JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Extensión de Responsabilidad a Terceros no condenados en la Etapa de Ejecución. Las distintas vías.
Autor:Lavín, Analía A.
País:
Argentina
Publicación:Revista "Laboral" - Sociedad Argentina de Derecho Laboral
Fecha:10-11-2007 Cita:IJ-XXXI-394
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I. Introducción
II. Vías Procesales
III. Conclusión

Extensión de Responsabilidad a Terceros no condenados en la Etapa de Ejecución. Las distintas vías.

Por Analía A. Lavín


I. Introducción [arriba] 

Las sucesivas crisis acaecidas en nuestro país y en el mundo durante los últimos años han puesto en debate, para parte de la doctrina, las consecuencias tradicionales de la personalidad -con su diferenciación de sujeto y patrimonios entre la sociedad y sus socios- y aún de la eventual limitación de responsabilidad, intentando la búsqueda de un elenco más amplio de acciones de responsabilidad así como de sujetos responsables, en caso de conductas de la sociedad o de sus miembros que afecten a terceros.

En nuestro país, ello se vio agravado atento la situación de brutal recesión, con índices de hiperdesempleo, descapitalización, desindustrialización y endeudamiento creciente que se dieron desde mediados de la década de los noventa hasta la actualidad (default, devaluación, caída de la convertibilidad, crisis bancaria y pesificación, etc.), todo lo cual dio lugar a un cóctel explosivo.

Ese cóctel determinó que cada vez más mayores capas de la población fueran expulsadas del sistema de consumo y de trabajo, y que una cada vez también mayor cantidad de empresas cayera en situaciones de insolvencia, resultando impotentes para afrontar los pasivos a su cargo.

Esto ha dado lugar a la búsqueda de un elenco más amplio de sujetos responsables y de conductas de éstos patrimonialmente atacables, a fin de intentar que alguien responda por los perjuicios que se acumulan.

La idea de la responsabilidad solidaria, como tantas otras, es fruto de la sutileza y creatividad del Derecho Romano, que concibió un vínculo con múltiples sujetos pasivos para que el acreedor pudiera reclamar a cada codeudor el cumplimiento total del objeto debido.

Dicho mecanismo permite al trabajador, que es el único titular de una obligación solidaria, incluir al empleador en el reclamo.

Nuestro trabajo consistirá en analizar la posibilidad de extender la condena en la etapa de ejecución a quienes no fueron incluidos en el conflicto originario.

Es decir, materializar un planteo concreto, frente a un litisconsorcio pasivo que incluya al ente societario y a los socios, en el cual los imputados tengan derecho a ser oídos y puedan oponer sus defensas.


II. Vías Procesales [arriba] 

Es posible que todas las etapas procesales del juicio -es decir, demanda, citación de terceros- se encuentren precluídas, y se haya llegado al dictado de la sentencia, que suponemos favorable a los fines de nuestro análisis, y recién entonces, cuando se procura el cobro del crédito, se descubra, por ejemplo, que aquella sociedad condenada no existe o es insolvente, y que sus bienes han pasado a otra, cuyos socios son los mismos de la anterior.

Muchas de estas sociedades, y por variadas causas, entre las cuales se encuentran la desaparición fáctica, disolución, transformación, insolvencia fraudulenta, traspaso de activos, incumplen la sentencia.

Ante la pregunta de cuál es el alcance de la extensión de la responsabilidad, indudablemente, debemos recurrir a la aplicación de la teoría del disregard o descorrimiento del velo de la personalidad, a fin de romper el obstáculo de la utilización de la sociedad como escudo pétreo de defensa del patrimonio personal de los socios, administradores, síndicos, quienes han sido los decisores y ejecutores del despliegue societario de abuso del objeto social por el que han sido autorizados estatalmente, cometiendo fraude laboral a terceros, trabajadores y al propio Estado, al evadir, parcial o totalmente, las obligaciones previsionales, y las de cumplimiento de las formalidades de registro de la relación laboral, que son normas de Orden Público, e irrenunciables.(1)

Se trata de un hecho sobreviviente y que nos lleva a cuestionar el planteo de la extensión de la responsabilidad a terceros no demandados en la etapa de ejecución del proceso, puesto que de otro modo se estaría avalando un manejo del procedimiento en provecho de un obrar doloso, con lo cual en, definitiva, tal como refiere Cañal(2) "…se atacaría el derecho de defensa, puesto que de nada habría servido litigar e incurrir en gastos si, al cabo del pleito, se favoreciesen maniobras que habilitasen la frustración de su cobro.”

Ahora bien ¿es posible extender la responsabilidad a los socios individualmente, cuando la sentencia que ha recaído en autos sólo ha condenado a la sociedad o persona jurídica?.

Existe todo un marco de amplia discusión respecto del modo en que procesalmente tal pretensión de imputación aditiva (que importa la aplicación de la inoponibilidad societaria) debe ejercerse, a saber:

a) el planteo a través de una incidencia (tercería de dominio o incidente de ejecución de sentencia);

b) mediante acción ordinaria hacia a los socios o controlantes abusadores;

c) mediante una acción autónoma de daños y perjuicios (si lo que se pretende es la responsabilidad de los directores y administradores por los daños causados).

a) El planteo a través de un incidente:

Como primera medida cabe aclarar que por razones de economía procesal y de secuencia lógica, si no en rolamos en esta vía, debemos determinar que las ejecuciones de los créditos laborales sean de competencia de los jueces laborales que han intervenido y sentenciado en el proceso de conocimiento. Por tratarse de cuestiones laborales, se deduce que estamos en cuestiones de competencia que le corresponde su tratamiento a los tribunales especializados de Trabajo.

No se trata de cuestiones o conflictos societarios o intersocietarios (lo que determinaría la competencia del juez comercial), sino, esencialmente, de cuestiones laborales, ya que se trata de la aplicación de disposiciones y normativas propias de las derivadas de los contratos de estirpe laboral. Se trata, además y principalmente, de extender la responsabilidad de la sociedad "vieja", insolventada o desaparecida, o transformada, o de la que se han traspasado o licuado sus activos (y derivados a los propios socios, directores o administradores, principalmente, o a otras sociedades), dejando solo los pasivos y la imposibilidad de cobro.

Así lo ha sostenido el SCBA, Ac 86868 15-2-3 en autos “Marcenaro, José c/Fernández, Rubén s/ Extensión de responsabilidad.”, al sostener que: "…Es competencia del Tribunal del Trabajo entender en el incidente de extensión de responsabilidad al continuador de la explotación del establecimiento en los términos de los arts. 225, 227 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 2, Ley Nº 11.653)."

Puede suceder en otras circunstancias, como por ejemplo el de fuero de atracción en el cual, por principio, es indiscutible la competencia de quien atrae, pero la rigidez conceptual del mismo cede ante si se enfrenta al avanzado estado de un proceso.

En éste sentido se ha dicho que el criterio previsto por la ley concursal según el cual, para los supuestos en trámite, deben devolverse a los tribunales originarios las causas atraídas por el fuero de atracción, debe ceder ante los procesos donde ha recaído sentencia y hasta proceso ejecutorio -en el caso se había comenzado con el trámite de ejecución, inclusive de los accesorios. Ello así, en resguardo de principios de orden superior, como el de la perpetuidad de la jurisdicción, con apoyo en el de seguridad jurídica y de economía procesal, que concurren con el beneficio del justiciable, máxime cuando ello no causa agravios de consideración a las otras partes del proceso (CSJN, 2-10-1998-, "Fernandez c/Diaz", La Ley Nº 1999-D-491).

En los casos de conexidad basada en el principio de prevención (arg. arts. 188, 189 y concc. del C.P.C.C.), se consagra una excepción a las reglas generales en materia de competencia, que se configura en supuestos en los cuales la materia litigiosa traída con posterioridad a la radicación originaria constituye una prolongación de la misma controversia, de modo que debe ser sometida al tribunal que previno, permitiendo continuidad de criterio en la valoración de los hechos y derechos invocados, conforme al principio de perpetuatio jurisdictionis (art. 6 y 501 C.P.C.C.).

Quien admita la posibilidad bajo estudio, debe dar preeminencia al principio de realidad y soslayar el principio de formalidad, puesto que de modo alguno el hecho de que ésta “denuncia” tenga lugar en plena etapa de ejecución, tiene que afectar el legítimo y necesario derecho de defensa.

Refiere Cañal(3) que “…no existe inconveniente procesal alguno en incidentar y abrir a prueba. Precisamente ese ha sido el criterio sostenido por la Cám. Nac. Trab., Sala III, Sent. 43.537, 04/11/97, in re “Ibelli, Emilio c/Dam S.R.L.”, cuando es necesario acreditar un hecho sobreviviente, la prueba debe ser actual.”

Además debe surgir de la causa los elementos que pongan en evidencia la “conducta abusiva del ente social” de no ser ello así se debería posibilitar la apertura de un incidente de ejecución como un proceso de conocimiento limitado y excepcional.

Para ello, opina Tosto(4) “…es menester invocar, encuadrar y demostrar la insolvencia del ente social como daño (detrimento, menoscabo, pérdida) y la razonable o probable incobrabilidad e insatisfacción de perseguir la ejecución sólo contra la figura societaria. En consecuencia, se efectuará una relación de daños y perjuicios que demuestren y acrediten los cuatros requisitos de la conducta abusiva. (art. 812 C.P.C.C.).”

Asimismo, la afirmación de la justicia consiste en la búsqueda de la verdad, máxime en el derecho del trabajo cuyo principio de “derecho realidad” manda estar a la verdadera esencia del negocio, por encima de las apariencias con las que las partes recubrieran sus intenciones. La normativa laboral sostiene un duelo constante con el fraude, que aparece una y otra vez con distintos ropajes, procurando burlar el efecto tuitivo de la legislación protectora del trabajador. El fraude a la ley es pues una de las formas de su violación que con mayor empeño estudian los juristas para precisar su naturaleza, sus elementos esenciales y su alcance. Unos lo conciben bajo una fórmula amplia, según la cual, fraude es toda maniobra, todo procedimiento empleado para eludir la ley; otros, reparan en la actividad consciente y voluntaria de la ilicitud, como Ripert, pero utilizando medios lícitos.

En efecto, la Cám. Nac. Trab., Sala VII, en autos “Pereira Amaya, María Marta c/Rosana Echt SRL y otros s/despido” (Sent. 27019 del 24/10/2005), ante el incidente promovido en la etapa de ejecución y que la actora orienta -en lo esencial- a que dicha ejecución se extienda -vía incidental- a sujetos no comprendidos en la condena pronunciada en la sentencia definitiva, expresó:

“…Resulta irrelevante, en el caso, que la solicitud se formule en etapa de ejecución: el actor no podría haberlo hecho de otro modo, ya que el vaciamiento fue, justamente, consecuencia del conocimiento de su reclamo. En este sentido, es indudable que el profundo y sustanciado planteo de Ibelli adquiere, en el caso, las características de “tramitación incidental” a que se refiere la subprocuradora en su dictamen”. Ya la distinguida colega integrante de esta Sala, doctora Estela M. Ferreirós, en su memorable Trabajo titulado: “La inoponibilidad de la Persona Jurídica en el Fraude Laboral y los Aspectos Procesales de la Misma”, entre otros conceptos, expresó: “…Recuérdense que no hay tampoco extensión de la responsabilidad, sino simplemente la atribución de la actuación de la sociedad a sus socios cuando su derecho haya sido frustrado; es una atribución a sujetos distintos de aquéllos con los que se concluyó la relación jurídica, pero siempre la télesis de toda construcción es el cobro del crédito laboral y, por tanto, la competencia es de los jueces del trabajo” (Doctrina Laboral, Nº 172, Diciembre de 1.999, págs. 1004/1008, Errepar). Renunciar a la averiguación de la verdad en esta instancia y sugerir al peticionante la promoción de un nuevo proceso para intentarlo sería frustratorio de los derechos en juego. El dolo y la malicia no pueden ser fuente de derechos. Por otra parte, no se advierte afectación del principio de congruencia ni desconocimiento de la cosa juzgada en la pretensión de probar si una demandada ha incurrido en ardides o armado figuras societarias ficticias, precisamente, para burlar el principio de congruencia e incumplir con la secuencia lógica del proceso, cuya culminación es el cumplimiento de la sentencia. Si frente a la gravedad de las denuncias que formula la parte actora en su escrito de fs. 399/405, despacháramos el recurso de fs. 408/410, acudiendo a un formalismo ritual para impedir la averiguación de la verdad, escamotearíamos el valor de la justicia.”

Al respecto refiere Ferreiròs(5) que “…la pretensión de extensión de imputación no requiere un nuevo proceso ni un nuevo juez, sino simplemente el requerimiento en la etapa ejecutoria y, claro está, cuando se encuentren dados los requisitos expresados”, en igual sentido la autora citada señala: “…basta entonces con que judicialmente se haya condenado a la sociedad para que sea posible la extensión de la imputación al responsable...”; “...la praxis jurisprudencial laboralista brasileña [...] tiene establecido como norma [...] el hecho de que la persona oculta -abusador beneficiario de la pantalla que le brinda la forma societaria- sea incorporada como parte al proceso en la etapa de ejecución y no en la cognitiva del mismo, lo cual no es una contradicción entre derecho de forma y derecho de fondo (violatoria de derechos constitucionales) sino lisa y llana confirmación de uno de los particularismos del derecho del trabajo fundamentada en la altísima importancia de los valores que tutela que no pueden ser sacrificados en aras de un supuesto rigorismo formal” (Giroldi, 1999, pág. 1.537).

El criterio de la “litis difusa” respecto del trabajador-actor podría resultar de utilidad al ser trasladado a la etapa de iniciación de ejecución de sentencia a los fines de extender la imputación del crédito laboral impago a los miembros individuales de una persona jurídica condenada, de surgir la conducta abusiva de la personalidad jurídica de las constancias de la causa o de los elementos probatorios que se podrían incorporar junto al incidente, cuando se hubiese demandado con el aditamento “y/o quien resulte propietario de...”. Este aspecto reforzaría la justificación de la apertura de ejecución.

Además, la ejecución de sentencia persigue continuar el trámite ante el mismo juez que dictó el pronunciamiento, puesto que ninguna razón de peso que no sea el ocultamiento de la verdad puede oponerse a la posibilidad de probar la inocencia en cualquier etapa del proceso que sea. Así lo ha expresado la Cámara Nacional de Apelaciones en autos “Baglieri, Osvaldo c/Francisco Nemec y Cía. S.R.L. y otros s/Despido”, del 8/8/97, al disponer que”…el adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 LCT, es responsable de las obligaciones del transmitente derivadas de las relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión.” Por cierto que tal transmisión puede producirse mucho años después de que un trabajador, que mantuvo una relación de trabajo con el cedente, lleve a cabo un proceso judicial en procura del cobro de deudas derivadas de aquella relación laboral. En tal hipótesis, refiere Cañal(6) que “en tal hipótesis la única manera de hacer operativa la doctrina del citado plenario es persiguiendo la deuda contra el nuevo titular del establecimiento que, originariamente, por no existir todavía como tal, no había sido demandado.”

Del incidente planteado, por razones de economía procesal y a los fines de garantizar el contradictorio, se deberá correr traslado del mismo. El afectado se podrá excepcionar oponiendo la existencia de una persona jurídica y acreditando el no haber efectuado actos abusivos en detrimento de la cobrabilidad del crédito laboral y que la eventual insolvencia del ente societario se debe a la evolución normal del tráfico comercial aventando suspicacias de fraude laboral, pretendiendo de esa forma exonerarse de responsabilidad. Una vez escuchado éste y producida la prueba pertinente, se podrán proyectar sobre él los efectos de la cosa juzgada, sin afectar, en modo alguno su derecho de defensa.

De la resolución que dicte la Tribunal desestimando la oponibilidad se podrá deducir recurso de apelación de seguir vigente el sistema actual en la Provincia de Córdoba con el eventual recurso de casación con sustento en la doctrina del “gravamen irreparable” o que tal auto es una “proyección de la sentencia” que habilita su cumplimiento forzoso ya que si bien tal resolución no reúne los requisitos de impugnabilidad objetiva podría asimilarse en virtud de la doctrina judicial invocada, encontrándose de ésta manera, garantizado el orden constitucional.

Las objeciones a la propuesta bajo análisis, son varias, entre las cuales en encuentran, en primer lugar, que el proceso de ejecución no resulta ser un nuevo proceso de conocimiento.

Tal crítica, expresa Tosto que “…es verdadera en parte, pues la etapa de ejecución habilita un ámbito de conocimiento, claro que restringido y limitado a su objeto, cual es posibilitar el cumplimiento forzado de la sentencia.”

El Tribunal no puede abrir un nuevo proceso de conocimiento amplio en torno a las cuestiones ya debatidas, pero a los fines de la determinación del daño y de deslindar o determinar responsabilidades forzosas por el incumplimiento, sí tiene posibilidad de conocer, caso contrario, cómo se resolverían las tercerías de dominio o los incidentes de levantamientos de embargos.

En este sentido es esclarecedor el fallo “Romero”. Allí se dijo: “…Cuando tanto el tercerista cuanto el ejecutado tienen el mismo domicilio real, se decidió que éste domicilio común no respalda, a falta de otra prueba, el dominio de los bienes ya que se presume un uso compartido y la presunción del art. 2.412 puede ser invocada también en su beneficio. Dándose la situación de que ambas empresas tienen la misma sede social, en el mismo inmueble aún con la transferencia de dominio que invoca la tercerista, de hecho ambas empresas siguen compartiendo dicho domicilio. Queda claro que ello hace insuficiente para acreditar el dominio de los bienes muebles existentes en dicho inmueble, la invocación de una posesión compartida, es decir que lo dispuesto por el art. 2.412, en estos casos no alcanza para hacer valer la posesión como título de dominio. Cabe mencionar que por una parte, dichos documentos no fueron reconocidos en juicio no cumplimentando con lo dispuesto por el art. 248 del C. de P.C. para su eficacia con valor probatorio para el juicio y a ello se suma que tratándose de un acoplado no acreditó la tercerista su registración en el Registro Automotor, de manera tal que no ha acreditado en legal forma el dominio del mismo. Estamos ante lo que se ha denominado conjunto económico de carácter permanente conforme lo establecido por el art. 31 de la LCT. A este respecto, el Dr. Pla Rodríguez ha dicho en su Curso de Derecho Laboral, T. I, pág. 154 que "el conjunto económico empresario” presenta las siguientes notas tipificantes: 1) Unidad de domicilio patrimonial de la empresa; 2) Similitud o analogía de los giros por concomitancia o sucesividad; 3) Utilización en común de implementos industriales; 4) Identidad de organización administrativa o comercial; 5) Utilización de locales comunes; 6) Identidad en la integración de los directores o mandatarios de las empresas referidas, a alguno o algunos de sus miembros y 7) Imposición de una empresa a otra de condiciones o lugar de comercialización de sus productos o con referencia a sus servicios de manera de crear una situación real. La noción de "conjunto económico de carácter permanente" que reivindica el art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo (DT, 1976-238), para tornar operativo uno de los supuestos típicos de responsabilidad solidaria laboral, se apoya en la idea de que determinadas instituciones empresarias pueden encontrar conveniente desdibujar su gestión mediante la introducción de sociedades y/o entidades controladas que respondan a una gestión de mando común o, en su caso, soportar los riesgos del mercado de competencia capitalista mediante la gestión de entidades con similar fin e igual rango, pero con una administración y patrimonio independiente que las tornan invulnerables a la acción de los acreedores que podían ser comunes de no acudirse al régimen de la personalidad ficticia autorizada por las normas sustantivas (arts. 2º, Ley Nº 19.550 y 39 Cód. Civ.). Entendemos que están dadas en lo fundamental, todas aquellas notas tipificantes a que hacía referencia el Dr. Pla Rodríguez y a las que ya referimos, para poder considerar que estamos ante un conjunto económico conformado por las empresas Perfobras S.R.L. y Funcor S.A., y al ser ello así, el planteamiento de tercería de dominio en procura de diferenciar la propiedad de los bienes de una y otra deviene improcedente, pues ello resulta aparente y no real, conforme lo prevé el art. 31 de la LCT.”

La causa citada supra, continúa diciendo: “…El derecho laboral tiene como sustento básico y fundamental la búsqueda de la verdad real, y la naturaleza de orden público de su normativa, de modo tal que a nuestro criterio la verdad real surgida no es otra que la ya descripta y que permite razonablemente sostener que estamos ante un verdadero "conjunto económico", y siendo ello así, no se puede pretender separar los patrimonios para eludir responsabilidades patrimoniales contraídas por la una o por la otra. Y no puede soslayarse ni pasar desapercibida una maniobra demostrativa de aquel interés, como es la transferencia de inmueble que se hace de Perfobras a Funcor, en virtud de la cual a pocos días del dictado de la sentencia en estos autos se produce dicha transferencia, que hoy pretende la tercerista utilizar para probar que ese inmueble es en donde tiene su asiento exclusivo Funcor S.A. y que conforme lo antes analizado resulta desvirtuado en la realidad fáctica.”

La segunda crítica, manifiesta Tosto, “…es que la misma rompe los esquemas del derecho procesal y de fondo clásico, extendiéndose la condena en contra de persona no demandada.”

“Tal argumento también es parcialmente cierto, no olvidemos que no estamos ante una persona jurídica que ha sido respetuosa de los fines y los alcances que la ley le ha dado posibilitando su creación, sino ante una “máscara legal” ”.

Por otra parte, el derecho procesal del trabajo postula la necesidad de un apartamiento de las características tradicionales del proceso civil, o de algunos de sus principios fundamentales, y exalta su vocación de corregir desigualdades creando otras desigualdades, encomendando la protección de la parte más débil de la relación laboral.(7)

En igual sentido Boquin, Monti, y Blanco(8), sostienen que: “…la acción meramente declarativa, en sede laboral, constituye una de las herramientas con que el trabajador puede contar para determinar con certeza la responsabilidad que le cabe a los integrantes o controlantes de la sociedad demandada, por aplicación del art. 54 LSC, ante el trasvasamiento operado frente a la ejecución de la sentencia. Luego de tramitada la misma, la ejecución se extendería, automáticamente contra la persona que hubiese abusado de la sociedad originalmente condenada.”

b) Acción ordinaria:

Por otro lado, nos encontramos con quienes sostienen que para extender la responsabilidad a terceros no demandados, debe iniciarse un nuevo juicio de conocimiento, puesto que los mismos no fueron incluidos originariamente; y a los fines de salvaguardar el debido proceso, se debe ventilar en un nuevo juicio ordinario, puesto que excede el marco incidental, que no resulta adecuado.

Es decir que, debe tratarse de un proceso en el cual se debata la inoponibilidad de cierta actuación de una persona jurídica, debe ser aquél que brinde la mayor amplitud probatoria.

Además, debe tratarse de un proceso en el cual se garantice el derecho de defensa en juicio del demandado que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional.

En la estructuración de nuestro sistema procesal, el juicio de conocimiento pleno es el que mejor satisface estas garantías, ya que es el que permite el más completo y eficaz ejercicio del derecho de defensa en juicio, tanto por la inexistencia de limitaciones en cuanto a la cantidad y tipo de defensas proponibles como por la amplia gama de pruebas que pueden ser ofrecidas.

Los demás tipos de proceso, constituyen excepciones al juicio de conocimiento, justificadas por circunstancias que la ley considera aptas para limitar, según el caso, las instancias, plazos, defensas o pruebas de las que las partes intentar valerse en juicio.

En la ejecución de sentencia, la limitación de la excepciones oponibles se basa en que el ejercicio pleno del derecho de defensa tuvo lugar justamente en el juicio en el cual dicha sentencia fue dictada, constituyendo, este proceso de ejecución, no otra cosa que el medio para llevar adelante el cumplimiento de la condena.

En el juicio sumarísimo -tal serían los incidentes, se encauzan aquellas cuestiones que no son autónomas sino derivadas de otro proceso, y que por lo tanto no tienen entidad suficiente para dar lugar a un juicio autónomo-, por su parte, se ventilan cuestiones litigiosas de escaso valor económico, de sencilla dilucidación, o bien para enmarcar controversias de urgente tratamiento y decisión. Igualmente cabe aclarar que en este tipo de procesos lo que se presenta es una abreviación de plazos y concentración de los actos procesales, pero no una limitación a las defensas oponibles.

Refiere Palacio(9) que “…El proceso ordinario permite agotar la discusión y decisión del conflicto, sus características primordiales residen en la minuciosidad de las formas, la mayor extensión temporal de los diversos períodos o etapas que lo integran, y en el número de medios de impugnación que admite. Todo lo cual garantiza a las partes las más amplias posibilidades para alegar y probar sus medios de ataque y de defensa.”

Ello ha sido sostenido por el Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Dictamen Nº 38.727 del 23-08-2004 en la causa "Todazo, Hernán Maximiliano c/Desarrollos Tecnológicos S.A. s/Despido” del registro de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Excma. Cámara que desestimó la pretensión de extender la condena en la etapa de ejecución a seis personas físicas (socios de la sociedad demandada) que no fueron incluidas en el conflicto originario y cuya responsabilidad solidaria se pretende en los términos de los artículos 54, 56 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales. Tal decisión motivó la apelación de la actora. El mismo dijo: “…A mi juicio, se impone desestimar la queja y hago esta afirmación porque esta Fiscalía General ha sostenido reiteradamente, en casos muy similares al presente, que las controversias que conciernen a la invocación de responsabilidad solidaria de personas no comprendidas en el límite subjetivo de la cosa juzgada exceden el prieto diseño procesal del incidente y, en resguardo del derecho de defensa, la cuestión se debe ventilar en un proceso ordinario y pleno (ver, entre otros, Dictamen Nº 27.368 del 2/7/99, en autos: "Lavorato Mario Alberto c/Vilcom S.R.L." y en particular, el Dictamen Nº  28.031 del 4/10/99 en autos: "Antonucci Alberto Alejandro c/Sicotel S.A. s/Despido".

“En igual sentido, tengo dicho que la concreción de la responsabilidad impone materializar un planteo concreto, esbozado en una demanda que, sea o no en un marco de litisconsorcio pasivo que incluya al ente societario y a los socios, debe generar un proceso pleno de cognición, en el cual los imputados tengan derecho a ser oídos y puedan oponer sus defensas. No es factible extender la condena en el ámbito reducido de un incidente de ejecución y así lo he sostenido en diversas oportunidades, en la inteligencia de que rige el efecto relativo del proceso y de la cosa juzgada y que el trámite incidental no permite un marco adecuado, ni conlleva una etapa de cognición idónea para ejercer el derecho de defensa en juicio, garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional (ver, nuestra monografía "El artículo 54 de la Ley Nº 19.550, La Responsabilidad Solidaria de los Socios y un Debate Inexplicable", Revista Derecho Laboral, Ed. Rubinzal Culzoni, Nº 2001-1).”

La Cám. Nac. Trab., Sala I, 15-11-96, in re “Villarroel Ochoa de Chungara, Bertha c/Textil Corea S.R.L. s/Despido” sostuvo que: “a fin de investigar el fraude que se alega sobre una persona jurídica que no ha sido demandada se requiere la iniciación de un proceso autónomo de conocimiento.”

Por su parte Rivera sostiene que mínimamente deberá resguardarse el derecho de defensa en juicio de aquellos a quienes pretenda endilgárseles una responsabilidad frente a una condena que pretenda extendérseles.

En efecto, la ejecución de sentencia es un proceso de ejecución cuyo objeto consiste en una pretensión tendiente a hacer efectiva la sanción impuesta por una sentencia de condena.

En palabras de Arazi(10), se trata de una etapa más del proceso en la cual se apunta a la realización efectiva de la letra de la sentencia.

Por lo tanto, resulta obvio que la ejecución de la sentencia no puede dirigirse contra quien no ha sido condenado en la misma, puesto que de otra manera no se estaría haciendo efectiva la letra de la sentencia sino imponiendo una condena a quien no fue parte de proceso ni tuvo, por lo tanto, posibilidad de ejercer su derecho de defensa en juicio.

Además, las excepciones que la ley ritual permite oponer en el proceso de ejecución de sentencia se encuentran sumamente acotadas, precisamente en razón de que las defensas relativas al derecho que reconoce la sentencia ya fueron o debieron haber sido interpuestas y ventiladas en el pleito, y resueltas por la sentencia que precisamente se ejecuta.

Ninguna de estas defensas, lógicamente, podrá ser opuesta por aquél a quien fue ajeno a una sentencia firme, ya que a su respecto no existe ejecutoria de la cual predicar falsedad ni prescripción, ni puede exigírsele que haya pagado una deuda que aún no se sabe si tiene o no, o que se le hubiese otorgado un quita, espera o remisión.

Y si bien es cierto que la jurisprudencia ha admitido la procedencia de otras excepciones adicionales a las previstas por la ley procesal, estas excepciones están también fundadas en la existencia de una sentencia condenatoria en su contra.

Así, por ejemplo, se ha admitido la procedencia de la excepción de falta de legitimación activa por no haber recaído pronunciamiento a favor del ejecutante, o la de inhabilidad de título para que la sentencia sea ejecutable, como por ejemplo, no haber quedado ejecutoriado el fallo.

De modo que, según lo expuesto, si se pretendiera ejecutar contra uno de los socios la condena dictada contra la sociedad, so color de lo dispuesto por el art. 54 in fine de la LSC, perfectamente cabría la interposición de una excepción de falta de legitimación pasiva, por no haber sido dictada la sentencia contra el sujeto al cual se la pretende ejecutar.

Como claramente se advierte, la única excepción oponible en este proceso es la de pago documentado; y la intimación al pago sólo puede efectuarse, según dicha norma, al “deudor”, que no puede ser otro que el que ha sido determinado como tal en la sentencia, y nunca un tercero ajeno al pleito.


III. Conclusión [arriba] 

Bien puede suceder que a lo largo de cualquier proceso se produzca una transformación societaria y hasta la disolución lisa y llana, lo que implica un despojo de los trabajadores, ante la abstención de responsabilidad de la vieja sociedad, mediante la pantalla de un nuevo sujeto de derecho.

De decidirse la extensión de la responsabilidad, se abre un nuevo proceso, el de ejecución y, a fin de asegurar los principios de defensa en juicio y de debido proceso, de raigambre constitucional, se torna necesario e imprescindible, a nuestro entender, formular un traslado de la demanda ejecutoria a quienes se pretenda extenderles los efectos de la sentencia.

Incluso, se trate de vía incidental o de proceso de conocimiento -el que puede realizarse en la etapa de ejecución- y siempre que se respete el derecho de defensa en juicio, se puede solicitar la extensión de la responsabilidad hacia aquellas personas (físicas o jurídicas), que no han sido demandadas.

Por nuestra parte apoyamos la vía incidental a los fines de la extensión de la responsabilidad a terceros no demandados.(11)

El punto central de las acciones de responsabilidad contra administradores y socios por fraude laboral se fundan en la insolvencia de la sociedad, y son precisamente el estado de crisis, la desaparición de la sociedad, el cese de su actividad, los verdaderos detonantes de esas acciones que lo promueven a solicitar la extensión -a quien ha obtenido una sentencia favorable- a terceros no condenados, ante la imposibilidad de la sociedad en afrontar las indemnizaciones del caso.

El principal inconveniente que encuentran los trabajadores para hacer efectivo los créditos laborales establecidos o fijados por una sentencia judicial, radica en la real imposibilidad de contar con bienes de la demandada sobre los cuales hacer efectivo su derecho ante la morosidad de la condenada en el pago de su deuda. Esto puede originarse tanto en la infracapitalización material de las empresas, como en situaciones en las que durante el trámite del proceso, las sociedades involucradas “desaparecen” de la vida comercial sin llevar a cabo los trámites de disolución y liquidación establecidos legalmente.

Si la acción individual de responsabilidad sólo puede ejercitarse en un juicio pleno de conocimiento con la demora que ello implica, consideramos que no se estarían vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso consagradas en el art. 18 C.N., puesto que al corrérsele traslado del incidente al tercero no condenado, el actor deberá probar la efectiva ocurrencia del acto que se reputa como tal y las circunstancias de hecho o marco fáctico en el cual fue realizado, para luego confrontarlo con el objeto de la sociedad y su actividad, así como con otros elementos de hecho cuya indagación requerirá echar mano a los más diversos medios probatorios.

Como colofón, merece especial atención destacar la preocupación de la justicia penal frente a la insolvencia en etapa de ejecución de sentencia, puesto que el art. 9 de la Ley Penal Tributaria prevé que prisión de seis meses a seis años “…el que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial provocare la insolvencia patrimonial propia o ajena en los casos de mandato o representación, para imposibilitar el cobro de tributos u obligaciones provisionales…”

Este aspecto, es precisamente donde la justicia debe procurar la búsqueda de la verdad, máxime en el derecho del trabajo cuyo principio de “derecho realidad” manda estar a la verdadera esencia del negocio, por encima de las apariencias con las que las partes recubrieran sus intenciones.

La normativa laboral deberá por ello, sostener un duelo constante con el fraude, que aparece una y otra vez con distintos ropajes, procurando burlar el efecto tuitivo de la legislación protectora del trabajador.

Renunciar a la averiguación de la verdad en la instancia procesal de la etapa de ejecución de sentencia y sugerir al peticionante la promoción de un nuevo proceso para intentarlo sería frustratorio de los derechos en juego. Por otra parte, lamentablemente se ha convertido en una costumbre que el trabajador lleve adelante un largo litigio, obtenga una sentencia favorable, y luego no tenga a quien cobrársela, puesto precisamente, durante la tramitación se provocó la insolvencia. El dolo y la malicia no pueden ser fuente de derechos. Por otra parte, no se advierte afectación del principio de congruencia ni desconocimiento de la cosa juzgada en la pretensión de probar si una demandada ha incurrido en ardides o armado figuras societarias ficticias, precisamente, para burlar el principio de congruencia e incumplir con la secuencia lógica del proceso, cuya culminación es, precisamente, el cumplimiento de la sentencia.

 


Notas:

(1) Gulminelli, Ricardo. Responsabilidad por abuso de la personalidad jurídica. Editorial Depalma, Buenos
Aires, 1997.
(2) Cañal, Diana Regina. Responsabilidad Ilimitada y Solitaria de Directores y Socios de Sociedades
Comerciales. Editorial Quórum, 2001.
(3) Cañal, Diana Regina. Responsabilidad ilimitada y solidaria de directores y socios de sociedades comerciales. Editorial Quórum, 2001, pág. 161.
(4) Tosto, Gabriel. Algunas notas sobre la desestimación de la personalidad jurídica en la jurisprudencia laboral. Publicado en www.equipofederaldetrabajo.com.ar
(5) Ferreiros, Estela, M., Responsabilidad personal e ilimitada de gerentes, representantes y directores de sociedades comerciales por créditos laborales. Editorial Errepar S.A., Doctrina Laboral, Septiembre
1999, Año XV, N° 169, Tomo XIII, página 701.
(6) Cañal, Diana R. op. cit., pág. 163.
(7) Barbagelata, Héctor H. La justicia del trabajo en los tiempos del neoliberalismo. Editorial Errepar S.A.,
Doctrina Laboral, Febrero 1997, Año XII, N° 138, Tomo XI, página 205.
(8) Boquin, Gabriela Fernanda - Monti, Mónica Gabriela - Blanco, Adriana Beatriz. Ponencia titulada “Ejercicio de la acción del art. 54 LS. Cuestiones procesales. Acción autónoma o incidente de ejecución. Sede competente”.
(9) Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, 2ª edición, Abeledo-Perrot, 1994, tomo I, pág. 309, nº 62.
(10) Arazi -Rojas. Código procesal civil y comercial de la Nación, tomo II, pág. 608.
(11) En tal sentido ver la siguiente jurisprudencia: "Grassi, Liliana M. c/Doktors SA y otro s/Acción declarativa", sentencia 45747 del 31-10-96, CNAT, Sala III, "Doican, Héctor c/Salvia, Antonio y Otros", Exp. 619/93 del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro., 74; CNCC La Plata, SALA III, 11.10.73, "Delgado c/Compañía de Omnibus", ED 52-326; CNAT, SALA IV, "Di Presse SA c/STARCMAN, José y Otro", sentencia def. 34134, del 29.9.97; CS Tuc., 16.12.87, "Aguirre de Marchiaro c/Expreso libertad" TYSS, 1988-559; CNTrab., SALA III, 29.9.89, "Frigorifico ALPA SRL c/Laureano", TYSS, 1989-1018; CNAT, SALA III, SD 45747 del 31.10.96, entre varios otros. En especial, en "IBELLI, Emilio c/Dam S.R.L, del 4-11-97, CNAT, SALA III 47537.



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