JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Control de constitucionalidad. Comentario al fallo "Pitte Fletcher, Denis c/PEN s/Amparo"
Autor:Fonseca, María del Carmen J.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Constitucional - Número 9 - Diciembre 2016
Fecha:23-12-2016 Cita:IJ-CCLII-739
Índice Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. Sumario del caso Pitte Fletcher
III. Análisis del fallo Fletcher con referencia a determinados tópicos
IV. Consideraciones finales
Referencias

Control de constitucionalidad

Comentario al fallo Pitte Fletcher, Denis c/PEN s/Amparo

María del Carmen J. Fonseca*

I. Introducción [arriba] 

El presente trabajo se centrará en hacer un análisis del fallo jurisprudencial “Pitte Fletcher”, (1) teniendo en consideración varios temas que confluyen para su estudio, que están relacionados con el ejercicio del control de constitucionalidad y sobre las materias sobre las cuales se puede ejercer dicho control; si existen temas que son excluyentes de control por parte del Poder Judicial –cuestiones políticas no justiciables- y las razones que ameritarían dicha omisión de control.

Este tema está vinculado estrechamente con la existencia o no de caso judicial, y para su elucidación debe tenerse en cuenta qué se entiende por “caso” a los fines de posibilitar la apertura de un expediente judicial y su posterior análisis por parte del juez interviniente.

Para la determinación de la existencia de “caso”, también deberá tenerse en consideración la legitimación del accionante, y para ello deberá recordarse el concepto de legitimación a la luz de la jurisprudencia reinante al respecto teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Constitución Nacional a partir de la reforma del año 1994.-

Para el análisis que se llevará a cabo, y de acuerdo al tema prefijado, se tomará como referencia el fallo del Superior Tribunal de Justicia y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “ Colegio de Abogados de Tucumán”, como así también se hará mención de otros fallos jurisprudenciales que se consideran relevantes para el análisis del fallo “Fletcher”.-

II. Sumario del caso Pitte Fletcher [arriba] 

El Dr. Denis Pitté Fletcher promueve acción de amparo contra el Estado Nacional, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del decreto N° 83/2015 por el cual se designó en comisión a los letrados Carlos Fernando Rosenkrantz y Horacio Daniel Rosatti como jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. (Cabe acotar, que dichos letrados hoy integran el máximo Tribunal en virtud de haber sido designados de acuerdo al procedimiento fijado por la Constitución Nacional).-

El titular del juzgado de Primera Instancia rechaza “in limine” la acción de amparo por inexistencia de “caso”, “causa” o “controversia”, al sostener que no se verificaba la presencia de un interés jurídico inmediato o directo que dé lugar a una controversia actual o concreta.

Apelada dicha resolución y concedido el recurso, los jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V con el voto de los Dres. Guillermo F. Treacy y Pablo Gallegos Fedriani, fundan su decisión en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Colegio de Abogados de Tucumán” sentenciado el 15 de Abril de 2015 y en la disidencia del Dr. Fayt en autos “ Polino” de fecha 7/4/1994.-

En el fallo “Fletcher” se hace una interpretación amplia del concepto “caso”, considerando que se presentaría dicho recaudo procesal que habilitaría la intervención de los tribunales de justicia, cuando “se denuncia que han sido lesionadas expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno, poniendo en jaque los pilares de la arquitectura de la organización del poder diagramadas en la Ley Fundamental”. En tales supuestos, “la simple condición de ciudadano resultaría suficiente para tener por demostrada la existencia de un interés ‘especial’ o ‘directo’”.

Asimismo, y con fundamentos en el precedente mencionado del 15 de Abril de 2015, expresamente se señaló que “no se está en frente a un problema de legitimación corriente, pues lo que se invoca es la afectación de la fuente misma de toda legitimidad”….”cuando están en juego las propias reglas constitucionales, no cabe hablar de dilución de un derecho con relación al ciudadano, cuando lo que el ciudadano pretende es la preservación de la fuente de todo derecho”.

Con especial referencia a la disidencia del Dr. Fayt en el fallo “Polino”, (2) se comparte el criterio sustentado en dicho voto, en el sentido de admitir una legitimación amplia cuando se trata del derecho a reclamar de los jueces el cumplimiento de la Constitución, si ella se encuentra en trance de ser alterada de un modo que pueda ser considerado contrario a sus propias disposiciones.

III. Análisis del fallo Fletcher con referencia a determinados tópicos [arriba] 

1) CUESTIONES POLÍTICAS NO JUSTICIABLES Y SU RELACIÓN CON EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

En primer lugar corresponde hacer una referencia a si la materia objeto del fallo “Fletcher” podría entrar en la categoría de “cuestión política justiciable” a la luz de la jurisprudencia del más Alto Tribunal y de esa forma evadir el ejercicio del control de constitucionalidad encomendado por la Constitución Nacional a todos los jueces de cualquier categoría y fuero, en su artículo 116.

Para ello se va a hacer referencia a algunos fallos trascendentes emitidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cotejándolos con lo resuelto en “Fletcher”.

En “Cullen contra Llerena”,(3) se estableció que el proceso de formación y sanción de las leyes escapaba al control de constitucionalidad, pues “.. Si como queda demostrado, la materia, es decir, la Intervención, es del resorte de los poderes políticos, y sus decisiones al respecto, no pueden ser controvertidas por el departamento judicial, no pueden contestarse las facultades de aquellos para decidir tanto sobre el fondo, como sobre la forma de sus deliberaciones; así cuando se dicta la ley, como cuando se resuelve todo asunto comprendido en sus atribuciones constitucionales. Es una regla elemental de nuestro derecho público que cada uno de los tres altos poderes que forman el Gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les confiere respectivamente.”

Como puede observarse, desde antiguo nuestro máximo Tribunal sostuvo la no judiciabilidad de materias que hacen a las funciones propias de otros poderes, y en el caso, en lo que atañe al proceso de formación y sanción de las leyes.

Idéntico criterio se adoptó en “Soria de Guerrero, Juana c. Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos”. de fecha 20/09/1963 (4) con fundamento en el principio de división de poderes. En tal precedente, sin embargo se afirma que la no justiciabilidad cedería en el supuesto de demostrarse la falta de concurrencia de los requisitos mínimos que condicionan la creación de la ley. En el considerando cuarto se dijo que: “ Que si ello es así con respecto a la observancia del procedimiento constitucional vigente para las cámaras del Congreso, con mayor razón la intervención de esta Corte tampoco es pertinente para decidir, como se pretende en el caso, si el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional fue sancionado de conformidad con las normas del reglamento interno dictado por la Convención Constituyente de 1957, relativas a la exigencia de la aprobación, por dicho cuerpo, de las versiones taquigráficas de sus sesiones. No resultando comprobado que la sanción de la norma constitucional impugnada se encuentre comprendida en el supuesto excepcional precedentemente recordado, la índole de las objeciones formuladas en el caso reafirma la estricta aplicabilidad, en el "sub lite" de la jurisprudencia a que se ha hecho mención”.

En el caso “Fletcher”, se analiza la cuestión, y se da legitimación al accionante, más allá de la materia objeto del recurso, es decir, que el tribunal no se inhibe de intervenir haciendo uso de las “cuestiones políticas no justiciables”. Si bien no resuelve sobre la declaración de inconstitucionalidad solicitada, decide revocar la sentencia para un nuevo pronunciamiento con especial referencia al precedente “Colegio de Abogados de Tucumán c/Honorable Convención Constituyente de Tucumán” (5) donde expresamente se reconoce la existencia de “caso” cuando se expongan razones que acrediten la lesión a expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno garantizada por el artículo 1° de la Constitución Nacional.

En el fallo “Polino”, en la disidencia del Dr. Fayt, se alude a las cuestiones políticas no justiciables, reconociendo que el caso planteado en la causa era justiciable pues el Congreso de la Nación habría incurrido en la omisión de los requisitos mínimos exigidos para la creación de la ley, condicionamiento que había postulado la Corte Supema de Justicia de la Nación en el precedente “Soria de Guerrero” al que se hizo referencia. Es decir que el procedimiento de formación y sanción de las leyes, como “cuestión política no justiciable” cedería ante la falta de concurrencia de los requisitos aludidos. Tal criterio se adoptó en el fallo impartido por la Suprema Corte de Justicia de Tucumán en “Colegio de Abogados de Tucumán” del año 2008 con lo cual se van restringiendo los casos que quedarían encapsulados en la categoría de “cuestiones políticas no justiciables” permitiendo un control más amplio de los casos sometidos a consideración de los tribunales de justicia.

2) EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN PARA ACCIONAR Y EXISTENCIA DE “CAUSA” O “CASO”.

En la doctrina tradicional de la Corte Suprema se estableció un criterio restringido de legitimación procesal, relacionado con aquel que tuviera un interés concreto y personal sobre el asunto a resolver, descartando a todo aquel que no pudiera probar un agravio, es decir la afectación de un interés jurídicamente protegido o tutelado.

En la causa “Polino”, se rechaza el recurso por entender que la condición de ciudadano no es apta –en el orden federal-para autorizar la intervención de los jueces, ya que dicho carácter es de tal generalidad, se sostuvo, que no permite tener por configurado el interés concreto, inmediato y sustancial.

La falta de legitimación, se entendió, conlleva a la falta de “causa”, “caso” o “controversia”. Dicho requisito debería ser observado de manera rigurosa a fin de preservar el principio de división de poderes.

En este punto, se advierte en el fallo “Fletcher” con especial referencia al fallo “Colegio Público de Abogados de la Provincia de Tucumán” una evolución en el concepto de caso y también de la legitimación procesal que permite una mayor apertura de conocimiento por parte de los Tribunales de causas que en el pasado eran motivo de rechazo.

En referencia la condición de “ciudadano”, rechazada en el pasado para fundar la legitimación procesal, en “Fletcher” se consideró que tal condición es suficiente para tener por acreditada la existencia de un interés “especial” o “directo”, cuando como se dijo en el acápite anterior, se encuentren lesionadas expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno.

Cabe hacer mención por tener vinculación con el caso que se está analizando, al fallo “Baeza” (6)emitido por la Corte Suprema con fecha 28/08/1984, donde se presenta una acción declarativa de inconstitucionalidad sobre el decreto que convoca a una consulta popular sobre la firma o no de un tratado con Chile referido a límites territoriales. En dicha oportunidad es rechazada la queja porque se argumentó que no se daban los recaudos exigidos por los artículos 100 y 101 (actuales 116 y 117) para la configuración de un “caso” en los términos del art. 2° de la Ley 27 en el sentido que los tribunales federales solo ejercen jurisdicción en los casos contenciosos y asimismo el litigante no tenía un derecho propio sino un mero interés hipotético y eventual a que fuera llamado como autoridad de mesa en dichas elecciones.

Es importante el análisis de la disidencia de Fayt que en el considerando 2°) expresa que si bien es cierto que la demanda estaba instaurada en primer término a obtener una conminación específica dirigida a las autoridades electorales a que no lo convoque como autoridad de mesa, también su demanda está encaminada a la protección jurisdiccional del sistema representativo garantizado por el artículo 1° de la Constitución Nacional. En tal sentido, admite la acción declarativa a fin de despejar dudas sobre el alcance y modalidad no vinculante de dicha consulta y sus efectos sobre el sistema representativo; falta de certeza que puede producir un perjuicio no solo al cuerpo electoral en su conjunto sino también al accionante como integrante del mismo. Es por ello, que le acuerda legitimación y considera procedente la acción declarativa de certeza en el caso.

Como puede observarse del breve análisis del fallo precedente, su disidencia ha sido ratificada por la mayoría en el fallo “Colegio Público de Abogados de la Provincia de Tucumán” como así también en “Fletcher”, disidencia que se mantiene en la causa “Polino” y es reproducida en los considerandos de los fallos mencionados.

En especial, es importante hacer mención a los considerandos 12° y 13° de la disidencia del Dr. Fayt, donde se manifestó que no estaba en juego la pretensión de hacer uso de la Constitución Nacional para fundamentar alguno de los derechos que de ella se derivan, sino el mismo derecho fundamental a que la Constitución se mantenga. Es decir, que lo que estaba en juego es la afectación de la fuente misma de la legitimación.

Es dable reproducir lo que luego se hará en “Fletcher” el siguiente párrafo que ratifica enfáticamente el objetivo por el cual debe admitirse la legitimación, a saber. “Así como todos los ciudadanos están a la misma distancia de la Constitución para acatarla, están también igualmente habilitados para defenderla cuando entienden que ella es desnaturalizada, colocándola bajo la amenaza cierta de ser alterada por maneras diferentes de las que ella prevé”.    

3.- DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA- SU LEGITIMACIÓN PARA ACCIONAR

Relacionado con el punto anterior, y para finalizar el estudio del fallo “Fletcher” en relación con lo resuelto en “Colegio Público de Abogados de Tucumán” es dable hacer mención a un tema de suma trascendencia que está referido si más allá de los particulares, las asociaciones están legitimadas para acudir a la justicia, y en particular por los efectos de la sentencia a la que se pueda arribar.

Después de la reforma del año 1994 no cabe duda de la legitimación de las asociaciones para accionar, pues está expresamente determinada en la Constitución Nacional la defensa y garantía de los derechos de incidencia colectiva cuyo reconocimiento está establecido en su artículo 43 como así también los legitimados para su resguardo.

Esta apertura en la legitimación ha sido reconocida en numerosos precedentes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe citar como ejemplo el fallo “Halabi” de fecha 24 de Febrero de 2009.

En “Colegio Público de Abogados de Tucumán” en el fallo de la Suprema Corte de Justicia de Tucumán de fecha 8 de Septiembre de 2008, (7) con voto del Dr. René Mario Goane, se le reconoció legitimación a dicha institución y se dijo que la misma titulariza un derecho de incidencia colectiva que legitima para impugnar judicialmente (punto III.2 del fallo citado). Reconoce el Dr. Goane, un nuevo paradigma de legitimación donde se ve expandido el universo de los sujetos legitimados para accionar, expansión que opera como medio para la tutela judicial efectiva de los “derechos de incidencia colectiva” que fuera receptada en el art. 43 de la CN, comprensiva de todas aquellas pretensiones plurisubjetivas susceptibles de ser satisfechas en virtud de una única solución, cuyos efectos inciden en el conjunto de los sujetos que resulten afectados por un problema común.

Si bien en “Fletcher” no se presentó una asociación sino un particular, en su condición de ciudadano, es importante recordar la doctrina receptada por el más alto Tribunal en “Colegio de Abogados de Tucumán” sobre la procedencia de legitimación para accionar ante la justicia, máxime cuando lo que está en cuestión es la preservación del sistema republicano de gobierno, expresamente reconocido por la Constitución Nacional.

IV. Consideraciones finales [arriba] 

El fallo “Fletcher” ha receptado la doctrina del caso “Colegio de Abogados de Tucumán” aceptando un criterio amplio de lo que se debe entender por “caso” o “causa”. Se ha expandido, de modo muy favorable, su concepto para hacerlo viable, a más de la existencia de una controversia entre dos partes adversas donde se debata el derecho aplicable para la resolución de un conflicto, a otras situaciones, donde el afectado sea un simple ciudadano. Las razones arguidas son más que loables porque tienden a defender en primera instancia a la Constitución Nacional, como pilar fundamental del sistema republicano de gobierno. Si lo que está en juego son garantías protegidas por nuestra ley fundamental, necesariamente debe admitirse la legitimación del accionante en su calidad de ciudadano, como ya en sus disidencias fuera defendida por el Dr. Fayt.

Asimismo, desde antaño se ha sostenido que las cuestiones formales no pueden prevalecer sobre la Constitución Nacional, porque nada hay por sobre la ley suprema de la Nación. Así lo sostuvo nuestro máximo Tribunal en el caso “Siri”, (8) criterio que fuera ratificado en el caso “Peralta”. (9)

En el fallo del tribunal superior de Tucumán, es claro el principio de aceptar la procedencia de legitimación de una asociación cuando está en juego la garantía del sistema republicano de gobierno, ratificado dicho criterio por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En Fletcher se hace eco de dicho precedente, receptando tal doctrina priorizando de tal forma, la defensa de la supremacía constitucional y su consecuente ejercicio del control de constitucionalidad.

Es altamente beneficioso  para nuestro sistema republicano de gobierno pronunciamientos como el de “Colegio de Abogados de Tucumán” como el de “Fletcher” y es de esperar que ante situaciones similares se aplique la doctrina elaborada por nuestro máximo tribunal en pos de la defensa de la supremacía de la Constitución, sin que dicho proceder se vea menguado por cuestiones procesales que limiten el acceso a la justicia.

 

 

Referencias [arriba] 

* Jefa de Trabajos Prácticos UBA Derecho materia “Derecho Constitucional Profundizado Derecho Procesal Constitucional”

(1).-“Pitte Fletcher, Danis c/E.N. s/amparo Ley 16986 Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, 15 de Enero de 2016
(2).-“Polino, Héctor y otro c. Poder Ejecutivo C.S.J.N 07 de Abril de 1994
(3).-“Cullen c. Llerena” C.S.J.N 07 de Septiembre de 1893
(4).-“Soria de Guerrero Juana c/Bodegas y Viñedos Pulenta” C.S.J.N. 20 de septiembre de 1963.
(5).-“Colegio de Abogados de Tucumán” C.S.J.N. 14 de Abril de 2015
(6).-“Baeza, Anibal c. Estado Nacional” C.S.J.N. 28 de Agosto de 1984
(7).-“Colegio de Abogados de Tucumán c. Honorable Convención Constituyente de Tucumán s/inconstitucionalidad” Suprema Corte de Justicia de Tucumán 8 de Septiembre de 2008
(8).-“Siri, Angel” C.S.J.N. 27 de Septiembre de 1957
(9)- “Peralta, Luis c/Estado Nacional” C.S.J.N 27/12/1990. En el considerando séptimo se afirmó: “Todas las construcciones técnicas, todas las doctrinas generales no impuestas por la Constitución, valen en la Corte sólo 'en principio'. Todo en la Corte es 'en principio', salvo la Constitución misma, que ella sí, y sólo ella, vale absolutamente" (Alfredo Orgaz, "El recurso de amparo", ps. 37/38, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1961).