JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Protección del animal no humano del mal trato y la crueldad humana
Autor:Sánchez de Loria, Guadalupe
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales - Número 38 - Diciembre 2020
Fecha:24-12-2020 Cita:IJ-I-II-260
Índice Citados Relacionados Ultimos Artículos
Ley N° 14.346 de malos tratos y actos de crueldad a los animales
Corrida de Toros
Riña de gallos
Prohibición de las carreras de perros. Ley N° 27.330
El criminal deporte del tiro al pichón o a la paloma
Conservación de la fauna silvestre, Ley N° 22.421
Delitos
Infracciones
Conservación de la fauna silvestre en Parques Nacionales. Ley N° 22.351
Ley N° 18.819/70
Código Civil y Comercial de la Nación Argentina
Jurisprudencia
En síntesis
Bibliografía
Notas

Protección del animal no humano del mal trato y la crueldad humana

Por Guadalupe Sánchez de Loria*

En estos tiempos de pandemia cabe preguntarse ¿qué responsabilidad nos compete como seres humanos y como habitantes del planeta tierra?

En varias ocasiones me he preguntado ¿por qué tantos abusos y descontroles frente a los recursos naturales, incluidos en ellos a los animales?

El ser humano ha sido la especie más depredadora de nuestro planeta, satisfaciendo sus propias necesidades en forma egoísta.

No respeto los mares, los ríos, la vegetación, los bosques, el agua, el oxígeno, los animales, los minerales etc.

No supo cuidar ni su propio planeta, la única casa donde habita y no respeto a las generaciones presentes y futuras.

Desde la revolución industrial, a nuestros días el humano no ha detenido su producción a sabiendas del daño ambiental que causa.

No lo detuvo el calentamiento global que nos aqueja, la falta de acceso al agua dulce, la contaminación y la desaparición de especies animales entre otros desastres ecológicos que ocasionó el ser humano.

Cuando hablo de legislación sobre el mal trato animal, debo remontarme al año 1891, cuando el Congreso argentino sancionó la Ley N° 2786, norma precursora en la protección de los derechos de los animales y frente a la crueldad contra ellos, llamada Ley Sarmiento, donde se declaraba como actos punibles los malos tratamientos ejercitados contra los animales.

En el año 1881 se crea la sociedad protectora de animales, siendo sus fundadores el ex Presidente Domingo Faustino Sarmiento y quien fuera el secretario de dicha entidad el Dr. Ignacio Lucas Albarracín.

Como consecuencia de la muerte del Dr. Albarracín un 29 de abril de 1926, cada 29 de abril en Argentina se celebra el día del animal desde el año 1907.

La reforma constitucional del año 1994 incorporó al texto constitucional argentino los derechos de tercera generación en el art. 41:

“Las Autoridades proveerán a la protección de este derecho (ambiental), a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambiental”. Al referirse al patrimonio natural y la diversidad biológica están abarcados los animales no humanos[1].

Ley N° 14.346 de malos tratos y actos de crueldad a los animales [arriba] 

La Ley N° 14.346, actualmente en vigencia, forma parte de las leyes suplementarias del Código Penal de la Nación Argentina, que reprime a los autores de malos tratos o actos de crueldad frente a los animales con penas que van de los 15 (quince) días a un año de arresto.

Se establecen penas para las personas que maltraten o hagan víctimas de actos de crueldad a los animales. Fue sancionada en septiembre de 1954 y promulgada en octubre 1954.

Establece prisión de quince días a un año, al que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales.

Son considerados actos de mal trato:

1º No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos.

2º Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estimulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas.

3º Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas.

4º Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado.

5º Estimularlos con droga sin perseguir fines terapéuticos.

6º Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.

Serán considerados actos de crueldad:

1º Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad.

2º Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operativo, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada.

3º Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia.

4º Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones.

5º Causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado es patente en el animal y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato.

6º Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por solo espíritu de perversidad.

7º Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales.

Considero un gran avance de la legislación en general sobre el mal trato animal, pero aún nos falta mucho camino por hacer y sobre todo endurecer las penas a quienes realicen estos actos tan aberrantes sobre criaturas totalmente inocentes y con mucho amor para brindar al ser humano.

Realizar una campaña de concientización y educar a las nuevas generaciones a coexistir con el medio ambiente y preservarlo para sus generaciones presentes y futuras. Hacer el camino más fácil para el denunciante y brindar los medios necesarios para el caso.

En medio de una pandemia es necesario detener la mano del ser humano en el daño ambiental, por nosotros y por las generaciones presentes y futuras.

Corrida de Toros [arriba] 

En Argentina la Ley nacional N° 2786 de fecha 25 de julio de 1891 prohíbe las corridas de toros. Desde los albores de la etapa independentista el interés por las corridas fue decayendo paulatinamente, hasta desaparecer[2].

Riña de gallos [arriba] 

Una pelea de gallos o riña de gallos es un combate que se lleva a cabo entre dos gallos de un mismo género o raza de aves denominada “aves finas de combate”, propiciados por el ser humano para su disfrute y apuestas[3].

En la Argentina está prohibida la pelea de gallos, pero la Provincia de Santiago del Estero por ser una tradición desde hace 400 años no la hace cumplir. La ley nacional N° 14.346 de 1954 prohíbe explícitamente las riñas de gallos. Una ley provincial, la Ley N° 5574 del año 1986 las permite y la Dirección de Deportes provincial extiende los permisos del caso y administra los ingresos generados por la recaudación. Verdaderamente un anacronismo criminal.

Prohibición de las carreras de perros. Ley N° 27.330 [arriba] 

Otro gran avance en la legislación argentina fue la prohibición de las carreras de perros por la Ley N° 27.330 del año 2016.

Ésta prohíbe en todo el territorio Nacional la realización de carreras de perros, cualquiera sea su raza y sanciona al que organizare, con penas de prisión y multa[4].

Lo grave es que se sometía a los perros, generalmente galgos, a un trabajo forzado y a crueldades como hacinamiento en jaulas, drogarlos para obtener una mayor resistencia, trasladarlos de un lugar a otro con el estrés que esto les provocaba, golpes, mala alimentación y su explotación al máximo.

Una vez que el perro dejaba de serle útil al hombre para ganar en dichas carreras era generalmente abandonados o sacrificados.

Gracias al trabajo de ciertas organizaciones no gubernamentales y protectoras de animales y a un cambio de paradigma con respecto a la figura legal del animal, se logró la prohibición. Después de un gran debate y de un apoyo en la sociedad argentina.

Esto represento una evolución de la legislación argentina frente a las carreras de galgos como fuente de diversión y enriquecimiento a través de las apuestas generadas de dicha actividad.

El criminal deporte del tiro al pichón o a la paloma [arriba] 

A nivel nacional todavía no está prohibido. En la Provincia de Buenos Aires, la actividad denominada “Tiro al Pichón” o “Tiro a la Paloma” se encuentra expresamente prohibido por la Ley provincial N° 11.406/03, la práctica deportiva denominada “tiro al pichón”, y cualquier otra de similares características, realizadas con palomas silvestres o criadas en cautiverio, así también como sobre cualquier otra especie animal que se utilice para dicho fin. También está prohibido en las Provincias de Córdoba (Ley N° 8625/97), Formosa (Ley N° 1076/93), San Juan (Ley N° 6651/95) o la Ciudad de Rosario (Ordenanza N° 6253/96). La Declaración Universal de los Derechos del Animal dispone que “ningún animal será sometido a malos tratos ni a actos crueles. La muerte de un animal sin necesidad es un biocidio[5].

Conservación de la fauna silvestre, Ley N° 22.421 [arriba] 

Declara de interés público la fauna silvestre y su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional.

Todos los habitantes de la Nación tienen el deber de proteger la fauna silvestre, conforme a los reglamentos que para su conservación y manejo dicten las autoridades de aplicación.

En caso de no cumplimiento fija delitos e infracciones.

Delitos [arriba] 

1. Reprime con prisión de un (1) mes a un (1) año y con inhabilitación especial de hasta tres (3) años, el que cazare animales de la fauna silvestre en campo ajeno sin autorización.

2. Reprime con prisión de dos (2) meses a dos (2) años y con inhabilitación especial de hasta cinco (5) años, el que cazare animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas o vedadas por la autoridad jurisdiccional de aplicación.

3. Establece la pena de cuatro (4) meses a tres (3) años de prisión con inhabilitación especial de hasta diez (10) años cuando el hecho se cometiere de modo organizado o con el concurso de tres (3) ó más personas o con armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación.

4. Reprime con prisión de dos (2) meses a dos (2) años y con inhabilitación especial de hasta cinco (5) años el que cazare animales de la fauna silvestre utilizando armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación.

5. Reprime también al que a sabiendas transporte, almacene, compre, venda, industrializare o de cualquier modo ponga en el comercio piezas, productos o subproductos provenientes de la caza furtiva o de la depredación.

Infracciones [arriba] 

Multa de setenta mil pesos ($ 70.000) a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000), la que llevará aparejada el decomiso de los animales, pieles, cueros, lanas, pelos, plumas, cuernos y demás productos, subproductos y derivados en infracción.

En todos los casos se decomisarán las armas o artes empleadas, cartuchos, trampas y otros instrumentos utilizados para cometer la infracción. El destino de los animales u objetos decomisados será establecido en las disposiciones reglamentarias de cada organismo de aplicación.

Conservación de la fauna silvestre en Parques Nacionales. Ley N° 22.351 [arriba] 

La Ley N° 22.351 establece la conservación y protección de las especies de flora y fauna autóctonas y hace mención a la creación de monumentos naturales[6] dándoles protección absoluta.

Ley N° 18.819/70 [arriba] 

Todavía vigente, en donde se prohíbe el uso de maza en el sacrificio de especies para faena para consumo humano[7], estableciendo multas graduables desde quinientos mil pesos ($500.000) hasta cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000).

Código Civil y Comercial de la Nación Argentina [arriba] 

El Código Civil y Comercial argentino ignoró las nuevas posturas sobre el status de los animales como sujeto de derecho, como se ve reflejada en el art. 90 del Código Civil alemán o el art. 9 del Código Civil francés.

Para el Código Civil y Comercial argentino los animales no humanos serian bienes materiales, es decir cosas y esta clasificación no es adecuada, dado que el interés común que poseen los animales no humanos es el de no sufrir. (art. 16)

El art. 227 Código Civil y Comercial argentino se refiere expresamente a los semovientes, al disponer: “Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa”.

En los arts. 1947 a 1950 del Código Civil y Comercial argentino trata la adquisición del dominio de los animales por apropiación

Tal como sostiene Marcelo Capelluto, el art. 1758 del Código Civil y Comercial argentino, al hablar de obligaciones del dueño o guardián de una cosa entre los que estarían por ejemplo los animales (sean o no domésticos), el concepto de dueño se emplea para referirse al dominio del sujeto sobre una cosa y no toma en cuenta su condición de seres vivos sintientes que excede el carácter patrimonial que le da nuestro código.

Dino Bellorio Clabot sostiene que el art. 240 del Código Civil y Comercial argentino, dispone de límites al ejercicio de los derechos individuales cuando puede afectar la sustentabilidad de los ecosistemas, la flora, la fauna, etc.[8]

Jurisprudencia [arriba] 

Caso de la “Orangutana Sandra s/recurso de casación s/habeas corpus”, causa N° 686881/2014. Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, 18/12/2014

Corresponde remitir las actuaciones seguidas para la protección de una orangutana a la Justicia Penal Contravencional y de Faltas de CABA, competente según Ley N° 26.357 (Ley N° 14.346), que se encuentra interviniendo en razón de la competencia declinada en la materia por el fuero correccional. Los jueces señalaron que, a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, cabe reconocer al animal el carácter de sujeto de derechos, pues los sujetos no humanos (animales) son titulares de derechos.

Luego la Justicia de primera instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires dispuso que el Gobierno porteño debe garantizar a la orangutana Sandra el mayor bienestar posible. La sentencia fue confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires en junio de 2016.

Este animal al ser declarado sujeto de derechos, pasó de vivir en cautiverio durante más de dos décadas en un zoológico de Buenos Aires, a un santuario de simios, en el que no solo tiene compañía de su especie, sino que puede ser feliz. En un fallo sin precedentes, la justicia declaró al animal como un ser sintiente y con derechos, convirtiéndolo en el primero en Argentina en gozar de este tipo de garantías[9].

Incidente de apelación en autos G.B.R s/inf. Ley N° 14.346”. Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas; (25/11/ 2015); Causa N° 17001-06-00/13

“La categoría de animales como sujetos de derechos no significa que éstos son titulares de los mismos derechos que poseen los seres humanos, sino que se trata de reconocerles sus propios derechos como parte de la obligación de respeto a la vida y de su dignidad de ser sintiente.”

En síntesis [arriba] 

Si bien Argentina contiene muy buena legislación, necesita que estén reglamentadas, se apliquen y se cumplan.

El ser humano debe comprender que los animales no le pertenecen en forma indiscriminada y absoluta y sólo para satisfacer sus propias necesidades.

Cada uno de ellos ocupa un lugar en el ecosistema y cumple una función que no puede ser reemplazada.

Son seres no humanos que sienten dolor y aun en su explotación para el consumo, se deben aplicar mejores métodos para evitar su sufrimiento.

La creciente explotación mundial y el incremento del consumo, llevo a una destrucción masiva de nuestro planeta.

Creo que es momento de reflexionar y adoptar la normativa internacional que los protege y empecemos por respetar las normas que nosotros dictamos, sino nos veremos enfrentado nuevas pandemias cada vez más feroces e incontrolables y llevando al mundo a su destrucción.

Bibliografía [arriba] 

Bellorio Clabot, D. Derecho Ambiental Innovativo. Edit. Ad-Hoc, 2017 Bs. As.

Capelluto, M. Manual de Derecho Ambiental y de la Conservación y Explotación Racional de los Recursos Naturales, Ed. El Puente del Saber. Bs.As.

Coria S. Evolución hacia un nuevo paradigma de desarrollo en la sustentabilidad global. JA – 1996-IV-917.

Guadagni, A. “El cambio climático” Editorial El Ateneo; año 2018 Buenos Aires

Islas, G. et al (2017) “Los Animales no humanos como sujetos de derecho, la relevancia de la Persona Física no Humana”. Recuperado de: http://jornad asderechocivi l.jursoc.unlp.edu.ar/wp-c ontent /uploads/sites /10/2017/08/ Islas -Aragon-Los-Animales -no-humanos-como -sujetos-de-derech o-la-relevancia-de-la -Person a-F%C3%ADsica-no- HumanaFinal. pdf

Serra, J. (2013) Derecho animal en la legislación de la República Argentina. Recuperado de: https://ddd.uab. cat/pub/da/da_a2 013v4n4/da_a2013v4n4a 4.pdf

Pigretti E. Derecho Ambiental. Ediciones gráficas Sur; año 2004, Bs. As.

 

 

Notas [arriba] 

* Guadalupe Sánchez de Loria es Abogada por la UMSA, Diplomada en Derecho Ambiental (UB), Prosecretaria Jefe de la Corte Suprema de la Nación.

[1] Serra J. Derecho animal en la legislación de la República Argentina. Recuperado de: https://ddd.uab.c at/pub/da/da_ a2013v4n4/d a_a2013v4 n4a4.pdf
[2]Las primeras corridas de toros se realizaron en el Rí­o de la Plata a comienzos del siglo XVII, y tuvieron por escenario a las plazas mayores de las incipientes ciudades, despejadas y embanderadas para tal efecto como en dí­as de solemne festejo. Recuperado de: https://www.animanatu ralis.org/p/883/desd e-1899-argentina- sin-corridas- de-toros
[3]https://es.wikipe dia.org/wiki/Pelea_ de_gallos
[4] Prohíbe en todo el territorio nacional la realización de carreras de perros cualquiera sea su raza, será reprimido con prisión de tres (3) meses a cuatro (4) años y establece una multa en moneda nacional que puede actualizarse y hoy es de cuatro mil pesos a ochenta mil pesos.
[5] Biocidio es todo acto que entrañe un crimen contra la vida.
[6] Ballena Franca Austral (Ley N° 23.094/1984), el venado andino (Ley N° 24.702/1996), las orcas (Ley N° 25.052/1998), el Yaguareté (Ley N° 25.463/2001), los cetáceos (Ley N° 25.577/2002).
[7] Art. 1 Ley N° 18.819 del año 1970 - El sacrificio de los animales de las especies bovina, equina, ovina, porcina y caprina, que se faenen en los mataderos o frigoríficos del país deberá ajustarse a los requisitos y procedimientos de insensibilización que establezca el Poder Ejecutivo. Queda prohibido el uso de la maza.
[8] Bellorio Clabot, Dino. Derecho Ambiental Innovativo. Ed Ad Hoc Bs. As. Pág. 110.
[9] Recuperado de: https://sostenibili dad.com/medio-amb iente/articulo/sa ndra-la-orang utana-a-la-que-le-hici eron-valer-sus-derecho s/47642.