La Plata, 15 de Noviembre de 2016.-
A N T E C E D E N T E S
El tribunal del trabajo del Departamento Judicial Azul hizo lugar a la acción de exclusión de tutela sindical, imponiéndole las costas al demandado (fs. 112/20128 vta.).
Este último, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 141/20147), concedido a fs. 148 y vta.
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. El tribunal de grado hizo lugar a la acción de exclusión de tutela sindical iniciada por la Municipalidad de Azul contra Omar René Varela.
En el veredicto, en lo que interesa, estableció que no había controversia entre las partes respecto de los siguientes hechos: i] que el accionado era agente de la comuna; ii] que era Secretario General del Sindicato de Trabajadores Municipales de Azul (STMA); iii] que ostentaba la calidad de Vocal titular de la Federación de Sindicatos Municipales de la Provincia de Buenos Aires (FESIMUBO); y iv] que mediante decreto municipal 504, de fecha 12-II-2015, se dispuso la sanción de cesantía respecto de Varela, sujeta a la previa obtención del desafuero gremial.
Asimismo, juzgó verificado que el demandado había sido condenado penalmente a cinco años de prisión como autor responsable de treinta y nueve hechos de estafa y seis hechos de defraudación por retención indebida en concurso real. También determinó que, con fecha 11 de marzo de 2015, el Tribunal Oral en lo Criminal de Tandil, considerando que esa decisión se encontraba firme, ordenó la privación de su libertad. Finalmente, tuvo por probado que Varela dedujo una acción de revisión respecto de la sentencia de condena (fs. 112/20117 vta.).
En el pronunciamiento, en primer lugar, el juez de origen hizo referencia a la tramitación, con anterioridad al presente, de dos procesos de exclusión de la garantía sindical promovidos por el mismo municipio contra el aquí demandado, que habían sido desestimados. Relató que en la primera de las causas se había valorado que los hechos denunciados en sede penal se encontraban en etapa de investigación. Manifestó que en la segunda de ellas se había ponderado que la condena aún no se encontraba firme.
Luego, entendió que pese a que el demandado alegó la inexistencia de condena penal firme, fundada en la promoción de la acción de revisión, esta última circunstancia -probada en autos- no constituía óbice para concluir que la sentencia condenatoria no posea el atributo de la cosa juzgada, pues el órgano judicial competente había iniciado la ejecución de la sentencia penal, careciendo la señalada vía de aptitud para suspenderla. Agregó, sobre el particular, que ninguna de las partes había alegado que ello hubiera ocurrido luego de la traba de la litis o durante el curso del presente proceso.
Seguidamente, refirió que la pretensión de la comuna aparecía ajustada a derecho, puesto que no correspondía al tribunal laboral valorar la legalidad y oportunidad del decreto de expulsión como acto administrativo, cuyo eventual juzgamiento se encontraba reservado a los magistrados del fuero contencioso administrativo. En este contexto, puntualizó que el art. 64 inc. 8) del Estatuto para el Personal de las Municipalidades (Ley Nº 11.757), cuyo contenido -dijo- está reproducido en el art. 107 inc. 8 de la actual Ley Nº 14.656 (BO, 6-I-2015), establece que podrá sancionarse "hasta con la cesantía" al agente municipal condenado en sede penal como autor, cómplice o encubridor de un delito común de carácter doloso. No obstante ello, interpretó que al momento de juzgar los hechos de la presente causa, la primera de las referidas leyes se encontraba vigente por imperio de la ultraactividad prevista en su art. 65.
A continuación, afirmó que al encontrarse prevista una consecuencia sancionatoria como la cesantía frente a la existencia de la condena penal del agente comunal, no quedaba evidenciado -a su juicio- que el ejercicio del poder disciplinario por parte del municipio resultara irrazonable o no funcional o bien comportara un obrar antisindical.
Por otro lado, precisó que si bien el demandado había cuestionado en el responde la suspensión preventiva que le fue impuesta por el municipio, esa decisión no podía ser objeto de juzgamiento en el presente proceso, desde que el único objeto de la demanda es la exclusión de la tutela del accionado destinada a habilitar el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la empleadora con relación a la cesantía decretada. Ello no obsta, según apreció, a que dicha suspensión pueda ser sometida a revisión de la justicia competente en lo contencioso administrativo.
En consecuencia, señaló que habiéndose acreditado en principio los hechos invocados por la actora correspondía hacer lugar a la acción promovida. Añadió que no había quedado evidenciada una conducta antisindical por parte de la Municipalidad "... sea por tener directa conexión con el legítimo ejercicio de la función por parte del dirigente, sea por su condición, o manifiesta desproporción con la sanción anunciada, o cualquier otra circunstancia que la torne irrazonable..." (v. fs. 127 y vta.).
II. Contra dicha decisión, el demandado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 9 y 10 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 40, 50, 52 y concs. de la Ley Nº 23.551; 33 y concs. de la Ley Nº 14.656; 9 inc. a), 64 inc. 8), 67 y concs. de la Ley Nº 11.757; 431 del Código Procesal Penal y 321 del C.P.C.C.. Asimismo, invoca transgredida la doctrina legal que cita.
1. En primer lugar, plantea que la resolución de la empleadora que dispuso la cesantía -que habría de efectivizarse una vez obtenido el desafuero- sin sustanciarse el sumario administrativo previo y, en el mismo acto, decidió la suspensión preventiva por tiempo indeterminado, resultan reveladoras de la conducta persecutoria y práctica antisindical en que incurrió aquélla.
En consecuencia, sostiene que el pedido de exclusión de la tutela gremial demuestra una clara y objetiva persecución hacia el demandado, en su calidad de secretario general de la asociación sindical con mayor representatividad en la comuna.
2. En segundo lugar, sostiene que el tribunal de grado desconoció la acción de revisión interpuesta, que -argumenta- lleva implícita la existencia de hechos nuevos.
En este marco, insiste en que tanto la cesantía como la suspensión fueron adoptadas contrariando lo establecido al respecto en el "Estatuto del Empleado municipal".
3. Finalmente, menciona a fs. 145/20146 vta. la doctrina legal que considera infringida.
III. El recurso no prospera.
1. De modo preliminar, he de señalar que, conforme ha declarado esta Suprema Corte en la resolución recaída en la causa L. 119.423 "Consorcio Gran Emilia", res. del 11-V-2016, que hube de suscribir, las decisiones de los tribunales de trabajo que, como la presente, hacen lugar al pedido de exclusión de la tutela sindical deben ser equiparados a sentencia definitiva (art. 278, CPCC). Ello así, por los fundamentos allí expuestos, a los que -en honor a la brevedad- me remito, en tanto se pone en juego el principio constitucional de la libertad sindical (arts. 14 bis, 28 y 75 inc. 22, CN).
2. Sentado ello, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha señalado esta Suprema Corte que es requisito ineludible del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley su adecuada fundamentación, impugnando concreta, directa y eficazmente las motivaciones esenciales del pronunciamiento objetado, siendo insuficiente el que deja incólume la decisión, por falta de cuestionamiento de los conceptos sobre los que ésta se asienta (causas L. 118.030 "López", sent. de 26-VIII-2015; L. 118.880 "Benítez", sent. de 30-III-2016 y L. 118.179 "Fautario", sent. de 30-III-2016).
En el presente caso, el impugnante omite controvertir del modo indicado las definiciones centrales sobre las cuales se asienta el fallo que censura.
3. Conforme se desprende de la reseña efectuada, el tribunal de origen juzgó configurada la situación fáctica con aptitud para ordenar la exclusión de la tutela gremial con motivo de la existencia de una condena penal firme respecto de Varela, sin que obstara a tal conclusión -a su juicio- la acción de revisión intentada. Por otro lado, señaló que tanto la legitimidad de la cesantía como de la suspensión preventiva debían ser evaluadas por la justicia competente en lo contencioso administrativo, pues su habilidad jurisdiccional se agotaba en la decisión sobre el desafuero peticionado.
En efecto, ni bien se repara en los planteos ensayados en el escrito de réplica se observa que se estructuran sobre la imputación a la demandada de una actitud lesiva de los derechos sindicales del accionado, a partir de la alegación de que tanto la cesantía que -previo desafuero- dispuso el municipio, como la suspensión preventiva no cumplen los recaudos legales. En el primer caso, por ausencia de sumario administrativo previo; en el segundo supuesto, por falta de indicación de la extensión temporal. En otro orden, el interesado atribuye al juzgador de grado el desconocimiento de la acción de revisión.
4. En este contexto, se observa con meridiana claridad que las conclusiones esenciales del fallo puesto bajo censura no han sido eficazmente cuestionadas por el recurrente. Ello así, desde que éste omite hacerse cargo de lo expresado con relación a los temas que trae en su impugnación, sin criticarlos de modo frontal y eficaz, desarrollando sus propios comentarios y reiterando planteos que fueron sometidos a consideración del órgano de mérito, obteniendo respuesta en el fallo.
En este sentido, cabe recordar que esta Suprema Corte tiene dicho que carece de idoneidad el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que, a través de la reiteración de argumentos expuestos en la instancia anterior, no logra concretar una réplica adecuada y eficaz de lo decidido por el tribunal en su pronunciamiento (causa L. 118.225 "Dahl", sent. de 24-II-2016).
5. Por último, no mejora la suerte de la crítica la cita de doctrina legal que se formula a fs. 145/20146 vta., toda vez que el quejoso soslaya explicar cómo o de qué modo habría resultado vulnerada, limitándose a efectuar una simple transcripción.
6. En estas condiciones, propongo desestimar la vía de impugnación deducida (art. 279, CPCC).
IV. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari y Soria, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Dije hace ya más de veinticinco años que la sentencia que declaraba la exclusión de la garantía sindical del trabajador amparado por los arts. 40, 48 y 50 de la Ley Nº 23.551, por sus efectos, debía ser equiparada a una sentencia definitiva y por lo tanto recurrible en casación (v. mis votos en minoría en L. 43.894 "Propulsora Siderúrgica SAIC" y L. 44.612 "Antonucci y Bardi SRL", ambas sents. del 6-XI-1990; L. 47.591 "Metalúrgica VGSA", sent. de 3-XII-1991 y L. 45.736 "El Ternero SA", sent. de 30-III-1993).
Es mi convicción que no puede dudarse de la trascendencia jurídica y social que por sus efectos reviste la sentencia judicial que dispone la exclusión de la tutela sindical del representante gremial, la que en definitiva se traduce en una autorización al principal para despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo del dirigente sindical. Y no debe perderse de vista que el análisis de este tema debe efectuarse dentro de un panorama amplio porque la protección legal de aquéllos se justifica jurídica y políticamente en su carácter de representante de los trabajadores, convergiendo en el ejercicio de su función los intereses contrapuestos existentes dentro de una comunidad de trabajo (v. mi voto en L. 47.591, cit.).
Con ese contexto, adhiero a lo expuesto en el punto III ap. 1 del voto emitido en primer término.
Concuerdo asimismo con los fundamentos explicitados en los restantes puntos del sufragio que abre el acuerdo para rechazar, por insuficiente, el recurso interpuesto (art. 279, CPCC).
Costas a la vencida (art. 289, CPCC).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la negativa.
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído; con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Hilda Kogan – Hector Negri Eduardo Julio Pettigiani Eduardo Nestor de Lazzari - Analía S Di Tommaso
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