mantuvo la misma pena (uno a tres años de prisión) pero se eliminó la atenuación del aborto para “ocultar la deshonra de la familia”. Por su parte, para quien causare un aborto con consentimiento de la mujer estableció la misma pena (uno a tres años de prisión), agravando fuertemente la pena para quien causare un aborto sin consentimiento, estableciéndola con pena de penitenciaría de tres a diez años.​

IV. El aborto no punible [arriba] 

El Código Penal vigente en la actualidad se sancionó en el año 1921 durante el primer gobierno democrático que tuvo la Argentina a través de la presidencia de Hipólito Irigoyen. A los efectos de sancionar el nuevo Código, se procedió a la creación de una Comisión, la cual explicó que en materia de aborto, se basó en el texto del anteproyecto penal suizo de 1916 y precisó las siguientes consideraciones:

- Aumentó la pena de tres a cuatro años por la práctica del aborto de carácter voluntario para las mujeres y también para los profesionales intervinientes.

- Aunque se refleja claramente la punibilidad del aborto desde el primer Código Penal, la reforma de 1921, trajo aparejada una transformación sumamente importante en materia legislativa en cuanto al aborto, estableciéndose en dos incisos del Art. 86 los casos de aborto que no debían ser punibles: el primer supuesto permitía que el aborto se desarrollara a fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre (denominado aborto terapéutico), mientras que el segundo inciso hizo referencia a que si el embarazo provenía de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente, también estaba permitido.

Cabe destacar que desde ya, el alcance de la despenalización establecida en el Artículo referido del Código, ha sufrido fuertes pujas doctrinarias y políticas en las décadas siguientes, ya que mientras algunos han cuestionado directamente la constitucionalidad de todas o algunas de las circunstancias de no punibilidad, otras posturas han intentado restringir el alcance de todos o ciertos permisos previstos en ambos incisos.

Volviendo al art. 86 del Código Penal Argentino en particular, el mismo sufrió cuatro reformas sobre su redacción original siendo la primera en el año 1968, modificándose los incisos 1 y 2 (modificaciones marcadas en negrita):

Inciso 1. “Si se ha hecho con el fin de evitar un grave peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios”. El Inciso 2 por su parte estableció: “Si el embarazo proviene de una violación por la cual la acción penal haya sido iniciada. Cuando la víctima fuere una menor o una mujer idiota o demente, será necesario el consentimiento de su representante legal”.

Estas modificaciones mantuvieron su plena vigencia hasta 1973, año en que se produjo nuevamente otra reforma y se retomó el texto original de 1922. Pero en el año 1976, y durante el marco de la última dictadura militar, se volvió a la letra del año 1968, la cual marca una postura mucho más restrictiva. Finalmente, la llegada de la democracia del año 1983, se derogó este cambio por medio de la Ley N° 23.077 del año 1984, que introdujo nuevamente la redacción original del Código Penal de 1922.

Retomando las discrepancias en cuanto a la despenalización en los supuestos ya descriptos, vale destacar que en fecha 13 de marzo de 2012, la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió el fallo conocido como “F.A.L.”, que zanjó definitivamente las discusiones promovidas hasta dicho momento, pronunciándose a favor de la interpretación que reconoce el derecho de toda mujer víctima de violación a interrumpir el embarazo originado en tales circunstancias, y no sólo en los casos de personas con discapacidad mental. A su vez, el fallo estableció que el único requisito para acceder a una interrupción legal del embarazo es que la mujer, o su representante legal, realice una declaración jurada en donde afirme que el embarazo es producto de una violación sin necesaria la denuncia policial u orden judicial, y nadie puede exigirlas.

A modo de síntesis, planteo del caso F.A.L:

Una joven de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut, fue violada por su padrastro cuando tenía 15 años y su madre recurrió a la Justicia para que su hija pudiera realizarse el aborto en un hospital público. Su reclamo fue rechazado en primera y segunda instancia de la Justicia de Chubut y cuando la joven cursaba la semana 20 de embarazo hizo su intervención el Tribunal Superior de Justicia provincial, que encuadró el caso como uno de los supuestos de aborto no punible del art. 86 del Código Penal de la Nación y permitió la realización del aborto.

Prosiguiendo con la interpretación del decisorio, en relación a la causal de “peligro para la salud o para la vida”, se indicó que debe considerarse una visión integral de la salud como “completo estado de bienestar físico, psíquico y social, y no solamente la ausencia de enfermedades o afecciones” (Organización Mundial de la Salud). De esta forma, el peligro para la salud debe ser entendido como la posibilidad de afectación de la misma, no requiere la constatación de una enfermedad y, en este sentido, no debe exigirse tampoco que el peligro sea de una intensidad determinada.

Es claro como el fallo mencionado reconoce el derecho de las mujeres a la interrupción legal del embarazo. Además, aclaró el marco general de interpretación y aplicación, y definió que en las circunstancias descritas es siempre el Estado, como garante de la administración de la salud, el que tiene la obligación

“de poner a disposición de quien solicite la práctica, las condiciones médicas e higiénicas necesarias para llevarlo a cabo de manera rápida, accesible y segura. Rápida, por cuanto debe tenerse en cuenta que en este tipo de intervenciones médicas cualquier demora puede epilogar en serios riesgos para la vida o la salud de la embarazada. Accesible y segura pues, aun cuando legal en tanto despenalizado, no deben existir obstáculos médico-burocráticos o judiciales para acceder a la mencionada prestación que pongan en riesgo la salud o la propia vida de quien la reclama”.

A su vez, el fallo continúa expresando que toda/o profesional de la salud tiene derecho a ejercer la objeción de conciencia, siempre y cuando no se traduzca en la dilación, retardo o impedimento para el acceso a esta práctica médica debiendo ser esta objeción de conciencia siempre individual y no institucional. De acuerdo con esto, todos los centros de salud en los que se practiquen interrupciones legales del embarazo deberán garantizar su realización en los casos con derecho a acceder a ello.

Junto al fallo en cuestión, una medida que apunta a resolver los problemas de interpretación del Código Penal, regularizar protocolos de atención y delimitar las intervenciones de funcionarios de la administración de la justicia y la salud en la atención de los abortos no punibles, a efectos de proteger el derecho a la privacidad, la autodeterminación de las mujeres y a garantizar el acceso universal a la salud y la justicia es la “Guía Técnica para la atención integral de los abortos no punibles”, lanzada por el Ministerio de Salud de la Nación en Junio de 2010. Esta Guía, es una actualización y revisión del documento elaborado por Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable (PNSSS y PR) durante el año 2007, la cual propone realizar una interpretación amplia del Art. 86 del Código Penal Argentino, señalándose que es lícito realizar un aborto a partir de las causales “riesgo para la vida de una mujer, riesgo para la salud de una mujer, embarazo producto de violación y embarazo producto del atentado contra una mujer idiota o demente”. Comprendiendo las causales indicadas, se parte de la definición de salud de la Organización Mundial de la Salud, entendida no sólo como la ausencia de enfermedades, sino como el completo bienestar físico y psíquico de las personas.

V. Algunos casos de alcance público - importancia de la interpretación [arriba] 

Dando continuación a los ya suscitados debates y polémicas en torno al problema del acceso a los abortos no punibles en nuestro país, los casos cuya descripción comentaremos sucedieron entre los años 2010 y 2014, (destaco que entre estos años se produjo el lanzamiento de la Guía Técnica y el Fallo F.A.L.).

PRIMER CASO

En la ciudad de Córdoba, sucedió el caso de una violación a una niña de 11 años. La menor había contraído un embarazo fruto de reiteradas violaciones de un vecino de su barrio de 51 años que era considerado persona de confianza por la familia. Durante meses la niña había sido víctima de violaciones y sufría amenazas por este vecino, hechos que la familia ignoraba por completo, hasta que la niña manifestó a su madre lo que sucedía, probándose posteriormente que estaba embarazada. Ante tal noticia, la madre realizó la correspondiente denuncia en una comisaría, y el hecho tomo relevancia pública, despertando una polémica sobre qué tratamiento se debía realizar sobre dicho embarazo. El caso desató la discusión legal respecto de la interpretación del segundo inciso del art. 86 del Código Penal de la Nación, referido a los abortos no punibles en casos de violación. La polémica prosiguió cuando el Ministro de Salud de la Nación, Juan Manzur, negó haber firmado la actualización de la Guía Técnica, afirmación que desmintió públicamente a los pocos días de ocurrido el caso.

Por otra parte, en el momento en que se dieron a conocer los hechos, el Ministro de Salud de la provincia de Córdoba, se negó a asumir una posición respecto a cómo debería intervenir un centro de salud de la ciudad de Córdoba si la familia de la niña decidía acudir a la justicia para la realización de un aborto no punible. En cambio, prefirió manifestarse por intermedio de sus colaboradores, asumiendo que se trataba de un caso “delicado”, y que esperaría hasta a que se dieran los hechos para tomar parte en el asunto. Mientras tanto, el fiscal a cargo de la investigación interpretó que a priori no se estaba ante un caso de aborto no punible, a pesar de que la familia de la niña optara por interrumpir el embarazo. Según su interpretación "El Código Penal no castiga el aborto cuando es terapéutico o eugenésico, no cuando es sentimental". Su interpretación restrictiva del Código Penal, generó una discusión en la que intervinieron especialistas, que señalaron el problema que suscitan las interpretaciones restrictivas del segundo inciso del art. 86 del Código Penal, y recordaron la noción de salud de la OMS, según la cual se debe garantizar el completo bienestar físico y psicológico de las personas. Tomando partido en la causa, un abogado y representante de la agrupación Portal de Belén (asociación Pro-Vida de la ciudad de Córdoba), se mostró en contra de cualquier tipo de solución a este problema que implique un aborto. Según su relato:

"Es una situación muy triste desde todo punto de vista. Uno desconoce el caso particular, pero quizás se pudieran ilustrar algunos temas puntuales, lo que pasa en el corazón de cada familia cuando viene una situación de esta. Yo le diría que la solución del aborto nosotros no la compartimos, no es una solución rápida ni mágica. El daño a la violación ya lo tuvo, para qué hacerle pasar por otro daño como el aborto".

Días después de conocido el caso, los medios informaron que el embarazo de la niña era anembrionario, y por tanto inviable. Ante tal desenlace, el Ministro de Salud González se manifestó públicamente, explicando que el embarazo tenía ocho semanas de gestación. Según su interpretación, se trató de un caso en el que “la naturaleza se encargó de resolver algo que no debió haber sucedido”. Al mismo tiempo, el Ministro evitó tomar partido sobre qué procedimientos debían efectuarse en casos como los de la niña, aunque aclaró que en casos en los que el aborto no es punible no es necesario acudir a un juez para que se realice la intervención y se refirió a las secuelas psicológicas que la relevancia pública del caso produjo, afectando la vida cotidiana de la niña.

SEGUNDO CASO

El 9 octubre de 2012 se dio a conocer en los medios de comunicación un caso sucedido en la ciudad de Buenos Aires, el cual despertó nuevamente la polémica por el tratamiento de los abortos no punibles en Argentina. A partir de un recurso de amparo solicitado por una ONG Pro-Vida al que dio lugar una jueza nacional, se impidió que una mujer de 32 años, víctima de trata de personas, interrumpiera un embarazo causado por violaciones, el cual se llevaría a cabo en el Hospital Ramos Mejía. El caso tuvo fuerte repercusión en los medios de comunicación y en la opinión pública, suscitando la intervención de diversas organizaciones sociales pro-abortistas y anti-abortistas. Otra cuestión que resulta significativa de este caso, es que la orden de suspensión del aborto dictaminada por la jueza contravino el Fallo F.A.L, decretado a comienzos de ese mismo año. Mientras que el apoderado de la agrupación de Pro-Vida que había solicitado el amparo aseguró a los medios que el fallo de la Corte Suprema no era obligatorio, el ministro de Salud de la Nación, Manzur, manifestó no tener competencia en el caso porque se trataba de un hospital que estaba bajo las normativas y protocolos de la ciudad de Buenos Aires. No obstante, resaltó que la acción de la jueza nacional significaba una “sublevación” al fallo dictaminado por la Corte Suprema. En medio de la polémica, el jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Mauricio Macri, decretó el veto de una norma para el tratamiento de los abortos no punibles expedida por la legislatura porteña, considerando que la misma excedía lo prescrito por el fallo de la Corte Suprema y aclaró que se seguiría aplicando con vigor la legislación que permitía la aplicación de los abortos no punibles con autorización judicial. Durante la mañana del 09 de octubre ingresaron al hospital Ramos Mejía el abogado apoderado de la organización Pro-Vida y un funcionario judicial con una orden para detener el aborto. Esta intervención suscitó la polémica, porque mientras sucedía este episodio, la mujer estaba a punto de ser intervenida. Entre tanto, el hospital Ramos Mejía se convirtió en escenario de disputas políticas entre movimientos pro-abortistas y anti-abortistas. Desde la Agrupación “Mujeres Las Rojas”, se responsabilizó al gobierno porteño por haber trascendido el lugar donde realizaría la interrupción del embarazo, hecho que generó un escrache frente a la casa de la mujer que solicitaba el aborto, protagonizado por grupos pro-vida. El abogado de la agrupación Pro-Vida que solicitó el recurso de amparo a la justicia, sostuvo frente a los medios de comunicación que tanto desde la Constitución Nacional como desde la ciencia se considera al aborto como un crimen, incluso en casos de violación, y que el aborto es una práctica que atenta contra del mandato natural de la maternidad, “avasallando los derechos del niño por nacer”. Su argumento se centró en la idea según la cual, desde el momento de la concepción, existe una persona dotada de derechos, a la que la ley debe proteger porque no puede defenderse por sí misma. Contrariamente, una de las representantes de la agrupación de mujeres descripta precedentemente, argumentó que defender el derecho al aborto no implica estar en contra de la maternidad y que las mujeres deben decidir lo que quieran para sus vidas, sin sentir culpa o responsabilidad sobre el mandato social de la procreación. Tras la medida cautelar, una magistrada en lo civil decidió apelar el fallo de la jueza, por lo que el caso pasó a la Cámara del Fuero. El titular del juzgado en lo Civil N° 56, quien había recibido el fallo de la jueza, decidió rechazar su competencia, por lo que el caso pasó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual debió decidir si el mismo entraba en la competencia de la jueza civil nacional o de la Justicia porteña. Al mismo tiempo legisladores de diversas corrientes políticas (oficialistas y opositores al gobierno) denunciaron las irregularidades en el desempeño de la jueza, acusándola de no desempeñarse conforme al derecho ni a su rol como jueza al dejarse llevar por sus juicios y subjetividades sin escuchar las voz de la mujer implicada, quien deseaba abortar. Se solicitó un pedido de Jury al Consejo de la Magistratura para la jueza y se demandó a Mauricio Macri ante la Cámara del Crimen por violación al derecho de privacidad, dado que su accionar haciendo pública la información provocó no sólo la intervención de la organización Pro-Vida y de una jueza nacional, sino que puso en peligro la integridad psicofísica de la mujer, quien fue amenazada por miembros de la red de trata que la tuvo cautiva. Además, se denunció al director del Hospital Ramos Mejía por haber dejado filtrar información sensible y avasallar los derechos de la mujer. Finalmente, el 11 de octubre la Corte Suprema de Justicia dictaminó que el aborto debía realizarse acorde a lo indicado por el Fallo F.A.L. Según su consideración, se definió como ilegítima e inconstitucional la cautelar dictada por la jueza, dado que según dispone el fallo, se exhorta a los gobiernos provinciales y municipales a no judicializar los casos de violación. Un mes después de los sucesos ocurridos en el Hospital Ramos Mejía, su director renunció al cargo alegando motivos personales.

TERCER CASO

Una menor de 13 años, oriunda de Moreno, provincia de Bs.As, había quedado embarazada en noviembre de 2013, producto de violaciones reiteradas por parte de su padrastro. Su madre al enterarse de este hecho, e ignorando que la niña cursaba su cuarto mes de embarazo, decidió realizar la denuncia pertinente en dos comisarías de su ciudad. Según trascendió, la niña fue revisada de manera superficial por un médico forense, quien no encontró indicios de violación, producto de lo cual la causa se caratuló solamente como “abuso”. A raíz de la negativa de las comisarías en caratular la causa directamente como “violación”, la joven no fue transferida a un centro hospitalario donde se pudiera comprobar si estaba embarazada y con una declaración jurada y el consentimiento informado, interrumpir el embarazo conforme a la normativa vigente. Transcurrido un mes, la madre de la niña, al comprobar cambios en su cuerpo, le realizó un test de embarazo en su domicilio, el cual dio positivo. Según afirmó la madre, al día siguiente de confirmar el embarazo acudió al Hospital Mariano y Luciano de la Vega para notificar el embarazo y la violación y le dieron un turno para después de 45 días. Posteriormente, cuando el caso tomo relevancia pública, las autoridades del hospital desmintieron esa versión de los hechos, alegando que a todas las mujeres embarazadas se las atiende el mismo día que asisten al centro de salud. Según se informó en un comunicado que elevó el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, cuatro días después de acudir al hospital, la niña volvió a acudir al centro de salud por un estado febril y contracciones, por lo cual se procedió a su internación. A partir de una ecografía se constató que el embarazo cursaba 23 semanas de gestación y que el feto pesaba 600 gr. Ante dicha situación, la madre de la niña solicitó que se aplicara la Guía Técnica para la atención de abortos no punibles aunque desde el hospital se le negó este derecho aduciendo el riesgo para la salud y la vida de la niña.

La polémica se levantó cuando autoridades del hospital, del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires y especialistas del campo de la medicina, declararon que la práctica del aborto era inviable por el grado de avance del embarazo, a efectos de proteger la salud reproductiva de la niña y prevenir el riesgo de muerte. Argumentaron que su posicionamiento era fiel a las recomendaciones de la OMS y de la propia Guía Técnica, respecto al riesgo para la salud y la vida que implica la práctica del aborto luego de las 20-22 semanas de gestación. Especialistas y autoridades coincidieron en recomendar una cesárea programada y la posibilidad de dar en adopción al bebé, respetándose el derecho de la víctima a no entrar en contacto el recién nacido y ofreciendo asistencia psicológica para la niña y su madre durante todo el proceso. No obstante, diversas organizaciones de mujeres se movilizaron denunciando que las autoridades del Hospital Mariano y Luciano de la Vega se negaron a practicar el aborto alegando argumentos médicos cuyo propósito era evadir las normativas vigentes. Argumentaron que el caso de la menor se encontraba dentro de la ley vigente, tal como indica el art. 86 del Código Penal, ratificado en el Fallo F.A.L. Según manifestó la representante de la agrupación “Mujeres Las Rojas”, Manuela Castañeira, existieron procesos dilatorios por parte de la policía, puesto que en ninguna de las dos comisarías donde se radicaron denuncias se las caratuló como violación. Además, porque la fiscalía N° 3 de Morón, que tenía en su poder la causa desde la primer semana de abril no citó a las víctimas, y porque las autoridades del hospital estuvieron notificadas de la violación cuando la niña y su madre acudieron al centro de salud declarando la violación y solicitando atención, pero se les negó la aplicación del Protocolo de Atención de la Provincia de Buenos Aires. Finalmente, a raíz de un pedido de Amnistía Internacional, se elevó un comunicado en el cual se reclamó a autoridades nacionales y bonaerenses que "garanticen" el acceso al aborto a la niña y se sostuvo que las restricciones a la interrupción de la gestación derivan en tratos "crueles, inhumanos o degradantes". El mismo fue gestionado por las organizaciones de mujeres que se involucraron en el caso y no por las autoridades del Ministerio de Salud bonaerense, realizándose en una clínica privada de la Ciudad de Buenos Aires. El procedimiento se realizó con éxito y no se presentaron complicaciones en la salud de la menor. Según argumentaron las organizaciones de mujeres involucradas, las autoridades del hospital y del Ministerio de Salud bonaerense apelaron a supuestos plazos de permisión cuando ni el art. 86 del Código Penal, ni la de la cartera de Salud de la Nación, ni el Protocolo de la Provincia de Buenos Aires, ni el manual de lineamientos de la OMS indican que existe un término máximo para realizar la práctica médica.

VI. Interrogantes y análisis [arriba] 

En términos conceptuales, los tres casos comparten características comunes: 1).- La causal del embarazo fue una violación, 2).- Se peticionó a la justicia o al hospital para que se realizara el aborto no punible, 3).- Existencia manifiesta de obstáculos judiciales e institucionales que dificultaron su realización, 4).- Todos concluyeron en la interrupción del embarazo.

Si nos centramos exclusivamente en los procedimientos desarrollados por funcionarios gubernamentales, miembros de la justicia y de la salud, en los tres casos se reflejan irregularidades y desconocimientos sobre las normativas que regulan el acceso a los abortos no punibles. Las intervenciones de los ministros de salud nacional y provinciales, evadieron tomar posición alguna respecto a qué criterio se debía seguir implementando, alegando claramente desconocimiento de las normativas o delegando responsabilidades por criterios jurisdiccionales. “Hay que esperar a que se desarrollen los hechos” o “el caso está fuera de nuestra competencia” fueron argumentos sostenidos públicamente por funcionarios de la salud, lo cual invita a pensar a que nadie quiso hacerse cargo desde el rol que cada uno debía ocupar.

A raíz de este accionar vale la pena preguntarse, las autoridades ¿son capaces, conservadores, religiosos, inmorales, etc. para expedirse ante cualquier caso que se presente y necesite imperiosamente su accionar sin ser dilatado?

Este interrogatorio también aplica para las intervenciones de jueces, fiscales, abogados, especialistas y autoridades de los hospitales.

Por otra parte, los casos reflejan el problema del manejo irresponsable de información sensible, lo que repercute en el derecho a la privacidad de las mujeres. Nunca se respetó dicha privacidad. Al respecto, resulta ilustrativa la intervención de un Jefe de Gobierno informando a los medios de comunicación la fecha y el lugar donde se realizaría un aborto no punible. Como vimos, esta acción pública derivó en la articulación entre un abogado pro-vida y una jueza nacional, quienes utilizaron sus recursos para intentar -frustradamente al fin- impedir la realización del aborto.

Se destaca el accionar del movimiento de mujeres, la intervención de especialistas, legisladores pro-abortistas de distintos partidos políticos y fundamentalmente la Corte Suprema que tuvieron un efecto “corrector” en los casos que se describieron, es decir, modificaron el destino de la prohibición y permitieron el acceso al derecho. Otro tipo de argumento que se desprende del análisis de los casos es el argumento natural. Resulta interesante recuperar el argumento del ministro de Salud de la Provincia de Córdoba, quien enterado de que el aborto se realizaría por motivos terapéuticos, rompió su silencio sosteniendo que “la naturaleza se encargó de resolver algo que no debió haber sucedido”. En su argumento se apeló a “la naturaleza” como una fuerza mayor capaz de resolver una situación que no debió haber ocurrido. Si gran parte de la opinión pública puede coincidir con el ministro en que la violación y el embarazo de la niña son dos hechos que no debieron haber sucedido, su argumento de que la naturaleza lo resolvió por fuerza mayor parecería encubrir -como reverso- la noción de un sistema de justicia y de salud incapacitados para actuar. Este tipo de argumentos nos ayudan a comprender, tal vez de manera indirecta, la ambigüedad del ministro a la hora de asumir una posición sobre la viabilidad o inviabilidad del aborto no punible en casos de violación. De hecho, el ministro sólo se pronunció sobre el problema del carácter público que revisten los casos de violación y las consecuencias psíquicas y sociales que genera en las mujeres. Una última clase de argumentos que nos interesa destacar a partir de los casos recuperados, son los argumentos médicos-científicos. El caso de la niña de Morón es interesante porque los argumentos presentados por los funcionarios de la justicia y de la salud que se negaron a realizar el aborto no punible fueron estrictamente médicos-científicos. Según este argumento, la realización del aborto era inviable por lo avanzado del embarazo y no por razones morales o ideológicas. Por otra parte, se justificaron en las recomendaciones de la OMS y de la actual Guía Técnica, las cuales sugieren que luego de las 20-22 semanas de gestación la práctica del aborto es riesgosa. Por otra parte, tanto las autoridades del hospital como diversos especialistas argumentaron que lo más adecuado para proteger el derecho a la salud y la vida de la niña embarazada era una cesárea programada, proveyendo atención psicológica y médica a la niña y a su familia. Además, se argumentó que la niña tenía derecho a no tener contacto con el producto del embarazo, que sería dado en adopción. En cierta forma, sin ser médicos podemos acordar que sus argumentos tienen cierta solidez, aunque tras la superficie permanece latente el problema de las dilaciones judiciales-institucionales que involucraron a la policía, la fiscalía y el centro de salud. Este tipo de argumentos, no lograron ocultar el problema de las dilaciones que derivaron en avance del embarazo. Tal como señalaron organizaciones del movimiento de mujeres, el argumento médico de las autoridades de los hospitales fue utilizado para encubrir su negativa a realizar abortos que la ley ampara, además de carecer de solidez, porque ni la Guía Técnica ni la OMS establecen plazos para la realización de abortos no punibles. En este caso, como ya se ha señalado, el aborto fue realizado en otro centro de salud, bajo la asistencia de profesionales capacitados, sin que la salud física y psíquica de la niña corriera riesgo.

VII. Ley N° 27.610 - Detalles e interpretación [arriba] 

Posteriormente al rápido tratamiento que se le brindó a la discusión de esta norma, la misma resultó sancionada el 30 de diciembre de 2020, mientras que el día 15 de enero de 2021 se publicó en el Boletín Oficial, constituyéndose, de esta manera, el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo que legaliza el aborto en Argentina.

A modo de síntesis y tratando de lograr la mejor interpretación de la ley, mencionamos:

El objeto de esta ley surge del art. 1 cuando expresa con claridad que el mismo es “regular el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y a la atención postaborto”. Analizando, y sin sostener ningún punto de vista contrario o a favor, se puede vislumbrar que desde este primer artículo, la primacía que la ley otorga a la autonomía de la voluntad de la mujer, soslaya en forma completa cualquier consideración a la persona por nacer, su dignidad y derecho a la vida.

- En el art. 2, se enuncian derechos en general de la ley y en el art. 3 se destaca el marco normativo.

- Se Permite abortar sin invocar causales hasta la semana 14, inclusive, como un pretendido derecho (art. 4) y el mismo artículo permite abortar fuera del plazo de las 14 semanas en caso de embarazo proveniente de una violación y si estuviere en peligro la vida o la salud de la madre.

- Regula la información que se brinda a la madre, quien tiene derecho a realizar el aborto “en los servicios de salud o con su asistencia” en un plazo máximo de 10 días corridos desde su requerimiento de acuerdo al art. 5.

- Regula el “consentimiento informado” de las personas menores de edad, distinguiendo entre mayores de 16 años, que pueden decidir por sí el aborto, y menores de 16 años, en que la norma señala que se requerirá su consentimiento y se procederá de conformidad con lo dispuesto “en el artículo 26 del Código Civil y Comercial y la Resolución N° 65/15 del Ministerio de Salud de la Nación en concordancia con la Convención de los Derechos del Niño, la Ley N° 26.061, el art. 7º del Anexo “I” del Decreto reglamentario N° 415/06 y el Decreto reglamentario N° 1.282/03 de la Ley N° 25.673” (art. 8).

- Regula el “consentimiento informado” de las personas con capacidad restringida (art. 9).

- Regula la objeción de conciencia individual (art. 10), como así también la situación planteada cuando todos los profesionales de un establecimiento de salud son objetores de conciencia (art. 11).

- Dispone la cobertura obligatoria del aborto por todo el sistema de salud (art. 12), que queda incluido en el Programa Médico Obligatorio.

- Incorpora un artículo referido a la obligación de “capacitar sobre perspectiva de género y diversidad sexual a los y las docentes y a los y las profesionales y demás trabajadores y trabajadoras de la salud, a fin de brindar atención, contención y seguimiento adecuados a quienes soliciten realizar una interrupción voluntaria del embarazo en los términos de la presente ley, así como a los funcionarios públicos y las funcionarias públicas que actúen en dichos procesos” (art. 85 bis CP).

- Reforma los arts. 85 a 88 del Código Penal: a) reduciendo la pena para quien causare un aborto con consentimiento de la madre fuera de los casos previstos en la ley (art. 85 CP); b) eliminando la agravante para quien causare un aborto seguido de la muerte de la madre si obró con su consentimiento (art. 85 CP); c) incorporando una norma para sancionar penalmente al profesional de la salud o funcionario que dilatare injustificadamente, se negare a realizar u obstaculizare un aborto (nuevo art. 85 bis CP); d) eliminando la sanción de inhabilitación especial para los profesionales de la salud condenados por aborto (art. 86 CP); e) modificando los supuestos de abortos no punibles del art. 86 CP a la luz del art. 4 de la ley; f) subiendo de dos a tres años la pena para quien “con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado del embarazo de la persona gestante fuere notorio o le constare” (art. 87) CP; g) modificando el art. 88 CP sobre la punición de la mujer que causa su propio aborto fuera de los casos autorizados por la ley, que ahora es sancionada “con prisión de tres (3) meses a un (1) año” y agregando que “podrá eximirse la pena cuando las circunstancias hicieren excusable la conducta” y que la tentativa de la madre “no es punible”.

- Dispone que el personal de salud deberá capacitarse en los contenidos de esta ley (art. 19).

- Remite al Poder Ejecutivo la determinación de la autoridad de aplicación de la ley (art. 20) y se afirma que se trata de una ley de orden público (art. 21).

VIII. Consideraciones finales [arriba] 

En nuestro país, anteriormente a que se aprobara la Ley N° 26.170 de Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE), las mujeres debían responder a una indagatoria sobre sus motivos para abortar y es real que en la práctica muchas no se atrevían a pedir una consulta médica, algunas por vergüenza, otras por temor a tener que explicar sus motivos personales, y las demás por tener ese miedo latente a ser penalizadas.

Luego de la sanción de la referida ley, están en condiciones de dirigirse a un profesional médico -en un consultorio privado a través de una obra social, o en un hospital público y gratuito- si es que deciden no llevar un embarazo a término y no necesitan sentirse discriminadas por esa decisión que, de por sí, no es fácil en ningún caso. Lo que se resalta es que ya no se les pide explicaciones, sino que se les explican sus derechos. Gran diferencia.

Asimismo creo que la interrupción de un embarazo está ligada al concepto libertad.

Cuando a la mujer se le impone una maternidad no querida, se la está privando de su libertad, se está vulnerando el principio de autonomía de toda persona. Es decir que no se cumple con el respeto a esa autonomía de la voluntad a vivir en una forma determinada y con quien y como uno quisiera.

Finalmente, a modo de conclusión digo que la libertad no garantiza la felicidad de nadie, pero sí es seguro que sin libertad no existe la posibilidad de ser feliz.

Referencias bibliográficas [arriba] 

Finnis, J. (2004) “Abortion and Health Care Ethics”. In Bioethics: An Anthology.

Vekemans, M. (2008) “First trimester abortion guidelines and protocols”. UK: IPPF.

World Health Organization. (2018) “Medical Management of Abortion”. Suiza: Department of Reproductive Health and Research.

Bergallo, Paola y Ramón Michel, Agustina (2009): “El aborto no punible en el derecho argentino”; en despenalizacion.org.ar; N° 09/Abril 2009.

Caneva, Hernán Andrés (2014): “Voces y silencios. Aborto inseguro y desigualdad en los discursos de distintos organismos”, Ponencia Presentada en el XI CAAS, Congreso Argentino de Antropología Social; Rosario. Disponible en Actas del Congreso.

VIII Jornadas de Sociología de la UNLP 3 al 5 de diciembre de 2014 Cita sugerida: Caneva, Hernán. (2014). Aborto no punible en Argentina: Análisis sobre los argumentos sostenidos por miembros de los sistemas de salud y justicia. VIII Jornadas de Sociología de la UNLP, 3 al 5 de diciembre de 2014, Ensenada, Argentina.

Organización Mundial de la Salud (2012): Aborto sin riesgos: guía técnica y de políticas para sistemas de salud.

Ley de aborto comentada. Análisis crítico de la Ley N° 27.610 Jorge Nicolás Lafferriere.