La Urgencia en el marco de las emergencias
Alejandro Pérez Hualde
I. Introducción: las crisis constitucionales [arriba]
Nuestro país vive en estado de emergencia permanente desde mediados de junio de 1985 cuando fue necesario instrumentar el denominado “Plan Austral” (Dec. 1096/85). Sucesivas leyes de emergencia y decretos delegados y de necesidad y urgencia han caracterizado nuestra vida institucional desde el retorno de la democracia en diciembre de 1983.
La ciencia política, de la mano de Mario Justo López, describe estas situaciones como aquellas de crisis, es decir, cuando el sistema institucional se encuentra con la imposibilidad de enfrentar una situación grave, de amenaza de daños generalizados, inminente, frente al cuál carece de respuesta en el normal sistema de toma de decisiones que la Constitución ha previsto. Pero es muy válida la advertencia de Boaventura de Souza Santos cuando señala que
“la crisis es por naturaleza excepcional y pasajera y constituye una oportunidad para superarla y dar lugar a un estado de cosas mejor… cuando la crisis es transitoria, debe ser explicada por los factores que la provocan. Sin embargo, cuando se vuelve permanente, la crisis se convierte en la causa que explica todo lo demás”.
Pareciera nuestro caso institucional.
La Constitución contemplaba como situaciones institucionales excepcionales la posibilidad de la “intervención federal” (artículo 6 y 75.20 CN) en uno o todos los poderes de una provincia –cuando se trata de salvar situaciones de grave riesgo para el sistema federal–, o la declaración del “estado de sitio” en uno o varios puntos de la Nación en determinadas circunstancias que ella misma describe como de “conmoción interior… que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución o de las autoridades creadas por ella” (artículo 23 y 75.29 CN).
Luego de la Reforma de 1994 la Constitución ha contemplado también la posibilidad de las situaciones de “emergencia pública”, como habilitante expreso y de excepción para la delegación de facultades legislativas del Congreso en el Poder Ejecutivo, y las “razones de necesidad y urgencia” que atribuyen al Presidente de la Nación la facultad, también excepcional, de dictar decretos de tal carácter, que denominamos Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU), cuando “circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes” (artículo 99.3 CN).
Podríamos afirmar, entonces, en los términos planteados por Mario Justo López, nuestra Constitución no está hoy técnicamente en “crisis” pues posee, y estaría empleando, los mecanismos jurídicos de respuesta institucional contemplados por la Constitución con este preciso fin. Pero tampoco olvidar la advertencia de Villalón:
“se ha puesto a la Constitución al servicio de la lucha contra la emergencia, lo cual es justo, pero con el riesgo de olvidar que la propia Constitución es también un valor básico en sí mismo considerado, y que también él puede salir dañado en la presente situación de emergencia”.
II. La emergencia y la urgencia [arriba]
Es necesario distinguir con claridad los términos empleados: una cosa es la “emergencia” y otra distinta la “urgencia”; y ambos reciben tratamiento diferenciado, bajo las mismas reglas de excepcionalidad que implican, en la Constitución.
En ambos casos rige el principio constitucional que, como regla general, jurisprudencialmente confirmada (“Verrocchi” –reiterada luego en “Colegio Público de Abogados”–), niega expresamente al Poder Ejecutivo la posibilidad de “emitir disposiciones de carácter legislativo” (artículo 99.3 CN) y al Legislativo delegar atribuciones propias (artículo 76 CN). Cada norma prevé su expresa prohibición general y, también, las excepciones que deben ser interpretadas con extrema rigurosidad y carácter restrictivo.
En nuestro horizonte jurídico de estos días tenemos en plena vigencia ambos mecanismos y por circunstancias y causas distintas; pero convergentes.
A) Emergencia: delegación legislativa
Debido a la profunda crisis de fines de 2019 se dictó en noviembre la Ley N° 27.519, denominada “Ley de Emergencia Alimentaria Nacional”, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022; a pocas semanas, y luego de asumir el nuevo gobierno Nacional, se emitió la Ley N° 27541, llamada “Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva”, ésta con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020; en ambas se producen delegaciones legislativas expresas en favor del Presidente con fines de solucionar las crisis “alimentaria”, en el primer caso, y “económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social”, en el segundo.
Los requisitos constitucionales (artículo 76 CN) que debían cumplirse son: el establecimiento de un plazo determinado, que está claro, y las bases de la delegación, que –en este caso– lucen una amplitud e imprecisión dudosamente admisible desde el punto de vista jurídico (artículo 2° Ley N° 27541).
En la delegación de facultades legislativas las provincias son partícipes y se ven implicadas en su conformación ya que, de querer evitarlo, tienen el dominio absoluto del Senado de la Nación. Las provincias, sujetos de nuestro sistema federal, eligen voluntariamente quedar fuera del campo de decisiones fundamentales en estos momentos de gravedad institucional.
B) Urgencia: DNU
En atención a la crisis sanitaria desatada por la presencia del denominado virus “Covid 19” o “coronavirus” a nivel mundial, declarada ya pandemia por la Organización Mundial de la Salud, y para evitar su propagación en nuestro país, como está ocurriendo en Europa y en varios países de América toda, el Presidente de la Nación dictó primero el DNU 260/2020, precisando el concdepto de “emergencia” invocado en la Ley N° 27.541, convirtiéndolo –a efectos de la pandemia– en “urgencia” de tomar medidas de asilamiento y de adquisición de equipamiento para enfrenarla, y también –días después– el DNU 297/2020, mediante el que suma medidas de naturaleza legislativa necesarias para enfrentar la crisis; a ellos le han seguido al menos un par más, expresando en todos los casos que lo hace en ejercicio de las facultades atribuidas por la CN (artículo 99.3 CN).
Los requisitos constitucionales que debían cumplirse son: la presencia de una circunstancia excepcional que hiciera imposible seguir los trámites ordinarios de sanción de las leyes y las razones de necesidad y urgencia de respuesta de ese carácter –legislativo– ante esa situación determinada. La norma incluye la veda material respecto de contenidos tributario, penal, electoral y de partidos politicos.
C) La materia a controlar
En ambos casos, es fundamental la efectiva verificación de la existencia de las circunstancias excepcionales que habilitan el ejercicio de las facultades legislativas por parte del Presidente –prohibidas en general por la misma CN–; y luego, también, el respeto a los límites que cada uno de los institutos impone: el plazo y las bases en la delegación legislativa (artículo 76 CN); y la veda sobre las materias penal, tributaria, electoral y de partidos políticos, en el DNU (artículo 99.3 CN).
1. El control del Decreto Delegado
Según la Constitución es esencialmente de carácter político a través de un instrumento también político: la Comisión Bicameral Permanente.
El artículo 100.12 CN establece que los decretos delegados “estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente”. No dice la norma que se le aplicarán los procedimientos que la misma Constitución como expresamente sí lo prevé para la promulgación parcial de leyes (artículo 80 CN); ni le impone el tratamiento de los DNU donde la CBP sólo dictamina y eleva su “despacho” a las Cámaras (artículo 99.3 CN).
El procedimiento constitucional guarda alguna lógica porque es el Congreso el que ya delegó previamente las funciones y le determinó el plazo y las bases para su ejercicio.
Pero la Ley “especial” N° 26122, prevista por el artículo 99 inc. 3 para los DNU, incluyendo obviamente a las promulgaciones parciales de leyes, alcanzó inexplicablemente a los decretos delegados en la misma y los apartó del control efectivo y final, desde el punto de vista político, de la CBP. Es más, convirtió a esa comisión en algo prácticamente inútil ya que sólo emite dictámenes y de carácter ni siquiera necesario.
¿Quién determina la existencia de la emergencia?
El Congreso de la Nación en su declaración formal; así lo hizo en reiteradas leyes en los últimos 30 años, de las cuáles la más prolongada terminó su vigencia en el plano social el mismo 31/12/2019, fecha del dictado de la misma Ley N° 27541 que ahora analizamos.
2. El control del DNU
También es, por atribución constitucional expresa, esencialmente de carácter político y a través de instrumentos institucionales también políticos: la Comisión Bicameral Permanente y luego las cámaras del Congreso de la Nación. Recordemos que en este caso el DNU está en plena vigencia y el Congreso no ha tenido intervención ni participación alguna previa; es más, es su teórica imposibilidad de legislar la que habilita la facultad presidencial.
Por el contrario, en el caso del DNU la CN es expresa y previó la Ley “especial” que fue dictada luego bajo nro. 26122, doce años después y fruto de un proyecto del oficialismo del momento, donde se establece un procedimiento carente de plazos precisos para la decisión final y que exige la mayoría absoluta de las dos cámaras legislativas para poder derogar para el futuro la norma dictada por el Presidente según su propia iniciativa y apreciación política de las circunstancias determinantes y habilitantes de su ejercicio extraordinario.
¿Quién determina la existencia de las “circunstancias excepcionales” que impiden la actuación del Congreso de la Nación y habilitan el dictado de DNU? es el propio Presidente en acuerdo general de ministros con el Jefe de Gabinete; todos funcionarios designados por él mismo y a simple tiro de decreto para su inmediata remoción.
Cabe recordar que el Presidente es “el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno, y responsable político de la administración general del país” (artículo 99.1 CN); y no obstante ello, es el único caso en que la Constitución le impone el condicionamiento de tener que contar con el acuerdo general de ministros y del Jefe de Gabinete y que debe lograrlo en momentos de conmoción.
La “emergencia” la determina el Congreso Nacional.
La “urgencia” la determina el Presidente en acuerdo general de ministros con el Jefe de Gabinete.
En ambos casos las provincias quedan afuera; en la primera desde la delegación en adelante; en la segunda carecen de posibilidad de intervenir en el procedimiento de dictado, de apreciación y, lo que es fundamental, de decisión a menos que consigan reunir mayoría absoluta de ambas cámaras en un país donde el 48% del padrón electoral está en manos de la Provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
D) El control judicial
Por principio general “corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución” (artículo 116 CN); se ha puesto énfasis especial desde la doctrina que siguió a Germán Bidart Campos, sobre la palabra “todas las causas”.
La misma Constitución atribuye esa facultad de control en forma expresa y primaria a otros organismos de naturaleza política en determinadas cuestiones; es el caso de los servicios públicos (artículo 42 CN), del Organismo Fiscal Federal (artículo 75.2 CN) y también en los de la determinación de la “emergencia” y de la “urgencia”.
El Poder Judicial podría actuar si hay “causa” en alguno de esos casos, pero no puede hacerlo, en principio, en forma y con alcance general.
Sostenía Pedro José Frías hace treinta años que: “La emergencia es cruel porque altera los roles institucionales. Está hecha para el Ejecutivo, porque es el único que llega a tiempo. El Legislativo la refrenda. El Judicial, alguna vez, la corrige en sus efectos”; párrafo donde el maestro cordobés, consideramos que se refiere a la “urgencia” determinada por el Presidente y su equipo.
Lamentablemente el mecanismo constitucional de control político se ha desvirtuado.
No hay control político; y el Poder Judicial logra controlar algunos efectos, a veces en forma pretendidamente general –por vía de la legitimación procesal activa en forma difusa (artículo 43 CN)– y lo ha hecho muy excepcionalmente. Muestra de ello es que no se ha pronunciado sobre DNU alguno en los catorce años de vigencia de la Ley N° 26122; sólo lo ha hecho sobre decretos delegados dictados por gobiernos anteriores a la misma “ley especial” y al que asumió en mayo de 2003, hace diecisiete años.
Está claro que los grupos políticos predominantes en la coyuntura han decidido que la Política (uso la mayúscula deliberadamente) quede excluida del control que le confió la Constitución; porque jamás rechazó ni derogó alguno de los decretos o promulgación parcial de leyes en estos mismos catorce años desde el dictado de la Ley N° 26.122.
El Congreso de la Nación en su “Ley Especial” (N° 26.122) se auto excluyó de mecanismos eficaces de control, descartando niveles escalonados posibles de verificación de requerimientos, previendo mayorías absolutas innecesarias en ambas cámaras, etc… que la misma Constitución habilitaba y –entre otras cosas– esterilizó cualquier posible accionar de la Comisión Bicameral Permanente (a la que integró como cualquiera otra de sus comisiones parlamentarias y no con la participación federal que la CN exige); no sólo en los mecanismos iniciales, que eran posibles, sino también –lo que es grave– de su facultad exclusiva de control atribuida por el texto constitucional de ser a quien están sujetos los decretos delegados.
Santiago (h), Veramendi, Castro Videla y D’Acunti han demostrado –en términos que no necesariamente coinciden con nosotros–, en una profunda y rigurosa investigación, la ineficacia y la –prácticamente– inexistencia de ese control constitucional que debieron ejercer la Comisión Bicameral Permanente y el Congreso de la Nación en sus casos.
Todos estos pasos han puesto en manos del Poder Judicial la única expectativa –limitada como vimos– de control sobre este accionar político. Lo que en palabras de Alberto Antonio Spota constituye una “rémora de los tiempos de los procesos militares donde la única posibilidad de control quedaba en manos de algunos pocos jueces”.
En ese rumbo, es la Corte Suprema la que ha sostenido que para dictar un DNU no se puede invocar la emergencia en el mismo marco de otra ya declarada por el Congreso (en “San Luis c/EN” –La Ley, t. 2003–B, pág. 537–), que debe respetarse el principio de que el Poder Ejecutivo no legisla (CS, 04/11/2008, “Colegio Público de Abogados c/PEN”, Fallos 331:2406, y CS, 19/05/2010, “Consumidores Argentinos c/PEN”, Fallos 333:633); que debe haber una demostración plena y convincente de que se trata de una medida insustituible y justa para atender una necesidad cuya satisfacción es impostergable (CS, 27/12/2006, “Massa, Juan Agustín c/PEN”, Fallos 329:5913, voto Carmen Argibay) y fue una Cámara de feria la que privó de eficacia a la invocación de la imposibilidad de seguir el trámite de sanción de las leyes por el sólo hecho de estar el Congreso en receso exigiendo la necesaria y previa convocatoria a extraordinarias para demostrarla (caso “Redrado”).
III. La urgencia por el virus determinada en el marco de las emergencias ya declaradas [arriba]
En el día 29 de marzo pasado han sido dictados dos nuevos DNU (319 y 320/2020) con la particularidad de en ellos se invoca
“el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley N° 27541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto 260/20 y su modificatorio, y el Decreto 297/20 que estableció la medida de ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’, y sus normas complementarias”.
Este párrafo que transcribimos, contenido en el artículo 1ro de ambos DNUs, induce a confusión. El DNU 260/2020 no podia válidamente “ampliar” la emergencia declarada por el Congreso Nacional; porque eso implicaría modificar o –precisamente– “ampliar” las bases de la delegación que son su propio límite institucional. Sí podía invocar la “urgencia” de actuar frente a una situación sanitaria nueva, no incluida en la declaración del Congreso, pues no existía cuando aquél delegó. Tampoco ayuda en el caso, la invocación –ya destacada por Ramírez Calvo– de los incs. 1 y 3 del artículo 99 CN; es sólo el 3.
Del contexto normativo general delineado surgen las siguientes reflexiones que hacemos en un marco de respeto y con la debida precaución a la que estamos obligados cuando nuestra comunidad barrial, municipal, provincial, nacional, regional y mundial atraviesan momentos indudablemente sensibles y de gran preocupación.
Las diferencias y las críticas –aunque no dejaremos de formularlas desde el análisis jurídico– deben ser postergadas para cuando la situación se vea, al menos, controlada si no en todos sus aspectos, en aquellos que se vinculan a la emotividad en el enfoque temeroso hoy generalizado; sobre todo en el plano de la profusa información “on line” que brinda una nota inédita superlativa en la caracerización del fenómeno que atravesamos.
No nos ayudan las fuentes de información histéricamente desesperadas por la novedad y con basamentos inexplicables en fuentes inverificables de seriedad en su información como toda aquella que proviene de China, donde no existe sistema alguno de control político independiente ni de acceso a la información oficial ni organismo alguno, público o privado, en condiciones de verificar –ni siquiera de opinar– sobre la veracidad de cualquiera de los datos que se toman entre nosotros como fuente segura y parámetro de cálculo de la magnitud actual y futura de la pandemia.
Reflexionamos con el compromiso de volver después necesariamente sobre el tema porque compartimos con Milanovic su reciente afirmación de que “como sucede con cualquier acontecimiento extremo, las epidemias (n. de r.: hoy pandemia) echan repentinamente luz sobre ciertos fenómenos sociales de los que sabemos poco, pero que a menudo tendemos a ignorar o en los que preferimos no pensar”.
Pero si consideramos sobre la marcha que:
A) no parece discutible –en principio– la existencia de las circunstancias excepcionales que habilitaron las medidas de carácter legislativo tomadas por los DNUs 297/2020, 319/2020 y 320/2020; pero ya transcurrido un mes de dichas circunstancias podríamos comenzar a dudar de la permanencia de la imposibilidad de reunir, aún mediáticamente, al Congreso de la Nación;
B) no parecía posible una reunión física sin riesgos severos de salud, y posibilidades de movilidad, de todos los miembros del Congreso Nacional que deberían sancionar las leyes necesarias –y en forma temporalmente oportuna– frente a la indudable “urgencia”, pero hoy ya resulta insostenible la pretensión de reunión física porque todo el planeta se encuentra realizando reuniones por vías cibernéticas con todo éxito;
C) la “urgencia” invocada no es técnicamente subsumible en la “emergencia” amplia declarada por las dos leyes en vigencia sobre otras temáticas coyunturales y estructurales propias de la Nación y que no involucran específicamente la “pandemia” declarada por la Organización Mundial de la Salud;
D) un arbitrario y ostensible empleo abusivo de las facultades delegadas y asumidas podría habilitar alguna acción judicial que pretendiera dejar sin efecto (o sustituir) esa determinación de carácter político que la Constitución ha colocado en el ámbito de la discreción política prudente del Presidente, sus ministros en acuerdo general y el Jefe de gabinete (todos fruto de un proceso electoral incuestionado llevado a cabo hace pocos meses y con mayoría discreta pero evidente) como es la determinación de la existencia de esas “circunstancias excepcionales”;
E) el DNU, que invoca al artículo 14 CN, podría haber incluido el artículo 32.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que impone el límite a los derechos fundamentales reconocidos por esa Convención frente a las “justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”;
F) no pareciera que corresponda el dictado del “estado de sitio” (artículo 23 CN) porque no está “en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella”; que habilitarían las excepcionales atribuciones reconocidas al Presidente referidas a la libertad física o ambulatoria; de ahí que las limitaciones a la circulación por el espacio público y las detenciones de personas se pueden efectuar de todos modos con las leyes sanitarias en la mano (y del Código Penal como el artículo 205 que contempla la violación de “las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia”) y con órdenes del Ministerio Público bajo estricto control judicial; y no habría –por otra parte– posibilidad de optar por la salida del país (es un caso de pandemia); pues, entonces, consideramos que –por el momento– no es aplicable;
G) ese contexto normativo hace imprescindible la implementación de un eficaz y urgente control sumarísimo por parte del Poder Judicial y del Ministerio Público (artículo 120 CN), que rebasa el régimen de guardias en ferias judiciales habitual, para atender casos de detención y traslado o internación de personas y que debería actuar en turnos extraordinarios de 24x24 horas los siete días de la semana (recordar caso similar de Gran Bretaña durante los violentos días de agosto de 2011);
H) implica la inmediata construcción de un sistema de atención de emergencia que es incompatible con las previsiones de una mera guardia de “feria” judicial que se haga cargo de la excepcionalidad de la necesidad de su control de garantía efectivo de los derechos de los habitantes de la Nación (lo cual excede en su comprensión efectiva también al concepto de ciudadanos);
I) hay personas que a las 00:00 horas del 20/03/2020 (artículo 1° DNU 297/2020) estaban en lugares donde no podían ni pueden hoy permanecer; hay un alto grado de ignorancia y de desinformación sobre los contenidos de las normas en vigencia y de sus lógicas y necesarias excepciones (su apreciación está hoy en manos de oficiales policiales que pueden tener mayor o menor criterio razonable pero que no han sido capacitados para esa tarea específica de ponderación y sensibilidad humanística –ya difícil para los jueces que sí lo han sido–);
J) no aparece claro el encause y el procedimiento previsible de las denuncias (anónimas o no) sobre el cumplimiento de personas sujetas a obligación de confinamiento; aparecen más las respuestas mediáticas que institucionales, lo cual –en alguna medida– es inevitable; la asistencia extraordinaria Judicial puede atender también este aspecto;
K) sería aconsejable una inmediata derogación o –al menos– una modificación sustantiva de la Ley “especial” N° 26122 –en los aspectos necesarios– de tal modo que permita la atribución de algunas facultades de verificación sumaria de plazo muy breve inicial –al menos de constitucionalidad de los requisitos elementales (que no sean materia penal, tributaria, electoral, de partidos políticos…)– a ser efectuado por parte de la Comisión Bicameral Permanente prevista por la Constitución pero rediseñada con criterio federal para un primer escalón de control; es imprescindible salir de la situación de parálisis actual donde ni siquiera se reúne la mencionada Comisión;
L) esa nueva Comisión Bicameral Permanente, que exige un acuerdo de Política de Estado (empleo nuevamente la mayúscula) de nuestros partidos políticos, podría ser el resorte de vigilancia sobre las facultades delegadas en las otras dos leyes de “emergencia” anteriores, que se encuentran en plena ejecución –severamente afectadas también por esta “urgencia”– ya mencionadas, y que hoy carecen de todo mecanismo de control;
M) es imprescindible una conducción atenta a la complejidad de la incidencia de ambas situaciones coincidentes en el tiempo y espacio: “emergencias” y la “urgencia”; es muy importante motivar los decretos dejando claro cuáles son dictados en uso de las facultades delegadas para atender la “emergencia sanitaria” (Ley N° 27541) y cuáles lo son para encarar la “urgencia” establecida por los sucesivos DNUs que se están dictando desde hace ya más de un mes;
N) pareciera que, por el momento, los afectados somos preponderantemente quienes hemos viajado al exterior, que transitamos aeropuertos o que frecuentamos personas que lo hacen con habitualidad (y de ahí las posibilidades de éxito de nuestro aislamiento); pero es fundamental evitar que la pandemia alcance a personas que no están en condiciones materiales de cumplir con las restricciones que las normas contemplan;
Ñ) en este rumbo es muy importante el llamado de atención de la Conferencia Episcopal Argentina quien, más allá de nuestras convicciones religiosas, formula una advertencia severa sobre “nuestra capacidad de mirar la situación de tantos hermanos que están lejos de ciertos niveles de vida en la Argentina. En los más de 4.400 barrios carenciados del país viven varios millones de personas. A estas personas no les va a resultar muy fácil quedarse en sus casas ya que necesitan salir para ganar el pan para sus familias día por día” (párrafo 9°);
O) esta última apreciación es -quizás- la de mayor envergadura para la adecuada ponderación y toma de decisiones oficiales como las que estamos analizando; un blog brasilero nos alerta convenientemente sobre el riesgo: https://joaoantonio.blog/20 20/03/22/opiniao–de–car ol–prone r–bolsonaro –e–a–responsabilid ade–nos–cri mes–de– guerra–cont ra–o–co ronavirus/.
IV. La respuesta institucional [arriba]
El objetivo de nuestras reflexiones es el de provocar la toma de conciencia de la necesidad de producir respuestas desde los poderes institucionales que estén a la altura de la complejidad que las circunstancias imponen. No puede continuar la parálisis del Congreso Nacional.
Estamos en emergencia, nacional y regional, y, además, enfrentando una urgencia pandémica de carácter global; por ello las respuestas necesariamente deben comprender ambos campos abiertos formalmente por nuestros poderes constituidos.
Se han atribuido y asumido poderes extraordinarios por vía de delegación legislativa expresa, y por vía de aceptación de su ejercicio unilateral extraordinario de necesidad y urgencia, al Poder Ejecutivo Nacional. Se trata de poderes inmensos que deben ir acompañados de los mecanismos de control adecuados y que no dificulten la gravísima tarea encomendada. A facultades extraordinarias deben corresponder controles también extraordinarios, según nos recomendaba Miguel Ekmekdjián.
Para ello debe haber una especial apertura de participación ciudadana y una comprensión especial de la complejidad de los campos de acción abiertos en estos tiempos particularmente complicados.
Los irresponsables pedidos apresurados de declaración del estado de sitio no son sino una pretensión de implantar una especie de dictadura, una entrega de la suma del poder público al Poder Ejecutivo –prohibida por el artículo 29 CN–, que luego será muy difícil de limitar; pues hemos demostrado que tenemos dificultades para controlar los mecanismos ya declarados y en pleno funcionamiento.
Es todo lo contrario de lo que las circunstancias aconsejan: no más poderes, que ni siquiera han sido solicitados por el Presidente, sino más y mejores controles responsables; más y mejor nivel de participación política; es inconcebible la ausencia institucional total del Congreso de la Nación –y de su Comisión Bicameral Permanente– y sólo guardias de “feria” del Poder Judicial de la Nación.
Menos aceptable es la “acción declarativa de certeza” demandada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJ 353/2020/CS1) por la presidenta del Senado a fin de verificar la constitucionalidad o no de sesionar a través de medios informáticos, como las plataformas en uso en las universidades para sus clases, por poderes judiciales de todo el país y por el Senado de la provincia de Mendoza. ¿Es posible una manifestación de la CS en el sentido de prohibir o de indicar al Senado cómo puede o debe deliberar? ¿Sin caso?
La urgente reunión del Congreso no puede ser sustituida por las consultas mediáticas a los gobernadores de provincias, más allá de su utilidad práctica política para determinar los cursos de acción del Ejecutivo; el Congreso debe cumplir con el deber constitucional de controlar, que no es el deber de los gobernadores.
No busquemos otra vez la respuesta del hombre providencial, el invento del líder, ungido por los tiempos, con sus manos libres y sin control; apostemos de una vez por todas a las instituciones que hoy están procurando brindar lo que de ellas se espera y para lo que fueron diseñadas. Aprovechemos para mejorarlas y darles mayor funcionalidad, participación y exijámosle responsabilidad en su marco de acción.
Prestemos atención a las advertencias que nos llegan de Zambrano en el sentido de prever la posibilidad de que se trate de “imponer mecanismos de concentración del poder y de represión de manifestaciones legítimas de disenso político, sin olvidar la posible normalización, una vez superada la emergencia, de formas de biovigilancia y de monitoreo de la población que hoy nos resultan inconcebibles por fuera de la insólita situación en que nos encontramos”.
Construyamos la República que nos debemos desde el retorno de la democracia; llevamos 37 años de atraso en la tarea.
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