JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La adopción de integración en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Comentario al fallo "S., G. A. S/Adopción Simple"
Autor:Cano, María Eleonora
País:
Argentina
Publicación:Revista Interdisciplinaria de Familia - Número 4 - Septiembre 2015
Fecha:03-09-2015 Cita:IJ-XCI-993
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I. Introito
II. El fallo analizado
III. El pronunciamiento judicial
IV. La adopción de integración. Concepto
V. Principios generales que rigen la adopción de integración
VI. Efectos de la adopción de integración
VII. Doctrina del fallo analizado
VIII. Conclusión
Notas

La adopción de integración en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

Comentario al fallo S., G. A. S/Adopción Simple

María Eleonora Cano*

I. Introito [arriba] 

El nuevo ordenamiento Civil y Comercial[1] que ha comenzado a regir a partir del 1º de agosto de este año, recepta el instituto de la adopción de integración como una modalidad distinta a la adopción plena y simple.

Las connotaciones particulares que presenta esta tipología radican, fundamentalmente, en atender a otra clase de necesidades referidas al adoptado, toda vez que no se encuentra dirigida a proporcionar padres a los menores desamparados sino a tomar nota de una situación de hecho en virtud de la cuál se ha verificado una suerte de posesión de estado[2] en la que la relación paterno-filial entre el pretenso adoptante y el niño, niña o adolescente se proyecta en un plano en el que se ha desarrollado una relación afectiva que resulta trascendente en la formación personal física y espiritual de quien es hijo de uno de los miembros de la pareja y ha recibido el trato de hijo por parte del cónyuge o conviviente de su progenitor o progenitora.

La necesidad de regular la institución deriva, entre otras circunstancias, del supuesto fáctico de las llamadas familias ensambladas y, en tal sentido, el nuevo ordenamiento ser refiere tanto a las familias matrimoniales como a las fundadas en uniones convivenciales

El caso estudiado a continuación, nos muestra una aplicación práctica de la institución de la adopción de integración, complementada en su variante con los efectos jurídicos asignados a la adopción simple.

II. El fallo analizado [arriba] 

El actor se presenta solicitando la adopción simple de la menor, hija de su cónyuge. Relata que en el año 2004 inició una unión convivencial con la madre de la niña y que posteriormente contrajeron matrimonio en el año 2009. De dicha unión, además, hubieron un hijo.

La adolescente cuya adopción simple se pretende, había sido reconocida por su padre biológico de quien la madre se encontraba divorciada. Aduce el pretenso adoptante que dicho progenitor jamás demostró interés en sostener la relación paterno-filial, siendo el actor (esposo de la madre) quien le había dado a la menor trato de hija. Al momento de plantearse la acción, la adolescente se encuentra plenamente integrada al grupo familiar conformado por su madre, el esposo de esta y el hermano –hijo del matrimonio-, manifestando su voluntad de llevar el apellido de su progenitor afín. Al momento de impetrarse la demanda la menor contaba con 15 años de edad.

Citado el padre biológico de la niña, se presenta y niega los hechos invocados por el actor. Expone que se separó de la madre de su hija cuando esta era pequeña y que durante los primeros dos años de vida tuvo con ella una relación basada en un régimen de visitas. Señaló que, de pronto, la progenitora comenzó a desarrollar una actitud hostil impidiéndole el contacto con la niña y que él, pese a ello, no insistió, ni presionó y, menos aún, interpuso algún tipo de acción judicial que le permitiera recuperar el contacto. Expresó, asimismo, que desea mantener el vínculo con su hija y, por ello, solicita el rechazo de la demanda.

III. El pronunciamiento judicial [arriba] 

La titular del Juzgado de Familia Nº 2 de Corrientes, emite su sentencia haciendo lugar al pedido de adopción integrativa simple respecto de la adolescente y disponiendo que se lleve a cabo la inscripción en el Registro civil con el apellido del adoptante y su progenitora. Además, establece que la menor deberá mantener subsistente el vínculo jurídico con su progenitor biológico y la familia de éste. Finalmente, indica la realización de un tratamiento psicológico con respecto a la adoptada.

Para sí decidir, la magistrada, ha resaltado que la pauta orientadora para resolver la cuestión planteada ha de ser el mejor interés de la adolescente en su calidad de principal destinataria de los efectos de la sentencia.

Como aspecto preliminar, el fallo aclara que, en virtud del art. 7 del Codigo Civil y Comercial de reciente sanción, la nueva normativa será aplicada al sub examine toda vez que ello resulta procedente al encontrarnos frente a una situación jurídica existente.

En este contexto legal, en el cuál la adopción de integración se encuentra tipificada como una modalidad autónoma e independiente de los tipos de adopción plena y simple, concluye la magistrada que, esta institución es la que mejor responde a los hechos que particularizan el caso a tratar.

En efecto, la ponderación de las constancias de autos, permite inferir que la adolescente se encontraba absolutamente integrada al grupo familiar conformado por su madre, hermano y el esposo de su madre y que de tal relación habían surgido verdaderos vínculos afectivos. De este modo, lo demostraron los informes socio ambientales y psicológicos, como así también los testigos presentados, de todo lo cual pudo concluirse que el vínculo con el marido de su madre se encuentra consolidado en el trato de padre-hija en el que se destacan los cuidados que aquel le ha brindado desde que era pequeña contribuyendo al desarrollo armónico e integral de su personalidad.

La sentencia, además, se halla integrada por el cumplimiento del principio de inmediación procesal plasmado en la audiencia personal de la jueza con la adolescente[3]. Ello así, y de acuerdo a lo prescripto por el art. 26 del CCyC en armónica interpretación con el art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño, el derecho a ser oído se materializa con la posibilidad de que el niño o adolescente pueda expresar su opinión libremente y se tenga en cuenta lo manifestado en función de su edad y madurez.

Ahora bien, el fallo no se limita sólo a resolver la petición en punto al otorgamiento de la adopción sino que, teniendo en cuenta una visión de conjunto que permita abarcar toda la pléyade de consecuencias fácticas y jurídicas que repercutirán en los protagonistas del caso, estima que, a más de la escasa o nula relación que liga a la adolescente con su padre biológico, no obstante, es necesario que entre ambos se establezca un vínculo que coadyuve al desarrollo saludable de su personalidad en lo concerniente a conocer sus orígenes.

Por último, se hace lugar a que la adolescente lleve el apellido de su adoptante. En este sentido, la fundamentación de la sentencia no sólo radica en la aplicación de la legislación sustantiva que así lo permite sino que, además, resalta que ese deseo expresado por la menor se basa en que se identifica con ese apellido y, esta circunstancia, forma parte de su identidad dinámica, tópico éste de ineludible presencia en el desarrollo de una personalidad sana.

IV. La adopción de integración. Concepto [arriba] 

La integración como calificativo del vínculo adoptivo, deriva de una necesidad social que advierte la conveniencia y utilidad de consolidar un vínculo afectivo de envergadura desarrollado entre el pretenso adoptante y el hijo de su cónyuge o conviviente en el marco de una familia.

Se trata de una modalidad legal que reconoce la existencia de las denominadas “familias ensambladas” como un nuevo modelo familiar y que, por ello mismo, requiere de una regulación específica. Quien se integra a la familia –formada por el adoptado y su progenitor biológico u adoptivo- es el cónyuge o conviviente de esté último que, en los hechos ha estado comportándose como un verdadero padre o madre con respecto al menor.

El art. 619 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) consagra en su inciso c) a la “Adopción de Integración” como un tipo autónomo de este instituto, regulándola de manera integral en la sección 4ª. En tal sentido, el legislador ha seguido los lineamientos planteados por un importante sector doctrinario que así lo aconsejó. [4]

Los antecedentes de la adopción de integración en nuestro ordenamiento legal, reconocen su origen en el art. 6 de la ley 19.134 que admitía la posibilidad de que un cónyuge adoptara al hijo de su consorte. De igual modo, la ley 24.779 también tuvo en cuenta esta modalidad, más no como un supuesto autónomo sino como una subespecie de la adopción simple y sólo referida al hijo del cónyuge. La normativa actual, reconoce que la adopción integrativa, al referirse a una situación diferente a la de la clásica adopción, debe estar tipificada y explicitada de un modo diferente a los tipos plena y simple y la extiende a la posibilidad de adoptar al hijo de la pareja conviviente.

V. Principios generales que rigen la adopción de integración [arriba] 

Liminarmente, el principio primordial que rige a la adopción en sus diversas variantes es el del “interés superior del niño”, cuyo reconocimiento constitucional se apoya, asimismo, en la Convención de los Derechos del Niño y ha sido plasmado en las diversas leyes nacionales ( 26.061) y provinciales. En el CCyC, específicamente, tal apotegma se consagra en el inciso a) del artículo 595 y, claro está, se aplica a todas las clases de adopción.

Seguidamente, ha de ponderarse el respeto por el derecho a la identidad del adoptado (art. 595, inc. b del CCyC), y, ello así, será menester tener en cuenta no sólo la prerrogativa de este a conocer su realidad biológica sino, además, ponderar el resguardo por la identidad contemplada en su faz dinámica[5]. Este último aspecto es el que corresponde considerar con especial atención al otorgarse una adopción de integración toda vez que, el niño, niña o adolescente, ha sido criado por el cónyuge o pareja de su progenitor biológico y, es my probable, que en su vida cotidiana y social se haya proyectado como un hijo de aquel. Así las cosas, esa identidad dinámica construida sobre una base fáctica que describe un vínculo paterno-filial constituye un elemento trascendente en la construcción y desarrollo pleno y sano de la personalidad y el proyecto de vida. Se consagra, pues, el respeto por la individualidad afectiva, social y cultural dentro de la familia en la que el adoptado se encuentra inserto de hecho.[6]

Concordantemente, el derecho del adoptado a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez (art. 595 inc. f) explicitado en el art. 12 del Convención sobre los derechos del niño, contribuirá, en principio, a recabar el consentimiento del menor (a partir de los 10 años conforme lo estipula el art. 595 inc. f, in fine) y, en el caso en particular, de la adopción de integración ayudará a definir si esta será otorgada con la modalidad plena o simple, como así también que vínculos familiares se establecerán o permanecerán respecto de los parientes del progenitor biológico, de acuerdo a las circunstancias del caso. La evaluación que haga el juez luego de tomar contacto personal y oír al niño, niña o adolescente, tendrá en cuenta el grado de madurez de éste y el desarrollo de su autonomía progresiva.

Por su parte, desde el punto de vista procedimental el nuevo ordenamiento exige -art. 632, inc. a)- que los progenitores de origen también sean escuchados, excepto que causas graves debidamente fundadas, aconsejen lo contrario. En tal sentido, la garantía consagrada en el art. 18 de nuestra Carta Magna, se traduce en el imperativo procesal de emplazar a los padres de origen, tanto progenitor que convive con el niño –cónyuge o conviviente del pretenso adoptante- cómo al no conviviente. Con respecto a este último, revestirá el carácter de parte en el supuesto de oponerse a la adopción, tornándose contencioso el proceso que, en principio, había sido caratulado como voluntario.

Finalmente, el instituto de la adopción de integración para cumplir acabadamente con la teología que lo inspira requiere de una cierta flexibilización por parte del magistrado. Vale decir, dotar al sentenciante de la facultad de perfilar, en el caso concreto, una sentencia que particularice y explicite si, en ese supuesto, corresponde otorgar una adopción de integración plena o simple y, en su caso, crear vínculos con determinados parientes del adoptante o conservar algunos vínculos con la familia de origen para los supuestos de otorgarse una adopción plena.

VI. Efectos de la adopción de integración [arriba] 

Conforme al art. 631 del CCyC, el instituto cuyo análisis nos ocupa, presenta dos variantes: a) si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, Vgr. sólo ha sido reconocido por uno de sus padres biológicos o es huérfano de uno de ellos o se lo ha privado de la responsabilidad parental, entonces, el menor se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena. En consecuencia, ambos padres (biológico conviviente y adoptivo) ejercerán la responsabilidad parental.

Sí, por el contrario, el adoptado posee un doble vínculo filial de origen, esto es, ha sido reconocido por ambos progenitores biológicos, pero convive con uno de ellos (el cónyuge o conviviente de quien pretende ser adoptante), la adopción de integración se otorgará con la modalidad simple aplicándose lo dispuesto en el art. 627. Por lo tanto, el adoptante detentará la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental, sin embargo, se mantendrá el derecho de comunicación con la familia de origen, como así también el deber alimentario de ésta y los derechos sucesorios unicamente referidos al adoptante. Con relación al apellido, y en virtud de lo normado por el inciso d) del art. 627, el adoptado llevará el apellido del adoptante, salvo que, a petición expresa, aquél o los adoptantes soliciten que se mantenga el apellido de origen y se le adicione el del adoptante.

VII. Doctrina del fallo analizado [arriba] 

En el proceso cuyo análisis nos ocupa, la sentencia otorga la adopción integrativa simple de la adolescente, hija de la cónyuge del adoptante. La parte sustancial del pronunciamiento judicial contempla, en primer lugar, como fundamento para la decisión el “derecho a ser oída” conforme lo establecido por el art. 26 del CCyC en consonancia con idéntica regla desarrollada en el art. 12 de la Convención sobre los derechos del niño. En el sub lite, la adolescente en presencia de la magistrada, destacó conocer muy poco a su padre biológico y recordar que lo había visto cuando era pequeña. En correlato con esa ausencia, manifestó que al marido de su madre es a quien considera como un padre y de quien desea llevar su apellido.

La segunda cuestión tenida en cuenta para fallar del modo descripto, se basó en la calidad del vínculo de la menor con su padre biológico. Citado este último al proceso, se negó a aceptar la adopción simple solicitada. Sin embargo, de las constancias de autos surgió que la relación con su hija era nula y que tampoco se había impulsado trato alguno con la familia de este. En tales circunstancias, en las que la adolescente no había desarrollado ninguna relación con sus familiares paternos, no habría lugar para no otorgar la adopción integrativa, aunque sí, para propiciar una revinculación de la adoptada con su padre biológico, ampliando, de este modo, sus lazos familiares. En definitiva, sumando afectividad y relaciones familiares, en la medida en que ello sea factible de llevarse a cabo.

Complementa la decisión el cambio de apellido que, a partir de la sentencia, será el del adoptante. Ello así, en virtud de la primacía que, en el caso concreto, despliega el derecho a la construcción de la identidad dinámica de la adolescente. El apellido del adoptante es el mismo que porta el hermano de la adoptada; apelativo con el que, además, ésta se siente identificada, toda vez que es aquel con el que se reconoce a la familia a la que pertenece en el medio social que constituye su grupo de pertenencia.

VIII. Conclusión [arriba] 

La adopción de integración ha sido ampliada en la preceptiva de la normativa vigente, haciéndose cargo de la diversidad de situaciones que describen las nuevas realidades familiares.

Tomando nota, precisamente, de la variedad de contextos que pueden presentarse, el legislador ha dotado a los magistrados de la facultad de -a través de la adopción de integración- perfilar los alcances de la sentencia considerando, de acuerdo a las circunstancias particulares comprobadas, la posibilidad de adjudicarle los efectos de la adopción plena o simple, siempre sobre la base de lo que resulta mejor al interés del adoptado e intentando preservar los vínculos familiares que incrementarán su calidad de vida.

La especialidad que presenta la adopción de integración lleva ínsita la subsistencia del vínculo con el progenitor de origen –con quien el hijo convive- y la flexibilización que el otorgamiento de este tipo de adopción puede revestir según se trate de un adopción plena en la que se mantengan algunos vínculos con la familia de origen o se creen vínculos con la familia del adoptante en el supuesto de concederse una adopción simple.

En el caso examinado al haber existido reconocimiento por parte del progenitor biológico no conviviente y no encontrarnos frente a ninguno de los supuestos descriptos por el art. 625 para el otorgamiento de la adopción plena, correspondió otorgar la adopción de integración con la modalidad de la adopción simple. De este modo, se logró proteger el derecho de la adolescente a pertenecer e identificarse con la familia conformada por su madre, hermano y padre afín, empero, sin por ello, soslayar el mantenimiento de sus vínculos con el padre biológico no conviviente y, eventualmente, la familia de este.

La ratio legis de esta solución estriba en la necesidad de ampliar el espectro afectivo del adoptado, considerando su historia personal y el derecho a la identidad en todos sus aspectos tanto dinámico como estático, especialmente, brindándole la posibilidad de acrecentar los vínculos con su genitor no conviviente a través de una revinculación que, en definitiva, conformará un capítulo trascendente de su realidad personal.

 

* Abogada. Especialista en Derecho de Familia. Doctoranda en Ciencias Jurídicas. Docente de Derecho Civil I, Derecho de Familia y Sucesiones y Filosofía (USAL), Jefa de Trabajo Prácticos en “Hechos y Actos jurídicos” UBA) y en la Maestría de Derecho Empresarial (UCES). Directora Revista Aequitas y Revista Interdisciplinaria de Familia.

Notas [arriba] 

[1] Ley 26.994
[2] Conf. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. RIVERA, Julio César (dir); MEDINA, Graciela (coord.). Bs. As. La Ley 2014. Comentario al Art. 597.
[3] CANO, María Eleonora., “El principio de inmediación procesal y la labor interdisciplinaria en el Derecho de Familia”. Revista interdisciplinaria de Familia, Nº 1, Editorial IJ. 2014
[4] Así fue declarado en las XXI Jornadas Nacionales de Derecho civil llevadas a cabo entre los días 27 y 29 de septiembre de 2007 en Lomas de Zamora.
[5] Apunta Fernandez Cessarego, que la identidad dinámica “es la suma de pensamientos, opiniones, creencias, actitudes, comportamientos de cada persona que se explayan en el mundo de la intersubjetividad”. [5] FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos., Derecho a la identidad personal. Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 113 y ss.
[6] Código Civil y Comercial Comentado. CARAMELO, Gustavo; PICASSO, Sebastián; HERRERA, Marisa., 1ª edición, CABA, Infojus, 2015, V.2. Comentario al art. 621.