JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Protocolo al Convenio sobre la Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos Espaciales
Autor:Esquivel, María de las M.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Espacial - Número 3 - Agosto 2018
Fecha:08-08-2018 Cita:IJ-DXXXVII-682
Índice Voces Relacionados Ultimos Artículos
Introducción
Medidas actuales
Residuos espaciales, definiciones generalmente aceptadas hoy
Código Europeo sobre Mitigación de Basura Espacial
Código Internacional de Conducta para las Actividades Espaciales
Estados Unidos
Directivas del Inter-Agency Space Debris Coordination Committee (IADC)
Directivas de COPUOS
Necesidad de introducir los nuevos aspectos en el Convenio de Responsabilidad
Daños producidos por partículas no identificables
Daños en cuerpos celestes o asentamientos humanos en el espacio o cuerpos celestes
Estandarización internacional de las marcas de individualización y registro de los objetos espaciales
Lagunas locales e internacionales
Concepto de daño, estado de lanzamiento, y objeto espacial
Responsabilidad
Partículas no identificadas – Fondo internacional
Conclusiones
Notas

Protocolo al Convenio sobre la Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos Espaciales

María de las Mercedes Esquivel

Introducción [arriba] 

El Convenio sobre la Responsabilidad por los daños causados por objetos espaciales, fue aprobado en 1972. En esa época era difícil concebir la situación creada por la cantidad de basura que prolifera cerca de nuestra atmósfera. Era un tiempo en que el espacio ultraterrestre era vasto, inexplorado, desconocido, casi infinito.

En los años ochenta el Ingeniero Humberto Ricciardi anunciaba lo que hoy vivimos y bromeaba acerca de que en este tiempo tendríamos que andar con casco para evitar lesiones por la caída de objetos. Cometió un solo error, sostenía que el problema sería grave en cincuenta años. Lo estamos viviendo veinte años antes.

En los considerandos el convenio mencionaba que: a pesar de las medidas de precaución que han de adoptar los Estados y las organizaciones internacionales intergubernamentales que participen en el lanzamiento de objetos espaciales, tales objetos pueden ocasionalmente causar daños… De igual modo, hacía referencia a la necesidad de establecer procedimientos de pronto pago de los resarcimientos.

Toda esta estructura legal es maravillosa y está inserta en una normativa de hermosa técnica legal. Nada hacía imaginar que hoy nos enfrentaríamos, entre otras cosas, a los daños producidos por partículas no identificables. Menos aún, que estos fragmentos, identificables o no, pudieran caer en una central nuclear, afectar a una aeronave en vuelo o a un buque en navegación o caer en un centro poblado. El momento de intentar la solución jurídica a estas lagunas, ha llegado.

La órbita terrestre está plagada de satélites inactivos y de restos de cohetes. Según la NASA, la cifra llega a los 170 millones si se consideran todas las piezas mayores de un milímetro, un tamaño lo suficientemente grande como para actuar como un proyectil, que podría dañar los equipos espaciales e incluso perforar el traje de un astronauta. Sin embargo, la NASA sólo sigue la pista a unos 17.000 objetos que considera realmente peligrosos.

En el reciente accidente de la nave Antares, se produjo la autodestrucción del vehículo con el fin de evitar que cayese en centros poblados. Este último objetivo, sin duda irreprochable, no justifica la basura caída. Nos preguntamos si no debió haberse verificado exhaustivamente, con antelación al lanzamiento, la viabilidad de todos sus mecanismos e instrumentos. Esta es una medida de mínima diligencia. Son inolvidables las catástrofes del Challenger y del Columbia con costo de vidas humanas que pudo haberse evitado. El 5 de noviembre la Estación Espacial Internacional (ISS), ayudada por un por un vehículo de transferencia automatizado ATV de la Agencia Espacial Europea (ESA), cambió su órbita 800 metros para evitar la colisión con un fragmento de un viejo satélite ruso. [1]

Las naciones espaciales están elucubrando y comenzando a poner en práctica distintas medidas para eliminar lo que ellos mismos han generado y de qué manera evitar que los asteroides, cometas y meteoros caigan sobre nuestra única casa, la Tierra.

La reciente caída en total descontrol de la estación china Tiangong 1 pudo haber tenido consecuencias desastrosas. Los tecnólogos no atinaban a predecir dónde caería, una de las posibilidades de impacto era Bariloche, próximo al Bolsón…

Medidas actuales [arriba] 

Los organismos internacionales han comenzado a dar lineamientos para la mitigación de la basura espacial y su remoción. Iniciativas nacionales también se han lanzado, como en el caso de Suiza, España, China y Japón, entre otros. Pero lo cierto es que, en mi opinión, sólo han reaccionado cuando la situación se ha tornado dramática.

Hay acuerdo general sobre que los nuevos lanzamientos han de realizarse tratando de producir la menor cantidad posible de basura. Lo cierto es que el Art. IX del Tratado del Espacio de 1967, establece en su parte pertinente, que los Estados “procederán a su exploración (del espacio) de tal forma que no se produzca una contaminación nociva ni cambios desfavorables en el medio ambiente de la Tierra como consecuencia de la introducción en él de materias extraterrestres, y cuando sea necesario adoptarán las medidas pertinentes a tal efecto.” El artículo mencionado establece que los daños se prevén “como consecuencia de la introducción en él de materias extraterrestres”. Entiendo que la mención no es excluyente y que, así como existe la práctica de cuarentena para los astronautas a su regreso, debe tenerse extrema precaución con el reingreso a nuestro planeta de materiales que hayan permanecido en el espacio ultraterrestre y, con mayor razón, en un cuerpo celeste. La permanencia de los materiales fuera de la Tierra, puede transformar sus cualidades y, lo que originalmente era inocuo para el ambiente terrestre, puede haber sido modificado y convertirse en nocivo o contaminante. En tal sentido, vale tener en cuenta la influencia de la radiactividad a la que pudieron haber sido expuestos. Si recordamos que en el exterior de la Estación Espacial Internacional (EEI) fue hallado plancton, quiere decir que en el espacio puede haber vida o elementos de origen desconocido cuyos efectos aun no pueden ser imaginados sobre el ambiente terrestre, la vida humana y animal y vegetal.

En el protocolo a este Tratado, se agrega la protección al ambiente del espacio ultraterrestre y de los cuerpos celestes, evitando que la introducción de materias provenientes de otro cuerpo celeste o del espacio, produzca contaminación o sean nocivas para ese ambiente. Tal lo sucedido en la Estación Espacial Internacional en donde, recientemente, fueron encontradas bacterias, que no deberían haber estado allí.

Residuos espaciales, definiciones generalmente aceptadas hoy [arriba] 

El abandono por parte de las naciones espaciales de los satélites, vehículos y demás objetos espaciales que lanzan al espacio, constituye el verdadero problema con que nos enfrentamos.

Sabido es que éstos quedan “al garete” en el espacio y comienzan a colisionar entre sí, produciendo un aumento de basura espacial que aumenta en proporción geométrica. Poco se ha logrado con las iniciativas de Estados y de seguimiento de las directivas dadas por la COPUOS. Estados Unidos, la Agencia Espacial Europea (ESA), España, Suiza y China, entre otros, han ideado métodos de captación de los fragmentos boyantes sin control, para impedir que caigan a la atmósfera causando daños.

Sylvia Maureen Williams [2] trató el tema en forma erudita, comenzando por el concepto de basura espacial en concordancia con el brindado por el Artículo 1 del Instrumento Internacional de Buenos Aires sobre la Protección del Ambiente por daños causados por residuos espaciales [3]: “A los fines de este Instrumento:

a) ‘Contaminación/polución’ significa la modificación del ambiente por acción del hombre por la introducción de elementos indeseables o por la utilización indeseable de esos elementos.

b) ‘Contaminación/polución’ serán considerados términos sinónimos e incluirán toda clase de elementos nocivos que no sean residuos espaciales.

c) ‘Residuos espaciales’ son objetos en el espacio ultraterrestre construidos por el hombre, que no constituyan satélites activos o, de alguna manera utilizables, cuando no pueda esperarse razonablemente ningún cambio en esas condiciones en el futuro previsible. Los residuos espaciales, entre otras causas, podrán resultar de: Operaciones espaciales de rutina incluyendo fragmentos de cohetes y vehículos espaciales, y fragmentos liberados durante maniobras normales. - Explosiones orbitales y satélites desintegrados, sea de forma voluntaria o accidental. - Residuos originados por colisiones. - Partículas y otros elementos sólidos liberados en actividades espaciales. - Satélites abandonados.

d) ‘Ambiente’, a los fines de este Instrumento, incluye tanto el ambiente del espacio ultraterrestre como el de la Tierra y de áreas fuera de jurisdicción nacional.

e) ‘Daño’ significa la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales u otros perjuicios a la salud, así como la pérdida de bienes o los perjuicios causados a bienes de estados o personas físicas o morales, o a bienes de organizaciones internacionales intergubernamentales, o toda modificación desfavorable del ambiente de áreas situadas fuera de su jurisdicción nacional o control”.

Reviste especial interés en la actualidad comparar las opiniones de los científicos en torno a la necesidad de contar con una definición –o, al menos, una descripción– de lo que debe entenderse por residuo espacial. Así, en 2010, Tremayne-Smith,[4] observó que un problema creciente –que requiere especial atención en el presente– era el de los residuos espaciales no identificados (o no identificables) dadas sus características fuertemente dispares. A este fin, Tremayne-Smith distingue entre objetos espaciales de gran tamaño y objetos pequeños. Entre los primeros incluye satélites y cohetes que, por lo general, se catalogan en el momento de su lanzamiento y pueden ser identificados sin mayores problemas. En el caso de fragmentaciones de los objetos catalogados éstos deben ser vueltos a catalogar dado el cambio sufrido. Los objetos más pequeños permanecen unidos al estado de lanzamiento original puesto que, únicamente se catalogan los objetos identificados.

Desde una plataforma marcadamente jurídica, el jurista francés Armel Kerrest, asimismo en 2010, hace importantes consideraciones sobre el tema considerando que los residuos no identificados constituyen hoy un serio problema. No hay duda de que el Convenio sobre Responsabilidad Espacial (1972) es aplicable en caso de daño aún cuando el dueño del objeto espacial permanezca en el anonimato o no se le conozca. La situación sería similar a un accidente automovilístico en ruta cuando su conductor desaparece sin dejar rastro. De ahí la importancia del Convenio sobre Registro de Objetos lanzados al Espacio Ultraterrestre (1975) que posibilita la determinación del vínculo entre el daño causado y el objeto espacial y así atribuir responsabilidades, por lo menos, a alguno de los estados de lanzamiento. Ocurre con frecuencia, sin embargo, que el vínculo entre el daño y el responsable es difícil de establecer, situación que exige acciones más efectivas. En este sentido, Kerrest menciona que los Estados Unidos mantienen una lista de todo fragmento de residuo espacial y, aparentemente, es éste el único país que posee actualmente la tecnología para ello. De todos modos, se percibe en Europa una corriente de opinión que indica la necesidad de adquirir tecnología y formar expertos para el rastreo y seguimiento de estos residuos de manera más eficaz.

Es oportuno distinguir, -continúa Williams-, entre un daño causado por residuos espaciales en la superficie de la Tierra y un daño causado en órbita. En el primer caso únicamente los objetos espaciales de mayor tamaño representan riesgo puesto que las pequeñas partículas rara vez sobreviven el paso por la atmósfera. En consecuencia, los objetos espaciales pequeños no constituyen un riesgo para las personas o sus bienes en la Tierra. Por el contrario, la situación sufre un cambio radical en el espacio ultraterrestre, particularmente por el riesgo de colisiones entre objetos espaciales dando lugar a partículas de segunda generación.

Este riesgo, por su estrecha vinculación con los temas de seguridad en el espacio ultraterrestre, está dando lugar a un entorno por demás inseguro. La doctrina señala en la actualidad dos posibles soluciones para hacer frente al inquietante problema: (a) la creación de un catálogo internacional sobre residuos espaciales y (b) la creación de un organismo internacional para la administración del tránsito en el espacio ultraterrestre con el fin de evitar, o por lo menos minimizar, el riesgo de colisiones. Ninguna de estas opciones es meta fácil en el cercano plazo, lo cual nos lleva, casi naturalmente, a revisar el alcance e implicancias de algunos términos y examinar cuestiones relativas al concepto de “culpa” en su aplicación a un nuevo ámbito. El objetivo principal es, por cierto, la protección del espacio ultraterrestre en caso de daños a un objeto espacial, o a personas o bienes a bordo, causado por otro objeto espacial fuera de la superficie de la Tierra. Por lo tanto, entraríamos en el campo de la “debida diligencia”.

Código Europeo sobre Mitigación de Basura Espacial [arriba] 

Este código elaborado por cooperación internacional entre las agencias espaciales europeas tiende a minimizar los efectos de las operaciones espaciales en el ambiente orbital. Un documento de Soporte de instrumentación acompaña el código. En definitiva, el código mantiene los lineamientos establecidos por el IADC (Inter-Agency Space Debris Coordination Committee).

Código Internacional de Conducta para las Actividades Espaciales [arriba] 

El Código Internacional de Conducta para las Actividades Espaciales, continuación del Código de Conducta Europeo, fue presentado públicamente como borrador en septiembre de 2013, representa un avance desde el código de conducta original de la UE. El Código de la UE fue rechazado por Estados Unidos por varias razones, incluidas las cuestiones de seguridad nacional. Pero, a pesar de que el código de conducta se ha revisado de forma sustancial, todavía no ofrece beneficios tangibles para EE. UU. y, potencialmente, le pone mayores cargas y restricciones.[5]

La cuestión de los residuos espaciales es un foco importante del Código. Su sección 4 se centra específicamente en ese tema y requiere al Estado que se adhiera, abstenerse de aquellas acciones que puedan crear basura espacial, a tomar las medidas adecuadas para reducir al mínimo las colisiones y a poner en práctica las directrices de mitigación de residuos espaciales de la ONU, aprobadas por Naciones Unidas en la Resolución 62/ 217 de la Asamblea General en 2007. Teniendo en cuenta el impacto y la potencial amenaza de los residuos espaciales, es un conjunto muy válido de principios.

La sección 5 del código, que trata de la notificación de las actividades espaciales, se toma esencialmente del artículo IX del Tratado del Espacio de 1967. Los requisitos de la sección 5 cubren el preaviso de lanzamiento de objetos espaciales y las notificaciones del mal funcionamiento potencial o de la pérdida de control de objetos espaciales y de posibles colisiones. Estas preocupaciones son la base del artículo IX del Tratado citado y ya son vinculantes para Estados Unidos. Esto sugiere que, mientras esté en vigor el Tratado del Espacio, el código está tratando de utilizar un mecanismo político para promover una obligación que es legalmente obligatoria para Estados Unidos.[6]

El Marco de Apoyo a la Vigilancia y Seguimiento Espacial, establece en su art. 3, 2 sus objetivos específicos:

a) Evaluar y reducir los riesgos de colisión en órbita de los vehículos espaciales europeos, permitiendo a los operadores de los vehículos espaciales una planificación y aplicación de medidas de mitigación más eficientes;

b) Reducir los riesgos relacionados con el lanzamiento de vehículos espaciales europeos;

c) Supervisar la reentrada incontrolada de vehículos espaciales o basura espacial en la atmósfera de la Tierra y proporcionar alertas tempranas más precisas y eficientes con el fin de reducir los riesgos potenciales para la seguridad de los ciudadanos de la Unión y mitigar posibles daños a la infraestructura terrestre;

d) Tratar de prevenir la proliferación de basura espacial. [7]

Estados Unidos [arriba] 

Estados Unidos ha contribuido de manera significativa a la actual cantidad de desechos espaciales. Sin embargo, también ha liderado el camino en su reducción. La NASA fue la primera agencia espacial en el mundo que desarrolló directrices de mitigación de la basura espacial en 1995 y dos años más tarde desarrolló las Prácticas de Mitigación de Residuos Orbitales.[8]

Directivas del Inter-Agency Space Debris Coordination Committee (IADC) [arriba] 

Esta guía describe las prácticas existentes en orden a prevenir y mitigar los desechos espaciales. Están dirigidas a cuatro aspectos de la actividad espacial:

o Limitación de los desechos despedidos durante las operaciones normales.

o Minimización de las rupturas en órbita.

o Desecho de objetos post-misión.

o Prevención de colisiones en órbita.

Los lineamientos son aplicables al planeamiento de misión, al diseño y operación de vehículos espaciales y a las etapas orbitales que sean lanzadas a la órbita terrestre. Se insta a los Estados a que los apliquen con el mayor alcance posible.

Entre las medidas de mitigación sugiere:

1) la eliminación de la energía almacenada en el objeto espacial o en etapas orbitales, para reducir la chance de ruptura;

2) la des-orbitación intencional para la entrada del objeto espacial de etapa orbital a la atmósfera terrestre para eliminar el peligro de que se ponga en la órbita de otro objeto o etapa espacial, a través de la aplicación de fuerza de retardo habitualmente a través de la fuerza de propulsión; y,

3) re-orbitación por el cambio intencional de la órbita del objeto o etapa orbital.

El documento que comentamos se refiere también al desecho post misión. En este sentido, establece que los objetos que hayan finalizado su misión en la región geo-sincrónica, deben moverse lo suficientemente lejos y arriba de esta órbita para no causar interferencia con otros objetos que se encuentren en ella. Por otra parte, se indica que el sistema de propulsión de un objeto GEO debe ser diseñado para no desintegrarse del objeto y que, en el caso de que, por razones inevitables se requiera dicha separación, el diseño debe prever que el sistema de propulsión sea dejado en una órbita que esté, y se mantenga, fuera de la región protegida geo sincrónica. Además, tanto que el sistema de propulsión sea o no diseñado para su separación, debe preverse que su “pasivación”, sea posible. Los operadores, por su parte, deben evitar la permanencia prolongada de las etapas orbitales del vehículo en la región geo-sincrónica.

Respecto de los objetos que pasen a través de la órbita baja (región LEO) se establece que si un objeto o etapa orbital va a ser descartado en reentrada a la atmósfera, ha de tenerse cuidado de que los restos no afecten poblaciones sino que caigan en, por ejemplo áreas oceánicas. Se refiere asimismo a la contaminación por restos de energía radiactiva o sustancias tóxicas, que debe ser evitada o prevista de manera que se reduzca a los mínimos permitidos o admisibles.

En cuanto a las situaciones en otras órbitas, se dice que cuando la vida útil ha finalizado, los objetos deben ser desplazados. Se prevén que las colisiones en órbita deben ser limitadas en cuanto a la probabilidad de su producción.

Directivas de COPUOS [arriba] 

Estos lineamientos fueron aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas por Res. 62/217 del 22 de diciembre de 2007. Son el resultado de una década de trabajo de la Subcomisión Científico-Técnica aprobado por la Comisión en el documento A/62/20, para.118 y 119. No hay en ellas aporte alguno de la Subcomisión de asuntos jurídicos.

Parece destacable que no son de aplicación obligatoria desde el punto de vista del derecho internacional público. No obstante, la Asamblea General invitó a los Estados miembros a instrumentar los lineamientos a través de mecanismos nacionales relevantes y en la mayor extensión posible. Esta solicitud, dentro de lo que he podido saber, no se ha traducido en ley, al menos en la Argentina.

La Resolución consta de siete guías básicas y se establece que serán revisadas en el futuro, cuando sea necesario. En general son similares a las establecidas por el IADC, pero se suman los siguientes aspectos: evitar la destrucción voluntaria o actividades dañosas; minimizar las potenciales pérdidas de combustible post-misión; limitar la permanencia prolongada de objetos y vehículos espaciales en órbita baja y geo-sincrónica hasta el final de su misión.

Necesidad de introducir los nuevos aspectos en el Convenio de Responsabilidad [arriba] 

Por lo que llevamos dicho, surge la necesidad de incorporar al Convenio de Responsabilidad de 1972, sin modificar su espíritu:

§ Responsabilidad por los daños causados por restos inidentificables y origen de los fondos de reparación;

§ Jurisdicción obligatoria para los Estados de lanzamiento que resulten responsables de daños por sus objetos espaciales;

§ Creación de un tribunal espacial que resuelva judicialmente los litigios por daños causados por objetos espaciales;

§ Elaboración del marco jurídico para la responsabilidad por los daños causados en cuerpos celestes o a asentamientos humanos allí establecidos;

§ Estandarización internacional de las marcas de individualización y registro de los objetos espaciales.

§ Protocolo Internacional para casos de desastre.

Daños producidos por partículas no identificables [arriba] 

La carencia de posibilidad de imputar a uno o más Estados de lanzamiento por los daños causados por partículas no identificables, dejaría en el presente estado de cosas, sin posibilidad de reparación los daños que causen. Se dirá que la posibilidad de estos daños es casi inexistente, no es así. Una pequeña rebarba de metal que haya pertenecido a un objeto espacial que choque contra el parabrisas de la cabina de comando de una aeronave en vuelo, causaría el estallido de éste, la súbita e inesperada despresurización de la cabina y un posible accidente que afectaría a todas las personas a bordo, equipajes y carga, e incluso con la posibilidad de causar daños a terceros en la superficie. Esta no es una hipótesis fantasiosa si se tiene en cuenta que los satélites actuales tienen un mecanismo que los hace estallar en el momento de su caída de órbita, para evitar que se precipiten íntegros y minimizar los daños. La fricción y calor producido al entrar a la atmósfera fragmenta los restos, pero no evita la generación de pequeños trozos como el que señalamos en este párrafo. Si un objeto ínfimo rompe el traje de un astronauta durante una misión extra-vehicular, ese astronauta es literalmente “hombre muerto”.

Por lo dicho anteriormente, concluimos que se están dando las condiciones para un enriquecimiento ilegítimo para el o los Estados de lanzamiento que resultaran responsables sin pruebas que los identifiquen. Es una situación irritante en derecho que debe ser prevista y resuelta, antes de que suceda un hecho similar o peor los ejemplificados. La previsión ha sido por muchos años la característica más ponderable en Derecho del Espacio, deberíamos hacer honor a ella.

Fondo Internacional de Reparación de Daños Causados por Partículas u Objetos no Identificados

Fue Aldo Armando Cocca, quien propuso la creación de un fondo para responder por este tipo de daños y que debería estar integrado por las naciones espaciales. Esta solución evitaría el enriquecimiento ilegítimo de Estados de lanzamiento y propendería a una reparación a los damnificados. Por otra parte, nada quita que, si con el transcurso del tiempo puede identificarse al verdadero responsable del daño, el fondo que haya reparado los daños, podría repetir lo que pagó indebidamente.

Jurisdicción obligatoria

Es necesario establecer la jurisdicción obligatoria para los Estados de lanzamiento que resulten responsables de daños causados por sus objetos. He mencionado en reiterado en muchas oportunidades que el talón de Aquiles del Derecho Internacional Público es la carencia de jurisdicción obligatoria. Esta falencia se trasladó al Derecho del Espacio, en el que la decisión de la Comisión de Reclamaciones sólo tiene valor como recomendación (salvo que las partes en conflicto convengan lo contrario, lo cual hasta ahora no se ha dado) y con el alcance que el Estado de lanzamiento responsable del daño, disponga darle. Para ejemplo, baste recordar el caso del Cosmos 954.

Esta situación puede revertirse a través de un protocolo al Convenio de Responsabilidad en el que los Estados parte, deban someterse obligatoriamente a la jurisdicción del tribunal espacial que proponemos. Esto no es más que una consecuencia lógica del paso dado cuando los Estados renunciaron en el Art. II del Tratado del Espacio, a ejercer su soberanía en el espacio y los cuerpos celestes. Si desarrollaron actividades despojados de soberanía, esta condición debe extenderse a las consecuencias de dichas actividades.

Como diría Manuel Augusto Ferrer, se trata del principio de congruencia. La jurisdicción y control que ejercen los Estados de lanzamiento sobre los objetos espaciales, bases y misiones y la asunción de la responsabilidad absoluta, da coherencia a que deban someterse a la jurisdicción del tribunal que juzgue cómo se han desempeñado y qué responsabilidad les cabe en la producción de daños.

Tribunal Espacial

La creación de un tribunal espacial que resuelva los litigios por daños causados por objetos espaciales y las controversias surgidas de las actividades espaciales, es indispensable. Dicho tribunal debería estar integrado por jueces especialistas en Derecho del Espacio, elegidos por concurso internacional sobre la base de candidatos propuestos por los Estados miembros de las Naciones Unidas, teniendo por jurado de evaluación a los presidentes de las instituciones académicas de la especialidad con representación en la Federación Internacional de Astronáutica.

Las normas de competencia y procedimiento deben ser únicas, dictadas por el mismo Tribunal y ser aplicadas a toda controversia espacial. Su condición jurídica puede ser similar a la de la Corte Internacional de Justicia de La Haya.

Daños en cuerpos celestes o asentamientos humanos en el espacio o cuerpos celestes [arriba] 

La elaboración del marco jurídico para la responsabilidad por los daños causados en cuerpos celestes o asentamientos humanos resulta, asimismo, indispensable. El Convenio de Responsabilidad no prevé los daños causados en cuerpos celestes expresamente. Los perjuicios que puedan causarse a un asentamiento humano en un cuerpo celeste o base establecida en el espacio, tienen connotaciones especiales si tenemos presente que, al menos en lo que hoy podemos prever, la dependencia tecnológica para la supervivencia, es crucial. [9]

Considero que la responsabilidad en estos casos, debería tener por factor de atribución a la culpa, por lo que la responsabilidad debería ser también subjetiva, aunque por su alcance sea absoluta, como toda responsabilidad espacial.

En el caso de que el daño haya sido causado con dolo, en cualquiera de las modalidades, no podemos considerar que ello sea un agravante, pues no puede ampliarse el alcance de una responsabilidad internacional que hemos definido como absoluta, pero esta circunstancia inspira la necesidad de tipificar delitos cometidos en el espacio o desde el espacio.

Estandarización internacional de las marcas de individualización y registro de los objetos espaciales [arriba] 

Las marcas de individualización y registro de los objetos espaciales, debería estandarizarse, dado que hace muchos años que la cifra de naciones espaciales superó el número dos. La Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) ha estandarizado las marcas de individualización de aeronaves y sus matrículas y eso permite identificar al Estado de matrícula, lo cual ayuda a establecer el Estado competente en algunas circunstancias y permite hallar el operador de aquella que haya causado daños en la superficie.

La necesidad es mayor en el caso de los objetos espaciales. La individualización podría establecerse mediante colores que permitan identificar al Estado u organización de lanzamiento cuando solamente se cuente con un fragmento (no minúsculo) de dicho objeto. En el caso aludido, se sabría solamente cuál es el Estado de registro, pero éste podría conducir a desentrañar qué Estados de lanzamiento son responsables solidariamente junto a él.

Lagunas locales e internacionales [arriba] 

Los Estados espaciales han ratificado en general los tratados espaciales en vigencia, a excepción del Acuerdo sobre la Luna que es el que cuenta con la menor cantidad de adhesiones. Sin embargo, pocos son los que han legislado internamente cuestiones que han sido excluidas de la aplicación de los tratados internacionales. Por ejemplo, en pocos Estados se ha legislado sobre la responsabilidad que le cabe a un Estado por los daños causados por sus objetos espaciales a sus propios nacionales, residentes o invitados a presenciar un lanzamiento.

Las Naciones Unidas deberían alentar a sus Estados miembro para que emprendan la elaboración y aprobación de las normas locales que guarden uniformidad con los principios establecidos en los convenios internacionales. De lo contrario, en caso de daños, por ejemplo, debería aplicarse la legislación común que tiene una estructura y principios diferentes a la espacial.

Concepto de daño, estado de lanzamiento, y objeto espacial [arriba] 

El art. I del Convenio establece un concepto de daño en el Derecho del Espacio amplísimo, que dista mucho del que nos dan tanto el Derecho Marítimo como el Aeronáutico. Comprende la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales u otros perjuicios a la salud, también la pérdida de bienes o los perjuicios causados a bienes de los Estados o de personas físicas o morales, o de organizaciones internacionales intergubernamentales. Esos otros perjuicios a la salud, comprenden sin duda alguna, los psicológicos que no son considerados daños en los dos derechos aludidos precedentemente.

Dado que el responsable de los daños causados por un objeto espacial es el Estado de lanzamiento, el Convenio se aboca a establecer que el término lanzamiento, comprende no sólo el lanzamiento en sí, sino todo intento de lanzamiento aun cuando éste se frustrare, para posteriormente referirse a qué es Estado de lanzamiento.

Éste es todo Estado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto al espacio y aquel desde cuyo territorio o instalaciones (que pueden estar, por ejemplo en el mar libre, espacio aéreo o en el mismo espacio ultraterrestre) se lance un objeto al espacio.

Resulta desconcertante el concepto que se brinda de objeto espacial. En realidad no se da una descripción de lo que significa objeto espacial, sino que simplemente se aclara que dentro de ese concepto, se incluyen las partes componentes, el vehículo propulsor o sus partes. Esta aparente omisión es resultado de la presión de los, entonces, titanes del espacio, Estados Unidos de América y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS).

Por todo ello, propongo que se modifique el apartado d) del Art. I de esta manera:

d) El término “objeto espacial” denota todo aparato o ingenio humano destinado a cumplir funciones en el espacio ultraterrestre o en un cuerpo celeste, incluidas sus partes componentes, vehículo propulsor y sus partes o fragmentos identificables.

Responsabilidad [arriba] 

1. El Art. II establece la responsabilidad absoluta por los daños causados por un objeto espacial y lo hace en cabeza de su Estado de lanzamiento, ya sea que los daños se causen en la superficie de la Tierra o a las aeronaves en vuelo. No encuentro explicación de por qué se omitió a los buques en navegación como pasibles de sufrir daños por causa de objetos espaciales, más aun teniendo en cuenta que es frecuente que éstos caigan en los océanos.

¿Qué debe entenderse por responsabilidad absoluta? ¿En qué se diferencia ésta de la responsabilidad integral? La responsabilidad absoluta se traduce en un pago que ponga las cosas como si el daño no se hubiera producido (Art. XII), por su parte, la responsabilidad integral, recurre también a la ficción legal de reparar a través de un pago en dinero, para que las cosas queden en el estado anterior al hecho dañoso.

Las diferencias son evidentes. Una cosa es poner las cosas en el estado anterior al hecho dañoso (responsabilidad integral) y otra poner las cosas como si el daño no se hubiese producido. Si bien, en ambos casos se recurre a la ficción de suponer que un pago puede dejar indemne a la víctima de un daño -lo cual sólo sucede cuando el daño ha recaído en un bien fungible-, en el caso de la responsabilidad integral, la ficción es mucho más grosera y debiera inhibirnos de referirnos al pago como indemnización. Colocar las cosas como si el daño no se hubiera producido, significa la apertura a un futuro que el hecho dañoso limitó o frustró y que debe recomponerse a costa de quien produjo el perjuicio.

El texto que proponemos es el siguiente:

Art. II: El Estado de lanzamiento tendrá responsabilidad absoluta y responderá de los daños causados por un objeto espacial suyo en la superficie de la Tierra, espacios aéreo, acuáticos, ultraterrestre o cuerpos celestes. La responsabilidad absoluta impone colocar al damnificado en una situación igual a la que hubiera existido si el daño no se hubiera producido.

2. Otro aspecto que no resulta claro para algunos especialistas es si la responsabilidad es objetiva o subjetiva. Resulta evidente que quien emprende una actividad espacial, asume el riesgo que ésta conlleva. Por lo tanto, el agente causante de un perjuicio, será responsable en la medida que haya mediado culpa de su parte o de las personas que están bajo su jurisdicción y control.

Es por esta razón que el Art. III del Convenio establece a la culpa como factor de atribución de la responsabilidad cuando el daño se ha causado fuera de la tierra por parte de un objeto o de las personas a bordo del objeto de otro estado de lanzamiento.

El Convenio contempla asimismo, la posibilidad de que el daño sea causado por un objeto que pertenezca a dos o más estados de lanzamiento. Es así que el Art. IV señala que cuando los daños sufridos fuera de la Tierra sean causados por un objeto espacial de otro Estado de lanzamiento, y cuando de ello se deriven daños para un tercer Estado o para sus personas físicas o morales, los dos primeros Estados serán mancomunada y solidariamente responsables ante ese tercer Estado.

Por otro lado, en el mismo caso si los daños han sido causados al tercer Estado en la superficie de la Tierra o han sido causados a aeronaves en vuelo, la responsabilidad ante ese tercer Estado se fundará en la culpa de cualquiera de los dos primeros Estados o en la culpa de las personas de que sea responsable cualquiera de ellos. En todos los casos de responsabilidad solidaria mencionados en el párrafo en este artículo, la carga de la indemnización por los daños se repartirá entre los dos primeros Estados según el grado de la culpa respectiva; si no es posible determinar el grado de la culpa de cada uno de esos Estados, la carga de la indemnización se repartirá por partes iguales entre ellos. Esa repartición no afectará al derecho del tercer Estado a reclamar su indemnización total, en virtud de este Convenio, a cualquiera de los Estados de lanzamiento que sean solidariamente responsables o a todos ellos.

Es indudable que la redacción de la norma, resulta confusa, lo cual redundaría en largas elucubraciones a la hora de dirimir el reclamo por daños en un caso al que le fuera aplicable y, por lo tanto, significaría dilación innecesaria en el pago del resarcimiento.

Resultaría, entiendo, más claro si quedara redactado de la siguiente manera:

Artículo IV:

1. Cuando los daños a los que se refiere este Convenio sean causados fuera de la Tierra por un objeto espacial de otro Estado de lanzamiento, y cuando de ellos se deriven daños para un tercer Estado o sus personas físicas o morales, la responsabilidad ante ese tercer Estado será mancomunada y solidaria de los dos primeros Estados, según se establece a continuación:

a) Si los daños al tercer Estado se han producido en la superficie o espacios acuáticos, aeronaves en vuelo, buques en navegación o estructuras suspendidas o flotantes, la responsabilidad será absoluta y objetiva, aun sin mediar culpa;

b) Si los daños causados al tercer Estado se han producido fuera de la superficie de la Tierra, dañando su objeto espacial, base o instalación o a las personas o bienes que se encuentren allí, la responsabilidad se fundará en la culpa de ambos o de uno de los dos primeros o en la culpa de las personas de que sea responsable cualquiera de ellos.

2. En todos los casos la responsabilidad de los dos primeros Estados será solidaria frente al tercer Estado y se repartirá conforme su grado de culpa. Si no fuera posible determinar el grado de culpa, la carga del pago de los daños se repartirá por partes iguales entre ellos, sin perjuicio del derecho a repetición del Estado que hubiera pagado más allá de su grado de culpabilidad. Sin perjuicio de ello, el tercer Estado podrá reclamar la totalidad de la indemnización a cualquiera de los Estados que sean responsables de los daños, o a todos ellos.

El principio general es que siempre que haya más de un Estado de lanzamiento y se causen daños a terceros, la responsabilidad entre ellos será solidaria y mancomunada. Por lo tanto el tercero podrá reclamar a todos o a uno solo de ellos.

En el siguiente artículo se explica la relación entre los Estados que han causado daños a un tercer Estado con sus objetos espaciales. Se reitera el principio de solidaridad de los responsables y el derecho a repetición por parte del Estado que haya pagado lo que no debía en virtud de culpa inexistente, menor o por acuerdos pre establecidos entre los Estados de lanzamiento a los que se imputa el daño. Además se aclara que aunque uno de los Estados sólo haya aportado sus instalaciones o territorio para el lanzamiento, será considerado también responsable de los daños que causen los objetos sobre los que otro o los demás tengan jurisdicción y control.

El Artículo VI impone en caso de responsabilidad objetiva la única causal de exoneración en coincidencia con el derecho común: cuando los daños son producto total o parcialmente resultado de negligencia grave o de un acto de omisión cometido con la intención de causar daños por parte de un Estado demandante o de personas físicas o morales a quienes este último Estado represente.

El Estado de lanzamiento, según el párrafo 2, perderá todo derecho de exoneración de responsabilidad cuando los daños sean resultado de actividades desarrolladas por un Estado de lanzamiento en las que no se respete el derecho internacional, incluyendo, en especial, la Carta de las Naciones Unidas y el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes.

El Artículo VII establece en qué casos el Convenio no resulta aplicable, con un criterio que compartimos:

a) Nacionales de dicho Estado de lanzamiento;

b) Nacionales de un país extranjero mientras participen en las operaciones de ese objeto espacial desde el momento de su lanzamiento o en cualquier fase posterior al mismo hasta su descenso, o mientras se encuentren en las proximidades inmediatas de la zona prevista para el lanzamiento o la recuperación, como resultado de una invitación de dicho Estado de lanzamiento.

El Artículo VIII determina qué Estado está legitimado para reclamar por daños causados por objetos espaciales:

1. Un Estado que haya sufrido daños, o cuyas personas físicas o morales hayan sufrido daños, podrá presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación por tales daños.

2. Si el Estado de nacionalidad de las personas afectadas no ha presentado una reclamación, otro Estado podrá presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación respecto de daños sufridos en su territorio por cualquier persona física o moral.

3. Si ni el Estado de nacionalidad de las personas afectadas ni el Estado en cuyo territorio se ha producido el daño han presentado una reclamación ni notificado su intención de hacerlo, otro Estado podrá presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación respecto de daños sufridos por sus residentes permanentes.

El Artículo IX determina el procedimiento para las reclamaciones de indemnización por daños previendo, en primer lugar la reclamación vía diplomática. Cuando un Estado no mantenga relaciones diplomáticas con un Estado de lanzamiento, podrá pedir a otro Estado que presente su reclamación a ese Estado de lanzamiento o que de algún otro modo represente sus intereses conforme a este Convenio. También podrá presentar su reclamación por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, siempre que el Estado demandante y el Estado de lanzamiento sean ambos Miembros de las Naciones Unidas. Veremos cómo, más adelante, se prevé la constitución de una comisión de reclamaciones, para el supuesto de que la vía diplomática, o la gestión del Secretario General de las Naciones Unidas, fracasen.

Sería jurídicamente necesaria, reitero, la creación de un tribunal internacional con jurisdicción en temas espaciales específicamente. Se trata de una materia en la que los Estados han aceptado su responsabilidad internacional, de modo que, implícitamente, se han sometido al juicio sobre los resultados de sus actividades. No puede entenderse que la responsabilidad internacional que han asumido, dependa de su voluntad de acatar la decisión sobre si el daño ha existido, les es imputable y cuál es su alcance. Hay, en esta excusa a someterse a jurisdicción, en el mejor de los casos, una incongruencia.

Es interesante el plazo de prescripción que se impone para los reclamos por daños. El Artículo X establece un año a contar de la fecha en que se produzcan los daños o en que se haya identificado al Estado de lanzamiento que sea responsable. En el supuesto de que el Estado no ha tenido conocimiento de la producción de los daños o no haya podido identificar al Estado de lanzamiento, podrá presentar la reclamación en el plazo de un año a partir de la fecha en que lleguen su conocimiento tales hechos; no obstante, en ningún caso será ese plazo superior a un año a partir de la fecha en que se podría esperar razonablemente que el Estado hubiera llegado a tener conocimiento de los hechos mediante el ejercicio de la debida diligencia.

Esta elasticidad era necesaria en función de los daños devenidos por radiactividad. Por esta razón el apartado 3 aclara que el plazo vence aun cuando no se conozca la magnitud de los daños, en este caso, dispondrá de un año más desde que conozca la magnitud de los daños, para ampliar su reclamo o aportar documentación adicional.

Debe tenerse en cuenta que no se requiere el agotamiento de los recursos locales para formular la reclamación, se prevé en el Artículo XI incluso la presentación ante los tribunales de justicia

Resulta de particular relevancia lo establecido en el Artículo XII en el que la obligación a resarcir los daños debe cumplirse, no sólo de acuerdo al derecho internacional, sino conforme los principios de justicia y equidad. Es en esta norma en la que se expresa con total claridad, qué debe interpretarse por responsabilidad absoluta: cuando dice que el resarcimiento debe ser de tal manera que se reponga a la persona, física o moral, al Estado o a la organización internacional en cuyo nombre se presente la reclamación en la condición que habría existido de no haber ocurrido los daños.

El Artículo XIII establece que la moneda en que debe pagarse el resarcimiento, a menos que se convenga otra cosa, es en la moneda del Estado demandante o, si ese Estado así lo pide, en la moneda del Estado que deba pagar la indemnización.

El Artículo XIV formula una manera de resolver el conflicto si las negociaciones diplomáticas son infructuosas al cabo de un año desde que el Estado demandante haya presentado la documentación en la que funda su reclamo. Se trata de la Comisión de Reclamaciones. Ésta se compondrá de tres miembros (aunque cada una esté compuesta por más de un Estado): uno nombrado por el Estado demandante, otro nombrado por el Estado de lanzamiento y el tercer miembro, su Presidente, escogido conjuntamente por ambas partes. Cada una de las partes hará su nombramiento dentro de los dos meses siguientes a la petición de que se constituya la Comisión de Reclamaciones. En el caso de que no haya acuerdo para la designación del tercer miembro, dentro de los cuatro meses siguientes a la petición de que se constituya la Comisión, cualquiera de las partes podrá pedir al Secretario General de las Naciones Unidas que nombre al Presidente en un nuevo plazo de dos meses.

Se prevé, incluso que las partes no designen a su representante en los plazos establecidos, en el este supuesto, el Presidente, a petición de la otra parte, constituirá por sí solo la Comisión de Reclamaciones.

La Comisión establecerá las reglas de procedimiento y todas las demás normas para llevar adelante su cometido. El laudo se aprobará por mayoría de votos, salvo, claro está, cuando la Comisión está integrada por un solo miembro.

El Artículo XIX demuestra falencia de toda norma internacional que involucre compromiso de un Estado, cuando establece que la decisión fundada de la Comisión será firme y obligatoria si las partes así lo han convenido; en caso contrario, la Comisión formulará un laudo definitivo que tendrá carácter de recomendación y que las partes atenderán de buena fe. Esta virtud es prácticamente virtual en las presentes relaciones internacionales y quita ejecutoriedad a la decisión de la comisión de reclamaciones.

Las costas del procedimiento se dividirán por igual entre las partes, a menos que la Comisión decida otra cosa.

El Artículo XXI impone el deber de asistencia cuando reza que si los daños causados por un objeto espacial constituyen un peligro, en gran escala, para las vidas humanas o comprometen seriamente las condiciones de vida de la población o el funcionamiento de los centros vitales, los Estados partes, y en particular el Estado de lanzamiento, estudiarán la posibilidad de proporcionar una asistencia apropiada y rápida al Estado que haya sufrido los daños, cuando éste así lo solicite. Sin embargo, lo dispuesto en este artículo no menoscabará los derechos ni las obligaciones de los Estados Partes en virtud del presente Convenio. La calificación de apropiada y rápida es sustancial en estos casos. Ante la emergencia: falta todo, en particular, tiempo. En virtud de esta norma es que pude desarrollar el Protocolo de Desastres, que no se incorpora en este trabajo por exceder su alcance.

Partículas no identificadas – Fondo internacional [arriba] 

Nada dice el Convenio para el supuesto en que el Estado de lanzamiento causante del daño, no sea identificable, no hay salida legal prevista en el texto. Por ello, adherimos con fuerza la propuesta de Cocca, cuando sostiene que debe establecerse un Fondo Internacional para reparar los daños causados por partículas no identificadas. Este fondo puede insertarse en el Artículo IV con un nuevo apartado:

3. Se constituirá un fondo internacional, integrado por los aportes de las naciones espaciales, en proporción a su actividad para el caso de que los daños hayan sido causados por un Estado de lanzamiento que no pueda identificarse. El resarcimiento de los daños deberá establecerse por reclamo vía diplomática o por una Comisión de reclamaciones que, esta vez, se integrará con un representante del Estado reclamante, otro en representación del fondo y un tercero, elegido por ambos, que la presidirá.

Necesidad de estandarizar las normas de individualización de los objetos espaciales

La OACI ha estandarizado las normas de individualización y matriculación de las aeronaves. Se dirá, tal vez que esta iniciativa sería innecesaria en los objetos espaciales. Sin embargo, entiendo que la proliferación creciente y continua de su lanzamiento y la proximidad del turismo espacial, sumado al transporte que ya existe, hace necesario que se establezca con claridad la procedencia y Estado de lanzamiento de los objetos al espacio. Ello puede ser primordial a la hora de identificar al responsable de los daños causados por un objeto espacial. Dado que los fragmentos pueden resultar muy pequeños a la hora de producir un daño, en lugar de establecer marcas de individualización con letras y números, sería conveniente optar por colores, que no dejen duda acerca de la procedencia del objeto o fragmento.

Necesidad de promover e instar a los Estados para la creación del registro de objetos espaciales

Es menester que los registros de objetos espaciales nacionales no dependan de la voluntad de los Estados en su creación y envío de información al Secretario General de las Naciones Unidas. Debería estudiarse la modificación del Convenio de Registro en este sentido.

Conclusiones [arriba] 

1. Si bien no hay acuerdo sobre si las partículas no identificables integran o no el concepto de objeto espacial, es menester reconocer que la responsabilidad por los daños que éstas causen, incumbe al Estado de lanzamiento.

2. Es necesario incluir en el Convenio de Responsabilidad por daños causados por objetos espaciales, el establecimiento de un fondo internacional para responder por los daños causados por partículas no identificables.

3. Resulta conveniente analizar si la aceptación por parte de los Estados miembros del Convenio de 1972, no implica el sometimiento por su parte a la jurisdicción obligatoria. Un criterio en contrario, torna vacía de contenido a la responsabilidad que éste consagra.

4. En concordancia con la conclusión anterior, debería crearse un tribunal internacional con competencia en cuestiones espaciales, que resuelva judicialmente los litigios por daños causados por objetos espaciales, pues no resulta suficiente una corte de arbitraje.

5. Elaboración del marco jurídico para la responsabilidad por los daños causados en cuerpos celestes o a asentamientos humanos allí establecidos;

6. Estandarización internacional de las marcas de individualización y registro de los objetos espaciales.

 

 

Notas [arriba] 

[1] http://www.actua lidadaeroes pacial.com/def ault. aspx?where= 10&id=1 &n=14044
[2] Disertación de la Dra. Silvia Maureen Williams en sesión pública del Instituto de Política Ambiental de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, el 31 de octubre de 2012, ASPECTOS AMBIENTALES DE LA SEGURIDAD EN EL ESPACIO LOS RESIDUOS ESPACIALES Y SUS AMENAZAS
[3] documento adoptado por la 66ª Conferencia de la International Law Association en 1994 en Buenos Aires y mantenido bajo revisión permanente como se verá luego
[4] experto de la Agencia Espacial del Reino Unido y representante ante la Subcomisión de Asuntos Científicos y Técnicos de COPUOS
[5] http://www.infoesp acial.com/?o pinion=una- mirada -dura-al-cod igo-de-condu cta-de-acti vidades- Espaciales
[6] op. cit. loc. cit.
[7] DECISIÓN nº 541/2014/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 16 DE ABRIL DE 2014.
[8] OP. CIT. LOC. CIT. Estas prácticas se convirtieron en obligatorias con la administración de George W. Bush y con la Política Espacial Nacional de 2006 a través del requisito de la NASA 8715.6A. El gobierno de Barack Obama fue un paso más allá y extendió este requisito al Departamento de Defensa.
[9] La futura instalación en Marte de un asentamiento supone una comunidad de personas que se radicaría en un ambiente hostil para la vida humana, por lo que el buen funcionamiento de los equipos tecnológicos destinados a proveerlos de oxígeno, agua y alimentos, presión y gravedad adecuada, es fundamental. Es importante prever el marco legal de responsabilidad en el supuesto de que alguna falla pudiera ser atribuida a algún Estado de lanzamiento.