JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Falconi, Fernando Luis en J° 179.996/33.167 Falconi, Fernando Luis c/ Diario Los Andes Hermanos Calle S.A. p/ D. y P. s/ Inc.
País:
Argentina
Tribunal:Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala I
Fecha:12-11-2012
Cita:IJ-CMXXII-626
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. La Corte Federal analizó en el caso Campillay las circunstancias que debían darse para que los medios de prensa no respondan aún cuando la noticia que hayan publicado sea inexacta; los requisitos para que proceda la causal de justificación o eximente de responsabilidad son: a) Propagar la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente; la fuente debe ser individualizada en la publicación, siendo insuficiente una referencia genérica; b) Utilizar el verbo en tiempo potencial; c) Dejar en reserva la identidad de los implicados en la nota periodística. No se deberá publicar su nombre y cualquier otro dato que permita su individualización.

  2. Para la Corte Federal la libertad de expresión comprende las afirmaciones verdaderas transmitidas objetivamente, en lenguaje no especialmente agraviante, y las afirmaciones que aun no correspondiéndose con la realidad, han sido emitidas de una forma tal que no merece un juicio de reproche porque el medio periodístico utilizó todos los cuidados, atención y diligencia para evitarlos.

  3. Debe distinguirse entre “informar” (propagar noticias en forma objetiva) o “agraviar” (propagar noticias con tinte injurioso o denigrante). Si “agravia”, aún cuando las afirmaciones sean verdaderas, el medio puede llegar a responder civil-mente por lesionar el honor de las personas. Si “informa” (objetivamente) hay que diferenciar si la noticia es verdadera o falsa: si la noticia es verdadera, el medio no responde aún cuando ofenda a la persona; si es falsa o inexacta y se trata de un “particular”, el medio también responde salvo que se demuestre alguna de las circunstancias previstas en la doctrina del caso Campillay. Por eso, normalmente, la primera cuestión a dilucidar en estos procesos es si la noticia transmitida era falsa o verdadera y, para ello, es necesario analizar la noticia al momento en el que ella fue difundida.

  4. No hay responsabilidad del medio de prensa si las noticias difundidas, a la fecha en que ocurrieron las publicaciones, eran verdaderas y su falsedad no ha sido demostrada en autos por el recurrente, por lo que ninguna responsabilidad le cabe al diario demandado. El posterior sobreseimiento dictado en sede penal o la resolución adoptada por la Federación de Colegios de Abogados, en nada cambia la solución a la que se ha arribado, por cuanto, la veracidad de las noticias debe evaluarse a la fecha en que ocurrieron las publicaciones.

  5. Los requisitos de la doctrina “Campillay” deben acreditarse en el supuesto de que la noticia sea falsa, lo que no ocurre en el caso.

Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala I

Mendoza, 12 de Noviembre de 2012.-
 
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE, DIJO:
 
I. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.
 
Entre los hechos relevantes para la resolución del recurso interpuesto, se destacan los siguientes:
 
1. El Dr. Fernando Luis Falconi inició demanda de daños y perjuicios contra el Diario Los Andes Hermanos Calle S.A. por la suma de $ 173.000. Señala que como consecuencia de una auditoría realizada por el Tribunal de Cuentas de la Provincia en el Hospital Lagomaggiore, ese organismo dictó un fallo administrativo haciéndole cargo de devolución al actor de la suma de $ 35.683,95 por cuanto consideró que había percibido dinero del Hospital del cual era asesor legal. Afirma que la demandada publicó en su edición del día 11/10/2003 una noticia referida al asunto, en forma totalmente tendenciosa y asertiva, bajo el título “Sancionaron a un abogado por quedarse con fondos del Estado”. El 05/06/2004 el diario volvió sobre el tema con un título importante “Abogado procesado por Administración Fraudulenta” y como subtítulo “El acusado era representante legal del Hospital Lagomaggiore”. El 02/09/2004 bajo el epígrafe “Fallo Ejemplificador”, dentro de “Otros Casos” el diario menciona nuevamente el nombre de Fernando Luis Falconi, refiriendo que fue procesado por quedarse con dinero cobrado a una obra social y no haberlo rendido. Relata a continuación el actor, cómo sucedieron los hechos y que en el proceso penal fue dictado su sobreseimiento, sin que el periódico diera a conocer esta resolución judicial.
 
2. Luego de contestada la demanda y rendida la prueba ofrecida por las partes, a fs. 554/562 vta., la Juez de primera instancia rechaza la acción planteada.
 
3. Apelada la sentencia por el actor, a fs. 628/636, la Tercera Cámara de Apelaciones confirma la decisión recurrida. Los fundamentos de la Cámara pueden resumirse de la siguiente manera:
 
- Se comparte el razonamiento de la iudex a-quo en cuanto afirma que es aplicable al subiuditio la doctrina sentada por la CSJN en la causa “Campillay…” donde se estableció, entre otras reglas, que el medio de prensa podrá eximirse de responsabilidad por la difusión de noticias falsas o agraviantes, si propalaba la información atribuyendo su contenido a una fuente cierta y debidamente individualizada.
 
- Se reiteraron esos conceptos en “Triacca” y “Ramos”. De acuerdo a ello, y en principio, con la sola identificación de la fuente, los medios de prensa no tienen la necesidad de constatar o de procurar verificar la veracidad de la información que se reproduce.
 
- Si no se cumple con esa “identificación” de la fuente, o del lugar donde se consignan datos y circunstancias, es necesario que se utilice el tiempo de verbo potencial, o que se mantenga en reserva la identidad del agraviado.
 
- Este proemio de referencia sirve para abordar lo que es materia específica de agravio, esto es, si las noticias propaladas por el Diario Los Andes con relación al Dr. Fernando Luis Falconi eran verdaderas o falsas.
 
- Si la noticia es falsa el Diario Los Andes sólo se libera de responsabilidad acreditando los tres tradicionales requisitos fijados en “Campillay …”: a) Propalar la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, la que debe ser individualizada en la publicación, siendo insuficiente una referencia genérica; b) utilizar el verbo en tiempo potencial ; y c) dejar en reserva la identidad de él o los implicados en la nota periodística. Por esa razón no se deberá publicar su nombre y/o cualquier otro dato que permita su individualización.
 
- En contraposición si la noticia es verdadera y se indica, como en el caso de autos, la fuente pertinente, el periódico no responde, salvo que el lenguaje utilizado haya sido sensacionalista, injuriante o denigrante.
 
- Analiza luego las tres publicaciones periodísticas para concluir que no se ha demostrado que las afirmaciones vertidas en el Diario sean falsas o tendenciosas, a lo que hay que agregar la referencia expresa a la fuente de la cual emanaba, con lo que la doctrina sentada por la CSJN in re “Campillay” resultaba plenamente aplicable, como acertadamente lo consignara la iudex a- quo.
 
- Respecto de la aplicación de la doctrina de la real malicia, señala que no puede sostenerse en el proceso que el Dr. Fernando Luis Falconi revista el carácter de funcionario público o de figura pública, por haber sido sólo apoderado de un Hospital Público. Empero, el tema que se insertaba en la noticia abarcaba una cuestión de “interés público” como son los fondos destinados a un nosocomio para preservar la salud de la población.
 
- En el subiuditio se ha acreditado debidamente que las noticias propaladas por el periodista del diario demandado fueron veraces y se indicó además de ellas la fuente de donde emanaban (resolución del Tribunal de Cuentas y auto de procesamiento del Juez de Instrucción), usando incluso el modo potencial, sin términos tendenciosos o agraviantes, razón por la cual debe confirmarse lo resuelto por la iudex a-quo.
 
En contra de dicha resolución, el actor interpone recurso de Inconstitucionalidad ante esta Sede.
 
II.- EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO.
 
El recurrente solicita se revoque el decisorio de segunda instancia y que se resuelva el mismo conforme a derecho. Solicita también se imponga a la demandada la carga de publicar la pertinente retractación en el mismo lugar, con idénticos caracteres gráficos y ubicación de página. Señala que se torna imprescindible una nueva interpretación del caso por parte de la Corte, y de resultar necesario, un giro copernicano en la jurisprudencia, para que la aplicación de la normativa general al caso concreto resulte en una aplicación justa del derecho. Manifiesta que la Cámara advierte que el actor no es un funcionario público, pero se queda a mitad de camino, incurriendo en discrepancia entre lo que propone en los considerandos y lo que dispone en el resolutivo. Agrega que su parte jamás fue persona pública, por lo que, tratándose de una persona privada, debe priorizarse el derecho a la honra y la intimidad, al menos resguardando el nombre de la persona, lo que en el caso no ha ocurrido. Sostiene que el diario no tomó las precauciones del caso, si los periodistas hubieran concurrido a las fuentes, no hubieran difundido inexactitudes tan graves como lo hizo. Manifiesta que el derecho a la libre expresión no es absoluto y que toda transgresión al honor, a la intimidad y a la imagen de la persona por los medios de comunicación masiva debe ser reputada antijurídica, salvo que medie causa de justificación. Agrega que el demandado tiene la obligación de reservar el nombre, lo que aquí ignoró por completo. Finalmente, señala que es necesario que el acontecimiento noticiable tenga actualidad, lo cual sólo podría predicarse respecto de la publicada el 11/10/2003 pero no las posteriores.
 
IV.- SOLUCIÓN AL CASO.
 
La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria una sentencia que confirma la de primera instancia en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra un medio de prensa por un profesional que se siente agraviado por publicaciones periodísticas que lo involucran.
 
La Cámara rechaza la acción intentada por considerar, esencialmente, que las noticias publicadas no son falsas, sino verdaderas, y porque el diario mencionó en forma expresa cuál es la fuente de la cual emana su información (resolución del Tribunal de cuentas y auto de procesamiento del Juez de Instrucción), usando incluso el modo potencial en la redacción de las noticias, sin términos tendenciosos o agraviantes, con lo que resulta plenamente aplicable la doctrina sentada por el Tribunal Superior en la causa “Campillay…”.
 
Por su parte, el recurrente disiente con la solución a la que arriba la sentencia en trato. Sostiene la falsedad de las noticias publicadas, por cuanto la Cámara del Crimen lo sobreseyó y la Federación de Colegios de Abogados de Mendoza dictó un fallo absolutorio, lo que no fue compulsado por el diario demandado. Asimismo, sostiene que el periódico tenía la obligación de reservar el nombre de la persona involucrada y no lo hizo, incumpliendo con uno de los requisitos del caso “Campillay…”.
 
A los fines de resolver la cuestión planteada en estos autos, resulta conveniente tener en cuenta lo que ha sido decidido en forma reciente por este Tribunal respecto a la responsabilidad de los medios de prensa.
 
a) Los precedentes del Tribunal.
 
Con fecha 05/03/2012, en los autos n° 100.809, “Di Lorenzo Gladys…”, este Tribunal realizó una reseña de los fallos más relevantes dictados por esta Suprema Corte y por la Corte Federal en la materia discutida. Así señaló lo siguiente:
 
“La responsabilidad de los medios de prensa. Precedentes de este Tribunal:
 
Cabe precisar que este Tribunal ha abordado la temática relativa a la responsabilidad de los medios de prensa en diversos pronunciamientos (L.S. 328-187; L.S. 331-112; L.S. 346-189; L.S. 361-158; L.S. 371-17; L.S. 378-23; L.S. 378-82).
 
En L.S. 346-189 se precisó: “Ha dicho la Corte Federal que aunque la acción haya sido planteada en términos de derecho común, el tribunal tiene la obligación de analizarlo desde la perspectiva constitucional dado que la cuestión hace a la actividad de la prensa, tema de especial interés del constituyente, y su conflicto con otros derechos implícitamente reconocidos por la ley fundamental, cuales son la intimidad, el honor y la imagen (CSN 19/11/1991, JA 1992-I-561). Coincido con esta visión, que es la aceptada por la unanimidad de la doctrina nacional y extranjera. Las implicancias constitucionales por la posible violación de derechos humanos (así calificados en Convenciones Internacionales) se prueba fácilmente con el muestreo de la gran cantidad de casos (donde se enfrentan el derecho a la información y los derechos personalísimos de los afectados) que han llegado, incluso, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Para esta cuestión, ver, entre muchos, Ruiz Miguel, Carlos, “El derecho a la protección de la vida privada en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, Madrid, Civitas, 1994; Herrero Tejedor, Fernando, “Honor, intimidad y propia imagen”, Madrid, ed. Colex, 1990, págs 101 y ss; Martínez de Pisón Cavero, José, “El derecho a la intimidad en la jurisprudencia constitucional”, Madrid, Civitas, 1993; Crevillén Sánchez, Clemente, “Derechos de la personalidad, honor, intimidad personal y familiar y propia imagen en la jurisprudencia”, Madrid, ed. Doctrina y jurisprudencia, 1994; Cabezuelo Arenas, Ana Laura, “Derecho a la intimidad”, Valencia, ed. Tirant, 1998, pág. 131; Saraza Jimena, Rafael, “Libertad de expresión e información frente a honor, intimidad y propia imagen”, Pamplona, ed. Aranzadi, 1995, en especial, págs. 55 y ss; Catal Bas, Alexandre, “Libertad de expresión e información. La jurisprudencia del TEDH y su recepción por el Tribunal Constitucional”, Valencia, ed. Rev. General de Derecho, 2001; Rovira Suerio, María, “La responsabilidad civil derivada de los daños ocasionados al honor, la intimidad personal y familia y la propia imagen”, Barcelona, Cedecs, 1999, pág. 43 y ss; López Díaz, Elvira, “El derecho al honor y el derecho a la intimidad”, Madrid, ed. Dykinson, 1996, pág. 21 y ss; Concepción Rodríguez, J.L., “Honor, intimidad e imagen”, Barcelona, ed. Bosch; Romero Coloma, Aurelia, “Los derechos al honor y a la intimidad frente a la libertad de expresión e información”, Barcelona, ed. Erlipost, 1991; de la misma autora, “Libertad de información frente a otros derechos en conflicto: honor, intimidad y presunción de inocencia”, Madrid, ed. Civitas, 2000; O Callaghan, Xavier, “Libertad de expresión y sus límites: honor, intimidad e imagen”, Madrid, Edersa, 1991, pág. 19 y ss; Cremades, Javier, “Los límites de la libertad de expresión en el ordenamiento jurídico español”, Madrid, ed. La ley, 1995, pág. 173 y ss).
 
También en L.S. 346-189 (en idéntico sentido en L.S. 361- 158; L.S. 371-17; L.S. 378-23; L.S. 378-82) se analizaron aquellos casos de la Corte Federal que habían marcado hitos en materia de reparación de daños y en tal sentido se señaló: “En el leading case “Campillay c/ La Razón, Crónica y Diario Popular” del 15/5/ 1986, (Fallos 308-789, Doc. Jud. 1986-II-242, ED 118-305, JA 1986-III-12 y LL 1986-C-406) la Corte, por mayoría, sentó los requisitos para que los medios de prensa no respondan aún cuando la noticia que hayan publicado sea inexacta; los requisitos para que proceda la causal de justificación o eximente de responsabilidad son: a) Propagar la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente; la fuente debe ser individualizada en la publicación, siendo insuficiente una referencia genérica; b) Utilizar el verbo en tiempo potencial; c) Dejar en reserva la identidad de los implicados en la nota periodística. No se deberá publicar su nombre y cualquier otro dato que permita su individualización. La doctrina fue reiterada en el caso “Costa”, del 12/3/1987 (Fallos 310-508, LL 1987-B-269, ED 123-128) (aunque el actor era un funcionario municipal); “Díaz”, del 24/11/1998 (Fallos 321-3176); “P.C.A y otros”, del 21/ 10/2003 (ED 206-131); “Ménem”, del 5/8/2003 (LL 2003-E-869) todos casos en los que la Corte entendió incumplidos los requisitos para configurar la eximente (en el último citado, se había atribuido la noticia a un homónimo sin tomar las diligencias debidas). La defensa al honor retrocedió en el caso “Triaca” (26/ 10/1993, Doc. Jud. 1994-1-631, ED 157-367), en el que la Corte revocó la condena, precisamente, porque consideró probados los requisitos que fijó en “Campillay” para la eximente; otro tanto ocurrió en “Bruno”, 23/8/2001 (LL 2001-E-642), en “B.H.C”, 14/ 10/2003 (ver LL 2004-A-107), y en “B.L.S”, 14/10/2003, (LL 2004-A-4). La doctrina autoral señala que la Corte (en realidad, su mayoría, integrada además con tres conjueces) abandonó la doctrina “Campillay” en el caso “Menem” (LL 1998-B-630), pero esta cuestión no tiene implicancias en el caso a decidir, por lo que no corresponde entrar en su análisis. Del conjunto de estos precedentes surge que para la Corte Federal la libertad de expresión comprende las afirmaciones verdaderas transmitidas objetivamente, en lenguaje no especialmente agraviante, y las afirmaciones que aún no correspondiéndose con la realidad, han sido emitidas de una forma tal que no merece un juicio de reproche porque el medio periodístico utilizó todos los cuidados, atención y diligencia para evitarlos y cumplió con los recaudos fijados en “Campillay”. De este modo, la doctrina “Campillay” opera como causa de justificación en el nivel de la antijuridicidad; es decir, funciona como eximente que impide considerar la conducta del medio de prensa como antijurídica (Ver Rivera, Julio C (h), “La doctrina “Campillay” en un nuevo fallo de la Corte Suprema”, LL 2002-B-73; Badeni, Gregorio, “Tratado de libertad de prensa, Bs. As…” …”Es menester aclarar que no todo lenguaje molesto o hiriente genera responsabilidad. En tal sentido, el Tribunal Constitucional español, con cita de decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tiene dicho que “el carácter molesto o hiriente de una información no constituye, en sí, un límite al derecho a la información; para sobrepasar el límite de lo tolerable, esas expresiones deben poder ser consideradas como expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias para la formación de la opinión pública” (ver decisiones citadas por Saraza Jimena, Rafael, “Libertad de expresión e información frente a honor, intimidad y propia imagen”, Pamplona, ed. Aranzadi, 1995, en especial, págs. 319 y ss. Esta cuestión y su tratamiento por diversos tribunales ha sido excelentemente desarrollada por Bianchi, E. T., y Gullco, H.V., “El derecho a la libre expresión. Análisis de fallos nacionales y extranjeros”, La Plata, ed. Platense, 1997, capítulo VIII, pág. 243 y ss)”.
 
Una distinción a nivel de antijuridicidad.
 
En definitiva, debe distinguirse entre “informar” (propagar noticias en forma objetiva) o “agraviar” (propagar noticias con tinte injurioso o denigrante). Si “agravia”, aún cuando las afirmaciones sean verdaderas, el medio puede llegar a responder civilmente por lesionar el honor de las personas. Si “informa” (objetivamente) hay que diferenciar si la noticia es verdadera o falsa: si la noticia es verdadera, el medio no responde aún cuando ofenda a la persona; si es falsa o inexacta y se trata de un “particular”, el medio también responde salvo que se demuestre alguna de estas circunstancias: (I) Propagó la información atribuyendo directamente su contenido a una fuente individualizada; (II) Utilizó el verbo en modo condicional o potencial; o (III) Dejó en reserva la identidad de los implicados en la nota periodística. Por eso, normalmente, la primera cuestión a dilucidar en estos procesos es si la noticia transmitida era falsa o verdadera y, para ello, es necesario analizar la noticia al momento en el que ella fue difundida.”…
 
b) La aplicación de estos criterios al caso concreto.
 
A la luz de las pautas dadas por los precedentes citados, corresponde analizar el caso concreto.
 
Tal como surge de la doctrina citada, resulta esencial determinar, en primer lugar, si la noticia transmitida era falsa o verdadera al momento en el que ella fue difundida.
 
En dicho análisis no puedo sino coincidir con las conclusiones a las que arribaron los jueces de grado. En efecto:
 
* la publicación del día sábado 11/10/2003 pone en conocimiento de los lectores el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas de la Provincia en el cual se había aplicado una sanción al recurrente. Nada de inexacto o falso hay en dicha publicación.
 
* publicación efectuada el sábado 05/06/2004 titulada “Abogado procesado por administración fraudulenta”, consignándose como subtítulo “El acusado era representante del Hospital Lagomaggiore”. El diario informa un hecho objetivo y veraz: el dictado del auto de procesamiento del acusado. Además, se utilizan los verbos en forma potencial y se expresa también que el involucrado ha iniciado acciones procesales contra el Tribunal de Cuentas porque no eran ciertas las imputaciones en su contra.
 
* publicación del día jueves 02/09/2004 respecto a abogadas condenadas por quedarse con dinero ajeno. En un recuadro se consignan “Otros casos”, uno de ellos el del actor que dice: “Fernando Luis Falconi, quien representaba legalmente al Hospital Lagomaggiore, fue procesado por estar sospechado de cobrar el dinero proveniente de una obra social (23.500) y no haberlo rendido”. Nuevamente se advierte que los datos consignados no son falsos ni erróneos, por el contrario, obedecen a la realidad de los hechos a esa fecha.
 
En consecuencia, tal como surge de las constancias de la causa, las noticias difundidas, a la fecha en que ocurrieron las publicaciones, eran verdaderas y su falsedad no ha sido demostrada en autos por el recurrente, por lo que ninguna responsabilidad le cabe al diario demandado. El posterior sobreseimiento dictado en sede penal o la resolución adoptada por la Federación de Colegios de Abogados, en nada cambia la solución a la que se ha arribado, por cuanto, la veracidad de las noticias debe evaluarse a la fecha en que ocurrieron las publicaciones.
 
Por su parte, la veracidad de los hechos publicados ha sido constatada por este Tribunal en los autos n° 78.517, “Falconi Fernando Luis c/ Honorable Tribunal de Cuentas s/ A.P.A”, en los que, con mi voto preopinante, se confirmó la sanción impuesta por el Tribunal de Cuentas al profesional recurrente, por lo que, la falta de firmeza de la decisión del Tribunal de Cuentas a la fecha de la publicación de la noticia periodística, resulta irrelevante ante la posterior confirmación de la misma ante este órgano.
 
Asimismo, tal como ya lo ha señalado este Tribunal “Si las noticias son verdaderas, la parte demandada no responde salvo que el lenguaje utilizado haya sido sensacionalista, injuriante o denigrante” (criterio expuesto en LS 371-17). En el caso, la Cámara ha puesto de manifiesto que dicho lenguaje no ha sido utilizado por el periódico demandado, que ha usado incluso el modo potencial, sin términos tendenciosos o agraviantes. Ello no ha merecido réplica alguna por parte del quejoso.
 
Resta analizar el agravio manifestado por el recurrente respecto de la omisión del periódico de preservar su nombre. Sostiene que el demandado no ha cumplido con los requisitos de la doctrina “Campillay” por cuanto, uno de ellos, es no difundir o preservar el nombre de las personas involucradas.
 
No obstante, tal como surge de los antecedentes citados, los requisitos de la doctrina “Campillay” deben acreditarse en el supuesto de que la noticia sea falsa, lo que no ocurre en autos, por lo que corresponde desestimar también esta queja.
 
Finalmente, los agravios del quejoso respecto a la doctrina de la real malicia resultan irrelevantes en esta instancia, por cuanto la Cámara no ha hecho aplicación de la misma, sino que ha juzgado el caso como si se tratare de una “persona particular” y no como un funcionario público. No obstante, aún si dicha doctrina hubiese sido utilizada, ello no puede ser motivo de agravio alguno, por cuanto, tal como se le señaló al recurrente en los autos n° 78.517 ya citada, “el control que ejerce el Tribunal de Cuentas “recae sobre todo aquél que tenga el manejo de fondos de la provincia sea cual fuere el título bajo el cual lo haga (art. 182 Constitución de Mendoza, art. 1° de la Ley de Contabilidad 3799 y 20 de la Ley 1003)” “…. El hecho de manejar o disponer de fondos públicos conlleva la responsabilidad de rendir cuentas conforme a las normas que rigen constitucionalmente a dichos fondos…”
 
Atento ello, contratado el actor para ejercer como Asesor Letrado del Hospital, con Poder General para juicios otorgado por el nosocomio por Escritura Pública N° 74 extendida ante la Escribanía General de Gobierno, por el que se lo autorizó a “…transar, pedir embargos y desembargos….acordar esperas y quitas o denegarlas…cobrar, percibir, efectuar pagos, exigir y dar recibos, cancelaciones, cartas de pago y demás resguardos; rendir y exigir rendiciones de cuenta ….” , (fs. 10/13 en fotocopia certificada de expte. administrativo N° 3508-H-02, caratulado: “Hospital Luis Carlos Lagomaggiore s/Inicio investigación de acuerdo al Fallo 13.996 del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia”), resulta innegable que manejaba y disponía de los fondos de un Hospital Público y por ende recaía sobre él la responsabilidad de rendir cuentas sobre esos fondos no sólo ante las autoridades del Hospital sino también ante el Honorable Tribunal de Cuentas (Art.182 de la Constitución Provincial.; Arts. 1, 63, 69 y concs. de la Ley de Contabilidad de la Provincia 3799 y 20 de la Ley 1003)”.
 
En virtud de lo expuesto, si mi voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde rechazar el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.
 
Así voto.
 
Sobre la misma cuestión el Dr. NANCLARES, adhiere al voto que antecede.
 
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE, DIJO:
 
Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 628/636 de los autos n° 179.996/33.167, caratulados: “FALCONI FERNANDO LUIS C/ DIARIO LOS ANDES HERMANOS CALLE S.A. P/ D. Y P.” por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial.
 
Así voto.
 
Sobre la misma cuestión el Dr. NANCLARES, adhiere al voto que antecede.
 
A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE, DIJO:
 
Atento lo resuelto en las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas ante esta Sede al recurrente vencido (arts. 36 y 148 CPC).
 
Así voto.
 
Sobre la misma cuestión el Dr. NANCLARES, adhiere al voto que antecede.
 
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
 
SENTENCIA:
 
Mendoza, 12 de noviembre de 2.012.-
 
Y VISTOS:
 
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
 
RESUELVE:
 
I.- Rechazar el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto
a fs. 42/52 vta. y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 628/636 de los autos n° 179.996/33.167, caratulados: “FALCONI FERNANDO LUIS C/ DIARIO LOS ANDES HERMANOS CALLE S.A. P/ D. Y P.” por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial.
 
II.- Imponer las costas al recurrente vencido.
 
III.- Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dra. Valeria ROMERO, en la suma de pesos……; Dra. Celina COMOLI, en la suma de pesos…… y Dr. Mario E. FALCONI, en la suma de pesos….. (arts. 15 y 31 Ley 3641).
 
Notifíquese.
 
CONSTANCIA: Que la presente resolución es suscripta sólo por dos miembros del Tribunal, en razón de encontrarse vacante una de las vocalías de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 12 de noviembre de 2.012.-
 
Fdo.: Dr. Jorge H. Nanclares - Dr. Alejandro Pérez Hualde