Dictamen del Procurador General de la Nación
Suprema Corte:
I.- La sala de feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia del juez de primera instancia, que había dado curso al exhorto librado por un juez ecuatoriano y, en consecuencia, había ordenado el cumplimiento en nuestro país del embargo dictado por la suma de U$S 19.021.552.000 sobre bienes que pertenecen a Chevron Argentina SRL, Ing. Norberto Priú SRL, CDC ApS Y CDHC ApS (fs. 765-8 de los autos A.253, L. XLIX).
El tribunal evaluó la procedencia de la rogatoria en los términos de la Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares (en adelante, "CIDIP II''). Sostuvo que esa convención restringe las atribuciones del tribunal argentino para revisar una medida decretada por un juez extranjero. En ese acotado margen, concluyó que en este caso los sujetos afectados por la medida no lograron acreditar la existencia de motivos que ameriten rechazar su cumplimiento en nuestro país. En particular, y en cuanto aquí resulta pertinente, sostuvo que no hubo una afectación del derecho de defensa de los recurrentes en tanto éstos tuvieron oportunidad de manifestarse en estas actuaciones y en el proceso principal.
Contra esa decisión, Chevron Argentina SRL, Norberto Priú SRL, CDC ApS Y CDHC ApS interpusieron recurso extraordinario federal (fs. 815-37 de los autos A.253, L. XLIX), que fue concedido únicamente en cuanto se refiere a la interpretación de normas federales (fs. 866-7 de los autos A.253, L. XLIX). La denegación parcial ameritó la presentación del correspondiente recurso de queja (A.238, L. XLIX).
II.- En su apelación extraordinaria, los recurrentes alegan que la medida dispuesta por el juez ecuatoriano vulnera en forma manifiesta el orden público argentino y, en consecuencia, la sentencia apelada en cuanto dispuso su cumplimiento en nuestro país contraria el art. 12 de la CIDIP Ir, que es una norma de carácter federal.
Concretamente afirman que la medida procura la ejecución de una sentencia extranjera obtenida en un proceso judicial viciado por fraude, extorsión y cohecho, en el cual las sociedades argentinas y danesas -aquí apelantes y cuyos activos han sido embargados- no fueron parte ni fueron condenadas, por lo que no pudieron ejercer su derecho de defensa en juicio. Se agravian de que se embarguen sus bienes sin haberles dado oportunidad de defenderse en el proceso ecuatoriano en que se condenó a un sujeto jurídico distinto.
Por otro lado, aducen que el tribunal omitió tratar cuestiones conducentes oportunamente planteadas y prescindió de constancias agregadas a la causa, que demuestran la afectación de su derecho de defensa y el carácter fraudulento de la sentencia y del proceso llevado a cabo ante la jurísdicción ecuatoriana.
A fs. 58 a 62 de los autos A.238, L. XLIX, los recurrentes denuncian que la vigencia de la medida durante la tramitación del proceso afecta gravemente intereses esenciales de la Nación, por lo que peticionan que la Corte Suprema declare formalmente admisible la queja (fs. 52-7, de los autos A.238, L. XLIX) Y suspenda el embargo (fs. 52-7 y 58-62 de los autos A.238, L. XLIX), en forma previa a emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.
III.- La decisión apelada es equiparable a una sentencia definitiva de acuerdo con la doctrina de la Corte sobre la materia (Fallos 314:1202; 327:5751; 330:4930). El interés público de la actividad desarrollada por los recurrentes (artículo 1, Ley Nº 26.741) y la trascendencia económica del embargo me llevan a la convicción de que la decisión apelada puede producir agravios de carácter irreparable a intereses esenciales de la Nación vinculados con la política energética y el desarrollo económico del país. Así el caso involucra una cuestión de gravedad institucional, que, además, no podrá ser sometida a la jurisdicción de los jueces argentinos a través de un proceso posterior.
El recurso extraordinario es admisible en cuanto cuestiona la inteligencia de la convención aprobada por nuestro país a través de la Ley Nº 22.921, que es una. norma de carácter federal. A su vez, los agravios expuestos en el recurso de queja son idóneos para habilitar la competencia extraordinaria del Tribunal en virtud de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias. Esos agravios están inescindiblemente relacionados con las cuestiones federales planteadas, por lo que corresponde tratarlos de forma conjunta con ellas (Fallos: 321:703, 323:2519; 324:4307, entre muchos otros).
En este marco, y de acuerdo a la doctrina sentada en Fallos: 308:249 y 325:3464 y en los autos pág. 1125. XLI, "Parrinello Rosa Noemí c/Hernández Oscar Antonio" (sentencia del 27 de septiembre de 2005), opino que corresponde hacer lugar a la queja.
IV.- No se encuentra controvertido que en la República de Ecuador se llevó a cabo un juicio contra la sociedad estadounidense Chevron Corporation, en el que ésta fue condenada al pago de una suma de V$S 19.021.552.000. En cumplimiento de esa condena y a los efectos de asegurar su ejecución, el juez ecuatoriano ordenó embargar bienes que no pertenecen a Chevron Corporation, sino a sujetos juridicos distintos, a saber, Chevron Argentina SRL, Ing. Norberto Priú SRL, CDC ApS Y CDHC ApS (fs. 1/4). Sobre la base de las vinculaciones societarias existentes, el juez ecuatoriano extendió los efectos de la condena al patrimonio de sujetos distintos del demandado y condenado (fs. 201-206 y 215-20).
En la presente causa, la actora solicitó el cumplimiento en nuestro país de la medida ordenada por el juez ecuatoriano. En esa instancia, las sociedades afectadas -Chevron Argentina SRL, Ing. Norberto Priú SRL, CDC ApS y CDHC ApS- se opusieron a esa pretensión alegando que se embargaron sus cuentas bancarias, sus créditos por ventas, así como otros activos, a los efectos de ejecutar una condena contra una sociedad distinta -Chevron Corporation- dictada en un proceso en el que no fueron oídas ni pudieron ejercer su derecho de defensa.
En este contexto, la controversia que la Corte Suprema debe resolver requiere determinar si esa decisión afecta nuestro orden público en los términos del art. 12 de la CIDIP 11.
V.- En mi opinión, la resolución apelada se aparta de las constancias de la causa y del derecho aplicable en cuanto concluyó que no hubo una afectación del derecho de defensa en juicio de los aquí apelantes.
El embargo que dio origen a estas actuaciones recae sobre cuentas bancarias, créditos por venta de hidrocarburos, créditos litigiosos, cuotas sociales y participaciones accionarlas que las sociedades argentinas Chevron Argentina SRL e Ing. Norberto Priú SRL tienen en nuestro país. Además, la medida recae sobre las cuotas sociales de esas sociedades argentinas que poseen las danesas, CDC ApS y CDHC ApS (v. fs. 1/4, anexos 3, 4, 5 y 29 de la prueba documental agregada).
Los sujetos cuyos activos fueron embargados -Chevron Argentina SRL, Ing. Norberto Priú SRL, CDC ApS Y CDHC ApS- son sociedades constituidas en la República Argentina y en el Reino de Dinamarca (anexos 30, 32 Y 33 de la prueba documental agregada), que tienen personalidad juridica propia y distinta de la de sus accionistas directos e indirectos (artículo 2 de la Ley Nº 19.550 y arts. 30 Y concordante s de! Cód. Civ.). En otras palabras, son personas jurídicas distintas de Chevron Corporation y, en ese carácter, tenían derecho a ser oídas, en condiciones de plena igualdad, por un tribunal independiente e imparcial para la detenninación de sus derechos y obligaciones.
De las constancias incorporadas a esta causa surge que los sujetos embargados no fueron demandados ni condenados en la causa "María Aguinda y otros c/Chevron Corporation (antes Texaco)", donde se dictó la sentencia condenatoria por la suma de U$S 19.021.552.000 contra un sujeto jurídico distinto (fs. 201-206 y 215- 20). A su vez, de las piezas probatorias no surge que esas sociedades hayan intervenido y, en consecuencia, hayan tenido la oportunidad de ser oídas ni siquiera' en la etapa de la ejecución de esa sentencia. Por e! contrario, de esas constancias surge que únicamente Chevron Corporation tuvo oportunidad de controvertir la procedencia, el mérito y la extensión de! embargo (en especial, fs. 216 vta. y anexo 19 de la prueba documental agregada).
A los efectos de procurar e! cumplimiento de la sentencia, e! juez ecuatoriano decretó que ''la ejecución de esta condena ra dictada contra Chevron Corporation] sea imponible sobre la totalidad del patrimonio de Chevron Corporation" (fs. 201 vta.). Al definir el patrimonio de la sociedad condenada, concluyó -sin que ello haya sido precedido por un debido proceso- que "tal património está conformado por todas las empresas afiliadas y subsidiarias" (fs. citadas). Sin embargo, a partir de tal decisión, embargó los bienes -cuentas bancarias, créditos por venta de hidrocarburos, créditos litigiosos, cuotas sociales y participaciones accionarias- que pertenecen a sociedades que, si bien tienen una vinculación societaria con la condenada, son personas jurídicas distintas.
De este modo, el juez ecuatoriano decretó una medida extendiendo los efectos de la condena dictada contra un sujeto a otros, que no fueron parte de ese proceso y sin que esa decisión haya sido precedida de un debido proceso donde los afectados hayan podido ejercer su derecho de defensa.
Esa violación del derecho de defensa de los sujetos afectados no puede ser subsanada en este proceso, donde la revisión de los jueces del Estado requerido no comprende el mérito, la procedencia ni la extensión del embargo y las defensas se limitan a las previstas en los arts. 4, 5 Y 12 de la CIDIP II.
VI.- En este contexto fáctico, cabe recordar que el derecho de defensa en juicio, que reconoce el art. 18 de nuestra Constitución, integra el orden público argentino en tanto que es uno de los principios esenciales sobre los que se asienta nuestro ordenamiento juridico. En el marco del reconocimiento de decisiones extranjeras, el ejercicio del derecho de defensa exige que haya existido para las partes del proceso extranjero la posibilidad de comparecer y de exponer sus argumentos, ofrecer y producir prueba, ser notificados de la decisión y tener la posibilidad de recurrirla. Tales son los contenidos mínimos de la garantía del debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional) yesos contenidos integran el orden público local.
Así lo ha decidido la Corte Suprema en un caso en el que se cuestionaba la ejecución en nuestro país de una orden judicial dictada por un juez extranjero (Fallos 319:2411). Allí, el Tribunal e¡,:puso que "el principio del debido proceso adjetivo está consagrado en el arto 18 de la Constitución Nacional, integra el orden público internacional argentino y a él debe conformarse no sólo todo procedimiento jurisdiccional que se lleve a cabo en jurisdicción argentina, sino también todo procedimiento que concluya en la sentencia o resolución dictada por autoridad judicial extranjera con efectos extraterritoriales en la República Argentina" (considerando 5°).
De hecho, todas las normas que regulan el reconocimiento extraterritorial de sentencias extranjeras requieren expresamente que se haya garantizado el derecho de defensa en la jurisdicción foránea (articulo 517, inc. 2, C.P.C.C. de la Nación; Convención Interamericana sobre
Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros; Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889; Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940; Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional; Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras; Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa; entre Otros).
VII.- En mi opinión, la sentencia apelada en cuanto ordenó el cumplimiento de una medida -dictada en el marco de un procedimiento en el que no se aseguró la defensa de los sujetos afectados-se aparta de la CIDIP Ir. En efecto, el art. 12 de esa convención prevé que un Estado no está obligado a ordenar el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria cuando ésta sea manifiestamente contraria a su orden público.
Esa disposición es coherente con los p=C1plOS que regulan el reconocimiento de la fuerza ejecutoria de las sentencias adoptadas por Jueces extranjeros. En efecto, el citado art. 12 del convenio es congruente con lo dispuesto en el art. 517 del C.P.C.C. de la Nación, que supedita el reconocimiento de la fuerza ejecutoria de una sentencia extranjera a que ella "no afecte los principios de orden público del derecho argentino". En el marco del reconocimiento de sentencias extranjeras, -tal como lo advertí al dictaminar recientemente en la causa "CIaren Corporation e/Estado Nacional (arts. 517/518 C.P.C.C. exequátur) s/varios", C.462, L. XLVII, dictamen del 5 de abril de 2013-, ese control está previsto en una abrumadora cantidad de convenios bilaterales e internacionales suscriptos por nuestro país. A su vez, la gran mayoria de las legislaciones internas de los países del mundo supedita el reconocimiento y la ejecución de decisiones foráneas a la condición de que no afecten su orden público o sus políticas públicas fundamentales (cE., por ejemplo, Gerhard Walter y Samuel P. Baumgartner, "General Report", en The Rzcognition and E¡ifOrcement of Foreign judgements outside the S cope of the Brussels and Lugano Convention, Londres: Kluwer Law International, 2000).
En la misma tendencia, la mayoría de las normas que regulan la cooperación internacional para el cumplimiento extraterritorial de actos procesales y de medidas cautelares prevé la atribución del Estado requerido de controlar que la medida no afecte su orden público (por ejemplo, arts. 8, 12 Y 20 del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional suscripto en Las Leñas el 27 de junio de 1992, aprobado por la Argentina mediante Ley Nº 24.578; art. 17 del Protocolo de Medidas Cautelares de Ouro Preto, suscripto el 16 de diciembre de 1994, aprobado por la Argentina mediante Ley Nº 24.579).
En definitiva, la cláusula del orden público ha sido el modo en que los tratados internacionales y las legislaciones internas han conciliado la defensa de los principios fundamentales del Estado requerido con el deber de cooperación internacional. A su vez, de las normas citadas surge que los Estados requeridos se reservan la facultad de decidir cuándo hay una afectación de su orden público y no delegan esa cuestión en los jueces extranjeros.
Por otro lado, cuando existe una afectación al orden público --como sucede en el caso- el procedimiento previsto en el art. 5 de la CrDIP II no es aplicable. En efecto, esa norma dispone el trátnite que deben observar las oposiciones y tercerías que pueden plantear los sujetos embargados ante el juez del Estado requerido. En esos casos, el juez que recibe la rogatoria se limita a comunicarlas al juez del Estado requirente, que resuelve sobre su procedencia --con excepción del supuesto previsto en el último párrafo-o
Ese procedimiento no sustituye la atribución que tienen los jueces del Estado requerido de rehusar el cumplimiento de una rogatoria que es manifiestamente contraria a su orden público en los términos del articulo 12 de la convención. Ello no sólo surge de la interpretación armónica y sistemática de los articulo s 5 Y 12, sino que también es coherente con los principios expuestos que gobiernan el reconocimiento extraterritorial de las sentencias extranjeras.
En suma, entiendo que lo expuesto es suficiente para rechazar el cumplimiento en nuestro país de la rogatoria librada por el juez ecuatoriano en tanto que la medida alli dispuesta --dictada en el marco de un procedimiento en el que no se aseguró la defensa de los sujetos afectados- es manifiestamente contraria al orden público argentino en los términos del art. 12 de la convención.
VIII.- Por último, opino que corresponde hacer lugar a la petición de los recurrentes de que V.E., en forma previa a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, haga lugar a la queja, declarando formalmente admisible el recurso extraordinario en relación con todos los agravios esgrimidos en él, y ordene en forma inmediata la suspensión de la resolución recurrida y de! embargo trabado.
En efecto, como expuse en la sección nI, e! caso reviste gravedad institucionaL La traba de un embargo por un monto de U$D 19.021.522.000 sobre los activos y, en particular, las cuentas bancarias de sujetos que desarrollan una actividad de notorio interés público, a saber, la exploración y explotación de hidrocarburos, puede producir perjuicios irreparables a los intereses de la comunidad vinculados con la política energética y e! desarrollo económico de nuestro país (articulo 1, Ley Nº 26.741), así como con las finanzas públicas (cf. por ejemplo, la presentación de fs. 533-8 del Fiscal de Estado de la Provincia de Neuquén en los autos A.253, L. XLIX). La gravedad de! caso se acentúa considerando que los sujetos embargados no tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de defensa en juicio en e! marco del proceso desarrollado en el extranjero, donde no fueron demandados ni condenados.
Esa gravedad institucional demanda la intervención de la Corte a los efectos de que no se produzcan perjuicios irreparables e irreversibles a intereses esenciales de la Nación (Fallos: 313:630 y 316:363) y a los efectos de resguardar la jurisdicción de ese Tribunal mediante el dictado de una sentencia útil (Fallos: 322:2424 y 325:3464). Concretamente, esa doctrina demanda la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida y del embargo hasta que Y.E. resuelva en definitiva la cuestión de fondo planteada (Fallos: 316:363 y T. 114. XLVII, ''Recurso de hecho T.,R.L. - apoderado de lista verde bordo c/Sindicato de Empleados de Comercio de la Capital federal s/medida cautelar", sentencia del 29 de abril de 2011).
La Corte ha ejercido su facultad de suspender los procedimientos, aun en casos donde se encuentran reunidos los presupuestos del art. 258 del Código Procesal en lo Civ1l y Comercial -invocado por e! tribunal a quo en esta causa-, siempre que existan razones de orden institucional que justifiquen la medida (Fallos: 170:266; 245:425). En e! sub lite, esa doctrina exige la suspensión inmediata de! embargo pues ese es e! único remedio eficaz para evitar los pel:juicios que la continuación de! procedimiento podría traer aparejada para intereses esenciales de la Nación.
IX.- Por las razones expuestas, opino que corresponde que V.E. en forma previa a pronunciarse sobre e! fondo de la cuestión planteada, haga lugar a la queja, declarando formalmente admisible e! recurso extraordinario en relación con todos los agravios esgrimidos en él, y ordene en forma inmediata la suspensión de la resolución recurrida y de! embargo trabado; y (ii), oportunamente, declare procedente e! recurso extraordinario y revoque e! pronunciamiento apelado.
Buenos Aires, 22 de Mayo de 2013.-
Alejandra Gils Carbó
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