JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Análisis sobre los efectos jurídicos de la sentencia de restricción a la capacidad jurídica y de declaración de incapacidad jurídica según el CCyCN
Autor:Tordi, Nadia A.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica Región Cuyo - Argentina - Número 3 - Noviembre 2017
Fecha:07-11-2017 Cita:IJ-CDLXXXIII-360
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. Pautas para la procedencia de una sentencia que restringa la capacidad o declare la incapacidad
III. Clases de sentencias
IV. Análisis de los efectos jurídicos de la sentencia
V. Conclusiones
Notas

Análisis sobre los efectos jurídicos de la sentencia de restricción a la capacidad jurídica y de declaración de incapacidad jurídica según el CCyCN

Ab. Nadia Anahí Tordi

I. Introducción [arriba] 

El objetivo del presente trabajo, es analizar el alcance y la extensión de la sentencia de restricción a la capacidad jurídica o de declaración de incapacidad de las personas, con la finalidad de diferenciar los efectos que derivan de la misma sentencia de aquellos que regula el Código Civil y Comercial (en adelante CCyC) en otras instituciones.

El sistema que reglamenta el CCyC en relación con la restricción de la capacidad jurídica de las personas, se fundamenta en los principios convencionales/constitucionales receptados en nuestra Carta Magna. Como es sabido, los instrumentos de derechos humanos incorporados por nuestro país con rango constitucional —ya sea de manera originaria en el art. 75 inciso 22 o derivada, como ha acontecido con la Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPD), según la ley 27.044 de fines del 2014— han conminado a revisar, reevaluar y readecuar todo el plexo normativo inferior. Sobre esta visión, el CCyC, receptó la regla de adecuación y ha formado un cuerpo jurídico que tiene como eje del sistema, la persona y el respeto por sus derechos.

La normativa sobre capacidad de las personas prevista en el CCyC asume que la consecuencia central que deriva de la vigencia de dicho paradigma es el examen permanente de las leyes internas- de fondo y forma- a la luz de las normas convencionales/constitucionales, lo que conlleva a revisar las prácticas judiciales. Se recepta a la persona como eje del sistema – visión que fuese sostenida en la CDPD y en la Ley Nacional de Salud Mental[1] (en adelante LNSM)- y se adopta el modelo social de discapacidad, modelo que hace suyo el CCyC.

El modelo social, implica considerar que las causas que originan la discapacidad no son científicas, ni religiosas, sino que preponderantemente sociales; y desde este punto de vista, se sostiene que las personas con diversidad funcional pueden contribuir a la comunidad en igual medida que el resto de mujeres y hombres, y tal circunstancia debe acontecer siempre desde la valoración y el respeto de su condición de personas[2].

El paradigma de la CDPD consiste en el reconocimiento a las personas con padecimiento psíquico de la capacidad para ejercer por sí sus derechos, en la medida de sus posibilidades[3], bregando por el apoyo por parte del Estado en ese proceso. Así, no puede ya hablarse de la "incapacidad" de las personas, sino de las facultades que pueden ejercer por sí y otras en las cuales necesitaran apoyo para su ejecución. En definitiva, se trata de reemplazar un modelo de sustitución de voluntad del "incapaz" por el respeto de la autonomía para poder de decidir sobre su propia persona y bienes[4].

El art. 12 de la CDPD, es el eje sobre el que gira el cambio de paradigma, se refiere al ejercicio de la capacidad jurídica, y propugna cinco conceptos básicos y centrales: (i) Proporcionar a las personas con discapacidad los apoyos que puedan necesitar para el ejercicio de su capacidad jurídica; (ii) Se proporcionen salvaguardias para impedir los abusos y conflictos de intereses; (iii) Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencia de las persona; (iv) Serán proporcionales y adaptadas a las circunstancia de la persona, por el plazo más corto posible y sujetas periódicamente a revisión por parte de una autoridad o un órgano judicial competente; (v) Asistencia en la toma de decisiones jurídicas, sin sustitución de la voluntad[5].

Estos principios también fueron receptados en la LNSM, cuyo objetivo es asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental de conformidad con los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional[6]. Se estableció la presunción de la capacidad, el rol fundamental de la comunidad y la familia, el cierre de los Hospitales Neuro psiquiátricos y el abordaje de la interdisciplina a efectos de lograr una mirada más abierta e integral, y dejándose de lado el antiguo modelo hegemónico médico-psiquiatra[7].

Desde esta mirada, centrada en la persona como eje del sistema, el CCyC en el Libro Primero, Parte General, Titulo Primero, Capitulo Segundo, regula en sus arts. 31 a 50 las reglas generales para la restricción a la capacidad jurídica, competencia, los sistemas de apoyos, extensión y alcance de la sentencia, condiciones de validez de los actos realizados por las personas con capacidad restringida o incapaz (excepcional), el cese de la incapacidad y de las restricciones y régimen de los inhabilitados. Establece normas de fondo y fija pautas de forma generales, que se aplican a los procesos de restricción a la capacidad jurídica, de declaración de incapacidad y de inhabilitación.

Además de la regulación que propiamente instituye el CCyC para los procesos de restricción a la capacidad jurídica, en el resto de su articulado se estipulan normas que prevén efectos diferenciados y protectorios para las personas que tienen una sentencia que restringe su capacidad o que tienen una discapacidad sin tener sentencia que limite su capacidad jurídica. El objetivo de este trabajo detallar dichos efectos, para lo que necesariamente debemos analizar las pautas que se establecen para el dictado de la sentencia, las diferentes sentencias y luego determinar el alcance de sus efectos.

II. Pautas para la procedencia de una sentencia que restringa la capacidad o declare la incapacidad [arriba] 

El artículo 32 del CCyC sienta las bases sobre las que gira el sistema de restricción a la capacidad jurídica y establece los requisitos de procedencia para el dictado de una sentencia, su texto dispone: “El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el artículo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona. El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida. Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador”.

Si bien parece que el CCyC mantiene el modelo biológico- jurídico ( al establecer el requisito de una adicción o una alteración mental permanente o prolongada de suficiente gravedad), introduce un nuevo criterio, que se podría denominar interdisciplinario, el cual permite superar la categorización de capacidad en función del diagnóstico basado en un criterio meramente psiquiátrico (aunque a ello se le sume luego otro requisito) que exige considerar a la persona partir de su especificidad como ser humano y desde la mirada interdisciplinaria. El abordaje interdisciplinar permite brindar una visión de la persona situada y contextuada. Lo hace en el ámbito de la interacción social[8].

Para la procedencia del dictado de la sentencia de restricción de la capacidad el juez debe ponderar dos presupuestos: (i) presupuesto intrínseco y (ii) presupuesto extrínseco: el primero hace referencia a la persona que debe contar con más de trece años de edad[9], y debe padecer una adicción[10] o enfermedad mental de suficiente gravedad y el segundo presupuesto implica considerar que la enfermedad lo influye de tal forma que en el ejercicio de su plena capacidad pueda resultar un daño a su persona o a sus bienes. Para le procedencia de la restricción se deben dar estos presupuestos de forma conjunta, ya que puede suceder que la persona tenga una enfermedad mental o adicción, pero que no la influya de forma tal, para ejecutar actos que le sean perjudiciales para sus derechos o sus bienes.

En tanto, el dictado de la sentencia de declaración de incapacidad, corresponde evaluar su excepcionalidad, y el requisito que se debe comprobar es que la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador[11].

En cambio, para el dictado de una sentencia de inhabilitación, se debe acreditar una circunstancia de la persona que lo afecta, esto es su prodigalidad, así el CCyC establece: “Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación con su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. La acción sólo corresponde al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes.” De la norma se desprende que en este proceso no se va a ponderar si la persona tiene una enfermedad mental que lo afecta, sino que evaluará si el actuar de la persona que realiza actos de prodigalidad lo exponen a la pérdida de su patrimonio. También se destaca que la sentencia de inhabilitación se dictará solo si la persona tiene familia. Es la situación de la persona la que determina la procedencia de la declaración de inhabilidad.

En conclusión, en el CCyC se establecen tres clases de sentencias de restricción a la capacidad jurídica: (i) sentencia de capacidad restringida (art. 32, párr., 1º), (ii) de incapacidad (art. 32, párr.4º) y (iii) de inhabilitación (art. 48). Nos detendremos en los efectos y alcances de las dos primeras sentencias, ya que el estudio de los efectos de la sentencia que declara la inhabilitación[12] excede el marco de este trabajo.

III. Clases de sentencias [arriba] 

a.- Sentencia que declara la restricción a la capacidad jurídica.

El art. 37 del CCyC establece que la sentencia se debe pronunciar sobre: diagnóstico y pronóstico y época en que la situación se manifestó; y recursos personales, familiares y sociales existentes y el régimen adecuado para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible. Nuevamente se recuerda que es imprescindible que el juez cuente con el dictamen de un equipo interdisciplinario.

El art. 38 del CCyC determina que la sentencia debe pronunciarse sobre la extensión y alcance de la restricción y especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea lo menor posible. Impone el deber de designar una o más personas de apoyo o curadores de acuerdo y señalar las condiciones de la validez de los actos específicos sujetos a la restricción con indicaciones de la o las personas intervinientes y la modalidad de su actuación.

La sentencia pone fin al estado de sospecha sobre la capacidad jurídica de la persona. Pero el deber del juez no se agota ahí, pues deberá determinar la extensión y alcance de la restricción. Para ello, se apoyará en las distintas pruebas producidas desde la interdisciplina. La norma, se inscribe en la línea de las llamadas “sentencias a medida” puesto que requieren de un trabajo artesanal por parte de los jueces para delimitar los actos y funciones que pueda realizar la persona en cuyo interés se sigue el proceso, con el objetivo de limitar lo menos posible la capacidad jurídica de la persona[13].

Se impone de este modo un régimen de graduación de la restricción a la capacidad civil, con múltiples aristas según la persona, y su situación particular. Como ya se ha explicó el modelo social de la discapacidad, implica que la regla es la capacidad jurídica por lo tanto en la sentencia se debe decir cuales son aquellos actos que la persona no puede realizar por sí y para los que necesita un apoyo. A los fines de equipar su condición y así eliminar la barrera social.

Obligatoriamente el juez debe expedirse sobre:

a) Diagnóstico y pronóstico: es necesario esclarecer cómo la enfermedad mental incide en la vida de la persona, y determina la necesidad de restringirle su capacidad jurídica. Se relaciona con el art. 32 del CCyC, no basta la enfermedad mental sino que esta debe ser de suficiente gravedad, que en el ejercicio de su plena capacidad pueda resultar un daño para su persona o bienes.

b) Época en la que la situación se manifestó: su importancia radica en que facilita el régimen de prueba de quien acciona por nulidad de los actos jurídicos. (ver art.45 del CCyC)

c) Recursos personales, familiares y sociales existente: a diferencia del código derogado se prioriza la realidad de cada persona y se pretende enfatizar sobre sus vínculos personales, sociales y familiares e indagar dentro de esta red el o los apoyos que se le puedan nombrar.

d) Régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible: es tarea del juez expedirse en un programa de protección, promoción y asistencia para el ejercicio de derechos de la persona.

Se trata de una sentencia declarativa no constitutiva, debe ser personalizada, e intentar preservar en lo posible, la autonomía de la persona y que las restricciones lo sean por tiempo acotado[14], por ello resulta innegable conocer la situación contextual de la vida de la persona, los lazos personales, la situación económica, sus vínculos familiares y allegados, es imprescindible el contacto personal con el juez y así podrá determinar que actos no puede realizar sola y sí con el acompañamiento de apoyos[15].

También debe el juez pronunciarse sobre la extensión y alcance de la restricción a su capacidad jurídica: una práctica forense que sirve de guía podría ser distinguir entre: (i) actos personales y (ii) actos patrimoniales. Dentro los primeros se pueden o no incluir los personalismos y en los segundos se puede diseñar cómo será la práctica de actos de administración y de disposición. Depende de la situación de cada persona y cómo la enfermedad le limita el pleno disfrute de su capacidad jurídica como se dictará la sentencia. Además, se debe determinar en cada categoría de actos si deben ser realizados por la persona con la asistencia de su apoyo[16] o por su apoyo con facultades de representación. Es importante que se señale las condiciones de validez de los actos jurídicos patrimoniales de mayor envergadura, como por ejemplo estipular que para los actos de disposición se requiera autorización judicial. Más adelante nos detendremos en este tema, al estudiar los efectos de la sentencia.

Se advierte que no es tarea sencilla la del magistrado, ya que debe determinar con exactitud cómo será el régimen de restricción a la capacidad jurídica de la persona y la condición de validez de los actos jurídicos que realizará, debiendo procurar no afectar la autonomía de la persona.

b.- Sentencia que declara la incapacidad.

En cambio, la sentencia que declara la incapacidad de una persona es excepcional y como se dijo, solo será procedente en los casos en que se encuentra absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyo resulte ineficaz, de acuerdo con lo establecido en el art. 32 del CCyC.

Se trata de un supuesto específico que ha de reunir los tres requisitos para configurarse: (i) absoluta imposibilidad de interaccionar con el entorno; (ii) imposibilidad de expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato y (iii) no resultar eficaz el sistema de apoyo. En primer término, se requiere que la absoluta falta de voluntad torne necesaria la decisión (por el curador) y realización (a través de un cuidador, enfermero, familiar u otro referente) de todos los actos; es decir, siempre recaerán en un tercero. En segundo lugar, que se presenta una imposibilidad de cumplimentar los actos y también de demostrar las preferencias de la persona para que pueda ser ejercido por un apoyo y siendo el tercer requisito una consecuencia inevitable, el sistema de apoyo pensado en la toma personal de decisiones no resulta útil[17].

Por lo que, acreditada la imposibilidad física de la persona de manifestar su voluntad, el juez debe ponderar a través de un razonamiento lógico, si esta imposibilidad no puede ser suplida por un sistema de apoyos, y así determinará la incapacidad jurídica de la persona y designará un curador con facultades de representación.

La conjunción de estos requisitos- imposibilidad de manifestar su voluntad y que el sistema de apoyos resulta ineficaz- remarca cómo el CCyC se distancia del modelo que preveía el derogado art. 141 del Código Civil, y contempla un criterio objetivo que no depende de una característica de la persona sino de una situación que consiste en la absoluta imposibilidad de interacción y/o comunicación por cualquier medio o formato adecuado[18].

La imposibilidad debe consistir en un impedimento de carácter absoluto, no bastando la mera dificultad o complejidad. Por ejemplo, la situación que no amerita ninguna duda es cuando la persona se encuentra en estado vegetativo (encefalopatía hipóxica). Por ello, corroborada esta situación excepcional que le impide desenvolverse en la vida diaria y administrar su patrimonio, se habilita de dictar sentencia de declaración de incapacidad[19].

Se le nombrará un curador ya que por su propia situación no puede realizar actos jurídicos indispensables. Es decir, "la ley establece la declaración de incapacidad en beneficio del incapaz para evitar que se ponga en riesgo su persona o patrimonio, porque no puede dar su consentimiento válido para los actos de la vida"[20].

La figura del curador tiene facultades de representación por sí, por lo que no es necesario que el juez diferencie categoría de actos para restringir. La actuación del curador se regula por los arts. 138 y ss. del CCyC, que a su vez remite a las reglas de la tutela en cuanto no sean modificadas por estos artículos.

A una persona, se le puede nombrar más de un curador, ya no es una función unipersonal[21], dependerá del caso si se puede o si se debe designar una o más personas y el juez determinará sus funciones específicas.

Se advierte que, al ser la sentencia de declaración de incapacidad, la más invasiva en la esfera de autónoma de la persona, el sistema prevé normas de control de los actos realizados por el curador en representación de la persona. Así se establece en los arts. 101 y ss. del CCyC, que los actos realizados en representación de la persona cuya incapacidad ha sido declarada están sujetos a control judicial, con la intervención del ministerio público.

El legislador ha protegido de modo específico la situación de las personas que por algún padecimiento no puedan ejercer por sí de modo pleno su capacidad de ejercicio, disponiendo que el trámite judicial tendiente a fijar que la restricción se realice de modo personalizado y atendiendo a las circunstancias propias y familiares de la persona. Esto erradica la solución estereotipada de la legislación anterior[22].

IV. Análisis de los efectos jurídicos de la sentencia [arriba] 

Los efectos jurídicos que asigne la sentencia de restricción a la capacidad o de declaración de incapacidad van a variar conforme la situación de cada persona y sus necesidades. En un trabajo muy interesante el autor Juan Pablo Olmo, distingue diferentes implicancias jurídicas que conlleva el dictado de la sentencia, hace referencia a normas de restricción específica, normas de restricción genérica y normas de derivación[23], sobre la base de ese análisis prefiero denominar a los efectos distinguiéndolos en:

(i) Efectos primarios: son aquellos que derivan de su propio texto, y que el CCyC en su articulado a previsto que pueden surgir de la sentencia;

(ii) Efectos secundarios: surgen por el hecho de tener una sentencia de restricción a la capacidad o de declaración de incapacidad independientemente de su contenido específico y;

(iii) Normas de protección: abarca normas que incluyen dentro de un sistema de protección a las personas sobre las que puede haber recaído el dictado de una sentencia de restricción a su capacidad jurídica o de declaración de incapacidad como aquellas que tengan alguna discapacidad pero no se ha dictado una sentencia de limitación de su capacidad o de incapacidad.

a.- Efectos primarios derivados de la sentencia de restricción a la capacidad jurídica.

Son efectos primarios o propios de la sentencia, aquellos que derivan de su contenido en sí. Son las limitaciones expresas que la sentencia impone al ejercicio de la plena capacidad jurídica de la persona. Como se analizó los arts. 37 y 38 del CCyC, establece que la sentencia debe determinar el alcance y extensión de la restricción, y especificar las funciones y los actos que se limitan, y cuáles son las condiciones de validez de actos que fueron restringidos.

Si bien los artículos son muy específicos, en ellos no encontramos las pautas que el juez puede utilizar para fijar, con mayor nivel de certeza posible, el alcance o extensión de la restricción a la capacidad jurídica, dichas pautas derivan del art. 43 del CCyC. En esa norma se define a los apoyos y se establece que son medidas judiciales o extrajudiciales que faciliten a la persona la toma de “decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general” y que se ha sugerido interpretar como “actos personales, actos de administración y actos de disposición”[24].

Por lo que por efectos primarios de la sentencia se entiende aquellos que limitan la realización de (i) actos patrimoniales y (ii) actos personales. Dentro los primeros, se deberá diseñar cómo será la práctica de actos de administración y de disposición; y en los segundos se pueden o no incluir los actos personalismos. Nada impide que solo se restringa la realización de una sola categoría de actos: personales o patrimoniales.

Siempre dependerá de la situación de cada persona y cómo la enfermedad le limita el pleno disfrute de su capacidad jurídica como se dictará la sentencia. Es importante que el juez distinga cómo será la actuación del apoyo si como asistente o como representante. Por ello, nuevamente se destaca la importancia de la entrevista con la persona y el informe interdisciplinario, los que permitirán conocer su realidad y determinar qué actos jurídicos no puede realizar solo, para lo que necesita la designación de un apoyo. Se pretende potenciar así la autonomía de la persona y su capacidad, ya que aquellos actos que fueron restringidos podrán ser ejecutados por la persona con su apoyo, quien actuará si como asistente o como representante.

Si se restringe la capacidad de la persona para actos patrimoniales, el juez deberá expedirse en sentido de que no puede realizar tal acto y que para hacerlo lo debe completar con la asistencia de su apoyo o el acto debe ser ejecutado por su apoyo con facultades de representación. Es tarea del magistrado establecer cuáles serán las condiciones de validez del acto. Una opción es que a la persona designada apoyo con facultades de representación, para realizar actos de disposición, se le imponga la obligación de solicitar autorización judicial. Se destaca esta función, porque en el régimen del anterior código civil, la validez de los actos jurídicos de las personas declaradas incapaces se regía por el sistema de la tutela (art.475 del CC) en cambio en el actual ordenamiento no hay una remisión expresa, por eso la importancia de que el juez pondere expresamente la condición de validez del acto.

En relación con la restricción de la categoría de actos personales el CCyC, sugiero tomar como base para establecer cuáles son los actos personales de transcendencia jurídica que se pueden restringirse, las pautas que mismo CCyC fija en sus normas. Por ejemplo:

· Para contraer matrimonio el art. 403 inc. g del CCyC establece como impedimento dirimente para contraer matrimonio g) la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial. Se desprende de la norma que lo que se valora para celebrar el acto matrimonial no es la capacidad sino el discernimiento, nada impide que el juez se expida en el proceso de determinación de su capacidad jurídica, considerando que la persona no cuenta con discernimiento para realizar el acto, o puede no decir nada y en todo caso será una situación que valorará el oficial del registro al momento de celebrase el acto.

· En el supuesto de adopción unipersonal ( art. 603 inc. a CCyC), el Código establece que: “La adopción por personas casadas o en unión convivencial puede ser unipersonal si: a) el cónyuge o conviviente ha sido declarado persona incapaz o de capacidad restringida, y la sentencia le impide prestar consentimiento válido para este acto. En este caso debe oírse al Ministerio Público y al curador o apoyo y, si es el pretenso adoptante, se debe designar un curador o apoyo ad litem” para prestar consentimiento válido. Se deprende de la norma que puede ser una situación que considere el juez el restringir su capacidad para prestar su consentimiento para adoptar. En cambio, si en la sentencia no se expide, la persona, a pesar de tener una sentencia que restringa su capacidad podrá prestar su consentimiento y este será válido.

· En relación al ejercicio de la responsabilidad parental en CCyC en su art. 702 inc. c) dispone: “El ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido mientras dure:… c) la declaración por sentencia firme de la limitación de la capacidad por razones graves de salud mental que impiden al progenitor dicho ejercicio”; se desprende que si en la sentencia el juez le restringió expresamente el ejercicio de la responsabilidad parental, esta se suspenderá, en cambio si el juez no se expidió la persona podrá seguir ejerciendo su responsabilidad parental.

· Otro acto personal que puede ser restringido en la sentencia es la posibilidad de realizar un testamento válido. Así el art. 2467 inc. c, d y e disponen que es nulo el testamento o, en su caso, la disposición testamentaria: c) otorgada por persona privada de la razón en el momento de testar, d) por haber sido otorgado por persona judicialmente declarada incapaz. Sin embargo, ésta puede otorgar testamento en intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad ha cesado por entonces; e) por ser el testador una persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral y, además, no saber leer ni escribir, excepto que lo haga por escritura pública, con la participación de un intérprete en el acto; de la norma se advierte que en la sentencia se puede haber establecido la restricción de la persona para testar, por valorar el juez que en ese momento no puede realizar el acto. Pero también, se advierte que si en la sentencia no se expidió sobre la capacidad para testar, esto será valorado por el juez del sucesorio cuando se plantee la nulidad del testamento.

Entonces, en la sentencia se puede restringir la capacidad jurídica de una persona para que realice actos patrimoniales, debiéndose establecer en la misma como se van a ejecutar sí con la asistencia del apoyo o la representación. También se deben determinar las condiciones de validez de dichos actos[25]. Se puede restringir la capacidad jurídica para realizar actos personales de transcendencia jurídica como son: contraer matrimonio, adoptar, ejercer la responsabilidad parental, testar etc. la enumeración es ejemplificativa.

b.- Efectos secundarios de la sentencia.

Son efectos secundarios aquellos que establece el ordenamiento jurídico en general, independientemente del alcance y extensión que en la sentencia se haya dictado e incluye a las personas que tengan una sentencia de incapacidad. A modo enunciativo:

· No pueden ser tutores. El art. 110 del CCyC establece que: “No pueden ser tutores las personas: j) inhabilitadas, incapaces o con capacidad restringida”, por lo que al tener una sentencia de restricción a la capacidad, ya sea que se haya restringido la capacidad para realizar actos de disposición impide ejercer el cargo de tutor, y más aún de incapacidad.

· No pueden ser directivos de asociaciones civiles. El art. 176 del CCyC establece que los directivos de las asociaciones civiles cesan en sus cargos por muerte, declaración de incapacidad o capacidad restringida, inhabilitación, vencimiento del lapso para el cual fueron designados, renuncia, remoción y cualquier otra causal establecida en el estatuto.

· No pueden ser designados administradores de la sucesión. El art. 2345 del CCyC regula que las personas plenamente capaces y las personas jurídicas autorizadas por ley o los estatutos para administrar bienes ajenos pueden ejercer el cargo de administrador. En una interpretación contario sensu se desprende que si la persona tiene alguna restricción a su capacidad no puede administrar bienes ajenos.

· Se fija competencia en el lugar del centro de vida de la persona con sentencia de restricción a su capacidad o con declaración de incapacidad para las acciones de filiación, cuando este es actor. Así lo regula el art. art. 581 del CCyC que regula que cuando las acciones de filiación sean ejercidas por personas menores de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del lugar donde el actor tiene su centro de vida.

· Tienen derecho a ser oídas, a participar y a que su voluntad sea tenida en cuenta. El art. 707 CCyC establece como una garantía del proceso que las personas mayores con capacidad restringida y los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser oídos en todos los procesos que los afectan directamente. Su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso.

· El pago realizado a persona declarada incapaz o a la que tiene restringida su capacidad, en las obligaciones solidarias no perjudica ni beneficia la situación de los demás coobligados. El art. 830 del CCyC establece que la incapacidad y la capacidad restringida de alguno de los acreedores o deudores solidarios no perjudica ni beneficia la situación de los demás; tampoco la existencia de modalidades a su respecto.

· Es repetible el pago realizado por persona incapaz o con capacidad restringida con relación al contrato de juego y apuesta. Lo establece el art. 1611 del CCyC que dispone que no hay acción para exigir el cumplimiento de la prestación prometida en un juego de puro azar, esté o no prohibido por la autoridad local. Si no está prohibido, lo pagado es irrepetible. Sin embargo, es repetible el pago hecho por persona incapaz, o con capacidad restringida, o inhabilitada.

· El fideicomiso puede durar más de treinta años o hasta el fallecimiento si el beneficiario es una persona incapaz, con capacidad restringida. Conforme lo dispone el art.1668 del CCyC regula que el fideicomiso no puede durar más de treinta años desde la celebración del contrato, excepto que el beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad restringida, caso en el que puede durar hasta el cese de la incapacidad o de la restricción a su capacidad, o su muerte.

· La aceptación de la herencia por el representante legal de una persona incapaz nunca puede obligarlo al pago de las deudas de la sucesión más allá del valor de los bienes que reciba. Lo establece el art. 2297 del CCyC, que dice la aceptación de la herencia por el representante legal de una persona incapaz nunca puede obligar a éste al pago de las deudas de la sucesión más allá del valor de los bienes que le sean atribuidos. Igual regla se aplica a la aceptación de la herencia por una persona con capacidad restringida, aunque haya actuado con asistencia, o por su representante legal o convencional.

· Se requiere autorización judicial para pactar la indivisión de bienes de la sucesión conforme lo establece el art. 2331 del CCyC.

· La partición de bienes en la sucesión debe ser judicial, si hay un heredero declarado incapaz o con capacidad restringida. Lo prevé el art. 2371 del CCyC que regula la partición de bienes de la sucesión debe ser judicial: a) si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes.

· Se suspende el curso de la prescripción entre la persona incapaz, con capacidad restringida y su apoyo o curador. Este efecto lo establece el art. 2543 del CCyC que reza el curso de la prescripción se suspende: a) entre cónyuges, durante el matrimonio; b) entre convivientes, durante la unión convivencial; c) entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores o apoyos, durante la responsabilidad parental, la tutela, la curatela o la medida de apoyo.

Se advierte que estos efectos secundarios que regula el CCyC son independientes del alcance y extensión de la sentencia, los establece el CCyC en aras de brindar un plus de protección a las personas que tengan una sentencia de restricción a su capacidad o de declaración de incapacidad, por el solo motivo de tener alguna limitación a su capacidad jurídica, independientemente de su alcance y extensión.

c.- Medidas protectorias previstas en el ordenamiento

En este tercer grupo de normas ingresan aquellas de naturaleza proteccionista que consideran la especial situación de personas que tienen una discapacidad que puede haber generado el dictado de una sentencia de restricción a la capacidad jurídica o de declaración de incapacidad o pueden tener una enfermedad mental o discapacidad sin que por esa circunstancia se haya restringido su capacidad jurídica. A saber:

· Investigaciones en su salud. El art. 59 del CCyC establece que ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigaciones en salud sin su consentimiento libre e informado, para lo cual se le debe garantizar el acceso a los apoyos que necesite. Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad al tiempo de la atención médica y no la ha expresado anticipadamente, el consentimiento puede ser otorgado por el representante legal, el apoyo, el cónyuge, el conviviente, el pariente o el allegado que acompañe al paciente, siempre que medie situación de emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o su salud. En ausencia de todos ellos, el médico puede prescindir del consentimiento si su actuación es urgente y tiene por objeto evitar un mal grave al paciente.

· Protección de la vivienda. El juez puede ordenar de oficio la afectación de la vivienda y su inscripción en el registro de la propiedad si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida, conforme lo regulado por los arts. 244/256 CCyC

· Deber del juez con competencia en asuntos de familia de intervenir de oficio. El juez tiene mayores facultades de intervenir de actuar de oficio en los procesos en los que intervienen personas con sentencia de restricción a su capacidad o declaración de incapacidad esto se desprende si interpretamos a contrario sensu el art. 709 CCyC, que establece que en los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente. El impulso oficioso no procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las partes sean personas capaces.

· Pauta que ponderar en el proceso de atribución del uso de la vivienda. Cuando el juez debe ponderar la solicitud de atribución de la vivienda en las uniones convivenciales el art. 526 CCyC regula como pauta a considerar si uno a de los convivientes tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad.

· En el deber de contribución que imponen los arts. 455y 520 del CCyC, dentro del núcleo primario de protección- se establece que los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos.

· Con relación al régimen de comunicación el art. 555 del CCyC dispone que los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento más breve que prevea la ley local y establecer, en su caso, el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo con las circunstancias.

· Delegación del ejercicio de la responsabilidad parental en el progenitor afín. El art. 674 del CCyC prevé como situación que habilita a delegar el ejercicio de la responsabilidad parental en el progenitor a fin, la incapacidad transitoria del progenitor que tiene a su cargo al hijo, con el cumplimiento de los requisitos que establece la norma.

· En los contratos de locación el art. 1195 del CCyC regula una norma de tinte proteccionista, ya que prevé que es nula la cláusula que impide el ingreso, o excluye del inmueble alquilado, cualquiera sea su destino, a una persona incapaz o con capacidad restringida que se encuentre bajo la guarda, asistencia o representación del locatario o sublocatario, aunque éste no habite el inmueble.

· En el supuesto de que la persona con capacidad restringida o incapacidad sea beneficiara de una indemnización por fallecimiento esta debe incluir, aparte de otros rubros lo necesario para alimentos de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente. (art. 1745 CCyC)

· Mejora de la legitima a la persona con discapacidad. Otra norma de tinte netamente proteccionista es el art. 2448 CCyC que establece el causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad. A estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que con relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

· No pueden ser declarados indignos de suceder si la persona que ha omitido la denuncia de muerte dolosa del causante es una persona incapaz o con capacidad restringida, conforme el art. 2281 inc.d. del CCyC.

· Se fija la competencia en el domicilio de la persona incapaz o con capacidad restringida al momento de los hechos que dan lugar a la determinación de un tutor o curador (art. 2640 CCyC) y si se necesita adoptar medidas urgentes la autoridad competente puede aplicar su derecho interno, con la obligación de poner en conocimiento del Ministerio Público y, en su caso, de las autoridades competentes del domicilio o de la nacionalidad de la persona afectada (art.2641 CCyC).

Las pautas de protección enunciadas son sólo aquellas que derivan del CCyC, hay numerosas normas por fuera del ordenamiento analizado[26] que brindan un marco especial de protección a las personas con discapacidad, que cuenten o no con una sentencia que restringa su capacidad jurídica o que declare su incapacidad.

V. Conclusiones [arriba] 

Se advierte que sistema que reglamenta el CCyC con relación a la restricción de la capacidad jurídica de las personas o a la declaración de incapacidad, se fundamenta en los principios convencionales/constitucionales proclamados por CDPD. La normativa que propone el CCyC, se construye sobre la base del modelo social de la discapacidad, que procura la inclusión de las personas con discapacidad y potenciar el ejercicio de su autonomía.

No es tarea sencilla la del magistrado, quien debe diseñar una sentencia que refleje la realidad de cada persona, por lo es fundamental conocerla y trabajar desde la mirada interdisciplinaria. Debe ponderar cada situación y evaluar cuáles actos conviene restringir y cuáles no. Con este trabajo, se pretende otorgar una herramienta útil a los operadores jurídicos, ya que los efectos de la sentencia no se agotan con ella, sino que en el resto del ordenamiento jurídico también estipulan efectos que incluyen a las personas que tengan una sentencia o no, pero si una discapacidad.

Contamos hoy, con un valioso CCyC, que nos brinda herramientas para trabajar la discapacidad desde la igualdad, autonomía e inclusión. Es nuestra tarea ponerlo en marcha.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Ley Nacional de Salud Mental 26.657 promulgada 25/11/10 y sancionada 2/12/10.
[2] ALDERETE, Claudio Marcelo, “La discapacidad a la toma de decisiones de las personas con discapacidad. Propuestas y cometarios” www.infojus.gov.ar IDINFOJUS: DACF150521.
[3] Se afirma que la presunción de capacidad de toda persona (con o sin discapacidad) es de carácter iuris tantum y, por esta razón, dadas las situaciones previstas en la ley, reconoce excepciones. La persona con discapacidad puede sufrir eventuales restricciones a la capacidad jurídica fundadas en: (i) la literalidad del art. 12 de la CDPD, (ii) el amplio abanico de discapacidades y situaciones particulares que requieren una solución jurídica, que evidencia la necesidad de seguir contando, en ciertas y específicas situaciones, con mecanismos de sustitución en la toma de decisiones, excepcionales; (iii) la aceptación del principio de igualdad y no discriminación en el ejercicio de la capacidad jurídica, que supone la garantía de tratamiento equitativo en igualdad de condiciones, no tratándose de una garantía absoluta y abstracta de ejercicio de la capacidad jurídica por cualquier persona y en cualquier circunstancia (Ver KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída; FERNÁNDEZ, Silvia E. y HERRERA, Marisa, “Bases para una relectura de la restricción a la capacidad civil en el nuevo Código” LA LEY 18/08/2015, 18/08/2015, 1 Cita Online: AR/DOC/2518/2015).
[4] Para ampliar ver MARTÍNEZ Alcorta, Julio A. y BADO, Carlos A., “Cuando el modelo social es parte del interés superior el niño” Publicado en: DFyP 2016 (octubre), 119 Cita Online: AR/DOC/2911/2016; DUIZEIDE, Santiago G. y LASALA, Lucía, “El modelo social de la discapacidad. A diez años de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad” Publicado en: DFyP 2016 (octubre), 242 Cita Online: AR/DOC/2995/2016.
[5] DUIZEIDE, Santiago G. “El nuevo paradigma social de la discapacidad”, LLLitoral 2015 (diciembre), 1154, DFyP 2016 (marzo), 189.
[6] DUIZEIDE, Santiago G. “Ley Nacional de Salud Mental 26.657: del encierro a la inclusión comunitaria” Publicado en: DFyP 2015 (agosto), 238, Cita Online: AR/DOC/2044/2015; MAZZINGHI, Gabriel M. “La Ley de Salud Mental: un paso atrás (o varios...)” Publicado en: DFyP 2014 (diciembre), 101 Cita Online: AR/DOC/3524/2014; BERBERE DELGADO, Jorge Carlos, “La salud mental y la discapacidad. La igualdad como principio y su equilibrio con la protección”, Publicado en: DFyP 2014 (septiembre), 184, Cita Online: AR/DOC/2265/2014. Ver MONOPOLI, Valeria y ARRIAGADA, Malena, “Discapacidad psicosocial, salud mental y no discriminación” en Discapacidad, Justicia y Estado. p. 123 Id SAIJ: DACF130274. Quienes critican esta ley sostienen que se trata de una norma con estas buenas intenciones, aunque lamentablemente producida con una pobre técnica legislativa y plagada de enunciaciones retóricas cuasi panfletarias, pero con pocas prescripciones concretas. Sin embargo, uno de los aportes valiosos que corresponde reconocer, es la incorporación del criterio de la evaluación interdisciplinaria en los procesos judiciales sobre capacidad. Así, el art. 42 de la ley 26.657 incorporó el art. 152 ter al Código Civil derogado, que exige la realización de "un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias". Además de ello, allí ya surge la ya citada necesidad de volver a realizar esas evaluaciones en el plazo máximo de tres años. (SEDA, Juan A, “La inmediación para la mejor tutela en los procesos de restricción de la capacidad” LA LEY 21/10/2016, 4 Cita Online: AR/DOC/3199/2016).
[7] Se ha comprendido luego de muchos años que la atención psiquiátrica convencional no ha permitido alcanzar los objetivos compatibles con una atención comunitaria, descentralizada, participativa, integral, continua y preventiva. También la experiencia ha marcado en lo que hace a la atención de la salud mental, que el hospital psiquiátrico monovalente, conocido como "manicomio", en una visión como la expresión del modelo estigmatizante como único medio asistencial, sin duda ha sido y es un factor que obstaculizó y obstaculiza el logro de los objetivos establecido por las normas en cuanto a los principios de igualdad, libertad personal, inclusión social, vida independiente, no discriminación, en definitiva la accesibilidad universal a los tratamientos a la salud mental dentro de una concepción humanista preventiva (BERBERE DELGADO, Jorge Carlos, “La salud mental y la discapacidad. La igualdad como principio y su equilibrio con la protección” Publicado en: DFyP 2014 (septiembre), 184, Cita Online: AR/DOC/2265/2014)
[8] KRAUT, Alfredo J. y PALACIOS, Agustina, "art. 32 ", en LORENZETTI, Ricardo L. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. 1, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 142
[9] Este requisito resulta coherente con la regulación del CCyC en relación con los derechos de los adolescentes (art. 25 CCyC).
[10] Se ha destacado como aspecto importante que la LNSM recepta el abordaje de las adicciones como parte integrante de las políticas de salud mental (art. 4°) y que por primera vez se trata el tema de las adicciones dentro del campo de la salud, asegurando los derechos y garantías con relación a los servicios de salud para todas aquellas personas que tengan relación con esta problemática. Se tiene como objetivo favorecer el acceso a la atención de las personas con uso problemático de sustancias, legales e ilegales, haciendo foco en la singularidad de la persona más allá del tipo de adicción que padezca. (Ver DUIZEIDE, Santiago G., “Ley Nacional de Salud Mental 26.657: del encierro a la inclusión comunitaria”, DFyP 2015 (agosto), 20/08/2015, 238,AR/DOC/2044/2015)
[11] Para ampliar ver PAGANO, Luz M. “El rol de los curadores, los apoyos y otros profesionales de la salud en los procesos de restricción a la capacidad”, Cita Online: AP/DOC/1033/2016; también ver COBAS, Manuel O. “La distinción entre incapacidad e inhabilitación y la protección de la persona”, DJ12/02/2014, 25, AR/DOC/4550/2013.
[12] La sentencia que declara la inhabilitación de una persona tiene un régimen especial y propio ya que a ley habilita a restringir en principio solo la capacidad jurídica de realizar actos de disposición de la persona, los que serán realizados con la asistencia de su apoyo.
[13] MUNILLA, Silvina y LAHITTE SANTAMARÍA María Adelina Navarro, “Restricciones a la capacidad Proyecto de Reforma Unificación Civil y Comercial”, Revista Jurídica Número 17 – 2013:   01-03-2013, Cita: IJ-LXXIX-419.
[14] En la tarea jurisprudencial de ajustar la sentencia a medida de la situación de cada persona, la Cámara de Apelaciones de Chubut ha resuelto que: “Corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, restringir el ejercicio de la capacidad jurídica del causante -persona de 30 años con diagnóstico de esquizofrenia, altamente institucionalizado, sin una red familiar continente ni afectiva y de evolución clínica favorable- para realizar, por sí mismo, actos jurídicos de administración y disposición cuyo contenido económico sea superior 50 % de lo que percibe en concepto de pensión no contributiva que le abona el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, para aceptar herencias y para testar, toda vez que la decisión de la a quo de restringir el ejercicio de la capacidad para realizar cualquier acto de administración y disposición ha cercenado su posibilidad de disponer y administrar de los fondos de su pensión, obstaculizando el avance del proceso de rehabilitación social, conforme resulta de los informes obrantes en autos, ergo no se puede considerar que ha sido dictada en su beneficio”. (C.Apel, Sala A Comodoro Rivadavia, Chubut, 28/04/2016 Área de Defensa de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Ministerio de la Defensa Pública s. Determinación de la capacidad jurídica, apoyos y salvaguardias, Rubinzal Online, Número de causa: 59/2016,Cita: RC J 2539/16)
[15] BALERIO DE BURUNDARENA, María de los Ángeles, El Código Procesal Modelo para la Justicia de Familia, en KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida HERRERA, Marisa y LLOVERAS Nora (Dirs.), TRATADO DE DERECHO FAMILIA, T.VB, 1 ed. revisada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2016, p.815.
[16] La Cámara de Familia de Mendoza ha explicado que se pueden asignar distintas funciones a la persona de apoyo de la persona con capacidad restringida, o que el apoyo adopte diversas modalidades, conforme los actos que se encuentren involucrados, esto es, de aquéllos vinculados con los derechos personalísimos o con derechos de naturaleza patrimonial o económica y que incluso puedan llegar a la representación -aunque no sustitutiva- de la persona con capacidad restringida.(ver CFam.Mza, 670/15 - H. V. M. POR MEDIDA DE APOYO Y SALVAGUARDA, 1/04/2016http://ww w2.jus.m endoza. gov.ar/jurispr udencia/co nsu ltar/i ndex.php consultado 21/07/2017)[17] WATHELET María “Capacidad, restricción a la capacidad e incapacidad en la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación. Sistema de Apoyo ¿Respuestas a las internaciones psiquiátricas crónicas?” Editorial: IJ Editores.
[18] KRAUT, Alfredo J. y PALACIOS, Agustina, "Inhabilitados", en LORENZETTI, Ricardo L. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. 1, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 130
[19] Por ejemplo, en el proyecto de Ley de Procedimiento para la justicia de familia de Mendoza se ha propuesto que: “Si de la prueba resulta inequívocamente que la persona se encuentra absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y de expresar su voluntad por cualquier modo o medio, y que el sistema de apoyos resulta ineficaz para que tome decisiones autónomas, el juez, con carácter excepcional, puede declarar la incapacidad de la persona para ejercer por sí sus derechos. Se debe designar uno o más curadores como representantes por el plazo máximo de tres (3) años, estableciéndose el alcance y extensión de sus funciones. Se puede designar uno o varios apoyos y establecer las funciones representativas que mejor contemplen los intereses de la persona protegida. Los actos realizados en representación de la persona cuya incapacidad ha sido declarada están sujetos a control judicial, con la intervención del ministerio público. La sentencia debe ser notificada por el secretario” (art. 120).
[20] Cam. Civ. y Com. Córdoba, 7ª, 11/8/2025, "F., T. - Declarac. de incapacidad", expte. 216.2817/36, en www.c olecti vodere chofa mili a.c om/ wp-con tent/up loads /201 5/11/F A.-P CIAL. -CAM.-VI I-APEL. -C IV.-COM.C Ó RDOB A.-Res tricción-a -la-cap acidad.-  ._ 1.pdf (consultado el 22/5/2016)
[21] Las normas actuales superan la postura sostenida por la C.NApel. Sala I : “El nombramiento como curador de apoyo debe recaer en uno de los dos hijos del causante, pues, si bien ambos se ocupan, en los hechos, de apoyar a su madre, existe una prohibición legal para que sean nombrados en forma conjunta, ya que el art. 386 del Cód. Civil veda la posibilidad de nombrar dos o más tutores y el art. 475 del mismo cuerpo legal remite a dicha norma”.( W., G. s/ insania • 15/05/2014 Cita Online: AR/JUR/22381/2014)
[22] Conf. AMENDOLARO, R. LAUFER CABRERA, M. Y SPINELLI G. Salud mental y Código Civil argentino en el siglo XXI: cambio cultural, interdisciplina, capacidad jurídica, internación en RDF Nº 69 Mayo 2015, Abeledo Perrot, Buenos Aires p. 50/51. Cita Online: AP/DOC/254/2015
[23] OLMO, Juan Pablo, “Personas con capacidad restringida”, en Revista de derecho privado y comunitario, 2015-3 Personas Humanas, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2015-3, p. 283.
[24] KRAUT, Alfredo J. y PALACIOS, Agustina, “Persona Humana” en LORENZETTI, Ricardo L. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. 1, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 184.
[25] La validez de los actos jurídicos realizados por una persona con una sentencia de capacidad restringida o de incapacidad se encuentra regulada en los arts. 44, 45 y 46 del CCyC. Se distingue entre actos posteriores a la inscripción de la sentencia. Los que son nulos si contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Los actos anteriores a la inscripción de la sentencia pueden ser declarados nulos, si perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida, y se cumple alguno de los siguientes extremos: a) la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto; b) quien contrató con él era de mala fe; c) el acto es a título gratuito. Y Finalmente se prevé que luego de su fallecimiento, los actos entre vivos anteriores a la inscripción de la sentencia no pueden impugnarse, excepto que la enfermedad mental resulte del acto mismo, que la muerte haya acontecido después de promovida la acción para la declaración de incapacidad o capacidad restringida, que el acto sea a título gratuito, o que se pruebe que quien contrató con ella actuó de mala fe.
[26] Por ejemplo, la ley 22.431 que organiza el “Sistema de Protección Integral de los discapacitados”, con sus respectivas modificatorias leyes: 25.504, 25.635 etc., la ley 24.314 “Accesibilidad para la persona con movilidad reducida, la ley 24.901 “Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad”.