JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Sánchez, Arturo F. c/Banco de la Nación Argentina s/Daños y Perjuicios
País:
Argentina
Tribunal:Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial Federal
Fecha:12-03-2020
Cita:IJ-I-CCXXIX-323
Relacionados

Buenos Aires, 12 de Marzo de 2020.-

1.- A fs. 45/51 se presenta Arturo Fabián Sánchez, como letrado en causa propia, e inicia demanda contra el Banco de la Nación Argentina (en adelante, BNA) a fin de obtener el cobro de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.

Explica que es cliente del Banco Nación desde hace más de 20 años y que por un error de la entidad bancaria se registró en el sistema financiero y en las empresas que realizan informes comerciales (Veraz, Nosis, etc.) que se encontraba moroso en la categoría de deudores de difícil recuperación, conocido como “situación 4”.

Detalla que, entre los meses de octubre y diciembre de 2004, prestó servicios profesionales de abogado en la Colonia Montes de Oca, perteneciente al Ministerio de Salud de la Nación y que, a los fines de la percepción de sus haberes, se abrió una cuenta sueldo en el BNA, sucursal Luján. 

Agrega que, al finalizar su contrato, se dirigió a la entidad bancaria para proceder al cierre de la cuenta y allí le informaron que dicho cierre operaba en forma automática. Sin embargo, alega que eso no ocurrió. 

Sostiene que, si bien conoce que los bancos cobran una suma determinada de dinero en concepto de mantenimiento de las cuentas, lo cierto es que desconocía la existencia de una deuda con el BNA, toda vez que, en su entendimiento, la cuenta se encontraba cerrada y tampoco le fue reclamada suma alguna.

Añade que, el informe de esa deuda hizo que quedara registrado en el sistema financiero como moroso. 

Puntualiza que tomó conocimiento de esta situación cuando intentó gestionar un crédito hipotecario en el Banco Creedicoop, sucursal Haedo y un crédito prendario en la agencia Ford Máximo Pinasco SA y que esta situación le generó graves perjuicios, tales como la imposibilidad de adquirir el inmueble y el rodado que pretendía, en el último caso, sin poder renovar la unidad que era de su propiedad. 

Refiere que, cuando se trata de deudas ínfimas, la jurisprudencia y doctrina han establecido que no corresponde informar al sistema financiero, atento a que se genera una distorsión en la información, produciendo graves perjuicios. 

Relata que, recién en junio de 2008 rectificaron la información errónea pero que su contraria jamás reparó los daños y perjuicios causados.

Se explaya sobre la responsabilidad que endilga a la entidad bancaria, citando jurisprudencia que considera aplicable al caso

Solicita la reparación de los siguientes rubros indemnizatorios: a) daño moral ($50.000), b) daño material ($120.000) y c) desvalorización del rodado ($15.000). 

Ofrece prueba. 

2.- A fs. 54 el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil se declara incompetente para entender en las actuaciones, asumiendo tal competencia este Tribunal a fs. 56.

3.- A fs. 139/153 se presenta el apoderado del Banco de la Nación Argentina y contesta demanda, oportunidad en la que solicita su rechazo, con costas. 

Efectuada la negativa de rigor, reconoce que el actor fue titular de una Caja de Ahorro para el cobro de haberes en la Sucursal Luján.

Afirma que la cuenta del actor poseía un saldo de $121,58, que el día 07/07/05 el Sr. Sánchez realiza una extracción de $120 por cajero automático, percibiendo el sistema una comisión de $2 y, luego, realiza otra consulta por la cual se debita otra comisión de $2. De este modo, refiere, que se generó en la cuenta del titular un decubierto de $3,26.

Hace hincapié en que el día 16/03/06 la entidad bancaria procedió a cancelar la cuenta en cuestión, haciéndose cargo del saldo adeudado mediante la previsión por castigo de capitales. 

Agrega que el actor es titular de otras cuentas bancarias en la entidad de su mandante y que recién en enero de 2008 se presentó en el BNA donde se le extendieron constancias que dan cuenta que a esa fecha mantenía una situación normal con la entidad bancaria. Es decir que, con anterioridad a ello, no efectuó ninguna presentación ni reclamo por encontrarse informado como deudor por parte de su mandante. 

Hace saber que, de conformidad con lo dispuesto por la Comunicación A 2590 del BCRA, tanto la apertura como el cierre de las cuentas son exclusiva responsabilidad del empleador, razón por la cual su mandante no debe responder y que las entidades bancarias no podrán cobrar cargos o comisiones por concepto alguno a los titulares ni a los empleadores, siempre que la utilización de las cuentas se ajuste a las pautas establecidas por la normativa sobre la materia. 

Repele la responsabilidad que le es endilgada y los rubros indemnizatorios solicitados por el accionante por considerarlos improcedentes. 

Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. 

4.- A fs. 156 se abre la causa a prueba; a fs. 327 quedan las actuaciones a los fines establecidos en el art. 482 C.P.C.C.N. y a fs. 372/375 alega la demandada. 

A fs. 377 se llaman “autos para sentencia” y a fs. 378 se hace saber el juez que va a conocer, lo que se encuentra consentido por las partes y,

CONSIDERANDO: 

I.- En primer lugar, cabe señalar que solamente analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios, pues sabido es que el juzgador no está obligado a seguir a las partes en todos sus razonamientos, ni analizar los argumentos que estime no sean decisivos, ni a examinar o ponderar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo aquellas consideradas conducentes para fundar la decisión que en definitiva se adopte (Fallos: 272:225; 276:132; 280:320; 294:466; entre otros). 

Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque que cada una de las partes ha dado a las diversas cuestiones introducidas en sus respectivos escritos constitutivos del proceso, como también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos tópicos y elementos probatorios que conforman este pleito.

A su vez, considero necesario mencionar que, ante la sanción de la Ley Nº 26.994 (B.O. 08/10/04), modificada por Ley Nº 27.077 (B.O. 19/12/14), que el primer párrafo del art. 7° del nuevo Cód. Civ. y Comercial establece que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Ello significa que debe aplicarse a los hechos y relaciones futuras y también a las que hayan nacido al amparo de la anterior ley y se encuentren en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, pero no para las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala I, causa n° 7.680/12 del 03.09.2015). Por lo tanto, ponderando el tiempo de ocurrido el hecho que origina este pleito, y lo dispuesto por el art. 7 del Cód. Civ. y Comercial Unificado (vigente desde el 1° de agosto de 2015), se hace imprescindible señalar que para la resolución del presente conflicto habré de aplicar, en lo que resulte necesario, el Cód. Civ. actualmente derogado (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala III, arg. causas n° 2.862/10 del 17.11.15, 5.307/11 del 27.09.16, 4.921/10 del 10.11.16, etc.; Cám. Nac. Civil, Sala A, causa “Dorronzoro, L. E. c/Kranevitter, Sergio D. y otros s/ds. y ps.” del 31.08.15; Lorenzetti, Ricardo Luis. Cód. Civ. y Comercial de la Nación comentado. Santa Fe: Rubinzal – Culzoni, 2014, 1ra. ed., T° I, págs. 45/49; Depetris, Carlos Emilio, “El derecho transitorio en materia de responsabilidad civil”, La Ley Online).

II.- Sentado lo anterior, cabe señalar que no se encuentra controvertido que el actor era titular de una cuenta en el Banco de la Nación Argentina (caja de ahorros) para el cobro de haberes en la Sucursal Luján (conf. fs. 144).

De este modo, la cuestión a dilucidar en autos radica en determinar si asiste responsabilidad a la accionada por haber informado al sistema financiero la existencia de una supuesta deuda a cargo del actor y, eventualmente, si resultan procedentes los daños peticionados. 

Así pues, corresponde analizar los hechos relatados por las partes a la luz de las pruebas aportadas a la causa. A tal fin, es preciso señalar que, de la prueba documental que se encuentra reservada en sobre en Secretaría, surge un informe de la Organización Veraz que detalla que el Sr. Sánchez se encuentra registrado en dicha entidad como deudor moroso “Situación 4” – al respecto, cabe aclarar que tal calificación se corresponde con la cantidad de días de atraso en que el deudor se demora en regularizar su situación – por una deuda contraída con el Banco de la Nación Argentina en el año 2006. 

Por otra parte, la entidad bancaria ha demostrado que el actor realizó movimientos en la cuenta bancaria de su titularidad a partir de los cuales se le descontó una suma de dinero en concepto de comisiones por haber operado en cajeros automáticos de otros bancos (conf. fs. 80 y 88). Esta situación, que acredita la existencia de la deuda por parte del accionante, es refrendada por la prueba pericial contable (conf. contestación de impugnaciones de fs. 320 y vta.).

Ahora bien, no escapa a mi conocimiento que el monto total adeudado asciende a la suma de $3,26 y que no existe en autos prueba alguna que demuestre que el banco intimó fehacientemente al actor al pago de la deuda. Nótese al respecto que la propia entidad bancaria afirma en su contestación de demanda que “el día 13/3/06 el Banco que represento procedió a cancelar la cuenta en cuestión, habiéndose (haciéndose) cargo el propio Banco del saldo adeudado mediante la previsión por castigo de capitales…” (conf. fs. 144, último párrafo). Es decir, en ningún momento refiere ni demuestra haber intentado el cobro de su acreencia por las vías establecidas a tal efecto, máxime si se tiene en cuenta que, como lo establece la Comunicación “A” 2590 del BCRA en el punto 4.4.9. “Cierre de cuentas”, el cierre de la cuenta se encuentra a cargo de la entidad bancaria una vez que el empleador comunique el cese de la relación laboral, motivo por el cual el actor podía desconocer la existencia de deuda alguna.

III.- En este sentido, adelanto que considero que asiste responsabilidad a la demandada por haber configurado su accionar una conducta abusiva en los términos del art. 1071 del Cód. Civ., puesto que no sólo contraría los fines que se tuvo en mira al reconocer el derecho que asistía a la parte actora a ser debidamente informada de la deuda, sino que excede también los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (conf. CNCCFed., Sala II, causa n° 26 del 22/09/70 y sus citas). 

“La teoría del abuso del derecho sostiene que toda institución tiene un destino, el que constituye su razón de ser y contra el cual no es lícito rebelarse; cada derecho está entonces llamado a seguir una determinada dirección y los particulares no pueden cambiarla a su antojo por otra diferente, pues de lo contrario habría no uso sino 'abuso' de ese derecho” (conf. Trigo Represas F., López Mesa, M. J., “Tratado de la Responsabilidad Civil”, tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2004, pág. 259). 

Además, “para que el ejercicio abusivo de un derecho engendre la obligación de indemnizar, es menester que se reúnan los requisitos que la ley prevé para este tipo de sanción, o sea, es necesario que haya mediado el elemento subjetivo de culpabilidad y el daño causado” (conf. Trigo Represas, López Mesa, ob. cit. pág. 294).

En la especie, no cabe duda que el BNA actuó omitiendo las diligencias que se tornan necesarias de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar (art. 512 del Cód. Civ.), es decir, con culpa como factor de atribución de responsabilidad y que, tal accionar, habiendo informado al sistema financiero una deuda respecto de la cual ni siquiera se había intimado a su cobro fehacientemente, ocasionó un perjuicio al accionante. 

En esta misma línea, es dable recordar que la jurisprudencia de la Excma. Cámara del fuero se ha pronunciado en punto a los requisitos indispensables para considerar que ha mediado intimación fehaciente de pago, esto es, la exigencia de pago categórica, apropiada, coercitiva, de ejecución factible y circunstanciada del cumplimiento de la obligación, de la que surja con claridad la voluntad actual del acreedor de reclamar el pago del débito (conf. CNCCFed., Sala III, causa n° 10.324/01 del 10/05/07), requisitos éstos que no han concurrido en el caso de marras.

Por lo demás, no puede soslayarse el exiguo monto reclamado en concepto de deuda, lo que hace – al menos – presumir que, de haber tomado conocimiento el Sr. Sánchez en tiempo oportuno del monto adeudado, habría procedido a cancelar dicha deuda. 

En mérito de lo expuesto, corresponde atribuir responsabilidad a la demandada en los términos del art. 1071 y 512 del Cód. Civ.. 

IV.- A continuación, corresponde adentrarse en el estudio de los daños peticionados por el actor, aclarando, previamente, que trataré bajo el rubro “daño material” tanto la imposibilidad alegada por el actor de acceder a los créditos para la adquisición del vehículo y el inmueble, como la desvalorización del rodado. 

El accionante reclama, por este ítem, el perjuicio que le ocasionó la demandada por informarlo como deudor moroso, que se tradujo en la necesidad de acceder a créditos mucho más caros en relación con los que había pretendido en primer lugar a los fines de adquirir un inmueble y un vehículo y de realizar las reparaciones que tenía previstas en el mencionado inmueble. También, aduce que se vio perjudicado, toda vez que al no poder comprar un nuevo vehículo, el paso del tiempo hizo que aumentara el valor de la unidad a adquirir y que se desvalorizara la que era de su propiedad, con la consecuente necesidad de reparaciones mecánicas en esta última debido a su deterioro. 

Es menester señalar que quien promueve una acción de daños y perjuicios o cobro de sumas de dinero toma a su cargo una actividad probatoria cuyo incumplimiento lo expone al riesgo de no lograr la demostración de los hechos oportunamente afirmados; incumplimiento éste que no puede ser suplido por la imaginación o por un forzado juego de presunciones de quienes administran justicia, pues incluso en la hipótesis referida a los casos de inversión del onus probandi, para que surja la responsabilidad, cuanto menos, además de la existencia del daño, debe demostrarse la relación de causalidad y la imputabilidad del hecho al presunto responsable CNFed. Civ. y Com., Sala II, causa n° 20.814/96 del 20.06.06 y 9.896/00 cit.; Sala III, causa n° 10.105/05 del 20.10.05).

Ello así, pues en el tipo de proceso dispositivo que rige las cuestiones civiles, la ley distribuye entre los litigantes la carga de la prueba de sus afirmaciones que consiste en un imperativo del propio interés del que la soporta; y en consecuencia aquel que no desee salir derrotado de un pleito, si de ello depende la suerte de la litis, deberá aportar al juez –cuya verdad, sino única, cuanto menos formalmente preponderante, es el expediente judicial– los medios que sustentan sus pretensiones (conf. art. 377 y concordantes del Código Procesal; Couture, E. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” págs. 240 y ss., 3° Ed. Depalma, Bs.As., 1958; CNFed. Civ. y Com., Sala II, causas n° 9.896/00 del 22.03.10 y 202/03 del 8.06.10, entre otras). 

En ese entendimiento, y por imperio de lo dispuesto por el art. 377 del C.P.C.C., quedó a cargo del accionante la demostración de los presupuestos básicos de la acción por él promovida. 

En el caso, el actor aportó una constancia de la compañía Ford Credit de la que surge que la operación de compra de un vehículo fue “rechazada por antecedentes crediticios negativos con Bco. Nación” y, asimismo, se encuentran agregados una oferta de compra en Máximo Pinasco SA – en donde figuran los datos de su vehículo usado – y una nota del Banco HSBC en la que constan los datos de un préstamo personal (conf. documentación reservada en Secretaría que tengo a la vista). Finalmente, a fs. 206/207 luce el informe del Registro de la Propiedad Inmueble, del que se desprende la titularidad de dominio del inmueble de la calle Sucre 282, Morón, Provincia de Buenos Aires, escriturado a favor del actor el día 09/05/08.

Así pues, es preciso destacar que la prueba referida precedentemente no resulta suficiente a los fines de probar acabadamente todos los extremos alegados por el actor, al mismo tiempo que debe ponderarse que fue declarado negligente en la producción de la restante prueba ofrecida por su parte (conf. fs. 225/226 y 302), sino que sólo basta para presumir, en virtud del rechazo de la operación en Ford Credit por los antecedentes crediticios que surgían con el Banco Nación, que el actor pudo sufrir alguno de los perjuicios materiales alegados como consecuencia natural del padecimiento sufrido. 

Por ello, por aplicación de las pautas establecidas en el art. 165 del C.P.C.C.N., juzgo prudente y equitativo fijar en concepto de indemnización por este rubro la suma de $5.000.

Por otro lado, en lo atinente al daño moral pretendido por el actor, es dable señalar que resulta público y notorio el efecto nocivo que produce la aparición de registros como los que lleva Veraz – primer lugar al que se concurre para meritar la liquidez, seriedad y confianza de quien se quiere contratar – por lo que la lesión se configura per se de dicha situación. Hay que tener en cuenta que los registros de datos como los organizados por Veraz son los que permiten conocer la situación patrimonial de una persona a fin de precisar su nivel de cumplimiento y su calificación. Así, entiendo que la entidad bancaria que denunció como moroso a un cliente – en el caso, en ejercicio abusivo de su derecho – debe responder por los perjuicios ocasionados (conf. CNCCFed., Sala III, causa n° 5480/01 del 28/04/05).

Además, la inclusión en el sistema financiero como deudor moroso es causa de una mortificación y dificultades serias que entorpecen el ejercicio normal de los derechos, provocando a la persona inconvenientes graves para el desenvolvimiento de sus actividades. Es obvio que, en tales condiciones, la existencia del daño extrapatrimonial no requiere prueba específica alguna, desde que es la consecuencia propia y natural del hecho antijurídico (conf. CNCCFed., Sala II, causa n° 1567/04 del 20/02/07).

Sobre tales bases, ponderando las circunstancias fácticas que rodean la conducta del BNA, teniendo en cuenta la naturaleza resarcitoria de la indemnización, considero adecuado reconocer, en concepto de daño moral, la suma de $10.000. 

V.- En definitiva, las cantidades reconocidas precedentemente a título de daño material y moral que totalizan el monto de $15.000, devengarán intereses que serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda (18/02/10, conf. fs. 60 y vta.), hasta el día del efectivo pago de la condena a dictarse en esta sentencia, de acuerdo a la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días (tasa activa, confr. criterio sentado por la CSJN in re "Banco Sudameris c/Belcam S.A." del 17.05.94; C.N.Fed. Civ. y Com. Sala I, causa n° 6.736 del 9.11.94; idem, Sala II, causa n° 6.378 del 8.08.95; ídem, Sala III, causa n° 17.514 del 24.02.95).

VI.- Las costas se imponen a la demandada vencida, en tanto no encuentro méritos suficientes para apartarme del principio general que en esta materia consagra el art. 68 del Código Procesal.

Por las razones que anteceden, jurisprudencia y disposiciones legales citadas, FALLO: Haciendo lugar a la demanda interpuesta; en consecuencia, condeno a la accionada Banco de la Nación Argentina a pagar la suma de $15.000 a Arturo Fabián Sánchez, en concepto de daño material y moral, con más sus intereses en la forma especificada en el considerando V, y las costas del juicio (conf. art. 68 del C.P.C.C.), todo dentro del plazo de diez días desde que este pronunciamiento quede firme.

Atendiendo al mérito, eficacia y extensión de la labor profesional desarrollada en la presente causa, y el monto por el cual prospera en definitiva esta acción según criterio establecido en el plenario de este Fuero “La Territorial de Seguros S.A. c/Staf s/incidente” del 11.09.97, regulo los honorarios del letrado en causa propia, Dr. A. F. S. en la suma de $6.000, por las tareas atinentes a la primera y segunda etapa del proceso (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la Ley Nº 21.839, texto según Ley Nº 24.432).

Con relación a los honorarios de los letrados intervinientes por la demandada, acreditado en autos por dichos profesionales no hallarse comprendidos en el art. 2do. de la ley de arancel, se proveerá.

Fíjase los honorarios de la mediadora A. R. K. en la suma de $5.850 (Decretos Nº 2536/2015, 324/2019 y 1086/2019).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.