Mendoza, 20 de Abril de 2015.-
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE DIJO:
I.-ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso son, sintéticamente, los siguientes:
1).- A fs. 7/13 se presenta LIDERAR CIA. GRAL. DE SEGUROS S.A. e interpone incidente de rechazo de citación en garantía que se le efectuara en los autos N° 27.025, caratulados “DALLAGO HELIO PEDRO C/ HÉCTOR GABRIEL CORTEZ, RAMOS MERCEDES ROSARIO A. P/ D Y P (accidentes de tránsito), en virtud de lo cual se formó incidente en pieza separada N° 28.145, caratulada “LIDERAR EN J° 27.025 “DALLAGO, HELIO PEDRO RAMOS C/ HÉCTOR GABRIEL CORTEZ RAMOS, MERCEDES R. RAMOS DE CORTEZ Y LIDERAR CIA. DE SEG. S.A. P/ D Y P” P/ INCIDENTES”.
Invoca que el vehículo del demandado no tenía cobertura financiera a la fecha del accidente 29/07/08, en razón de que la póliza se encontraba impaga. Además manifiesta que el Sr. Sergio Cortez no efectuó denuncia de siniestro. En subsidio, contesta demanda. Acompaña la siguiente documentación:
- Copia de Carta Documento, obrante a fs. 4, de fecha 3/ 10/2009, remitida por el Sr. Helio Pedro Dallago a LIDERAR CIA. GRAL. DE SEGUROS S.A., en virtud de la cual aquél reclama los daños que habría sufrido como consecuencia del accidente de tránsito ocasionado por un vehículo asegurado en dicha compañía, conforme póliza N° 4154168, a través del productor autorizado Sr. Pablo Francisco Perez, titular de Organización de Seguros INTER, según recibo oficial n° 006-0034908 y n° 006-0034917, emitidos por el productor mencionado el día 23/07/08, el primero con vigencia al 30/09/08 y el segundo con vigencia al 30/10/08, los cuales obran agregados en la causa penal instruida en el caso n° 140.731.
- Copia de carta documento, de fs. 5, de fecha 12/11/09, remitida por LIDERAR CIA. GRAL. DE SEGUROS S.A. al actor HELIO PEDRO DALLAGO, mediante la cual rechaza y desconoce la misiva anteriormente referida. Menciona que quien suscribe la carta documento, Helio Pedro Dallago, no figura en sus registros como asegurado y que, en todo caso deberá dirigirse a la empresa que menciona en la carta documento recibida por la compañía (INTER Organización de Seguros).
2).- A fs. 18 obra póliza N° 004154168 de LIDERAR CIA. GRAL. DE SEGUROS S.A. A fs. 19 se detallan los límites de cobertura de dicha póliza y, a fs. 20/27 las condiciones de la misma.
3).- A fs. 33/38 obra contestación del incidente por parte del actor. Sostiene que el rechazo de citación efectuada por la Compañía de Seguros es improcedente. Afirma que la misma se limitó a alegar falta de pago de la prima del contrato de seguro al tiempo del hecho, sin dar mayores precisiones y reconociendo que existió contrato de seguro sobre el automotor causante de los daños reclamados, admitiendo la existencia de la póliza. Destaca que la compañía no niega ni impugna los recibos de pago individualizados en la carta documento, que obran agregados a la causa penal y tampoco niega ni desconoce la relación comercial con el agente de seguros, representante o simple agente autorizado Sr. Pablo Francisco Pérez, titular de Organización de Seguros Inter, que emitió los recibos que refieren al contrato de seguro, base de la citación. Invoca la ley de Defensa del Consumidor N° 24.240. Refiere que los recibos de pagos emitidos por el productor son oponibles a la compañía.
4).- A fs. 66/68 obra pericia contable de la cual se desprende que la póliza N° 004154168 tenía vigencia desde las 12 hs. del 30/04/08 hasta el 30/04/09 y corresponde a un camión Patente TJY 594, siendo su tomador el Sr. Cortez Sergio Pio. Al ser cuestionado sobre si al momento del accidente 29/07/08 la póliza se encontraba con las cuotas pagas, el perito contesta que, a su juicio, las cuotas estaban pagas y existía cobertura a los términos de la póliza. Refiere diversos pagos que obran registrado en el Registro de Cobranzas de la Aseguradora y hace referencia a los dos recibos de pago obrantes en autos: el primero de fecha 23/ 07/08 por las cuotas 04/12 y 05/12 de $248 y el segundo, de fecha 23/07/08, por la cuota 06/12 para la póliza en cuestión, por la suma de $124. Sostiene el perito que se verificó contablemente que el Sr. Pablo Francisco Pérez, responsable Organización Seguros Inter, al momento del siniestro de autos, era productor de seguros autorizado de Liderar Cía. de Seguros S.A., situación que mantiene al momento de la pericia, siendo asimismo, quien instrumentó la póliza N° 004154168. En base a tales constataciones, y teniendo en cuenta que, si bien los referidos recibos de pago no figuran en la contabilidad de Liderar Cia. de Seguros S.A., los mismos fueron emitidos por un productor autorizado de dicha aseguradora y no han sido desconocidos en su emisión y validez por Liderar, interpreta que las cuotas pactadas fueron abonadas al productor autorizado a cobrar, es decir, existía cobertura financiera conforme póliza de seguros suscripta. Manifiesta que ello se condice con el asiento de fecha 16/07/08 de $ 0,18 (dieciocho centavos de pesos) correspondiente a parte de la póliza N° 004154168, el cual, entiende, no existiría de no haber habido pago. Asimismo, refiere que no consta la existencia de denuncia del siniestro por parte del asegurado, según surge del libro de Registro de Siniestros y que, el Sr. Carlos Merli, empleado de Liderar Cia. De Seguros S.A., con funciones en la Oficina de Legales – Interior, le informó que el Sr. Pablo Francisco Pérez era productor de la compañía, identificando el número de productor, número de inscripción en el Registro de Productores, datos que obran en la póliza, que se le informó que los productores en general están autorizados a cobrar primas/cuotas y, en algunos casos, se emite cuponera de pagos junto con la póliza que puede ser pagada directamente por el tomador en cualquier banco, rapipago, pago fácil o ente recaudador especialmente autorizado para el cobro. Finalmente, indica que no pudo verificar si en los libros o registros contables de Liderar obraban registros de ingresos y/o pagos por parte del Sr. Pablo Francisco Pérez, en el período 2007/ 2009, en razón de que no le fue suministrada esa información por parte de la compañía, no obstante ser requerida, que sólo se le hizo entrega de los libros oficiales de Cobranzas Autorizados por la Superintendencia de Seguros, los cuales no permiten visualizar el origen del pago de póliza, por lo que no se puede ver quien realiza el pago, es decir, si el productor a través de rendiciones periódicas de cobranzas o el asegurado cuando paga algún cupón. 5).- A fs. 75 obra contestación de observaciones por parte del perito contador, quien informa que al momento del siniestro, 29/07/08, la cuota vencida, correspondía a la N° 4 de la póliza, con fecha de vencimiento 30/07/08. Menciona además que el importe de $0,18, de fecha 16/07/08, sería cancelatorio de la cuota correspondiente a ese vencimiento porque, en la práctica común, cuando hay un pago mayor o superior ingreso de valores al que corresponde pagar o cancelar, el mismo es imputado o compensatorio, generalmente, con los pagos de las cuotas inmediato siguientes, dicho pago figura en el libro de cobranzas del mes de julio 2008, por lo que se presupone el mismo correspondería a la cuota N° 4 del mes de julio 2008.
6).- A fs. 89/92 obra sentencia de primera instancia la cual hace lugar al incidente de rechazo de citación de garantía planteado por la compañía aseguradora, entendiendo que no se había logrado acreditar el pago de la cuota correspondiente al mes en que se produjo el siniestro. En efecto, si bien los recibos de pago acompañados obran en original, se trata de instrumentos privados, cuyo valor probatorio depende del reconocimiento, a diferencia de los instrumentos públicos, que gozan de una presunción de autenticidad, por lo que, carecen de valor probatorio, ya que, el actor, a quien correspondía la carga de la prueba, no diligenció aquella ofrecida a los fines de otorgarles autenticidad, mediante reconocimiento o declaración judicial de ser reconocidos, dado que se declaró caduca la testimonial del Sr. Pablo Francisco Pérez, productor del seguro y emisor de los recibos de pago en cuestión.
7).- Apela la actora incidentada.
8).- A fs. 142/143 la Cámara considera que corresponde declarar desierto el recurso interpuesto, desestimando luego la apelación, en virtud de lo cual queda confirmada la decisión de la instancia anterior. Razona de la siguiente manera:
- En el libelo recursivo no se da un mínimo de suficiencia técnica que impida la declaración de deserción de la queja, ya que el quejoso no desvirtúa los argumentos dirimentes que tuvo en cuenta la Sra. Juez de la instancia precedente para plasmar la conclusión que es motivo de revisión.
- Al asegurado se le integraron cupones de pago mensuales para cancelar lo convenido durante la vigencia del contrato, no habiéndose acreditado que hubiese existido otra forma de pago diferente de la reseñada.
- El incidentado fue quien citó en garantía, adjuntando dos recibos de pago, declarándose caduca la prueba testimonial del productor, la cual fue también desistida por el propio oferente.
- Queda sin probar que el asegurado hubiese cancelado en tiempo y forma su obligación, lo cual tampoco surge de la pericia contable, pues allí se mencionan dos pagos que no coinciden con lo pactado como cuota mensual, ni surge una acreditación precisa y concreta de los importes consignados en los recibos de pago.
- El productor efectúa las cobranzas cuando estuviere autorizado por la entidad respectiva, lo que no ha sido acreditado en autos, al no indicarse quien fue el suscriptor de los recibos ni su reconocimiento dentro del proceso, por lo que, siendo meros instrumentos privados, es correcto restarles validez probatoria. No existe crítica, en el sentido técnico del término, a ese razonamiento dirimente de la a quo, siendo inaplicable la teoría de la apariencia.
- Resulta inaplicable la Ley 24.240 porque la protección del consumidor no significa que no deban cumplirse los requisitos y presupuestos exigidos por la legislación y en el caso, la aseguradora acreditó la no vigencia del seguro por falta de pago al producirse el siniestro.
II.- LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE
El recurrente invoca como fundamento de su recurso de Inconstitucionalidad los incs. 3 y 4 del art. 150 C.P.C., entendiendo que la sentencia recurrida resulta arbitraria. Razona de la siguiente manera:
a) La declaración de deserción del recurso de apelación resulta infundada ya que, si bien se cita en forma genérica las causales típicas de ausencia de agravios, no traslada, ni subsume tales conceptos a los agravios concretos desarrollados en la apelación, los cuales ni siquiera trata. Además en la parte resolutiva no declara desierto el recurso, sino que desestima la apelación impetrada, por lo que, no queda claro si el rechazo es por una cuestión formal, la deserción, o por una cuestión sustantiva.
b) Arbitrariedad probatoria
Es irrazonable el decisorio recurrido en cuanto valora torcidamente la prueba pericial contable de la cual surge que existía cobertura, que el Sr. Pablo Francisco Pérez era productor autorizado de seguros de Liderar Cía, que, a su vez, había instrumentado la póliza en cuestión, que los productores están autorizados a cobrar primas y cuotas, y que, de no haber existido pago no existiría el asiento contable de fecha 16/07/08.
La Cámara no valora que la compañía impidió ver al perito los registros de ingresos y/o pagos por parte del productor de seguros, hecho que no permite ver quien realiza el pago, si el productor a través de rendiciones periódicas de cobranzas o el asegurado con algún cupón.
La resolución resulta arbitraria porque omite analizar las cartas documentos cruzadas, de las cuales se desprende que Liderar respondió evasivamente y con mala fe, así como tampoco considera la falta de desconocimiento por parte de la compañía de los recibos de pago acompañados.
No se ha aplicado jurisprudencia de este Tribunal, conforme la cual probado el contrato de seguros mediante la póliza, la carga de la prueba de su no vigencia, como en el caso por falta de pago, recae sobre el asegurador que la invoca, ni tampoco se aplica la teoría de las cargas probatorias dinámicas, ya que la compañía de seguros se encuentra en mejores condiciones para demostrar la autenticidad o no de ese instrumento de pago que se le atribuye a su productor.
c.-El fallo recurrido no toma en cuenta el modus operandi procesal de Liderar Compañía de Seguros S.A., en complicidad con su productor Pablo Pérez, desplegado de modo habitual y extendido en distintos procesos, conforme el cual la compañía autoriza al productor a emitir pólizas y a cobrar las primas extendiendo los recibos correspondientes y, por el otro, sólo considera los asientos de su contabilidad central a los efectos de tener por acreditado el pago de dichas primas, sin mencionar aquellos recibos. Este proceder quebranta el principio de buena fe y genera la apariencia de la existencia de una relación asegurativa.
d.- La resolución impugnada no aplica el art. 168 inc. 1 C.P.C., ya que la compañía aseguradora tenía la obligación de expedirse sobre los recibos de pago, no habiendo desconocido los mismos, por lo que, debe estarse por su validez.
El fallo recurrido no considera tampoco principios tutelares propios de las relaciones de consumo, derivados del art. 42 de la Constitución Nacional y de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, que en el caso, dejan sin cobertura al asegurado y repercuten directamente sobre la víctima.
III.- SOLUCIÓN DEL CASO
a) Principios que rigen el recurso de Inconstitucionalidad en nuestra Provincia
Conforme criterio inveterado de este Tribunal, “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.) (L.S. 223-176)”.
Así, se ha sostenido que el recurso de inconstitucionalidad tiene carácter excepcional, por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176).
De la misma forma, de acuerdo a la doctrina invariable de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, seguida por este Tribunal, la tacha de arbitrariedad de la sentencia no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. El principio reviste carácter excepcional y su procedencia requiere un inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación (LL 145 398 y nota);si la sentencia es suficientemente fundada cualquiera sea su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad, más aún cuando se trata de la asignación de montos en concepto de reparación de daños y perjuicios, en uso de facultades discrecionales propias y excluyentes. (LL Rep. XXV, 1415, s. 243; LL 119 628; LL 140 789 sum. N° 24.847-II; LA 101 447).
b) La cuestión a resolver
Esta Sala debe resolver si resulta arbitraria o normativamente incorrecta una sentencia que confirma el rechazo de la citación en garantía por falta de pago de la póliza, entendiendo que la citante no ha acreditado la existencia de los pagos invocados mediante pericia contable, ni tampoco la autenticidad de los recibos de pago acompañados, por no haberse practicado reconocimiento sobre los mismos, ni la existencia de un medio de pago diferente a los cupones entregados con la póliza.
c) Precedentes relevantes para la resolución del recurso
1) Expte.: 71449, caratulado “MOLINA, FABIÁN Y OT. EN J: MOLINA Y OT. MONSERRAT MIRALPLEX, TERESA DAÑOS Y PERJUICIOS – INCONSTITUCIONALIDAD”, LS 303-093, de fecha 26/09/2001.
En relación al asunto que nos convoca, resulta relevante destacar que, en aquella oportunidad se resolvió que “La doctrina y la jurisprudencia mayoritariamente coinciden en que la carga de la prueba del contrato recae sobre el asegurado o el actor que cita de garantía; en cambio, las de las eximentes (por ej. causales de pérdida de eficacia como falta de pago de la prima por el asegurado), sobre la aseguradora”. En virtud de lo expuesto, se rechazó la defensa invocada por la compañía relativa a que el seguro se encontraba impago al momento de producirse el siniestro, dado que, por tratarse de una eximente, la carga de la prueba pesaba sobre la aseguradora y esa prueba no se había producido.
Asimismo, se dijo que “en caso de duda debe estarse a la interpretación más favorable al presunto asegurado, pues siendo el contrato de seguro de ubérrima buena fe, no les es dado a los aseguradores, empresarios de alta especialización en razón del objeto haciendal, permitirse la configuración de situaciones ambiguas, imprecisas u oscuras”.
Por todo ello, se resolvió que “Es arbitraria la sentencia que tuvo por no probada la existencia del contrato de seguro, si la actora proporcionó datos significativos (como el número de la póliza, marca del automotor y su número de motor) que permitían una fácil individualización del vehículo asegurado; ello, aún cuando la demanda haya carecido de precisiones que inicialmente perjudicaron la posición procesal de la aseguradora (el vehículo asegura-do había cambiado el número de dominio, no se señaló el nombre del tomador del seguro, por la carátula del expediente penal era difícil individualizar el siniestro en los libros de la compañía), pues la aseguradora citada en garantía está en mejores condiciones técnicas, profesionales y fácticas para producir la prueba sobre la existencia o no del contrato de seguro denunciado, teniendo en cuenta que la actora es ajena a dicho contrato”.
2) Expte.: 99739, caratulado “MELGAR FERNANDO RAUL EN J 128.505/32.225 CIA. DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. EN J TABOADA OLGA N. C/MELGAR LEANDRO R. Y OT. P/D. Y P. S/INC. CAS.”, LS 427-219, de fecha 13/06/2011.
En este caso se resolvió que resultaba arbitraria la decisión que liberó a la compañía aseguradora de responder por el accidente por mora en el pago de la cuota, cuya cobranza era realizada por un grupo de productores de seguro, dado que el pago de la prima se registró el día del hecho, habiéndose producido el vencimiento el día anterior, no encontrándose vencida aún la obligación del asegurador de depositar el importe de la prima en la compañía, la denuncia del siniestro fue efectuada en plazo y la carta documento por la que la compañía notificó que declinaba su responsabilidad fue devuelta a su remitente.
Se analizó especialmente que “El sistema de cobranza instaurado por la compañía aseguradora, dificulta la tarea de determinar con exactitud la fecha de mora, pues al largo periodo que tiene la empresa de cobranza para rendir cuentas (de 7 a 15 días) se suma que el pago queda registrado el día en que el cobrador lo ingresa a la compañía. En consecuencia, no surge de modo categórico la mora, ni puede afirmarse por ello la inexistencia de cobertura, si la cuota fue pagada el día del hecho y fue “percibida” por la aseguradora el mismo día del pago, es decir con anticipación a los 7 o 15 días fijados para la rendición de los productores de seguros. Estos datos adquieren mayor relevancia si se comprueba que la relación asegurativa se extiende en el tiempo bajo esa misma modalidad”.
Asimismo, respecto a la interpretación aplicable a los contratos de seguro se sostuvo que “habrá de tenerse presente que a partir de la sanción de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240) se ha introducido con carácter general y referido al contrato de consumo, la siguiente regla: “…La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación se estará a la que sea menos gravosa” (art. 37-4). En síntesis, las reglas hermenéuticas aplicables a los contratos en general y a los contratos predispuestos en particular, son aptas para desentrañar el sentido y alcance del contrato de seguro, aún cuando lo que deba ser objeto de interpretación, el contenido de la póliza, haya sido aprobado por la autoridad de control”.
3) Expte.: 101981, caratulado “DERRACHE MARIANO JESÚS EN J° 12.590/84.688 IUDICA CARLOS DARIO C/ DERRACHE MARIANO JESÚS P/D. Y P. S/ INC. CAS.”, de fecha 27/09/2012.
La sentencia en cuestión entendió que resultaba arbitraria la resolución que liberaba a la compañía aseguradora de responder por un accidente, por entender que no existía cobertura por mora del demandado. Para así resolver, analizó que resultaba irrazonable el decisorio en cuanto valoró la prueba rendida, especialmente la pericial contable. En efecto, surge de dicha prueba que el asegurado había pagado las cuotas y la cobertura estaba vigente en la fecha que ocurrió el siniestro, ya que, del cuadro elaborado por el perito, que mostraba la evolución de los pagos, surgía que todos los pagos habían sido realizados con cierto atraso y aceptados de esta forma por la compañía, al igual que lo fue la cuota correspondiente a la fecha del siniestro, abonada luego de ocurrido el mismo. En virtud de ello, aplicó el precedente “Centinela” (L.S. 388-53) de este Tribunal.
Finalmente considera que “Resulta arbitrario el fallo que liberó a la citada en garantía y desconoció el prolijo análisis efectuado por el Juez a quo en relación a la protección del asegurado como un consumidor. En ese contexto, se hizo hincapié en que se trataba de una relación de consumo y que estaba en juego un interés protegido por el art. 42 de la Constitución Nacional y por la Ley 24.240. Tal conclusión resulta asimismo avalada por lo expuesto en este Tribunal en L.S. 430-177”.
4) Causa n° 105.859, caratulada: “LIDERAR CIA. GRAL. DE SEGUROS S.A. EN J° 84.292/34.032 ROMERO VERONICA LOURDES C/ SAMSO BOLAÑO ESTEBAN ALBERTO P/ D. Y P. (ACC. DE TRANSITO) S/ INC. CAS.”, de fecha 19/06/2014.
En el caso se confirmó la resolución que entendió que sí existía seguro vigente al momento del siniestro, y por ende no liberó a la compañía aseguradora que había declinado la citación en garantía que le efectuó el demandado en el marco de un proceso por daños y perjuicios por accidente de tránsito, por suspensión de cobertura por falta de pago. La decisión cuestionada resuelve de esta manera, no obstante el desconocimiento expreso que efectuara la citada en garantía respecto de los cupones de pago presentados por el actor, por considerar que había precluido la etapa procesal oportuna para impugnarlos.
Este Tribunal analizó que “En materia probatoria, el desconocimiento por la contraria de la prueba instrumental ofrecida por la contraparte no implica “per se” la descalificación de esa prueba como tal. El juzgador debe hacer una interpretación y merituación armónica de todas las probanzas rendidas -incluso las pruebas impugnadas-, con el objeto de llegar a la verdad y hacer justicia en el caso concreto”.
Esta Sala tuvo presente que el desconocimiento efectuado por la aseguradora fue a todo evento respecto de cualquier recibo que se presentase en el proceso que no fuera un recibo para ser pagado electrónicamente. No obstante ello, se advirtió que, al igual que en el ocurrente, en la condición particular 48 de la póliza contratada se estipula que “los pagos que resulten de esta cláusula se efectuarán en PAGO FÁCIL, oficinas del asegurador o productor”, y que la declinante no acreditó que las partes hubiesen acordado constreñir la forma de pago a una sola de las modalidades.
Asimismo, se dijo que “los recibos que acompañó el demandado y desconoció la aseguradora fueron aceptados como prueba por el tribunal, de manera que el Juez podía válidamente tenerlos en cuenta al momento de resolver aún cuando el demandado no hubiese procurado su reconocimiento. Ello no contradice las normas procesales relativas a la recepción y valoración de la prueba en el proceso, y resulta conforme las reglas de la sana crítica con la que el Juez debe sentenciar”.
Para concluir, este Tribunal consideró la pericia contable, entendiendo que “No es absurda o normativamente incorrecta la decisión de rechazar la declinación de citación en garantía, si la aseguradora afirmó que no había recibido pago alguno de su asegurado y desconoció los recibos que acompañó, pero quedó acreditado con la pericial contable que efectuó pagos, y conforme a esos recibos, que pagó dos días después del vencimiento la cuota correspondiente a la fecha en que se produjo el siniestro, pero antes de que éste se produjera”. En efecto, “La citada en garantía se abroquela en sostener que desconoció los recibos y que los tribunales de grado no atendieron a dicho desconocimiento, pero no explica cómo los pagos asentados en sus libros llegaron a su cuenta, a pesar de que afirmó no haber recibido pago alguno. Teniendo a su disposición toda la documentación para acreditar de qué forma se efectuaron y en qué fecha, no lo hizo”.
d) Aplicación al caso concreto
Anticipo mi opinión, concordante con lo expuesto por el Sr. Procurador General de este Tribunal en el sentido de que el recurso incoado debe prosperar. Expondré a continuación las razones de mi afirmación.
Analizada la prueba rendida, así como la argumentación expuesta por las partes, advierto que el decisorio venido en examen ante este Tribunal ha incurrido en el vicio de arbitrariedad, resultando irrazonable la valoración de la prueba efectuada en en el mismo.
En primer lugar, entiendo que asiste razón a la recurrente en relación a que resulta equivocada la afirmación de la Cámara conforme la cual el recurso de apelación de la actora debe ser declarado desierto. En efecto, destacada doctrina sostiene que un recurso debe ser declarado desierto, cuando las consideraciones desarrolladas resultan inconducentes, subjetivas y carentes del debido sustento jurídico (conf. A.M. Morello-G.L.Sosa R.O. Berizonce, Códigos procesales en lo civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires, comentados y anotados, 2da.ed. reel. y ampl., t.III, p. 354).
En el mismo sentido, se ha dicho que “la deserción del recurso de apelación concedido libremente se produce cuando el apelante no presentó la expresión de agravios dentro del plazo de diez días, o lo que es lo mismo, cuando esa presentación fue extemporánea; o cuando el apelante no efectuó la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que consideraba equivocadas, o se remitió exclusivamente a presentaciones anteriores. Conviene recordar que en caso de duda acerca de la suficiencia o insuficiencia de la expresión de agravios, debe estarse por un criterio amplio, que es el que más armoniza con el ejercicio irrestricto del derecho constitucional de defensa en juicio; o lo que es lo mismo, que la deserción del recurso de apelación por insuficiencia del contenido del escrito de expresión de agravios debe ser interpretada restrictivamente, en tanto acarrea una pérdida de derechos” (Kielmanovich Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentario art. 266, Lexis Nº 9220/ 008127).
De conformidad con la interpretación amplia que debe efectuarse en la materia, entiendo que el escrito de expresión de agravios presentado por el apelante reúne sobradamente el mínimo de suficiencia técnica para ser admitido como tal.
En efecto, la sentencia de primera instancia admite el rechazo de la citación en garantía por falta de pago, fundado en que los recibos eran instrumentos privados que no habían sido reconocidos por su emisor, por lo que, carecerían de aptitud probatoria, a pesar de no haber sido desconocidos por la incidentante.
La apelante rebate dichos argumentos, exponiendo las circunstancias acreditadas en autos que pueden ser tomadas como indicios de la autenticidad de los recibos de pago. Aduce también que se ha omitido la aplicación del art. 168 inc. 1 del C.P.C., dado que la aseguradora no desconoció los recibos en cuestión, por lo que, debe estarse por su validez. Relata que se ha omitido la aplicación del principio de las cargas probatorias dinámicas, en virtud del cual la aseguradora se encontraba en mejores condiciones de probar un hecho gestado en el seno de su propia organización económica y de traer al productor al reconocimiento de la documentación relativa al pago, que no se ha considerado el obrar contradictorio de la compañía que autoriza a la contratación del seguro por medio del productor, quien emite las pólizas y cobra las primas y luego no reconoce los pagos no ingresados en su contabilidad central, acusa además la errónea valoración de prueba decisiva en el proceso (pericia contable y cartas documento) y la falta de aplicación de los principios tutelares de la Ley de Defensa del Consumidor y del art. 42 C.N.
De lo expuesto se deduce que, los argumentos en los que se sustenta la decisión de primera instancia han sido adecuada- mente rebatidos por el apelante, quien fundamentó en las pruebas rendidas, doctrina y jurisprudencia citada las razones por las cuales se agraviaba de la sentencia recurrida, no obstante lo cual, la Cámara, con argumentos meramente formales consideró que debía declararse la deserción del recurso en trato, por lo que, entiendo el primer agravio del recurrente en esta instancia debe ser acogido.
Cuadra señalar también que, a pesar de entender erróneamente el Tribunal de Apelaciones que correspondía la declaración de deserción del recurso, no obra de esta manera al resolver, oportunidad en la cual se limita a desestimar el recurso, aduciendo las razones de fondo por las cuales lo hace, de manera tal que se vuelve imperioso analizar también, en esta instancia, el aspecto sustancial planteado en el presente recurso.
En este sentido es dable afirmar que, no se ha discutido en autos la existencia de los recibos de pago adjuntados en original por la demandada, que no han sido desconocidos por la incidentante, quien, pese a su situación contractualmente favorable, se limita a afirmar que el asegurado se encuentra en mora. La compañía no justifica la razón por la cual su productor ha cobrado dichas cuotas y ha emitido los recibos correspondientes, ni ha negado tampoco la relación comercial con éste, la cual, además, surge patente de la pericia contable. Tampoco explicita la razón por la cual podría interpretarse que dichos comprobantes no tienen valor o le resultan inoponibles.
Resulta arbitrario señalar que los recibos de pago carecen de todo valor probatorio por el simple hecho de no haber sido reconocidos por quien expidiera los mismos, si éstos ni siquiera han sido desconocidos por el incidentante, conforme la carga que pesaba sobre éste en virtud del art. 168 C.P.C., máxime si a esta circunstancia se suma que ha quedado acreditada en autos la relación comercial de la compañía de seguros con el productor que cobró las cuotas y que, de acuerdo a las constancias de la póliza y la información brindada al perito por personal de la propia compañía de seguros, los pagos podrían efectuarse al productor. El hecho de que el valor probatorio de un instrumento privado no sea el mismo que el de un instrumento público, no puede llevar a la ilógica conclusión de que, sin el reconocimiento judicial de su autenticidad, el documento privado carece de todo valor probatorio. La irrazonabilidad referida se ve agravada si tenemos presente que, conforme el precedente “Molina”, citado ut supra, la carga de la prueba de la eximente pesaba sobre la compañía de seguros, por lo cual, ésta debía acreditar que el asegurado no había pagado la cuota, no bastando siquiera el simple desconocimiento de los recibos firmados por el productor, el cual, reitero, ni siquiera se dio en el caso.
No favorece a las pretensiones del recurrido el hecho de no haber facilitado la documentación solicitada por el perito, de la cual podría haberse analizado quién había efectuado los pagos de las demás cuotas del seguro, situación que hubiera resultado esclarecedora sobre el punto. Tampoco el hecho de que la propia póliza, en su cláusula 48 de las condiciones particulares, admita el pago al productor, al igual que lo hacía en el fallo citado precedentemente “Liderar en j° Romero”, en el cual se responsabilizó a la compañía de seguros por considerar que no bastaba el desconocimiento de los recibos de pago y que, no se había acreditado, como tampoco se acreditó en autos, que alguna de las diferentes posibilidades de pago de las cuotas pactadas en la póliza, haya sido dejada sin efecto por las partes al momento de contratar. Dadas estas circunstancias en la causa, y a falta de prueba en contrario por parte de la Compañía Aseguradora, el pago efectuado al Sr. Pablo Francisco Pérez, debe tenerse por válido para acreditar el cumplimiento de la obligación de pago por parte del asegurado.
Cabe destacar además que la pericia contable resulta determinante en cuanto a la existencia de la póliza, el carácter de productor autorizado de la citada en garantía del Sr. Pablo Francisco Pérez, quien continuaba manteniendo relaciones comerciales con la compañía a la fecha de la pericia, realizada más de cuatro años después del accidente de marras, e incluso, refiere el perito que, según se le informó en el área de Legales de la aseguradora, los productores, en general, están autorizados a cobrar primas/cuotas.
También genera una presunción en contra de la incidentante el hecho de que la compañía no haya facilitado al perito contador, no obstante haberle sido requeridos, los libros o registros contables de Liderar Cía. de Seguros S.A. de donde surgen los ingresos y/o pagos efectuados por parte del productor Sr. Pablo Francisco Pérez, en el período 2007/2008, haciendo entrega únicamente de los libros oficiales de Cobranzas Autorizados por la Superintendencia de Seguros, los cuales no permiten visualizar el origen del pago de la póliza, por lo que no se puede ver quien realiza el pago, es decir, si el productor a través de rendiciones periódicas de cobranzas, o el asegurado cuando paga con algún cupón. Efectivamente, la falta de entrega de la documentación necesaria para determinar quien realizaba los pagos, cuáles pagos efectuó el productor, en qué fecha lo hizo y por qué importe, no puede volverse en contra de la víctima del accidente, persona ajena al vínculo contractual, sino en contra de la aseguradora, que tenía la documentación y se negó a brindarla. La carga de la prueba de la eximente, conforme surge de los precedentes mencionados anteriormente, pesa sobre la compañía de seguros, quien debió proveer toda la documentación necesaria para desvirtuar la vigencia del seguro que se desprendía de la póliza acompañada, reconocida por ambas partes, sumada a los recibos de pago otorgados por el productor, con quien se había contratado la mencionada póliza, no desconocidos por la aseguradora.
Idéntica presunción a favor del actor se desprende del asiento contable conforme el cual se imputa a la póliza en cuestión, en fecha 16/07/08, es decir el mes del siniestro, la suma de $0,18, que el perito imputa a compensaciones por pagos anteriores, entendiendo que el pago de la cuota de ese mes se habría cancelado, situación que la compañía desconoce, sin explicitar en modo alguno, la razón por la cual se encuentra asentado el importe mencionado a la póliza, si las cuotas pactadas en ésta eran de $124. Resulta irrazonable pensar que el asegurado se presentó en las oficinas de la compañía y abonó ese importe en concepto de parte de pago de la cuota, siendo mucho más lógica la hipótesis sostenida por el perito contador en relación a las compensaciones, no rebatida adecuadamente por la incidentante en la observación que efectúa de la pericia.
Finalmente, las cartas documento intercambiadas entre las partes confirman la solución propuesta ya que, en ellas la víctima puso en conocimiento de la compañía el siniestro, el número de póliza, vehículo y tomador asegurado, productor por medio del cual se habría contratado el seguro e individualizó los recibos de pago y la causa penal en la cual se encontraban agregados, sin que la compañía contestara adecuadamente el emplazamiento, negara o desconociera los recibos o la relación con el productor, a pesar de encontrarse en una posición mucho más favorable que la víctima en relación al contrato del cual era parte y poder recabar toda la información necesaria y pronunciarse acerca de la responsabilidad que se le imputaba. Por el contrario, se limitó a negar su responsabilidad, desconociendo la existencia de algún tipo de relación comercial con el remitente de la carta documento (víctima del accidente), cuestión que no había sido invocada y que, resultaba totalmente alejada de la realidad e incoherente con las pretensiones de la actora.
Por todo lo expuesto, y si mi voto resulta compartido por mis colegas de Sala, entiendo que debe hacerse lugar al recurso interpuesto en esta instancia, revocando la sentencia recurrida.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el DR. NANCLARES, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE DIJO:
Atento el modo como se resuelve la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de Inconstitucionalidad interpuesto a fs. 11/35 y, en consecuencia, revocar la decisión obrante a fs. 142/143 de los autos N° 28.145/50.320, caratulada: “LIDERAR EN J° 27.025 DALLAGO, HELIO PEDRO C/ HECTOR GABRIEL CORTEZ RAMOS, MERCEDES R. RAMOS DE CORTEZ Y LIDERAR CIA. DE SEG. S.A. P/ D. Y P.”, debiendo disponerse en cambio, hacer lugar a la apelación interpuesta a fs. 108, en virtud de lo cual, se rechaza el incidente de citación de garantía impetrado por LIDERAR CIA. DE SEG. S.A.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el DR. NANCLARES, adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
De conformidad a lo resuelto en las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de esta instancia a la parte recurrida vencida (Arts. 36-I y 148 C.P.C.).
Así voto.
Sobre la misma cuestión el DR. NANCLARES, adhiere al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 20 de Abril de 2015
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
RESUELVE:
I. Hacer lugar al recurso de Inconstitucionalidad interpuesto a fs. 11/35 vta. y, en consecuencia, revocar la decisión obrante a fs. 142/143 de los autos N° 28.145/50.320, caratulada: “LIDERAR EN J° 27.025 DALLAGO, HELIO PEDRO C/ HECTOR GABRIEL CORTEZ RAMOS, MERCEDES R. RAMOS DE CORTEZ Y LIDERAR CIA. DE SEG. S.A. P/ D. Y P.”, la que quedará redactada de la siguiente manera:
“1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 108 por el incidentado, Helio Pedro Dallago y, en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 89/92, debiendo disponerse en su lugar: “”i. Rechazar el incidente de citación en garantía, interpuesto por LIDERAR CIA. GRAL. DE SEGUROS S.A., a fs. 4/6"”.
“”ii. Imponer las costas del presente incidente a la parte vencida (art. 35 y 36 inc. II del C.P.C.)””.
“”iii. Diferir la regulación de los honorarios profesionales, hasta tanto se regulen los correspondientes al proceso principal””.
“2. Imponer las costas de la alzada a la apelada vencida”. “3. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en la instancia precedente”.
II. Imponer las costas a la recurrida vencida.
III. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
IV. Líbrese cheque a la orden del recurrente por la suma de pesos CIENTO CINCUENTA Y OCHO ($ 158), con imputación a la boleta de depósito obrante a fs. 39.
Notifíquese.
CONSTANCIA: Que la presente resolución es suscripta por dos miembros del Tribunal, en razón de encontrarse vacante una de las Vocalías de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia por el pase del Dr. Omar PALERMO a la Sala Segunda del Tribunal (Acordada n° 26.210) (art. 88 ap. III del C.P.C.).Secretaría, 20 abril de 2015.-
Fdo.: Dr. Alejandro Pérez Hualde - Dr. Jorge H. Nanclares
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