JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Juicios por Jurados. Cuestión Constitucional e Implementación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Autor:Rozas, Juan Ernesto - Silvestri, Claudio Ricardo
País:
Argentina
Publicación:La Participación Ciudadana en los Tres Poderes del Estado - Tercera Parte - Poder Judicial
Fecha:11-02-2021 Cita:IJ-CMXXXII-944
Índice Citados Relacionados Libros
I. Introducción del tema
II. La Justicia Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
III. Estándares fijados por la CSJN en Juicios por Jurados
IV. Proyectos presentados en la Legislatura de la CABA
Conclusiones y Recomendaciones
Bibliografía
Notas

Juicios por Jurados

Cuestión Constitucional e Implementación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Juan Ernesto Rozas*
Claudio Ricardo Silvestri**

I. Introducción del tema [arriba] 

El sistema de juicios por jurados constituye una garantía a ser juzgado por los pares, pero también es un derecho inalienable de la ciudadanía a participar directamente en la administración de justicia penal.

Se trata de la modalidad de juzgamiento para los delitos contemplados en la Constitución Nacional y que el Estado federal, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben adoptar (arts. 5, 24, 75 inc. 12 y 118 CN) y deviene imprescindible instrumentar, pues corresponde brindar al pueblo, de modo efectivo, la debida participación en una competencia que las normas constitucionales le reconocen.

Argentina ha avanzado en la reforma de sus sistemas procesales penales a nivel provincial, CABA y federal, advirtiéndose la necesidad de implementar modelos acusatorios en todo el país con audiencias orales y públicas, a fin de dar respuesta a una demanda social de justicia transparente y eficaz, que brinde respuestas ágiles y de calidad, permitiendo a los ciudadanos la posibilidad de conocer cómo, por qué y para qué se toman las decisiones en un proceso penal. Todo ello con amplia participación de la víctima, del imputado y de la ciudadanía a través del instituto del jurado popular.

En el caso “Canales”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación destacó que el juicio por jurados “expresa -en esencia- el derecho a juzgar en cabeza del pueblo, por considerarlo el sujeto jurídico más apto para ponderar la criminalidad de las acciones u omisiones del prójimo”. “Es una alternativa que permite conjugar la 'precisión' propia el saber técnico con la 'apreciación' propia del saber popular, congregando la garantía inherente al debido proceso y la percepción de la realidad propia de una decisión basada en el sentido común”[1].

La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en su art. 1º que ésta “organiza sus instituciones autónomas como democracia participativa”.

La ley fundamental porteña alude al juicio por jurados en dos ocasiones.

En el Título Tercero, Capítulo Segundo, relativo a atribuciones del Poder Legislativo, prevé en su art. 81 inc. 2 que la Legislatura “sanciona los Códigos Contravencional y de Faltas, Contencioso Administrativo, Tributario, Alimentario y los Procesales, las leyes generales de educación, básica de salud, sobre la organización del Poder Judicial, de la mediación voluntaria y las que requiere el establecimiento del juicio por jurados”.

Y en el Título Quinto, Capítulo Primero, referido al Poder Judicial, establece en el art. 106 que: “Corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales, así como también organizar la mediación voluntaria conforme la ley que la reglamente. Ejerce esta competencia, sin perjuicio del juicio por jurados que la ley establezca” (Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en: cedom.gov.ar/constCABA.aspx (consultada 20/5/20).

Encontrándose constituido desde hace muchos años el fuero penal de la CABA, avanzado el proceso de traspaso de competencias penales a su jurisdicción y vigente un código procesal penal acusatorio, la Legislatura se encuentra en condiciones de regular e implementar el instituto de juicios por jurados y cumplir con el mandato constitucional.

II. La Justicia Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires [arriba] 

II.a. Marco Constitucional y traspaso de competencias penales

La Constitución Nacional, reformada en 1994, establece en su art. 129 que: “La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción (…)”

El art. 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, dictada en 1996, asigna al Poder Judicial “el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales (...)”.

Para concretar el mandato constitucional del artículo 129 CN, se optó por un esquema progresivo de traspaso de competencias a la Ciudad, ya que resulta conveniente que éste se produzca de manera ordenada, para no afectar el servicio de justicia.

A la fecha resultan operativos tres convenios de transferencia progresiva de competencias penales de la Justicia Nacional Criminal y Correccional hacia el fuero Penal, Contravencional y de Faltas del Poder Judicial de la CABA, que contaron con la aprobación del Congreso a través de las leyes 25.752 (2003)[2], 26.357 (2008)[3] y 26.702 (2011)[4].

Estas normas que aprobaron los convenios, sin introducir ninguna novedad en el mundo jurídico, toda vez que la autonomía está consagrada en la Constitución Nacional, dejaron en evidencia la aceptación final de la manda constitucional por parte de todo el ámbito político argentino[5].

En el caso “Corrales”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el legislador tuvo el propósito de “generar, gradualmente, un traspaso ordenado de distintas competencias nacionales a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin que, por esa razón, se altere la prestación correcta de la administración de justicia tal como, posteriormente aconteció y quedó plasmado en los sucesivos convenios que sobrevinieron a aquella ley" y, en lo que refiere a la ampliación de las competencias ya transferidas, debe tener lugar "un nuevo convenio de partes y posterior ratificación legislativa, para integrar la jurisdicción local. La necesidad de ese procedimiento, como base para que surta efecto la plena operatividad jurisdiccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de competencias penales, guarda racionalidad y congruencia dentro del sistema de que se trata y se ajusta a la voluntad expresada por el legislador de la ley 24.588 (Fallos:333:589)”.

Destacó que: “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias antes aludidos”[6].

II.b. Sistema Acusatorio: su dinámica en la CABA

Hemos afirmado que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires posee sistema acusatorio. En efecto, ello está consagrado en el art. 13 donde establece que la Ciudad garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas. Los funcionarios se atienen estrictamente a las siguientes reglas “...rigen los principios de … Sistema acusatorio”.

En efecto, se trata de un sistema adversarial, donde las partes (la Fiscalía y la Defensa), se enfrentan en igualdad de oportunidades ante un Juez imparcial quien, con base en las pruebas y argumentos, decide si condena o absuelve.

A su vez, se produce un cambio fundamental ya que las investigaciones penales dejan de estar bajo el poder del Juez para comenzar a estar en cabeza del Fiscal.

Así, este Magistrado del Ministerio Público llevará la pesquisa desde el comienzo, es decir, desde la consulta de las fuerzas de seguridad o de la formulación de la misma denuncia en aquella sede o ante la Justicia.

A los fines de lograr una mayor agilidad en la tramitación de los procesos penales en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los legisladores crearon un Código Procesal Penal moderno[7], donde no está contemplado lo que en la justicia Nacional y en la Federal se denomina “auto de procesamiento o Falta de mérito”.

En efecto, en la Justicia de la Ciudad, una vez recepcionado el caso, la Fiscalía debe establecer su “teoría del caso”, mediante lo que se denomina la “determinación de los hechos” que se encuentra contemplado en el art. 92 del C.P.P. CABA. Allí se fija en qué consistirá la investigación, cuál es la persona imputada, el hecho y la calificación legal. Cabe aclarar que dicho acto procesal es provisorio y puede ser materia de modificación y ampliación las veces que sea necesario.

Es el Fiscal quien ordena la detención de personas. El art. 152 del C.P.P. CABA establece que “en los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención del imputado y consultará sin demora al Fiscal quien deberá ratificarla o hacerla cesar…si la ratificara, dará aviso al Juez…”.

También es el Fiscal el que recepciona la declaración indagatoria al imputado.

Cabe mencionar que el rol de la Defensa, tanto oficial como particular, es muy activo en este sistema judicial de la CABA por cuanto desde un comienzo posee la facultad de tomar contacto con el detenido. Es que justamente la Constitución de la ciudad establece en su art. 13 párrafo 7 que “(…) ningún detenido puede ser privado de comunicarse inmediatamente con quien considere”.

Es decir, la regla general es que no rige la incomunicación del detenido. Excepcionalmente podría restringirse en caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores.

A su vez, en este sistema acusatorio, la Defensa puede desarrollar su propia teoría del caso, entrevistar a los testigos que considere y presentarlos ante el Fiscal para evacuar su prueba.

¿Y cuál es la función del Juez en el sistema acusatorio? La de velar por el normal desarrollo del proceso penal, con plena vigencia de las garantías constitucionales.

El Juez interviene a pedido de las partes cuando deba resolver una controversia.

Así mantiene su total imparcialidad de la pesquisa. Deja de adoptar medidas directas en ésta, ya no es quien detiene al imputado, ya no ordena allanamientos de oficio, ni recibe testimonios o la declaración al imputado. Todo ello, lo ejerce el Fiscal. Ante la petición de alguna de las partes que requiera la intervención del Juez, se fijará audiencia oral.

En efecto, ante un planteo de la Defensa de nulidades o excepciones (por ej. porque le fue denegado el acceso al legajo o que sean escuchados testigos que propuso, la apertura y extracción de información de celulares, entre tantos otros motivos), el Juez fijará una audiencia y resolverá esta controversia.

Allí, se dará otro rasgo del sistema acusatorio. La audiencia es oral, donde rige el principio de inmediatez, publicidad e imparcialidad, también contemplados en el art. 13 inc. 4 de la Constitución de la Ciudad. Cada parte deberá aportar las pruebas y testigos que considere valiosos y presentarlos ante el Juez, quien luego de escuchar tanto al Fiscal como al Defensor, dará su resolución también en forma oral.

A su vez, el Juez controla al Fiscal si éste decide archivar el caso contra un imputado, por dos motivos.

Ello será, en caso de archivarse el caso por prescripción o extinción de la acción penal, por inimputabilidad del acusado o que éste se encuentre amparado por alguna causa de justificación o exención de pena.

En ambos casos, el Fiscal deberá darle intervención al Juez, quien analizará dichos supuestos. Posee la potestad de confirmar tal resolución o de revocar lo decidido por el Fiscal y en tal caso, se deberá continuar la pesquisa.

En definitiva, se trata de un nuevo rol. Ahora es el Juez de Garantías.

II.c. Participación, derechos y facultades procesales de las víctimas

¿Y cuál es el rol de la víctima, entendida como participación ciudadana?

La respuesta a tal interrogante es que la víctima ocupa un lugar fundamental y de importancia en el Código Procesal Penal de la CABA.

Veamos. En primer lugar, se le reconoce la posibilidad de poder constituirse en querellante, al igual que el ordenamiento procesal penal Federal, pero la diferencia está en que en caso que el Fiscal considere que no tiene legitimación para tal rol, deberá darle inmediata intervención al Juez, el que en audiencia oral con intervención del Ministerio Público Fiscal y quien pretenda querellar, resolverá tal cuestión.

A su vez, existe en el capítulo IV, bajo el título Derechos de la Víctima y testigos, todo un desarrollo de cuáles son las atribuciones que aquellos poseen.

La víctima posee el derecho de poder aportar información durante la investigación, como así también que se la mantenga informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.

A ser informada de los resultados del procedimiento penal, aun cuando no haya intervenido en él. Ej. Una pericia caligráfica o scopométrica.

Deberá ser informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el proceso.

También se le reconoce el derecho de requerir medidas conducentes de protección física, moral y toda otra que sea necesaria para su seguridad propia, de sus familiares y la de testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes, quienes podrán disponer la utilización de medios tecnológicos adecuados para controlar y garantizar la efectividad de las medidas de protección dispuestas.

En efecto, es el Fiscal quien de oficio o a petición de la víctima, deberá velar por su protección, disponiendo por ej. la entrega de botón antipánico, o establecer una consigna policial en su domicilio.

En tal sentido, a los fines de garantizar la máxima protección de la víctima, el art. 174 del C.P.P. CABA determina que el Fiscal podrá solicitar al Juez la imposición al imputado de determinadas medidas restrictivas.

Así, en el inciso 4 de ese mismo artículo se fija la prohibición al imputado de concurrir al domicilio de la víctima, o de tomar contacto con ella, ya sea en forma personal o por cualquier otro medio informático.

También en casos de víctimas mujeres, el ordenamiento procesal local establece que si los hechos denunciados se dieran en un contexto de violencia contra la mujer y además existieren razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, el Fiscal en forma fundada podrá solicitar al Juez de Garantías que ordene las medidas cautelares de protección en forma inmediata, aun sin esperar recibirle declaración indagatoria en forma previa.

A su vez, también en favor de la víctima, existe la posibilidad de obligar al imputado a hacer abandono inmediato del domicilio que cohabitaba con aquél.

Estas posibilidades, en caso de que el imputado se encontrase detenido en flagrancia, son aplicadas directamente por el Fiscal. En caso de que la defensa no preste conformidad a ello, se deberá recurrir al Juez de Garantías para resolver la contienda.

Asimismo, el Estado local debe garantizar a la víctima el derecho de recibir el patrocinio jurídico necesario para ejercer sus derechos y en caso que lo requiera para querellar, conforme a la reglamentación que establezca el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Posee una atribución importantísima. Puede requerir la revisión del archivo dispuesto por el Fiscal aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante.

Incluso tal posibilidad abarca no sólo a la víctima directa, sino también a quien resulte denunciante del hecho. Veáse al respecto lo contemplado en el art. 202 del C.P.P. CABA cuando establece que “…el Fiscal… debe notificar al damnificado, a la víctima, al denunciante quien dentro del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar la materialidad del hecho”.

El dato de interés es que interviene el superior jerárquico, es decir, el Fiscal de Cámara, para analizar y revisar el archivo dispuesto por el Fiscal de la primera Instancia.

Así, la decisión del Fiscal de Cámara será definitiva en caso de confirmar y ya no se podrá promover nuevamente la acción por tales hechos (art. 203 del C.P.P. CABA).

Otra muestra de participación ciudadana de la víctima en el ordenamiento procesal de la CABA, lo demuestra la consagración del instituto de la mediación penal (art. 204 del C.P.P. CABA).

Al respecto, cabe mencionar que tal instituto es una forma de solución de conflicto entre las partes, evitando así el llegar a una instancia de juicio oral donde es común que no se logre una solución que deje conforme a todos.

La mediación es voluntaria, donde a la víctima se le da un apoyo mediante la Oficina de Asistencia denominada OFAVyT (Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal de la CABA) donde se le informa sobre esta útil herramienta.

Obsérvese el valor de la participación de la víctima que, en caso de llevarse a cabo la mediación con la parte imputada, y de lograrse un acuerdo, provoca el archivo de la causa penal.

En efecto, el acuerdo de mediación implica la resolución definitiva del conflicto y no podrá estar sometido a plazo ni regla de comportamiento alguno.

Ahora bien, debe mencionarse que no procederá la mediación cuando se trate de causas dolosas relativas a los delitos previstos en el libro II del Código Penal, delitos contra la vida, y título III, delitos contra la integridad sexual. Tampoco en los casos de lesiones contempladas en el art. 91 del Código Penal, cuando se efectuaren dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuvieren constituidos por uniones de hecho (art. 8 de la ley 24.417 de protección contra la violencia familiar) y en casos en donde el máximo de la pena del delito excediera los seis años en abstracto de reclusión o prisión.

Asimismo, tampoco procederá la mediación penal, si el imputado tuviera antecedentes condenatorios penales.

No se admitirá una nueva mediación penal respecto de quien hubiera incumplido un acuerdo en trámite anterior, o no haya transcurrido un mínimo de dos años de la firma de un acuerdo de resolución alternativa de conflicto penal en otra investigación.

También la participación ciudadana se observa en la intervención de la víctima en los casos de suspensión del proceso a prueba, más conocida como probation.

En tal sentido, en el art. 205 del C.P.P. se establece que el Tribunal deberá convocar a una audiencia con citación a la parte imputada, al fiscal, a la querella, si la hubiera, o a la víctima y recién luego de escucharlos, dictará la resolución. Es para destacar que dicha audiencia es oral.

III. Estándares fijados por la CSJN en Juicios por Jurados [arriba] 

En el caso “Canales” mencionado, el Alto Tribunal también fijó estándares sobre el sistema de juicios por jurados.

Sostuvo que cuando una provincia regula este instituto mediante su legislación procesal penal local, constituye el ejercicio de una facultad reservada y no delegada a la Nación, concerniente a su sistema de administración de justicia.

Precisó que:

• No resulta inconstitucional una ley provincial “por el hecho de no haber contemplado, en favor del imputado, un derecho a renunciar a esta modalidad de enjuiciamiento”.

• “No existe mandato constitucional que imponga en nuestro país un número determinado de votos para afirmar la culpabilidad o la inocencia de un imputado por parte del jurado (…)”.

• La coexistencia de una ley provincial “con las disposiciones legales de otras provincias argentinas que exigen mayorías distintas -o unanimidad- para convalidar los veredictos de culpabilidad, no vulnera el principio de igualdad ante la ley previsto en el artículo 16 de la Constitución Nacional”.

• Tampoco invalida la ley que el veredicto no esté motivado por los jurados. “Luego de confrontar sus argumentos, dar sus razones y deliberar, los miembros del jurado deciden su voto en función de un sistema de valoración de la prueba conocido como "íntima convicción", que no requiere expresión o explicación de los motivos que conformaron el convencimiento sobre la resolución adoptada para el caso”[8].

IV. Proyectos presentados en la Legislatura de la CABA [arriba] 

a) De Giovanni-Beliz (1999): Prevé esta modalidad de juzgamiento penal cuando se imputa un delito por el que corresponda una pena con un máximo superior a diez años de prisión o reclusión, a requerimiento del imputado y es un derecho de éste (art. 1). El jurado se integra con doce ciudadanos (art. 12). Cuando el jurado lo determinara, o al menos una vez por jornada de deliberación, se debe efectuar la votación. Esta es por culpable o inocente. No habiendo unanimidad de criterio, se debe continuar con la deliberación en la siguiente jornada (art. 26). Finalizada la deliberación, uno de los miembros del jurado, en su nombre, procede a entregar el veredicto al tribunal constituido, que pasa a estudiar, en caso de ser declarado el imputado culpable, la pena a imponerle (art. 28)[9].

b) La Ruffa-De Giovanni-Moresi-Olmos (2006): Contempla el juicio por jurados cuando se impute un delito por el que corresponda una pena con un máximo superior a diez años de prisión o reclusión, a requerimiento del imputado y constituye un derecho de éste. En caso de pluralidad de imputados, la opción efectuada por uno/a de ellos/as determinará que el juicio se realice por jurados. El juicio por jurados será obligatorio cuando se trate de un delito contra la administración pública (art. 1). Como regla general, el jurado se integrará con doce miembros, pero será de seis miembros cuando en ninguno de los delitos imputados la pena máxima supere los tres años de prisión (art. 3).

El veredicto deberá versar, respecto de cada hecho y cada acusado/a, sobre las cuestiones siguientes: a) ¿Está probado o no el hecho sobre el que versa la acusación? b) ¿Es culpable o inocente el/la acusado/a? El veredicto de culpabilidad requerirá dos tercios de los votos cuando el jurado estuviera constituido por doce miembros y por unanimidad cuando lo estuviera por seis. En caso de no alcanzarse esa mayoría, se debatirá y votará nuevamente la cuestión por lo menos tres veces y de mantenerse la situación se absolverá al acusado (art. 18).

También prevé que cuando la sentencia imponga pena de prisión de cumplimiento efectivo, se ejecutará de inmediato, sin perjuicio de los recursos que se interpongan. Cuando por razones fundadas durante el curso del debate el/la Fiscal decidiera solicitar la absolución y no hubiera acusado la querella, cesará de inmediato la función de los jurados y el juez deberá dictar sentencia absolutoria (arts. 24 y 25)[10].

c) La Ruffa (2009): Esta nueva iniciativa impulsada mantiene, en líneas generales, el articulado del proyecto de 2006[11].

d) Ibarra (2013): Según este proyecto, dentro de los diez días de notificada la radicación de la causa para juicio, el/la imputado/a, en ejercicio de un derecho, podrá solicitar el juicio por jurados. De no hacerlo dentro del plazo indicado, se substanciará por las reglas del juicio común. En caso de pluralidad de imputados/as, la opción efectuada por uno/a de ellos/as determinará que el juicio se realice con intervención del jurado (art. 3).

El jurado se integrará con doce miembros titulares y seis suplentes. Cuando en ninguno de los delitos imputados la pena máxima supere los tres años de prisión, se integrará con seis miembros titulares y tres suplentes (art. 9). El veredicto de culpabilidad requerirá la decisión de la mayoría de los miembros del jurado sea que estuviera constituido por doce o seis miembros. En caso de no alcanzarse esa mayoría, se debatirá y votará nuevamente la cuestión por lo menos tres veces y, de mantenerse la situación se absolverá al acusado (art. 21). En cuanto a los efectos de la sentencia que imponga pena de prisión de cumplimiento efectivo y al supuesto de desistimiento de la acusación, propone la misma solución que el proyecto de 2006 (arts. 26 y 27)[12].

e) Consejo de la Magistratura de la CABA (2014): Adopta un sistema de jurado clásico conformado por doce integrantes. Establece su obligatoriedad para todos aquellos delitos que tengan una pena mínima en abstracto de ocho años o más de prisión o reclusión junto con los delitos conexos que con ellos concurran. La integración con jurados es irrenunciable. Para el resto de los delitos, el acusado y la defensa podrán solicitar ser juzgados por un tribunal de jurados y, en caso de existencia de coimputados, la solicitud de uno de ellos en favor de esta modalidad automáticamente obliga a que el juicio se haga por jurados. En todos los casos, el panel de jurados titulares deberá quedar siempre integrado con cinco mujeres y cinco hombres (arts. 2 y 13).

Prevé tres posibilidades de veredicto: “no culpable”, “no culpable por razón de inimputabilidad” o “culpable”, sin ningún tipo de aclaración o aditamento. Si el veredicto de culpabilidad se refiere a un delito con otros delitos inferiores necesariamente comprendidos en el delito mayor, el veredicto rendido especificará el grado o el delito menor por el cual se hubiere encontrado culpable al acusado (art. 53). El jurado podrá declarar al acusado culpable de la comisión de cualquier delito inferior necesariamente comprendido en el delito principal que se le imputa (art. 54). Puede dictarse veredicto parcial, en relación a un imputado o un hecho (art. 56).

Aplica un criterio de unanimidad en la decisión. Señala el art. 58 que: “El jurado admitirá una sola de las propuestas de veredicto por el voto unánime de sus doce (12) integrantes. La sesión terminará cuando se consiga un veredicto, pero, en casos excepcionales, a solicitud del presidente del jurado, el juez puede autorizar el aplazamiento de la deliberación por un lapso breve destinado al descanso”. El art. 59 regula el supuesto de inexistencia de unanimidad en un plazo racional de deliberación: “el juicio se declarará estancado y podrá juzgarse nuevamente ante otro jurado (…)”. Si el nuevo jurado también se declarase estancado, el juez absolverá al acusado (art. 60). Cuando la sentencia imponga pena de prisión de cumplimiento efectivo, se ejecutará una vez firme (art. 65)[13].

f) Ibarra (2015): Nuevo proyecto de juicios por jurados, el cual, en general, mantiene su propuesta del 2013[14].

g) Oliveto Lago (2017): Esta iniciativa prevé la obligatoriedad de juzgar por un tribunal de jurados todos los delitos que tengan una pena privativa de libertad mínima en abstracto de ocho (8) o más años, aún en su forma tentada, junto con los delitos conexos que con ellos concurran. La integración con jurados es irrenunciable. En los demás delitos, el acusado y su defensor podrán solicitar ser juzgados por un tribunal de jurados y, en caso de existencia de coimputados, la solicitud de uno de ellos en favor de esta modalidad automáticamente obliga a que el juicio se haga por jurados (art. 3). Concretada la opción por el jurado y firme la requisitoria de elevación a juicio no podrá renunciarse al juicio por jurados, bajo pena de nulidad (art. 5).

El jurado se integrará obligatoriamente con doce (12) miembros titulares y, como mínimo, con dos (2) suplentes cuando el delito imputado tenga prevista una pena mínima en abstracto de ocho (8) años o más años de pena privativa de la libertad, aún en su forma tentada, junto con los delitos conexos que con ellos concurran (art. 22). En los casos en los cuales el o los delitos imputados estén reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda los tres (3) años, las partes podrán acordar que el jurado se integre con seis (6) miembros titulares y, como mínimo, con un (1) suplente. De no existir acuerdo entre las partes el jurado se conformará con doce (12) miembros titulares y, como mínimo, con dos (2) suplentes (art. 23).

Se debe respetar el principio de cupo mínimo por género: “el panel de jurados titulares de doce (12) miembros deberá quedar siempre integrado, al menos, con cinco (5) mujeres y cinco (5) hombres y el de seis (6) miembros deberá conformarse, como mínimo, con dos (2) mujeres y dos (2) hombres” (art. 24).

El veredicto declarará al acusado: “no culpable”, “no culpable por razón de inimputabilidad” o “culpable”, sin ningún tipo de aclaración o aditamento (art. 70). Si el veredicto de culpabilidad se refiere a un delito con otros delitos inferiores necesariamente comprendidos en el delito mayor, el veredicto rendido especificará el grado o el delito menor por el cual se hubiere encontrado culpable al acusado (art. 70). El jurado podrá declarar al acusado culpable de la comisión de cualquier delito inferior necesariamente comprendido en el delito principal que se le imputa (art. 71). Prevé la figura del veredicto parcial: en relación a uno de los acusados o uno de los hechos (art. 73).

El veredicto de culpabilidad, cuando el jurado se integre con doce (12) miembros, requerirá como mínimo de diez (10) votos afirmativos sobre las cuestiones planteadas. En caso que el jurado no alcance esa mayoría, el Juez deberá absolver al imputado. Si el delito por el que fuera calificado legalmente el hecho en que se sustenta la acusación tuviera pena de prisión o reclusión perpetua, se requerirá la unanimidad de votos afirmativos. Cuando el jurado se integre con seis (6) miembros el veredicto de culpabilidad deberá ser unánime, de lo contrario el Juez deberá absolver al imputado (art. 75).

Asimismo, prevé esta iniciativa que cuando el jurado integrado por doce (12) miembros no alcanzare la unanimidad requerida en el artículo anterior en un plazo racional de deliberación, el juicio se declarará estancado y podrá juzgarse nuevamente ante otro jurado (art. 76). En cuanto a la sentencia de prisión de cumplimiento efectivo, se ejecutará una vez firme (art. 83)[15].

h) Halperín-Gorbea-Nosiglia (2018): También contempla juicio por jurados obligatorio en delitos con una pena privativa de libertad mínima en abstracto de ocho (8) o más años, aún en su forma tentada, junto con los delitos conexos que con ellos concurran; la irrenunciabilidad de la integración con jurados; en el resto de los delitos, se aplica a solicitud de acusado y defensa y, de existir coimputados, el pedido de uno de ellos en favor de esta modalidad automáticamente obliga a que el juicio se haga por jurados (art. 2).

El art. 21 de esta iniciativa indica que: “El sorteo se hará de la lista oficial definitiva de jurados divididos en mitades por género (…) La lista de jurados para el juicio se integrará con los catorce (14) primeros que surjan del sorteo, asumiendo los doce (12) primeros como titulares y los dos (2) últimos como suplentes. El resto de los jurados sorteados permanecerán afectados al proceso hasta que termine la etapa de excusaciones y recusaciones”.

En cuanto al veredicto, declarará al acusado “no culpable”, “no culpable por razón de inimputabilidad” o “culpable”, sin aclaración o aditamento. Si el veredicto de culpabilidad se refiere a un delito con otros delitos inferiores necesariamente comprendidos en el delito mayor, el veredicto rendido especificará el grado o el delito menor por el cual se hubiere encontrado culpable al acusado (art. 53). El jurado podrá declarar al acusado culpable de la comisión de cualquier delito inferior necesariamente comprendido en el delito principal que se le imputa (art. 54). Se puede dictar veredicto parcial en relación a un imputado o un hecho (art. 56).

El jurado admitirá una sola de las propuestas de veredicto por el voto unánime de sus doce (12) integrantes. La sesión terminará cuando se consiga un veredicto, pero, en casos excepcionales, a solicitud del presidente del jurado, el juez puede autorizar el aplazamiento de la deliberación por un lapso breve destinado al descanso (art. 58). Si el jurado no alcanzare la unanimidad en un plazo racional de deliberación, el juicio se declarará estancado y podrá juzgarse nuevamente ante otro jurado (art. 59). Cuando la sentencia imponga pena de prisión de cumplimiento efectivo, se ejecutará una vez firme (art. 65)[16].

i) Cingolani-Del Gaiso-Ferrero-Reyes-Romano (2020): Mantiene el criterio de obligatoriedad de juzgar por un tribunal de jurados todos los delitos que tengan una pena mínima privativa de libertad en abstracto de ocho (8) o más años, aún en su forma tentada, junto con los delitos conexos concurrentes. La integración con jurados es irrenunciable. En los demás delitos, el acusado y la defensa podrán solicitar tribunal de jurados y, de existir coimputados, la solicitud de uno de ellos en favor de este sistema automáticamente obliga a que el juicio se haga por jurados (art. 3).

El jurado se integrará obligatoriamente con doce (12) miembros titulares y, como mínimo, con dos (2) suplentes cuando el delito imputado tenga prevista una pena mínima en abstracto de ocho (8) años o más años de pena privativa de la libertad, aún en su forma tentada, junto con los delitos conexos que con ellos concurran (art. 22). En los casos en los cuales el o los delitos imputados estén reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda los tres (3) años, las partes podrán acordar que el jurado se integre con seis (6) miembros titulares y, como mínimo, con un (1) suplente. De no existir acuerdo entre las partes el jurado se conformará con doce (12) miembros titulares y, como mínimo, con dos (2) suplentes (art. 23).

El art. 24 exige una integración mixta de jurados: “el panel de jurados titulares de doce (12) miembros deberá quedar siempre integrado, al menos, con cinco (5) mujeres y cinco (5) hombres y el de seis (6) miembros deberá conformarse, como mínimo, con dos (2) mujeres y dos (2) hombres.

En cuanto a la forma del veredicto, adopta también la triple alternativa: “no culpable”, “no culpable por razón de inimputabilidad” o “culpable”, sin aclaraciones ni aditamentos. Si es de culpabilidad y se refiere a un delito con otros delitos inferiores necesariamente comprendidos en el delito mayor, el veredicto rendido especificará el grado o el delito menor por el cual se hubiere encontrado culpable al acusado (art. 70). También el jurado podrá declarar al acusado culpable de la comisión de cualquier delito inferior necesariamente comprendido en el delito principal que se le imputa (art. 71). Puede pronunciarse veredicto parcial con respecto a un imputado o un hecho (art. 73).

Prevé una solución novedosa en cuanto a las mayorías y los delitos reprimidos con prisión perpetua. En este sentido, el art. 75 señala que: “El veredicto de culpabilidad, cuando el jurado se integre con doce (12) miembros, requerirá como mínimo de diez (10) votos afirmativos sobre las cuestiones planteadas. En caso que el jurado no alcance esa mayoría, el Juez deberá absolver al imputado. Si el delito por el que fuera calificado legalmente el hecho en que se sustenta la acusación tuviera pena de prisión o reclusión perpetua, se requerirá la unanimidad de votos afirmativos. Cuando el jurado se integre con seis (6) miembros el veredicto de culpabilidad deberá ser unánime, de lo contrario el Juez deberá absolver al imputado”.

El art. 76 regula el supuesto de falta de unanimidad en delitos con pena de prisión o reclusión perpetua. Cuando el jurado integrado por doce (12) miembros no alcanzare la unanimidad requerida en esos casos en un plazo racional de deliberación, el juicio se declarará estancado y podrá juzgarse nuevamente ante otro jurado[17].

j) Halperín-Gorbea-Guouman-Nosiglia-Thourte-Vischi (2020): Contempla la misma competencia que la iniciativa analizada precedentemente (art. 2), pero no prevé un jurado de seis miembros.

En este punto, el art. 13 dispone que: “El jurado se integrará obligatoriamente con doce miembros titulares y, como mínimo, con dos suplentes. El juez podrá ordenar que haya más suplentes de acuerdo a la gravedad y/o complejidad del caso. En todos los casos, el panel de jurados titulares deberá quedar siempre integrado con cinco mujeres y cinco hombres (…)”

También establece que el veredicto podrá declarar al imputado “no culpable”, “no culpable por razón de inimputabilidad”; o “culpable”, sin ningún tipo de aclaración o aditamento. Si el veredicto de culpabilidad se refiere a un delito con otros delitos inferiores necesariamente comprendidos en el delito mayor, el veredicto rendido especificará el grado o el delito menor por el cual se hubiere encontrado culpable al acusado (art. 53). El jurado podrá declarar al acusado culpable de la comisión de cualquier delito inferior necesariamente comprendido en el delito principal que se le imputa (art. 54). Y contempla la figura de veredicto parcial en relación a un imputado o hecho determinado (art. 56).

Este proyecto exige veredicto unánime: “El jurado admitirá una sola de las propuestas de veredicto por el voto unánime de sus doce (12) integrantes. La sesión terminará cuando se consiga un veredicto, pero, en casos excepcionales, a solicitud del presidente del jurado, el juez puede autorizar el aplazamiento de la deliberación por un lapso breve destinado al descanso” (art. 58). Si el jurado no alcanzare la unanimidad en un plazo racional de deliberación, el juicio se declarará estancado y podrá juzgarse nuevamente ante otro jurado (art. 59)[18].

Conclusiones y Recomendaciones [arriba] 

1) Cuestión Constitucional: El sistema de juicios por jurados constituye una garantía a ser juzgado por los pares, pero también es un derecho inalienable de la ciudadanía a participar directamente en la administración de justicia penal (arts. 5, 24, 75 inc. 12 y 118, de la Constitución Nacional; y arts. 1, 81 inc. 2, y 106, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

2) Situación actual del Poder Judicial de la CABA: El fuero penal de la CABA se encuentra constituido desde hace muchos años. Asimismo, ha avanzado el proceso de traspaso de competencias penales a su jurisdicción y ésta posee un código procesal penal acusatorio.

La normativa local, tanto constitucional como legal procesal, es totalmente afín a la estructura que exigen los juicios por jurados. Como en la dinámica de este sistema rigen los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, y éstos ya son receptados por el sistema procesal penal vigente en la CABA, entendemos que éstas son condiciones ampliamente favorables para la regulación e implementación de los juicios por jurados en esta jurisdicción, y cumplir con las mandas constitucionales.

3) Competencia: Postulamos que el sistema de juicios por jurados sea obligatorio para todos los delitos reprimidos con pena privativa de libertad. Consideramos que es el mejor modo de conciliar la garantía a ser juzgado por los pares con el derecho inalienable de la ciudadanía a participar directamente en la administración de justicia penal.

4) Modelo e integración de jurados: Proponemos el modelo clásico, compuesto de ciudadanos comunes, que pueden ser legos o no, en lugar del jurado escabinado, que requiere la integración de un número variable de jurados letrados, porque responde al principio de soberanía popular.

Entendemos razonable que el jurado esté integrado por seis (6) miembros cuando el delito o concurso de delitos imputados tenga una pena máxima en abstracto de hasta seis (6) años de prisión; y por doce (12) miembros cuando prevea una pena máxima en abstracto superior a la mencionada.

En todos los casos, la misma cantidad de varones y mujeres.

Consideramos que de este modo el jurado de doce (12) miembros será constituido para el juzgamiento de los delitos más graves, mientras que los restantes, que en la práctica representan la mayoría de los juicios penales de competencia de la CABA, serán realizados con jurados de seis (6) miembros, facilitándose su integración.

5) Requisitos para ser jurado y carga pública: Nos parece razonable el requisito de ciudadano, de 18 a 75 años de edad, con domicilio en CABA según padrón electoral. Carga pública e irrenunciable, sin perjuicio de inhabilidades, causales de excusación y recusación.

6) Sorteo, reserva de identidad y selección del jurado: Proponemos que la audiencia de selección de jurados se lleve a cabo días previos a la audiencia de juicio, según la complejidad del caso, a criterio del Tribunal. Ello permitirá evitar planteos y demoras el día del debate.

En cuanto a la reserva de identidad de los jurados sorteados, entendemos que el derecho que las partes tienen de recusarlos con causa exige conocer su identidad antes de la audiencia de selección, de manera de informarse sobre incompatibilidades o impedimentos. Por lo tanto, nos parece adecuado que el Tribunal fije el día de cese de la reserva, según las particularidades del caso. De este modo se concilia el derecho de defensa e impugnación, con la evitación en develar la identidad con mucha anticipación, que podría dar lugar a alguna interferencia.

7) Facultad de preguntar y acceder a constancias del legajo de investigación: Entendemos que en el sistema procesal penal de la CABA los jurados y el juez no pueden realizar preguntas. Corresponde mantener de manera plena el principio de contradicción que caracteriza a los procedimientos de marco acusatorio que rige actualmente en el Poder Judicial local: que sólo el fiscal y la defensa (y la querella si la hubiere) realicen las preguntas pertinentes que permitan sostener sus respectivas teorías del caso (arts. 233, 235 y 236 CPPCABA). Sólo podrían ser admitidas preguntas de tipo aclaratorio efectuadas por los jurados mediante escrito dirigido al tribunal, el que, luego de apreciar su pertinencia y si la aprueba, es quien formula dicha pregunta.

Tampoco pueden los integrantes del jurado tomar conocimiento de las constancias del legajo de investigación, en virtud de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad del sistema adversarial que rige en la CABA.

8) Forma y fundamentación del veredicto: Compartimos lo expresado en los más recientes proyectos de ley analizados, en cuanto a que el veredicto podrá declarar al imputado “no culpable”, “no culpable por razón de inimputabilidad”; o “culpable”, sin ningún tipo de aclaración o aditamento. Si el veredicto de culpabilidad se refiere a un delito con otros delitos inferiores necesariamente comprendidos en el delito mayor, el veredicto rendido especificará el grado o el delito menor por el cual se hubiere encontrado culpable al acusado. El jurado podrá declarar al acusado culpable de la comisión de cualquier delito inferior necesariamente comprendido en el delito principal que se le imputa. Y la posibilidad de dictar un veredicto parcial en relación a un imputado o hecho determinado.

También entendemos que el jurado rinde su veredicto según su leal saber y entender, según el método de la íntima convicción, sin expresión de los motivos de su decisión. Las instrucciones del tribunal al jurado, el requerimiento de elevación a juicio y el registro íntegro y obligatorio del juicio por audio y/o video constituyen plena y suficiente base para el control amplio de la decisión. Las instrucciones impartidas por el tribunal deben estar redactadas de manera de permitir que el público en general y, en especial, el acusado, puedan entender el significado y los fundamentos del veredicto que el jurado tiene que pronunciar en base a esas indicaciones.

El jurado dicta el veredicto y decide sólo las cuestiones de hecho, prueba y el delito por el que debe responder el acusado, a instancias de las instrucciones y explicaciones del tribunal sobre el derecho aplicable. La sentencia posterior es competencia exclusiva del/de la juez/a profesional y dictada al finalizar la cesura del debate, es decir, una instancia de discusión posterior al veredicto popular donde se discuten sus consecuencias jurídicas.

9) Falta de unanimidad y posibilidad de nuevo juicio: Nos manifestamos contrarios a la figura del jurado estancado y a la realización de un nuevo juicio con otro jurado. Postulamos que el veredicto deberá versar, respecto de cada hecho y cada acusado/a, sobre las cuestiones siguientes: a) Está probado o no el hecho sobre el que versa la acusación? b) Es culpable o inocente el/la acusado/a?; y que el veredicto de culpabilidad requerirá dos tercios de los votos del jurado, esto es, cuatro (4) votos cuando el jurado estuviera constituido por seis miembros y ocho (8) votos cuando estuviera integrado por doce miembros. En caso de no alcanzarse esas mayorías, se debatirá y votará nuevamente la cuestión hasta tres veces y, de mantenerse la situación, se absolverá al acusado.

Entendemos que si el jurado se ha reunido y, habiendo cumplido con todos los pasos de la ley y respetado las instrucciones del presidente del Tribunal, no ha alcanzado la mayoría requerida luego de cuatro intentos, la cuestión ya está resuelta y el veredicto debe ser de inocencia. El imputado tiene derecho a ser juzgado sólo una vez por ese mismo hecho y en instancia única. Asimismo, refuerza la garantía de ser juzgado en un plazo razonable (arts. 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.3.C del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

10) Sentencia y recursos: Consideramos que cuando la sentencia imponga pena de prisión de cumplimiento efectivo, se ejecutará una vez firme. Es la solución que respeta el principio de inocencia.

Resulta razonable que no exista recurso contra la sentencia absolutoria derivada del veredicto de no culpabilidad del jurado. En cambio, debe otorgarse recurso a todas las partes agraviadas contra las decisiones del Tribunal correspondientes a la cesura del debate.

11) Como colofón, sostenemos que la participación de la ciudadanía en los poderes del Estado es un pilar fundamental, tanto a la hora del debate, como a la de tomar decisiones a través de representantes. El sistema de juicios por jurados en la CABA implicará ampliar el marco de participación ciudadana, con facultad para ejercer oportunamente un acto judicial decisorio.

Le abrirá camino a la ciudadanía para que sea sujeto activo partícipe en el sistema de administración de justicia. Logrará acercar la justicia a la comunidad, fortalecer el compromiso de los vecinos de la ciudad con sus deberes cívicos, reforzar las garantías y la transparencia en los procesos penales y, en definitiva, será un aporte trascendente a la calidad del servicio de justicia.

Bibliografía [arriba] 

Fuentes constitucionales y legales:

• Constitución de la Nación Argentina

• Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

• Ley 25.752. http://servicios.infoleg.gob.ar/ infolegInternet/ verNorma.do;jsessionid=

• Ley 26.357. http://servicios.infoleg.gob.ar/ infolegInternet/anexos/135000- 139999/139045/norma.htm

• Ley 26.702. http://servicios.infoleg.gob.ar/ infolegInternet/verNorma.do?id=187845

• Código Procesal Penal de la CABA (ley 2303). http://www2.cedom.gob.ar/es/legislacion /normas/leyes/ley2303.html

(leyes consultadas el 20/5/20)

Proyectos legislativos:

• DE GIOVANNI, Julio y BELIZ, Gustavo; Expte. N° 4445-D-1999. https://parlamentaria.legislatura.gov.ar/ pages/download.aspx?IdDoc=25167

• LA RUFFA, Silvia; DE GIOVANNI, Julio; MORESI, Laura y OLMOS, Juan Manuel; Expte. N° 3336-D-2006. https://parlamentaria.legislatura.gov.ar/ pages/download.aspx?IdDoc=50545

• LA RUFFA, Silvia; Expte. N° 272-D-2009, https://parlamentaria.legislatura.gov.ar/ pages/download.aspx?IdDoc=57423

• IBARRA, Aníbal; Expte. N° 1943-D-2013. https://parlamentaria.legislatura.gov.ar/ pages/download.aspx?IdDoc=113648

• CONSEJO DE LA MAGISTRATURA CABA; Expte. N° 1703-O-2014. https://parlamentaria.legislatura.gov.ar/ pages/download.aspx?IdDoc=121136

• IBARRA, Aníbal; Expte. N° 471-D-2015. https://parlamentaria.legislatura.gov.ar/ pages/download.aspx?IdDoc=129002

• OLIVETO LAGO, Paula; Expte. N° 3023-D-2017.

• HALPERIN, Leandro; GORBEA, María Inés y NOSIGLIA, Juan Francisco; Expte. N° 2248-D-2018. https://parlamentaria.l egislatura.gov.ar/ pages/download.aspx?IdDoc=166016

• CINGOLANI, Claudio Gabriel; DEL GAISO, Juan Facundo; FERRERO, María Cecilia; REYES, Hernán y ROMANO, Lucía; Expte. N° 630-D-2020.

• HALPERIN, Leandro; GORBEA, María Inés; GUOUMAN, Marcelo Alejandro; NOSIGLIA, Juan Francisco; THOURTE, Manuela y VISCHI, María Patricia; Expte. N° 1061-D-2020,

(todos consultados el 26/5/20)

Jurisprudencia

• CSJN, “Canales, Mariano Eduardo y otro s/ homicidio agravado. Impugnación extraordinaria”, CSJ 461/2016/RH001, rta. 2/5/2019; Fallos: 342:697, también disponible: http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7519692&cache=1590437485238

• CSJN, “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/hábeas corpus”-Competencia, CCC 7614/2015/CS001, rta. 9/12/2015; Fallos: 338:1517, también disponible: http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7271411 &cache=1590441266964

(fallos consultados el 20/5/20)

Doctrina

• VEGA, Gabriel E., “Hacia el Tercer Convenio de Transferencias Progresivas de Competencias Penales”, El Dial, 11/12/2008, DCFE3.

• SEIJAS, Gabriela, “Las facultades jurisdiccionales de la Ciudad de Buenos Aires”, LL, Sup. Act. 15/03/2012, pág. 1.

 

Notas [arriba] 

*Juan Ernesto ROZAS es Fiscal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, titular de la Fiscalía N° 20.
**Claudio Ricardo Silvestri es Secretario de Fiscalía de Cámara, en la Fiscalía N° 18 de la CABA, especializada en violencia de género.
Ambos se desempeñan en la Justicia de la CABA desde el año 2004 y son Docentes Adjuntos del Instituto Superior de Seguridad Pública de dicha ciudad.

[1] CSJN, “Canales, Mariano Eduardo y otro s/ homicidio agravado. Impugnación extraordinaria”, CSJ 461/2016/RH001, rta. 2/5/2019 (de los considerandos 17 y 20); Fallos: 342:697, disponible también en: http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/ documentos/verDocumentoBy IdLinksJSP.html?i dDocumento =7519692&cache =1590437485238 (consultado 20/5/20).
[2] Ley 25.752, disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet /verNorma.do;jsessionid=210254 D26B3019115BB0E6AAB8 FE021A?id=87061 (consultada 20/5/20).
[3] Ley 26.357, en: http://servicios.infoleg.gob.ar /infolegInternet/anexos/135000-139999/139045/norma.htm (consultada 20/5/20).
[4] Ley 26.702, en: http://servicios.infoleg.gob.ar/ infolegInternet/verNorma.do?id=187845 (consultada 20/5/20).
[5] VEGA, Gabriel E., “Hacia el Tercer Convenio de Transferencias Progresivas de Competencias Penales”, El Dial, 11/12/2008, DCFE3; SEIJAS, Gabriela, “Las facultades jurisdiccionales de la Ciudad de Buenos Aires”, LL, Sup. Act. 15/03/2012, pág. 1.
[6] CSJN, “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/hábeas corpus”-Competencia, CCC 7614/2015/CS001, rta. 9/12/2015, considerandos 7 y 8; Fallos: 338:1517,disponible también en: http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/ documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?id Documento=7271411&cache=1590441266964 (consultado 20/5/20).
[7] Código Procesal Penal de la CABA (ley 2303), en: http://www2.cedom.gob.ar/es/legislacion/ normas/leyes/ley2303.html (consultado 20/5/20).
[8] CSJN, “Canales”, op. cit. (de los considerandos 12, 16, 17, 18 y 19).
[9] DE GIOVANNI, Julio y BELIZ, Gustavo; Expte. N° 4445-D-1999, disponible en: https://parlamentaria.legislatura.gov.ar/ pages/download.aspx?IdDoc=25167 (consultado 26/5/2020).
[10] LA RUFFA, Silvia; DE GIOVANNI, Julio; MORESI, Laura y OLMOS, Juan Manuel; Expte. N° 3336-D-2006, disponible en: https://parlamentaria.legislatura.gov.ar/pages/ download.aspx?IdDoc=50545 (consultado 26/5/2020).
[11] LA RUFFA, Silvia; Expte. N° 272-D-2009, en: https://parlamentaria.legislatura.gov.ar/ pages/download.aspx?IdDoc=57423 (consultado 26/5/2020).
[12] IBARRA, Aníbal; Expte. N° 1943-D-2013, en: https://parlamentaria.legislatura.gov.ar/ pages/download.aspx?IdDoc=113648 (consultado 26/5/2020).
[13] CONSEJO DE LA MAGISTRATURA CABA; Expte. N° 1703-O-2014, producto de un trabajo colectivo realizado por los miembros expertos de la “Comisión Redactora ad honorem para la proyección de una norma que instituya y regule el Juicio por Jurados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, conformada por los Dres. Andrés Harfuch, Edmundo Hendler, Alberto Binder, Gustavo Bruzzone, Héctor Granillo Fernández, Luis Cevasco, Aída Tarditti, Víctor María Vélez, Marta Paz, Carla Cavaliere, Claudia Alvaro, Santiago Otamendi, Luis Duacastella Arbizu, Aníbal Ibarra, Helio Rebot, Gustavo Letner, Juan Sebastián De Stefano y Mariano Ernesto Manuel Pinciroli, disponible en: https://parlamentaria.legislatura.gov.ar/ pages/download.aspx?IdDoc=121136 (consultado 26/5/20).
[14] IBARRA, Aníbal; Expte. N° 471-D-2015, en: https://parlamentaria.legislatura.gov.ar/ pages/download.aspx?IdDoc=129002 (consultado 26/5/20).
[15] OLIVETO LAGO, Paula; Expte. N° 3023-D-2017, disponible en: https://parlamentaria.legislatura.gov.ar/ pages/download.aspx?IdDoc=158979 (consultado 26/5/20).
[16] HALPERIN, Leandro; GORBEA, María Inés y NOSIGLIA, Juan Francisco; Expte. N° 2248-D-2018, disponible en: https://parlamentaria.legislatura.gov.ar/ pages/download.aspx?IdDoc=166016 (consultado 26/5/20).
[17] CINGOLANI, Claudio Gabriel; DEL GAISO, Juan Facundo; FERRERO, María Cecilia; REYES, Hernán y ROMANO, Lucía; Expte. N° 630-D-2020, disponible en: https://parlamentaria.legislatura.gov.ar/ pages/download.aspx?IdDoc=179542 (consultado 26/5/20).
[18] HALPERIN, Leandro; GORBEA, María Inés; GUOUMAN, Marcelo Alejandro; NOSIGLIA, Juan Francisco; THOURTE, Manuela y VISCHI, María Patricia; Expte. N° 1061-D-2020, disponible en https://parlamentaria.legislatura.gov.ar/ pages/download.aspx?IdDoc=180174 (consultado 26/5/20).