JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Actualidad en dictámenes de la Asesoría General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires
Autor:Fernández, Eduardo M.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Contrataciones Públicas - Número 2 - Diciembre 2019
Fecha:26-12-2019 Cita:IJ-CMIX-274
Índice Voces Citados Relacionados
a. Contratación Directa, Ley N° 13.981, Decreto N° 1300/16, EX 2018-23461557-COMIREC; ACTA-2018-31174002-GDEBA-AEAGG
b. Recurso de Revocatoria, Recurso Jerárquico en subsidio, Principio de formalismo moderado, Expediente Nº 21100-744768/17; ACTA-2018-32324304-GDEBA-AEAGG
c. Contrato de Obra, Modificación Contractual, Ley N° 6021, Principio de Igualdad, EX-2019-52484-GDEBA-DPCLMIYSPGP; ACTA-2019-01836988-GDEBA-AEAGG
d. Contrato de adquisición de bienes. Recurso de Revocatoria, Recurso Jerárquico en subsidio; Ley N° 13.981, Decreto N° 1300/16; Lesiones a derechos subjetivos; Principio de Buena Fe; Principio de Juridicidad; Principio de Razonabilidad; EX-2018-21793005-CGP; ACTA-2019-08847501-GDEBA-AEAGG

Actualidad en dictámenes de la Asesoría General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires

Por Eduardo M. Fernández [1]

a. Contratación Directa, Ley N° 13.981, Decreto N° 1300/16, EX 2018-23461557-COMIREC; ACTA-2018-31174002-GDEBA-AEAGG [arriba] 

Por EX 2018-23461557-COMIREC tramito la Contratación Directa para la realización de estudio de suelos y agua subterránea en el marco de la Obra Red de Desagües Cloacales en los Barrios Costa Esperanza, Costa del Lago y de Mayo, en jurisdicción del partido de General San Martín, afectada al Programa de Saneamiento Ambiental de la Cuenca del Río Reconquista, con encuadre en el artículo 18 apartado 1), Anexo I, del Decreto N° 1300/16, reglamentario de la Ley N° 13.981.

La Dirección General Ejecutiva solicitó la contratación del servicio y acompañó tres (3) presupuestos y procedió a encuadrar el procedimiento en el artículo 18 inciso 1), c) del Anexo I del precitado Decreto, y adjudicó la contratación a R.E.G., por resultar el de mayor conveniencia.

Previa imputación presupuestaria del gasto, se adjunta factura C de R.E.G. por la suma de $161.000, debidamente conformada.

El Director Ejecutivo certifica que los trabajos contratados fueron entregados en tiempo y forma, cumpliendo con los requerimientos oportunamente presupuestados por el profesional, a solicitud de ese COMIREC y el Banco Interamericano de Desarrollo. En consecuencia, se emitió la Orden de Pago.

Posteriormente la Delegación de la Contaduría General de la Provincia advierte que el procedimiento debió encuadrarse en el artículo 18 apartado 2 inciso h) de la Ley N° 13.981, debiendo cumplimentarse la totalidad de los requisitos contemplados en su reglamentación.

La Dirección Ejecutiva estima que no existen razones que justifiquen invocar dicha normativa y solicita se expida la Asesoría General de Gobierno.

Como consecuencia del estudio del expediente el órgano asesor dictamina en los siguientes términos:

“Corresponde destacar que en materia de contrataciones en la Provincia de Buenos Aires se exige la realización de algún procedimiento de selección del contratista legalmente previsto.

La Ley N° 13.981 como principio general establece la necesidad de efectuar dicha selección mediante la realización de “licitación pública” (art. 17). Excepcionalmente cuando la erogación a realizar no supere los montos fijados por la reglamentación podrá prescindirse de su realización y efectuarse la selección mediante licitación privada o contratación directa.

Consecuentemente si el monto del gasto a efectuar por la Administración contratante se encuentra dentro de la escala que permite realizar la “contratación directa por monto” (arts. 18 apartado 1 de la Ley N° 13.981 y 18 apartado 1 del Anexo I del Decreto N° 1300/16), esa normativa será la que permita al órgano contratante exceptuarse del principio general de licitación pública.

Por ello, en razón que la erogación se encuentra por debajo de las 100.000 UC exigidas en la normativa citada, el encuadre efectuado por el COMIREC resulta ajustado a derecho.

De conformidad a lo normado por el artículo 18 apartado 1° inciso c) del Anexo I del Decreto N° 1300/16, en las presentes actuaciones se verificó la disponibilidad presupuestaria para afrontar el gasto, se registró en el sistema respectivo, se prestó conformidad con la firma del Director General Ejecutivo en la factura, certificando así el cumplimiento de las exigencias relativas al agotamiento de medios al alcance para la selección del precio más conveniente de plaza a la fecha de contratación y se emitió la Orden de Pago N° (…), cumpliendo con los requisitos de la normativa reglamentaria.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que, el procedimiento se encuadró bajo la modalidad de contratación directa por monto (factura conformada), alcanzado por el Memorando II del Contador General de la Provincia del 23 de enero de 2017.”

b. Recurso de Revocatoria, Recurso Jerárquico en subsidio, Principio de formalismo moderado, Expediente Nº 21100-744768/17; ACTA-2018-32324304-GDEBA-AEAGG [arriba] 

En el marco del Expediente Nº 21100-744768/17 la firma PROVEEDORA LOS ESTUDIANTES S.R.L., a través de su socio gerente G.M, solicita se deje sin efecto lo dispuesto en el artículo 7° de la Disposición DI-2018-136- GDEBA-DGAMSGP dictada en el marco de la Contratación Directa N° 161/17.

En el marco del citado reclamo y llamada a opinar la Asesoría General de Gobierno dictamina en los siguientes términos:

“Atento el principio de formalismo moderado que impera en materia administrativa, su reclamo se tratará como recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio en los términos del artículo 89 del Decreto-Ley N° 7.647/70 e interpuesto en tiempo hábil (…).

El aludido acto administrativo en su artículo 7° dispuso: “Oportunamente se deberán determinar las sanciones pertinentes -contractuales y de Registro de Proveedores- a la firma Proveedora Los Estudiantes S.R.L., en los términos del artículo 24 de la Ley N° 13.981 y su Decreto Reglamentario N° 1.300/16.”

Se agravia el recurrente al considerar que la excesiva demora por parte de la autoridad administrativa (desde la formulación de la oferta en octubre de 2017 hasta el requerimiento formal realizado por la Dirección de Compras y Contrataciones de ese Ministerio, el 14 de febrero de 2018), generó que la empresa no pudiera mantener el valor de la oferta presentada originariamente sin modificar el quantum; añade que no corresponde la aplicación de sanción alguna al encontrarse en dicho momento el plazo de mantenimiento vencido de acuerdo a las previsiones del artículo 17, apartado 4° del Anexo I del Decreto N° 1.300/16.

Del cuadro comparativo de precios que se acompaña a fojas 869 y del informe de fojas 874, surge que, si bien las seis empresas participantes se ajustaban técnicamente a lo solicitado, la oferta presentada por la firma PROVEEDORAS LOS ESTUDIANTES S.R.L., resultaba la más conveniente a los intereses fiscales.

El día 5 de diciembre de 2017 (…) se le solicita a la impugnante el mantenimiento de oferta por el término de 20 días hábiles; aclarándose que pasadas las 72 horas de recibida la notificación, se podrá dar por desistida la oferta (art. 17°, ap. 4° del Anexo I del Decreto N° 1.300/16), manifestando el 7° de diciembre de 2017 la decisión de mantenerla (…), reiterado el día 15 de enero de 2018 ante similar requerimiento (…).

Por último, el día 14 de febrero del corriente, se solicita nuevamente el mantenimiento de oferta en los términos de la normativa citada, respondiendo la empresa en forma negativa el día 14 de marzo (…).

El pliego de condiciones particulares (Anexo III), establece en el Punto 1 que el plazo de mantenimiento de oferta es de veinte (20) días hábiles, según artículo 17, apartado 4° del Anexo I del Decreto N° 1.300/16, el que dispone: “Si el oferente no manifestara en forma fehaciente su voluntad de no renovar la garantía de mantenimiento de oferta con una antelación mínima de diez (10) días anteriores al vencimiento del plazo, aquélla se considera tácitamente mantenida por un lapso igual al inicial, salvo que el Pliego en sus Condiciones Particulares disponga algo distinto. Manifestado el retiro de la oferta, ésta pierde vigencia al completarse el plazo que se encuentre corriendo. El desistimiento en otras condiciones, se encuentra sujeto a las penalidades previstas en esta reglamentación”.

En virtud de lo expuesto y cotejados los antecedentes reseñados, esta Asesoría General de Gobierno es de opinión que, al no tratarse del mantenimiento de la oferta inicial, cabe concluir que la falta de respuesta al pedido de fecha 14 de febrero (tercer requerimiento) en forma inmediata, sumado a su negativa expresa manifestada un mes después, tornan inaplicables las previsiones de la citada normativa respecto a las penalidades previstas para el desistimiento de la oferta.

Consecuentemente, este Organismo Asesor es de opinión que le asiste razón al recurrente, razón por la cual corresponde dictar el acto administrativo que dejar sin efecto la determinación de sanciones propiciada en el artículo 7° de la citada DI-2018-136-GDEBA-DGAMSGP.”

c. Contrato de Obra, Modificación Contractual, Ley N° 6021, Principio de Igualdad, EX-2019-52484-GDEBA-DPCLMIYSPGP; ACTA-2019-01836988-GDEBA-AEAGG [arriba] 

Por expediente Nº EX-2019-52484-GDEBA-DPCLMIYSPGP se remiten copias a la Asesoría General de Gobierno del expediente N° 2419-10116/17, mediante el cual se gestiona la modificación del contrato de la obra “Recambio de red de agua potable en la localidad de Ayacucho”, que fuera oportunamente contratada con la firma PLANTEL S.A. a fin de solicitar dictamen.

Del expediente N° 2419-10116/17 surge que la citada modificación contractual es propiciada por la Municipalidad de Ayacucho, quien solicita extender las redes de agua en ambas veredas, con el objetivo de evitar cruces domiciliarios largos que evitarían que sigan produciéndose cortes en el suministro, a raíz de la necesidad de abrir ventanas en el pavimento de las arterias que allí detalla, dando cuenta de la realización de una serie de “socavones”, modificación que conllevaría a obtener un mejor servicio por parte de la comunidad y notas del Representante Técnico de la contratista.

En dicho expediente remitido se agrega el informe técnico efectuado por la Inspección de Obra, en el que se detallan las modificaciones a efectuar, memoria descriptiva, planos de detalles, contrato y resolución de adjudicación.

La prestaría del servicio (ABSA) se expide acerca de las modificaciones propiciadas.

La Comisión de Técnicos designada al efecto, informa que los ítems de ampliación/reducción implican una modificación del monto del contrato en más de $ 11.561.791,26, y que su plazo de ejecución sería de 150 días corridos.

La contratista presta su conformidad con las modificaciones propiciadas y con el nuevo plazo contractual y renuncia a formular cualquier reclamo de carácter económico por las variaciones tramitadas.

La Dirección Ejecutiva de la Dirección Provincial de Aguas y Cloacas, informa que el reajuste en trámite implica una economía del 18,59% y una demasía de obra del 38,44%, cada una respecto del monto del contrato, todo ello calculado con valores del contrato original.

Agrega que para implementar los adicionales impulsados, con el fin de maximizar el correcto y eficiente uso de los fondos y recursos y garantizar al mismo tiempo la ejecución inmediata, en lo referente a las demasías propone encuadrar los ítems que detalla a fojas 114 en el artículo 7° de la Ley N° 6021 -que representa un aumento del 9.97% del monto del contrato- y los restantes ítems en el artículo 9° inciso d) de la misma norma -que representa un aumento del 28,48%-.

La Dirección Provincial de Aguas y Cloacas se expide.

Posteriormente toma intervención el Consejo de Obras Públicas, advirtiendo que con carácter previo a su intervención resulta necesario “…reformular el art. 9 inc. d) utilizando precios actualizados en todos aquellos ítems considerados en la Planilla de Adicionales...”.

Al respecto, la Dirección Provincial de Agua y Cloacas expresa que es decisión de dicha repartición fijar los precios del contrato futuro a valores del contrato original, ello en razón de la urgencia y para afrontar situaciones imprevistas, siendo que sólo por razones formales y administrativas se procedió a dividir el reajuste en los artículos 7° y 9° de la Ley N° 6021.

Con ello se buscaría mantener coherencia e integralidad en la tramitación del presente, intentando evitar “entrar en la incongruencia de adicionar obra indiscriminadamente a precios viejos y a precios nuevos, ya que en este caso se trata conceptualmente de la misma modificación de obra”; todo ello con el objetivo de respetar los principios de igualdad y competencia en relación a las demás empresas que en su oportunidad participaron de la licitación.

Así, “la ejecución de las modificaciones de la obra original (ya sea que se tramiten mediante un art. 7 - que representa una adición al contrato original-, o mediante un art. 9 que representa la firma de un nuevo contrato) se llevarán adelante con los mismos parámetros originales (…). Este punto resulta especialmente relevante respecto a los ítems que si bien resultan ampliados, son preexistentes.”.

Destaca, además, que tratándose de porcentajes de obra que ya no resultan obligatorios para la contratista, ésta ha aceptado su cálculo a valores originales del contrato.

Por último, atento a la corrección efectuada por la Comisión de Técnicos, informa que luego de compensadas las economías, los adicionales a realizar representan un 19,86% en más del contrato original, resultando el monto final de obra en la suma de $ 69.393.579,35.

El Consejo de Obras Públicas ratifica lo expuesto en su anterior intervención, en el entendimiento que “si bien el objetivo de la obra se cumple, debería tramitarse por un lado la economía de los ítems que corresponden y confeccionar las demasías de los restantes ítems por arts. 7° y 9° inc. d) de la Ley N° 6.021, teniendo en cuenta que en el primer caso, por tratarse de una reserva presupuestaria ligada directamente al contrato origen deberá efectuarse a valor de la fecha de apertura de la licitación; en tanto que la contratación directa de trabajos con encuadre en el art. 9° inc. d) corresponde efectuarla a valor actual, atento que por tratarse de un contrato nuevo deberá ajustarse a la normativa vigente a la fecha de su elaboración, respetando convenios de mano de obra, porcentajes de gastos impositivos dispuestos por ley, montos mínimos de honorarios profesionales establecidos por el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires, entre otras.”.

Respecto de la demasía a la que arribara la Comisión de Técnicos ($ 5.771.035,60), entiende que en realidad se trataría de una economía de obra resultante de la diferencia entre demasías y economías ($ 5.771.035,58 - $ 10.763.723,30), advirtiendo además que se propicia otorgar un plazo de 150 días sin indicar cuantos días corresponderían al “artículo 7°” y cuantos al “artículo 9°”.

Seguidamente la Dirección Provincial de Agua y Cloacas advierte respecto del entendimiento del Consejo de Obras Públicas referido a la “economía” que el reajuste de obra en trámite conjuga economías y demasías que se instrumentarán en diversos institutos jurídicos previstos en la Ley N° 6.021, algunos en el marco del contrato original y otros motivan la celebración de un nuevo contrato, correspondiendo aplicar los artículos 7°, 33 y 34 sobre el contrato original “(conjugando la totalidad de las economías en un porcentaje del 18,59% y una demasía encuadrada en el art. 7° del 9,97%) mientras que se procede a recurrir al instituto establecido en el artículo 9 “d” mediante la celebración de un nuevo contrato (contemplando una demasía del 28,48% del monto de obra original) (…) se puede concluir que las modificaciones sobre el contrato de origen resultan en una disminución de su monto total. Ello surge del balance de las economías impulsadas y del adicional del art. 7mo –que no supera el 10%-.”

Respecto de la observación sobre el cómputo del plazo de 150 días, refiere que al orden 4 se detalla la forma de distribución de los días.

Por último, ratifica su decisión de calcular los precios del artículo 9° inciso d) a valores del contrato original.

Llamada a verter opinión la Asesoría General de Gobierno dictamina de la siguiente forma:

“Analizado lo actuado, corresponde liminarmente señalar que, respecto de la modificación de obra propiciada, este Organismo Asesor tiene dicho que el límite fijado por el artículo 33 de la Ley Nº 6.021 ha sido previsto a efectos de salvaguardar los derechos del contratista, quien, superado ese tope y debido a que la modificación ha dejado de ser obligatoria, puede, alternativamente: aceptarla manteniendo los precios originales (tal como ha sucedido en el presente caso con la conformidad prestada a fs. 110); aceptarla solicitando la fijación de nuevos precios para los ítem que hubieren tenido una variación superior; o bien pedir la rescisión cuando las modificaciones alteren sustancialmente las condiciones de éste o desvirtúe la esencia del encargo.

Es que, de acuerdo a la doctrina de la SCBA, cuando el artículo 33 de la Ley de Obras Públicas “alude a modificaciones que no excedan en conjunto el 20% del monto de la obra, lo hace no para impedir que se dispongan obras de mayor entidad, sino para imponer al contratista la obligación de tolerar las que se ordenen dentro de esos límites, en las condiciones fijadas en el precepto legal citado. Y cuando tales límites se superan, como en el caso, queda al contratista la facultad reconocida por el artículo 34" (Causa B 45221 “Redi y Vulejser Sociedad de Hecho c/Municipalidad de La Plata. Demanda Contencioso Administrativa”, sentencia del 29-4-1969, DJBA 87-153, cit. por Bezzi, Osvaldo M. en “El contrato de Obra Pública”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1982, pág. 154).

Por otra parte, en lo que respecta a la tutela de la igualdad de los oferentes frente a una eventual alteración del objeto, es de advertir que su apreciación dependerá de las circunstancias particulares de cada caso, teniendo en cuenta los informes técnicos que se realicen en torno a la entidad de las variantes promovidas y su aptitud para complementar el proyecto licitado, sin que ello implique una modificación sustancial en perjuicio de quienes hubieren participado en la licitación, todo lo cual requiere de un análisis específico basado en aspectos técnicos cuya ponderación escapa a la competencia jurídica de este Organismo Asesor.

Desde esa perspectiva, y tal como surge del informe elaborado por la Comisión de Técnicos, si bien la gestión podría implicar la alteración de varios ítems previstos en el proyecto original, ello no se traduce necesaria y cualitativamente en una alteración sustancial del objeto de la obra, ya que -siempre de acuerdo a lo informado- se continuaría manteniendo su esencia y de ese modo coadyuvando a su optimización.

En consecuencia, no se advierte -a priori y sobre la base de las apreciaciones técnicas realizadas- que exista menoscabo al principio de igualdad que debe imperar incluso durante la etapa de ejecución del contrato, pues siendo que la obra mantendría su esencia, no es de suponer que hubiesen existido otros particulares interesados en realizar este tipo de obras que no se hayan presentado en oportunidad del llamado (conf. criterio recaído en Expte. N° 2410-1014/05 Alc. 18).

En cuanto a la cuestión atinente al encuadre que corresponde otorgar para incorporar al contrato la suma resultante del balance entre economías y demasías que resultan de la presente modificación, esta Asesoría General de Gobierno tiene dicho que, a los efectos de la utilización de la partida prevista en el artículo 7° de la Ley N° 6.021, debe compensarse la suma total de demasías y economías (en el caso 38,44% de demasía menos 18,59% de economía), y con su resultado absorber la diferencia a valor contractual, dentro del límite del 10% establecido por la citada norma (criterio Expte. N° 2416-11486/03 Alc. 17, entre otros).

Tal consideración implicaría que, para el caso traído en consideración, se ajustara el 9,99% de la diferencia antedicha bajo el artículo 7° de la Ley N° 6.021 -a valores contractuales de origen- y el valor restante (equivalente al 9.86% del contrato), con encuadre en el artículo 9° inciso d) de dicha ley.

Con la salvedad señalada, esta Asesoría General de Gobierno no tiene observaciones que formular para que el Subsecretario de Obras Públicas, si lo estima oportuno y conveniente, dicte el acto administrativo que apruebe las modificaciones en trámite, con fundamento en los artículos 7°, 9° inciso d), 33 y 34 de la Ley N° 6.021 y RESOL-2018-679-GDEBA-MIYSPGP.

Sin perjuicio de ello, se destaca que la justificación técnica y de conveniencia económica, así como las apreciaciones efectuadas en torno a la imprevisibilidad de los inconvenientes surgidos en la ejecución del proyecto original, el mantenimiento y la mejora del funcionamiento de la obra proyectada y las condiciones de urgencia que justifican el trámite impulsado, quedarán bajo responsabilidad exclusiva de los funcionarios que avalan la gestión, la que será extensiva a la conveniencia del encuadre propiciado y al volumen de obra comprendido en la modificación.

Por otra parte, se advierte sobre la necesidad de extremar recaudos al momento de confeccionar los proyectos para evitar este tipo de imprevistos en lo sucesivo.”

d. Contrato de adquisición de bienes. Recurso de Revocatoria, Recurso Jerárquico en subsidio; Ley N° 13.981, Decreto N° 1300/16; Lesiones a derechos subjetivos; Principio de Buena Fe; Principio de Juridicidad; Principio de Razonabilidad; EX-2018-21793005-CGP; ACTA-2019-08847501-GDEBA-AEAGG [arriba] 

Por expediente N°EX-2018-21793005-CGP la firma MAGARO S.A. deduce recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio contra la Orden de Compra N° 190-0584-OC18 emitida por el Ministerio de Desarrollo Social en el marco del procedimiento de compra N° 35-0018-LPU17, Convenio Marco N° 18-4-CM18.

En lo sustancial, el reclamante solicita dejar sin efecto el renglón N° 1 de la Orden de Compra citada, hasta tanto se resuelvan los pedidos de revisión de precios, se notifique el resolutorio y se publiquen; emitiéndose nueva Orden de Compra -por ese reglón- con precio actualizado, en cumplimiento de la cláusula de revisión prevista en el pliego.

Afirma que el precio de esos bienes se encuentra en el mercado en dólares estadounidenses y con motivo de la variación de dicha moneda, el INDEC reconoció su aumento, razón por la cual ingresó las solicitudes de revisión de precios correspondiente a julio y agosto de 2018 en los términos de la cláusula de revisión prevista en el artículo 46 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares.

Indica que habiendo transcurrido en exceso y holgadamente el plazo de cinco días que se impuso la propia Administración para expedirse sobre las solicitudes de revisión, éstas no fueron resueltas y valiéndose de su propio incumplimiento emitió la Orden de Compra que cuestiona, a valores de origen, es decir, previo al reconocimiento de las redeterminaciones, con el consecuente perjuicio en su patrimonio.

Alega que se vulneran los principios de buena fe, juridicidad y razonabilidad e invoca como eximente de responsabilidad por el incumplimiento al renglón 1 de la Orden de Compra, el hecho de la administración, manifestado en el caso por no hacer lo que estaba obligada por pliego, lo que importa alterar el equilibrio económico financiero del contrato.

Finalmente solicita que se deje sin efecto el renglón 1 hasta tanto se resuelvan los pedidos de revisión de precios y, en caso de persistir la necesidad de los bienes, se emita una nueva orden de compra con el precio actualizado.

La Dirección General de Contrataciones de la Contaduría General responde la presentación de la firma indicando que la orden de compra impugnada no reviste las características del artículo 86 del Decreto-Ley N° 7.647/70, motivo por el cual considera que el recurso resulta formalmente improcedente.

Destaca que el planteo formulado debe analizarse a la luz de los artículos 46 y 47 del Pliego de Condiciones Particulares que contemplan la instancia de revisión, señalando que la solicitud que al efecto se realice no genera la suspensión de la emisión y perfeccionamiento de órdenes de compra, condición ésta que fue aceptada por el proveedor al momento de ofertar, conforme artículo 27 del aludido Pliego de Bases y Condiciones Particulares.

Por ello, desestima la presentación y pone en conocimiento de la impugnante la plena vigencia de la Orden de Compra N° 190-0584-OC18, cuyo incumplimiento importa la eventual aplicación de las penalidades y sanciones establecidas en el artículo 24 de la Ley N° 13.981 y su reglamentación.

En el mencionado expediente consta la notificación del despacho con fecha 08/11/18.

Mediante presentación posterior la firma MAGARO S.A. mantiene el recurso deducido y -a todo evento- solicita se analice su presentación como denuncia o ampliación de fundamentos para su resolución por la máxima autoridad del Organismo.

Reitera los argumentos que expusiera solicitando se revoque el renglón 1 de la orden de compra y/o su nulidad parcial con motivo de no ajustarse al precio convenido en la documentación contractual, siendo un elemento esencial para su eficacia, en tanto la adjudicación está sujeta al cumplimiento de las condiciones establecidas en el pliego, entre ellas la revisión de precios en los tiempos previstos.

Requerida su intervención la Asesoría General de Gobierno dictamina de la siguiente forma:

“Liminalmente, cabe destacar que esta Asesoría General de Gobierno ha sostenido que, aunque las decisiones atacadas no reúnan las formalidades propias de los actos administrativos, resultan recurribles en tanto sean susceptibles de lesionar derechos subjetivos del peticionante (art. 86 del Decreto-Ley N° 7.647/70, criterio A.G.G. en Expediente N° 2900-73839/13, entre otros).

En su presentación, la firma se excusa del cumplimiento de la provisión de los bienes incluidos en el renglón N° 1 de la Orden de Compra emitida a su favor, alegando que esa Contaduría General no resolvió las solicitudes de revisión de precios que presentara dentro del plazo de cinco (5) días previsto en la normativa que rige la contratación.

En ese orden, toda vez que la presentación fue formulada ante la Contaduría General de la Provincia, teniendo presente lo informado por la Dirección General de Contrataciones en el orden 3, corresponde analizar el planteo formulado como una queja respecto al procedimiento de Revisión de Precios sustanciado a la luz de lo establecido en los artículos 46 y 47 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares que rigió la contratación.

Al respecto, el artículo 46 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares establece: “Los proveedores adjudicatarios del Convenio que se perfeccione como resultado del presente proceso licitatorio, podrán solicitar la revisión de los precios de los ítems adjudicados cuando reflejen una variación promedio ponderada superior en un CINCO POR CIENTO (5%) al del Convenio Marco o al surgido de la última revisión de precios según corresponda, conforme artículo 7 apartado g) inciso 1° del Anexo I del Decreto N ° 1.300/16, en los plazos y por el tiempo que determina este Pliego de Condiciones Particulares. Se establece que las solicitudes de revisión de precios para todos los artículos, durante el plazo de la contratación, sólo podrán ingresarse en los períodos establecidos en el Cronograma de Revisión de Precios. La revisión será solicitada a la CONTADURÍA GENERAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES por el/los Adjudicatario/s, ingresando su petición en PBAC. Vencido el período de solicitud de revisión de precios, la autoridad citada tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para expedirse en forma expresa. De resultar favorable se dictará el acto administrativo que determinará los nuevos precios que serán publicados en PBAC” y “se hará efectiva a partir de su publicación (…), no dando lugar a los adjudicatarios a efectuar reclamo alguno sobre las Órdenes de Compra emitidas en un plazo anterior a su publicación”.

De lo expuesto se desprende que el plazo de cinco (5) días hábiles contemplado en la norma mencionada debe ser considerado como término impuesto a la autoridad de aplicación para expedirse acerca de la procedencia de la petición cursada y el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad del pedido, pero en modo alguno puede interpretarse como plazo de caducidad para el dictado del acto administrativo que resuelva lo solicitado, cuya mención en el párrafo siguiente del artículo citado permite suponer que -a los fines de la emisión del acto respectivo- no existe término especial alguno que surja de la norma cartular.

Por su parte, el artículo 21 del mismo Pliego establece que el proveedor deberá contar con stock por las cantidades ofertadas y que resultan objeto de la contratación, disponibles para poder responder de acuerdo a las correspondientes órdenes de compra notificadas por PBAC.

A mayor abundamiento, cabe puntualizar que en el marco de las contrataciones públicas en las que se encuentra comprometido el interés público y la continuidad de los servicios a cargo del Estado, no resulta admisible que el contratista pretenda justificar su incumplimiento cuando el que le endilga a la Administración no le genera la imposibilidad de cumplir las obligaciones a su cargo.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia provincial sostuvo que “la exceptio non adimpleticontractus no resulta aplicable lisa y llanamente en materia de contratos administrativos (…) el incumplimiento de la Administración no autoriza similar comportamiento al particular contratista; debe, en su caso, reclamar las compensaciones patrimoniales que correspondan según el quebranto y eventualmente la rescisión del contrato tanto en sede administrativa como en la instancia judicial” (SCBA, 04/09/13, autos “Casa Vitale de Daraya y otros c/Provincia de Buenos Aires -Poder Judicial- s/ Demanda contencioso administrativa”, causa B 64355 S, entre otros).

Por ello, esta Asesoría General de Gobierno -desde el punto de vista de su competencia- es de opinión que puede el Contador General de la Provincia dictar el acto administrativo mediante el cual se rechace el reclamo impetrado por la firma MAGARO S.A.

En esa dirección, deberá ponerse en conocimiento la plena vigencia de la Orden de Compra N° 190-0584- OC18, intimándose a su cumplimiento bajo apercibimiento de las sanciones y penalidades previstas en el artículo 24 del Anexo I del Decreto N° 1300/16.”

 


[1] Abogado (UNLP), cursante de la Especialización en Derecho Administrativo (UNLP).