JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Los cambios de paradigmas en el nuevo Código Civil y Comercial. Influencia en el Derecho de Familia
Autor:Yuba, Gabriela
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica de la Patagonia - Número 3 - Diciembre 2014
Fecha:16-12-2014 Cita:IJ-LXXV-86
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. Aporte preliminar. Sobre el diálogo de fuentes
III. Constitucionalización del derecho privado
IV. Sobre los nuevos paradigmas. Influencia en el nuevo Código Civil y Comercial
V. Un Código de cambios: a modo de síntesis
VI. Palabras finales

Los cambios de paradigmas en el nuevo Código Civil y Comercial

Influencia en el Derecho de Familia[1]

Gabriela Yuba

I. Introducción [arriba] 

El objetivo de este breve comentario, es destacar cómo los cambios de paradigmas han sido tomados por la Comisión Reformadora del Código Civil y Comercial, dando paso a nuevos criterios y modos de percibir cuestiones vinculadas a la infancia, adolescencia, la persona humana, la familia, la capacidad de las personas. Muchas de estas visiones ya habían tenido recepción en la jurisprudencia, quedando a partir de la reforma con su incorporación en el Nuevo Código Civil y Comercial como parte del Derecho de fondo.[2]

II. Aporte preliminar. Sobre el diálogo de fuentes [arriba] 

El nuevo Código Civil y Comercial Unificado (CCCU) [3]fue producto de estudio, análisis y debates de la comunidad jurídica argentina y sociedad en general. Habiéndose presentado el Proyecto por la Comisión de Reformas designada por Decreto Presidencial 191/2011, integrada por el Dr. Ricardo L. Lorenzetti- como Presidente- y las Dras. Elena I. Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci, conforme surgen de los Fundamentos del Proyecto , los nuevos paradigmas y principios que tienen vigencia en las prácticas sociales y culturales vigentes , cobran cuerpo y actualidad en el nuevo CCC, disipando las lagunas existentes y constituyendo verdaderas pautas interpretativas.

El nuevo Código, incorpora así un sistema de fuentes integral, complejo, denominado “diálogo de fuentes”, aludiendo a una interpretación de la norma ( para buscar su sentido y valor para obtener su expresión precisa y eficaz en el tratamiento de las relaciones jurídicas) vinculada con la Constitución Nacional, tratados internacionales, leyes, jurisprudencia, usos , prácticas, costumbres. [4]

Conforme surge de los Fundamentos, “… queda claro y explícito en la norma que la interpretación debe recurrir a todo el sistema de fuentes. Así se alude a la necesidad de procurar interpretar la ley conforme con la Constitución Nacional y los tratados en que el país sea parte, que impone la regla de no declarar la invalidez de una disposición legislativa si ésta puede ser interpretada cuando menos en dos sentidos posibles, siendo uno de ellos conforme con la Constitución. Constituye acendrado principio cardinal de interpretación, que el juez debe tratar de preservar la ley y no destruirla…”.[5]

Por otra parte, se agrega, que cuando se interpreta una norma, tienen especial relevancia los tratados de derechos humanos, porque tienen un contenido valorativo que se considera relevante para el sistema.[6] Tal como lo expresa Basterra, a partir de la reforma del año 1994, se modificó el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico argentino, al producirse la internacionalización de los derechos humanos. Ese cambio producido en el sistema jurídico y sistema de fuentes fue captado y ordenado en el nuevo Código.[7] [8]

III. Constitucionalización del derecho privado [arriba] 

Como se menciona también en los Fundamentos [9], el Anteproyecto toma con especial consideración los tratados de Derechos Humanos y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad, receptando la constitucionalización del derecho privado y estableciendo una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado.

Rivera sostiene que, “… la incidencia del derecho supranacional en el derecho interno es obvia. Por un lado la reforma constitucional de 1994 ha zanjado toda duda sobre la jerarquía de los tratados con relación a las leyes; y en particular la adhesión a un sistema supranacional de derechos humanos tiene una directa influencia sobre la validez de las leyes y decisiones judiciales que quedan sometidas no solo al control de constitucionalidad sino también al de convencionalidad…”[10]

La dinámica de la sociedad en estas últimas décadas, los cambios socio culturales que han influido en la familia, en la conformación de distintas formas familiares, en las relaciones interpersonales y en el modo de considerar al individuo, a la persona humana, dan paso a la vigencia e impronta de principios que estando vigentes en los tratados de derechos humanos, cobran una resignificación en la sociedad y el mundo del derecho. Se empodera así, como personas generadoras o productoras de derechos, como sujetos de derechos a los niños, niñas y adolescentes, a las personas con discapacidad, se protege a los vulnerables de una manera integral y efectiva (art. 75 inc. 23).

IV. Sobre los nuevos paradigmas. Influencia en el nuevo Código Civil y Comercial [arriba] 

El nuevo Código es un código de la igualdad, basado en el paradigma o principio no discriminatorio, es un código de los derechos individuales y colectivos, para una sociedad multicultural , bajo un paradigma protectorio, con un nuevo paradigma en materia de bienes, tendiente a brindar seguridad jurídica en la actividad económica.[11]

En este comentario, identificaremos aquellos paradigmas que tuvieron influencia en el Derecho de Familia.

Debemos aclarar, que en la identificación de dichos paradigmas , no podemos hacer un análisis separado, individual de los mismos, dada la interconexión que mantienen entre sí, no constituyendo compartimentos estancos.

Así identificamos el paradigma protectorio, no discriminatorio, de igualdad, de inclusión, teniendo la influencia de convenciones y tratados internacionales que han marcado un cambio en el modo de considerar, de pensar a la infancia, la adolescencia, a las personas con discapacidad, a la mujer; todo ello, desde un enfoque de derechos humanos.

IV.1. Paradigma protectorio y no discriminatorio: sobre la nueva manera de considerar la infancia, la adolescencia .

En primer lugar, debemos señalar el gran cambio en el enfoque sobre la infancia y adolescencia que se experimenta a partir del dictado de la Convención sobre los Derechos del Niño.[12]

Con el dictado de la Convención, los niños, niñas y adolescentes, no son ya considerados objeto de protección, sino que son verdaderos sujetos de derechos, merecedores del reconocimiento de sus potencialidades, de los derechos reconocidos por la Convención y del derecho a la igualdad y no discriminación. Estos hacen a la dignidad de la persona.

Siendo sujetos de derechos, gozan de aquellos derechos vinculados con su desarrollo integral, constituyendo parte fundamental en la construcción de su autonomía personal y proyecto de vida.

Así, se erigen como principios y derechos fundamentales:

- El interés superior del niño.[13]

- El derecho a la vida , a la supervivencia y el desarrollo .[14]

- El derecho a la no discriminación.[15]

- El derecho a ser oído y a emitir su opinión.[16]

Cabe destacar que el derecho del niño [17]a ser oído y a emitir su opinión, constituye uno de los cuatro principios generales de la Convención, junto con el derecho a la no discriminación, el derecho a la vida y el desarrollo y la consideración primordial del interés superior del niño, poniendo de relieve que el art. 12 CDN no sólo reconoce un derecho en sí mismo, sino que también, debe tenerse en cuenta para interpretar y hacer valer todos los demás derechos.[18]

El reconocimiento, promoción y respeto de estos derechos y el interés superior del niño, como pauta o criterio de actuación en toda situación que los atañe, conforman la plataforma normativa que contribuirá a la construcción de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes , apuntando hacia su autonomía progresiva.

La noción de autonomía o capacidad progresiva , que contaba con recepción en la jurisprudencia y ámbitos doctrinarios, tiene en el nuevo Código un lugar que modifica el modo de considerar al niño y adolescente,como así también nociones y conceptos en torno a la capacidad de las personas .[19]

Así, identificamos en el CCC Unificado como consecuencia del nuevo de paradigma en materia de niñez y adolescencia, los siguientes cambios:

- Respecto de la Capacidad: arts. 22 a 24: se distingue capacidad de derecho y de ejercicio. La regla sigue siendo la capacidad, siendo la excepción, la limitación de la misma. Se introduce la consideración de la edad y grado de madurez.(personas incapaces de ejercicio art. 24).

- Con relación a la capacidad de los menores de edad y ejercicio de los derechos de los menores de edad: la noción de capacidad progresiva, la incorporación del adolescente como sujeto de derechos y las capacidades graduales según la edad y los actos que puede ejecutar ,conforme art. 26. ( arts. 25, 26). El nuevo Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años ( art. 25 útl. Párr.). A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado del propio cuerpo (art. 26 últ.párr.).

- Importancia del derecho a ser oído y a emitir su opinión: se vincula con la capacidad progresiva y con el carácter de sujeto de derechos de los niños, niñas y adolescentes y en particular, respecto del adolescente, en torno a las decisiones que atañen a su propio cuerpo (art. 26). Autores, como Cecilia Grosman definen el principio de autonomía progresiva como “el derecho del niño de ejercer ciertas facultades de autodeterminación , en la medida en que adquiere la competencia necesaria para comprender las situaciones que puedan afectar su persona”[20]. Destacamos también en cuanto a la autonomía progresiva : art. 661( sobre la legitimación para demandar al progenitor que falte a la prestación de alimentos, inc. B: el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada); art. 677 (en cuanto se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonomía para intervenir en un proceso conjuntamente con los progenitores o de manera autónoma con asistencia letrada); art. 678 (oposición al juicio: el juez puede autorizar al hijo adolescente para que inicie una acción civil contra un tercero, si se oponen los progenitores, pudiendo con autorización judicial intervenir en el proceso con la debida asistencia letrada, previa audiencia con el oponente y del Ministerio Público); art. 679 ( juicio contra los progenitores: puede el hijo menor de edad reclamar a sus progenitores por sus propios intereses sin previa autorización judicial, si cuenta con la edad y grado de madurez suficiente y asistencia letrada) , art. 680 ( hijo adolescente en juicio ); art. 686( excepciones a la administración: se exceptúan los siguientes bienes de la administración –art. 685 ejercida por los progenitores-: los adquiridos por el hijo mediante trabajo, empleo, profesión o industria que son administrados por éste, aunque conviva con sus progenitores – inc. A-); art. 707( participación en el proceso de personas con capacidad restringida y de niños, niñas y adolescentes: derecho a ser oídos , a tener en cuenta su opinión, valorada según su grado de discernimiento); con respecto al nombre, el art. 66 dispone como caso especial que la persona con edad y grado de madurez suficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripción del que está usando; art. 645 ( sobre los actos que requieren consentimiento de ambos progenitores, cuando el acto involucra a los hijos adolescentes, es necesario su consentimiento expreso); art,.644 (sobre los progenitores adolescentes); art. 595( sobre principios generales de la adopción : inc.A, F); art. 404 (falta de edad nupcial, dispensa judicial: entrevista personal con los interesados y tener en cuenta la edad y grado de madurez alcanzados por la persona).

- Responsabilidad parental: vinculado con el punto anterior, identificamos lo siguiente: la vigencia de los principios interés superior del niño, la autonomía progresiva de niño y el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez (art. 639)[21]; dentro de los deberes de los progenitores, destacamos el considerar las necesidades específicas del hijo según sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo, respetar el derecho del niño y adolescente y a participar en su proceso educativo, asi como en todo lo referente a sus derechos personalísimos (art.646 incs. B y C); respeto de la opinión del hijo (art. 653, sobre cuidado personal unilateral, inc. C).

- Representación y asistencia: arts. 100 al 103. Sobre la actuación del Ministerio Público, se destaca en la reforma en estos artículos la incorporación de las nociones sobre autonomía progresiva, capacidad restringida y la figura del apoyo Asi también: el cambio de la denominación (Ministerio de Menores, por Ministerio Público); supresión del término “representación promiscua”; distinción de sus funciones en virtud del nuevo paradigma de la niñez ( función más bien destinada a garantizar el ejercicio y la protección de sus derechos conforme la doctrina de la protección integral); mención expresa del carácter relativo de la nulidad de los actos ante la omisión de la intervención del Ministerio Público; incorporación de la noción de defensa y protección de los derechos económicos, sociales y culturales.

- Tutela: influencia de la noción de sujeto de derechos de los niños, niñas y adolescentes, en el concepto de la tutela y aplicación de los principios generales previstos en el Título VII del Libro Segundo, ( art. 639 ). Se deja de lado el criterio establecido por el art. 377 del Código de Vélez ( en el sentido de “gobernar la persona y bienes del menor de edad”), para dar paso a la protección integral de la persona y bienes del niño, niña o adolescente, que no haya alcanzado la plena capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la autoridad parental. Se distinguen los siguientes cambios: los arts. 104, 105 ( tutela conjunta, si responde al interés superior del niño); incorporación de la figura del guardador ( art.104); arts. 106 y 107 (clases de tutela. Se deroga la tutela legal); art. 109 incs. A y C ( tutela especial: intervención del adolescente como sujeto de derechos; art. 113 (discernimiento: audiencia con la persona menor de edad); art. 112 ( atribución de la competencia al juez del lugar donde el niño, niña o adolescente tenga su centro de vida).

IV.2. Paradigma protectorio y no discriminatorio: situación de las personas con discapacidad. Restricciones a la capacidad.

Respecto de las personas con discapacidad, el cambio de paradigma (también en un sentido protectorio, de igualdad y no discriminación ), se advierte a partir del dictado de la Ley de Salud Mental (Ley 26.657); de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (Ley 26.378). Del “modelo de sustitución en la toma de decisiones” se da paso al “modelo social de la discapacidad”[22], siendo receptado por la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, cuyo objetivo es el de asegurar el pleno goce y disfrute de los derechos de las personas con discapacidad, promoviendo el respeto de su dignidad, del derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica (art. 12 CDPD). De esta manera, el CCC incorpora cambios vitales en el reconocimiento y defensa de los derechos humanos.

Se incorporan los Sistemas de apoyo al ejercicio de la capacidad, aplicándose el “modelo de asistencia en la toma de decisiones” , constituyendo los apoyos, herramientas para lograr la promoción y garantía de los derechos de las personas interesadas tendiente a su autonomía y pleno reconocimiento de sus derechos.

Se distingue a partir de la influencia del paradigma protectorio, de igualdad y no discriminación : distinción de personas con capacidad restringida y con incapacidad, primacía de las garantías procesales para las personas con discapacidad ( en los términos de la Convención de los derechos de las personas con discapacidad, art.1); dimensión interdisciplinaria en las intervenciones.

En consecuencia, podemos mencionar la influencia en los siguientes artículos: art. 31 ( reglas generales en cuanto a la restricción al ejercicio de la capacidad jurídica); art. 32 ( sobre las personas con capacidad restringida y con incapacidad); arts. 33 al 42 ( sobre la declaración de incapacidad y de capacidad restringida); art. 43 ( sistemas de apoyo al ejercicio de la capacidad, concepto, función ); art. 59 ( sobre el consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en la salud, en cuanto “ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigaciones en salud sin su consentimiento libre e informado, excepto disposición legal en contrario” y útlimo párrafo); art. 60 ( sobre las directivas médicas anticipadas, respecto de las personas plenamente capaces, poniendo su atención en la autonomía de las personas, respetando su dignidad); art. 526 ( sobre la atribución del uso de la vivienda familiar, que fue sede de la unión convivencial, será atribuída a quien tiene a su cargo a hijos menores, con capacidad restringida o con discapacidad); art. 1195 (sobre la nulidad de la cláusula que impide el ingreso o excluye del inmueble alquilado , a una persona incapaz o con capacidad restringida que se encuentre bajo al guarda, asistencia o representación del locatario o sublocatario, aunque éste no habite el inmueble); art. 2641 (sobre medidas urgentes de protección, conforme derecho interno para la protección de personas menores de edad, mayores incapaces o con capacidad restringida).

También observamos la influencia de los paradigmas protectorios y no discriminatorios, en torno a la curatela, teniendo presente la función de dicho instituto en el sentido de brindar una protección integral a la persona protegida desde un enfoque de derechos humanos, promoviendo su condición de sujeto de derechos, procurando su recuperación, con una integración en la vida social y jurídica.( acorde con el “modelo social de la discapacidad”.). Citamos en consecuencia los arts. 138 al 140 en lo pertinente y demás vinculados con la tutela .

IV.3. Paradigma no discriminatorio y de igualdad: la situación de la mujer.

El nuevo CCC tampoco ha sido ajeno a los cambios producidos en la sociedad con relación al rol de la mujer y desde lo jurídico, a los tratados y convenciones internacionales que reconocen el derecho a la igualdad y no discriminación de la mujer, su papel en la sociedad, la familia, el mundo del trabajo, la educación , salud.[23]

La incorporación de los tratados internacionales de derechos humanos en la Constitución Nacional , especialmente la Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de discriminación contra la mujer, Convención sobre los derechos del niño, junto con la obligación de legislar y promover medidas de acción positivas que garanticen una igualdad real de oportunidades, de trato, el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la CN y por los tratados internacionales de derechos humanos, en especial respecto de niños, mujeres, ancianos y personas con discapacidad (art. 75 inc. 22 y 23 CN); la Convención de Belém do Pará, la ley nacional 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, han sido considerados por el nuevo Código.

Así, el Código Civil y Comercial busca la realización de la igualdad, basada en la tutela de los vulnerables, tomando en cuenta la transformación del rol de la mujer en la vida cotidiana, plasmando normas que reconocen dicho cambio, haciendo efectiva la igualdad y no discriminación. Ello se advierte en las modificaciones en torno al matrimonio, (conforme el art. 402, en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas, se dispone que “ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, sea constituído por dos personas de distinto o igual sexo); con relación al uso del nombre (conforme art. 67, cualquier de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro con o sin la preposición “de”); el reconocimiento de la compensación por los trabajos de la mujer en el hogar ( art. 441 sobre la compensación económica); en cuanto a las pautas para la atribución del uso de la vivienda ( art. 443); el derecho de la mujer embarazada a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada ( art. 665). Muchas de estas situaciones tenían reconocimiento desde la jurisprudencia y ámbito doctrinario, habiendo sido receptadas de manera expresa y formal en el nuevo Código.

V. Un Código de cambios: a modo de síntesis [arriba] [24]

Tal como lo refiere el Dr. Lorenzetti, Presidente de la Comisión de Reformas, nos encontramos frente a un código enfocado en los problemas de la gente, con importantes cambios vinculados con :

- Niños, niñas y adolescentes, con el reconocimiento de la autonomía progresiva,

- Reconocimiento de la igualdad del hombre y la mujer.

- Nuevos enfoques e intervenciones en torno a las personas con discapacidad , enfermos mentales, personas con capacidad restringida.

- Matrimonio: regulación de deberes matrimoniales (arts. 431, 432).

- Divorcio, con la implementación de convenios reguladores.[25]

- Régimen patrimonial del matrimonio[26] (Capítulo 1 sobre disposiciones Generales, Capítulo 2 sobre Régimen de comunidad, Capítulo 3 sobre Régimen de separación de bienes ), dando paso a la autonomía de la voluntad.

- Uniones convivenciales.[27]

- Adopción (se conceptúa la adopción, enumera los principios generales, regula el estado de adoptabilidad, reduce plazos, contempla tres tipos de adopción).

- Filiación : incorporación de técnicas de reproducción humana asistida. Voluntad procreacional.[28]

- Responsabilidad parental.

- Sobre la figura del progenitor afin.[29]

- Sobre los procesos de familia: principios generales del proceso. Sobre la exigencia de especialización de jueces de familia y el apoyo multidisciplinario.[30]

VI. Palabras finales [arriba] 

Somos protagonistas de un hecho histórico, frente a importantes cambios de un nuevo Código Civil y Comercial. La influencia de los derechos humanos en el derecho privado, impone una reconsideración en las instituciones, dando paso a la igualdad y no discriminación como derechos fundantes de la dignidad humana.

Se aproximan tiempos de estudio, reflexión y capacitación para brindar en la práctica, una solución a los justiciables, acorde con los principios que animaron este nuevo cuerpo normativo.

 

 

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[1] Dra. Gabriela Yuba. Abogada egresada de la Facultad de Derecho , UBA. Ex Jueza del Juzgado de Familia y Minoridad nro.1,Distrito Judicial Sur (Ushuaia) Tierra del Fuego. Magíster en Minoridad ( Universidad Notarial Argentina). Observadora de las actividades públicas de la 36° Sesión del Órgano de Tratado de la Convención de los Derechos del Niño, Comité de los Derechos del niño, Ginebra, Suiza. ( Mayo 2004).
[2] Bibliografía de la Reforma sobre la temática de Derecho de Familia: “Reflexiones liminares sobre la proyectada reforma en materia civil y comercial”, de Monti, José Luis. Revista Aequitas, 1/12/2012. Cita: IJ-LXX-808;RDFyP 2012, julio, LA LEY; Derecho de Familia nro. 52, Abeledo Perrot; Derecho Privado. Año 1, nro. 2, Reforma Código Civil 1. Aspectos Generales. Directores: Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso. INFOJUS. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ( octubre 2012, CABA); Derecho Privado. Año 1 nro. 3, Reforma Código civil II. INFOJUS; Proyecto del Código Civil y Comercial. Aspectos Procesales. Revista Derecho Procesal, 2013- 1, Rubinzal culzoni ( mayo 2013, Santa Fe):Proyecto C. Civil y Comercial 1, 2012-2,Revista Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni ( enero 2013, Santa Fe); Proyecto CCy C II, 2012-3, Revista Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni ( enero 2013, Santa Fe; JAUREGUI, Rodolfo G., La tutela en el Proyecto, Revista de Derecho de Familia y de las Personas,julio 2012; LORENZETTI, Ricardo Luis (Presidente), HIGHTON de NOLASCO,Elena, KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, Código civil y comercial de la Nación. 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Lorenzetti, Presidente de la Comisión de Reformas Decreto 191/2011,noviembre 2014, Editorial La Ley; Rivera, Julio César y Medina Graciela ( Directores), “Comentarios al Proyecto del Código Civil y Comercial de la Nación, AbeledoPerrot, 2012; FERNANDEZ, Silvia E. “ Mecanismos de asistencia al ejercicio de la capacidad civil de niños y adolescentes privados de responsabilidad parental y adultos con disfunción mental. Revisión de la regulación civil argentina en materia de tutela y curatela”, Derecho de Familia. 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[3] Sancionado el 1 de octubre de 2014 y promulgado el 7 de octubre del corriente año, bajo la ley nacional 26.994 ( B.O. 8/10/2014). Según el art.7 de dicha ley, entrará en vigencia el 1 de enero de 2016.
[4] Arts. 1, 2, 3 del nuevo CCC.
[5] Código Civil y Comercial de la Nación. Presentación del Proyecto, por Ricardo Luis Lorenzetti, Editorial LA LEY, 2012, p.447, Provincia de Buenos Aires, junio 2012
[6] Fundamentos, conf. ob. Cit. Referido al art. 2.
[7] Basterra, Marcela I. Aspectos constitucionales del Proyecto de Código.Publicado en: LA LEY 14/12/2012 , 1 • LA LEY 2012-F , 1366 .Cita Online: AR/DOC/5739/2012
[8] A partir de la reforma, por ejemplo, el Código reconoce el carácter inviolable de la persona humana, debiendo respetarse y reconocerse su dignidad . Es que el reconocimiento y respeto de la dignidad humana constituye la base del reconocimiento y promoción de los derechos humanos y de la esencia misma del ser humano. ( arts.51, 52). Vinculado con la dignidad y la influencia de los Tratados de D. Humanos, resulta interesante mencionar por ejemplo el art. 1097, respecto de los contratos de consumo ( sobre prácticas abusivas), el art. 107 que expresamente dispone que “Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de los derechos humanos…”. Deben abstenerse de realizar conductas sobre los consumidores vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
[9] Fundamentos. Código Civil y Comercial de la Nación. Presentación del Proyecto, por Ricardo Luis Lorenzetti, Editorial LA LEY, 2012, p.441, Provincia de Buenos Aires, junio 2012
[10] Rivera, Julio César, Significación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación,Revista de Derecho de Familia y de las Personas, noviembre 2014, Edición Especial Código Civil y Comercial de la Nación, p. 3, Editorial LA LEY, Provincia de Buenos Aires, noviembre 2014.
[11] Conf. Fundamentos del Proyecto.
[12] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas , el 20/11/1989, aprobada por la Argentina por la Ley 23.849 ( sancionada el 27/9/1990 y publicada B.O. 27/10/1990) e incorporada en la Constitución Nacional, art. 75 inc. 22 en el año 1994.
[13] Art. 3 CDN
[14] Art. 6 CDN
[15] Art. 2 CDN
[16] Art. 12 CDN
[17] Cuando nos referimos al niño, aludimos al niño, niña y adolescente.
[18] Obs.General nro. 12 ( 2009) El derecho del niño a ser escuchado. CRC/C/GC/12, 20 de julio de 2009.comité de los Derechos del Niño, 51° período de sesiones, Ginebra, 25 de mayo a 12 de junio de 2009.
[19] La noción de capacidad progresiva se encuentra relacionada con el modo de ejercer los derechos, dentro del sistema de protección integral. Conf.Herrera, M. , Minyerski N, Autonomía , capacidad y participación a la luz de la ley 26061”, en Protección Integral de derechos de niñas, niños y adolescente, Del Puerto, Buenos Aires, 2006. Se refuerza su capacidad procesal en la CDN, distinguiéndose en la conformación de la ciudadanía juvenil, con los pilares básicos conforme los arts. 3, 5, 12, 13, 14, 16, 18.
[20] Grosman, Cecilia, Un cuarto de siglo en la comprensión de la responsabilidad parental, publicado en Revista de Derecho de Familia nro. 66, Abeledo Perrot, septiembre 2014, p. 237, agosto 2014, Provincia de Buenos Aires.
[21] Art. 639 CCC “…Principios generales. Enumeración. La responsabilidad parental se rige por los siguientes principios: A) el interés superior del niño; b) la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos; c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.
[22] Sobre el “modelo social de la discapacidad”, Agustina Palacios ha dicho que : “…Los presupuestos fundamentales del modelo social son dos. En primer lugar, se alega que las causas que originan la discapacidad no son ni religiosas ni científicas, sino sociales o al menos, preponderantemente sociales. Según los defensores de este modelo, no son las limitaciones individuales las raíces del problema, sino las limitaciones de la propia sociedad, para prestar servicios apropiados y para asegurar adecuadamente que las necesidades de las personas con discapacidad sean tenidas en cuenta dentro de la organización social. En cuanto al segundo presupuesto —que se refiere a la utilidad para la comunidad— se considera que las personas con discapacidad tienen mucho que aportar a la sociedad, o que, al menos, la contribución será en la misma medida que el resto de personas —sin discapacidad—. De este modo, partiendo de la premisa de que toda vida humana es igualmente digna, desde el modelo social se sostiene que lo que puedan aportar a la sociedad las personas con discapacidad se encuentra íntimamente relacionado con la inclusión y la aceptación de la diferencia …”. Palacios ,Agustina, El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.Publicado en CERMI ( Comité español de representantes de personas con discapacidad) CERMI ES nro. 36. Ediciones Cinca . Madrid. 1° Edición , octubre 2008.
[23] Sobre la familia y su evolución, resulta interesante recordar las palabras de Levi-Strauss: “ No habría sociedad sin familia, pero tampoco habría familias si no existiera ya una sociedad ( …). Pocas instituciones han planteado problemas tan complejos y diversos desde los inicios de la reflexión sociológica y de la investigación etnológica. Dichas dificultades obedecen a la naturaleza dual de la familia, fundada sobre necesidades biológicas- la procreación de hijos, su cuidado, etc- y a la vez sometida a condicionamientos de ´indole social” ( Claude Levi-Strauus,”Prólogo” a Historia de la familia, pág.12-13. Citado por Torrado,Susana, en Historia de la familia en la Argentina Moderna ( 1870-2000),Ediciones de La Flor, Buenos Aires, abril 2003.
[24] Aclaración: los cambios mencionados son sólo alguno de ellos, no importando la ausencia de mención de los restantes de una menor importancia. Esta enumeración, es a los efectos netamente informativa.
[25] Arts. 436, 437, 437, al 445.
[26] Arts. 446 a 508.
[27] 509 a 528.
[28] Arts.558, 560, 561,562 yss.
[29] Art. 672 al 676.
[30] Artd. 705, 706 al 711,