JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Daños colectivos a consumidores
Autor:Garrido Cordobera, Lidia M. R.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica de Daños y Contratos - Número 9 - Julio 2014
Fecha:10-07-2014 Cita:IJ-LXXII-348
Índice Voces Relacionados Ultimos Artículos
I. Problemática de la Sociedad Actual: el impacto tecnológico, la masificación y el consumismo
II. El Derecho como manifestación social
III. La protección de los intereses colectivos. Nuevos perfiles del Daño – los Daños Colectivos. Los daños de Incidencia Colectiva
IV. Especies de daños colectivos
V. El quantum indemnizatorio
VI. De la responsabilidad civil al derecho de daños en materia de consumo
VII. Conclusiones

Daños colectivos a consumidores

Lidia M. R. Garrido Cordobera

I. Problemática de la Sociedad Actual: el impacto tecnológico, la masificación y el consumismo [arriba] 

Pretendemos solo enunciar la problemática que plantea el tiempo que nos toca vivir para no perder de vista su necesaria relación con el Derecho[1], entre las características del mundo en que vivimos, podemos señalar el continuo avance de las ciencias y de las técnicas, el creciente número de “accidentes”, la masificación, la intervención constante del Estado; configurando esto nuestras “circunstancias orteguianas” de las que el Derecho no se puede sustraer, a menos que sólo aspire ser un enunciado lógico desprovisto de contenido.

Siempre hemos creido que el Derecho debe captar estas situaciones, y aunque sufre transformaciones más paulatinas, su sustrato, que es la sociedad, lo obliga a dilucidar sus desafíos, muchas veces, antes de que se realice la pertinente reforma legislativa, utilizando la interpretación judicial para tal fin[2] . Estamos convencidos de que el estudioso del Derecho debe captar los cambios sociales ya que éstos son factores genéticos de los sistemas normativos [3].

Todos los movemos en un mundo en el cual se producen grandes aglomeraciones, y en muchas oportunidades hay muy pocos contactos profundos entre los habitantes de una gran ciudad; en la vida diaria estamos inmersos en la “masa”.

La idea de masificación está ligada, en principio, a dos nociones: una, de índole económica, y otra, filosófica, de actitud ante la vida; la primera nos enfrenta a un modo de producción estándar de bienes para consumo y comercialización; la segunda, al “ser” del hombre-masa de Ortega.

Ortega y Gasset consideraba que el hombre-masa es aquel que se identifica con los demás, que pierde su individualidad, que es “sólo un caparazón de hombre constituido por meros idola fori; carece de un “dentro”, de una intimidad suya, inexorable e inalienable, de un yo que no se puede revocar”, y por eso lo considera siempre presto para fingir ser cualquier cosa y creer que tiene sólo derechos y no tiene obligaciones: “es el hombre sin la nobleza que obliga” [4].

También advierte que “masa es todo aquel que no se valora a sí mismo –para bien o para mal”–; hay en estos hombres una actitud de conformismo con lo que son, sin intentar diferenciarse. Recalca acertadamente que la masa tiende a arrollar todo lo diferente, individual, selecto, y entonces quien no comparta con la masa sus ideales corre el riesgo de ser eliminado.

El fenómeno de aglomeración nos impregna, estamos rodeados de muchedumbres cotidianamente, en las calles, facultades, centros de esparcimiento, de espectáculos, de manera tal que el individuo se siente uno más, y carece de contactos profundos con quienes lo rodean, ademas desea pertenecer a identificarse, y en ese afán acepta que le sean impuestos los estilos de vestimenta, lenguaje, artículos de “confort”, y se mimetiza con el grupo al que desea pertenecer.

Señala Rivera que vamos a notar un aumento constante del número de habitantes de las ciudades con una interrelación no querida de los sujetos, una influencia decisiva de los medios masivos de comunicación que penetran en todos los ámbitos donde el individuo se desarrolle, el avance de la tecnología que nos enfrenta a ciertos problemas éticos, el control del contenido contractual, la intervención del Estado en las relaciones económicas, la protección de los débiles.

El auge de la producción de bienes y servicios, genera en el individuo la necesidad de adquirir cosas –que en realidad no necesita– mediante inteligentes campañas de publicidad que prometen a veces resultados sorprendentes en cortos períodos, o bien, por asimilación, el consumidor cree que por poseer ese bien conseguirá el entorno que rodea a la propaganda.

El Derecho, como veremos, intenta poner coto a la publicidad engañosa y proteger al consumidor mediante la reglamentación.  Se ha trabajado arduamente en las reuniones jurídicas y en los estudios de nuestra doctrina para tratar de recomponer la igualdad jurídica de los cocontratantes, de poner la posición predominante del predisponente en los límites adecuados [5].

El tema es aún más complejo porque el avance de la ciencia nos enfrenta a un nuevo período histórico: la era tecnológica y sus nuevos desafíos (los daños colectivos, la biotecnología, la teleinformática, la contratación masiva, el daño nuclear, etc.). Estamos ante un cambio tan vertiginoso que al científico le es imposible conocer absolutamente todo, y, a la vez, basta el saber utilizar las máquinas para que éstas recopilen la información necesaria.

El hombre se encuentra con un gran poder, que puede llevarlo a realizar prodigios o a causar daños muchas veces catastróficos; éste es el gran desafío que enfrenta la humanidad y también el Derecho, que debe tomar su rol de prevención y de protección a las víctimas si realmente queremos realizar el principio o valor justicia[6].

Muchas de las actividades que se realizan son potencialmente fuente generadora de daños[7], y la responsabilidad civil debe adecuarse a estos nuevos límites y comprender que temas como el daño colectivo, también generan un “daño injusto”, que pugna por su reparación.

La sociedad que nutre al Derecho va a tratar de que éste actúe como instrumento y factor fundamental del mantenimiento del orden social necesario e imprescindible para su supervivencia y desarrollo.

Lo primero que surge a la vista del observador es su infinita complejidad y la casi imposibilidad de acotarlo con éxito; todo está indefectiblemente interrelacionado.

Presenciamos un auge de nuevos productos y una incitación incesante a su consumo[8], la biotecnología, los medios masivos de comunicación, el apogeo de la informática y la reducción de las distancias.

Señala Goldenberg que estamos ante la etapa decisiva de la conquista de los tres infinitos: lo infinitamente grande, lo infinitamente pequeño y lo infinitamente complejo[9].

Por ello, es imperiosa aquí una cosmovisión que, centrada en el hombre, le restituya su supremacía y ponga a los logros científicos y técnicos al servicio de la sociedad. Es devolverle la dignidad, de ser el núcleo y no un mero estadístico o un instrumento económico.

Frente a cada nuevo desafío que surge en el contexto social, la comunidad reacciona de diferentes maneras, haciendo jugar las respuestas sociológicas de ajuste; y el orden jurídico debe hacerlo también; la experiencia histórica, al decir de Diez-Picazo, en una evidente experiencia de cambio y progreso jurídico[10].

Nunca han coexistido tantos científicos, y el desarrollo de inventos y nuevas técnicas de aplicación han sido tan vertiginosos que la automatización y la cibernética reemplazan a los individuos; se valora el conocimiento y la cantidad de información como una posibilidad de tener poder: el que tiene la tecnología domina.

En el campo médico, ese avance de la ciencia plantea cuestiones conflictivas como los métodos de procreación asistida, la ingeniería genética y la manipulación de embriones, los supuestos de trasplantes de órganos vitales, la prolongación artificial de la vida, la experimentación molecular con creación de nuevos seres vivos (bacterias y virus). Esto originará la revisión de numerosos conceptos jurídicos y, al decir de Rivera, “deberán ponderarse muy importantes principios éticos y religiosos”[11] .

Además, la tecnología es hoy objeto contractual, quedando comprendida dentro de los contratos de transferencia de tecnología que son realizados por empresas cuyas sedes generalmente están ubicadas en otros países, y pueden consistir en provisión de conocimientos técnicos (cesión y uso), cesión de tecnología, contrato de licencia; pero son el resultado de largos y complejos procesos de investigación, y en rigor de verdad, su tipo constituye una especialidad contractual por la especificidad y conocimientos que deben tener los operadores jurídicos.

Vivimos en un mundo fascinante pero peligroso, con un hombre distinto; ya no se soporta el daño como un designio divino, se pretende que el daño sea prevenido y evitado, y si esto no ocurre, que sea reparado, y por eso se habla de un “crédito a la indemnización” y no ya de una “deuda de responsabilidad”[12] .

La evolución tecnológica del mundo industrializado origina daños colectivos, con la confrontación de dos nebulosas -los agresores y las víctimas-, ampliándose desmesuradamente para el criterio clásico y estricto de responsabilidad civil, pero ubicado el problema en los carriles del moderno Derecho de Daños[13] .

Asistimos ahora al reconocimiento de daños que antes no eran reparables, con mayor legitimación activa y mayor legitimación pasiva, la socialización de riesgos, la instauración de los sistemas colectivos de garantías y de prevención, como respuesta del Derecho a las transformaciones tecnológicas.

II. El Derecho como manifestación social [arriba] 

El Derecho intenta acompañar los acontecimientos actuales mediante el trabajo de la jurisprudencia, en una verdadera labor creativa y mediante los estudios de la doctrina como tambine en menor medida con la legislación y los proyectos legislativos.

Ante las variaciones en la realidad social, se impone la adecuación del Derecho, es común encontrarnos con leyes que han sido superadas o que callaban determinadas cuestiones, y en virtud del art. 16 del Código Civil las cuestiones deben resolverse en virtud de las palabras, del espíritu de la ley, los principios de leyes análogas o los generales del Derecho.

Hoy día, la doctrina acepta que el Derecho es algo más que “la norma” contenida en los cuerpos legales; este punto de vista no ignora la realidad de experiencia del comportamiento humano y, más aún, ya no es similar al saber matemático.

Podemos recordar las enseñanzas de Cueto Rúa, quien frente a la concepción clásica del Derecho expresa que “la concepción realista y existencial, lo ve como comportamiento humano social o interindividual. Tal visión resulta más rica, más ajustada, más fiel a la experiencia vivida por las partes, por los abogados y por el Juez, en el tratamiento y la solución de conflictos, diferencias y disputas” [14].

Coincidimos en que todo acto humano exterior, perceptible por los sentidos, constituye el ejercicio de una potestad, el cumplimiento de un deber jurídico, la violación de un deber jurídico o su sanción aplicada por un órgano jurisdiccional competente.

Nuestra tarea es examinar los actos humanos y predicar su significación jurídica, apoyándonos en valoraciones de justicia prevalecientes en la comunidad y en las normativas vigentes (legislativas, consuetudinarias, jurisprudenciales, doctrinarias).

Se realizan actos de “preferencia” en la selección de los hechos relevantes y en la selección normativa para adecuar una regla de carácter general al caso concreto.

Muchos son los supuestos en que los tribunales tienen que solucionar casos con normas sancionadas con mucha anterioridad, pero que les permiten, mediante una interpretación finalista o sociológica, dar una adecuada respuesta.

Recordemos, con Saleilles, la reacción de los juristas cuando se hallaron ante los supuestos de incendios de campos por las chispas producidas por los ferrocarriles: era un suceso inédito y lo resolvieron de la manera más justa posible [15].

La solución de muchas de las cuestiones que nos planteamos importan, y no sólo desde un punto de vista teórico, ya que, permite lograr el efectivo ordenamiento de la vida del país en las condiciones actuales.

En determinadas circunstancias, a fin de realizar la justicia deberá acudirse a las soluciones de equidad; si bien se ha sostenido siempre que lo legal y lo justo deben recorrer idéntico camino, es cierto que la justicia rigurosamente legal nos puede conducir a la injusticia (summum ius summa iniuria).

Pero también desoír los cantos de sirena, para no derrumbar el edificio entero porque los muebles sean viejos o tomar la actitud de creer que se desmorona todo porque se raja el revoque o se apolilla el parqué; es aprender a distinguir ciertas instituciones perennes de las históricas[16] .

En materia de responsabilidad civil, los desafíos de la sociedad y la convicción de que la víctima debe obtener una adecuada reparación demuestra, día a día, la importancia de lograr una adecuación del Derecho a los hechos.

Desde hace muchos años se habla de la importancia de la Justicia distributiva en los tiempos de crisis, de las soluciones heroicas, del ajuste de bienes comunes a personas particulares; aquí es aplicable lo que enseñaba Aristóteles del justo lugar en la comunidad.

En los supuestos que nos planeamos hay que rever todo el plexo axiológico integrado por los valores de orden, seguridad, poder, paz, cooperación y solidaridad, siempre pretendiendo realizar la Justicia, ya que éstos también presentan un polo negativo por exceso y por defecto (por ej., ritualismo y desorden); esto es, encontrar el justo medio.

Podemos señalar de una manera simplista que la protección a cierta categoría denominada “los consumidores”, se va a evidenciar desde hace tiempo en dos ámbitos dentro del Derecho Privado: el área contractual y el área de la responsabilidad, asimismo, el Derecho Constitucional, el Derecho Administrativo, el Derecho Internacional y el Derecho Procesal también se ocupan de la protección de los intereses de los consumidores, y hoy goza de plena autonomía conceptual y jurídica a punto tal que el tema se ha convertido desde hace tiempo en uno de los más populares del momento [17].

Con la denominación de “consumidores” se referencia hoy a una categoría de sujetos que han pugnado por el reconocimiento de sus derechos sociales y económicos, como antaño lo hicieron los trabajadores.

Hoy se tiende a proteger a los consumidores de los empresarios que elaboran y ponen en circulación bienes para el consumo, o realizan contratos con éstos en los que se utilizan técnicas de pre-redacción

Esto es importante, ya que reconocemos así la diversidad de fuerzas y la dependencia de los consumidores, quienes suelen tener un marco falso de la situación, la noción misma de consumidores implica una toma de posición[18].

Actualmente el art1 de la ley 24240 reformado por la ley 26361 establece que se encuentran comprendidos las personas físicas o jurídicas que adquieran o utilicen bienes o servicios como destinatario final o de su grupo familiar o social como así también quien sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes como destinatario final y a quien de cualquier manera esta expuesto a una relación de consumo( este sujeto expuesto pretendía ser suprimido en el proyecto de Unificación del decreto 191/11) .

En la actual redacción se aclara además que la adquisición puede ser en forma gratuita u onerosa[19].A nivel internacional y de Derecho Comparado, el tema ha sido objeto de tratamiento legislativo y de declaraciones y directivas que marcan las pautas más sobresalientes de esto que se ha denominado “derecho del consumo”[20]. En la Argentina el tema ha sido afanosamente estudiado y objeto de encuentros científicos[21].

Entre el catálogo de derechos que podemos sucintamente puntualizar, sin que implique una nómina taxativa, encontramos: 1) de ser informado; 2) de ser escuchado; 3) de peticionar colectivamente ante las autoridades; 4) de ser resarcido de los daños; 5) de educación; 6) de protección.

Los ataques a los que se puede estar sometido son múltiples y es esencial el reconocimiento de legitimación amplia a los grupos intermedios de defensa del consumidor, la actuación del Defensor del Pueblo, el Ministerio Publico Fiscal y el propio damnificado para garantizar en definitiva la calidad de vida y evitar la continuidad de aquello que perjudica a la comunidad toda, y también que el Estado ejerza su rol como cabeza del poder de policía, y que la Justicia no sea una Justicia distante.

Debido a los supuestos dañosos y generados en la era pos-industrial, y sobre todo los que se producen al internarnos cada vez más en la era tecnológica y la insuficiencia de los límites tradicionales de la responsabilidad civil, para dar una entera satisfacción a los mismos se ha elaborado en desde hace tiempo en doctrina la noción del riesgo de actividad y se ha la consagrado en algunas legislaciones.

Para los que nos enrolamos en la teoría del riesgo creado, todo lo que se ha sostenido en cuanto a su fundamento ético al analizarse el tema de “riesgo de la cosa” es de aplicación a la problemática de las actividades riesgosas. Demostrándose, una vez más, los aciertos de tal postura, sobre todo en la época que imperaba el axioma de que “no hay responsabilidad sin culpa”[22].

Para Barassi, el resultado dañoso es imputable a “quien conoce y domina en general la fuente de riesgo; quien es el centro de organización de una empresa pues emplea personas, usa cosas muebles o inmuebles, o automotores, etc., y por este mismo hecho, debe esta persona cargar con las resultancias dañosas” [23].

Las II Jornadas Nacionales de Derecho Civil de 1965 realizadas en Corrientes, que en el despacho de lege ferenda recomienda que se legisle de manera especial “la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas por su naturaleza o por la naturaleza de los medios empleados” [24] y el IV Congreso de Derecho Civil, de 1969, en su recomendación 8 del tema 4, expresa que “el riesgo creado presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por su forma de utilización”, recogiendo la ponencia de Roque F. Garrido[25] .

El La ley de Unificación Civil y Comercial vetada se enrolaba en tal línea y contiene, en el art. 1113, la responsabilidad por actividad riesgosa por su naturaleza o por el modo de realización[26] y el proyecto de Codigo Civil y Comercial del tambien lo hace.

Seguimos consideramos que ante la posibilidad de una reforma legislativa, es adecuado introducir a la actividad riesgosa como un factor expreso; empero, hasta entonces encontramos en el art. 1113 de nuestro Código Civil la teoría del riesgo creado, pues dicho texto legal, interpretado con un criterio funcional y finalista, permite dar la adecuada solución a los casos que nos preocupan[27] al igual que en art 40 de la ley de Protección al Consumidor.

En nuestro Derecho, el factor de atribución es objetivo y no, como en Italia, un factor subjetivo, tema sumamente importante en cuanto a las causales de eximición de responsabilidad, ya que en el primer supuesto sólo cabe demostrar la ruptura del nexo causal.

La solución vetada origino una encendida polémica, pues hay autores que han expresado cierta cautela ante un criterio tan amplio, y otros, como Mosset Iturraspe, se han pronunciado afirmativamente por ella. Nuestro sistema hubiese incluido el supuesto de riesgo circunstancial que, al decir de Pizarro, es significativamente más amplio que el derivado de la naturaleza del los medios empleados[28]. Zavala de González, sostiene que la cuestión pasa por el grado de previsibilidad de la producción del daño[29].

En los Principios de Derecho Europeo de Daños se alude a la responsabilidad objetiva y al hablar de la responsabilidad se dice que una actividad es anormalmente peligrosa si crea un riesgo previsible y significativo de daño, incluso aunque emplee todo el cuidado debido en su ejercicio[30]. Es importante la noción de riesgo de daño que puede se considerado significativo en atención a la gravedad o a la probabilidad del mismo

El factor abarcaría los productos elaborados, la explotación nuclear, la contaminación ambiental, el uso de la informática y los que provengan de la aplicación de futuros conocimientos biológicos [31].

El tema apasiona hoy a la doctrina, que ve en ese factor la solución para los daños que se producen por el impacto tecnológico, pero la dificultad se corporiza cuando intentamos fijar los límites o contenidos.

La aparición de filosofías sociales que dieron lugar preeminente a la noción de solidaridad social ha llevado a la idea de que ciertos riesgos no deben ser dejados a cargo de los individuos, pues es necesario absorberlos en comunidad a fin de amortiguar de una mejor manera su incidencia.

Duguit expresaba que el hombre se sintió ser social, tuvo conciencia de su vida colectiva antes de poseer conciencia de su vida individual; que la ciudad originaria no fue otra cosa que una reunión de familias unidas por intereses comunes y que el detentador del poder público tiene más deberes que derechos, siendo el principal de ellos asegurar el orden y la paz [32].

En su criterio, se tiene un deber: el de no dificultar la actividad de los demás, y favorecer y ayudar en la medida de lo posible[33]. Se impone tal o cual conducta al individuo porque si no se hiciere de ese modo la vida sería menoscabada desde su principio mismo, la sociedad se disgregaría y hasta el individuo mismo acabaría por desaparecer.

En la concepción sobre el servicio público, este prestigioso jurista recalca que los gobernantes son los servidores de los gobernados; es decir que están obligados a crear, organizar y asegurar todos los servicios que son indispensables para atender cumplidamente al sistema de las necesidades públicas, o sea, al mantenimiento y desarrollo de la solidaridad social.

Los “riesgos sociales” abarcan una actividad colectiva, daños de origen anónimo o un hecho exterior al hombre, han sido detenidamente estudiados en el Derecho Civil francés por Geneviève Viney[34] .

La intervención creciente del Estado en la vida económica y social ha puesto en evidencia el rol que le corresponde a la colectividad nacional en lo que concierne a la protección de los ciudadanos contra los riesgos que los amenazan en sus intereses esenciales.

Señala la citada autora que a fin de paliar la insuficiencia de la responsabilidad individual en su función reparadora, ha aparecido como necesario el hecho de tener que recurrir a procedimientos de indemnización diversos, cuyo punto común consiste en una socialización directa de la reparación sin necesidad de designar un individuo como responsable.

III. La protección de los intereses colectivos. Nuevos perfiles del Daño – los Daños Colectivos. Los daños de Incidencia Colectiva [arriba] 

En la sociedad de nuestros días, masificada, con grandes manifestaciones, en muchos casos dañosas, se presentan nuevas formas peligrosas y nuevas expresiones de ilicitud y en tal realidad tendremos también una nueva víctima de tipo plural, que será la de los grupos o comunidades cuya integridad física es objeto de agresión y de desinformación del público respecto de ciertos peligros o cualidades de los productos que se adquieren para su uso diario, etc.

Estos acontecimientos hacen que debamos replantearnos el panorama de la responsabilidad civil, configurando el moderno Derecho de Daños, el aspecto preventivo, el problema procesal del acceso a la justicia y, por supuesto, el tema de la reparación.

Es necesario que recordemos que al hablar de los “bienes colectivos” parecería que el ciclo estaría volviendo a los orígenes pretorianos romanos, se analiza el fin del Derecho y su función social y se lo ve como una multitud de lazos que engendran ventajas y cargas a múltiples destinatarios[35] .

Ya hemos visto que la orientación moderna recepta intereses más amplios que los intereses individuales y comprende, o va comprendiendo paulatinamente, a la colectividad que está sujeta a violaciones en masa debido a los riesgos propios de los tiempos actuales, y va protegiendo a estos intereses que son también atendibles.

Debemos recordar que al respecto, Morello y Stiglitz señalan que a los derechos humanos podemos sistematizarlos en tres grupos:

a) los que reconocen y tutelan la integridad física y moral del individuo;

b) los que garantizan su libre actuación;

c) los que promueven una ordenación justa de las relaciones sociales de integridad y libertad.

Recalcan estos tratadistas algo sumamente importante, “Que el derecho a la vida, catalogado tradicionalmente entre los derechos civiles, se enlaza con el derecho a un nivel de vida adecuado, con el derecho a la salud y a la protección de la salud, con el derecho a la seguridad social y a otros que se consideran como pertenecientes al campo de los económicos y sociales, pero que en realidad están destinados a proteger la vida, la salud, en su integridad[36] .

Es sumamente claro el concepto vertido precedentemente, que compartimos, y que nos permite plantear el tema de la reparación de los daños colectivos ligándolo al tema de la calidad de vida que debe asegurarse a toda comunidad.

El derecho a la vida se resguarda en una “sucesión de corazas” que lo preserva de las vicisitudes que atrapan a la persona, “situada y sitiada”; estas facetas serían el derecho a la paz, al desarrollo, al medio ambiente sano y al respeto del patrimonio común de la sociedad.

La responsabilidad civil o derecho de daños debe tender también prioritariamente a la prevención y cesación de los daños colectivos; recordemos que se debe tratar de lograr la realización de los principios de justicia y solidaridad social.

También se debe tratar de mantener el orden, la paz y la seguridad, alejando de la colectividad situaciones dañosas que son producto de actividades o conductas desequilibrantes de la convivencia pacífica.

La protección del Derecho no se brinda ahora solamente al interés legítimo y al Derecho subjetivo, sino que se ve que algunos fenómenos de la vida colectiva ponen hoy en juego típicos intereses supraindividuales o colectivos, a los que debe dárseles atención, ya que –con palabras de Morello– son incuestionablemente dignos de la más enérgica y anticipada protección.

También, en tal sentido, entendemos que al analizar el tema del “daño colectivo” tendremos un gran marco de fenómenos en los cuales se encuadra el derecho de los consumidores, la cuestión del riesgo de desarrollo y los productos elaborados, las vías de comunicación y su estado de conservación, etc.

Las concepciones jurídicas que intentan ser superadas tienen su centro en una noción individual, y por lo tanto ciertos bienes, por ser de todos o de muchos, no son de nadie. Se exige un cambio de enfoque: lo nuestro también debe ser protegido; esto antes quedaba, prioritariamente, en el ámbito del Derecho Público, y el Derecho Privado sólo se ocupaba de los daños individuales[37].

El núcleo se encuentra en el daño injustamente sufrido y debe protegerse tanto el interés individual como los intereses colectivos y sociales; de ser necesario deben aggiornarse las normas existentes y se debe estructurar adecuadamente el sistema para poder lograr tanto la prevención como la reparación de este nuevo tipo de daños.

Estos intereses de conjunto son denominados indistintamente como “difusos”, “supraindividuales” o “colectivos”, y también se alude a ellos como “derechos públicos subjetivos” y se los llamaba “derechos debilitados”; son, éstos, términos que están en constante evolución y diferenciación, pero que suelen usarse comúnmente de una manera indistinta. Tanto el Derecho Público como el Derecho Privado se ocupan del tema, captando que por encima del individuo existen los grupos y la comunidad, cuyos intereses también son dignos de protección[38] .

Esta pugna de los derechos sociales de todos aquellos que conformamos el anónimo y desposeído ser de la masa social se corona al reconocerles la posibilidad de acceso a la justicia, pero para ello han recorrido una larga e histórica lucha[39].

Esto implico una transformación en las estructuras de los sistemas jurídicos, el arribo de la dimensión social del Derecho y, por consiguiente, la reestructuración del Derecho de Daños pues irrumpe una nueva categoría de daños y de damnificados.

El equilibrio dinámico exige dar respuesta a los planteos de la sociedad, activar o movilizar el bienestar general y los postulados genéticos de la Constitución Nacional; esa libertad de los individuos y de la sociedad se contrapone con el poder otorgado a los órganos del Estado y plantea el arduo tema de la discrecionalidad administrativa.

Se tiende a valorar las necesidades de lo colectivo, es darle a lo “público” el carácter de práctico que no siempre se le ha reconocido, y es así que vamos a encontrar “los derechos de la tercera generación” que comprenden el derecho al desarrollo, a la paz, a un medio ambiente sano y equilibrado, en síntesis, a la calidad de vida dentro de los derechos humanos[40] .

El tema que nos ocupa presenta diferentes cuestiones, desde las conceptuales o terminológicas, de contenidos, hasta la instrumental o procesal.

La Constitución Nacional reformada establece su tutela mediante los artículos 41 referido a la cuestión ambiental, el art 42 referido a los consumidores y el 43 el amparo para la protección de los derechos dxe incidencia colectiva[41]

Esto se debe en gran medida a “las fuerzas impulsoras”, en la terminología de Curt Lewin, ya que en la sociedad de reconoce la existencia de fuerzas organizacionales que tienden a provocar cambios en el sistema.

En tal sentido recordemos la comunicación de incorporación a la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de nuestro profesor de Derecho Administrativo, Gustavo A. Revidatti, quien recalcara que la problemática de los intereses difusos surge como consecuencia de profundos cambios de índole social que parecen rebasar las estructuras tradicionales del derecho individualista clásico [42].

El interés se nos presenta como una facultad de actuación en la esfera propia de la persona, para la satisfacción o goce de sus necesidades, tendiendo a la consecución de bienes jurídicos, pero no todos los intereses particulares están protegidos por los ordenamientos jurídicos. Estaremos ante un interés legítimo cuando la ley confiere a su titular la posibilidad de actuar para exigir su satisfacción, y ante un derecho subjetivo cuando el interés aparece otorgado por ley en beneficio directo y exclusivo de su titular.

Fuera de estas categorías, la doctrina siempre ha reconocido la existencia de otros intereses a veces privados de protección porque el Derecho no asume una posición tuitiva respecto de ellos; son los intereses de hecho, pero no todos son extraños al ordenamiento jurídico ya que éste los protege en forma global y aquéllos configurarían los intereses simples.

Los intereses difusos o colectivos serían entonces los que pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos en cuanto integrantes de grupos, comunidades ligadas en virtud de goce por parte de cada una de ellas de una misma prerrogativa, de forma tal que la satisfacción de la porción de intereses se extiende a todos, del mismo modo que la lesión afecta simultáneamente y globalmente a la comunidad.

Preferimos hablar de interés colectivo ya que el derecho afectado es social, y aunque existan intereses individuales también comprometidos, esto no varía la naturaleza de la lesión; reconocemos que en nuestra formación han influido notablemente las enseñanzas de la Escuela de La Plata liderada por Augusto M. Morello [43].

Jurisprudencialmente, el tema aparecio relacionado con las cuestiones ambientales; son ejemplo clásicos las acciones interpuestas por Kattan o el de inconstitucionalidad del decreto 2125 del PEN deducido contra Obras Sanitarias de la Nación [44].

La tutela jurisdiccional de los derechos que nos ocupan ha experimentado en el Derecho Comparado diversos sistemas, entre los que podemos mencionar: el ombudsman, la actuación del Ministerio público, las acciones populares (Estados Unidos, Canadá, Australia), las acciones de clase, las acciones grupales derivadas, las acciones públicas delegadas.

Estos derechos colectivos, como derechos de la sociedad en nuestro sistema, siempre encontraron apoyo en nuestra Constitución, el Preámbulo (“...promover el bienestar general...”), en el art. 33, en cuya fundamentación, Mitre, en la Convención Constituyente de 1860, manifiesto que el Derecho moderno no sólo legisla para el individuo, sino para el pueblo como entidad colectiva, y tiende al cumplimiento del desarrollo del proyecto social consagrado en las leyes para lograr esa dignidad de la calidad de vida y en las normas incorporadas por la Reforma Constitucional y es por todo esto que hemos sostenido siempre la existencia de estos derechos como estables y ciertos, y les reconocemos la necesidad de ser amparados efectivamente por los mecanismos judiciales aun antes de la ley 24.440 y de la reforma constitucional .

El proyecto del 2012 con media sanción contempla en su Art. 14 los Derechos individuales y de incidencia colectiva. “En este Código se reconocen: a) derechos individuales. b) derechos de incidencia colectiva. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar gravemente al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general”.

Reformando el texto propuesto que decía lo siguiente: “Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen: a) derechos individuales; b) derechos individuales, que pueden ser ejercidos mediante una acción colectiva, si existe una pluralidad de afectados individuales, con daños comunes pero divisibles o diferenciados, generados por una causa común, según lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1;c) derechos de incidencia colectiva, que son indivisibles y de uso común. Elafectado, el Defensor del Pueblo, las asociaciones registradas y otros sujetos quedispongan leyes especiales, tienen legitimación para el ejercicio de derechos queprotegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar gravemente al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general”

El daño injustamente sufrido se ha convertido en el núcleo fundamental del nuevo sistema de responsabilidad civil, pero este daño se redimensiona, ya que no sólo se considera el menoscabo de un derecho subjetivo o de un interés individual, sino que se amplía hasta abarcar los intereses sociales. En la actualidad la masificación y propagación de los peligros, su carácter difuso, exigen este cambio de enfoque y justifica la aceptación de la existencia con rango propio de los “daños colectivos”.

La diferencia entre el daño individual y el daño colectivo compete a la técnica jurídica; lo que se plantea es una cuestión de predominio según que una lesión dé origen a un daño resarcible en el sentido clásico o a un daño colectivo, pues el perjuicio es más disperso o difuso; pero el hecho de tener esta característica no implica que no sean concretos o perceptibles jurídicamente, sino que el goce se esparce entre los miembros de un grupo o comunicad.

Los daños colectivos inciden sobre una colectividad propiamente dicha y los sujetos que son dañados lo son por constituir parte integrante de la comunidad. Pero el daño colectivo no surge de la simple suma de daños individuales, presenta una autonomía, una entidad grupal, ya que afecta simultánea y coincidentemente al grupo o a la sociedad que es víctima indiscriminada de la lesión.

Matilde M. Zavala de González, coincidente con nuestra opinión, recalca que hay que superar la visión analítica y separadora que colocaba a los sujetos en comportamientos jurídicos estancos, ya que los intereses no son exclusivos ni excluyentes en relación con los individuos, sino compartidos y convergentes dentro de un conjunto (comunidades y grupos)[45] .

El proceso de masificación se correlaciona con la automatización y la mecanización y con la aparición de una serie de actividades riesgosas que obligó a los juristas a hablar de ese nuevo derecho que se denominó “derecho de accidente”.

Ya hemos dicho que los nuevos fenómenos sociales se nos presentan ligados a la aglomeración y que esto se va a traducir en el plano de la ilicitud, y también habíamos señalado que el ensanchamiento va a complicar la acreditación de la autoría individual.

Ligado a esa captación de los riesgos sociales y a la solidaridad como una idea directriz en el Derecho de Daños, es que se transita de una responsabilidad individual a una responsabilidad colectiva.

Los daños sufridos colectivamente muestran presencia en aquellos daños que impactan el medio ambiente, los daños nucleares, los vicios de los productos de consumo, ciertos hechos violentos y otras tantas manifestaciones que atañen por igual a todos los miembros de la comunidad o a determinados grupos de una manera indistinta.

Los destinatarios del peligro ya no son las personas en forma aislada, sino categorías o clases ligadas por algunas circunstancias que las hace víctimas de ese tipo de daño.

Como ya lo hemos planteado, el reconocer la variación de la sociedad y sus modernas características requiere un nuevo prisma jurídico que permita comprender que la producción del daño puede tener ese carácter colectivo o difuso, y que existen perjuicios intrínsecamente colectivos o difusos[46] .

Es por ello que defendemos la acentuación de lo social en materia de Derecho de Daños y aceptamos el factor colectivo en el origen del daño y también en su resultado, cual es el daño causado y sufrido colectivamente.

Entendemos que todos estos fenómenos de la era en que vivimos, que atacan a la sociedad, plantean la cuestión, del concepto de Bienestar General garantizado en el Preámbulo de la Constitución Nacional.

Se presentan como características ligadas a los daños colectivos la necesidad de dar soluciones flexibles en el reconocimiento de la legitimación activa, la mayor acentuación de la faz preventiva y la socialización de las garantías.

Aceptando la existencia de los daños colectivos, deberemos plantearnos si existen clases o tipos diferenciados de tales daños y analizar cuál será el mejor sistema para la reparación; asimismo, si ésta debe ser limitada, o no, y quién o quiénes serán los sujetos obligados a reparar.

No podemos soslayar nuestra critica a la incongruencia de proteger en el proyecto los intereses o derechos colectivos y suprimir su regulación especifica de la Responsabilidad, en la Sec 5 denominada originalmente Daños a los derechos de incidencia colectiva (artículos 1745 a 1778 inclusive), al menos debería haberse regulado los alcances de la afectación y la reparación del daño a dichos intereses colectivos ( el art 1745 lo establecia junto a los legitimados para accionar) conforme a la modificación bipartita realizada que excluye a los derechos individuales homogeneos.

IV. Especies de daños colectivos [arriba] 

Pese a lo novedoso de la cuestión en su momento, en la doctrina de la decada del 80 se trato de distinguir dos tipos de daños colectivos; en tal sentido lo hacen Roque F. Garrido y Matilde Zavala de González.

Garrido distinguió el daño colectivo propio del daño colectivo impropio, en los siguientes términos: a) Daño colectivo propio es aquel donde no existe centro de imputación sobre un grupo determinado, pero existe una actividad antisocial que causa el perjuicio, nota característica de este tipo de daño, v. gr.: un artefacto explosivo detonado por sujetos anónimos, actividad general de daños en espectáculos públicos sin determinación de grupo o parcialidad deportiva. b) Daño colectivo impropio es aquel que se da cuando, sin individualización del autor de esta actividad antisocial, es posible determinar los sujetos integrantes del grupo, de los cuales uno, varios o todos causaron los daños y no existe posibilidad de acreditar la coautoría[47].

Compartía los lineamientos de los modernos autores franceses, y el primer tipo de daño –el daño colectivo propio – daría lugar a una responsabilidad del Estado instrumentada de manera subsidiaria a través de un “fondo de garantía”, o a una responsabilidad de los empresarios, de ser esto factible. Lo que concuerda con la posterior sanción de la ley francesa sobre la indemnización a las víctimas del terrorismo.

Serian ejemplos del segundo supuesto –el daño colectivo impropio –, los daños que a diario se sufren con motivo de los espectáculos deportivos, lo que originó la sanción, en 1985, de la ley 23.184, destinada a reprimir hechos de violencia con motivo o en ocasión de espectáculos deportivos debido a la importancia de los grupos como fuente de daños, en nuestro país [48].

Ya hemos señalado en varios trabajos, la posibilidad de la aplicación de los criterios de la responsabilidad objetiva para este tipo de daños, y su interpretación amplia de la teoría del riesgo receptada en la redacción del art. 1113 del Código Civil (ley 17.711), lo que le permitía la solución de ciertas cuestiones tales como la responsabilidad por productos elaborados, la responsabilidad colectiva, la responsabilidad por el daño ambiental y otras cuestiones similares planteadas por la sociedad moderna mediante el juego armónico de las normas del Código, los principios generales del Derecho y reglas de interpretación dotadas con un fino sentido de equidad social[49].

Zavala de González distingue los daños causados colectivamente de los daños sufridos colectivamente, lo que implica apreciar el factor colectivo en el origen del perjuicio –faz genética – y también en los perjuicios –daños colectivos en la faz generada – [50].

En el daño causado colectivamente, la causa misma del perjuicio es de naturaleza grupal: son los daños ocasionados por los miembros del conjunto, de manera indivisible, y todos han facilitado o colaborado en su producción; es patente que el factor es objetivo, y que nos hallamos ante un supuesto de “riesgo” desatado por el grupo, que es imputable a todos por su pertenencia a él.

Señala la citada autora que es indiferente la ubicación del agente último del daño (de quien arrojó la piedra en el conjunto, del que gritó “fuego” y desató el pánico de la multitud, etc.), ya que no existe una causa exclusiva del resultado sino que se encuentra compuesta por elementos ensamblados.

Es cierto lo sostenido por Mosset Iturraspe hace varios años: “Para ningún observador habituado, el daño resultante de una manifestación tumultuosa o los destrozos que dejan a su paso grupos mal entretenidos, pueden considerarse extraños a la acción del conjunto, interruptivos de la cadena causal” [51].

Toda esta idea, que compartimos, se apoya en una noción realista que ve en la intervención de los grupos la posibilidad de potenciar beneficios o logros comunes, pero también la de potenciar peligros.

También coincidimos con Zavala de González en que el “ser” miembros es base para atribuir el “participar” en la actividad riesgosa del grupo [52].

Es evidente que toda la problemática de los daños colectivos requiere un fino sentido jurídico y realista en el sujeto destinado a apreciar las circunstancias en las cuales se producen. En el segundo supuesto planteado por la autora –el daño sufrido colectivamente – nos encontraremos con un daño que afecta a varias personas simultánea o sucesivamente en sus intereses sociales, aunque a veces concurra, también, con un daño particular.

Aquí es donde vemos toda la realidad de la sociedad moderna, de la era tecnológica o globalizada, con su propagación de peligros y su anonimato, y observamos los ejemplos más patentes de un cambio de paradigma. El daño ambiental y el de los consumidores demuestran por sí mismo la entidad y autonomía del daño colectivo. Ya hemos dicho que a la comunidad le interesa que sus miembros no padezcan daños injustos y que, en caso de ocurrir, sean reparados.

Entendemos como valiosas ambas opiniones doctrinales ya que no las consideramos opuestas, sino referidas a criterios distintos pero complementarios, que nos permiten, ante un supuesto dado, encuadrarlo conceptualmente, y presentan su utilidad pues para todos los que reconocemos la existencia de un daño más allá del ámbito estrictamente particular o del sentido clásico, es menester contar con instrumentos o conceptos idóneos para derribar las viejas fronteras de la responsabilidad civil.

V. El quantum indemnizatorio [arriba] 

Es en el tema de las garantías colectivas donde vuelve a renacer la polémica de que si la reparación de los daños, por escapar a las reglas clásicas de la responsabilidad civil, debe ser tarifada.

Consideramos que una valoración moderna y solidaria del Derecho de Daños contrasta con cualquier tipo de limitación, pese a que el tema pertenece al ámbito de la decisión política.

En noviembre de 1986, en ocasión de realizarse las Jornadas en Homenaje al Prof. Roberto H. Brebbia, la Comisión N° 3 abordó el tema “Sistemas de protección a los damnificados por actividades riesgosas o peligrosas”[53].

En dicha oportunidad fue ineludible abordar la cuestión del quantum indemnizatorio, estableciéndose en el Punto 7 del Despacho de Comisión que el seguro obligatorio debe cubrir la reparación integral de los daños, y cuando deba acudirse al fondo de garantía, la reparación podrá ser tarifada. Recalcamos que en este último caso se utilizó el término “podrá” por las razones que expondremos a continuación. También debemos recalcar que toda la ideología de la Comisión se ve coronada por el Punto II del Despacho, que declara que para la adecuada protección de toda víctima de actividades peligrosas o riesgosas debe llegarse a “sistemas de seguro social integral”[54].

En el seno de la Comisión se reflejaron las dos posturas tradicionales: la de priorizar a la víctima, independientemente de la fuente obligada a reparar el perjuicio, y que se traduce en una indemnización o reparación integral, abarcando los daños materiales y morales, aplicable tanto a los sistemas de seguros como a la combinación con los fondos de garantía.

La otra postura, que presenta en el Derecho Comparado una mayor profusión, propugnó por razones socioeconómicas: cuando la indemnización quede a cargo del fondo de garantía, ésta será limitada; se consideró que se está frente a un régimen excepcional que viene en ayuda de la víctima para reparar el perjuicio sufrido, y que si la colectividad se sacrifica en aras de las víctimas, ellas a su vez deben admitir un límite en sus pretensiones [55].

Ambas posturas cuentan con suficiente aval, y será una cuestión a dilucidar por cada uno si la ideología del Derecho de Daños debe admitir como solución transaccional la tarifación de la reparación cuando ella provenga del fondo de garantía [56].

Aún aceptándose un criterio no integral, se debe siempre buscar que los daños corporales estén absolutamente cubiertos y que la indemnización no sea irrisoria, reajustándosela al momento del efectivo pago, que no debe ser dilatado en el tiempo.

Por nuestra parte, consideramos que la indemnización debería ser integral y abarcar, en cuanto a los daños a las personas, tanto el daño material como el moral, pudiendo fijarse en forma de renta el pago del perjuicio.

Con respecto a los daños a las cosas o bienes, también debería ser integral, comprendiendo el daño emergente y el lucro cesante.

Valga como reflexión reconocer que nuestro país debe tender a lograr, en lo posible, la mayor protección de sus habitantes, pero debe recorrer ciertas instancias, quizás intermedias, antes de lograr acabadamente tal fin, lo que no implica renunciar a un objetivo de reparación integral.

VI. De la responsabilidad civil al derecho de daños en materia de consumo [arriba] 

Esta evolución, para ciertos autores como Morello, Mosset Iturraspe, por citar algunos, cuyas posiciones compartimos, parece ser el devenir de la problemática del responder, pero el situarnos en la real protección a las víctimas de los daños injustamente sufridos no cuenta en realidad, en la Argentina, con el mayor número de adeptos[57].

Si bien nuestra doctrina es partidaria de las coberturas asegurativas propias de los sistemas que proponemos, habla peyorativamente del sistema de seguridad social, pues en él confluyen normas de Derecho Público y de Derecho Civil, y en este sistema la víctima es el rey, y el daño, prácticamente, lo único que debe acreditarse.

El Derecho de Daños tiene un contenido más amplio y permite dar soluciones a los efectos causados anónimamente, como los producidos por ataques terroristas, patotas que no pueden ser identificadas, el automovilista que huye, los actos de violencia de los saqueos y los temas de contaminación ambiental.

Su finalidad es que no queden daños sin ser distribuidos y ser soportados por quien tenga mayor capacidad de absorberlos, se niega que el daño sea un castigo divino o un azar del destino, se busca aquello que falló en la organización social, y uno de los fundamentos es el de la igualdad ante las cargas públicas.

La cobertura del daño suele, por razones prácticas o económicas de coyuntura, no dar lugar a una reparación integral, pero la reparación integral de la víctima es el principio rector del Derecho de Daños [58].

Suelen puntualizarse como funciones de este sistema:

A) Ser instrumento de regulación social; esto se manifiesta mediante la prevención de comportamientos antisociales, la distribución de la carga de los daños y la garantía de los derechos de los ciudadanos a su indemnidad y la de sus bienes.

B) Lograr la indemnización a las víctimas mediante la ampliación de los daños resarcibles, la socialización de riesgos, el aumento de los factores de atribución de responsabilidad, ampliación de las legitimaciones activas y pasivas, la certeza en el cobro de la indemnización y su prontitud, y la protección, como ya vimos, en el tema contractual.

En la actualidad se habla también de la función punitiva[59] y con respecto al instituto de los daños punitivos el proyecto de 1998 lo preveía expresamente bajo el nombre de multa civil en su art 1587 y la ley 26361 que reforma la Ley de protección al Consumidor lo establece en su art 52 bis a instancia del damnificado y a favor del consumidor pero limitándolo a un máximo de 5 millones extremo que consideramos criticable

Es por esto que consideramos que el Derecho de Daños se aplica o se compadece más con las realidades de la sociedad actual que el sistema clásico de la responsabilidad civil[60] .

Actualmente se admite como centro o núcleo aglutinante en la llamada teoría general del Derecho de Daños al daño injustamente sufrido, aceptándose la vulneración de los intereses simples o supraindividuales, y no solamente el interés legítimo o un derecho subjetivo.

Además, la responsabilidad opera tanto por una actividad lícita como por un hecho ilícito, no siendo requisito ineludible la existencia de antijuridicidad formal[61]. Siguiendo esta línea se ha establecido la responsabilidad del Estado por hechos lícitos.

Todo esto permite dar como características de la configuración actual de la evolución del Derecho de Daños, las siguientes: un aumento en lo atinente a los daños resarcibles, pues se resarcen perjuicios como los provenientes de actos lícitos, de simples intereses, por frustración de posibilidades, y se reconoce la existencia de los daños colectivos; un aumento en lo atinente a la nómina de los factores de atribución: se reconoce que junto con la culpa existen los factores objetivos del riesgo, garantía, riesgo social, equidad y, en nuestro sistema, abuso del derecho, exceso a la normal tolerancia y vicio; un aumento en la legitimación activa (grupos, asociaciones intermedias) y pasiva; el acento en la prevención y evitación de los daños y el proceso gradual de socialización de los daños.

Recordemos que el Derecho de Daños va contemplando nuevas realidades, “perfilando tendencias que permiten vislumbrar proyecciones posibles en el futuro”[62] .

Creemos que se tiende, entonces, a dar satisfacción de los llamados “daños tecnológicos y colectivos”, y a adaptar el derecho escrito a la realidad que nos circunda.

VII. Conclusiones [arriba] 

Consideramos que la realidad que nos circunda, con acontecimientos de tamaña magnitud como los que hemos enunciado, demuestra una pugna cotidiana de ciertos intereses y daños que nos enfrentan a un constante replanteo ante el cual el Derecho no puede cerrar los ojos, y cuyo criterio clásico de responsabilidad civil no contempla.

Sin intentar ser el juez Hércules de Ronald Dworkin [63], opinamos que existen intereses más amplios que los individuales, “los colectivos”, que son también dignos de protección jurídica y encuentran su sustento en nuestra Constitución Nacional.

Se trata de organizar la calidad de vida, de mantener el orden, la paz y la seguridad, de que “lo nuestro” sea protegido, y de captar la noción de solidaridad social que conlleva a la idea de que los riesgos sociales no deben ser dejados a cargo de los individuos pues es necesario absorberlos en comunidad.

Entendemos que el riesgo social abarca una actividad colectiva, daños de origen anónimo y ciertos hechos exteriores al hombre, y esto ha tenido un gran desarrollo en el derecho comparado.

Como consideramos que el Derecho de Daños no debe permanecer incólume ante estas situaciones dañosas, y reconociendo que confluyen normas de Derecho Público y de Derecho Privado, nos hemos planteado, inspirados en un criterio sistémico, la cuestión central de los daños colectivos.

En la actualidad, la masificación y propagación de los peligros y su carácter difuso o colectivo exigen este cambio de enfoque y justifican la aceptación con rango propio de este tipo de daños.

Rescatamos que los daños colectivos inciden sobre la colectividad propiamente dicha y que los sujetos dañados lo son por constituir parte integrante de la comunidad.

Hemos señalado también las clasificaciones que pueden hacerse de este tipo de daños y analizado los sistemas que consideramos compatibles para su reparación pues creemos que los seguros y los fondos de garantías representan la última etapa en la evolución del Derecho de Accidentes.

Estas garantías colectivas permiten que la carga resarcitoria quede puesta en cabeza de comunidades categorizadas, o bien, el fraccionamiento entre todos; esto es una decisión de política legislativa.

Consideramos que deben armonizarse para permitir la cobertura de la mayor cantidad de supuestos dañosos, y no aceptamos que se aluda a los sistemas de solidaridad o de seguridad social de manera casi despectiva y como algo ajeno al Derecho de Daños, ya que entendemos que éste debe tender a contemplar todos los supuestos de daños injustamente sufridos y su reparación.

Coincidentemente, señalamos que el derecho a no ser dañado y el derecho al resarcimiento constituyen el principio general reconocido, de carácter constitucional por ejemplo en Francia.

En nuestro sistema nada impide igual solución, pero reconocemos la necesidad de adecuarnos a nuestra realidad socioeconómica. En lo referente al monto indemnizatorio, si bien participamos de la corriente de la reparación integral cuando ésta es posible, debemos, por imperio de esa realidad, recorrer caminos intermedios y aceptar a veces una reparación tarifada, fundada en cuestiones de coyuntura económica, pero sólo en lo atinente a los fondos de garantía.

Finalmente, y como reflexión, consideramos que los intereses colectivos plantean hoy en nuestra sociedad el tema de la responsabilidad de los jueces, como lo señala Mauro Cappelletti, y del mismo Estado.

Será ardua la polémica, sobre todo para los que sostenemos el enfoque sistémico e interdisciplinario e intentamos traspasar los cotos inexpugnables de las diferentes ramas del Derecho para centrar en el Derecho de Daños la cuestión de la reparación y también la prevención.

Hoy, esta cuestión, lejos de estar concluida, despierta el apasionamiento de todos los que hemos abrazado el compromiso de darle al Derecho la cuota solidaria que la comunidad reclama, y de establecer la protección a las víctimas ante los ataques incesantes de la sociedad masificada y tecnológica.

 

 

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[1] Consideramos que debe tenerse en cuenta la evolución que ha tenido el tema del tiempo en el curso de los siglos en el pensamiento de los filósofos, para comprender mejor las soluciones a las que podemos arribar jurídicamente, pues nuestro tiempo no es el mismo que el de la polis griega o la civitas romana, y nuestro derecho tampoco.
En tal sentido puede consultarse Grand Ruiz, Beatriz Hilda: El tiempo en la Edad Contemporánea, vols. I y II, Ed. Clepsidra, Bs. As., 1989.
[2] Son múltiples los ejemplos de interpretación judicial, que permiten lograr la adaptación de una norma que tiene un precepto general dictado con otro contexto socioeconómico-político a situaciones a posteriori.
¡Recordemos que en materia de interpretación siempre se ha sostenido que el método es una herramienta o un camino para llegar a un resultado y que en definitiva el derecho es lo que los jueces dicen que es.
Las modificaciones legislativas plantean a la vez la cuestión de oportunidad y una decisión de política legislativa ponderando los intereses en pugna, por lo que el proceso es siempre más lento.
[3] Concuerda con nuestra posición la ponencia de Isidoro Goldenberg a las XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil.
[4] Ortega y Gasset, José: La rebelión de las masas, Ed. Hyspamérica, Bs. As., 1984.
[5] Vallespinos, Carlos Gustavo: El contrato por adhesión a condiciones generales, Ed. Universidad, Bs. As., 1984; Stiglitz, Rubén, y Stiglitz, Gabriel: Contratos de adhesión cláusulas abusivas y protección al consumidor, Ed. Depalma, Bs. As., 1985; Libro de ponencias de las VIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Ed. Fundación Editora Notarial.
[6] Garrido Cordobera, Lidia M R, Los daños colectivos – prospectiva general, Ed Javeriana
[7] Garrido Cordobera, Lidia M R- Kunz, Ana El derecho de daños frente a las innovaciones científicas y tecnológicas LL Actualidad del 15/98/2006
[8] Garrido Cordobera Lidia M. R, La responsabilidad por riesgo de desarrollo en materia de productos de consumo, en Responsabilidad civil en Hom a Francois Chabas, Ed Rubinzal Culzoni
[9] Goldenberg, Isidoro: Ponencia a las XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bariloche, 1989.
[10] Diez-Picazo, Luis: Derecho y masificación social. Tecnología y Derecho Privado, ps. 90 y ss., Edit. Civitas, España
[11] Rivera, Julio César: Derecho Civil, Parte General, t. 1, p. 75, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1987; también pueden consultarse las investigaciones de Roberto Andorno y Ana Di Iorio sobre fecundación asistida realizadas como becarios de UBA en el Instituto Gioia; Yzquierdo Tolzada, Mariano: Las nuevas formas de reproducción humana: aspectos jurídicos, serie monográfica H. M., N° 4, vol. XXX, N° 723, España, 1986.
[12] Lambert-Faivre, Yvonne: L’evolution de la responsabilité civile d’un crédit de responsabilité à une créance d’indemnisation, “Revue Trimestrielle de Droit Civil”, 1987.
[13] Podemos observar que la concepción de que el daño liga a dos individuos, autor y víctima individualizados, no se compadece con las cataratas de damnificados que se presentan en los daños tecnológicos o colectivos; Lambert-Faivre, Yvonne, ob. cit.
[14] Cueto Rúa, Julio C.: Derecho y realidad, “Revista Jurídica de Buenos Aires”, vol. III, p. 17, 1989.
[15] Citado por Goldenberg: Impacto tecnológico y manifestación social en el derecho, “L.L.”, E-872, 1989
[16] Rossi, Abelardo F.: La justicia y el orden social, p. 62, Ed. Idearium, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Mendoza, 1977. “Cuando ciertas instituciones o costumbres –en sí contingentes- han durado años, quizás siglos, nuestra pereza intelectual tiende a asignarles el carácter de inmutables y necesarias por naturaleza, y entonces, aquéllas se desgastan y comienza el proceso de su imprescindible sustitución, clamamos al cielo porque parece que se nos derrumba la sustancia misma del mundo y de la vida”.
[17] En materia de leyes podemos citar las leyes de Consumidores de Brasil, España y Argentina y constitucionalmente en nuestro país de incorporo en 1994 en el art 42 y a nivel internacional existen numerosos instrumentos
[18] En la Argentina, este sistema normativo no existía antes de la 24.440 de manera orgánica, pero se infería de una serie de disposiciones entre las que encontrábamos las leyes de defensa de la competencia (22.262), de lealtad comercial (22.802), de medicamentos (16.643), de abastecimiento (20.680), entre otras.
[19] La anterior redacción decia: Se considera consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que contratan a titulo oneroso para su consumo final o beneficio propio de su grupo familiar o social
[20] Garrido, Roque Fortunato, y Andorno, Luis O.: El art. 1113 del Código Civil, p. 431, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1983
[21] Tales como las VIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil de La Plata, en 1981; las IV Jornadas Rioplatenses de Derecho Civil de Punta del Este de 1986; las III Jornadas Bonaerenses; las IV Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, de 1989, y las Jornadas Marplatenses de Responsabilidad Civil y Seguros de 1989 por citar las mas antiguas, entre otras
Estos eventos han coincidido en la necesidad de garantizar la protección a los consumidores, y si bien se ha discutido el factor de atribución en la actualidad, la mayoría admitia el factor objetivo de atribución y la necesidad de instaurar un seguro obligatorio y un fondo de garantía.
[22] Sobre los fundamentos en extenso de la teoría del riesgo, Garrido, Roque F.: Responsabilidad objetiva y riesgo creado, “J.A.”, semanario del 3/7/73, N° 4306.
[23] Barassi, L.: La teoria generale delle obligazioni, t. II, p. 504, Milano, 1948
[24] Garrido, Roque F., y Andorno, Luis O., ob. cit.
[25] Garrido, Roque F., y Andorno, Luis O., ob. cit.
[26] Art. 1113 del Proyecto de Unificación de la legislación civil y comercial: “... Lo previsto para los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa es aplicable a los daños causados por actividades que sean riesgosas por su naturaleza o por las circunstancias de su realización
[27] En similar línea podemos citar Pizarro, Ramón Daniel , Responsabilidad civil por riesgo creado y de Empresa T II, 2da parte, Ed La Ley 2006
[28] Pizarro, Ramón D. Responsabilidad civil por riesgo creado y de Empresat.
[29] Zavala de González, Matilde: La noción de actividades riesgosas en el proyecto de Código Civil, “J.A.”, semanario del 23/3/88, N° 5560.
[30] Las actividades anormalmente peligrosas son tratadas en el Cap V y en el art 5 101 (2) El Proyecto de 1998 en su Art 1665 hablaba de Actividad especialmente peligrosa quien realiza una actividad especialmente peligrosa, se sirve u obtiene provecho de ella por si o por terceros, es responsable del daño causado por esa actividad.
Se considera actividad especialmente peligrosa a la que por su naturaleza o por las circunstancias en las que es llevada a cabo tiene aptitud para causar daños frecuentes o graves
[31] Messina de Estrella Gutiérrez, Nora, ob. cit.
[32] Duguit, León: Soberanía y libertad, traducción de José G. Acuña, ps. 15 y ss., Ed. Nueva Biblioteca Filosófica Tor, Buenos Aires, 1943.
De la Guardia, Ernesto: Prólogo al libro El terrorismo y la responsabilidad internacional del Estado, de Martha N. Oliveros, Ed. Depalma, Bs. As., 1988. “Inspirándose en Duguit, Scelle y Anzilotti, la autora fundamenta tal responsabilidad en el principio de la igualdad de los habitantes ante las cargas públicas, en la teoría del riesgo estatal (no muy diferente del riesgo patronal o del riesgo empresario), y finalmente en la teoría de la responsabilidad objetiva, basada en la relación causa-efecto y no en los conceptos de culpa o ilicitud. El Estado –continúa la autora– debe asegurar a su población tres elementos integrantes del bien común: tranquilidad (orden), justicia, y abundancia (progreso vital), y si se muestra incapaz de ello se hace responsable ante sus súbditos por su mala administración en los asuntos públicos”.
[33] Duguit, León, ob. cit., p. 89. Podemos coronar estas ideas con sus pensamientos: “Así, en el concepto solidarista, la idea de libertad derecho desaparece para dejar lugar a la idea de libertad deber, de libertad función social” (p. 90).
[34] Viney, Geneviève: Traité de Droit Civil. Les obligations. La responsabilité, París, 1982. Pueden consultarse las páginas 33 y ss., 55 y ss., 80 y ss., 146 y ss., pero en realidad surge del tratamiento global que realiza en la obra.
[35] Casahuga, Antoni: Fundamentos normativos de la acción y organización social, Ed. Ariel-Economía, Barcelona, 1985; Quiroga Lavié, Humberto: Los derechos públicos subjetivos y la participación social, Ed. Depalma, 1985
[36] Morello, Augusto Mario, y Stiglitz, Gabriel A.: “El valor de la vida humana como costo de garantía colectiva para la prevención del daño a la persona”, en Primeras Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal, Junín, Septiembre de 1984.
Debemos recalcar las ideas vertidas en las conclusiones que muestran el compromiso asumido por los autores, posición que compartimos. Estas reflexiones son las siguientes:
“1) Son cada vez más intensos y complejos los riesgos y peligros potenciales en que se encuentra sitiada la actividad del hombre, cruzado por situaciones lesivas que afectan, lesionan o destruyen los atributos esenciales de la persona.
“2) Hay como una ametrallante sucesión de factores externos agresivos y de redoblada potencia destructiva, que conspiran contra la intangibilidad del Derecho fundamental que toda persona tiene a que se respete su vida y a que nadie puede ser privado de ella arbitrariamente.
“3) Las normas del derecho de la responsabilidad civil deben apuntar mancomunadamente a partir del derecho constitucional e interrelacionado con los derechos administrativo y procesal, a una férrea y enérgica elaboración de principios y reglas destinadas a preservar la vida desde una perspectiva marcadamente positiva, en tanto es éste el bien más esencial a salvaguardar.
“4) El factor preferente y dominante de lo social, se enlaza con la vigencia de la solidaridad. Ello conlleva a un tratamiento que se distancia de las clásicas justificaciones que en la praxis determinaban el resarcimiento pleno, íntegro y como finalización de un proceso de conocimiento. Importa ahora mucho más el hallazgo de soluciones preventivas que aunque recorten la dimensión totalizadora del resarcimiento, conjugue en cambio los riesgos de la dinámica social, los avances de la ciencia, los logros de la técnica, la administración del progreso, sin olvidar la raíz primigenia de lo humano, sin lo cual la dignidad y la libertad quedarían definitivamente ahogadas”.
[37] La gran cuestión es hoy la de saber si el Derecho Civil o Derecho común, que es el derecho básico, puede permanecer incólume frente a estos tipos de daños colectivos.
Entendemos que el Derecho de Daños debe intentar brindarnos una respuesta traspasando la óptica meramente del Derecho Privado.
[38] Quiroga Lavié: ob. cit.; Cassagne, Juan: Derecho Administrativo, t. 2, p. 133, y en Cuestiones de derecho administrativo, p. 257, Depalma, 1987; Laquis, Manuel: El desarrollo, la industrialización y su impacto en la ecología. Legislación, doctrina y jurisprudencia, “Rev. Jurídica de Buenos Aires”, t. II-III, 1986; Morello: La defensa de los intereses difusos y el derecho procesal, “J.A.”, p. 321, 1978, vol. III; Marienhoff, Miguel: Delfines o toninas o acción popular, “E.D.”, t. 105, p. 244; Grecco, Carlos M., Ensayo preliminar sobre los denominados intereses difusos o colectivos y su protección judicial, “L.L.”, t. 1984 B, p. 868; Morello y Stiglitz; Tutela procesal en los derechos personalísimos e intereses colectivos, cap. XI, Ed. Platense, 1986; Cano Guillermo: Derecho, política y administración ambientales, ps. 102 y ss., Ed. Depalma, 1978, entre otros, por citar algunos trabajos.
[39] Quiroga Lavié: ob. cit., ps. 2 y ss. Reseña la evolución desde el Derecho Romano, las ideas de Ihering, haciendo hincapié en las escuelas alemana, francesa, italiana y española, sintetizando las opiniones de autores como Jellinek, Hauriou, Zanobini,, García de Entrerría, entre otros.
[40] La inserción dentro de los derechos humanos cuenta hoy con gran prédica a nivel internacional y se los ha denominado de tercera generación, y se fundan en la solidaridad, mientras que los de primera y segunda generación lo hacen en las ideas de atributo y facultad de exigir.
Se caracterizan por combinar ambos elementos ya que requieren un no hacer de la autoridad a efectos de no inhibir su libre ejercicio, pero necesitan también de un hacer estatal (políticas de desarrollo, de paz, de defensa del medio ambiente, etc.), pero exigen también una acción de la comunidad internacional; esto es, un planteo inédito.
En tal sentido se expresa Héctor Gross Espiell, en Estudios sobre derechos humanos, al señalar que estos derechos son esencialmente derechos en proceso de elaboración y reconocimiento, y responden a realidades objetivas de nuestra época, y que su tipificación es la consecuencia de las necesidades fundamentales de hoy (autor y ob. cits., ps. 139 y ss.).
[41] Art 41 CN “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generara prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las Provincias , las necesarias para complementarlas,sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos y de los radioactivos. “
Art 42 “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho en la relación de consumo a la protección de su salud seguridad e intereses económicos a una información adecuada y veraz, a la libertad de elccion y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveeran a la protección de esos derechos, ala educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención u solucion de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios de las provincias interesadas en los organismos de control”.
Art 43 “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo siempre que no exista otro medio judicial mas idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades publicas o particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso el Juez podra declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, asi como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan estos fines, registradas conforme a la ley, la que determinara los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad que consten en registros o bancos de datos públicos o los privados destinados a proveer información y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos . No podara afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegitimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas hábeas podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera a su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio”.
[42] Revidati, Gustavo Adolfo: Los intereses difusos, comunicación ante la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, cuando su incorporación (separata).
[43] Además de las legislaciones mencionadas, existio en el Congreso Nacional el Proyecto Morello-Stiglitz sobre intereses difusos, que preveia una extensión de los efectos del amparo al conjunto de los miembros de las agrupaciones legitimadas para obrar, guiados por un criterio pragmático, estableciéndose la acción de protección y también un tipo abierto de manifestaciones dañosas, su reparación y un fondo de garantía El proyecto establecía la protección de los intereses difusos a fin de salvaguardar la calidad de vida social, por hechos u omisiones, que los lesionen, priven, perturben o amenacen; abarca la acción de protección para la prevención y la reparación; son sujetos pasivos las personas privadas, el Estado y demás personas jurídicas públicas; la creación de la procuraduría de los intereses colectivos; la creación de un Fondo de Garantía, la publicidad de la demanda, cosa juzgada respecto a todos los miembros del grupo, facultad del juez de establecer la reserva de revisión de la condena indemnizatoria por un lapso de 2 años en determinadas circunstancias y la posibilidad de establecer sanciones
[44] J.A.”, 1988 I, p. 509, y en “L.L.”, 1988 B, p. 401
[45] Zavala de González, Matilde M.: El daño colectivo, en Derecho de Daños, p. 437, Ed. La Rocca, 1989
[46] Garrido Cordobera, Lidia María Rosa: Propuesta del tema de tesis, 1984. Plan de Investigación del Instituto Ambrosio L. Gioja, 1985. D E-008 de Universidad de Buenos Aires.
Creemos firmemente en la necesidad de abarcar todos los supuestos de daños injustamente sufridos, y que la víctima tiene un derecho a la indemnización; un crédito en la terminología de Y. Lambert-Faive.
[47] Garrido, Roque Fortunato: Conferencia en Colegio de Escribanos de Corrientes: “Reflexiones sobre la responsabilidad civil”
[48] Se la denominó “Ley de violencia en el fútbol”, y ha tenido muy poca aplicación o eficacia en cuanto a la faz preventiva, ya que las barras bravas continúan con sus desmanes. Contiene asimismo normas de responsabilidad civil que analizaremos oportunamente y que establecen una responsabilidad objetiva fundada en el riesgo (actividad riesgosa). Ha sido sustituida por la ley 24.192,
[49] Coincide Roque Fortunato Garrido
[50] Zavala de González, Matilde M., ob. cit., p. 440. “Significa toda una revolución el comprender que la producción de un daño puede tener carácter difuso (despliegue de las actividades grupales en lugar de las clásicas actividades individuales) y que hay perjuicios intrínsecamente difusos desde la perspectiva pasiva (afectan a elencos de personas o masivamente a toda la comunidad). Surge una nueva dimensión antes gris o neutra y progresivamente reiterada y evidente: las nociones de responsabilidad grupal y de daño grupal, difícilmente receptadas con las antiguas herramientas jurídicas y que deben ser objeto de encauzamiento dentro de una elaboración sensible a la captación de la realidad”.
[51] Mosset Iturraspe, Jorge: Daños causados por un miembro no identificado de un grupo determinado, “J.A.”, sec. Doctr., 1973.
[52] Zavala de González, Matilde M., ob. cit., p. 447. La citada autora se expresa de la siguiente manera: “Es evidente que algo tiene que probar la víctima que permita vincular al demandado con el grupo, y entonces la dificultad probatoria se traslada al que tiene “algo que ver” con el conjunto. A éste le incumbe suministrar una realidad adversa a la apariencia suscitada por su conexión prima facie relativa a la colectividad.
“De no consagrarse una presunción de este género sería extremadamente difícil fundar la acción. Si se exigiese acreditar algún hecho concreto de los presuntos responsables (como efectivamente lo requiere el art. 95 del C.P.), quedaría muchas veces frustrada la indemnización, pues sólo la autoría última es de ordinario anónima; además, la propia participación en el nacimiento del peligro es «difusa», sin admitir una cabal dilucidación individual. La autoría del peligro sólo tiene precisa ubicación con respecto al grupo; podrán ser situados sus aparentes componentes, pero, en cambio, será frecuentemente diabólico discriminar el grado de intervenciones individuales en la intervención grupal. El problema –insistimos– se traslada a los demandados (probar la no pertenencia al grupo), y, en su caso, para la oportunidad de las acciones de regreso (determinación de la medida de contribución de cada cual con el riesgo y el daño al efecto de distribuir el peso de la indemnización pagada a la víctima)”.
[53] Ponencias presentadas: Bueres, Alberto J., y Moisset de Espanés, Luis; Ferreyra, Francisco; Garrido Cordobera, Lidia M. R.; Inst. de Derecho Privado de Junín; Mosset Iturraspe, Jorge; Nicolau, Noemí L.; Vallespinos, Carlos, y Pizarro, Ramón D. Coordinadores y relatores: Luis Moisset de Espanés; Alberto J. Bueres.
[54] Comisión redactora: Bueres, Cordobera de Garrido, Ferreyra, Garrido Cordobera, Moisset de Espanés, Mosset Iturraspe, Nicolau, Pizarro, Vallespinos.
“7. El seguro obligatorio debe cubrir la reparación integral de los daños. Cuando deba acudirse al fondo de garantía, la reparación podrá ser tarifada”.
[55] Sostienen la reparación integral Bueres, Moisset de Espanés, Garrido Cordobera, Pizarro, Vallespinos.
[56] En lo personal, estimo que a la víctima no le interesa el autor del perjuicio o la fuente responsable de la indemnización; ella sólo conoce el daño y ansía su reparación
[57] Trigo Represas, Felix A- Lopez Mesa Marcelo., Tratado de la Responsabilidad Civil, Ed La Ley
[58] Pueden consultarse las Jornadas en Homenaje a Brebbia, a Mosset Iturraspe, y las declaraciones de los últimos encuentros civilistas.
[59] Recordemos que la Argentina cuenta con el art 666 bis que establece las astreintes y las multas civiles
[60] El sistema clásico de responsabilidad civil exige una lectura casi estricta de la ley, y la existencia de los elementos antijuridicidad, daño, relación de causalidad, factores de atribución como esenciales para que se configure la obligación de reparar
[61] Bueres, Alberto J.: El acto ilícito, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1986.
[62] Messina de Estrella Gutiérrez, Nora: La responsabilidad en la era tecnológica, p. 247, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1989.
[63] Dworkin, Ronald: Los derechos en serio, Ed. Ariel-Derecho, Barcelona, 1984.
Dworkin propone un modelo de juez que es capaz de solucionar los casos difíciles y encontrar respuestas correctas para todos los problemas