JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Capítulo XX. El plazo razonable
Autor:Gozaíni, Osvaldo A.
País:
Argentina
Publicación:Colección Doctrina - Editorial Jusbaires - Tratado de Derecho Procesal Civil - Tomo I
Fecha:09-07-2020 Cita:IJ-I-DCCL-582
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142. Introducción
143. El principio de economía procesal
144. La celeridad procesal como problema económico
145. Los Tratados y Convenciones Internacionales
146. El derecho al proceso rápido, expedito y eficaz
147. Dilaciones indebidas en el proceso penal
148. Criterios en el proceso penal
149. Autonomía de la garantía
150. Extensión del plazo razonable a todo tipo de procesos
151. Pautas generales para definir el plazo razonable
152. El procedimiento indemnizatorio en caso de violación a la garantía del plazo razonable
153. Conclusiones
Notas

Capítulo XX

El plazo razonable

Osvaldo Alfredo Gozaíni

142. Introducción [arriba] 

Establecer en el territorio de las garantías al plazo razonable, supone consagrar una exigencia destinada a trascender el simple espacio del cómputo del tiempo que insume un litigio judicial. El Estado tiene la obligación de suministrar recursos humanos y económicos para que pueda cumplir adecuadamente esta garantía; los jueces velarán por el avance de los procedimientos, y las partes estarán obligadas a debatir con lealtad y buena fe.

El potencial en el verbo se aplica porque aún no está consolidado el plazo razonable como una parte vital y necesaria del debido proceso; quizás porque se mantiene alguna incertidumbre para el concepto que, como tal, encuentra lecturas contradictorias.

En verdad esto es propio cada vez que se realizan tareas de interpretación. Las opiniones tienen sentidos y objetivos, como sensaciones e influencias que afectan los criterios a seguir. Por ejemplo, para un sector de la ciencia procesal el proceso no tiene necesidad de tiempos porque la satisfacción de los litigantes no proviene de la rapidez que tenga el sistema donde ventilar las controversias. En consecuencia, son las partes quienes disponen de los tiempos del proceso, porque solo a ellas les interesa la oportunidad para que el juez resuelva con carácter definitivo. Cipriani, analizando el principio de impulso procesal desde la visión de Franz Klein, sitúa la cuestión entre dos ideologías.

Los garantistas encuentran lógico que las partes, siendo libres de disponer de la relación sustancial, gocen de una cierta libertad en el proceso, y agregan que, desde el momento en que los recursos disponibles son limitados, debemos agradecerle al cielo que, sobre cien causas, sesenta no lleguen a sentencia. Los publicistas, por el contrario, sostienen que, durante el proceso, la libertad de disponer de la relación sustancial es en realidad solo una concesión y, por lo tanto, aquella no implica disponer de los tiempos del proceso.

Podemos deducir que Klein, dando poderes a los jueces para hacer avanzar imperativamente los procedimientos civiles, fuerza una puerta que se abre para aquellas causas que, de otro modo, dormirían y, tal vez, no llegarían jamás a sentencia. Lo que significa, si no me equivoco, que el discurso de Klein no lleva tanto a acelerar el proceso civil sino más bien a imponer el tratamiento forzado de las causas que las partes querrían, al menos por el momento, mantener en surplace. De esto surgen algunas consecuencias. La primera es que el discurso de Klein presupone que el juez tenga poco que hacer; más precisamente, que las causas que las partes quieren ver decididas le dejen tiempo libre [...]. La segunda consecuencia es que obliga al juez a ocuparse también de las causas que las partes no quieren tratar, se resuelve no solo en menoscabo de la libertad de las partes, sino también en daño del juez, que se ve constreñido a trabajar de más (a cambio de la misma retribución). El juez, en efecto, para conducir el proceso desde el inicio, lo debe conocer y, para conocerlo, debe estudiarlo. Con el riesgo que supone, al inicio, de estudiarlo inútilmente. Así se explica por qué Klein, como Guardasellos, estuviera constreñido a controlar “con mano dura” a los jueces. La tercera consecuencia nos atañe de cerca: el discurso de Klein, si tiene sentido cuando el juez tiene poco que hacer, se torna peligroso cuando las causas a decidir por voluntad de las partes toman ya todo el tiempo del juez y pierde toda razonabilidad cuando sobre el escritorio del juez se forma, como en la Italia de hoy, que tiene 2200 jueces para más de dos millones de causas pendientes, una montaña de trabajo atrasado.716

En cambio, otros han instalado el derecho a la celeridad del proceso jurisdiccional entre los terrenos abonados por la evolución de los derechos humanos, y en esa categoría, se convierte en un derecho fundamental que supone dos obligaciones inmediatas: a) reconocer el carácter de garantía procesal interna para asegurar un proceso rápido, eficaz y expedito, y b) admitir que se tiene un compromiso internacional al haber incorporado (art. 75 inciso 22, Constitución Nacional) los Tratados y Convenciones sobre Derechos Humanos que, expresamente, contienen este derecho fundamental.

En esta línea, el voto razonado de Sergio García Ramírez en el caso de las “Masacres de Ituango” (29 de junio de 2006), es claro al admitir que el plazo razonable es un concepto indispensable y arraigado en las condiciones del debido proceso. Es cierto que no es una fórmula matemática universal y constante que se confronta con las condiciones de tiempo en las que se encuentra el inculpado sujeto a proceso.

En estos casos, dice el expresidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

… valoramos la racionalidad del tiempo transcurrido entre el principio y el final del procedimiento del que derivan restricciones a derechos o que desembocará, en el otro extremo, en goce y ejercicio efectivos de estos. En esta circunstancia adoptamos, para guiar nuestra apreciación –puesto que no existen, ni podrían existir, ya lo dije, reglas cuantitativas únicas, aplicables a todos los supuestos–, determinados elementos tomados de la experiencia judicial, a los que se ha referido la jurisprudencia europea: complejidad del caso, conducta de las partes, comportamiento de las autoridades, puntos, todos ellos, sujetos a consideración casuística en función de su razonabilidad y pertinencia. Estos criterios se ven naturalmente influidos por las circunstancias en las que cada caso se desenvuelve. He sugerido agregar un dato a la estimación acerca del plazo razonable: la mayor o menor (afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes –es decir, la situación jurídica– del individuo), como manifesté en mi Voto razonado sobre el Caso López Alvarez vs. Honduras, con sentencia del 1 de febrero del 2006. Estimo procedente asociar este elemento a los otros que generalmente consideramos. En la materia que ahora interesa, es preciso estimar la razonabilidad de un plazo también –pero no exclusivamente– desde la perspectiva del gravamen –desde leve hasta insoportable– que el paso del tiempo impone al sujeto que aguarda la solución al conflicto que le atañe.

En fin de cuentas, la razonabilidad del plazo para proveer justicia debe analizarse con referencia al fin que se procura alcanzar y a la mejor manera de obtenerlo, considerando los diversos extremos que implica la administración de justicia en todos los aspectos que debe abarcar a fin de alcanzar la plenitud posible y deseable: declaración, previo esclarecimiento de los hechos; disposición de reparaciones adecuadas en función de las violaciones cometidas y cumplimiento de las decisiones adoptadas, a este fin, por los órganos competentes.

Obviamente, este emplazamiento conduce a evidenciar responsabilidades por la demora inusual, de manera tal que el derecho a evitar un proceso con dilaciones indebidas supone también encontrar responsables que indemnicen al perjudicado por la rémora judicial.717

Ahora bien, si el plazo razonable se instala como auténtica garantía, y proyecta desde allí deberes y obligaciones con derechos de reparación cuando la demora sucede, será necesario confrontar de qué manera se ocupan las instituciones del proceso en la reglamentación del tiempo en el proceso.

En este aspecto rige el principio de economía, pensando deberes, cargas y obligaciones de las partes a cumplir bajo ciertas formalidades (principio de legalidad instrumental), y en plazos y términos poco flexibles (generalmente, perentorios y fatales) que urgen las actuaciones procesales en períodos que raras veces se consiguen.

Vale decir, que el desatino entre la norma y la realidad es evidente, al punto de convertir en letra muerta buena parte de las disposiciones adjetivas vinculadas. Por eso, la moderna orientación doctrinaria apunta que un plazo procesal, independientemente del número de unidades temporales que reúna, debe ser flexible, objetivo y razonable, y, además, responder a un criterio uniforme de asignación; de tal manera que cuando se susciten controversias respecto de la duración adecuada de una concreta actuación procesal, el juez pueda recurrir a una regla general que permita superar formalismos innecesarios.

Por ello si decimos que un proceso constituye una sucesión de actos a través de los que se verifica la interacción entre la acción y la jurisdicción; la duración de un juicio no es otra cosa que la duración del conjunto de sus actuaciones, y, en consecuencia, la razonabilidad temporal del proceso se construye también mediante el establecimiento de plazos razonables.718

Con afán de síntesis y descartando la primera doctrina que se desentiende del tiempo en el proceso, las corrientes que advierten la condición de resolver con certeza y rapidez no compatibilizan las formas y procedimientos para lograrlo, quizás porque, en definitiva, el tiempo necesario no coincide con el tiempo justo, y aun logrando celeridad y hasta urgencia, la justicia del caso puede quedar postergada.

En suma, un proceso desenvuelto en los límites de un período razonable depende de numerosas contingencias, donde anidan múltiples proyecciones que impiden definir un tiempo para todos como si esta fuera la mejor solución. Por eso, es preferible aplicar en la idea una variable íntimamente relacionada, como son las dilaciones indebidas, de modo tal que el proceso pueda evitarlas para llegar con cierto éxito a dicha necesidad de eficacia temporal.

143. El principio de economía procesal [arriba] 

El tiempo y el proceso pueden abordarse desde dos vertientes. La primera parte desde los principios procesales que organizan el desarrollo del procedimiento. El siguiente enmarca la cuestión en la perspectiva de la realidad, es decir, midiendo en términos de lentitud o celeridad la eficacia que del servicio judicial se transmite.

La unión de ambos frentes se da con los sujetos del proceso, que en materia penal asume una connotación diferente por el derecho a la libertad y el derecho a la verdad y justicia que la víctima reclama. Las reglas del procedimiento le imponen a todos los sujetos un mecanismo de actuación que, comparadas con el tiempo aplicado para alcanzar conclusiones necesarias para dictar la sentencia, pueden ser auténticas frustraciones de la garantía que se quiere implementar.

Si, por ejemplo, una variable para reconocer cuando hay violación del plazo razonable se mide con la satisfacción oportuna de los legítimos intereses, será evidente la confrontación entre uno y otro sujeto. La tensión entre libertad y seguridad aparece de inmediato, y en este orden el diseño de los procedimientos tiene mucho que ver.

En el recordado caso de las “Masacres de Ituango” el maestro García Ramírez advirtió este problema y sostuvo que

… es preciso acotar los extremos dentro de los que corre un plazo, es decir, el tiempo para la solución de asunto sometido a determinadas autoridades: el momento en que comienza y el instante en que concluye, aunque estas definiciones se hagan en términos aproximados y sin perder jamás de vista las circunstancias de cada caso, que dominan las soluciones correspondientes. En este orden reviste gran importancia el régimen procesal prevaleciente, que no es un dato neutro, sino un fenómeno presionante o condicionante.

Bajo algunos regímenes de enjuiciamiento, las investigaciones se sustraen a la autoridad judicial y pueden prolongarse apreciablemente mientras el indagador satisface los requerimientos legales para someter el punto al órgano jurisdiccional. En otros, la investigación y el enjuiciamiento corren por diversas etapas, cada una de las cuales posee rasgos e implicaciones característicos, y quedan en manos de distintas autoridades. También puede ocurrir que sea el propio juzgador quien lleve adelante la investigación, a reserva de remitir sus resultados al Ministerio Público o a un juez de diversa competencia para la prosecución, en su caso, del juzgamiento. Todo esto incide en los tiempos de sujeción del individuo a la autoridad que conoce –lato sensu– su caso, y por lo tanto en los tiempos de definición de derechos y deberes, que es lo que en definitiva interesa y afecta al individuo, más allá de los tecnicismos procesales.

Veamos entonces esta primera etapa del estudio, para observar de qué manera propicia el Derecho Procesal resolver la continuidad del trámite y la rapidez dispuesta, sin que el principio lleve a creer que la sentencia supone la línea de llegada para un conflicto donde lo importante es llegar antes que otro. En realidad, la pretensión es que la última decisión se obtenga en un tiempo acorde con la mutua satisfacción de los intereses contrapuestos.

La rapidez del proceso se fundamenta en el principio de economía procesal. Este postulado fue definido por Chiovenda como un criterio utilitario, porque se refiere a dos aspectos que, aunque se encuentran vinculados, no son propiamente principios sino aspectos que inciden en los gastos de tiempo y esfuerzos. En este sentido, de economía procesal se habla tanto para explicar la duración del proceso, como para resolver la onerosidad que significa transitar por él.719

El primer aspecto es consecuencia de la llamada publicización del proceso civil, que significa poner entre los postulados del proceso la necesidad de conseguir eficacia en el término más breve posible e invirtiendo para ello la menor cantidad de actos procesales.

Celeridad y concentración se integran para dar unidad e inteligencia al principio; pero también ambos reciben la influencia de otros presupuestos o reglas notables que inciden para la buena marcha del litigio, relacionándose entonces el principio de eventualidad, de saneamiento y otros que se anexan en etapas específicas del trámite (v. gr. Adquisición y preclusión, entre otros).

Algunos autores consideran que no es correcto tomar del principio de economía procesal el objetivo de la rapidez, porque ello depende de otro principio que es el de celeridad; de todos modos, si el fin es lograr un proceso ágil, rápido y efectivo en el menor tiempo, habrá que poner el acento en las características que se persiguen conseguir, sean estas acentuadas en la conducta que de las partes se espera, o en la simplificación de la estructura del procedimiento.

Por tanto, la economía de esfuerzos (primer aspecto del principio) acierta para definir algunas condiciones, mientras que la celeridad será una consecuencia del empeño propuesto para dar eficacia al proceso. A su vez, esa celeridad se apoya en otras pautas previstas para diseñar un trámite determinado, sin perjuicio de las que se dirigen a quienes litigan ante la jurisdicción.

En base a ello, el principio de economía procesal orienta al justiciable para obrar con interés y celeridad, poniéndole condiciones técnicas a sus actos.

143.1 El principio de eventualidad

Uno de los requerimientos metodológicos referidos es el principio de eventualidad. Consiste en pedir de las partes que todos los actos de postulación, ataque y defensa, se articulen oportunamente, de acuerdo con las etapas preclusivas del proceso; de modo tal que cada uno de los planteos deducidos en el curso de un litigio deban presentarse en forma simultánea y no sucesiva, esto es, prohibiendo el ejercicio ad eventum que supone dejar abierta una posibilidad o alternativa si la petición principal fracasa.

Son ejemplos de la regla, el oponer a un solo tiempo todas las defensas y excepciones que se tengan contra el progreso de la pretensión; el ofrecimiento de la prueba, etcétera. Excepción al principio sería el recurso de reposición con apelación en subsidio; y en situaciones excepcionales, la doble interposición de los recursos extraordinarios (locales y federal).

El postulado se encuentra estrechamente unido al principio de concentración y al de preclusión de los actos procesales que es una consecuencia del primero. Anida en el espíritu del precepto lograr que las partes utilicen el proceso como un medio legítimo para resolver sus problemas, siendo clara entonces su relación con la moralidad intrínseca que procura.

Ahora bien, así como las partes tienen un deber de conducta y una obligación técnica que observar, también el juzgado interviniente tiene ambos requerimientos.

143.2 El principio de concentración procesal

De concentración se puede hablar con variables. El meollo de la cuestión radica en cumplir todas las secuencias del procedimiento en la menor cantidad posible de actos.

Claro está que la adscripción a la oralidad o a la escritura subordinan las modalidades del tipo; pero la interpretación cabal de la idea está en resumir la actividad a las etapas necesarias, útiles y conducentes, eliminando las que fuesen superfluas o inoficiosas.

Su inclusión en la celeridad obedece al complemento que requiere para dar plenitud al principio; es decir, la concentración por sí sola tendría poca utilidad si el acto secuencial que corresponde no se cumple en el tiempo más próximo posible respecto al que le precede.

143.3 El principio de preclusión

La preclusión se articula con el orden progresivo de los actos procesales. Si estos tienen una escala que significa cumplir los actos en los períodos asignados; ello significa que el transcurso de una fase para seguir a otra consume la oportunidad y extingue el tiempo ofrecido para hacerlo.

Esa preclusión origina tres posibilidades diferentes: en la primera, puede suceder que se pierda la alternativa o facultad de alegar por haber transcurrido la oportunidad otorgada en los plazos del procedimiento.

Aquí la preclusión castiga la inercia del interesado, dando por perdida la ocasión. En segundo término, si un acto procesal se cumple en una etapa equivocada queda privado con ello de obrar adecuadamente en la instancia en curso; se habla entonces de preclusión por extinción. Con ella, el error impide regresar reparando el equívoco. También aquí la preclusión opera como sanción al descuido.

Finalmente, la preclusión actúa por consumación cuando ya se hubiera ejercido válidamente la facultad de que se trata y se persigue reiterar el mismo acto. Cumplido, no es posible repetirlo aun bajo el pretexto de mejorar o integrarlo con elementos involuntariamente omitidos en la primera ocasión.

Tal como se presenta, el principio de preclusión se vincula con el de impulso procesal. Como una derivación de ambos llegan la caducidad y la negligencia como presupuestos de control a la celeridad del proceso.

La caducidad se ocupa de sancionar el abandono total o parcial del proceso, tarifando el tiempo de acuerdo a la naturaleza del trámite; o bien, teniendo por decaída, de oficio o a petición de partes, la producción de ciertas pruebas ofrecidas.

La negligencia, en cambio, refiere a la morosidad de la parte para cumplir con la prueba, generando con su actitud un retardo en el desarrollo de la causa.

En rigor de verdad, el impulso procesal fundamenta la rigidez de los plazos y las modalidades con que se sanciona la inactividad procesal.

143.4 El principio de saneamiento

Este no es un principio destinado a las partes, sino al juez y, en particular, se instala entre sus facultades o poderes de dirección. Se procura expurgar aquellos vicios que inducen al entorpecimiento de la causa, o que provocan dificultades para reconocer el objeto en discusión, generalmente destinados a prolongar el proceso o impedir su rápida finalización.

Concilian con este principio, otros tales como el de autoridad, moralidad y celeridad procesal.

El artículo 34 inciso 5º ap. b) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina impone a los jueces el deber de “señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades”.

En el campo de la celeridad procesal, el principio pretende dos objetivos: a) depurar al proceso de vicios que inciden en la utilidad del litigio, y b) asegurar que el objeto del proceso se encuentre precisamente determinado, liberándolo de manifestaciones dispendiosas o de pruebas inconducentes que sean, en definitiva, un estorbo insalvable para resolver. Varios principios confluyen en la estructura del instituto; en efecto, la economía procesal, definida como la aplicación de un criterio utilitario en la realización empírica del proceso con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional, consagra la finalidad esencial del instituto. De su interpretación llegamos al principio de concentración de los actos procesales que con fórmulas simplistas y seguras persigue la eficacia de la tarea jurisdiccional.

En este tramo se ubica el principio de saneamiento o de expurgación, en cuya virtud, todas aquellas cuestiones susceptibles de impedir o entorpecer la marcha regular del proceso pueden ser evaluadas por el tribunal.

143.5 El principio de adquisición

Este es un concepto técnico que armoniza con la celeridad procesal en cuanto a reunir en beneficio del litigio toda alegación, prueba y postulación que efectúen las partes.

Significa que la actividad de los contradictores beneficia o perjudica a cualquiera de ellos, inclusive puede regresar contra la voluntad de aquel que solicitó determinado cumplimiento (v. gr. en la prueba de absolución de posiciones, cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere).

Cuando hablamos de adquirir, pensamos en todo lo que se incorpora al proceso, y siendo este el producto de una actividad generada a partir de una relación tripartita, va de suyo que la utilidad de los actos que reporte cada uno serán en beneficio de aquella unidad que, justamente, tiene el proceso.

Llegado al litigio un hecho, una afirmación, una prueba, no importa quién la dice ni quién la aporta, ella se adquiere para la comunidad de intereses en juicio.

144. La celeridad procesal como problema económico [arriba] 

Con otra visión, se señala que la función social del proceso consiste en la satisfacción de pretensiones, desplazando el prius de la resolución justa de los conflictos intersubjetivos.

De este modo, la actividad jurisdiccional se establece como una obligación de hacer constante, que evite los tiempos muertos del proceso, y con el fin de lograr la máxima cobertura asistencial en el menor tiempo posible. Esta imagen acotada se instala en los intereses a tutelar y en la persona que reclama la intervención del Estado a través del proceso jurisdiccional.

No obstante, el proceso como garantía constituida en las normas fundacionales de la organización jurídica no puede transportar al justiciable las penurias del sistema político económico ante una situación financiera angustiosa; porque al Estado le corresponde ofrecer una vía rápida y expedita para concretar la tutela judicial sin que la misma se coarte o convierta en una utopía por cuestiones de diversa restricción.

Es decir, ni el acceso a la justicia ni el desarrollo de los procedimientos puede tener vinculación con la economía, porque el proceso es una garantía para el hombre; a él se debe la formación lógica de esta vía de pacificación que reconoce en los jueces una especie de representantes sociales que tienen el poder-deber de resolver los conflictos por la delegación obtenida a través de la confianza en ellos depositada cuando la sociedad se organizó para vivir en comunión.

En nuestro concepto, desligados de afanes economicistas que ven al proceso como un medio de inversión a riesgo donde las ventajas que otorga la presunción de obrar a derecho puede generar un cierto índice de seguridad que se desvirtúa por el costo adicional no previsto (honorarios regulados, honorarios de peritos, tasas posteriores del trámite, etc.), creemos que el tema merece abordarse desde otra perspectiva.

La situación se puede observar como un problema de pérdida constante de interés (espiritual y económico) para solucionar la controversia, cuanto mayor sea el tiempo que insuma el trámite para llegar a la sentencia. Es evidente que el costo que tiene el actor difiere del que asume el demandado, como también lo es que ambos pierden cuanto más distante se vea el horizonte de la solución definitiva.

Por ello, ninguna regla puede resolver el problema de la celeridad sino se adecua a la realidad que lo trasciende, para comprender que cuanto más presupuestos se pongan para la rapidez procesal más lentas serán las respuestas del sistema, porque como ha dicho el Comité de Ministros del Consejo de Europa: para preservar las garantías de todos los justiciables, contenidas en las reglas tradicionales del procedimiento, y la cualidad de la justicia exigida en una sociedad democrática, convendría que el procedimiento civil fuera más simple, más flexible y más breve.720

Este es un mensaje implícito para medir la garantía del plazo razonable. La defensa en juicio, así como incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable, pues la dilación injustificada de la solución de los litigios implica que los derechos puedan quedar indefinidamente sin su debida aplicación con grave e irreparable perjuicio de quienes lo invocan, exige que frente a medida de lo posible, las consecuencias que puede generar la razonable espera de una decisión definitiva, una intensa verosimilitud en el derecho y un claro peligro en la demora, se consagre dicha garantía constitucional adoptándose las decisiones jurisdiccionales previas y provisionales que atemperen o impidan, en la medida de lo posible, las consecuencias que puede generar la razonable espera de una decisión definitiva.

144.1 Los días y horas hábiles

Uno de los requisitos que vinculan el tiempo con la eficacia de los actos es que estos se realicen en días y horas hábiles o habilitados. De este modo, establece el artículo 152 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina como regla general y absoluta que

… las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.

Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Corte Suprema para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE (7) y las VEINTE (20).

Para la celebración de audiencias de prueba, las cámaras de apelaciones podrán declarar horas hábiles, con respecto a juzgados bajo su dependencia y cuando las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el horario matutino o vespertino.

Finalmente, el criterio de actuar únicamente en las horas establecidas se elastiza cuando “a pedido de parte o de oficio”, se habiliten días y horas para realizar actuaciones fuera de los tiempos dispuestos, que de otro modo pudieran tornarse ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes.

En definitiva, mientras el requisito de tiempo referente a días y horas hábiles (o habilitados) es de carácter absoluto, el artículo 152 citado, como norma general para los actos del órgano jurisdiccional y otros muchos preceptos como disposiciones especiales, establecen un requisito temporal relativo de los actos procesales: que cada uno de ellos se realice en el momento oportuno concreto (término) o en el período de tiempo (plazo) establecidos específicamente.721

La premisa que conduce la instalación de tiempos hábiles en el proceso significa establecer un criterio de rigidez que empalma con el principio de legalidad instrumental propio de los actos procesales.

Si bien es cierto que con ello se persigue imponer la celebración oportuna de las actuaciones y diligencias, también lo es que la brevedad del período (pese a las aperturas que se indican en el texto legal) limita manifiestamente la posibilidad de concentrar las actividades.

De este modo, los términos conspiran con su posibilidad real de cumplimiento, obligando a anulaciones, aplazos o suspensiones que postergan hasta el cansancio la efectividad cierta de la utilidad que se espera. Lo mismo sucede con los plazos, pues ellos se imponen como exigencias de obrar oportunamente, sujetos a que la comunicación sea personal o presunta, condiciones que por su exigencia ritual y solemne, provocan causas permanentes de anulación, o incidencias.722

En consecuencia, la estructura diseñada para la actividad procesal rápida y concentrada se convierte en pura ilusión, porque la gran mayoría de actos se deben cumplimentar en el horario de funcionamiento de los tribunales, y siendo este de apenas seis horas diarias, demuestra un contrasentido con lo declamado, y evidencia una actuación contraria a los principios que postula.

Observado desde el plano económico, la inversión de tiempo útil respecto de resultados alcanzados es francamente pobre y totalmente distanciado de una media razonable que pondere, al menos, satisfacciones parciales.

144.2 El horario de actuación y las ferias judiciales

El horario de trabajo que establecen los tribunales de la nación es diferente. A veces se tiene en cuenta la zona geográfica, otras se cobijan en cuestiones sindicales que reducen a seis horas (6 hs) formales cumplidas en horarios de la mañana; también se fracciona el horario de atencion al público respecto del trabajo dentro del juzgado; en fin, las variaciones son de registro desigual, pero todas coinciden en la crítica que reciben.

La Corte Suprema –dispone el art. 6º del Reglamento para la Justicia Nacional– establecerá el horario para el funcionamiento de los tribunales nacionales de la Capital Federal. Para los tribunales del interior del país regirán los horarios que establezcan las respectivas cámaras nacionales con aprobación de la Corte Suprema. El horario no podrá ser inferior a seis horas, sin perjuicio de la prolongación o disminución que, con carácter general, pueda disponerse por la Corte Suprema o las cámaras nacionales de apelaciones con aprobación de aquélla, o accidentalmente, por los tribunales o jefes de las oficinas que lo requieran.723

Faltaríamos a la verdad si afirmamos que en estas horas se realiza toda la actividad judicial, pero es cierto que la tarea de abogar y las diligencias que partes y terceros suscitan en audiencias, deben concretarse en ese tiempo.

Consecuencia inmediata es que la concentración resulta imposible, porque por más empeño que se ponga, las declaraciones de testigos, el interrogatorio entre partes, la absolución de posiciones, la audiencia preliminar, las entrevistas de conciliación, etcétera, por disposición expresa del Código deben celebrarse ante el juez o el secretario (y esto se reclama como un deber del oficio bajo pena de nulidad del acto, en caso de incumplimiento), obligando al juzgado a sortear el obstáculo normativo haciendo el trabajo amparado en un juego de ficciones.

Los plazos y términos son parte del objetivo de celeridad, pero no pueden llevar al extremo de pagar un precio demasiado costoso para lograrlo. De hacerlo, se vuelve real aquella afirmación hecha al tiempo de sancionarse el Código Procesal de la Ley N° 17454: se ha creado un Código para el infarto.

La Corte de la Nación expresa con naturalidad que los plazos deben ser razonables, en forma tal que no impliquen un impedimento serio para el adecuado ejercicio del derecho de defensa (Fallos, 255:72), sin advertir que el problema no asienta en la dimensión temporal que se permite para concretar la actividad útil en el proceso, sino en la restricción horaria que ha llevado a dividir las actuaciones en dos planos diversos: el de lo formal que se concreta en el expediente; y el real que espera en la trastienda la oportunidad para su alegación.

En períodos vacacionales el artículo 2º, Reglamento de la Justicia Nacional, texto conforme Acordada 58/90 del 9 de octubre de 1990 establece:

Los tribunales no funcionarán durante el mes de enero, la feria de julio, los días domingo, los que no sean laborables y los que el señor presidente de la Corte Suprema o el ministro que este designe declare feriados judiciales. Los tribunales nacionales del interior del país tampoco funcionarán los días señalados no laborables por los respectivos gobiernos.

Además, la Acordada de fecha 13 de junio de 1950, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mantiene el sábado como día feriado con carácter general y permanente.

Hurgando antecedentes de estos períodos vacacionales no encontramos más fundamentos que la reproducción del precepto contenido en la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil española que inspira nuestro sistema procesal repitiendo la idea del período ordinario de actividad de los tribunales, el inicio formal y solemne del año judicial (previsto en el RJN pero suspendido por Acordada del 7 de diciembre de 1955), el horario limitado, etcétera.

Para Riba Trepat

… el horario de trabajo de los tribunales supone un quebranto a las garantías de acceso a los órganos judiciales, y también una dejación de tiempo por parte de los máximos órganos de gobierno del Poder Judicial. Y es que este se debate en el tema entre dos disyuntivas: su función de juzgar y de proteger el valor justicia –que no conoce horarios–, y el carácter funcionarial de las personas a él adscritas.724

Si la actividad judicial se observara como actividad empresarial y a los justiciables se los considerara consumidores del servicio, sería evidente el desatino del tiempo empleado para “hacer justicia”, toda vez que la única urgencia reconocida es para los asuntos discrecionalmente habilitados, mientras que las demás angustias que se debaten en los tribunales vacacionan por lapsos demasiado extensos para los tiempos menesterosos de mejores realidades.

En tren de formular propuestas, la celeridad interna del litigio podría conseguirse aprovechando la totalidad de las horas del día (que fue el criterio rector para considerar la habilidad del tiempo en el proceso), organizando la tarea judicial sin recargar tareas a funcionarios y empleados, y por supuesto, eliminando los largos períodos de vacaciones, que bien pueden aplicarse por semanas sin paralizar en ningún momento la actividad judicial.

144.3 Los plazos y términos para el ejercicio de la función jurisdiccional

Los plazos procesales se estudian desde ópticas distintas, permitiendo alcanzar conclusiones igualmente diferentes conforme el ángulo de observación analizado.

Una de estas variables consiste en dividir los plazos en propios e impropios. Los primeros se dirigen al interesado que plantea pretensiones ante la jurisdicción, a quien se lo somete a exigencias de tiempo, espacio y forma que se amparan bajo el principio de legalidad instrumental.

Los llamados plazos impropios son aquellos destinados al órgano judicial que interviene resolviendo la controversia. Estos tiempos no tienen control de las partes, ni determinan consecuencias graves (como sí ocurre con los plazos propios) porque la mayor sanción que reciben son disciplinarias o económicas.

De este modo, los períodos que transita la actuación judicial se convierten en una herramienta propia del doble discurso que tiene el principio de celeridad procesal. Mientras al abogado se lo sanciona con la pérdida del derecho o la caducidad de la instancia, al juez simplemente se lo amonesta.

Explica Ramos Méndez que

… es útil distinguir entre los plazos impropios, que por regla organizan la actividad jurisdiccional (plazos para notificaciones, señalamientos, dictar las resoluciones, etc.), de los plazos propios, que regulan la actividad de las partes en el proceso. La inobservancia de los primeros genera tan solo responsabilidad disciplinaria: Dicho evento será corregido disciplinariamente según la gravedad del caso, sin perjuicio del derecho de la parte agraviada para reclamar la indemnización de perjuicios y demás responsabilidades que procedan.725

La ambivalencia se refleja en los efectos que tiene el incumplimiento de los tiempos legalmente previstos. Para las partes los plazos son perentorios y fatales, mientras que los términos precluyen sin posibilidad de repetición; en cambio, el órgano jurisdiccional solamente recibe sanciones disciplinarias que se eluden o derivan hacia el Secretario u otros funcionarios o empleados, siendo el juez únicamente la custodia formal prevista por el artículo 34 inciso 5º en sus distintos apartados, del Código Procesal nacional.

Recién con la sanción de la Ley N° 25488 se dispusieron modificaciones de otro tipo, que inciden en la consideración de idoneidad, o en la afectación del patrimonio (hasta un 15% de su remuneración básica, dice el art. 167 inc. 2º, párrafo tercero) cuando la sentencia se pronuncie fuera de los plazos previstos.

No obstante, la estructura formalista del proceso civil, sostenida por principios que necesitan renovarse (como el dispositivo, entre otros) mantiene la idea de que al comienzo de este trabajo se enunció: “Si son las partes quienes dinamizan el impulso procesal, no puede el juez estar obligado a realizar lo que las partes no concretan”. Una vez más, aparece en el discurso procesal el error de encontrar responsabilidad por la conducción del proceso y el impulso que el mismo merece.

En síntesis: plazos y términos constituyen una estructura anquilosada que no respeta las nuevas consignas fundamentales del derecho a contar un proceso rápido y expedito (art. 43, Constitución Nacional argentina), ni tiene presente el mensaje de Tratados y Convenciones sobre Derechos Humanos que reclaman un proceso breve, sencillo y eficaz.726

145. Los Tratados y Convenciones Internacionales [arriba] 

El establecimiento del derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, es decir, a no postergar sine die la garantía de acceder a los tribunales; y a resolver las diferencias dentro de un tiempo útil y efectivo, vale decir, conservando el interés en llegar a una sentencia justa dirimente del conflicto, aparece consagrado en distintos Tratados y Convenciones Internacionales.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que

… toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente (art. XVIII Derecho de Justicia).

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, por su parte, contiene varias disposiciones. Entre ellas se dice que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo (art. 8); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado en nuestro país por la Ley N° 23313, establece que

… el país se compromete a garantizar a toda persona, cuyos derechos o libertades reconocidos por el Pacto, se hubieran violado, un recurso efectivo, que podrá presentar ante las autoridad competente en condiciones tales que no se pueda frustrar el derecho que se protege (art. 2. apartado 3, incisos a, b y c).

Asimismo, contiene el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), con el mismo sentido y preocupación dispone en el artículo 8º (garantías judiciales) que

1) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulado contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...

Además queda establecido el parámetro del recurso sencillo y rápido como mecanismo procesal prometido como amparo contra los actos que violen cualquiera de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución o en la Convención (art. 25).

La función de garantía que el proceso adopta, se expresa también en la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo art. 40 reproduce en parte las condiciones mínimas establecidas, agregando importantes instituciones como el abogado del niño (art. 37).

Vinculando normas con derecho judicial no pueden descartarse las opiniones consultivas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pues ellas han dejado bien establecido que la garantía del recurso sencillo y eficaz que todo Estado debe tener para la protección efectiva de los derechos fundamentales, no basta con encontrarlo prescrito en una ley formal o en la misma Constitución, sino que sea auténticamente posible.

En resumen, si tenemos en cuenta que el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional establece la complementariedad de estos tratados y convenciones supranacionales con las garantías y derechos reconocidos en la primera parte de la ley superior, queda demostrado que todas las garantías enumeradas deben formar parte de los mínimos requeridos para el debido proceso legal.

Para comprender con mejor definición cómo se articula el derecho a tener resuelto un proceso judicial en un plazo razonable, es conveniente recordar la doble lectura que tiene el artículo 18 de la Constitución Nacional, de modo tal que por una parte deben analizarse las condiciones previstas para la seguridad personal y la defensa individual; y por otra, las garantías que en todo proceso judicial deben mantenerse vigentes.

145.1 Derecho subjetivo a obtener sentencia en un plazo razonable

Los tratados y convenciones sobre Derechos Humanos, sumado a la interpretación jurisdiccional que de ellos realizan los tribunales supranacionales, además de la influencia que ejercen los organismos internacionales y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, todos en conjunto, concitan un llamado a modificar la tradición conceptual del derecho de defensa para aumentar la garantía hacia un calificación más amplia del debido proceso.

Conseguido, el derecho a tener cumplido el proceso en un plazo razonable se convierte en una garantía concreta, y en derecho exigible sujeto a reparaciones cuando se viola el precepto.

Este proceso no ha de ser un simple procedimiento tomado de los ordenamientos procesales; es preciso reformular el método y la ideología, con el fin de propiciar la eficacia del servicio jurisdiccional a través de un proceso sin restricciones (legitimación amplia, prueba conducente y efectiva, sentencia útil y motivada); y de lograr que el enjuiciamiento llegue en su tiempo, que no es otro que el de los intereses que las partes persiguen cuando ponen el conflicto en conocimiento de los tribunales. De alguna manera es una reconversión del derecho subjetivo, que conservando la noción de tutela perseguida, exige de ahora en más que la protección (la sentencia) llegue oportunamente; es decir, cuando se necesita seguridad y certidumbre, sin haber perdido en el recorrido el interés de los justiciables.

Se propicia trabajar los conceptos en armonía, porque de no hacerlo, cualquier infracción al tiempo sería una manifestación supuestamente irrazonable, lo que no es cierto porque tal derivación supone propiciar una condena al órgano judicial y/o al Estado, ante la simple infracción formal.

Además, la estructura de los procedimientos y la materia con la que se trabaja no se pueden eludir, en la medida en que es muy distinta la prioridad que merece una controversia privada respecto de una crisis constitucional; así como no es lo mismo un robo de gallinas que un lavado de dinero.

145.2 El plazo razonable en la jurisprudencia del sistema interamericano

La Corte Interamericana ha establecido que los Estados tienen, como parte de sus obligaciones generales, un deber positivo de garantía con respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción. Ello supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce.

Según el artículo 8.1 de la Convención: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable...

Esta disposición de la Convención consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precepto.

A pesar que la Convención no ha aclarado el alcance de la expresión “plazo razonable” existen muchísimos antecedentes en la jurisprudencia de órganos internacionales de acuerdo con los cuales se ha considerado, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso, los siguientes criterios: a) la complejidad del litigio; b) la conducta de los demandantes y de las autoridades judiciales y, c) la forma como se ha tramitado la etapa de instrucción del proceso.727

Conviene sintetizar las opiniones e informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y otros organismos con jurisdicción supraestatal para observar cómo se dan los cambios en las exigencias temporales del debido proceso.

El punto inicial fue adoptar como criterio general el establecimiento de un derecho subjetivo a tener sentencia en un plazo razonable; y para ello, al contemplar los casos penales que fueron considerados, se dijo que el proceso penal debe quedar librado de dilaciones indebidas.

El 1° de marzo de 1996, la Comisión emitió un informe relacionado con la República Argentina, donde se resuelve un caso que versa sobre la interpretación de varias disposiciones de la Convención. En primer lugar, se establece qué supone ser juzgado dentro de un plazo razonable, en el contexto del artículo 7.5 de la Convención. En particular, si en el caso la privación de libertad prolongada sin condena dejó de ser razonable. Otra cuestión fue determinar si dicha privación de libertad, más allá de un plazo razonable, es o no una violación del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 8.2. Asimismo, la Comisión estimó si la detención prolongada del señor Gimenez vulneró también su derecho a un juicio dentro de un plazo razonable conforme el artículo 8.1 de dicha Convención.

Con dicho encuadre, estudió las disposiciones procesales internas y, en particular, el artículo 701 del Código de Procedimientos en Materia Penal, que previene que

… todas las causas deben terminarse completamente dentro de los dos años; pero no tuvo en cuenta las demoras resultantes de las peticiones de las partes, los procedimientos relacionados con oficios o cartas rogatorias, declaraciones de testigos o expertos u otros trámites necesarios cuya duración no dependiera de la actividad del juzgado.728

En definitiva, se establece que no se puede constituir en forma abstracta el “plazo razonable” de prisión sin condena y, por lo tanto, contradice el punto de vista expresado por el Gobierno de que el plazo de dos (2) años que estipula el artículo 379.6 encierra un criterio de razonabilidad que guarda relación con las garantías que ofrece el artículo 7.5 de la Convención.

La Comisión ha mantenido siempre que para determinar si una detención es razonable, se debe hacer, inevitablemente, un análisis de cada caso. Sin embargo, esto no excluye la posibilidad de que se establezca una norma que determine un plazo general más allá del cual la detención sea considerada ilegítima prima facie, independientemente de la naturaleza del delito que se impute al acusado o de la complejidad del caso. Esta acción sería congruente con el principio de presunción de inocencia y con todos los otros derechos asociados al debido proceso legal.729

Finalmente quedó dicho que el interés del Estado en resolver presuntos casos penales no puede contravenir la restricción razonable de los derechos fundamentales de una persona. Esta preocupación –menciona el informe– está presente en la legislación argentina que regula los límites en los plazos de los procesos penales. En este sentido, es esencial tomar nota de que la detención preventiva se aplica solo en casos excepcionales y que su duración se debe examinar a fondo, especialmente cuando el plazo es superior al límite que estipula la ley para todo el proceso penal. La detención sin condena puede no ser razonable aunque no exceda dos años; al mismo tiempo, dicha detención puede ser razonable aun después de cumplido el límite de dos años que estipulan los artículos 379.6 y 701.730

De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del “plazo razonable”: primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que este se fijará en cada caso una vez vistas y valoradas las circunstancias procesales correspondientes.

En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido “no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias”. En esto concuerda también la Corte Europea.

Más o menos sobre la misma base fáctica, ya se había establecido una pauta distinta, porque en el caso de Mario Eduardo Firmenich consideró la situación del Estado en lugar del cómputo mecánico de los plazos. Se dijo allí que la libertad no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea, quedando el concepto de “plazo razonable” sujeto a la apreciación de “la gravedad de la infracción”, en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.731

Tiempo después, se afirmó que la protección judicial que reconoce la Convención comprende el derecho a procedimientos justos, imparciales y rápidos, que brinden la posibilidad, pero nunca la garantía de un resultado favorable. En sí mismo, un resultado negativo emanado de un juicio justo no constituye una violación de la Convención.732

La conclusión que precede tiene una gravitante trascendencia porque limita el cuadro de intervención y fija la competencia de revisión que ejerce. En este aspecto, repite en el informe citado que en las sociedades democráticas, en que los tribunales funcionan en el marco de un sistema de organización de los poderes públicos establecido por la Constitución y la legislación interna, corresponde a los tribunales competentes considerar los asuntos que ante ellos se plantean. Cuando es evidente que ha existido la violación de uno de los derechos protegidos por la Convención, la Comisión tiene competencia para entender en el caso.

Por eso, la Comisión está plenamente facultada para fallar con respecto a supuestas irregularidades de los procedimientos judiciales internos que den lugar a manifiestas violaciones del debido proceso o de cualquiera de los derechos protegidos por la Convención.733

En definitiva, un análisis de cualquier denuncia por parte de la Comisión, y una ulterior decisión sobre el fondo del caso, requerirían que la misma actuara como una cuarta instancia cuasi-judicial, o tribunal de alzada de derecho interno, con respecto a la sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales argentinas; lo que se considera improcedente cuando no se advierten violaciones a los Derechos Humanos.

Como se aprecia, no hay pautas directas en la jurisprudencia interamericana, las que sí serán señaladas al considerar el concepto de dilaciones indebidas en el proceso penal.

145.3 El plazo razonable en los tratados y convenciones de Europa

A diferencia de Latinoamérica donde es común reunir varias competencias en una misma jurisdicción, en Europa lo civil se distancia de lo administrativo, como difiere de lo constitucional y lo comunitario, por citar solo algunos ejemplos.

La diversidad de ordenamientos genera también un tratamiento singular respecto a las dilaciones que se encuentren en cada mecanismo procesal, por eso se ha dado tanta importancia a lo que ocurre con el proceso penal.

Bien apunta Gimeno Sendra que

… ciertamente, cuando las dilaciones indebidas inciden sobre el derecho a la libertad, el celo del juzgador a la hora de reparar dicho derecho ha de ser mucho mayor, puesto que, tal y como declara el propio Tribunal Constitucional, “cuando se juzga en materia penal o desde otro orden, en materia de derechos a los que el constituyente ha asignado una preferencia, la idea de plazo razonable tiene otros componentes y otras exigencias. Mientras un proceso, más allá de ciertos límites temporales, puede generar un rechazo claro cuando se trata de materia penal, no lo es cuando la demora se da en otras materias”.734

El plazo razonable se comprende en Europa a partir de las dilaciones indebidas. La Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH) originó una amplia cobertura jurisprudencial que interpreta el art. 6.1 de la Convención, habiendo dictado más de un centenar de sentencias. Hay que observar que estos pronunciamientos analizan la garantía del plazo razonable en el contexto de los tribunales administrativos y judiciales nacionales, y pensando inclusive en que el mismo procedimiento ante el tribunal debía ser simplificado a tono con las exigencias que a los demás se recomendó.

En lo que respecta al debido proceso legal, el artículo 6.1 citado sostiene:

… que toda persona tiene derecho a que su causa sea vista equitativa y públicamente en un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley, que decidirá sea sobre sus derechos y obligaciones civiles, sea sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.

El tratamiento tiene larga data. Entre ellos el caso “Wemhoff” resuelto el 27 de junio de 1968, versa sobre el tiempo de prisión preventiva y su impacto en la extensión misma del procedimiento para la determinación de los hechos punibles. Fue así que la Comisión Europea de Derechos Humanos consultó sobre el alcance de la expresión “razonable”, y desde entonces se forjó la doctrina de los “siete criterios”, de los cuales resultaría la razonabilidad o no del plazo; los primeros tres relativos a la detención provisional y los últimos cuatro referidos específicamente al plazo razonable. De estos criterios nos ocupamos más adelante.

En el caso “Neumeister” del 27 de junio de 1968, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desecha aplicar esta doctrina, reiterando la oposición que había anticipado; así hasta llegar al caso “Stögmüller” del 10 de noviembre de 1969, que ratifica la imposibilidad de traducir cuál es el tiempo del plazo razonable.

Tiempo después se pronuncia en resonadas causas, como los casos “König” del 28 de Junio de 1978 (Serie A nº 27), “Buchholz” del 6 de mayo de 1981 (Serie A nº 42), “Zimmermann” y “Steiner” del 13 de Julio de 1983 (Serie A nº 66), “Baraona” del 8 de Julio de 1987 (Serie A nº 122), donde comienza a elaborar una teoría sobre las dilaciones indebidas.

El caso “König”735 fallado por el Tribunal de Estrasburgo (CEDH) pone en claro que el carácter razonable de la duración de un procedimiento debe aplicarse en cada caso y de acuerdo con sus circunstancias a cuyo fin se toman como pautas la complejidad del asunto, el comportamiento del demandante y la manera en que el problema fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales.

El primer aspecto se mide en relación con la mayor o menor sencillez del tema conflictivo, de manera que la dificultad para el esclarecimiento depende del tipo de asunto a considerar.

Estos inconvenientes pueden asentar en la complejidad de la prueba; en la imposibilidad de practicar notificaciones personales imprescindibles; en cuestiones prejudiciales que dejan latente la continuidad de las actuaciones, etcétera. Sin embargo, como se comprenderá, estas son contingencias procesales que no alteran el conocimiento jurisdiccional, porque se trata de dilaciones probables y no de demoras injustificadas.

Por eso, la precisión se busca a partir del complejo mundo de situaciones que el juez debe resolver.

La conducta procesal de las partes se confronta en su comportamiento activo y pasivo. Es decir, en las maniobras utilizadas para dilatar sin causa el procedimiento, obligando a demoras inusitadas; o a través de alegaciones inconducentes que evidencian la conciencia de obrar sin derecho.

Esta forma de prolongar sin razones puede castigarse en la misma sede jurisdiccional por las medidas sancionatorias a la conducta desleal y artera o temeraria y maliciosa. No obstante, la pasividad de los jueces que con su tolerancia propician el descontrol, admiten prever el supuesto de procesos demorados a causa del tribunal.

En efecto, la disposición puesta a nivel constitucional pretende conseguir la eficacia del servicio jurisdiccional de manera que las demoras inusuales injustificadas puedan generar responsabilidades civiles, esto es, pretensiones indemnizatorias que reparen el daño efectivamente adquirido por la tardanza del tribunal.

En palabras de Gimeno Sendra:

… conviene remarcar aquí que, si bien el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ofrece un marcado carácter instrumental con el derecho a la tutela, por cuanto el exceso de tiempo puede producir una satisfacción platónica a las partes litigantes, tampoco es menos cierto que el derecho fundamental del artículo 24.2 constituye un derecho autónomo y distinto al de la tutela, cuya infracción ha de ocasionar el nacimiento de la oportuna pretensión de resarcimiento.736

En el caso “Buchholz” se dijo que el plazo razonable se mide en proporción con el entorpecimiento pasajero de las tareas que el tribunal debe remediar con la presteza debida.737 Si las demoras provienen de sucesivos requerimientos del interesado, la dilación injustificada se torna con causa, de manera que aunque transcurra un tiempo demasiado prolongado hasta llegar a la sentencia definitiva, no se puede descartar que en ese tránsito procesal fatigoso y pausado haya tenido seria influencia la conducta de la parte.

Uno de los precedentes más renombrados fue “Zimmermann y Steiner”, donde estos dos ciudadanos de Suiza demandan al Estado a consecuencia de las demoras sufridas en el proceso que habían entablado contra el Cantón de Zurich, reclamando indemnización por los daños y perjuicios que les provocaba el ruido y la polución del aire como consecuencia del tráfico del aeropuerto cercano a sus respectivos domicilios.

En ese expediente, al no poderse llegar a un acuerdo amistoso, las autoridades resolvieron someter las propiedades de los demandantes a un procedimiento de estimación de valores con el fin de expropiarlos. De todos modos, tras una larga tramitación, se decidió que la pretensión era de contenido moral y no material, de manera que no era procedente aplicar la ley federal de expropiación.

Estas actuaciones se suscitaron ante jueces con jurisdicción administrativa, y el recurso se articuló ante el Tribunal Federal, que al conocer de la queja, sostuvo que

... según las estadísticas facilitadas por el gobierno, de 1969 a 1979, el número total de recursos pasó de 1629 a 3037, es decir que el aumento fue del 86 por ciento. La tasa de crecimiento supone el 107 por ciento para los recursos de derecho público (1.336 contra 634), y alcanza incluso al 318 por ciento para los de derecho administrativo (590 contra 141).

Con este argumento pretendió solapar la lentitud procesal.

La CEDH terminó por resolver que si el propio tribunal federal había tomado medidas de orden práctico para hacer frente a la situación que lo abrumaba, debía considerarse ese gesto de voluntad. Por ello, si estaban convencidos de que la tramitación de los litigios por orden cronológico produciría injusticias graves, adoptando en su lugar el temperamento o sistema denominado triage o sorting, fundado en el grado de urgencia y en las implicancias de cada asunto, podían tener un fundamento contrario al que se les denunciaba.

No obstante, en el fallo del 13 de Julio de 1983 se fijan los criterios para encontrar dilaciones indebidas. De este modo se analiza: a) la complejidad del asunto, diciendo que el mismo Estado había reconocido que el problema no era complejo; b) la conducta de los demandantes, que demostraba su falta de participación en las causas que motivaron las demoras, y c) la conducta de las autoridades Suizas, donde si bien se había invocado el precedente Buchholz para excusar responsabilidades, la diferencia era manifiesta, pues mientras en aquél el tránsito por varias instancias indicaba un devenir apropiado aunque lento, en el presente solamente había un largo y único período de completa pasividad que no encontraba justificación por circunstancias excepcionales.

Finalmente, la cita estadística aun cuando fue considerada, se advirtió que existía inacción del tribunal para revertir ese cuadro que, antes que afectar al proceso en sí mismo, provocaba una clara afectación en la estructura judicial.

En el caso “Baraona” se dio la misma extensión de plazos, con la diferencia que esta vez el alongamiento se produce por las reiteradas peticiones del Ministerio Público en pos de lograr ampliaciones de tiempo para cumplir determinadas diligencias procesales.

La CEDH sostiene que, aun cuando la legislación interna permita al Estado demandar una prórroga de plazos, no excluye su responsabilidad por los retardos resultantes, ya que hubiese podido renunciar a solicitar esas prórrogas, o el juez, rechazarlas.

145.4 El plazo razonable en la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Es verdad que la noción de plazo razonable es novedosa, lo cual no obsta a encontrarla presente en las Convenciones y Tratados que se han referido, los que permanecieron ocultos o solapados como simples programas de acción, hasta el resurgir de la democracia en las últimas décadas del siglo XX.

No obstante, la Corte federal argentina se refirió a ella al fallar la causa “Mattei” el 29 de noviembre de 1968,738 cuando considera el impacto del tiempo en el derecho de defensa en juicio.

En aquella se había resuelto una nulidad procesal que obligaba a retrotraer el expediente a la etapa instructoria. La anulación de todo lo hecho llevó a sostener que la seguridad jurídica y la necesidad de una administración de justicia rápida, dentro de lo razonable, imponían la vigencia de los principios de progresividad y preclusión procesales, conforme a los cuales, un proceso solo podía ser retrogradado a etapas anteriores cuando sus actos previos no hubieran sido válidamente realizados. Elabora aquí la teoría del “paralelogramo de las nulidades” después ampliada en la causa “Frades”,739 donde concreta el principio de preclusión de los actos regulares siempre que se hubieran cumplido las formas sustanciales del juicio.

En 1976 la Corte resuelve en “Villada de García”:740

… si la investigación de los delitos presuntamente cometidos se ha desarrollado en forma morosa, no parece solución acorde con un correcto y eficiente servicio de justicia, dictar un sobreseimiento definitivo en la causa, sino por el contrario, es menester tomar las medidas conducentes para acelerar los trámites y llegar así a determinar con certeza la verdad.

No se relaciona estrictamente con el tema, pero puede observarse cómo se decide continuar hasta el final, pese a las demoras del sumario de investigación, con el fin de dar mayor seguridad al imputado.

En cambio en el caso “Pileckas” del 12 de mayo de 1977741, vuelve los pasos sobre la doctrina de “Mattei”, y declara como derecho constitucional implícito en el derecho de defensa el deber de resolver la situación del imputado tan rápido como sea posible. Poco tiempo después, el 7 de julio de 1977, decide en la causa “Klosowsky” evitar que una nulidad del proceso pueda incidir en la duración del proceso, repitiendo el derecho a ser juzgado en forma rápida. Lo mismo reitera en “Mozzatti” del 17 de octubre de 1978742, que llevaba más de veinticinco (25) años de tramitación. En esta senda, por vez primera el Alto Tribunal acepta que la duración excesiva representa por sí misma una pena para los acusados, expresándolo en los siguientes términos:

Las personas sometidas a este proceso, además de haber estado detenidas por distintos lapsos, durante todo el resto de la sustanciación vieron indiscutiblemente restringida su libertad con las condiciones impuestas por la excarcelación. Y eso durante un término de prolongación insólita y desmesurada. Semejante situación es equiparable, sin duda, a una verdadera pena que no dimana de una sentencia condenatoria firme, y se sustenta solo en una prueba semiplena de autoría y culpabilidad. Con ella, se hace padecer física y moralmente al individuo, no porque haya delinquido, sino para saber si ha delinquido o no, lo cual es contrario al principio que este tribunal ha enunciado en Fallos 272:188 de que la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal.743

Años después, todavía en períodos no democráticos, el Alto Tribunal se pronuncia analizando la conducta del encartado en el proceso penal, resolviendo que no correspondía seguir la doctrina de “Mattei” por el abuso de recursos interpuestos por la defensa.744

En suma, “Mattei” ha sido la causa testigo que hizo punta de lanza y argumento central para analizar otras cuestiones tangenciales. Así, entre muchos otros, dice en “Casiraghi”745 que las nulidades que pueden revertir el proceso son únicamente las trascendentes; y en “Bolo”746 argumenta que el imputado debe conservar cierta tolerancia con las vicisitudes normales del proceso penal.

En el Caso “Cardozo” del 9 de enero de 1987, la Corte –dicen Basile y Diez Azconegui–:

… señaló que del derecho a un pronunciamiento judicial rápido “se derivaba una expectativa razonable a contar con alguna vía idónea para hacerlo valer, para impulsar el proceso”. Así, reconoció la necesidad de establecer un instrumento para hacerlo valer con el fin de terminar con la excesiva duración del proceso o de la prisión preventiva. Lo cual significó reconocer también que ambas instituciones pueden trabajar como pena anticipada y que, llegada su duración a un punto, los daños son definitivos y la revisión de su subsistencia no puede ser demorada, habilitándose de esta manera la revisión judicial anticipada del proceso.747

Con mayor dedicación se ocupa de establecer cuál es el tiempo razonable de la prisión preventiva en el famoso caso “Firmenich”748 tomando esta vez explicaciones de algunos fallos del sistema interamericano que trabajan sobre la imposibilidad de traducir en un número fijo de días, semanas, meses o años, sino para analizar la razonabilidad del tiempo de privación de la libertad con las circunstancias del caso, la gravedad del hecho, sus características, y las condiciones personales del imputado.

Lo mismo sucede con la causa “Villalba” del 1 de enero de 1988,749 que la Corte decide asumir competencia positiva resolviendo para evitar que el reenvío provoque mayores dilaciones; o la causa “Borthagaray” del 14 de noviembre de 1989, que sigue el mismo sentido.

Avanzado el tiempo, un recordado voto del ministro Bossert relacionó el problema con las decisiones del sistema interamericano, pretendiendo eludir los inconvenientes de no poder establecer la duración razonable de un tiempo para el proceso. El caso “Estévez” del 3 de octubre de 1997750 llevó a sostener que

La ley 24.390 al fijar el “plazo razonable” para que toda persona sea juzgada o puesta en libertad en un lapso de dos años, ha incorporado expresamente un principio general solo sometido al transcurso del mencionado plazo y supeditado –sin remisión explícita a otras normas– a las condiciones fijadas en el ámbito de la misma ley.

Tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitándose de ese modo que los procesos se prolonguen indefinidamente.

Esta es la línea consolidada, sin embargo, queda en el tapete y para ser desarrollado un problema subsiguiente, ¿de quién es la obligación de establecer el tiempo razonable para el proceso, del legislador o del juez?

146. El derecho al proceso rápido, expedito y eficaz [arriba] 

La influencia de los pactos y convenciones, sumado a lo dispuesto en los artículos 18, 43 y 75, inciso 22 de nuestra Constitución Nacional, proponen un nuevo cuadro de situación en la interpretación de los alcances que tiene el derecho al plazo razonable. Esta es una garantía que supera el espacio que le corresponde al derecho de petición (art. 14, CN) y a ser oído (art. 18, CN), pues se explana en la dimensión más amplia que ofrece el artículo 43 cuando dispone que toda persona tiene derecho a un proceso rápido y expedito.

Esa obligación fundamental de actuar en tiempo y oportunamente, se acentúa en los procesos constitucionales, pero supone, además, incorporar a todo proceso el valor de la tutela judicial efectiva.

En suma, el resultado de un proceso, sea para otorgar una satisfacción jurídica a las partes, o para cumplimentar el deber jurisdiccional de resolver los conflictos intersubjetivos, debe ser pronunciado en un lapso de tiempo compatible con la naturaleza del objeto litigioso y de las circunstancias que rodean el caso; en caso contrario, la tutela judicial sería ilusoria, haciendo cierto el aforismo que dice “injusta la sentencia que juzga cuando ya no debe juzgar”.

De alguna manera, nuestro artículo 43 refresca los alcances del artículo 24, inciso 2 de la Constitución española, estableciendo el derecho a la tutela judicial efectiva (nuestro derecho de amparo) aplicable en todo tipo de procesos.

Este concepto, articulado con el resto de los Tratados y Convenciones que se agregan como derechos fundamentales a nuestra Constitución nacional (art. 75 inc. 22) generan un nuevo marco: el derecho a un proceso rápido, sencillo y eficaz.

146.1 Proceso rápido y dilaciones indebidas

El problema de la rapidez que ha de lograr un proceso se asocia con las dilaciones indebidas para definir la garantía a la seguridad jurídica que deben tener las partes en el conflicto judicial. Lo que no hay que hacer es vincular celeridad con demoras incorrectas, para deducir de ello la responsabilidad del órgano jurisdiccional; este no es el tema del acápite, pues existen procesos rápidos con lentitudes provocadas por el mismo sistema, así como hay juicios ordinarios que se resuelven con apuros intencionados.751

En realidad, la conexión trata de establecer un plazo razonable, adecuado a las circunstancias de cada conflicto, pero siempre asociado al principio de economía procesal y de eficacia de la institución. Debe quedar en claro que la rapidez no supone establecer una finitud perentoria, vencida la cual el proceso quedaría anulado. Solamente es un marco referencial que significa distribuir en cada etapa del procedimiento la mayor parte de actos de impulso y desarrollo, de modo tal que se permita, en el menor número de ellos, alcanzar el estado de resolver sin agregar trámites.

La rapidez prevista como destino tiene en cuenta las características del objeto a resolver; la presencia de partes múltiples; las dificultades de encontrar el juez competente o la jurisdicción a intervenir; la complejidad del asunto; entre muchas otras variables que obligan a dar pautas, antes que condiciones de tiempo preciso.

No es posible establecer una regla temporal como se ha establecido en el proceso penal con el criterio de orientación del plazo de dos años sin resolver la situación procesal del individuo detenido. Ello así, porque la razonabilidad de un plazo se debe compulsar en su contexto específico, sin más limitación que el sentido común.752

La obligación de celeridad se asume como un deber de la jurisdicción y como una potestad del justiciable, por tanto, asume esa doble configuración de compromiso judicial por la rapidez y de derecho esencial del hombre.

De esta síntesis se desprende que el “plazo razonable” que se menciona en los documentos transnacionales incorporados a la legislación interna, puede ser considerado como un derecho humano o como una obligación internacional, pero aquello que lo caracteriza es precisamente que se trata de una garantía procesal y, por consiguiente, que genera una expectativa individual ante la actuación de los poderes públicos, así como los mecanismos para hacerla efectiva.

Sancionar la demora inusitada no resuelve el problema. Se comprueba con la ineficacia del articulado procesal en los institutos de la pérdida de jurisdicción y la sanción por mal desempeño, donde no existe, prácticamente, jurisprudencia señera.

Sin embargo, la violación al plazo razonable que debe tener el proceso judicial origina un deber de resarcimiento hacia la parte perjudicada por la rémora jurisdiccional.753

146.2 Proceso sencillo y eficaz

La sencillez y la eficacia completan el cuadro del modelo a instrumentar para un proceso que se adapta a la rapidez exigida al comienzo. El modelo a desarrollar podrá ser oral o escrito, pero tiene que resultar entendido por quien debe acudir al proceso. La simplicidad de las formas y la comprensión del método empleado para el debate es el problema acuciante en la actualidad, por el cual se observa en los trámites y procedimientos más ficciones que realidades.

Procedimiento sencillo también puede ser aquel que resume las actuaciones procesales en etapas bien delimitadas en sus posibilidades de tiempo y actuación efectiva. El proceso por audiencias que propicia el Código Modelo Tipo para Iberoamérica (aprobado en Río de Janeiro, Brasil, 1988, por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) es un modelo interesante y responsable con la concentración de los actos y la depuración del objeto a resolver.

Sin embargo, conspira contra la sencillez el fatalismo de las formas que han acostumbrado al litigante a obrar de una determinada manera, sin analizar cuanto tiene el acto de necesario y fundamentado (por ejemplo, la necesidad de acompañar copias al tiempo de presentar escritos de los cuales se debe dar traslado, cuando la obligación de notificar está en cabeza del interesado quien, en su caso, podría agregarlas en esa oportunidad; las ficciones irritantes de la notificación por edictos que se podría resolver comunicando a la autoridad nacional que registra el domicilio de las personas en una sola ocasión; el emplazamiento personal realizado para el traslado de la demanda que recuerda al vocero del Alcalde de las épocas primeras de nuestra patria cuando comunicaba al pueblo los bandos del Cabildo; las formas complicadas de los interrogatorios al testigo que deben preparar con anterioridad las partes, cuando el que debe interrogar es el juez y prima facie, no necesitaría de esas piezas de orientación; etc.).

Finalmente la eficacia es un concepto pragmático. Se mide con resultados. Con esta vara el plazo razonable sería aquel con el que las partes se muestren conformes, pero es obvio que tal criterio es dubitativo y perverso. La eficacia que referimos se debe valorar desde una perspectiva constitucional. No hay un proceso debido por sí mismo. La garantía se le debe a la sociedad y a cada individuo en particular, por eso, el proceso existe con anterioridad al conflicto, y puesto en marcha, “mide” su eficacia en relación con los derechos que viene a tutelar.

147. Dilaciones indebidas en el proceso penal [arriba] 

La expresión “proceso sin dilaciones indebidas” es tributaria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966), que simplifica la exigencia para los procesos penales. No obstante, la tendencia mundial extiende el concepto a todo tipo de procedimientos donde se debe hacer realidad la noción de “tutela judicial efectiva”.

Se propicia que en el desarrollo de las etapas procesales no se provoquen acciones dilatorias u obstruccionistas (de manera que el principio de moralidad procesal está implícito en la idea) que paralicen o demoren inútilmente la solución final de la controversia.

La dilación se produce por el comportamiento intencionado de las partes, o mediante la inejecución por el órgano judicial de las obligaciones que están bajo su responsabilidad.

Por dilación, en una primera aproximación conceptual, cabe entender todo retardo o detención de una cosa o situación durante un espacio temporal. Se trata de una visión interesante que alude a una de las lacras tradicionales del proceso: su lentitud.754

A veces, estas actitudes propias de la rémora judicial se convalidan por la ausencia de denuncia de los perjudicados, haciendo real e irritante el principio que sostiene que en el proceso todas las nulidades son relativas. En otras, el mismo sistema deja sin defensas al interesado que afronta, en tal caso, la imposibilidad de reclamar y contradecir el método que se le impone, debiendo quedarse a la espera de una sentencia que nunca llega. Muchas veces, la inercia se produce en el escalonamiento de las etapas del procedimiento, y en el desinterés de actuar conforme a la obligación ya anunciada, es decir, de “tutelar el derecho, en un proceso rápido y expedito”.

Cuando las demoras procesales son producto de la acción de las partes, la dilación compromete el deber jurisdiccional de controlar la regularidad de las actuaciones que el proceso suscita; mientras que si la lentitud se produce por la injustificada reacción de la judicatura a los pedidos de los litigantes, la consecuencia hace responsable al órgano judicial.

Por tanto, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vincula con el derecho a la jurisdicción y no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue por estos, dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.755

Con este marco, las dilaciones indebidas tienen un esquema predispuesto en forma general donde se requiere analizar: a) la complejidad del caso; b) la conducta de las partes, y c) el comportamiento de la autoridad judicial; y un cuadro especial de consideraciones que se conocen como los “siete criterios” para deducir si hay dilaciones indebidas en el proceso penal.756

148. Criterios en el proceso penal [arriba] 

La famosa distinción que hace el uso forense entre causas “con o sin presos”, pareciera evidenciarse en la dogmática que estudia los criterios de la dilación indebida. Y ello no está mal, porque en definitiva al quedar en juego la libertad de las personas, de otro modo considerado, se podría llevar a sostener que no existe el principio de la “presunción de inocencia”, y que se enjuicia siempre al culpable que, detenido preventivamente, va pagando con anticipación la condena a que se verá expuesto.

La duración total del procedimiento se visualiza para estimar si hubo o no demoras injustificadas que permitan sancionar al responsable. Para ello es preciso encontrar el momento preciso donde aparecen las dilaciones, y luego que se las determina habrá que comprobar si ellas son indebidas o injustificadas.

Picó i Junoy dice que los criterios para encontrar dilaciones indebidas, dependen de las circunstancias siguientes: el exceso de trabajo del órgano jurisdiccional; la defectuosa organización, personal y material, de los Tribunales; el comportamiento de la autoridad judicial; la conducta procesal de la parte; la complejidad del asunto; y la duración media de los procesos del mismo tipo.757

Por tanto, en la definición del instituto es necesario realizar dos etapas. En la primera se tiene que resolver qué significa un proceso con dilaciones indebidas; y en la segunda, determinar los criterios que orienten soluciones particulares.

El concepto de dilación se puede relacionar con demora o retraso en la práctica de alguna actuación judicial, de manera que el tiempo invertido para decidir o hacer no sea oportuno ni razonable, y aparezca manifiestamente inexcusable.

No se castiga la simple inactividad, ni la rémora por la desorganización, sino la tardía producción de actuaciones necesarias para evitar perjuicios materiales o morales en la persona que ha requerido la intervención judicial.758

Por su parte, la individualización de acciones constitutivas de la demora irracional del proceso las podemos resumir en los ya anticipados siete criterios, que se clasifican de acuerdo con lo que resulta de la causa como expediente judicial sometido a un trámite de alguna manera burocrático, y de la conducta del imputado y su representación letrada.

Los primeros son:

• Duración de la detención en sí misma (1)

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostiene que la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deben servir de guía para la interpretación de los preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. “Giroldi, Horacio D.”, 1995/07/04, La Ley 1995-D, 462); y en tal sentido en la causa “Bramajo, Hernán J.” (1996/09/12, La Ley 1996-E, 409, con nota de Francisco Javier Posse), resolvió que la validez del art. 1º de la ley 24.390 estaba supeditado a que los plazos fijados no resulten de aplicación automática por su mero transcurso, sino que debían ser valorados en relación a las pautas establecidas en los arts. 380 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal, respectivamente, a los efectos de establecer si la detención dejaba de ser razonable.

Posteriormente agregó que, si bien el “plazo razonable” de duración del proceso penal no podía ser fijado con precisión matemática, eso no eximía al juzgador de formular argumentos racionalmente controlables, a fin de evitar que se convierta en una expresión de mera subjetividad (del voto en disidencia de los doctores Petracchi y Boggiano).759

La Comisión Interamericana ha desarrollado algunos aspectos de la normativa convencional; entre ellos, el derecho al plazo razonable como elemento indisoluble del debido proceso legal (art. 8º.1); el principio de inocencia (art. 8º.2); y el derecho a la libertad personal y a la razonabilidad de la duración de la detención preventiva (art. 7º.5). Con respecto al art. 7º.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –dice–, la Comisión, entre otras consideraciones sostuvo que el principio de legalidad que establece la necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal; destacando “... de otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuiciaría a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad” (Informe Nº 12/96, Caso 11.245).760

El análisis del tiempo de detención preventiva llevó a tener que estudiar si existe un plazo máximo de prisión para los procesados aún no condenados, circunstancia que se articula con la excarcelación del inculpado frente al delito que se le imputa.761 La detención preventiva se aplica solo en casos excepcionales y su duración se debe examinar a fondo, especialmente cuando el plazo es superior al límite que estipula la ley para todo el proceso penal.

De todos modos, la prisión sin condena puede no ser razonable aunque no exceda dos años, como, asimismo, dicha detención puede ser razonable aun después de cumplido el límite de dos años.762

En suma, no se puede juzgar que un plazo de detención preventiva sea razonable per se solamente basándose en lo que prescribe la ley, sino que debe fundamentarse en la sana crítica del juez, quien llega a una decisión utilizando los criterios que establece la ley.

• Naturaleza del delito y la pena que tiene señalada (2) Conviene advertir en este aspecto las sustanciales diferencias que tienen las causas, sean estas motivadas por faltas, contravenciones o delitos, pues mientras se admite en unas la suspensión del procedimiento –por la bagatela o escasa gravedad del hecho– en otras, las punitivas, puede llevar al entorpecimiento y virtual bloqueo del desarrollo del enjuiciamiento, postergando una decisión que –esté o no detenido el imputado– obliga a despejar la incertidumbre que el principio de inocencia no consigue doblegar.763

• Efectos personales sobre el detenido de orden material, moral u otros (3)

Aquí la Corte ha dicho que, tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero, además, y esto es esencial atento los valores que entran en juego en el juicio penal, dichos principios obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal.764

En suma, debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal.765

• Dificultades de la instrucción del proceso (4)

En estos casos se trata de equilibrar la complejidad de la instrucción sumarial con el tiempo de la detención preventiva. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que “no es legítimo invocar la complejidad de un caso y las necesidades de investigación en el curso del proceso, de manera general y abstracta, para justificar la imposición de prisión preventiva, ya que debe existir un peligro efectivo de que tal investigación sea impedida por la liberación del acusado.

Toda persona que se encuentra privada de libertad tiene derecho a que su caso sea analizado con prioridad, y que se imprima una diligencia especial en su tramitación. De esta forma, el poder del Estado para detener a una persona en cualquier momento del procedimiento constituye el fundamento principal de su obligación de sustanciar tales casos dentro de un plazo razonable.766

• La actitud de la autoridad judicial en el trámite del expediente (5) También la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe N° 12/96, había sostenido que la detención preventiva representa la privación de la libertad de una persona que todavía goza de la presunción de inocencia, por ello debe basarse exclusivamente en la probabilidad de que el acusado abuse de la libertad condicional y proceda a la fuga, y en el hecho de que la libertad condicional de un acusado pueda convertirse en un riesgo significativo.

Afirmó, además, que se viola la norma del artículo 7°.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relativa al derecho a la libertad personal de los procesados, cuando estos fueron retenidos en prisión preventiva más allá de un plazo razonable, y el Estado no empleó la debida diligencia en los procedimientos respectivos.767

De ambos conceptos, se reconoce la imposibilidad de traducir el concepto “plazo razonable” utilizado por el art. 7° inc. 5° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos –art. 75 inc. 22, Constitución Nacional– en un número fijo de días, meses o años, o en variar la duración según la gravedad de la infracción, sino que hay que tener en cuenta la complejidad de los acontecimientos analizados, el número de personas involucradas y otras circunstancias; como que en varias oportunidades el legajo haya necesitado el pronunciamiento del tribunal de alzada.768

El principio de legalidad, que establece la necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal.769

En materia civil los principios no son diferentes, aunque se puedan encontrar distancias respecto del tiempo preciso que debe tener un determinado procedimiento.

Partiendo de los planteos antes efectuados, existen condiciones necesarias para evidenciar las dilaciones indebidas (injustificadas) del juez o Tribunal. No se trata únicamente de sancionar la conducta omisiva, ni la pasividad o lentitud asumida en el trámite, sino de advertir que el deber de respuesta judicial oportuna se desvirtúa por la inacción in tempore.770

• La actuación de estas autoridades durante todo el procedimiento (6)

La complejidad de la causa no exime ni excusa al juez para alcanzar una decisión oportuna, de modo tal que las dificultades de sustanciación no son motivos para facilitar la lentitud jurisdiccional.

De todo ello surge que el respeto hacia el tiempo procesal justo, en materia punitiva, comienza desde que una persona conoce de la acusación, lo cual puede ser anterior al mismo enjuiciamiento (supuestos de arresto, instrucción preliminar, averiguación previa, etc.) y se confronta con la duración del procedimiento.

El informe de la Comisión Interamericana sobre Argentina, expuso claramente que, la detención preventiva representa la privación de la libertad de una persona que todavía goza de la presunción de inocencia por ello, debe basarse exclusivamente en la probabilidad de que el acusado abuse de la libertad condicional y proceda a la fuga, y en el hecho de que la libertad condicional de un acusado pueda llegar a convertirse en un riesgo significativo.771

En suma, es oportuno precisar el concepto de dilación, caso por caso, de forma tal que permita discernir algunas pautas sobre lo que debe entenderse por razonabilidad de los tiempos de duración de un proceso, y el significado y alcance de su exceso. Además, permite descubrir cuándo esa dilación es indebida, por superar negativamente todos los criterios de justificación y pertenecer al ámbito de diligencia exigible a los tribunales de justicia, con abstracción de la laboriosidad de su titular.772

• Conducta del acusado (7)

Este es un argumento que se aplica en sentido inverso al principio; es decir, si es el mismo acusado quien no colabora para la celeridad en el trámite, su propia conducta no puede aplicarse como argumento en favor de encontrar dilaciones indebidas en el proceso. Son los supuestos clásicos de quienes se pretenden amparar en los beneficios de la eximición de prisión sin haberse puesto a disposición de las autoridades jurisdiccionales.

La razonabilidad del principio tiene fundadas resistencias. En este aspecto se ha dicho que no se advierte la necesidad de que a quien se le haya revocado la excarcelación o la eximición de prisión deba constituirse como detenido para peticionar su libertad, pues la concesión del beneficio de disfrutar de ella mientras dure el proceso no depende de que el procesado la pida desde el encierro, sino de las prescripciones permisivas del ordenamiento iguales, como ya se dijo, para uno y otro instituto. Por otra parte, la ley no autoriza a hacer distinciones, pero si alguna duda subsistiere al respecto, el espíritu de aquella indica que debe evitarse todo encarcelamiento inútil.773

En materia civil, el problema de las demoras injustificadas debe ponerse en paralelo con la interpretación judicial que se tenga respecto del deber de instar el proceso, la pertenencia del objeto procesal y, en mayor medida, el sentido que se asigne a la garantía de la defensa en juicio.

En efecto, la dinámica procesal permite considerar como se dijo al comienzo, dos posiciones claves en la cuestión. Quienes dicen que el proceso es cosa de partes, no autorizarían bajo ningún concepto que se pudiera sancionar la demora judicial o la inactividad de las partes; mientras que el sector que procura el activismo judicial –donde predicamos– estima que el control y dirección del juez es imprescindible, y obliga a cumplir tiempos y responsabilidades para los litigantes y para el mismo órgano jurisdiccional, porque el plazo razonable se concibe en términos de solución justa, equitativa y oportuna. La defensa en juicio es otro aspecto de una misma cuestión. Nuestro sistema procesal permite repetir actuaciones inoficiosas y desgastantes que se amparan en el derecho de postulación, alegación y réplica, exagerando demasiado los tiempos procesales que se dilatan ante la obligación de sustanciar. Si a ello se agrega el poco, escaso o nulo control judicial –oportuno–, observaremos que la dilación procesal y todas las demoras tienen justificaciones formales, pero inapropiadas en el marco actual donde se emplaza el debido proceso constitucional.

El principio de colaboración debiera revertir la noción de lucha en el proceso, y aunque esto pueda verse como un desatino teórico, no está lejos del fin último que la justicia persigue: alcanzar la verdad y resolver con justicia dando satisfacción a cada litigante. De otro modo, pervive el criterio respecto de que unos ganan y otros pierden y ambos salen insatisfechos por circunstancias diversas.

Por eso, si la conducta procesal tiene consecuencias, será posible remediar la eficacia de sus actuaciones en orden a mejorar los tiempos y pese a que se diga que ello es un acto propio del autoritarismo judicial. Por otro lado, cuando la prolongación judicial sea fruto de la inadecuada actuación del juez o del Tribunal, el comportamiento de las partes no tendrá importancia porque el impulso ha de ser de oficio, y aunque no lo sea, será deber judicial encontrar en los principios procesales enunciados al comienzo, las pautas certeras para alcanzar una sentencia oportuna.774

149. Autonomía de la garantía [arriba] 

Si dejamos sentado que el plazo razonable define un derecho subjetivo nuevo que tiene todo litigante para que su conflicto sea resuelto en tiempo razonablemente oportuno; cabe también proyectar el análisis a una segunda línea de investigación que consiste en resolver si el derecho a la tutela judicial efectiva, que, reiteramos, tiene correspondencia con nuestro derecho al amparo (art. 43, CN) es independiente del derecho a obtener sentencia en un plazo razonable.

La conexión parece obvia pero no lo es tanto cuando se trata de perseguir la rapidez como un objetivo para todo proceso. En efecto, el contenido de una y otra garantía se autoabastecen y retroalimentan, llegando a confundirse en algunas circunstancias; por ejemplo, cuando la sentencia tarda en llegar y se pierde el interés en la resolución definitiva por haber devenido abstracta.

Pero el plazo razonable, si bien no tiene reglas de medición ni es conveniente que las tenga, sí encuentra parámetros con las dilaciones indebidas. Estas tienen reconocimiento en los Tratados y Convenciones antes citados, y establecen el derecho que se propicia aunque no se refieran expresamente al cumplimiento estricto de los plazos procesales. Por ello, no cualquier violación de los términos (v. gr. el plazo de prueba será de cuarenta días, y en los hechos supera holgadamente este espacio temporal) supone violar la garantía del plazo razonable, pero sirve para advertir si la demora sucede por un motivo indebido de dilación estructural o provocada por las partes.

La tutela judicial efectiva se integra en el conjunto de requisitos constitucionales y supranacionales que venimos destacando: acceso a la justicia, juez independiente e imparcial, juicio justo y sin abyectas solemnidades, sentencia fundada y ejecución posible, todo en el marco de una dimensión temporal que sea razonable. Este marco de garantías mínimas no se ciñe ahora al clásico perfil del artículo 18 de la Constitución Nacional, porque debe cubrir dichas exigencias que se integran como componentes actuales de esa obligación de preservar el derecho a la protección judicial efectiva.

Tampoco se trata de crear en el derecho un contenido inasible, como tampoco provocar una reglamentación que lo torne estéril. La razonabilidad sigue siendo el molde donde adaptarse. En ese grupo contextual se inserta el plazo razonable como derecho autónomo a reclamar una indemnización del Estado cuando la demora en dictar sentencia, o habiéndola dictado, excede todo límite tolerable.

La independencia conceptual no impide espejar ambas circunstancias: si el proceso se interpreta vulnerado en su eficacia por la resolución adoptada fuera de los tiempos considerados como razonables; al mismo tiempo se afecta la garantía a la tutela judicial efectiva; mientras que la situación inversa no es igual. Simultáneamente, considerar que es este un derecho de contenido indemnizatorio supone limitar su alcance y eficacia, al dejarlo yacente en el campo de lo puramente individual y como derecho subjetivo privado.

Los derechos entendidos como pretensión de reparación de la injusticia tienen solo un valor transitorio, dice Zagrebelsky, por cuanto persiguen la vigencia del orden justo y pierden significado una vez alcanzado el resultado. En ese momento, los derechos en sentido subjetivo están destinados a confundirse con el derecho objetivo.775 En una situación de justicia realizada, si se debe algo a alguien no es porque este tenga un derecho, en el sentido de una pretensión de su voluntad, sino porque eso viene impuesto como deber por el orden del ser. Son los deberes de todos hacia los demás los que están destinados a asentarse de una manera estable, como situación empírica permanente. En otras palabras, en las sociedades justas la categoría dominante es la de los deberes, no la de los derechos.776

Si se trata de definir (o encontrar) la longevidad de un proceso judicial, lo es para resolver la crisis que lo lleva a esa situación y para resolver el daño sufrido por quien lo padece. Lo primero es de política judicial, donde el sistema organizacional trasciende el espacio de estos comentarios; en cambio, para deducir si un proceso devino irrazonable por la pauta temporal cumplida, tiene consideraciones de posible comprensión.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos marca conductas a considerar, que en alguna medida hemos desarrollado como los siete criterios de dilaciones indebidas en el proceso penal. La diferencia está en que se extienden los presupuestos a todo tipo de procesos. Dichos estándares procuran establecer cuándo aparece violado el principio del plazo razonable; y qué perjuicios tiene o provoca al que afirma dicho resultado. Ellos son: a) la complejidad de la causa; b) la conducta de las partes en el proceso; c) el análisis de la función jurisdiccional, y d) las consecuencias que tiene la demora.777

149.1 Complejidad de la causa. Dificultades intrínsecas

Varias veces se ha dicho que no se puede válidamente confrontar los tiempos previstos para el desarrollo del procedimiento con los acaecidos en el devenir judicial de la causa, para deducir de ellos la aplicación de la regla del plazo razonable. Los retrasos judiciales tienen que ser imputables, lo que no sucede cuando se aprecian factores extraprocesales que explican las demoras.

La Corte Nacional por ejemplo, sostuvo que, la gravedad, complejidad y especificidad de los sucesos investigados con motivo del atentado perpetrado contra la Embajada de Israel, así como la extensión del sumario instruido hasta la fecha, y la posible vinculación de la causa con diferentes expedientes judiciales en trámite ante otros tribunales, exige la creación de una estructura especializada y con dedicación exclusiva, para agilizar la pesquisa. Así, por medio de la acordada 26/97, se dispone la creación de la secretaría especial para la sustanciación de dicha causa.778

La complejidad de la causa es un concepto que se relaciona con los hechos y con la prueba, que suponen tener que invertir un esfuerzo mayor al que normalmente tiene la etapa probatoria, o la interpretación de las circunstancias que concomitan en la litis. No se trata, claro está, de asignar demora imputable al juez que aplica el Código a pie juntillas, porque en definitiva, es el sistema procesal que impera y tiene que respetar.779

Hay situaciones donde el exceso en las facultades judiciales puede ocasionar una rémora atribuida a dichas potestades. En este aspecto se afirma que, en caso de procedencia de la acción de amparo por mora de la administración, el plazo que se determina para que ésta se expida no obedece a cánones fijos, sino que responde a una estipulación prudencial del juez de la causa, sobre la base de la naturaleza o complejidad de las tramitaciones pendientes. No obstante ello, el ejercicio de tales atribuciones jurisdiccionales no puede aparejar que el tribunal amplíe los plazos para que las oficinas técnicas de la comuna laboren en mejores condiciones, cuando esa concesión se hace a costa de los padecimientos del administrado, que por el solo hecho de pagar sus contribuciones e impuestos, tiene derecho a la prestación de un servicio adecuado en el que está comprendido el despacho en tiempo propio de los expedientes administrativos.780

La complejidad requiere de lecturas flexibles, porque no se pueden dar reglas generales ni aplicar criterios estancos. Por ejemplo, la complejidad de la investigación de los hechos en averiguación en la causa y el gran número de implicados no pueden ser obstáculo para que sea llevado a juicio un caso perfectamente deslindado de las investigaciones pendientes y de los trámites respecto de otros imputados.781 En la misma senda transitan los plazos acordados desde la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se ha de indicar que el plazo máximo de duración de dos años que prevé el art. 1° de la Ley N° 24390 (de acuerdo con las recomendaciones oportunamente dadas por la CIDH) respecto de la prisión preventiva no es absoluto, por cuanto la misma norma faculta la prórroga de dicho lapso cuando sean varios los delitos que se endilguen o bien cuando así lo exija la complejidad de la causa.

Finalmente cabe agregar que la dificultad que tenga el trámite debe apreciarse objetivamente, sin que ello impida encontrar casos de dilaciones indebidas en alguna etapa del conjunto (v. gr. un proceso puede tener lentitud sin constituir in totum un plazo irrazonable, y llevar varios años esperando la decisión del Superior Tribunal de la causa, constituyendo esa instancia un retraso temporal imputable a un órgano en particular).

149.2 Conducta de las partes

El proceso judicial tiene reglas temporales y principios que afirman la conducta leal, proba y honesta de los litigantes. En líneas generales, la buena fe en el proceso supone que las partes ejercitarán su respectivo derecho de defensa sin excesos ni abusos.

La mala fe, a contrario sensu, es una noción compleja. Para advertirla en el litigio, es menester atender su componente subjetivo, consistente en la intención o conciencia de perjudicar o engañar, y su elemento objetivo, es decir, la imprescindible manifestación externa de esa conciencia dolosa.

Ambas relaciones coinciden con el concepto ético social que comprende la buena fe. El elemento ético sería la mala intención o conciencia de la propia sinrazón; y el valor social, la actuación de la parte demostrada en sus propios actos. Por eso, en el Derecho Procesal la intención no es causa bastante para sancionar, aunque debe recordarse que: “la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones” (art. 163 inciso 5°, CPCC).

Ahora, si la buena fe es la justa opinión de que lo que se ha hecho o se tenía el derecho de hacer –la presunción de buena fe– no es más que un principio general del cual cabe apartarse, no solo cuando se proporciona la prueba de la mala fe –que puede ser a través de presunciones graves, precisas y concordantes– sino también cuando las circunstancias del caso demuestren que la bona fides no puede haber existido.

En tal sentido, quien ha urdido con sus actos una prolongación innecesaria del proceso (malicia, en sentido estricto) no puede reclamar después por la demora inusual, y menos aun, pretender beneficiarse con una reparación indemnizatoria.

De esta conclusión surge que un litigante va contra sus propios actos cuando intenta formular una pretensión, dentro de una determinada situación litigiosa, que no es compatible con su obrar primero. La doctrina de los actos coherentes se ampara en la buena fe, en cuanto el ordenamiento jurídico impone a los sujetos el deber de proceder, tanto en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas como en la celebración y ejecución de los negocios jurídicos, con rectitud y honradez. Esta política, extendida al proceso, significa que la pretensión marca el hilo conductor de un juicio, condicionando a las partes y al juez, en razón del principio de congruencia, a ajustar sus intervenciones a los hechos y al derecho suscitado en la instancia.

149.3 Análisis de la función jurisdiccional

Las demoras procesales, a veces, son producto de la actividad del órgano jurisdiccional. Ello puede tener dos ángulos de observación: o se limita al caso concreto medido en su dimensión de tiempo y espacio; o se analizan otras circunstancias coadyuvantes en la rémora, como las deficiencias estructurales o la coyuntura afrontada (v. gr. juicios de amparo promovidos en Argentina a consecuencia de las medidas económicas dispuestas a fines del año 2001).

El primer supuesto tiene consideración jurisprudencial en el caso “Mattei”782 donde la Corte destaca que debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener –luego de un juicio tramitado en legal forma– un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal.783

Desde otra perspectiva, se piensa que la insuficiencia de medios económicos, la ausencia de infraestructura, la imposibilidad de afrontar situaciones de emergencia, sin contar otras deficiencias estructurales y normativas, son fundamentos que impiden imputar responsabilidad a los jueces por las demoras incurridas en la sustanciación y resolución de un litigio.

Esta es una posición más flexible que permite distinguir entre aquellas situaciones pasajeras que surgen como consecuencia de un imprevisto y extraordinario aumento del número de procedimientos en determinadas jurisdicciones y órganos judiciales; y aquellas otras, de carácter prolongado y estructural, que se producen tan solo a partir de la inactividad del órgano judicial, que sin justificación alguna deja transcurrir el tiempo sin impulsar de oficio el procedimiento, sin emitir su resolución de fondo u omitiendo la adopción de medidas oportunas y adecuadas para lograr la satisfacción real de las pretensiones de las partes.784

No obstante, cuando se aplica este criterio también suele derivarse la responsabilidad hacia el Poder Ejecutivo, por no haber aportado soluciones presupuestarias y, en consecuencia, haber contribuido a las dilaciones provocadas en los procesos judiciales.

Dice Vallespín Pérez que

… el Tribunal Constitucional español sintetiza el problema en tres factores: a) el carácter indebido de la dilación no exige negligencia del juez en la protección del retraso; b) la acumulación de asuntos que pueda exculpar al juez no justifica la dilación en la producción del retraso; y c) la carencia de medios estructurales de los órganos judiciales no puede ser esgrimida como elemento de carácter exculpatorio.785

149.4 Consecuencias de la demora. Reparación y prevención del daño

Las demoras en el trámite judicial que lo llevan a desarrollarse en un plazo irrazonable obligan a resarcir a la víctima, que se ampara en el principio que afirma: el daúo injustamente causado origina el deber de reparar. Al referir al plazo razonable, la imputación de los factores de postergación que viola la oportunidad temporal para conseguir resultados útiles y efectivos no se considera únicamente con la terminación del proceso. En efecto, también las etapas pueden balancear el tiempo aplicado, de manera que la reparación pensada al inicio puede tornar hacia otra pretensión, de carácter preventivo, que busca evitar el daño. De este modo, en lugar de pagar una indemnización que sustituye el dolor a cambio de una suma de dinero, aparece la denominada tutela inhibitoria que pretende impedir el perjuicio derivado de un daño potencial.

El tránsito de la reparación ex post facto a la prevención del daño supone, al mismo tiempo, modificar el eje de atención normativo. Mientras ab initio se castigó al autor del ilícito, actualmente se atiende la situación de la víctima. De este modo, el derecho a la indemnización, que era un valor equivalente a la ponderación del daño sufrido, ahora se convierte en un derecho creditorio que persigue garantir en su integridad al derecho en sí mismo.

La relación daño efectivamente sufrido igual a derecho a la reparación, pierde consistencia en este fenómeno que visualiza la asignación de responsabilidad allí donde haya la probabilidad de un daño injusto, difuminando el sentido objetivo antes consagrado.

Con este mecanismo, la idea fuerza que impulsa el principio de plazo razonable se adecua mejor al destino pensado. Es decir, antes que reparar el perjuicio sufrido, es mejor prevenir la repetición de las demoras inusuales o provocadas en el procedimiento judicial.

Teniendo en cuenta la dimensión constitucional del problema, las posibilidades de actuar con el principio mentado pueden perseguir: a) la satisfacción económica por la rémora judicial; o b) impedir la continuación o repetición del plazo procesal excedido e irrazonable.

El peligro de daño debe ser acreditado sin necesidad de forzar el proceso de prueba, pues debe ser manifiesta la gravedad del hecho o estar apoyado en una fuerte probabilidad para que suceda.786

150. Extensión del plazo razonable a todo tipo de procesos [arriba] 

Así como el concepto repetido de dilaciones indebidas se tiene como pautas de medición para el plazo razonable; también las materias que conciernen con la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, son llevadas al terreno de la solución en tiempo oportuno.

Dice la Comisión Interamericana que el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal.787

Una vez más se aplica para nuestro país el artículo 43 de la Constitución Nacional (que empalma con los arts. 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica), imponiendo el derecho de toda persona a un proceso rápido y expedito. Además, como el plazo razonable integra los contenidos esenciales del debido proceso, no se podría interpretar un sistema procesal diferente según la fisonomía del problema o el interés que en el mismo se ponga.

151. Pautas generales para definir el plazo razonable [arriba] 

Con insistencia destacamos la inconveniencia de establecer pautas temporales para indicar la aparición del plazo irrazonable en la duración de los procesos.

Inclusive, el mismo sentido de las palabras plazo razonable deja abierto el camino para la amplitud interpretativa; y hasta sería imprudente propiciar reglas o principios que con el devenir y progreso de las instituciones lleve a su misma contradicción. De algún modo, el plazo razonable es un concepto abierto, como lo son la moral, las buenas costumbres, el buen padre de familia, el orden público, y otras tantas voces donde la indefinición muestra la incapacidad del legislador para encontrar precisión conceptual, o quizás, porqué no también, el mensaje implícito de impedir bloqueos lingüísticos donde se necesita libertad y criterios amplios.

Vale decir que la idea se concreta como un derecho en permanente evolución que se influye y modifica por los cambios y transformaciones que le inciden (v. gr. reformas procesales; cambios constitucionales; exigencias sociales; etc.). Es un principio antes que una regla, y como tal tiene su norte en la justicia, antes que en resolver una deficiencia estructural.

Empero es válido tener un estándar donde reflejar los tiempos y comparar las circunstancias, criterio que como antes se dijo tiene España, aplicado como duración media de los procesos de igual tipo.

De este modo, el Poder Judicial recibe una doble imposición de fuente constitucional. Por un lado tiene que dar solución a los conflictos estructurales del sistema, y a renovar el método de enjuiciamiento cuando sea este el motivo de los desvelos. Por otro, ha de fiscalizar el cumplimiento de los tiempos establecidos y aplicar con firmeza y prudencia las dilaciones que el tribunal mismo provoque.

El art. 167 del Código Procesal sanciona con la pérdida de jurisdicción al juez o tribunal que no hubiere dictado sentencia dentro del plazo pertinente y prescribe la nulidad de la sentencia dictada con posterioridad a ese vencimiento. Si la parte se opone expresamente a tener por válida una sentencia tardía, la misma deberá ser anulada sin perjuicio de los agravios que se tengan contra la misma.788

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuando debió considerar el tiempo razonable de los procesos, estableció pautas en distintos casos. Por ejemplo, en “Neves e Silva c. Portugal” (27/04/1989) dijo que el plazo de seis años y siete meses era excesivo para comprobar si la causa estaba o no prescripta. En “Troiani Marcelo c. Italia” (06/12/2001) se ocupó de una denuncia radicada ante el Tribunal de disciplina de los abogados y sostuvo que ella no juzgaba en tiempo equitativo y razonable si había llegado a trece años y nueve meses, habiendo recorrido siete instancias. En la causa “Selva c. Italia” (11/12/2001) que versaba sobre un reclamo contractual también declaró irrazonable el lapso corrido de catorce años en dos instancias; y finalmente en “Gentilhomme c. Francia” (14/05/2002) resolvió que se violaba el principio del plazo razonable cuando para decidir un juicio de daños y perjuicios, en única instancia, se había llegado a cumplir siete años, un mes y diecisiete días.

El XXII Congreso Nacional de Derecho Procesal, celebrado en la ciudad de Paraná (Entre Ríos) desde el 12/06/2003, polemizó en esta línea de aceptar o no reglas temporales que orienten o adviertan cuando el proceso torna su tiempo en irrazonable.

En definitiva, el derecho a un proceso rápido, sencillo y eficaz que obtenga sentencia dentro de un plazo razonable, evitando dilaciones indebidas, se consagra desde los Tratados y Convenciones internacionales, concretándose como derecho a la tutela judicial efectiva en el artículo 43 de la Constitución Nacional. No hay una obligación temporal establecida con parámetros, porque la medida del tiempo depende de las circunstancias, y pese a la generalidad del aserto, creemos que es más útil el sentido común que la peligrosidad de reglas que impongan la rapidez sin control ni razones.

En suma, debido proceso es aquel que tiene reglas claras y simples que no dificultan el tránsito por sus diversas etapas, donde la actividad se ejercita en primer lugar a través de los recursos y mecanismos procesales que permitan dar al pleito el curso legal correspondiente.

Es decir, la primera trinchera contra el retardo injustificado es el proceso mismo. Solo cuando han fallado estas armas y se ha producido un daño a la parte, queda expedita la fórmula indemnizatoria que surge respaldada por la violación al plazo razonable.

No se trata de resarcir el daño producido por el error judicial, que en todo caso, es diferente al supuesto que se analiza. Se pretende indemnizar al perjudicado por el anormal funcionamiento del servicio de justicia.

152. El procedimiento indemnizatorio en caso de violación a la garantía del plazo razonable [arriba] 

Ya hemos visto que para determinar la existencia de un proceso ineficaz por violar el principio del plazo razonable, no se requiere comparar parámetros específicos; aunque se pueda echar mano a los criterios generales que tienen presente la complejidad del caso, el volumen de asuntos ante el órgano judicial, la conducta de los litigantes, el comportamiento de los órganos judiciales, las consecuencias perjudiciales del retardo, el alargamiento del proceso en relación con el “nivel medio admisible” y la valoración de las deficiencias estructurales de la organización judicial.

Si el cuadro a confrontar evidencia, por ejemplo, que la conducta de las partes obró a favor de la demora, en ningún caso habrá lugar a la indemnización ante el error judicial o el anormal funcionamiento de los servicios.

Lo mismo puede decirse cuando se comprueba el mero incumplimiento de plazos procesales establecidos (v. gr. plazos para dictar las resoluciones judiciales), porque no es una causal aislada de los demás criterios.

La determinación de la indemnización tiene un sistema procesal específico, que parte de asignar competencia al órgano judicial de igual competencia que el denunciado, y si este fuera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la misma se integraría con jueces ad hoc designados al efecto.

Cabe aclarar que se habla de un procedimiento especial independiente de los procesos de responsabilidad civil y penal de jueces y magistrados; porque lo que interesa es la producción de un daño en el patrimonio del litigante a causa de un retardo irregular del servicio de administración de justicia.

Esta cuestión es separable de la concurrencia de ilicitud en el juez o en los magistrados actuantes. Otra cosa es que, si la Administración es condenada a indemnizar, esta ejerza la acción de repetición contra el juez o magistrado que –con dolo o culpa grave– causó la lesión.

En realidad el sistema no es muy diferente del que debe situarse cuando se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado. Corre el mismo plazo de prescripción, y se aplica el proceso ordinario de conocimiento.789

En Europa donde el sistema se ha afinado se establece un sistema por audiencias donde cabe lugar principal al encuentro de conciliación.790

El proceso se resuelve mediante la prueba del perjuicio, y aligerando la carga de las afirmaciones teniendo en cuenta que es el Estado quien está en mejores condiciones para demostrar que su funcionamiento no ha sido irregular.

La resolución se ajustará con carácter general a lo dispuesto en el art. 89 de la Ley N° 30/1992, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sancionada el 26/11/1992, (LRJPAC) el cual establece la expresión de los recursos que procedan y plazo para interponerlos, utilización de informes o dictámenes como motivación, etc.). Pero el art. 13.2 del Real Decreto N° 429/1993 exige que la resolución se pronuncie “necesariamente” sobre:

• La existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida.

• La valoración del daño causado y la cuantía de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cálculo.

Un punto de generosidad nos ofrece el art. 141.4 LRJPAC cuando precisa que “la indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado”.

Contra la resolución ya no cabe recurso administrativo (salvo el extraordinario de revisión) y queda expedita, por tanto, la vía contencioso-administrativa. Ya estamos de nuevo, pues, en el ámbito judicial. No hay aquí especialidad procedimental alguna, aunque sí queremos consignar la nueva redacción del art. 71.1.d) LJCA, relativo a un supuesto de estimación del recurso contencioso-administrativo:

Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando, asimismo, quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia.

Cabe agregar que la persecución por lograr un plazo razonable en la terminación de los procesos no es una máxima declamada sin más razonamientos que la utopía. Se trata, nada más y nada menos, que de resolver uno de los más graves problemas de la administración de justicia en la hora presente y su resolución demanda una reflexión global sobre esta función del Estado.

Por tanto, para garantizar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (tal como propone el art. 24.2 de la Constitución española) el ordenamiento comparado ha dispuesto dos mecanismos.

El primero es la invocación del defecto en el curso del proceso (a través de la queja del litigante o de los recursos dispuestos por la ley rituaria). El segundo es la percepción de una indemnización que repare los daños que, en el patrimonio de la parte procesal, ha causado el retardo. Se configura así la dilación indebida como un supuesto de funcionamiento anormal de la administración de justicia.

La determinación de la indemnización solo cabe si el retardo procesal ha causado un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

152.1 ¿Quién tiene derecho al resarcimiento?

Una de las derivaciones que tiene otorgar un derecho indemnizatorio a quien padece los efectos del tiempo procesal ocurre con la asignación de titularidad o legitimación procesal para el ejercicio de la pretensión resarcitoria.

Sucede que si al concierto de lo explicado con anterioridad este derecho se otorga a todos quienes hayan sido partes en sentido procesal, podría quedar el Estado constituido en damnificado, confundiendo la naturaleza y finalidad que tiene la dimensión constitucional del principio.

En efecto, si bien es cierto la doctrina administrativa esclarece oportunamente la personalidad del Estado cuando actúa en un proceso judicial, también sucede que consentir esa individualidad colisiona con esta garantía que se ejerce esencialmente “contra el Estado”.

A igual tiempo, una interpretación tan sesgada genera una desigualdad en el tratamiento que debiera relegarse. No obstante, el estudio sistemático de los plazos procesales muestra, una vez más, la ambivalencia con que se reglamentan las situaciones procesales del Estado frente a los particulares, ofreciendo al primero una ampliación de plazos que no resiste el menor análisis cuando se piensa en el objetivo de aceleración y simplificación del litigio (v. gr. art. 338 párrafo segundo del Código Procesal federal).

En consecuencia, aunque se ratifica que el plazo razonable de un proceso no se cumplimenta con comprobar la oportunidad de los términos dispuestos; también es verdad que la extensión irrazonable de los plazos que benefician al Estado no le puede servir de causa para alegar, posteriormente, que el proceso violó la garantía que venimos comentando.

Con relación a las partes, se entiende que la legitimación se concede a quienes así han quedado declarados en el proceso donde se ha ocasionado la dilación que provoca el incumplimiento al plazo razonable.791 En consecuencia, la legitimación procesal contrae también las pretensiones que se pueden plantear y los tiempos cuando se concretan, a saber:

Cuando el proceso termina en tiempos absurdos respecto a la razonabilidad de los plazos aplicados, no importa el resultado final; es decir, la legitimación procesal supone reclamar por la violación al principio de plazo razonable, demandando por los perjuicios que ello ha generado y que no se pueden derivar del resultado de la sentencia. Son daños diferentes que se deben alegar y probar.

a. La legitimación le corresponde tanto al actor como al demandado, quedando fuera de este marco –en nuestra lectura– el Estado Nacional constituido en justa parte en el proceso donde han sucedido las dilaciones indebidas.

b. Se puede demandar preventivamente, persiguiendo evitar los efectos perniciosos del paso del tiempo, cuando el proceso se paraliza, detiene o tiene rémoras inusuales en el trámite de una instancia en particular. El objeto puede ser restitutivo cuando la pretensión llega de las partes; y es inhibitorio o preventivo si la demanda la deduce el Defensor del Pueblo.

152.2 Responsabilidad del juez y del Estado

No vamos a elaborar en este sector una teoría de la responsabilidad patrimonial del Estado y sus funcionarios, ni pretendemos hacerlo en un campo que no es el nuestro. Solamente el parágrafo lleva la intención de presentar al sujeto pasivo de la obligación de reparar, teniendo en cuenta para ello todo lo dicho precedentemente.

Es evidente que en la búsqueda de responsables por la demora judicial se puede llegar a encontrar varios involucrados, desde el juez que provoca o padece la inercia judicial, pasando por los abogados y partes que colaboran con sus actos en la rémora, siguiendo por el Poder Ejecutivo que no toma a su cargo la provisión de medios e insumos necesarios para solventar la infraestructura, continuando con el Poder Legislativo que es constitucionalmente responsable por la omisión en sancionar reformas reclamadas, etcétera. Inclusive, el artículo 36 de la Constitución Nacional hace responsables a los funcionarios y a los particulares que se enriquecen en forma ilegítima a expensas del erario público.

Tampoco se trata de manifestar nuestra desilusión con el fracaso evidente de la regla de responsabilidad establecida en las leyes de fondo; ni de establecer, en definitiva, si el juez puede ser o no tomado como funcionario público y quedar alcanzados los paradigmas del Estado responsable.

El problema a presentar es simple. El Estado argentino adoptó la Convención Americana sobre Derechos Humanos y agregó al plexo constitucional una serie de Tratados sobre Derechos Humanos que obligan a enmendar, corregir, adaptar, transformar, crear, y en definitiva, asumir positivamente que tiene nuevos deberes constitucionales que cumplir. Entre esos derechos fundamentales se consigna el que los procesos deben sustanciarse y terminarse en un plazo razonable, bajo apercibimiento de que la demora indebida e injustificada transforma la rémora en una obligación indemnizatoria a favor del afectado.

Cuando el objetivo de rapidez se instruye desde una norma de carácter transnacional, el horizonte se generaliza y aplica sin observar el destinatario sino el deber a realizar. Por eso, cuando el proceso judicial tiene demoras imputables al Estado y no concreta la eficacia ni la justicia requerida, se refuerza la tesis de la responsabilidad, porque la vigencia de las normas incorporadas serían absolutamente debilitadas si el particular afectado no tuviera medios o mecanismos para denunciar la alteración y reclamar el resarcimiento prometido.

Es una manifestación distinta de la responsabilidad: se produce por una omisión que provoca actos de aletargamiento y dilación que socavan el derecho a un proceso rápido, sencillo y eficaz. Curiosamente es una omisión objetiva que se expone en acciones positivas (v. gr. errores de procedimiento, dilaciones provocadas por excesos formales, exceso ritual, arbitrariedad manifiesta, etc.) o negativas (v. gr. demorar sin necesidad ni fundamentos el dictado de la sentencia, no adoptar medidas de aseguramiento, o de tutela anticipada que pudieron actuar oportunamente).

En cuanto al sujeto pasivo a demandar, surge prima facie evidente que la inercia judicial se produce por comportamientos abúlicos de la magistratura, por el accionar galvanoso del juez, por la ausencia de interés en impulsar el proceso a una sentencia oportuna, entre otras declinaciones del deber de actividad que tiene la función jurisdiccional. En tal caso, el juez debe responder patrimonialmente si es considerado responsable de la violación al principio del plazo razonable.

Si las demoras se suscitan con causas convergentes (v. gr. problemas de infraestructura; colapso institucional por exceso de causas; etc.) y el Estado no tiene reacción alguna; la omisión lo vuelve responsable.

En suma, el problema de la responsabilidad del Estado no es diferente de la responsabilidad del juez, en la misma dimensión en la que quedan atrapados los funcionarios públicos.

152.3 Demoras en la ejecución de la sentencia

El plazo razonable se interpreta en el conjunto de instancias y con el signo de la unidad jurisdiccional, de modo tal que se aprecia el tiempo invertido en total sin perjuicio de advertir cuándo y cómo suceden las dilaciones indebidas. Ello no impide dotar de cierta autonomía a las etapas, fomentando la acción del principio como preventivo de eventuales daños que la demora pueda suscitar (v. gr. si la Corte nacional tiene un recurso pendiente donde el agravio se produce por la imposición de un impuesto mal aplicado, los intereses que viene generando el incumplimiento tributario sumado al riesgo de la acción ejecutiva, son medidas que se pueden advertir por esta vía –como admonición y anticipo de una responsabilidad que se avizora en la rémora en expedirse– o bien, a través de medidas cautelares que, respecto del plazo, tienen escasa o nula incidencia).

Incluso, la lectura armónica que ha de recibir el concepto de oportunidad para desarrollar y finalizar un proceso, debe comprender la etapa de ejecución de la sentencia, porque de otro modo, la dilación indebida queda suprimida por caprichos etimológicos que interpreten que el proceso finaliza con la expedición del pronunciamiento definitivo; abriendo la ejecución un nuevo proceso y, como tal, un tiempo nuevo de cómputo independiente.792

153. Conclusiones [arriba] 

La protección judicial que se propicia desde los tratados y convenciones internacionales incorpora, como uno de los derechos fundamentales que se agregan al “debido proceso”, la garantía de sustanciar el procedimiento en un plazo razonable. Se trata nada más que de concretar el derecho a un juicio justo, imparcial y rápido, que brinde la posibilidad, pero nunca el respaldo para un resultado favorable.

En sí mismo, una sentencia contraria emanada de un proceso regular y equitativo no constituye una violación de la Convención, tal como se dijo en la causa “Marzioni c. Estado Argentino” (conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996). En las sociedades democráticas, en que los tribunales funcionan en el marco de un sistema de organización de los poderes públicos establecido por la Constitución y la legislación interna, corresponde a los jueces competentes considerar los asuntos que ante ellos se plantean, auspiciando una cobertura completa que cubra espacios para el acceso, la contradicción oportuna y una sentencia fundamentada, todo ello en un tiempo ajustado a los intereses en litigio y de acuerdo con sus propias circunstancias.

La Corte Interamericana ha interpretado este conjunto de garantías estableciendo que según la Convención Americana, los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos, recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados de afianzar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por el Pacto a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1) (Informe de la Comisión del 22/12/ 1999 “Ellacuria, Ignacio”).

El hecho de que los retrasos no sean imputables a conducta dolosa o negligente alguna, sino al exceso de trabajo que pesa sobre determinados órganos judiciales, puede exculpar a los jueces y magistrados de toda responsabilidad personal, pero no priva a los ciudadanos del derecho a reaccionar frente a los retrasos, ni permite considerarlos inexistentes o, dicho con mayor exactitud, no autoriza a considerar que la dilación no es injustificada, sin prueba alguna de que se haya intentado agotar todos los medios que las circunstancias permiten para evitarla.

Cuando la vulneración del derecho al proceso sin dilaciones indebidas no se invoca frente a una situación de simple inactividad, sino como resistencia frente a la tardía producción de un determinado acto, el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho solo puede alcanzarse liberándolo de las consecuencias dañosas que la dilación le haya ocasionado.

La normativa vigente ha de interpretarse en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de capital importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, con repudio de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, pero teniendo asimismo en cuenta que no puede dejarse al arbitrio de cada parte el cumplimiento de los requisitos procesales y la disposición del tiempo en que ha de cumplirse.

Dicho esto, existe un planteo final a resolver, que asienta en la dicotomía radical que permanece en todos los Convenios sobre Derechos Humanos.

Una clara finalidad del sistema creado es suministrar un remedio al individuo para lograr una suerte de cuarta instancia que revise las acciones del Estado frente a los compromisos asumidos al ratificar los Tratados e incorporarlos a su derecho interno. Pero, además, esta acción positiva del Estado introduce un cambio sustancial en el principio de la supremacía constitucional, porque aun cuando se diga que los Tratados y Convenciones sobre Derechos Humanos tienen una jerarquía inferior a los dogmas constitucionales, lo cierto es que esto es un dato menor frente a los hechos que revisa la jurisdicción supranacional. De todos modos, el derecho interno se convierte a suerte del estudio transnacional, en hechos relevantes que se constatan y confrontan sin excepciones.

Por tanto, la misión de estos sistemas de protección a los derechos humanos, no piensan ni se detienen en sistemas procesales, sino en el conjunto de garantías aceptados como reglas mínimas que ningún Estado puede interpretar a su antojo.793

 

 

Notas [arriba] 

716. Cipriani, Franco, Batallas por la justicia civil, op. cit., p. 62.
717. Sostiene Cançado Trindade que toda la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos ha desarrollado, de forma convergente, a lo largo de las últimas décadas, una interpretación dinámica o evolutiva de los tratados de protección de los derechos del ser humano. Esto no hubiera sido posible si la ciencia jurídica contemporánea no se hubiera liberado de las amarras del positivismo jurídico. Este último, en su hermetismo, se mostraba indiferente a otras áreas del conocimiento humano, y, de cierto modo, también al tiempo existencial, de los seres humanos: para el positivismo jurídico, aprisionado en sus propios formalismos e indiferente a la búsqueda de la realización del Derecho, el tiempo se reducía a un factor externo (los plazos, con sus consecuencias jurídicas) en el marco del cual había que aplicarse la ley, el derecho positivo (Voto concurrente en la Opinión Consultiva 16/99 del 01/10/1999 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).
La corriente positivista-voluntarista, con su obsesión con la autonomía de la voluntad de los Estados, al buscar cristalizar las normas de esta emanadas en un determinado momento histórico, llegó al extremo de concebir el derecho (Positivo) independientemente del tiempo: de ahí su manifiesta incapacidad de acompañar los constantes cambios de las estructuras sociales (en los planos tanto interno como internacional), por no haber previsto los nuevos supuestos de hecho, no pudiendo, por lo tanto, dar respuesta a ellos; de ahí su incapacidad de explicar la formación histórica de las reglas consuetudinarias del derecho internacional. La propia emergencia y consolidación del corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se debe a la reacción de la conciencia jurídica universal ante los recurrentes abusos cometidos contra los seres humanos, frecuentemente convalidados por la ley positiva: con esto, el Derecho vino al encuentro del ser humano, destinatario último de sus normas de protección. En el plano del Derecho Procesal el mismo fenómeno ocurre con la evolución en el tiempo del propio concepto de debido proceso legal. El aporte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos es aquí innegable, como lo revela la rica jurisprudencia de la Corte y Comisión Europea de Derechos Humanos bajo el artículo 6.(1) de la Convención Europea de Derechos Humanos.
718. Riba Trepat, Cristina, La eficacia temporal del proceso. El juicio sin dilaciones indebidas, Barcelona, Bosch, 1997, p. 256 y ss.
719. Suele decirse –dice Cipriani– que el gran mérito de Klein fue aquel de individualizar el aspecto sociológico-económico del instituto del proceso [...] La disciplina del proceso austríaco fue la primera entre aquellas relativas a los ordenamientos procesales modernos en basarse efectivamente en el hecho de que el proceso es un fenómeno social de masas y que debe ser reglamentado como un instituto de bienestar. Queriendo examinar de cerca el pensamiento y el proceso de Klein debe decirse que éstos están basados en dos grandes postulados que refleja el pensamiento de Sprung: a) las controversias entre los particulares son “males sociales” (soziale Übel) relacionados con pérdida de tiempo, dispendio de dinero, indisponibilidad infructuosa de bienes patrimoniales, fomento del odio y de ira entre las partes litigantes y de otras pasiones fatales para la convivencia de la sociedad; b) el proceso, en la medida en que bloquea los bienes en espera de la decisión, incide en la economía nacional, en cuanto que toda causa altera la pacífica colaboración, rompe ordenados nexos económicos, bloquea valores y los distrae de la ordinaria circulación. La sociedad tiene, de todos modos, un gran interés en sanar lo más rápidamente posible tales heridas sobre su propio cuerpo. De estos postulados el gran procesalista y guardasellos austríaco extraía con toda coherencia algunos corolarios: el interés del legislador a que aquellos “males sociales” que son los procesos tengan una definición rápida, poco costosa y simple, posiblemente en una única audiencia; la necesidad de que el legislador no admita que el poder de conducir el proceso sea dejado en las manos de las partes privadas; y la exigencia, en fin, de que el proceso sea oral y que el Estado, a través del juez, asuma desde el principio la responsabilidad del funcionamiento del proceso y que vele por una individualización rápida de la verdad, exenta de complicaciones. Compendiando el pensamiento de Klein, dice Baur (“Potere giudiziale e formalismo del diritto processuale”, en Rivista Trimestrale di diritto e procedura civile, 1965, p. 1689): “… el proceso será racional y conforme al concepto moderno de Estado solo si la defensa del derecho consistirá efectivamente en la concesión de la asistencia del Estado, no solo con la sentencia, sino desde la primera fase del proceso” (Cipriani, Franco, Batallas por la justicia civil, op. cit., p. 66 y ss.).
720. En el plano del derecho internacional –donde se pasó a estudiar los distintos aspectos del derecho intertemporal– del mismo modo se tornó evidente la relación entre el contenido y la eficacia de sus normas y las transformaciones sociales ocasionadas en los nuevos tiempos. Un locus classicus al respecto reside en un célebre obiter dictum de la Corte Internacional de Justicia, en su Opinión Consultiva sobre Namibia de 1971, en que afirmó que el sistema de los mandatos (territorios bajo mandato), y en particular los conceptos incorporados en el artículo 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones, “no eran estáticos sino por definición evolutivos”. Y acrecentó que su interpretación de la materia no podría dejar de tomar en cuenta las transformaciones ocurridas a lo largo de los cincuenta años siguientes, y la considerable evolución del corpus juris gentium en el tiempo: “un instrumento internacional debe ser interpretado y aplicado en el marco del sistema jurídico vigente en el momento de la interpretación” (Voto concurrente del Dr. Cançado Trindade, en Opinión Consultiva 16/99 del 01/10/1999).
721. Schönke, Adolfo, Derecho Procesal Civil, Barcelona, Bosch, 1950, p. 125. En general, dice el autor, la materia sobre el tiempo de los actos procesales comprende ante todo dos cuestiones: primero, la de cuales sean los días y horas en que los tribunales están a disposición de las partes, y luego, el referente al lapso de tiempo que dentro de un proceso tienen las partes a su disposición para cada uno de los actos procesales. [...]. Los términos y plazos están sustraídos al acuerdo de las partes, en interés de la concentración del procedimiento; de manera que por convenio entre ellas nunca pueden los plazos ser prorrogados, sino solo abreviados. La supresión del poder dispositivo de las partes sobre plazos y términos está asegurada por la prohibición de que las mismas convengan la paralización del procedimiento, ya que esta solo puede producirse mediante acuerdo judicial.
722. Guasp, Jaime, “La paralización del proceso civil y sus diversas formas”, en Estudios Jurídicos, Madrid, Cívitas, p. 545. Aparece así la “paralización del proceso civil” que fuera advertida por Guasp hace muchos años, sin perder vigencia esta observación. Decía el maestro español que cuando se manejan criterios sistemáticos diferentes a los clásicos para estudiar las causas de la suspensión de los tiempos del proceso, se incurre en un error palmario porque no se atienden los requisitos que deben cumplir los sujetos, el objeto procesal y la misma actividad. En efecto, si se atiende a las partes, una de las causas de la paralización (mejor llamada de interrupción) proviene de las circunstancias que a ellos les ocurre (v. gr. muerte, pérdida de capacidad), o que otros les provoca (v. gr. renuncia del procurador, fallecimiento o promoción del Juez de la causa), de modo tal que el proceso se interrumpe hasta que se valida nuevamente la relación jurídica procesal. Cuando la paralización procesal reconoce como causa directa o razón fundamental de ser la producción de una circunstancia que no afecta a los sujetos, sino al objeto, entonces nos hallamos ante una de las manifestaciones de la figura menos reconocida por la teoría y por la práctica, pese a su indiscutible significación dogmática y real. Por ejemplo, las cuestiones prejudiciales que significan un motivo de detención procesal. El problema está en paralizar el proceso en toda su práctica, por esperar una resolución que podría no afectar todo el continente litigioso. Finalmente existe una tercera manifestación de la paralización procesal que se da independientemente de los sujetos y del objeto procesal: son los actos procesales mismos; aquellos que engendran la quietud normal del procedimiento por cuestiones vinculadas con la actividad estricta que deben desarrollar. Surge aquí la idea de suspensión, concepto empleado por el derecho positivo en general, pero que en realidad debiera recibir un acotamiento técnico que lo limite a supuestos específicos.
723. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, op. cit., T. IV, p. 61. En la primera edición de esta obra dice: “En la actualidad (1977) rigen las acordadas de fechas 13 de junio y 2 de noviembre de 1950: la primera, aparte de declarar feriado judicial a los días sábado, fijó para los tribunales de la Capital Federal el horario de 11.30 a 18.00 horas; la segunda introdujo una modificación respecto de los meses de verano, y dispuso que desde el 15 de noviembre al 15 de marzo, ambos inclusive, las oficinas de los tribunales de justicia de la Capital Federal permanecerán abiertas al público de lunes a viernes de las 07.00 hasta las 13.00 horas, debiendo las respectivas cámaras de apelaciones introducir, para los tribunales del interior del país, las modificaciones necesarias en los horarios matutinos, comunicándolas de inmediato a la Superintendencia de la Corte”.
724. Riba Trepat, Cristina, op. cit., p. 265.
725. Ramos Méndez, Francisco, El Sistema Procesal Espaúol, op. cit. p. 283.
726. Riba Trepat, Cristina, op. cit., p. 258. Magníficamente resume que, el plazo, por sí mismo, no presenta elementos suficientes como para sustentar una clasificación más allá de consideraciones superficiales, pues lo verdaderamente significativo es la respuesta del ordenamiento jurídico ante la verificación de una actuación procesal que carece de regularidad temporal. Otra cosa es que, por ser los actos de parte predominantemente potestativos, sea la ineficacia la consecuencia propia de la inobservancia de los plazos que les afectan, de modo que la responsabilidad subjetiva recae fundamentalmente sobre el órgano jurisdiccional, que es quien tiene que cumplir con la obligación de resolver, y de hacerlo en el tiempo que marca la ley.
727. CIDH, Dictamen de la Comisión del 15/10/ 1996, in re “Gral. Gallardo, Jose Francisco”, Informe 43/96.
Con respecto a la complejidad del litigio, los delitos que se le imputan al General Gallardo son los de malversación, destrucción de lo perteneciente al Ejército y enriquecimiento ilícito. En relación a esto el Código de Justicia Militar establece en su artículo 616 que: La instrucción se practicará a la brevedad posible, a fin de que el procesado sea juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena no exceda de dos aúos de prisión y antes de un aúo si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa. Los delitos de malversación, de destrucción de lo perteneciente al Ejército y de enriquecimiento ilícito, son de aquellos que su pena excede de dos años de prisión, por lo que de conformidad con el citado artículo el General Gallardo ha debido ser juzgado en el lapso de un año, pues de autos no consta que este haya solicitado mayor plazo para su defensa. La Comisión observa que la misma legislación mexicana de una manera objetiva ha establecido los parámetros de complejidad de los casos, colocando como criterio de distinción la gravedad de la pena. Sin embargo, aunque esta Comisión analizase la complejidad de los casos de manera individual, se estima que dos aúos y medio sobrepasa el plazo razonable. En relación a la conducta de los demandantes, en el presente caso al General Gallardo lo han tenido en todo momento en circunstancias de expectativa y de inseguridad jurídica, pues luego de haberse declarado cerrada la averiguación N° 28/89, la misma fue reabierta años más tarde e instruida la causa, y encontrándose detenido en el campo militar N° 1 de la Ciudad de México, se le instruyó otra, razones por las cuales se encuentra actualmente detenido. Asimismo de autos se desprende que el General Gallardo ha aportado en el curso de los procesos en mención la debida colaboración para el esclarecimiento de los mismos.
Con respecto a la conducta de las autoridades judiciales, la Comisión considera que el comportamiento del tribunal no ha sido diligente, pues en la causa penal N° 2949/93, instruida luego de 5 años de cometido el presunto hecho, han pasado 2 años y medio sin obtenerse una decisión, y en la causa penal N° 2389/94, instruida encontrándose este detenido, ha pasado un año y medio sin tampoco obtenerse alguna decisión.
En consideración al último punto, es decir a la tramitación de los litigios en la etapa de instrucción, como ya se ha señalado en los puntos 6 y 7, la instrucción debe realizarse a la brevedad posible para que, como en este caso, el procesado sea juzgado en un plazo de un año. Si el plazo establecido por el Código de Justicia Militar para que se decidan las causas de este tipo es de un aúo, el plazo para la tramitación de la etapa de instrucción debe ser mucho menor; sin embargo, en las últimas informaciones que ha obtenido la Comisión, consta que las dos causas por las que se encuentra procesado el General Gallardo todavía se encuentran en esta etapa. Asimismo, tampoco se ha obtenido información sobre complicaciones anormales de las causas durante su instrucción.
Asimismo, el artículo 8.2 de la Convención Americana señala que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presume su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...
En este sentido, como ya bien se ha señalado, el hecho de que se hayan abierto una cantidad considerable de averiguaciones y de causas penales, que haya existido una sucesión de juicios seguida a una declaración de inocencia, que los mismos afecten a una misma persona, que esa persona haya sido absuelta en todas las causas que hasta el momento se han decidido, y que actualmente se encuentre detenido, hace presumir a la Comisión que se ha violado el derecho a la presunción de inocencia del General Gallardo, mediante la utilización de los órganos de la justicia militar.
En conclusión, la Comisión consideró que al General José Francisco Gallardo se le han violado los derechos a las garantías y a la protección judicial estipulados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
728. El Gobierno argumentó que el término de dos años que estipulan los artículos 379.6 y 701 constituyó la base para “un plazo razonable” que guarda relación con las garantías establecidas en el artículo 7.5 de la Convención. Sin embargo, se le dijo que dichas leyes no podían tener una interpretación que llevara al uso de la palabra “podrá” como una consagración de facultades judiciales antes que constituir una verdadera obligación de conceder la libertad a un acusado que está bajo prisión preventiva. Por tanto, la denegación de la excarcelación en la creencia del Estado era un espacio discrecional del Juez, que se revierte con la opinión que emana de la Comisión.
729. CIDH, Informe N° 12/96, “Jorge A. Gimenez v. Argentina”, 01/03/1996. Aunque la Comisión concuerda con el Gobierno que el artículo 701 del Código de Procedimientos en Materia Penal no implica necesariamente una excarcelación automática cuando se trata de detención preventiva, cualquier detención preventiva que se prolongue más allá del plazo estipulado debe ser considerada ilegítima prima facie. Esto guarda relación con el razonamiento de que la interpretación de una norma que autoriza la excarcelación de un prisionero no puede conducir a una detención sin sentencia más prolongada que el plazo considerado razonable en el Código de Procedimientos para todo el proceso judicial.
730. Ídem.
731. CIDH, Informe Nº 17/89, “Firmenich, Mario”, 13/04/1996.
732. CIDH, Informe, Nº 39/96, “Marzioni v. Estado Argentino”, 15/10/1996.
733. Ídem. Esa práctica ha sido explicada del modo siguiente: “No obstante, cuando la Comisión declara que una petición es manifiestamente infundada, en realidad se pronuncia sobre el fondo del asunto, basándose en un examen prima facie de los hechos aducidos y del fundamento de derecho expresado. Por otra parte, quienes elaboraron la Convención procuraron, de hecho, conferir a la Comisión la función de tamiz del gran número de peticiones que se preveía. La competencia de la Comisión de desestimar las peticiones manifiestamente infundadas, a los efectos de no seguir tramitándolas, parecería congruente con ese objetivo de economía procesal”.
734. Gimeno Sendra, Vicente, Constitución y Proceso, op. cit., p. 144.
735. El caso “König” se refiere a la situación de un médico que, sancionado disciplinariamente por el colegio profesional al que pertenece (faltas éticas) tuvo como consecuencia la condena impuesta por un tribunal administrativo de Alemania retirándole la autorización para funcionar de la clínica que le pertenecía. Se recurren ambas resoluciones en 1967 y 1971 respectivamente, para llegar a la CEDH denunciando la excesiva duración del procedimiento. En 1978, se dicta sentencia y se reconoce la dilación indebida al encontrar injustificada la suspensión del trámite por espacio de 21 meses, entre otros aspectos.
736. Gimeno Sendra, Vicente, Constitución y Proceso, op. cit., p. 144.
737. En esta causa el problema que se trataba era el reclamo que hizo el actor por la larga tramitación que tuvo el procedimiento judicial seguido ante los tribunales laborales de Alemania, a raíz del despido que padeció. Si bien las demoras eran, esencialmente, de la segunda instancia, se estimó que en gran medida ellas fueron producto de determinadas cuestiones que el mismo demandante había propuesto. Además, el Tribunal de Estrasburgo expresó en su sentencia que no se podía olvidar que las demoras procedimentales sucedieron en un período durante el cual la República citada estaba inmersa en una aguda crisis económica que había aumentado notablemente el volumen de conflictividad.
738. CSJN, Fallos: 272:188.
739. CSJN, Fallos: 312:2434.
740. CSJN, Fallos: 294:131.
741. CSJN, Fallos: 297:486.
742. CSJN, Fallos: 300:1102.
743. Cfr. Basile, Luciana Glenda y Diez Azconegui, María Belén, “Plazo razonable de duración del proceso penal”, 2012. Disponibe en: https://es.scribd.com/ document/150309257/01-Plazo-razonable-de-duracion-del-proceso-penal
744. CSJN, Fallos: 302:1333.
745. CSJN, Fallos: 306:1705.
746. CSJN, Fallos: 307:1030.
747. Basile, Luciana Glenda y Diez Azconegui, María Belén, “Plazo razonable de duración del proceso penal”, op. cit.
748. CSJN, Fallos: 310:1476.
749. CSJN, Fallos: 311:2005.
750. CSJN, Fallos: 320:2105.
751. Cfr. Riba Trepat, Cristina, op. cit., p. 263. En el art. 6.1 del Convenio de Roma, promovido por el Consejo de Europa, los Estados contratantes coincidieron en atribuir la condición de derecho humano a la garantía procesal consistente en obtener una decisión judicial en un plazo razonable; y consecuentemente, asumieron la obligación de Derecho Internacional Público, de articular los mecanismos jurídicos necesarios para que las causas que se sustancien ante sus órganos jurisdiccionales sean resueltas en un plazo que, permitiendo el adecuado ejercicio del derecho de defensa, incorpore el factor temporal indispensable para no hacer ilusoria la tutela judicial.
752. Albanese, Susana, Garantías Judiciales, Buenos Aires, Ediar, 2010, p. 145. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos sigue al Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando expresa que, hasta que recaiga sentencia condenatoria, el acusado debe ser considerado inocente y la finalidad del precepto que otorga derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es, fundamentalmente, que se conceda la libertad provisional desde que la continuación de la detención deja de ser razonable. Por ello, esta razonabilidad de la medida, o de un plazo, debe apreciarse en su circunstancia, toda vez que no existen criterios generales de validez universal.
Según Albanese, la interpretación de la Comisión se refiere al alcance del art. 7 de la Convención Americana y la afirmación del derecho a la libertad. El principio de legalidad que establece la necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a los culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad.
753. Picó i Junoy, Joan, op. cit., p. 118 y ss. El autor dice que debe diferenciarse la tutela judicial efectiva que promete el art. 24.1 de la Constitución española, respecto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, aunque entre ellas existe una relación instrumental innegable. Así el Tribunal Constitucional ha destacado que la carta fundamental (de España) no solo ha integrado el tiempo como exigencia objetiva de la justicia, sino que además, ha reconocido como garantía individual el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, autónomo respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, aunque ello no significa negar la conexión entre ambos derechos. Sentencia del 01/12/1994.
754. Vallespín Pérez, David, El modelo constitucional de juicio justo en el ámbito del proceso civil, Barcelona, Atelier, 2002, p. 12 y ss.
755. Por eso, dijo el Tribunal Constitucional español que, “el ámbito temporal en que se mueve el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales lo viene a consagrar el párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución, al hablar de un proceso público sin dilaciones indebidas, y aunque pueda pensarse que por el contexto general en que se utiliza esta expresión solo está dirigida en principio a regir en los procesos penales, ello no veda que dentro del concepto general de la efectiva tutela judicial deba plantearse como un posible ataque al mismo, las dilaciones injustificadas que puedan acontecer en cualquier proceso” (TC, sentencia del 14/07/1981).
756. En el caso “Suárez Rosero”, la CIDH sostuvo que, el principio de plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que esta se decida prontamente. Considera la Corte que el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción (cf. Cour eur. D.H., arrêt Guincho du 10 juillet 1984, série A nº 81, párr. 29) y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. Asimismo comparte el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha analizado en varios fallos el concepto de plazo razonable y ha dicho que se debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales (cf. Caso “Genie Lacayo”, 29 /01/1997. Serie C No. 30, párr 77; y Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A No. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain Judgment of 23 June 1993, Series A No. 262, párr. 30).
757. Picó i Junoy, Joan, Las garantías constitucionales del proceso, op. cit., p. 120.
758. Riba Trepat, Cristina, La eficacia temporal del proceso. El juicio sin dilaciones indebidas, p. 268. La autora sostiene que hay un género de dilaciones que está a medio camino entre la omisión, entendida como ausencia total de actividad jurisdiccional, y el acto judicial expreso de contenido dilatorio; y es aquel en el que el Tribunal Constitucional español entra a valorar la trascendencia temporal en la sustanciación de un proceso como resultado de la impugnación de una resolución judicial que, por sí misma, no es capaz de producir dilación alguna, sino que únicamente sirve a la parte como vehículo formal de acceso al Tribunal. De alguna forma, el núcleo del debate constitucional en asuntos como este gravita en torno al contenido del deber de impulso de oficio que incumbe al órgano judicial responsable del proceso.
759. CSJN, “Kipperband, Benjamín”, 16/03/1998, LL 2000-B, 831 [42.449-S].
760. CSJN, “Sánchez Reisse, Leandro y otros”, 14/03/2000, LL 2000-D, 394. La Corte explicó que el concepto de plazo razonable de detención, previsto en el art. 7º.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 9º, inc. 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos de jerarquía constitucional –art. 75, inc. 22, Constitución Nacional– tiene como fundamento la injusticia que significa la morosidad en un proceso donde una persona encarcelada espera su veredicto, y tiende a acelerar el proceso penal. Con ello se debe evitar razonablemente la prisión preventiva, y dar cauce a la excarcelación durante su trámite, con subordinación a garantías que hacen a la eficacia del mismo (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).
En consecuencia, se agregó que, en los casos de juicios de extradición en que el lapso de la detención en el exterior haya sido prolongada, cabe considerar como plazo de detención razonable solo el tiempo de prisión preventiva como medida cautelar en el proceso penal, que es cuando se puso al imputado a disposición del magistrado competente para procesarlo y, eventualmente juzgarlo, –art. 24, Código Penal y art. 66, Ley N° 24767– (fallo citado).
De igual alcance resulta el párrafo que indica la validez del art. 1º de la Ley N° 24390 –que autoriza al juez de grado a prorrogar excepcionalmente y por un año más la prisión preventiva de los imputados una vez superado el plazo previsto– pues la supedita a la circunstancia de que los plazos fijados en ella no resulten de aplicación automática por su mero transcurso, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en el Código Procesal Penal, según el caso, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable (CNCrim. y Correc., Sala IV, “Iglesias, María M.”, 04/03/1997, LL, 1998-F, 883 [41.088-S]).
761. En la causa “Fasciutto, Julián” resuelta por la C.Criminal y Correccional de Mar del Plata, Sala II (Suplemento de Derecho Constitucional, LL, 05/12/1997) se estableció que la duración razonable del proceso está incluida dentro de la garantía constitucional de la defensa en juicio. Ello se encuentra reconocido por las disposiciones contenidas en los arts. 7°.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y art. 9°.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos que gozan de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN), al asegurar el derecho de toda persona detenida a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Lo contrario implica tergiversar el carácter meramente cautelar de la prisión preventiva para convertirla en una verdadera pena anticipada. Por tanto, la prisión por más de tres años y medio, sin sentencia, constituye una violación de la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Allí también se dijo que el cese de la prisión preventiva se diferencia de la excarcelación, razón por la cual debe considerarse cancelada la fianza real oportunamente fijada, pudiendo imponerse aquellas garantías que se aplican a los casos de imputados que sufren un auto de procesamiento sin prisión preventiva.
Por eso se ha dicho que si en el delito tipificado en el art. 165 del Código Penal el lapso de detención preventiva ha triplicado el “plazo razonable” al cual refiere el art. 7°. 5 del Pacto de San José de Costa Rica, estimado por el tribunal en dos años, corresponde ordenar la libertad; salvo que por las circunstancias de la causa cobren virtualidad las pautas de naturaleza negativa fijada en el art. 319 del Código Procesal Penal (C.Fed. San Martín, Sala II, “Franco, Carlos G.”, 16/12/1994, LL 1995-C, 550 DJ 199-2-540).
762. CIDH, Informe N° 12/96, caso 11.245, 01/03/1996, Argentina, LL 1998-D, 628), dice que si el Estado no determina el juicio de reproche dentro de un plazo razonable, y justifica la prolongación de la privación de libertad del acusado sobre la base de la sospecha que existe en su contra, está sustituyendo la pena con la prisión preventiva. De este modo, la detención preventiva pierde su propósito instrumental de servir a los intereses de una buena administración de justicia, y de medio se transforma en fin.
763. Cabe aclarar que en nuestro país, la Ley N° 24390 es una reglamentación de la Ley N° 23054, que consagra el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable. La norma internacional abre la alternativa entre la celeridad del proceso penal y el derecho a estar en libertad, por ello no impone la excarcelación automática en un plazo inexorable, dejando margen para la reglamentación legal de los requisitos de la excarcelación en el derecho interno (del voto en disidencia del doctor Rudi) (C.Fed. San Martín, Sala II, “F., C. G.”, 16/12/1994, ED, 161-579). En consecuencia, para establecer la duración razonable del encarcelamiento preventivo deben tenerse en cuenta, por un lado, aquellos límites absolutos como el principio de proporcionalidad, por el cual no se puede prolongar la prisión preventiva excediendo el plazo de la pena privativa de libertad prevista para el delito; y por otro, límites relativos, constituidos por la complejidad e implicancias del caso, actividad de los órganos judiciales y la conducta procesal del acusado (T. Oral. Crim. Fed. Mar del Plata, “N. Ch., C.”, 17/08/2000, LL 2001-B, 354, con nota de José I. Cafferata Nores DJ, 2001-1-1071).
Pero si bien es cierto que la aplicación de la Ley N° 24390, en cuanto determina el plazo razonable de prisión preventiva, ha de conjugarse con las normas aplicables a la excarcelación, también lo es, que para ello dicho término debe haber sido prorrogado al tiempo de operar su vencimiento (CNCrim. y Correc., Sala VII, “Restivo, Jorge O.”, 12/03/1998, LL ,1998-E, 685).
Problema este bastante complejo, tanto en materia civil como penal, pues como sostiene Albanese, la Corte Europea de Derechos Humanos argumenta que en el orden sustancial el punto de partida para la evaluación del “plazo razonable” debe comenzar el día en que se acude a la jurisdicción competente (caso “Buccholz”, 06/05/1981); mientras que en materia penal, se trata de saber a partir de cuándo una persona se encuentra delante de una “acusación”: puede ser el momento del arresto (caso “Wemhoff”, 27/06/1968, caso Corigliano, 10/12/1982); de la acusación (caso “Neumeister”, 27/06/1968); de la iniciación de incidentes preliminares contra el presunto acusado (caso “Ringeisen”, 16/6/1971); de la fecha en la cual el presunto acusado recibe la notificación de una orden de arresto (caso “Eckle”, 15/7/1982), entro otros momentos a tener en consideración, p. 166.
764. CSJN, Fallos: 272:188, “Caso Mattei”.
765. Riba Trepat, Cristina, op. cit., p. 176 y ss. La autora explica que la noción de rapidez se debe asociar también a la tutela judicial efectiva, porque la permanencia de incertidumbre conspira con la garantía de seguridad que el proceso debe ofrecer. Así, sostiene que existe una idea de equilibrio entre la actividad procesal tendiente a determinar la verdad jurídica subyacente en el caso que se sustancia y el tiempo invertido en la resolución del mismo. Todo lo cual necesariamente conduce a la identificación, en dicha noción constitucional, del principio de economía procesal, entendido como factor de ponderación jurídica que articula e integra los diferentes derechos contenidos en el art. 24 (Constitución española), para que obedezcan a un fin último, cual es la eficacia del proceso como instrumento indispensable para una verdadera realización de la Justicia.
766. CIDH, Informe 2/97, 1997/3/11. La Corte nacional, por su parte, admite que la morosidad que tiende a evitar el principio de plazo razonable, establecido por el art. 7°, inc. 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se refiere al trámite del proceso, pero no a las demoras que sufre por complejos y delicados trámites de extradición, en los que no se puede avanzar en el juicio del imputado, pues en nuestro sistema procesal penal está prohibido celebrarlo en ausencia –art. 290, Código Procesal Penal y 151, Código de Procedimientos en Materia Penal– (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo) (CSJN, “Sánchez Reisse, Leandro y otros”, 14/03/2000, LL, 2000-D, 394). En la causa se observó que las circunstancias habían dado lugar a complicados trámites de extradición que no fueron ajenos al imputado, incidiendo directamente en la demorada tramitación del proceso, por lo cual no correspondía atribuir los retardos sufridos exclusivamente a los tribunales a los fines de evaluar el plazo de detención razonable previsto en la ley 24.390 (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo) (CSJN, 14/03/2000, causa antes citada).
Atinadamente, el voto del señor Presidente de la Cámara de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires sostiene que la noción de plazo razonable cede ante la de seguridad de comparecencia en juicio, puesto que ese es el texto del inciso 5 del artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica. Pero esa interpretación hace que prevalezca –dice Federico Domínguez– este valor “seguridad de sometimiento a juicio” por encima de otros que son los que sustentan el valor plazo razonable. Más claramente, por virtud de la operancia del principio de inocencia, la norma en materia de sometimiento a proceso penal es la libertad. Ello no solo resulta de la interpretación progresiva de las normas constitucionales de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y 21 de la Constitución de la provincia, sino –ahora– de las expresas mandas de los arts. 1° y 144 del Código de Procedimientos Penal (Causa N° 25/98, Boletín de Jurisprudencia n° 95 del Colegio de Abogados de La Plata).
También se sostiene que el legislador en el inc. 6° del art. 379 mencionado ha entendido que los procesos deben tener un plazo razonable de duración, pero ello debe guardar correspondencia con la factibilidad de sustanciación futura de la causa, lo que no se da cuando el expediente ha sido destruido o extraviado, por lo que corresponde la excarcelación del encausado (CNCrim. y Correc., Sala II, “Valenzuela, Gustavo E.”, 04/04/1990, LL 1990-D, 530).
767. Informe N° 02/97, 11/03/1997, LL 1998-D, 683.
768. CNCrim. y Correc., Sala IV, “Kipperband, Benjamín”, 08/05/1997, LL 1999-A, 493 (41.208S).
769. De otro modo, como ya se adelantó, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad, cuando, conforme con las normas internacionales, el acusado debe ser considerado inocente hasta que se pruebe su culpabilidad (Informe N° 12/96, 01/03/1996 caso 11.245, Argentina, LL, 1998-D, 628). Si bien no hay plazos ni términos, se considera que se ha llevado por demasiado tiempo el expediente que prolonga el proceso por más de cinco años, sin que se haya dictado sentencia de término (informe anterior citado). Temperamento que asume la jurisprudencia al sostener que la prolongación del proceso por más de cinco años sin que se haya dictado sentencia constituye una violación del derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable que establece el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CNFed. Crim. y Correc., Sala I, “Fridman, Salomón”, 25/09/1998, LL 1999-C, 266).
770. TC, 17/01/1994, cfr. Riba Trepat, Cristina, op. cit., p. 164 y ss. El Tribunal Constitucional español dice respecto de un proceso examinado, que en él se han producido actuaciones redundantes e inútiles que provocaron una zigzagueante tramitación, de tal manera que el retraso ocasionado es imputable total y exclusivamente a la burocracia judicial, cuya despreocupación en este caso fue la causa de que se prolongara indebidamente una situación tan penosa como la estancia en una cárcel, cuando ello se pudo haber evitado desde el principio.
771. La privación de libertad previa a la sentencia no debe basarse únicamente en el hecho de que un presunto delito es especialmente objetable desde el punto de vista social (01/03/1996/, Informe N°12/96, caso 11.245, Argentina, LL, 1998-D, 628). Agregó también que […] no se puede juzgar que un plazo de detención preventiva sea razonable per se solamente basándose en lo que prescribe la ley, sino que debe fundamentarse en la sana crítica del juez, quien llega a una decisión utilizando los criterios que establece la ley. La decisión de mantener la prisión preventiva del imputado en el caso, como resultado de sus condenas previas, vulnera el principio de presunción de inocencia –protegido por la Convención América de Derechos Humanos– así como el concepto de rehabilitación en el derecho penal, pues fundar en dichas condenas previas la culpabilidad de un individuo o la decisión de retenerlo en prisión preventiva es, en esencia, una perpetuación del castigo. Una vez que la persona condenada ha cumplido su sentencia o ha transcurrido el período de condicionalidad, debe restablecerse a dicha persona en el goce pleno de todos sus derechos civiles. La restricción a los derechos humanos debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo; por ello la razonabilidad y proporcionalidad se pueden determinar únicamente por la vía del examen del caso específico. En el caso, la inspección vaginal de las visitantes que ingresan a la penitenciaría –realizada por los agentes del Servicio Penitenciario Federal– es mucho más una medida restrictiva, pues implica la invasión del cuerpo de la mujer, por lo que el equilibrio de intereses que se debe hacer, al analizar la legitimidad de dicha medida, necesariamente requiere sujetar al Estado a una pauta más alta con respecto al interés de realizar una revisión vaginal o cualquier tipo de requisa invasiva del cuerpo.
772. Una vez más dice el Tribunal Constitucional español que, en estos casos, solo al órgano judicial es reprochable el retraso. Que este sea imputable al titular del órgano judicial, o sea producto de defectos estructurales o de organización carece de relevancia para apreciar la lesión del derecho fundamental (TC, 05/05/1990). De este modo, dice Riba Trepat, se institucionaliza la imputación de la violación del art. 24.2 de la Constitución, de manera que, en principio, se objetivaría la responsabilidad derivada del ilícito procesal (op. cit., p. 276).
773. Del voto en disidencia del doctor Gómez (CNCrim. y Correc., Sala III, “Castellanos, Luis M. R.”, 21/11/1980, JA, 981-II-140). Con el art. 379 del Código de Procedimientos Penal, texto según ley 23.050, se introduce un nuevo régimen dirigido a liberalizar el instituto de la eximición de prisión y de la excarcelación, estableciendo como límite para su procedencia, –en los casos en que la pena a aplicar supere los ocho años– que de acuerdo a las circunstancias del hecho y las características personales del procesado, pudiera corresponder condena de ejecución condicional. Pero, necesario es concluir que tal factibilidad debe ser apreciada desde la óptica de los arts. 26 y 27 del Código Penal (del voto del doctor Roldán) (CNPenal Económico, Sala III, “M., R. M.”, 13/09/1984, LL 1985-C, 127 ED 112-317).
774. Esta es la tendencia que trae el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al considerar sobre hechos concretos la noción de “plazo razonable”. Sea como fuere –dice Riba Trepat– lo cierto es que el planteamiento que actualmente subyace en la doctrina constitucional en materia de dilaciones indebidas se ha subjetivizado de tal forma que en realidad el carácter indebido de la dilación descansa en el agente que la produce; de modo que si se entiende que la misma obedece al comportamiento de la parte, se resuelve desestimando el recurso. Por el contrario, cuando de las circunstancias del caso, más allá de la mera contemplación de su dimensión temporal, se llega a la convicción de que el recurrente en nada interfirió respecto del desarrollo del proceso, se imputa al órgano judicial y, en consecuencia, se declara la lesión del art. 24.2 de la Constitución. (La eficacia temporal del proceso. El juicio sin dilaciones indebidas, op. cit., p. 177 y ss.)
775. Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil, Madrid, Trotta (4ª ed.), 2002, p. 36. 
776. Ibídem, p. 37.
777. Dice Vallespín Pérez que el Tribunal Constitucional español agregó un quinto elemento: la duración media de los procesos del mismo tipo. Condición que tiene gran resistencia en la doctrina, porque como apunta Díez Picazo, el carácter indebido de una dilación no puede hacerse depender de la estadística ni del mejor o peor funcionamiento de la administración de justicia. Es más, la incorporación del criterio del estándar medio de la duración de los procesos entra en contradicción con el resto de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre dilaciones indebidas, pues es incongruente predicar, de una parte, que la avalancha y acumulación de asuntos o las deficiencias estructurales no son justificación de las dilaciones; y, de otra, afirmar que la razonabilidad o no de una demora depende, entre otras cosas, de la duración media de los procesos de un tipo. Díez Picazo, Ignacio, Poder Judicial y responsabilidad, Madrid, La Ley, 1990, p. 87; cfr. Vallespín Pérez, David, op. cit., p. 90.
778. CSJN, “Embajada de Israel”, 12/08/1997, LL 1997-E, 98 DJ 1997-3-306.
779. Por eso, se afirma que corresponde desechar la imputación relativa al excesivo formalismo y retardo de justicia atribuidos al magistrado, cuando la complejidad de la causa e incluso la propia negligencia del letrado al formular sus peticiones, explican el prolongado trámite de las inhibiciones y del embargo decretado, pero no autorizan a presumir anomalía alguna (CSJN, “Lona, Ricardo”, 05/07/1979, LL, 1979-C, 466 Fallos: 301:1242).
780. CNCiv., Sala A, “Ceriani, Benjamín V. c. Municipalidad de Buenos Aires”, 27/05/1996. La Ley 1997-F, 942 (39.999-S).
781. CNPenal Económico, Sala A, “García, Gustavo”, 30/05/1997, La Ley 1997-E, 422 DJ, 1997-3-928). Asimismo, no se configura defecto en la administración de justicia si las demoras no son imputables a los funcionarios judiciales o la ausencia de ellos, máxime si el proceso duró casi 5 años debido a la complejidad de la causa y a la cantidad de medidas de prueba, por aplicación del art. 442 Código Procesal que excluye expresamente del cómputo de plazos del art. 701 del mismo cuerpo legal las demoras causadas por articulaciones de las partes, diligenciamiento de oficios o exhortos, realización de peritaciones u otros trámites necesarios, cuya duración no dependa de la actividad del juzgado (CNFed. Civ. y Com., Sala III, “Rosa, Carlos A. c. Ministerio de Justicia y otro”, 02/05/1997, La Ley 1998-B, 561).
782. CSJN, Fallos: 287:248.
783. También se afirmó que, como la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no puede traducirse en un número de días, meses o años; sin embargo hay algunos factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía a obtener un juicio rápido: la duración del retraso, las razones de la demora y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado dicha prolongación (del voto en disidencia de los doctores Fayt y Bossert (CSJN, “Kipperband, Benjamín”, 16/03/1998, La Ley, 2000-B, 831 [42.449-S]). En el caso “Cantos”, la Corte Interamericana afirmó al analizar la conducta de las autoridades competentes, que no era un plazo razonable los 10 años transcurridos desde la presentación de la demanda hasta la resolución emitida por la Corte Suprema. Además, la Comisión advirtió que el expediente judicial estuvo un año fuera de la Corte Suprema de Justicia, y ésta, a su vez, demoró otro año en resolver la última solicitud sobre el beneficio de litigar sin gastos; mientras tanto, expidió el auto para dictar sentencia y emitió esta un año después.
784. Caso “Neumeister”, sentencia de la CEDH, del 27/06/1968; cfr. caso “Buchholz” del 06/05/1981.
785. Vallespín Pérez, David, op. cit., p. 143.
786. TC español, “Gral. Gallardo, José Francisco”, 15/10/1996, con su doctrina es posible distinguir tres niveles diferentes referidos al supuesto de retraso que pueden ser extrapolados a todo caso de funcionamiento anormal: el primero, constituido por la simple irregularidad procesal, que no goza de la consideración de funcionamiento anormal indemnizable cuando no exceda de las cargas o molestias inherentes al desarrollo de la actividad en cuestión; el segundo, aquel en que tienen cabida los casos en los que existen irregularidades procesales o con incidencia en el proceso que alcanzan a ser configuradas como funcionamiento anormal indemnizable al concurrir los requisitos indispensables para ello; y el tercero, que incorpora aquellas irregularidades procesales o con incidencia en el proceso que comportan la vulneración de un derecho fundamental, que son también funcionamiento anormal, como ocurre en los casos de apreciación de las dilaciones indebidas. Cfr. Vallespín Pérez, op. cit., p. 118 y ss.
787. Opinión Consultiva 11/90; 10/10/1990. Asimismo, el artículo 8.1 establece el derecho que tiene toda persona de ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente. El derecho a un proceso “dentro de un plazo razonable” que prevé la Convención Americana se fundamenta, entre otras razones, en la necesidad de evitar dilaciones indebidas que se traduzcan en una privación y denegación de justicia en perjuicio de personas que invocan la violación de derechos protegidos por la referida Convención (dictamen de la Comisión del 15/10/1996, in re “Gral. Gallardo, José Francisco”).
788. CSJN, Fallos: 304-1663, “Destri, Humberto M. c. Zatti, Luis A. y otros”, 18/11/1992. Ahora bien, en ese planteo expreso no resulta atendible la cuestión si es deducida una vez que la parte ha tenido conocimiento de la sentencia que le es desfavorable, doctrina esta fundada en el principio que exige rectitud y buena fe en el ejercicio de las acciones ante los tribunales de justicia.
La nulidad que contempla el art. 167 apart. 3º del Código Procesal, como consecuencia de la pérdida automática de la jurisdicción derivada del vencimiento del plazo para fallar, solo rige en los supuestos de sentencias definitivas, según resulta de generalizada interpretación y expresa referencia en el texto normativo citado, por lo que no procede dicha hipótesis en los casos de demora en proveer el escrito de apelación y en el que se plantee la nulidad de las actuaciones, ya que no se trata en ninguno de los casos de sentencia definitiva (del dictamen del Fiscal ante la Cámara que esta comparte y hace suyo) (CNCom., Sala A, “Tavella y Cía. S. A. s/ quiebra s/ inc. de rev. por: Banco Español del Río de la Plata”, 29/02/1996, LL, 1997-A, 361 [39.234-S] DJ, 1997-1-416).
La multa es una sanción pecuniaria que no podrá exceder el 15% de la remuneración básica del Juez de primera o segunda instancia, que resulta independiente de la pérdida de jurisdicción.
No obstante no corresponde aplicar la multa, a los jueces de la Cámara de Apelaciones a quienes el recurrente denuncia por haber dictado sentencia vencido el plazo legal y sin solicitar uno nuevo a la Corte Suprema, si las razones expuestas por aquellos en el informe producido justifican, en el caso, la demora y omisión en que incurrieron (CSJN, “Berardi de Berardo, Adela c. Acre, María R.”, 18/11/1982, LL 1983-C, 600 (36.405-S).
789. En España, el proceso es el propio de toda solicitud de iniciación de un procedimiento administrativo, tal como lo establece el art. 70 LRJPAC: nombre y apellidos del interesado (y, en su caso, del representante); identificación del lugar a efectos de notificaciones; hechos, razones y petición; lugar y fecha; firma del solicitante; órgano administrativo al cual se dirige.
Se deben indicar las lesiones producidas y relación de causalidad entre estas y el funcionamiento del servicio público. Recordemos: no basta la mera dilación. Es preciso que esta genere un concreto daño en cualquiera de los bienes o derechos del litigante. Se debe evaluar la magnitud económica de la responsabilidad patrimonial: tal como indica el art. 2.2. del R.D. 429/1993, el procedimiento tiene como objetivo la fijación de la cuantía y del modo de la indemnización (no se limita, pues, a la declaración de la existencia de responsabilidad). Como pauta general, el art. 141.2 LRJPAC indica que “la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado”.
También se debe establecer el momento en que la lesión efectivamente se produjo: el art. 141.3 de la LRJPAC recuerda que “la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo”. Este precepto se remite, en materia de intereses de demora, a la Ley General Presupuestaria de 1988 (que declara que se tendrá en cuenta el interés general del dinero: arts. 45 y 36). Dicho esto, es cierto que el cómputo puede ofrecer dificultades (máxime en el momento primigenio del trámite). Por eso, el art. 6.1 del R.D. 429/193 solo exige ahora esta evaluación económica “si fuera posible”.
Además, la instancia “irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos, y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante” (art. 6.1 del R.D. 429/1993).
790. Manuel J. Silva Sánchez y Juan Amenós Álamo, informan que el art. 8 de las normas antes citadas (LRJPAC) dispone que, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, el órgano competente, a propuesta del instructor, podrá acordar con el interesado la terminación convencional del procedimiento mediante acuerdo indemnizatorio. Si el interesado manifiesta su conformidad con los términos de la propuesta de acuerdo, se procederá a evacuar el trámite de informe del Consejo General del Poder Judicial. Posteriormente, el órgano competente someterá la propuesta de acuerdo para su formalización por el interesado y por el órgano administrativo que deba suscribirlo. Ahora bien, el Ministro de Justicia (o el órgano en que delegue) puede estimar improcedente la formalización de la propuesta de terminación convencional. En tal caso, dictará resolución en los términos ordinarios (que veremos de inmediato). Durante el plazo del trámite de audiencia, lo haya hecho o no con anterioridad, el interesado podrá proponer al órgano instructor la conclusión convencional del procedimiento, fijando los términos definitivos del acuerdo indemnizatorio que estaría dispuesto a suscribir con la Administración Pública (art. 11.2 del mencionado Real Decreto). Si el instructor está de acuerdo, se procede como en el supuesto anterior (informe del Consejo General del Poder Judicial y elevación de la propuesta ante el órgano competente para resolver).
Estamos, en definitiva, ante una concreción de la terminación convencional del procedimiento administrativo, dispuesta con carácter general en el art. 88 LRJPAC. Al acuerdo también puede llegarse cuando –impugnada la resolución administrativa– nos hallamos ya en el litigio ante la jurisdicción contenciosa. El justiciable, que empezó solicitando a la Administración Pública una indemnización por dilación de un pleito, ha vuelto de nuevo al ámbito judicial y quizás el cuerpo le pide ya (perdónese la expresión) un mal acuerdo o lo que sea. Como un clavo ardiendo, aparece ante sus ojos el art. 77 de la nueva LJCA, que regula la transacción judicial. El art. 77.1 recuerda que esta transacción puede promoverse, en particular, cuando el juicio verse sobre estimación de cantidad. Del art. 77.2 se deriva que podrá producirse en cualquier momento anterior al día en que el pleito haya sido declarado concluso para sentencia. El art. 77.3, en fin, precisa que “si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros”. Dato capital en esta transacción será no únicamente la cuantía de la indemnización, sino también la posible estipulación de concretos plazos para su cobro.
791. Vallespín Pérez, David, op. cit., p. 167 y ss. No obstante, el autor sostiene que esta conclusión no debe ser tan certera, porque si el art. 162.1.b de la Constitución española permite deducir el recurso de amparo a toda persona que invoque un interés legítimo, podría concluir que no debería cerrarse la eventual posibilidad de intervención como demandante o codemandante en el proceso de amparo por violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, de aquellas personas que aunque no hayan sido parte formal en el proceso donde éstas se produjeron, tienen no obstante, un interés legítimo en su reparación.
792. CIDH, Informe N° 03/01 “Caso 11.670”, del 19/01/2001. Un buen ejemplo de la influencia que tienen las recomendaciones de dicho Organismo en esta faceta de análisis sobre el cumplimiento del plazo razonable se aprecia en este Informe. Entre el 27/12/ 1995 y el 30/09/1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió peticiones de varias personas naturales –en su propio nombre o en el de un tercero, por sí mismas o a través de su representante legal–, y de varias organizaciones no gubernamentales (individual o colectivamente) a favor de 47 presuntas víctimas. Las peticiones denuncian la violación de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8), a la propiedad (artículo 21), a la igualdad ante la ley (artículo 24) y a los recursos efectivos (artículo 25(2) (c)) y, de los deberes de los Estados de respetar los derechos (artículo 1(1)) y de adoptar medidas para hacerlos efectivos (artículo 2), establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. También alegan la violación de los derechos a la salud y al bienestar (artículo XI) y a la seguridad social en relación con el deber de trabajar y aportar a la seguridad social (artículos XVI, XXXV y XXXVII) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante la Declaración) por parte de la República Argentina (en adelante el “Estado”, el “Estado argentino” o “Argentina”). Los peticionarios son jubilados, que han reclamado el reajuste de sus haberes previsionales ante el ANSeS, el cual es un ente descentralizado del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Poder Ejecutivo Nacional (anteriormente la Caja Nacional de Previsión Social). A partir del año 1992, el ANSeS comenzó a expresar su disconformidad con las sentencias relativas al régimen de movilidad o los intereses de los reajustes previsionales por vía del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. A partir de la vigencia de la Ley 24.463, del 30 de marzo de 1995, entró a regir un nuevo sistema y se otorgó un plazo de gracia excepcional al ente administrador para organizar la transición de un régimen a otro, al término del cual estaba sometido a los plazos procesales del juicio sumario. Los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social creados por la Ley 24.463 solo comenzaron a funcionar a partir de febrero de 1997.
Los peticionarios alegan que las violaciones fundamentales son las referentes a los artículos 8 y 25 de la Convención por el retraso en dictar sentencias definitivas para la determinación de los derechos de las presuntas víctimas; la postergación de la ejecución de las sentencias; y la ejecución inadecuada de las mismas. En cuanto al cómputo del plazo razonable, consideran que se inicia a partir del comienzo de la vía administrativa y finaliza, no cuando se dicta la decisión definitiva, sino cuando dicha decisión se hace efectiva con su ejecución o cumplimiento. Así, la necesidad de acudir a otras instancias para obtener el cumplimiento de una decisión judicial ante el ANSES debe ser tenida en cuenta en la medida en que el resultado que se obtenga de aquellas pueda influir en el éxito del litigio. La Comisión consideró que una vez que la Convención entró en vigor en el Estado, ésta y no la Declaración se convirtió en fuente primaria de derecho aplicable por la Comisión, siempre que la petición se refiera a la presunta violación de derechos idénticos en ambos instrumentos y no se trate de una situación de violación continua. En el presente caso, existe una similitud de materia entre las normas de la Declaración y de la Convención invocadas por los peticionarios.
Así, los derechos a la justicia (artículo XVIII) y a la propiedad privada (artículo XXIII) consagrados en la Declaración se subsumen en las normas que prevén los derechos protegidos en los artículos 8 y 21 de la Convención. Por tanto, con relación a dichas violaciones de la Declaración, la Comisión solo se refiere a las normas de la Convención. En consecuencia, confrontados los tiempos que llevaban sin ejecución las sentencias dictadas, derivó en advertir la violación a las garantías judiciales establecidas en el principio del plazo razonable.
La CIDH señaló el retraso en los procedimientos advirtiendo demoras que oscilaban aproximadamente entre tres y seis años. Por ello consideró que los retrasos constituían prima facie un retardo injustificado en los mencionados procesos.
793. Desde ese punto de vista –se ha dicho– el lugar del remedio para el individuo, con independencia de lo importante que sea, principalmente vinculado con las infracciones más graves, es secundario en relación con el primer objetivo, que consiste en elevar el nivel general de protección de los derechos humanos, y en extender la jurisprudencia al conjunto de la comunidad de los Estados que forman parte del Convenio. Desde la perspectiva de la efectividad del sistema, se pone entonces acento en la necesidad de evitar la repetición de las circunstancias que dan lugar a la infracción. Sin embargo, este contexto debe adecuarse con la situación actual de los Tribunales, que tienen una carga de asuntos que crecen sin cesar procedentes de diversidad de lugares. En Europa, son cuarenta y tres Estados, que serán pronto cuarenta y cuatro, y después cuarenta y cinco... Además, reúnen –continúa afirmando– una población de más de 800 millones de habitantes. El futuro del sistema no debería depender de una reparación legal individual. Esto nos lleva a algunas cifras. El Tribunal tiene actualmente 23.000 consultas pendientes ante sus órganos decisorios. Una auditoría realizada en 2001 por el servicio de auditoría interna del Consejo de Europa preveía más de 20.000 consultas anuales de aquí a 2005. Nuestras propias cifras nos hacen pensar que el aumento será aún más rápido. En 2001, hemos registrado unas 14.000 consultas. El número de consultas ha aumentado en cerca de un 130% a partir de la entrada en funciones del Tribunal actual, en noviembre de 1998, y en cerca del 400% desde 1988. El potencial de aumento es casi ilimitado como consecuencia de la ampliación del Consejo de Europa en el curso del último decenio, y esta situación no hará más que agravarse cuando los nuevos Estados miembros hayan ratificado el Convenio. Por otra parte, la evolución de la carga de los asuntos no es simplemente cuantitativa. La naturaleza de los asuntos que aparecen ante el Tribunal refleja inevitablemente el cambio de composición del Consejo de Europa, donde un número importante de Estados se encuentran aún en transición en varias consideraciones y, en particular, por lo que se refiere a su orden judicial, si bien algunos de ellos han conseguido ya un progreso considerable. Estos Estados se arriesgan a volver a encontrar problemas estructurales que no puedan ser resueltos el día de mañana. Los imperativos políticos comprensibles de los embriagadores días que siguieron a 1989 han dado al Tribunal dolores de cabeza, justo es decirlo, precisamente porque se trata de un Tribunal, y porque debe resolver cuestiones de derecho sin preocuparse de la oportunidad política (Discurso de Luzius Wildhaber, Presidente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pronunciado en Madrid ante el Tribunal Constitucional, 07/06/2002).



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