JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Justicia Juvenil en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Nuevas respuestas frente a la Justicia Juvenil
Autor:Lugano, María Jimena - Quinteiro, Alejandra
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Procesal Penal - Número 14 - Diciembre 2018
Fecha:10-12-2018 Cita:IJ-DXLIV-75
Índice Voces Relacionados Ultimos Artículos
Justicia Restaurativa: una nueva mirada hacia la Justicia Penal Juvenil
A. Régimen Procesal Penal Juvenil en la CABA y Vías Alternativas de Resolución de Conflictos
B. La organización para el desarrollo de las articulaciones
C. Sujetos en vías de constitución, la interdisciplina con jóvenes en conflicto con la ley penal
Notas

Justicia Juvenil en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Nuevas respuestas frente a la Justicia Juvenil

Por María Jimena Lugano [1]
Alejandra Quinteiro [2]

Justicia Restaurativa: una nueva mirada hacia la Justicia Penal Juvenil [arriba] 

A partir de la sanción de la Ley N° 2.451 –Régimen Procesal Penal Juvenil[3]–, el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires[4] tiene un procedimiento penal juvenil especializado, el cual reconoce a los niños los mismos derechos y garantías que a los adultos y por su particular condición de ser personas en desarrollo, les concede derechos y garantías especiales, asegurando su privacidad y la de su familia, su identidad, dignidad y desarrollo integral. Es así como se comienzan a introducir mecanismos alternativos y criterios de oportunidad en el proceso penal juvenil, dando lugar a un perfil de justicia restaurativa. Así surgen nuevas formas de solución de conflictos que no siguen las estructuras tradicionales de los procedimientos en materia penal, esto es: la sanción o “castigo” como respuesta punitiva estatal.

Existe una corriente de pensamiento que cuestiona fuertemente el sistema penal tradicional, especialmente sus efectos negativos y el escaso logro de los fines de la pena. Así surgen nuevas formas de solución de conflictos que no siguen las estructuras tradicionales de los procedimientos en materia penal, esto es: la sanción o “castigo” como respuesta. Es allí donde encuentran mayor desarrollo las prácticas de “justicia restaurativa” o también llamada justicia reparadora.

La justicia restaurativa tiene sus raíces en comunidades originarias que han preservado sus usos y costumbres adoptando como forma de resolver aquellos conflictos que dañan sus relaciones interpersonales a través de prácticas en las cuales, quienes se han visto involucrados en la infracción se convierten en protagonistas del desenlace de las infracciones cometidas.

Con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial y el surgimiento de la Organización de Naciones Unidas, comienzan a desarrollarse cada cinco años Congresos de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal. Los primeros congresos, en lo esencial, sentaron las bases para la construcción de la corriente restaurativa en materia penal. En dichos congresos se analizaron, entre otras cosas, las relaciones entre delincuencia y desarrollo social; y se reconoció que la prevención del delito debía basarse en las circunstancias sociales, culturales, políticas y económicas de los países. Así se comienza a vislumbrar la necesidad de disponer de un sistema de justicia, desde la prevención del delito hasta la etapa de ejecución de penas, dentro del cual los protagonistas del conflicto tuvieran una participación efectiva tendiente al desarrollo de sociedades pacíficas.

La justicia restaurativa consiste en un proceso en el que todos los afectados por la injusticia tienen la oportunidad de juntarse a analizar dicha injusticia y ver qué se puede hacer al respecto para sanearla.

Implica una variedad de prácticas y de procesos donde las partes en situación de sufrir algún tipo de delito o conflicto grave resuelven, conjuntamente, como abordar las consecuencias del delito y sus implicaciones para el futuro. Buscan responder al crimen de un modo más constructivo que las respuestas dadas por el sistema punitivo tradicional.

El Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas sostiene que:

“Por “proceso restaurativo” se entiende todo proceso en que la víctima, el delincuente y cualesquiera otras personas o miembros de la comunidad afectados por un delito participen conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones surgidas del delito, a menudo con la ayuda de un tercero justo e imparcial. Ejemplos de procesos restaurativos son la mediación, la celebración de conversaciones y las reuniones para decidir sentencias[5]”.

Por ello, se considera que dentro de las características especiales que debe tener el sistema de justicia penal juvenil, los procesos de justicia restaurativa han pasado a ser importantes alternativas a los procesos tradicionales de enjuiciamiento y adquirieron un rol protagónico en la complementariedad de los procesos más formales en el derecho comparado.

La experiencia de muchos países muestra que la mayoría de las víctimas y de los infractores toman parte del proceso de justicia restaurativa, si se les ofrece dicha oportunidad. Consideran que el proceso restaurativo es mucho más justo y humano que el proceso ante los tribunales, ya que se ha demostrado que reducen significativamente el miedo al crimen entre las víctimas y disminuyen la reincidencia, tanto en la comisión de contravenciones o faltas como delitos[6] (Master, Guy: 2002).

Si bien la Convención sobre los Derechos del Niño no hace mención expresa del término “justicia restaurativa”, concepto posterior a ella, el art. 40 (tercer inciso b) expresa que “siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.”

El contenido de los mecanismos de justicia restaurativa, así como los momentos procesales para su aplicación, las consecuencias o efectos que se derivan de las decisiones y cumplimiento de los acuerdos arribados, son cuestiones relativamente novedosas.

Estas prácticas intentan dar respuestas al delito de un modo más constructivo que las respuestas brindadas por el sistema punitivo tradicional y contribuyen a lo que se conoce como prevención terciaria, planes diseñados para evitar que los adolescentes entren innecesariamente en contacto con el sistema de justicia. De esta manera los procesos “restaurativos”, constituyen un paradigma que enfatiza la reparación, quebrando los principios de la justicia ordinaria, la cual se basa en el pronunciamiento de sanciones que se extienden, incluso, hasta la privación de la libertad.

Además, los procesos restaurativos generan una participación fundamental de la comunidad en la construcción de la respuesta al delito.

En este sentido la aplicación de métodos alternativos para la resolución de conflictos con adolescentes imputados penalmente, parece ser una alternativa propicia para generar en ellos la responsabilidad por sus propias acciones, y la conciencia de las consecuencias ante los demás, favoreciendo una postura activa –tanto de la víctima como del ofensor– en su reparación.

Virginia Domingo (2018) sostiene que una de las definiciones más acertadas sobre justicia restaurativa es que la que brinda Naciones Unidas, así dice que es una respuesta evolucionada al crimen que respeta la dignidad y equidad de cada persona, construye comprensión y promueve armonía social a través de la sanación de las víctimas, infractores y comunidad[7].

Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), establecen como uno de sus objetivos “una mayor participación de la comunidad en la gestión de la justicia penal, especialmente en lo que respecta al tratamiento del delincuente, así como fomentar entre los delincuentes el sentido de su responsabilidad hacia la sociedad”[8].

El Consejo Económico y Social, en su resolución 2002/12, entiende por “proceso restaurativo” a todo proceso en que la víctima, el delincuente y, cuando se proceda, cualesquiera otras personas o miembros de la comunidad afectados por un delito, participen conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito, por lo general con la ayuda de un facilitador.

Tony Marshall[9] define la Justicia Restaurativa como un proceso en el cual todas las partes que tienen alguna clase de interés en un conflicto subsumible en un tipo penal que haya tenido lugar en una comunidad se reúnen para resolver colectivamente cómo lidiar con las consecuencias de ese crimen y con sus efectos e implicancias para el futuro[10]. Como se advierte sin dificultades, no se trata de una definición jurídica, sino de una definición muy laxa que permite que sea aplicada a un amplio espectro de situaciones que en muchos casos se encuentran muy distantes de nuestras ideas compartidas acerca de lo que es justo[11] (Beloff, 2016, pág. 10).

También la Dra. Beloff refiere que debería entenderse que la justicia restaurativa –pese a su denominación– no implica necesariamente una solución “blanda”[12]. En la justicia penal tradicional que utiliza las reglas de procedimiento habituales, la confrontación entre las partes es indirecta, impersonal y está filtrada a través de rituales procesales. Por lo contrario, en los procesos restaurativos el contacto es personal, directo y, a menudo, muy emocional. Por ello no puede afirmarse seriamente que sea una solución ligera o “blanda” para los ofensores confrontarse directamente con el sufrimiento y el daño que ellos causaron y con la desaprobación de su comunidad y, en muchos casos, hasta de su propia familia. Más allá de las diferentes teorías relacionadas con la distinción entre mecanismos formales y no formales de control social[13], lo cierto es que estos mecanismos alternativos e “informales” pueden ser muy duros y severos (Beloff, 2016, pág. 11).

A. Régimen Procesal Penal Juvenil en la CABA y Vías Alternativas de Resolución de Conflictos [arriba] 

El régimen procesal penal juvenil de la CABA reconoce al joven como un sujeto pleno de derechos que exige ser tratado con todas la garantías constitucionales reconocidas a los adultos, más un plus en razón de ser sujetos que se encuentran en proceso de formación y evolución intelectual, emocional y moral. Establece que la privación de la libertad procederá como medida excepcional, fundada, y no podrá exceder de sesenta (60) días corridos. Asimismo, contempla todo el corpus iuris internacional que rige la materia, regula las vías alternativas de resolución del conflicto –mediación y remisión–, asegurando a los jóvenes en infracción a la ley penal un tratamiento especializado, al considerarlos personas en formación que necesitan de medidas de carácter socioeducativas, con el fin de fomentar el sentido de responsabilidad personal y de integración familiar y social.

A partir del Título VIII de la Ley N° 2.451, concretamente a partir del art. 53, se regulan las vías alternativas de resolución del conflicto, a saber a) mediación y b) remisión.

1. REMISIÓN: El instituto de remisión se encuentra previsto en los arts. 5, inciso B y 75 de la Ley N° 2.451, siendo incorporado a la legislación penal juvenil de la Ciudad de Buenos Aires, en concordancia con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores y las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil con estatus constitucional.

En el Procedimiento Penal Juvenil de la CABA se prevé expresamente una salida anticipada del proceso y alternativa al juicio, es decir no continuar con el proceso penal, resultando en franca consonancia con las normativas internacionales mencionadas y en armonía con la búsqueda del “interés superior del/la niño/a”, ya que la norma prevé que el/la juez/a podrá resolver remitir a la persona menor de dieciocho años de edad a programas comunitarios, con el apoyo de la familia y bajo el control de la institución que los realice, extinguiendo la acción. La aplicación de la remisión podría –dependiendo de las circunstancias de cada caso– ser de gran compatibilidad con los fines del Régimen Penal Juvenil, ya que por esta vía se evitan efectos dañinos que puedan ser determinantes para una persona en formación, y aplicando el derecho penal como “última ratio”, cumpliendo así con el objetivo de la justicia restaurativa al contribuir, y favorecer a los/las jóvenes a adquirir en forma temprana, habilidades para la resolución pacífica de conflictos sociales.

Al respecto, las Directrices de Riad, en sus principios fundamentales, contempla la justicia alternativa, donde se busca excluir o reducir la “judicialización” de los problemas sociales que afectan a las niñas y niños, que pueden y deben ser resueltos, en muchos casos, con medidas de diverso carácter, al amparo del art 19 de la Convención Americana, pero sin alterar o disminuir los derechos de las personas.

En esta línea, desde el Régimen Procesal Penal Juvenil y desde el instituto de la remisión del caso, se logra administrar restrictivamente la coerción penal, propendiendo al desarrollo integral de todas aquellas personas que tengan dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad no cumplidos al momento de ocurrir los hechos objeto de investigación penal preparatoria, extrayéndose su situación de la esfera judicial para pasar a la tutela pública administrativa –sujeto a interpretación– en los términos pretendidos por el art. 75 de la Ley N° 2.451.

De este modo el/la joven es desjudicializado y la mínima intervención estatal se ve garantizada con el control de los órganos administrativas y bajo la tutela de la comunidad.

Se impone necesariamente realizar la interpretación más restrictiva posible de las normas sancionatorias en juego a efectos de limitar hasta el máximo el poder punitivo del estado en estos casos.

Asimismo, en caso de oposición por parte de la fiscalía, entiendo que se deben esgrimir consideraciones particulares o razones fundadas que sustenten su oposición, ello teniendo en cuenta que la remisión resulta el medio más adecuado en cuanto a lograr que el/la joven comprenda e internalice la conducta imputada y no la reitere en el futuro, ello está íntimamente ligado a cuál es la respuesta judicial otorgada en cada caso y sobre todo al restablecimiento de la dignidad del/la joven.

La finalidad del instituto de la remisión es básicamente que el/la niño/a no cargue con los efectos estigmatizantes de una eventual condena, sostener y poder mirar desde el estado a la niña y al niño desde la función de un posible testigo cómplice, como también administrar en mejor forma los recursos del sistema judicial conforme art. 11 de las Reglas de Beijing y arts. 5 y 58 de las Directrices de las Naciones Unidas[14].

Así, el bien jurídico protegido es la integridad de los/as niños y jóvenes. La remisión nos permite su desjudicialización, quitándole el peso del estigma del joven considerado “delincuente” y mediante el acompañamiento comunitario, observando si las pautas ofrecidas por el imputado permitirían reparar el daño y demostrar el compromiso del joven respetando su dignidad como persona.

Desde el art. 75 –Régimen Procesal Penal Juvenil– para la aplicación de la remisión del caso se deberá tener en cuenta: 1) el grado de responsabilidad, 2) el daño causado como así 3) la reparación del mismo; no resultando el tratamiento o rehabilitación del/la niño/a, porque de esa forma se reiteraría la lógica del tratamiento tutelar que con estas reformas se quiso desterrar y se perdería la lógica de la reparación del daño.

En cuanto a la naturaleza del delito y la aplicación de la remisión, el art. 75 “in fine” establece los delitos para los cuales no procederá este instituto y son los previstos en el Libro II del Código Penal, Título I (Capítulo I – Delitos contra la vida), Título III (Delitos contra la integridad sexual), y en los casos de las lesiones establecidas en el art. 91 del Código Penal, cuando se efectuaren dentro del grupo familiar conviviente, aunque estuvieren constituidos por uniones de hecho.

El Juez/za debe tener en cuenta los siguientes parámetros para disponer la remisión de un adolescente, a saber los requerimientos son:

· Cada juez/za deberá evaluar la aceptación y comprensión de las condiciones del instituto por los jóvenes durante una audiencia oral prevista en el régimen local, así como observar la presencia o falta de vínculos familiares con posibilidades de acompañar a cada niño/a. 

· Es la vía más compatible y conciliadora con los principios de la Constitución Nacional y los tratados internacionales mencionados.

· Se protege especialmente la integridad de los/as adolescentes imputados/as y la celeridad del procedimiento, mientras que no afecte su salud psicofísica y no implique una revictimización.

· Se impone necesariamente realizar la interpretación más restrictiva posible de las normas sancionatorias en juego.

· En caso de oposición por parte de la fiscalía se deben, esgrimir consideraciones particulares o razones fundadas que sustenten su oposición teniendo en cuenta que la remisión resulta el medio más adecuado para lograr que el/la joven comprenda e internalice la conducta imputada y no la reitere en el futuro.

2. MEDIACION: En el régimen procesal penal juvenil local, la mediación[15] tiene como finalidad la pacificación del conflicto, procurar la reconciliación entre las partes, evitar la revictimización, promover la autocomposición en un marco jurisdiccional y con pleno respeto de las garantías, neutralizando los perjuicios derivados del proceso penal.

A su vez, se determinan los casos en que procede la aplicación del instituto, restringiéndolo a determinado hechos graves[16], estableciendo que no procederá si se hubiera incumplido un acuerdo anterior, o si no hubieran pasado dos años de la firma de un acuerdo de resolución alternativa en otro proceso.

Se determina que el procedimiento es llevado adelante de oficio o a petición del imputado o su defensor por el Fiscal, requiere el acuerdo de la víctima y se realiza en un marco de confidencialidad, procediendo la Fiscalía al archivo de las actuaciones una vez que las partes vean satisfechas sus pretensiones.

El Ministerio Público Fiscal utilizará como mecanismo a los fines de pacificar el conflicto, procurar la reconciliación entre las partes, posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, evitar la revictimización, promover la autocomposición en un marco jurisdiccional y con pleno respeto de las garantías constitucionales, neutralizando los perjuicios derivados del proceso penal.

Es dable destacar que este año, a través del Centro de Formación Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la Ciudad, entre los meses de abril a julio, se realizó la capacitación en justicia juvenil del Cuerpo de Mediadores del Poder Judicial de la CABA. La Coordinación del mismo estuvo a cargo de la Oficina de Apoyo a la Justicia Penal Juvenil. De esta manera el Consejo de la Magistratura cumple con los postulados de la Convención de los Derechos del Niño –principalmente en lo relativo al principio de especialidad– a la par que fortalece la autonomía de la Ciudad, que siempre ha sido pionera en materia de consolidación de los derechos contenidos en la normativa internacional.

Respeto del trámite de la mediación, el fiscal[17] remite el caso a la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos, la cual está integrada por mediadores especializados, quienes son los encargados de citar a las partes a una audiencia de mediación.

La mediación es voluntaria y todas las partes tienen que estar de acuerdo en realizarla. Es confidencial, informal, gratuita y se desarrollará en el menor tiempo posible. Pueden ocurrir dos cosas:

· Que las partes, es decir víctima e imputado, lleguen a un acuerdo. En ese caso se la documenta mediante acta de acuerdo por escrito lo acordado a partir de un acta firmada por todas las partes; se comunica al fiscal quien, conforme a lo dispuesto en el art. 68 de la Ley N° 2.451, archiva el caso.

· Pero también puede ocurrir que no haya acuerdo entre las partes, en ese caso se labrará un acta dejando constancia de la mediación y se remitirá la causa al fiscal para que continúe con la investigación del delito[18].

El legislador contempló que en el caso de incumplimiento de un acuerdo en trámite anterior. No se admitirá una nueva mediación penal respecto de quien hubiese incumplido un acuerdo en trámite anterior, o no haya transcurrido un mínimo de dos (2) años de la firma de un acuerdo de resolución alternativa de conflicto penal en otra investigación[19].

Es importante resaltar que, tal como lo establece el art. N° 67 de la Ley N° 2.451, siempre será requerida la intervención de los integrantes del equipo técnico interdisciplinario. Se requiere el auxilio interdisciplinario, de carácter obligatorio para el apoyo del equipo técnico coadyuva al análisis de las distintas circunstancias que deben relevarse en casos sometidos a mediación, sobre todo en aquellos en que se abordan hechos y consecuencias más graves[20].

B. La organización para el desarrollo de las articulaciones [arriba] 

A los fines de dar cumplimiento a la resolución N° 928/2014 en la cual se establece dentro de las funciones de la Oficina de Apoyo a la Justicia Penal Juvenil del Consejo de la Magistratura de la CABA “la creación de un registro de organizaciones a fin de solicitar cooperación en las diferentes medidas alternativas de resolución de conflictos”; a fin de brindar apoyo a los Juzgados Especializados en Material Penal Juvenil[21] y al Centro de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos.

El trabajo del Equipo Interdisciplinario se establece mediante visitas a Organismos Gubernamentales y no Gubernamentales. En el caso de los Organismos Gubernamentales, se requieren entrevistas con los responsables de las áreas. Para las Organizaciones No Gubernamentales, las primeras entrevistas se realizan con los encargados del Registro de Organizaciones de Acción Comunitaria (ROAC) a los fines de solicitar su cooperación en el aporte de instituciones registradas en cada comuna y luego complementamos esa información con un exhaustivo rastreo de las instituciones que trabajen con adolescentes en cada comuna y que no formen parte del ROAC. Las instituciones relevadas son plasmadas individualmente en un informe que contiene datos formales, descripción de las actividades y observaciones generales. Luego, todas ellas integran el Registro de Organizaciones para la Cooperación con la Justicia Penal Juvenil.

En los encuentros se transmiten los principios de la Justicia Restaurativa, vía alternativa adecuada para generar en ellos la responsabilidad por sus propias acciones y la conciencia de las consecuencias frente a los demás, favoreciendo, en su reparación, una postura activa tanto de la víctima como del ofensor. Las vías alternativas de resolución de conflictos se presentan como una forma de trabajar para lograr una pacificación social que repare heridas y genere consensos de convivencia, reconciliando a las partes y posibilitando la reparación voluntaria del daño causado.

Se establecen como posibles ejes organizadores de dicho Registro la discriminación de las instituciones en virtud de sus finalidades, contemplando por un lado a aquellas que son susceptibles de funcionar como espacios territoriales de pertenencia dada su oferta de espacios de fomento y formación deportiva, recreativa, artística; las que pueden acompañar a los jóvenes para retomar trayectorias educativas o laborales, aquellas en donde los jóvenes pueden incorporarse en virtud de la realización de trabajos comunitarios; aquellas en donde se pueden realizar diversos tratamientos en salud (problemáticas de consumo, salud mental o atención en salud general) y aquellas que brindan talleres de reflexión y concientización (talleres sobre convivencia urbana, sobre diversidad, sobre género, sobre salud sexual).

Ejes para la elaboración de las recomendaciones:

Para realizar las recomendaciones, el equipo interdisciplinario tiene en cuenta principalmente tres ejes:

1. La evaluación realizada que dé cuenta de las características del joven, sus intereses, necesidades y sus trayectorias de vida, para poder efectuar sugerencias acordes a los jueces del fuero que se soliciten la intervención.

2. Su centro de vida. Es decir, el lugar de residencia ya que los fines de la justicia juvenil es poder restaurar lazos, entre ellos los comunitarios. La posibilidad de vincular a los jóvenes con instituciones locales facilita el acercamiento a su barrio y la posibilidad de generar espacios de anclaje subjetivo.

3. Y el delito en cuestión. Ya que también se busca promover en los jóvenes la capacidad de reflexión sobre los hechos realizados y las consecuencias de los mismos.

Finalmente es muy importante para poder realizar sugerencias abarcando los ejes que anteceden, tomar contacto directo con el joven mediante una entrevista personal. Muchas veces de la mera lectura de una causa penal no se desprenden datos importantes, que no se pueden soslayar, a la hora de pensar una estrategia de abordaje.

Teniendo en cuenta estos ejes, desde el Registro de organizaciones se localizan los espacios que se consideran más pertinente, entre los cuales se destacan:

• Talleres de reflexión. Una instancia de vinculación directa con el hecho en cuestión que facilita la posibilidad de repensar las prácticas.

• Espacios recreativos, educativos, deportivos o de formación en donde el joven pueda generar lugares de pertenencia, a la vez que promueve una vinculación positiva con el entorno.

• Espacios terapéuticos si se requiere algún tratamiento en salud.

C. Sujetos en vías de constitución, la interdisciplina con jóvenes en conflicto con la ley penal [arriba] 

Hablar de Juventudes, en forma plural, implicaría poder pensar en la multiplicidad de sucesos que atraviesan sus transiciones. Es decir, estudiar la juventud hoy día nos da cuenta que la misma no es lineal sino todo lo contrario, que está en continuo movimiento, lo cual provoca que las prácticas juveniles deban ser repensadas constantemente. Siguiendo esta línea, la investigadora mexicana Rossana Reguillo (2013)[22] sostiene que los jóvenes desde sus experiencias y cotidianidades generan diversas formas de pensar el mundo, que no son sujetos pasivos y estáticos para la sociedad sino que generan desde su propia subjetividad –individual y colectiva– diversas formas de pensar el mundo y diversas formas de expresarse. Si bien al hacer referencia a las Juventudes nos ubica en una perspectiva histórica, antropológica y sociológica, desde una perspectiva psicoanalítica nos ubica en una perspectiva de la constitución subjetiva entramada en un contexto social y cultural particulares donde se produce una suerte de desencuentro, la confrontación con una pérdida: del cuerpo, referencias adultas y el lenguaje infantil. No son por tanto categorías excluyentes sino complementarias.

La Oficina de Apoyo a la Justicia Penal Juvenil, dependiente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se crea bajo la Resolución Presidencial N° 928/2014 en la se plasman las funciones del Equipo Interdisciplinario, a saber:

· Conocer, valorar y exponer las circunstancias personales, familiares y formativas y socioambientales que concurren la vida del joven.

· Orientar sobre las intervenciones más adecuadas a los intereses y necesidades del menor, con especial relevancia en el momento de la adopción de una medida por parte de los jueces, no vinculante al término de su decisión judicial.

· Realizar toda otra tarea que le encomienda la Oficina de Apoyo a la Justicia Penal Juvenil.

Asimismo, en Diciembre de 2016 por Resolución Presidencial se aprobó el protocolo de intervención del Cuerpo Interdisciplinario de Apoyo[23].

El trabajo diario con múltiples disciplinas implica que se promuevan diálogos transdisciplinarios a fin de que cada profesional pueda realizar intervenciones activas e igualitarias, proponiendo una convergencia de diferentes saberes sin que se impongan jerarquías. Susana Velázquez (2012)[24] sostiene que un equipo de trabajo va a funcionar y a sostenerse gracias a la productividad de conocimientos, de técnicas y de experiencias compartidas y consensuadas (112).

Al momento de la intervención judicial el trabajo en red con otras agencias estatales resulta indispensable, sobre todo para poder construir y restablecer el vínculo su comunidad. Se observa cómo las agencias estatales han estado ausentes o se han presentado de manera frustrada en la vida del joven que ha transgredido la ley penal. Esto resultaría muy importante no solo para poder trabajar la responsabilidad por parte del joven, sino también para trabajar en la comunidad, empoderándose para que busque activamente producir un cambio de pautas conductuales en estos jóvenes como en su entorno. Mauro Cerbino (2011)[25] plantea que no es solo la persona la que habla, lo hace también por su intermedio, el entorno social en el que esa persona se desenvuelve. Es necesario poder tener una mirada multidimensional. Es decir, si no tenemos en cuenta su contexto no podremos tener una visión amplia de la problemática llevándonos a una mirada sesgada de la misma.

Pensar en las operaciones psíquicas en juego en el proceso de responsabilización, requiere situar al joven con relación al movimiento que se abre a partir de la pubertad. Cuando hablamos de pubertad lo entendemos como un punto crucial de la subjetividad, cuyo impacto y elaboración se dirimen durante la adolescencia, con recorridos y tiempos variables según cada sujeto. Las juventudes son los modos de procesar la pubertad, de asumir los cambios que la misma produce en términos propios, en un proceso de ir responsabilizándose por las propias elecciones.

No debemos perder de vista que son sujetos que están en vías de desarrollo, es decir, están experimentando cómo se procurarán un lugar desde el cual pararse a fin de poder afrontar la vida, es decir, poder sostenerse en términos propios asumiendo y afrontando las consecuencias de sus actos, es decir, que puedan hacerse responsables de los mismos.

Finalmente y a modo de conclusión no queremos dejar de mencionar la importancia que adquiere para una Justicia Juvenil respetuosa de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de todos los tratados internacionales en la materia, hacer crecer el fuero en especialización mediante la integración de diversos profesionales que desde las ciencias sociales y la psicología acompañen e ilustren a los operadores judiciales con sus saberes y oficien de nexo entre estos, la comunidad y los jóvenes posibilitando un desarrollo de las vías alternativas de resolución de conflicto y de la justicia juvenil en general, más fructífero.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Licenciada en Psicología por la Universidad de Buenos Aires. Integrante del Cuerpo de Implementación y Apoyo de la Oficina de Apoyo a la Justicia Penal Juvenil del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
[2] Especialista en Derecho Penal UP. Especialista en Justicia Restaurativa por la Universidad Católica Lovaina, Bélgica. Especialista en Derecho Constitucional y Derechos Humanos por Universidad de Bologna, Italia. Actualmente se encuentra realizando la capacitación en Justicia Restaurativa para la Justicia Penal Juvenil dictada por el “CENTRE INTERFACULTAIRE EN DROITS DE LENFANT” (CIDE) de la Universidad de Ginebra. Se encuentra a cargo de la Oficina de Apoyo a la Justicia Penal Juvenil del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Ex Fiscal para actuar ante el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil del Departamento Judicial de San Isidro (Distrito Pilar). Docente de la Facultad de Derecho de la UBA. Autora del libro Los Adolescentes en la Ciudad de Buenos Aires: Sus derechos y garantías (Editorial Jusbaires) y Coordinadora de diversas obras de la materia. Autora de distintas publicaciones sobre Justicia Juvenil.
[3] Ley N° 2.451, 03/10/2007.
[4] En adelante CABA.
[5] Declaración del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, número 12/2002. “Principios básicos para la aplicación de programas de justicia restitutiva en materia penal”. Anexo I. Definiciones.
[6] Masters, Guy (2002). Reflexiones sobre el desarrollo internacional de la justicia restaurativa Seminario Adolescentes Infractores, Privación de Libertad y Soluciones Alternativas. Santiago de Chile. Marzo 2002.
[7] Virginia Domingo (2018). La importancia de la Justicia Restaurativa para la Justicia Juvenil. Aportes para la construcción de una Justicia Juvenil especializada en la Ciudad de Buenos Aires. Ciudad de Buenos Aires. Editorial Jusbaires. (A editarse).
[8]Reglas de Tokio (1990) Regla 1.2
[9] Criminólogo ingles.
[10] Marshall, Tony, “Criminal mediation in Great Britain 1980-1996”, en European Journal on Criminal Policy and research, págs. 21-43 citado en Morris, Allison y Gabrielle Maswell (eds.), Restorative justice for juveniles. Conferencing, mediation and circles, Oregon, Hart, 2001, cap. 1, pág. 5.
[11] Beloff, Mary. (2016) Justicia Restaurativa como Justicia: garantías, protección especial y reparación del conflicto como base de la política criminal juvenil. En Segundas Jornadas Internacionales de Justicia Penal Juvenil: Buenas Prácticas para una Justicia Especializada. Ciudad de Buenos Aires. Editorial Jusbaires.
[12] “En el entusiasmo por la mediación es importante no olvidar que los rituales y arreglos en los tribunales penales pueden tener funciones protectoras importantes. Cuando las tensiones se desatan, incluso hasta la violencia inmediata amenaza, los solemnes y a veces también completamente tediosos y aburridos rituales en el aparto penal pueden tener un efecto calmante. (…) El sistema de mediación puede ser fácilmente pervertido en tribunales juveniles disfrazados (…) Lo que se desarrolla en estos tribunales (…) es la represión de los niños.” Cfr. Christie, Nils, op. cit., págs. 121/2.
[13] Sobre el tema, entre otros, Cohen, Stanley, Visiones de control social, P.P.U., Barcelona, 1988; y Pitch, Tamar, Responsabilidades limitadas, Buenos Aires, Ad Hoc, 2003.
[14] Becerra, Carolina (2016). La Remisión del caso en la Justicia de la CABA y el testigo cómplice. En Justicia Penal Juvenil en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia. Editorial Jusbaires.
[15] Ley N° 2.451, Art. 54 – Régimen. Establécese el presente régimen de resolución alternativa de conflictos penales, para el caso que los supuestos autores de una infracción de tal índole resultaren ser personas menores de dieciocho (18) años punibles, que se instrumentarán en el procedimiento establecido en la presente ley.
[16] Ley N° 2.451, Art. 57- Casos en los que procede. No procederá la mediación cuando se trate de causas dolosas relativas a los delitos previstos en el Libro II del Código Penal Título I (Capítulo I – Delitos contra la vida) y Título III (Delitos contra la Integridad Sexual), y en los casos de las Lesiones establecidas en el Art. 91 del Código Penal, cuando se efectuaren dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuvieren constituidos por uniones de hecho. – Art. 8º de la Ley Nacional N° 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar.
[17] Ley N° 2.451. – Art. 58. El procedimiento de resolución alternativa de conflicto deberá ser requerido por el/la Fiscal Penal Juvenil que intervenga en el proceso, de oficio o a solicitud de la persona imputada de una infracción penal, o sus, tutores o responsables, así como si Defensor/a y/o la víctima. Este régimen será aplicable hasta el inicio del debate.
[18] Ley N° 2.451. Art. 68. Art. 68.- ACUERDO.
En caso de arribarse a un acuerdo en el que ambas partes encuentren satisfechos sus intereses, se labrará un acta, en la que se dejará constancia de los alcances del mismo, número de investigación preparatoria que diera origen a la misma, de las firmas de la persona menores de dieciocho (18) años imputadas, sus padres, tutores o responsables, Asesor/a tutelar, representantes legales, así como de la otra parte, de los letrados patrocinantes y del/de la mediador/a interviniente.
Asimismo se dejará constancia que el alcance del acuerdo no implicará la asunción de culpabilidad para los reclamos pecuniarios, salvo pacto expreso en contrario. No podrá dejarse constancia de manifestaciones de las partes.
En caso de no arribarse a un acuerdo, se labrará un acta con copia para las partes y otra para incorporar al proceso de investigación preparatoria. Tal circunstancia no constituirá antecedente alguno para el/la imputado/a.
[19] Ley N° 2.451, Art. 57…”No se admitirá una nueva mediación penal respecto de quien hubiese incumplido un acuerdo en trámite anterior, o no haya transcurrido un mínimo de dos 2 (años) de la firma de un acuerdo de resolución alternativa de conflicto penal en otra investigación.
[20] Cavaliere, Carla. Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pág. 551. Ed. Hammurabi.
[21] Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N° 3, a cargo de la Dra. Carla Cavaliere y Juzgado Penal Contravencional y de Faltas N° 11, a cargo del Dr. Marcelo Bartumeu Romero.
[22] Reguillo Cruz, Rossana (2013) Culturas Juveniles: Formas políticas de desencanto. Buenos Aires: Siglo Veintiuno Editores.
[23] Res. Pres. 1401/2016. Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
[24] Velázquez, Susana (2012). Violencias y Familias: Implicancias del Trabajo Profesional: El cuidado de quienes cuidan. Ciudad de Buenos Aires. Editorial Paidós. Pág. 112.
[25] Cerbino, M. (2011). Más allá de las pandillas, Violencias, juventudes y resistencias en el mundo globalizado, (vol. 1 y 2), Quito, Flacso/ MIES.