JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La guerra del Coronavirus
Autor:Toselli, Carlos A.
País:
Argentina
Publicación:El COVID-19 y su impacto en las Relaciones Laborales en Argentina - Primera Parte
Fecha:10-04-2020 Cita:IJ-CMXV-211
Índice Voces Citados Relacionados Libros Ultimos Artículos Videos
1. Introducción
2. De los trabajadores afectados
3. Conclusiones

La guerra del coronavirus

Carlos A. Toselli*

1. Introducción [arriba] 

El año 2020 nos ha golpeado de lleno con una guerra contra un enemigo silencioso, implacable y que no admite denuedos o renuncias en su lucha si queremos llegar a buen puerto. A esos fines, con la premura del caso, el gobierno nacional se ha visto compelido a utilizar instrumentos de excepción como han sido los DNU, cuya constitucionalidad ha sido avalado por la CSJN en autos. “Consumidores Argentinos c/ Estado Nacional – PEN – decreto 558/02 SS ley 20091 s/ amparo ley 16986”, sentencia de fecha 19/5/2010, en especial en su considerando 11.

Solamente nos proponemos en esta nota verificar la situación de los trabajadores que presten tareas, en la emergencia sanitaria, en las situaciones de cumplimiento de tareas esenciales y en los casos en que están sometidos al A.S.P.O. dispuesto por el DNU 297/2020 y su prórroga por el DNU 325/2020.

2. De los trabajadores afectados [arriba] 

a. Los trabajadores dependientes públicos:

El Estado garantiza la percepción de su ingreso íntegro, en la primera etapa hasta el 31 de marzo como asueto respecto de los días no laborados y actualmente a través del DNU 325/2020 como teletrabajo o home office, a disposición de los Jefes de Oficina, cuando ello fuera posible.

b. Los trabajadores registrados privados:

El art. 8 del DNU dispone que gozarán íntegramente de sus remuneraciones. Respecto de aquellos trabajadores privados que no puedan realizar labor de home office o teletrabajo, las sumas que abonen los empleadores tendrán carácter remunerativa al haberse derogado la Resolución 219/2020 del MT. Por lo demás la vigencia del DNU 329/2020 les otorga la protección especial de que no pueden ser despedidos sin causa ni invocarse como fundamento del desahucio cuestiones de fuerza mayor o de falta o disminución de trabajo en los términos de los arts. 245 y 247 de la LCT y por el término de 60 días a partir del 1 de abril de 2.020. Igual criterio aplica respecto de las suspensiones que se pudieran disponer salvo que fuera en los términos del art. 223 de la LCT. contando con la debida homologación del Ministerio de Trabajo de la Nación, estipulando que las disposiciones en contrario no producirán efectos, es decir serán actos ineficaces

c. Los trabajadores públicos que realizan tareas esenciales:

Los mismos continuarán prestando sus labores con la modalidad de trabajo que venían desempeñándose en forma previa, conforme las funciones determinadas para la Jefatura de Gabinete de Ministros y cada uno de los Ministerios nominados por los arts. 10 a 15 del DNU 260/2020 que declarara la emergencia sanitaria y a tenor de lo dispuesto por el art. 7 de la Resolución 3/2020 de la Jefatura de Gabinete de Ministros que delega a cada titular de jurisdicción, entidad u organismo la determinación de las áreas esenciales o críticas de prestación de servicios indispensables para la comunidad, y en un todo de conformidad a la enumeración de actividades del ámbito público estatal que surgen del art. 6 del DNU 297/2020...

d. Los trabajadores privados que realizan tareas en establecimientos exceptuados del Aislamiento Social Preventivo Obligatorio:

Conforme DNU 297/2020, en su art. 6), ampliado por los arts. 1 y 2 de la Resolución 429/2020 de la JGM dentro del área del empleo privado ubicamos a diversos grupos de dependientes que deben cumplir labores a los fines de mantener la producción en materia sanitaria, productiva e informativa, conforme al detalle que allí figura, considerado a esos efectos como “personal esencial” en los términos de la Resolución 207/2020 MT y sus labores estarán encuadradas en los términos del art. 203 de la LCT , es decir que requerida la realización de horas suplementarias las mismas deberán ser cumplidas salvo razones debidamente justificadas que habiliten un comportamiento diferente. Por otra parte la reorganización de tareas y horarios que disponga el empresario será considerado un ejercicio normal del ius variandi empresarial. Ello debe tomarse en consonancia con el art. 1 de la Resolución 101 de la Secretaría de Comercio Interior que dispone que en los supermercados (art 1, incisos a) y b) de la ley 18.425 de Transformación Estructural de los Sistemas de Comercialización) debe garantizarse una prestación mínima de trece horas.

De igual manera se permite la contratación por parte del empresario mientras dure el ASPO de nuevo personal el que será considerado como personal eventual en los términos del art. 99 de la LCT.-

e. El art. 3 de la Resolución comentada incorpora, al igual que lo había hecho el art. 1 de la Res. 207/2020 del MT, dentro de la categoría de trabajadores a las personas que realicen tareas en forma continúa bajo figuras no dependientes tanto en el sector privado como en el público.

Allí se identifica a las locaciones de servicio, becas, pasantías, residencias médicas de la ley 22.127 y otras figuras análogas.

La norma, al relacionarlo con los arts. 1 y 2, de hecho implica que estas hipótesis serán con goce de remuneración. No debería haber mayor inconveniente en el ámbito público, pero en el privado a no dudar que puede generar conflictividad, ya que he sostenido al comentar la resolución 207/2020 que debería existir una autoridad de aplicación expeditiva para resolver aquellos casos en que el reclamante figure formalmente como “monotributistas” pero preste tareas habituales a favor de empresas beneficiarias (especialmente profesionales en el ámbito de la salud –médicos, odontólogos, enfermeros, etc., que además por la cercanía con personas contagiadas tienen mayores probabilidades de ser infectados) y en aquellos casos tan controversiales de los últimos tiempos relacionados con los trabajadores de plataforma, que además en casi todos los casos siguen prestando su dación laboral, sin que esté regulada su actividad y sin garantía de salario mínimo

f) Los trabajadores informales:

La situación de estos trabajadores es mucho más compleja, ya que al no haber reconocimiento a la existencia de vínculo, si no hay prestación de tareas, no va a existir el pago de salarios, al menos voluntariamente, esto quiere decir que para poder percibirlo el trabajador reclamante deberá activar mecanismos judiciales o reclamaciones administrativas de larga duración y suerte incierta.

g) Los trabajadores auténticamente monotributistas o autónomos:

Este grupo depende de su capacidad productiva para generar ingresos. No habiendo actividad laboral alguna, no hay posibilidad de percibir salario alguno. Dentro de este grupo a su vez hay categorías claramente diferenciadas, ya que se encuentran allí quienes tienen cierto colchón monetario que les permita subsistir por algún tiempo mínimo cumpliendo la cuarentena y también están aquellos que se encuentran en la tormenta perfecta, ya que si no trabajan no comen y si no se alimentan su situación de vulnerabilidad y de inmunodeficiencia tiende a acrecentarse y los riesgos de propagación de la enfermedad son mucho mayores.-

Respecto de las enumeraciones f) y g), el Gobierno Nacional dictó el decreto 310/2020 anunciado en forma conjunta por los Ministros de Economía y de Trabajo y que crea el Ingreso Familiar de Emergencia (IFE) que consiste en una ayuda económica de Pesos Diez Mil ($ 10.000), en principio por única vez, que se abonará a través del ANSES, a quienes no generen ingresos económicos, incluyendo en esa ausencia de ingresos a la totalidad de los integrantes del grupo familiar

3. Conclusiones [arriba] 

La guerra del coronavirus tiene muchas aristas, muchas conflictivas y situaciones de imperiosa resolución, que han debido ser enfrentadas con la premura del caso.

Indudablemente cuando se reabran los tribunales habrá que debatir aspectos tan significativos como si, a pesar del DNU 329/2020 las empresas podrán plantear procedimientos preventivos de crisis que ahora se han visto imposibilitados de articular, si en todos los supuestos el empleador tendrá que afrontar los costos salariales de la pandemia, más allá de las disposiciones del DNU 332/2020 que creara el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, en especial en cuanto a sus alcances o si como postulamos en otro trabajo anterior, en alguno de ellos (como en la licencia por cierre de establecimientos escolares y necesidad de permanencia en el hogar de un familiar a cargo de niños o adolescentes) en última instancia debería ser el Estado quien se haga íntegramente cargo de los mismos a través de compensaciones impositivas u otros instrumentos de política económica que van a tener que articularse a la hora de promover la imprescindible reactivación productiva que deberá encararse cuando estos días de desasosiego hayan cesado.

 

* Ex Juez del Trabajo Córdoba. Argentina. Profesor UNC.