JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Comentarios al Nuevo Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el Ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Autor:Bargiela, Ana María
País:
Argentina
Publicación:Revista de Negociación, Mediación, Conciliación y Métodos RAD - Número 18 - Junio 2021
Fecha:25-06-2021 Cita:IJ-I-CCXVIII-241
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
Introducción
Principios procesales
Digitalización de las actuaciones y forma virtual en actos procesales
Competencia
Oficina de Gestión Judicial
Legitimación
Domicilio electrónico
Partes
Temeridad o malicia
Representación
Patrocinio Letrado
Costas
Gratuidad a favor del consumidor o usuario
Actos Procesales
Modos anticipados de terminación del proceso
Archivo por Inactividad. – Impulso procesal de oficio
Prueba
Conciliación Previa
Tipos de Procesos
Incomparecencia – Conciliación
Ejecución de sentencias
Procesos especiales
Procesos colectivos de consumo
Notificación Pública
Alcances de la sentencia
Transacción
Reflexiones finales
Referencias Bibliográficas
Notas

Comentarios al Nuevo Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el Ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ana María Bargiela[1]

Introducción [arriba] 

La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, aprobó el pasado 11 marzo el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo. El mismo ha sido publicado en el Boletín Oficial el 19 de marzo de 2021 y comenzó a regir a partir del 19 de abril del corriente año. [2]

Tendrá competencia para entender en las causas que se inicien a partir de su puesta en funcionamiento, por lo que no podrá aceptar causas en trámite o iniciadas con anterioridad, las que continuarán en sus respectivos fueros y jurisdicciones.[3]

No obstante, hasta tanto se efectivice el traslado de la Justicia de Consumo desde el Estado Nacional hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, serán los jueces en lo Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad, quienes intervengan en esta materia, administrando justicia.

Hasta el momento, como normativa vigente al respecto cabe mencionar a la Ley Nº 24.240[4] de Defensa del Consumidor, que en el Capítulo XIII, dedicado a las Acciones Judiciales, en la parte pertinente de su art. 52, dispone que: “…el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados…” y en relación a las normas procesales, el art, 53, incorporado a partir de la Ley Nº 26.361[5], reza que:

“En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley, regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado. Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual, podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación. Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.”

Otra novedad que se incorporó a la Ley Nº 24.240 se produjo a partir de la sanción de la Ley Nº 26.993[6]al disponer el art. 54 bis que las sentencias definitivas y firmes deberán ser publicadas de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 26.856.[7]

A su vez, debe señalarse que la Ley Nacional N° 26.993 citada, en esta materia contempla una Justicia de menor cuantía y dispone en su art. 42, que la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo será competente para intervenir en aquellas causas en las cuales el monto de la demanda al momento de incoar la acción, no supere el valor equivalente a cincuenta y cinco (55) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.

El nuevo Código Procesal nada dice en cuanto a esta limitación y a su vez, en los considerandos de la Ley Nº 6.407 que lo aprueba, se propone que la competencia en materia de consumo sea “sin limitaciones de monto que distingan los procesos”, situación ésta que nos invita a reflexionar sobre cómo será resuelta esta cuestión entre ambas normas cuando se cree el Fuero de Consumo.

A pesar de la vigencia de la Ley Nº 26.993 que en su Título III crea la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, la misma no llegó a implementarse, por lo que no existía hasta la fecha un proceso judicial autónomo para los consumidores. Para el justiciable, el litigio tradicional ante el Poder Judicial no resulta una vía idónea para salvaguardar sus intereses, dado que los obstáculos con los que se encuentra son una fuente de gran insatisfacción, haciendo que su derecho se convierta en muchos casos, en ilusorio, sostiene Caivano.[8] Debe señalarse que el escaso monto sobre el que generalmente versa el reclamo de los consumidores en sede judicial, no justificaría a criterio de estos últimos, dar inicio a un extenso proceso en ese ámbito.

Es por ello que resulta de gran relevancia contar con las normas procesales de este Código, toda vez que no existía un procedimiento judicial específico, ágil y eficiente que guarde relación con las particularidades que hacen a la tutela del consumidor.

Se mencionan a continuación aspectos destacables de esta actualizada normativa.

Principios procesales [arriba] 

Los principios rectores que consagra este Código, están contemplados en el art. 1° en el que se establece que el proceso se rige por las normas constitucionales y legales de protección al consumidor y en particular, por los que a continuación, en su parte pertinente, se detallan:

1.- Informalidad procesal a favor del consumidor, celeridad, inmediatez, concentración, economía procesal, oralidad y gratuidad.

2.- Digitalización de las actuaciones

3.- Diligenciamiento de pruebas, notificaciones y realización de audiencias y actos procesales en forma virtual

4.- Impulso de oficio

5.- Conciliación de las partes, cuando ello fuera posible, en toda instancia procesal previa al dictado de sentencia.

6.- Principio de protección al consumidor

7.- Aplicación de la norma o de la interpretación más favorable al consumidor, en caso de duda

8.- Orden público y operatividad de las normas

9.- Consumo y producción sustentable.

10.- Criterios de tutela judicial efectiva en el caso de consumidores hipervulnerables y reparación integral.

En el mismo sentido, el art. 2° respecto a la Interpretación, dispone que: “Las normas de este Código deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de los consumidores y la consecución de los fines que consagra la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, normas nacionales de defensa del consumidor y lealtad comercial y complementarias, el Código Civil y Comercial de la Nación y todas las normas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo objeto sea la protección del consumidor o usuario.”

Se observa entonces, que los principios protectorios rectores serán la protección al consumidor, la informalidad a favor de este último, la celeridad, inmediatez, oralidad, gratuidad, el impulso de oficio, el orden público de las normas, el consumo sustentable y la tutela judicial efectiva, con especial acento en los consumidores hipervulnerables.

Digitalización de las actuaciones y forma virtual en actos procesales [arriba] 

Cabe señalar que este Código incorpora la digitalización de las actuaciones y la virtualidad para el diligenciamiento de pruebas, notificaciones, audiencias y demás actos procesales, criterio éste de gran significación en la actualidad.

Competencia [arriba] 

Conforme al art. 5°, la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será competente para entender en las causas que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, regidas por las normas nacionales de defensa del consumidor y de lealtad comercial, los arts. 1092 y 1096 del Código Civil y Comercial de la Nación, y toda otra normativa general o especial que se aplique a las relaciones de consumo, cuando el consumidor sea actor y la Ciudad de Buenos Aires sea, indistintamente:

a) el lugar de celebración del contrato

b) el lugar del cumplimiento de la prestación del servicio

c) el lugar de la entrega de bienes

d) el lugar del cumplimiento de la obligación de garantía

e) el domicilio del consumidor

f) el domicilio del demandado

g) el lugar donde el consumidor realice actos necesarios para la celebración o ejecución del contrato.

Asimismo, entenderá en las causas referidas a servicios públicos que se presten exclusivamente en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se encuentren sometidos al control del Ente Único Regulador de Servicios Públicos y en la ejecución de acuerdos conciliatorios homologados por la autoridad de aplicación conforme a la Ley Nº 757[9].

Entenderá a su vez:

- En la ejecución de acuerdos conciliatorios homologados por el Servicio de Conciliación Previa en la Relaciones de Consumo (COPREC), dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación (Ley N° 26.993) y/o el sistema de conciliación o mediación prejudicial obligatoria para las relaciones de consumo que se establezca en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que tramitarán por el procedimiento de ejecución de sentencias previsto en el Título VIII de este Código. En el supuesto en que se hayan controvertido derechos de niños, niñas, adolescentes o incapaces, el representante legal, previa intervención de la Asesoría Tutelar deberá requerir la homologación del acuerdo al juez anteriormente sorteado o al que sea designado por sorteo.

- En la ejecución de los acuerdos conciliatorios que se celebren en la órbita de la mediación voluntaria o sistema de conciliación del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos del art. 106 de la Constitución de esta Ciudad.

- En la ejecución de resoluciones sancionatorias ejecutoriadas o medidas preventivas dictadas por la Autoridad de Aplicación, conforme la Ley Nº 757.

- En la ejecución de las sumas impuestas por la Autoridad de Aplicación en concepto de daño directo.

- En la ejecución de laudos emitidos por los Tribunales Arbitrales de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y laudos emitidos por el Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo, dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, que tramitarán por el procedimiento de ejecución de sentencias previsto en el Título VIII, de este Código.

- En la ejecución de acuerdos conciliatorios realizados ante el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, celebrados entre los usuarios afectados y las empresas prestadoras.

- En la ejecución de resoluciones sancionatorias ejecutoriadas impuestas por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de esta Ciudad.

Respecto a la competencia, se debe destacar la referida a la ejecución de los acuerdos conciliatorios celebrados ante el COPREC, como asimismo, respecto a los acuerdos celebrados en el ámbito de la mediación prejudicial obligatoria en materia de relaciones de consumo que se establezca en la Ciudad de Buenos Aires, en la mediación voluntaria o sistema de conciliación del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del art. 106 de la Constitución de esta Ciudad, como a su vez, la relacionada con la ejecución de laudos emitidos por Tribunales Arbitrales de esta Ciudad y los laudos emitidos por el Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo, dependiente del Ministerio de Desarrollo productivo de la Nación, que hasta la fecha no tenían una Justicia con competencia exclusiva en la materia.

Empero, corresponde señalar que, cuando el Código en el art. 5° inc. 7, en relación a la competencia, hace referencia a la ejecución de los acuerdos celebrados en el ámbito de la mediación prejudicial obligatoria en materia de relaciones de consumo que se establezca en la Ciudad de Buenos Aires, no menciona expresamente a los que se formulen en los términos de la Ley Nº 26.589.[10] Ancla

Oficina de Gestión Judicial [arriba] 

Los jueces de este fuero son asistidos por una Oficina de Gestión Judicial que administra el despacho de las causas y garantiza el buen funcionamiento del tribunal, separando las funciones administrativas y jurisdiccionales.

Legitimación [arriba] 

Legitimación activa

Se encuentran legitimados para iniciar acciones individuales o colectivas o interponer recursos: los consumidores, conforme a lo previsto en el art. 1° de la Ley Nº 24.240 y en los arts. 1092, 1096 y 1102 del Código Civil y Comercial de la Nación; los proveedores, conforme a los términos del art. 2 de la Ley Nº 24.240 y art. 1093 del Código antes citado, con la salvedad que los proveedores no gozarán del beneficio de gratuidad y no podrán tramitar ante la justicia en las relaciones de consumo, juicios ejecutivos en los que los consumidores sean demandados; el consumidor solicitante de daño directo en términos del art. 40 bis de la Ley Nº 24.240, a los efectos del recurso directo contra la resolución de la autoridad de aplicación que lo deniegue u otorgue en menor medida; el adquirente o fiduciante beneficiario que adquiera como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social, bienes inmuebles, en términos del art. 1666 del Código Civil y Comercial de la Nación mediante un contrato de fideicomiso inmobiliario debidamente inscripto en el Registro Público de Contratos de Fideicomiso de la Ciudad.

También se encuentran legitimados, la autoridad de aplicación de la CABA, las asociaciones de consumidores, la Defensoría del Pueblo de la CABA, el Ministerio Público Tutelar de la CABA, el Ministerio Público de la Defensa de la CABA, el Ministerio Público Fiscal de la CABA y el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA.

Domicilio electrónico [arriba] 

Conforme al art. 36, las partes deberán constituir domicilio electrónico. El domicilio constituido por las partes en la etapa conciliatoria previa que haya concluido sin acuerdo, tendrá el mismo carácter en sede judicial.

Si no se cumpliere con la constitución del domicilio electrónico, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas el día hábil siguiente de ser dictadas, excepto el traslado de demanda que se debe notificar conforme a lo dispuesto por los arts.226 y 227.

Partes [arriba] 

Toda persona, por derecho propio o bajo representación suficiente podrá ser considerada como parte en el proceso conforme a las pretensiones deducidas en la demanda.

En los procesos en que intervengan menores de edad, se garantizará su derecho a ser oído en cualquier instancia del proceso, independientemente de las peticiones que efectúen sus representantes legales o el Ministerio Público Tutelar. (art. 39)

Temeridad o malicia [arriba] 

El juez impondrá una multa fijada entre el diez y el cincuenta por ciento del monto del reclamo, cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por alguna de las partes. En los casos en que la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, dicho importe será fijado por el juez de manera razonable.

Cuando el magistrado entienda que alguno de los letrados ha obrado con temeridad o malicia, remitirá las piezas que estime pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados, a sus efectos.

Representación [arriba] 

Podrá otorgarse poder por acta labrada ante cualquier tribunal o ante la autoridad de aplicación. En caso de que la carta poder otorgue facultades para percibir, dichas facultades deberán ser ratificadas personalmente por la parte ante el Actuario. Para retirar las sumas depositadas a su favor y no embargadas, el consumidor no necesitará la conformidad de los profesionales intervinientes en el proceso.

Se contempla la figura del Gestor Procesal. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan circunstancias que impidan la actuación de la parte, se admite la comparecencia en juicio de quien no tuviere la representación conferida. Si dentro de los veinte (20) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor, no se acompañan los instrumentos que la acreditan o la parte no ratifica la gestión, será nulo todo lo actuado y el gestor deberá satisfacer las costas, ello sin perjuicio de su responsabilidad por los daños y perjuicios producidos.

Patrocinio Letrado [arriba] 

Los jueces no proveerán ningún escrito si no llevan firma digital[11] de letrado. Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, todo escrito que debiendo llevar firma digital de letrado, no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada la providencia que exige dicho cumplimiento, no fuese suplida la omisión. En tal caso, el abogado deberá suscribir el mismo escrito ante un funcionario del juzgado, quien certificará dicha circunstancia o, por la ratificación que por escrito separado se hiciere con firma de letrado.

La reglamentación establecerá los servicios gratuitos destinados a la asistencia y patrocinio jurídico a los consumidores y usuarios que así lo soliciten.

Este precepto resulta de gran relevancia para el adecuado ejercicio de los derechos del consumidor o usuario.

Costas [arriba] 

Las costas comprenden los gastos de notificaciones, pericias, honorarios de los letrados, honorarios de los mediadores y los gastos incurridos en la etapa prejudicial.

Los honorarios de los peritos en su conjunto, no podrán exceder del 10% (diez por ciento) del monto de reclamo.

Gratuidad a favor del consumidor o usuario [arriba] 

Las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios se regirán por el principio de gratuidad establecido en los arts. 53 último párrafo y 55 último párrafo de la Ley Nº 24.240, es decir que se encuentran exentas del pago de tasa de justicia, timbrados, sellados, contribuciones, costas y de todo gasto que irrogue el proceso.

En el caso de consumidores o usuarios que, en interés propio, actúen en reclamos que superen las (cien) 100 UMA, (a la fecha de este artículo $ 512.000.-) el demandado podrá acreditar en incidente por separado y sin suspensión del expediente principal, que la parte actora dispone de los recursos económicos para soportar las costas del juicio. Se deja a salvo que, en ningún caso el incidente de solvencia que prospere importará la obligación del consumidor de abonar la tasa de justicia.

No obstante, no podrán iniciarse incidentes de solvencia en reclamos inferiores a las 100 (cien) UMA, ni contra Asociaciones de Consumidores.

Todo pago que deba realizarse al consumidor o usuario, se deberá efectuar mediante depósito judicial a la orden del juzgado interviniente y giro personal al titular del crédito o sus derechohabientes. En caso de solicitarse el pago por transferencia bancaria, el consumidor deberá acompañar con su firma los datos de su cuenta bancaria, CBU, CUIT y condición frente al IVA u otros datos que solicite la entidad bancaria de depósitos judiciales. Todo pago que no observe lo prescripto, será nulo, de nulidad absoluta.

 El proveedor podrá tramitar el beneficio de litigar sin gastos, en el caso de hallarse encuadrado en lo dispuesto por la Ley Nº 25.300 y el art. 2 de la Ley Nº 24.467. Dicha solicitud será evaluada por el juez con carácter restrictivo.

Actos Procesales [arriba] 

Idioma – Designación de intérprete.

En todos los actos procesales se utilizará el idioma nacional. Cuando no fuese conocido por la persona que deba prestar declaración, se designará por sorteo un traductor público.

Un aspecto novedoso en este Código y muy positivo es que, contempla el nombramiento de intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado. (art. 75)

Sentencias definitivas

Al dictar sentencia, el juez resolverá de manera fundada sobre la base de las pretensiones de las partes, ajustándose a una solución más eficaz del litigio, pudiendo flexibilizar la congruencia en aras de una mayor tutela y efectividad de los derechos de los consumidores que no hayan sido parte en el proceso pero que puedan verse afectados por la conducta del proveedor, especialmente cuando se trate de consumidores hipervulnerables.

Publicidad de las sentencias

Se establece la obligatoriedad de la publicación de las sentencias de cualquier instancia, en la forma que establezca la reglamentación. Si se afectare la intimidad de las partes o de terceros, sus nombres serán eliminados de las copias para la publicidad

Medidas cautelares

Las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda. Se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de reposición o apelación.

Quien solicitare la medida deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar.

Es importante señalar que conforme al art. 133, cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles, proveedores de bienes y servicios o afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación, comercialización o provisión de servicios.

Caducidad

El art. 134, respecto a la caducidad de las medidas cautelares, tiene un tenor literal similar al art. 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sustituido por el art. 54 de la Ley Nº 26.589, de Mediación y Conciliación. En efecto, establece que:

“Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda o no se iniciare una instancia prejudicial conciliatoria, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Cuando se hubiera iniciado esta última, el plazo se reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha del acta de cierre sin acuerdo. La medida cautelar no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia. Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso”. [i][12]

Caducidad de instancia

No está regulada, porque rige el impulso procesal de oficio.

Recursos

Se contemplan los recursos de Aclaratoria, Apelación, Nulidad, Queja por recurso denegado y de inaplicabilidad de ley.

El Recurso de Apelación procederá respecto de sentencias definitivas, sentencias interlocutorias y providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Serán inapelables las resoluciones en las que el valor que se cuestione en la alzada no supere el equivalente a diez (10) UMA. ($ 51.210) al momento de esta publicación.

Modos anticipados de terminación del proceso [arriba] 

En el Título IV, el Código hace referencia a los modos anticipados de terminación del proceso, utilizando para ello una terminología apropiada, a diferencia de lo que ocurre en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que en su Título 5, los menciona como “Modos anormales de terminación del proceso”. En ese ordenamiento, el legislador utilizó esa terminología porque el proceso en tal caso no estaría terminando en su “modo normal”, con el dictado de la sentencia; sin embargo, las palabras, como bien se ha dicho, traen un mundo a las manos, y la palabra “anormal” tiene un alto impacto negativo, no siendo la finalidad deseada por esa normativa. A partir de la vigencia de los Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, ha quedado ampliamente demostrado y se consideran muy valiosos institutos como la transacción y la conciliación, por lo que se celebra el cambio de denominación que emplea el Título IV antes mencionado.

Así, el Código que nos ocupa, contempla el desistimiento, el allanamiento, la transacción y la conciliación. En relación a la transacción del derecho en litigio, establece que las partes podrán hacerla valer con la presentación del convenio o con la suscripción del mismo ante el juez, quien previa vista al Ministerio Público Fiscal, resolverá sobre su homologación.

Respecto a los efectos de la conciliación, dispone que los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.

Archivo por Inactividad. – Impulso procesal de oficio [arriba] 

El juez, asistido por la Oficina de Gestión Judicial, debe adoptar las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso, recae así sobre el magistrado la carga de impulsar el proceso.

Prueba [arriba] 

Carga de la prueba: Incumbe dicha carga a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de una norma jurídica que el tribunal no tenga el deber de conocer.

Los proveedores deberán aportar al proceso la prueba que obre en su poder, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida.

La prueba confesional no es admisible en ningún caso. Respecto a la prueba documental, la misma puede acompañarse en soporte distinto al papel, tales como video filmaciones, cintas y soporte magnéticos u óptico, siempre que se pueda determinar su autenticidad y autoría.

La prueba informativa debe versar sobre hechos concretos, controvertidos en el proceso.

La prueba testimonial: En el proceso ordinario solo se admite un máximo de dos (2) testigos en tanto en el proceso ampliado, pueden admitirse hasta cinco (5).

Toda persona mayor de dieciséis (16) años puede ser propuesta como testigo y tiene la carga de comparecer y declarar. Los testigos son libremente interrogados por el juez, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos. El testigo puede negarse a responder si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiere su honor y si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico artístico o industrial,

Prueba pericial: Es admisible cuando la apreciación de los hechos requiera de conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica y se admitirá cuando sea estrictamente necesaria.

Los peritos no podrán solicitar adelantos de gastos al consumidor, pudiendo el juez decidir sobre su exigencia a la contraria.

Conciliación Previa [arriba] 

Conforme al Art. 213, con la interposición de la demanda, la parte actora deberá acreditar el cumplimiento de una instancia previa de conciliación, acompañando las constancias pertinentes, considerándose válidas las emitidas por:

1) El Servicio de Conciliación para las Relaciones de Consumo del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

2) La autoridad de aplicación en Defensa del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando fracasase la conciliación administrativa en los términos del art. 9 de la Ley Nº 757

3) La Dirección General de Justicia, Registro y Mediación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una mediación comunitaria, únicamente cuando el conflicto se encuadre en una relación de consumo.

4) Actas de cierre sin acuerdo de instancias conciliatorias tramitadas ante el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA

5) Las actas emitidas por conciliadores en las relaciones de consumo del Servicio de Conciliación Previa de las Relaciones de Consumo (COPREC) – Ley Nº 26.993

6) Las actas emitidas por mediadores prejudiciales, en los términos de la Ley Nº 26589[13], cuando el conflicto encuadre en una relación de consumo y no se encuentre prevista en el inciso anterior.

Tipos de Procesos [arriba] 

Se contemplan dos tipos de procesos, a saber: el simplificado u ordinario y el proceso ampliado.

Proceso ordinario

En el proceso ordinario, la demanda se deduce por escrito y debe contener los requisitos contemplados en el art. 214, entre los que, además de los que resultan pertinentes a estos fines, se destacan la invocación de la relación de consumo en la que se basa el litigio y en su caso, los presupuestos fundantes de la pretensión del daño punitivo, sin que sea necesario consignar su cuantificación. Los plazos son breves, el traslado de la demanda se ordena por el término de cinco (5) días y la prueba se produce en la audiencia de vista de causa, en la que se decide el caso.

El demandado al contestar la demanda tiene la carga de reconocer o negar los hechos expuestos y la autenticidad de los documentos que se le atribuyen. Su silencio o la negativa general pueden valorarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se hace referencia. Puede citarse en garantía a las compañías aseguradoras y pueden oponerse excepciones al contestar la demanda, pero no se admite la reconvención.

Si no hubiera prueba a producir, el juez declarará la cuestión de puro derecho y dictará sentencia dentro de los cinco (5) días.

En el caso que las partes arriben a un acuerdo con anterioridad a la audiencia de vista de causa, el juez podrá eximir al proveedor de hasta un cincuenta por ciento (50%) del monto de la tasa de justicia que se devengue.

La audiencia de vista de causa es el acto esencial del proceso, será pública, oral y video grabada. La videograbación se incorporará al expediente electrónico, y no será transcripta, quedando a disposición de las partes. Es obligatoria la presencia del juez y deberá ser citado el Ministerio Público Fiscal bajo pena de nulidad. Ancla

El demandado puede peticionar el trámite del proceso ampliado, por la complejidad del tema.

Incomparecencia – Conciliación [arriba] 

En caso de incomparecencia sin causa justificada de la parte actora, se la tendrá por desistida del proceso. Si quien no comparece es el demandado debidamente citado, el proceso continuará en su rebeldía y se le aplicará una multa de hasta cinco (5) UMA, Unidades de Medida Arancelaria a favor del consumidor.

Abierto el acto de la audiencia, el juez invitará a las partes a una conciliación. Si la misma es posible, conforme a los intereses de las partes y el orden público, se dejará constancia en el acta de sus términos, y requiriendo la opinión del Ministerio Público Fiscal, dictará luego, en caso que corresponda, la sentencia homologatoria.

El juez podrá eximir al proveedor de hasta un veinticinco por ciento (25%) de la tasa de justicia a tributar.

Si no existiera acuerdo, se producirá la prueba testimonial, y se escuchará a los peritos. El juez podrá interrogar libremente a las partes, quienes podrán hacerse preguntas recíprocas. No procederá la presentación de alegatos.

Sentencia

Finalizada la audiencia, el juez dictará sentencia en el mismo acto, pudiendo diferir su fundamentación, la que deberá efectuar dentro del plazo de cinco (5) días.

Proceso ampliado

En el proceso ampliado, los plazos son más extensos que en el proceso ordinario. De la demanda se dará traslado por el plazo de quince (15) días; se admite la reconvención y las excepciones previas. La reconvención será admisible si las pretensiones derivan de la misma relación de consumo o fueren conexas con las invocadas en la demanda.

En los procesos en el que el proveedor sea la parte actora, el traslado de la demanda y de la documental acompañada al consumidor, se hará por cédula a su domicilio real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Se contemplan dos audiencias, una preliminar para fijar los hechos, proveer pruebas y resolver excepciones, la que será video grabada y se incorporará al expediente electrónico, sin ser transcripta y, otra de vista de causa.

Si la parte actora, sin causa justificada, no compareciera a la audiencia se la tendrá por desistida del proceso. Cuando quien no comparece es el demandado, debidamente citado, el procedimiento continuará en su rebeldía y se le impondrá una multa en beneficio del consumidor de hasta cinco (5) Unidades de Medida Arancelaria (UMA)

En las audiencias, el juez y las partes podrán proponer fórmulas conciliatorias, sin que implique prejuzgamiento. Las partes a su vez, podrán peticionar que no conste el intercambio de opiniones formulado en tal instancia.

Si se arriba a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste el mismo y si se encontrase presente el Ministerio Público Fiscal, el juez requerirá su opinión y lo homologará en caso de corresponder, teniendo efecto de cosa juzgada. Si no hubiese acuerdo entre las partes, se dejará constancia en el acta, sin expresión de causas.

Por su parte, en la audiencia de vista de causa, una vez producida la totalidad de la prueba, se declarará la clausura de este período probatorio y se llamarán autos para sentencia la que deberá dictarse dentro del plazo de 30 días. Si la cuestión a resolver no presentare complejidad, el juez podrá dictar el fallo en la audiencia y tendrá diez (10) días para su fundamentación.

Ejecución de sentencias [arriba] 

Consentida o ejecutoriada la sentencia y vencido el plazo para su cumplimiento, a instancia de parte, se procederá a ejecutarla, conforme a lo normado en el Título VIII, arts.243 a 246 inclusive.

Procesos especiales [arriba] 

El Título IX, sobre Procesos Especiales, legisla sobre la Acción meramente declarativa, la Acción contra la publicidad ilícita, las Acciones preventivas y los Procesos colectivos de consumo.

En relación a la Acción meramente declarativa, establece que podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que la situación pudiere producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no tuviere otro medio legal para ponerle fin de forma inmediata.

Respecto a la Acción contra la publicidad ilícita, se encuentran legitimados para su ejercicio los consumidores mencionados en el art. 1° de la Ley Nº 24.240 y en los arts. 1092, 1096 y 1102 del Código Civil y Comercial de la Nación, los proveedores, en los términos del art. 2 de la Ley Nº 24.240 y 1093 del Código antes citado; el consumidor solicitante de daño directo en los términos del art. 40 bis de la Ley Nº 24.240, a los efectos del recurso directo contra la resolución de la autoridad de aplicación que lo deniegue o conceda en menor medida que la peticionada.

Se encuentran también legitimadas a estos fines, las Asociaciones de Consumidores, la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, el Ministerio Público Tutelar de la Ciudad de Buenos Aires, el Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad de Buenos Aires, el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires y el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA.

Esta acción no requiere instancia conciliatoria previa y la petición puede incluir la publicación de avisos certificatorios. El actor deberá justificar que el mensaje publicitario que se cuestiona se encuentra comprendido en las previsiones del art. 1101 del Código Civil y Comercial de la Nación, o cualquier otra norma que regule la actividad publicitaria, debiendo acompañarse en soporte físico o magnético el mensaje publicitario ilícito e indicar los medios de comunicación en los que se difunde.

En caso de resultar inadmisible, el juez podrá de oficio rechazar “in limine” la acción u ordenar la cesación de la publicidad ilícita cuando se encuentren involucradas la salud, la integridad o seguridad de las personas. La decisión es apelable como medida cautelar.

La sentencia que haga lugar a la demanda podrá otorgar al anunciante un plazo para eliminar los aspectos ilícitos del mensaje publicitario y, en caso de haber sido solicitado por la parte, o si el juez lo considera necesario, podrá disponer la difusión de publicidad correctiva, bajo apercibimiento de sanciones conminatorias en caso de incumplimiento.

A su vez, las Acciones preventivas, guardan relación con el daño temido. Así se establece que quien tema que una acción u omisión antijurídica haga previsible la producción de un daño, puede solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas en los términos de los arts. 1710 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación. El juez, llamará a audiencia a los interesados y podrá ordenar las medidas pertinentes para hacer cesar el peligro.

Procesos colectivos de consumo [arriba] 

Se encuentran legitimados para dar inicio a estos procesos, los afectados que demuestren un interés razonable, el Defensor del Pueblo de la CABA, las Asociaciones de Consumidores, la autoridad de aplicación, el Ministerio Público Fiscal, Tutelar y de la Defensa.

Estos procesos cuentan con el beneficio de justicia gratuita y no resulta de aplicación obligatoria el proceso de mediación previa obligatoria.

Para que resulte admisible, es necesaria la existencia de un número razonable de interesados que complejice la sustanciación individual de las pretensiones, que los Intereses y argumentos sean comunes a todos los integrantes de la clase, una representación adecuada y acreditar la relación de consumo en que se funda la pretensión.

Los procesos colectivos de derechos individuales homogéneos se diferencian de los de derechos de incidencia colectiva y difusos.

Para la admisibilidad de la reparación de daños a derechos individuales homogéneos es necesario que el enjuiciamiento concentrado del conflicto constituya una vía más eficiente o que exista la imposibilidad de constituir un litisconsorcio entre los afectados y, que exista un predominio de cuestiones comunes por sobre las individuales.

El objeto de este proceso podrá consistir en: evitar la afectación de los derechos de incidencia colectiva, la reparación de los daños producidos y la restitución de sumas percibidas indebidamente por los proveedores.

Cuando se trata de derechos de incidencia colectiva o difusos, corresponde la reposición al estado anterior al hecho generador de la afectación. Si fuere total o parcialmente imposible o resulta insuficiente, procede una indemnización qué si se fija en dinero, tendrá el destino que le asigne el juez por resolución fundada. Si el proceso tuviere por objeto la reparación de daños, el juez podrá individualizar subclases de consumidores en base a la existencia de elementos comunes a cada una de ellas.

Notificación Pública [arriba] 

En el proceso colectivo, los legitimados deberán presentar un proyecto de notificación pública. Los consumidores que no deseen ser alcanzados por la sentencia, deberán expresar su voluntad en tal sentido en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la finalización del dispositivo dispuesto para la notificación pública de la existencia del proceso.

Alcances de la sentencia [arriba] 

La sentencia recaída en un proceso colectivo referido a derechos individuales homogéneos produce efectos “erga omnes”, excepto que la misma sea rechazada. Este efecto no alcanza a las acciones individuales sobre la misma causa cuando el consumidor haya optado por permanecer fuera.

Si la cuestión tuviese contenido patrimonial, la sentencia establecerá las pautas para la reparación plena. Cuando se reclamen daños o la restitución de sumas de dinero indebidamente percibidas, la sentencia contendrá una condena genérica. La restitución de suma de dinero se hará por el mismo medio en que fue percibida, de no ser posible se hará mediante sistemas que permitan a los afectados acceder a la reparación.

Cuando la sentencia condene a pagar daños e intereses individuales homogéneos, la indemnización se destinará en su totalidad a las víctimas. Como excepción, cuando se trate de atender al aspecto común del interés afectado o a la existencia de un daño progresivo, el juez promoverá la creación de un fondo de reparación, estableciendo asimismo si intervendrán todos o algunos de los legitimados activos, en su administración y gestión.

Si el proceso colectivo se basa en intereses colectivos o difusos, las indemnizaciones se destinarán a la constitución de un fondo especial que tendrá por objeto la promoción de políticas públicas de consumo, cuya administración y gestión corresponderá a la autoridad de aplicación.

Transacción [arriba] 

El principio de transparencia guiará la negociación del acuerdo transaccional, a estos fines el juez podrá disponer audiencias públicas. Dicho acuerdo deberá incluir los honorarios a percibir por los profesionales intervinientes, debiendo formar parte de la difusión que del mismo se ordenare. Del acuerdo transaccional se deberá correr vista previa al Ministerio Público Fiscal y su homologación deberá contar con auto fundado.

El acuerdo debe dejar a salvo la posibilidad de que los afectados individuales que lo deseen, puedan apartarse de la solución adoptada para el caso, lo que deberán efectivizar dentro del plazo que establezca la sentencia, que no podrá ser inferior a sesenta (60) días y que comenzará a regir al día siguiente de su inscripción en el Registro de Procesos Colectivos.

Reflexiones finales [arriba] 

La complejidad del litigio hace que, llegar a una sentencia eficaz alcanzando para las partes el máximo grado de satisfacción dependa en gran medida de su oportunidad, lo que lleva a analizar la duración del trámite en función a los plazos procesales, la conducta procesal de los litigantes y la actividad del juez. Las partes tienen derecho a un debido proceso y a que el mismo finalice en un lapso razonable teniendo en cuenta para ello su naturaleza.

Ahora bien, cabe preguntarnos si las leyes procesales nos permiten asistir a la tutela efectiva de los derechos de los justiciables en este ámbito, máxime teniendo en cuenta los conflictos que en materia de consumo se suscitan cotidianamente en nuestra sociedad. La respuesta en tal sentido, era negativa hasta la fecha. El rigorismo de las formas procesales y el lenguaje inaccesible para el consumidor o usuario, hacía que se discutieran sus derechos sobre la base de tecnicismos jurídicos y empleando con frecuencia términos en latín, que escapaban a su comprensión. En este sentido, debe señalarse que este Código consagra en el art. 16 inc. 4, como deber del juez, utilizar en las resoluciones un lenguaje claro y accesible, no pudiendo emplear expresiones en otros idiomas.

A su vez, también para las empresas, para los proveedores, el problema es preocupante pues, la planificación de la actividad es esencial para su competitividad en el mercado. El resultado de un proceso judicial aparece también para ellos como incierto, sin que sea posible predecir costos y tiempos lo que les impide hacer cálculos respecto a sus obligaciones y a sus derechos. El litigio, genera para la actividad empresarial en estos términos, un riesgo adicional al riesgo propio del negocio.

Así, frente a la excesiva dilación de los procesos judiciales, debe celebrarse la sanción de este nuevo Código. En efecto, el mismo incorpora el derecho procesal electrónico, contempla además un proceso judicial autónomo, con un procedimiento específico, expeditivo, eficiente, con plazos breves, que responden a las particularidades que hacen a la tutela del consumidor.

El nuevo Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, brinda al consumidor y usuario la posibilidad de acceder a la justicia para hacer valer sus derechos, está dirigido a que pueda hacerlo, sin gastos, dado que garantiza su acceso gratuito a la justicia y sin demoras procesales. Apuesta además a principios que emergen de las normas constitucionales y legales de protección del consumidor y en particular a la celeridad, la inmediatez, la concentración, la economía procesal, la reparación integral y la tutela judicial efectiva para los consumidores hipervulnerables.

A modo de síntesis, puede sostenerse que se observa como un régimen procesal adecuado que permite el acceso efectivo del consumidor y usuario, a la justicia.

Referencias Bibliográficas [arriba] 

Ley N°6.407, B.O. 11 de marzo de 2021

Ley N°24240, B.O. 15 de octubre de 1993

Ley N°26361, B.O. 7 de abril de 2008

Ley N°26589. B.O. 6 de mayo de 2010

Ley N°26.993, B.O. 19 de septiembre de 2014

Ley N°26994, B.O. 8 de octubre de 2014, Código Civil y Comercial de la Nación

Ley N°26856, B.O. 21 de mayo de 2013

Ley 757, Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos de Consumidores y Usuarios, BOCBA N°3509, 22 de septiembre de 2010

Ley 25.506, Firma Digital, B.O. 11 de diciembre de 2001

Caivano, Roque: Arbitraje – Cap. I. La jurisdicción y la crisis de la justicia, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993

Bargiela, Ana María – Burs, María Inés: Mediación en Argentina – Compendio y Análisis de Legislación Nacional y de las Provincias – Ediciones del País, Buenos Aires, 2012

 

 

Notas [arriba] 

[1] Ana María Bargiela, Abogada, Escribana, Mediadora General y Familiar (1996), Arbitro de los Tribunales Nacionales Arbitrales de Consumo por el Sector Empresario, Mediadora, Conciliadora y Arbitro del Servicio de Mediación, Conciliación y Arbitraje de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, Formadora de Formadores en Mediación. Docente Titular en Mediación y en Métodos de Resolución de Conflictos en la Maestría en Sistemas de Resolución de Conflictos de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora, Docente Titular de “Aspectos Actuales de la Mediación en la Especialización en Resolución de Conflictos de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora, Docente Titular de “Métodos de Resolución de Conflictos” en la Diplomatura en Mediación de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora, Docente Asociada en la Asignatura Medios Alternativos de Resolución de Conflictos en la UAI, Universidad Abierta Interamericana. Docente en Mediación en la Escuela de Mediación del Colegio Público de Abogados de Capital Federal, Ex Presidente de la Comisión de Mediación y Conciliación del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires (2007-2016). Docente invitada en la UNNE, Universidad Nacional del Nordeste, en temas de Mediación. Docente en Mediación Avanzada en el Instituto Baruk, de Santos, San Pablo, Brasil. Cursos de posgrado en Negociación y Mediación, realizados en UBA y otras Universidades de Argentina y en la Escuela de Leyes de San Francisco, California y Harvard, Massachusetts, EE.UU. Diplomado de Posgrado en “Cibercrimen e innovación digital” de la Universidad Hartmann, Méjico. Expositora en Seminarios y Congresos nacionales e internacionales sobre la temática. Autora de trabajos y ponencias sobre Mediación y Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos. Coautora del libro “Mediación en Argentina- Compendio y Análisis de Legislación Nacional y de las Provincias – Ana María Bargiela -María Inés Burs, Ediciones del País, Buenos Aires, 2012
[2] Conforme al Art. 7, Ley 6.407, B.O. 11 de marzo de 2021
[3] Cláusula Transitoria Segunda Ley 6.407, B.O. 11 de marzo de 2021
[4] Ley N° 24240, B.O. 15 de octubre de 1993
[5] Ley N° 26361, B.O. 7 de abril de 2008
[6] Ley N°26.993, B.O. 19 de septiembre de 2014
[7] Ley N°26856, B.O. 21 de mayo de 2013
[8] Caivano, Roque: “Arbitraje – Cap. I. La jurisdicción y la crisis de la justicia”, págs. 27/35. Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993
Ancla[9] Ley 757, Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos de Consumidores y Usuarios, BOCBA N°3509, 22 de septiembre de 2010
[10] En la Ley Nº 26.589 conforme a su art. 5 inciso l), deben ir al proceso de mediación, los reclamos que superen el importe de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos vitales y móviles. En caso de incumplimiento de un acuerdo celebrado en ese ámbito, el legislador no incluye en el art. 5° inc.7, la ejecución de los mismos. Es en el art. 213, donde alude a la Ley 26589 al establecer qué con la interposición de la demanda, la parte actora deberá acreditar el cumplimiento de una instancia conciliatoria, considerando como válida en el inciso 6, al acta emitida por el mediador prejudicial (Ley 26.589) cuando el conflicto verse sobre una relación de consumo y no esté comprendida en el inciso 5, que hace referencia a la Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC – Ley Nº 26.993)
[11] El subrayado es nuestro. Firma digital – Ley 25.506, B.O. 11 de diciembre de 2001
[12] El subrayado es nuestro. El Art. 207 del CPCyC de la Nación fue sustituido por el Art. 54 de la Ley 26589, el mismo hace referencia a la mediación prejudicial obligatoria en lugar de “una instancia prejudicial conciliatoria”. Cfr. Bargiela, Ana María- Burs, María Inés, “Mediación en Argentina – Compendio de Legislación Nacional y de las Provincias”, pág. 36, Ediciones del País, Buenos Aires, 2012.
[13] El subrayado es nuestro. En este caso, se observa que no hay un límite de monto como sí, ocurre en el ámbito de la Ley Nº 26.993, en el Título III, art. 42.