JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El límite entre el espacio aéreo y el espacio ultraterrestre
Autor:González, Susana M.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Espacial - Número 1 - Abril 2017
Fecha:27-04-2017 Cita:IJ-CCLI-246
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Sumarios

In this paper is made an analysis about the different theories on the delimitation between air space and outer space. Stateshave been trying to get a criteriae on this matter but,since 1967 there has not been reached any consensus on the matter. Moreover, those delegations that argued against the determination of a boundary, argued: 1) that there is no scientific basis for their definition or delimitation; (2) it is not necessary, because the development and application of the law of outer space has evolved satisfactorily without delimitation, and 3) it is not reasonable to adopt a definition or arbitrary boundary that may give rise to difficulties and cramp the space technology development.


In the period of sessions of the Committee on the Peaceful Uses of Outer Space, held in Vienna on June 11-20, 2014, as it emerges from the report, some delegations expressed the view that the Working Group on the definition and delimitation of outer space should carry out a review of the concept of "space activities" in order to achieve a consensus, albeit preliminary, setting aside temporarily the task of defining and delimiting outer space with a view to focus on the definition of space activities, which were one of the issues that were governed by the law of space.



El límite entre el espacio aéreo y el espacio ultraterrestre

Susana M. González

La cuestión de la delimitación del espacio aéreo y el espacio ultraterrestre (EU) siempre ha sido un tema controvertido y está pendiente aún de solución.

Antes del lanzamiento del Sputnik I, en 1957, no presentaba mayores problemas prácticos. Pero ante la creciente actividad aérea y espacial de los Estados, se plantea, cuanto menos, la posibilidad de conflictos.

Diversas razones han impedido hasta la fecha definir y delimitar la frontera entre espacio aéreo y espacio ultraterrestre, que obedecen tanto a criterios técnicos, como jurídicos y políticos.

Antes de entrar en el análisis del tema, es necesario recordar que ambos espacios están regulados por regímenes jurídicos diferentes.Así, en el Derecho Aeronáutico, tanto los convenios internacionales como la legislación comparada consagran universalmente la soberanía de los Estados subyacentes sobre el espacio aéreo.

Cabe aclarar que aquí nos interesa el espacio aéreo como ámbito donde la aviación desarrolla sus actividades.

El Dr. Videla Escalada describe al espacio aéreo como un ambiente que tiene contacto con la tierra firme y el mar y rodea a nuestro planeta en toda su extensión. Tiene una característica exclusiva, linda con el territorio de todos los Estados y con la superficie de todos los fundos de propiedad particular.

La calificación del espacio como objeto del dominio privado, solución adoptada por nuestro Código Civil, permite que el dueño del suelo utilice en su beneficio la parte del espacio necesaria, pero este no puede extender indefinida­mente el dominio de aquél.

El espacio es también en parte un bien del dominio público, aunque la calificación más acertada es la de bien de uso común, la res communis de los jurisconsultos romanos.

Ha recibido diversas denominaciones: extraatmosférico, superior, exterior, sideral, galáxico, cósmico, etc. En cuanto a su naturaleza, el espacio es una res communis humanitatis, expresión dada por el Dr. Cocca en el Congreso de la Federación Internacional de Astronáutica, celebrado en Innsbruck en 1954.

Con respecto a los límites del EU, es fácil resolver la delimitación inferior: el espacio comienza donde termina la superficie de la Tierra, ya sea de la tierra firme o del mar. La fijación del límite superior es más compleja y, como ya anticipáramos, no está resuelta aún.

Se plantean aquí dos problemas. Primero, la conveniencia de fijar un límite y segundo, el criterio a adoptar para hacerlo.

Acerca de la primera cuestión, reiteramos que en el espacio aéreo los Estados ejercen soberanía sobre aquél ubicado encima de sus territorios y así lo establece el art. 1° de la Convención de Chicago de 1944. En cuanto al EU, el Tratado del Espacio consagra el principio de la libertad de exploración y utilización, y rige la prohibición de ejercicio de actos de soberanía. De la diversidad de los regímenes imperantes, pareciera surgir la necesidad de delimitar estos dos ámbitos.

Con relación al criterio a elegir, se han propuesto numerosas teorías para la delimitación del espacio aéreo.Un criterio seguido por destacados juristas es el que distingue el enfoque espacial, orientado a fijar un límite de altitud, partiendo de criterios tecnológicos o físicos, del enfoque funcional, que tiende a precisar el concepto de actividad espacial, independientemente de la altura en que se desarrolle esa actividad, es decir, atiende a la naturaleza de las actividades espaciales.

Otra distinción surge de quienes optan por el criterio que nace de la existencia de aire en el espacio aéreo y su ausencia en el EU.

Actualmente, se plantean dos propuestas para resolver el problema: la consideración de la órbita satelitaria más cercana a la Tierra y la opción por un plano como sería la zona conocida como línea de Von Karman, ubicada a una altura aproximada de 80 km.

Acerca de la primera propuesta, sus exponentes consideraban que el espacio cósmico podría comenzar por encima del nivel de una órbita de vuelo de un aparato cósmico en torno a la Tierra. Aclaremos que perigeo de un satélite es el punto de la órbita alrededor de la Tierra, la luna o un satélite artificial, donde el objeto realiza su mayor acercamiento a la Tierra. Esta tesis ha merecido el apoyo de destacados juristas y así, en la Conferencia de Buenos Aires de la International Law Association de 1968, se resolvía: "Que el término espacio exterior tal como se lo emplea en el Tratado del Espacio, incluye todo el espacio en y encima del perigeo mínimo alcanzado hasta el día 27 de enero de 1967 por cualquier satélite puesto en órbita, sin perjuicio de que posteriormente se pueda determinar o no que incluye cualquier parte del espacio debajo de dicho perigeo".

Con respecto a la segunda propuesta, la llamada línea de Von Karman, fue presentada por el jurista norteamericano Andrew Haley en el Congreso de la Federación Internacional de Astronáutica, celebrado en Barcelona en 1957. Hace referencia a una zona cuya altura aproximada es de ochenta kilómetros y se basa en ciertas deducciones científicas de Theodor Von Karman. Esta línea es una representación gráfica imaginaria de la altitud en la cual el vuelo impulsado por la ascensión aerodinámica cesa y en donde tiene predominio la fuerza centrífuga.Al presentar su teoría, Haley expresó: "Para establecer bases seguras para la delimitación de la jurisdicción en el espacio y en la atmósfera, es necesario considerar las condiciones en que pueden realizarse los vuelos aéreos, es decir, para circular a una altura constante que puede ser expresada por la ecuación ‘peso igual a ascensión aerodinámica más fuerza centrífuga’. La ascensión aerodinámica decrece con la altura porque decrece la densidad del aire para sostener el vuelo constante después de la ascensión aérea; reducida a cero, debe aumentar la fuerza centrífuga" (Videla Escalada Federico, "Derecho Aeronáutico", Tomo I, pág. 300).

Se han esbozado solamente los criterios más importantes que se han ido elaborando con respecto al tema, de lo cual surge la falta de coincidencias para resolver la cuestión.

Merece señalarse que el tema de delimitación está en la agenda del Comité para el Uso Pacífico del Espacio Ultraterrestre (COPUOS) desde 1967, bajo la denominación de "Asuntos relativos a la definición y delimitación del espacio ultraterrestre y al carácter y utilización de la órbita geoestacionaria, incluida la consideración de medios y arbitrios para asegurar la utilización racional y equitativa de la órbita geoestacionaria, sin desconocer el papel de la Unión Internacional de Telecomunicaciones".

En este tema, recordemos que nuestro país, al contestar la consulta efectuada por Naciones Unidas en 1992, sostuvo, en términos generales, que, previo a la definición, debía establecerse una delimitación entre el espacio aéreo y el espacio ultraterrestre, delimitación a ser adoptada por los Estados atento la coexistencia de regímenes jurídicos diferentes para ambos espacios, que debería realizarse por vía convencional, en un límite estimado razonable a los 100 kilómetros de altura, válido solo para un futuro inmediato.

La delegación de la Federación de Rusia presentó a la Subcomisión de Asuntos Jurídicos de COPUOS en su 31º período de sesiones de 1992 el documento de trabajo "Cuestiones relativas al régimen jurídico aplicable a los objetos aeroespaciales" (A/AC.105/C.2/L.189), alegando que el documento había sido presentado como punto de partida y estímulo para la realización de deliberaciones que pudieran romper el estancamiento del debate entre los Estados que consideraban que la delimitación del espacio aéreo y el ultraterrestre era necesaria y los Estados que consideraban que no lo era.

El documento definía al "objeto aeroespacial" como todo objeto lanzado al espacio ultraterrestre y que en una u otra etapa del vuelo pueda utilizar sus propiedades aerodinámicas para permanecer durante un período relativamente prolongado en el espacio aéreo. Planteaba, entre otras cosas, si era posible considerar a los objetos aeroespaciales, mientras se encontraran en el espacio aéreo como aeronaves, con todas las consecuencias jurídicas consiguientes.

Por ello, se preparó un cuestionario para enviar a los Estados Miembros, y de ese modo obtener sus opiniones. No obstante, en las deliberaciones, ciertas delegaciones expresaron que el objetivo del cuestionario no era totalmente claro y que debía obrarse con suma cautela (doc. A/AC.105/544).

Se expresó también que la cuestión jurídica básica relativa a los sistemas aeroespaciales era determinar si un objeto era idéntico al medio por el que transitaba. Si así era, el criterio de un régimen jurídico único basado en la naturaleza de los objetos no parecía tener en cuenta adecuadamente, se sostenía, las diferencias entre la naturaleza jurídica del espacio aéreo, sujeto a la soberanía del Estado territorial, por una parte, y la naturaleza jurídica del espacio ultraterrestre, abierto a la utilización común por todos los Estados, por la otra (doc. A/AC.105/C.2/L.193/Add.6).

Otras delegaciones expresaron que no sería conveniente someter a un objeto en vuelo a regímenes jurídicos diferentes simplemente porque cruzaba cierta línea imaginaria en el curso de su vuelo. Si se adoptara ese criterio, decían, se plantearían numerosas dificultades legales y sería preferible, por lo tanto, que hubiera un sólo régimen jurídico para los objetos aeroespaciales, si es que ello era necesario.

Se expresó asimismo que, si bien la existencia de un régimen jurídico único para los objetos aeroespaciales presentaría ventajas evidentes, seguirían existiendo ciertos problemas legales, en particular, la necesidad de delimitar el espacio aéreo del espacio ultraterrestre.

No obstante, la mayoría de las delegaciones sostuvo que la cuestión requeriría un estudio más a fondo.El Instituto de Derecho Aeronáutico y Espacial y de las Telecomunicaciones de Córdoba, ante el documento de la Federación Rusa, expresó en nota enviada a la Cancillería, en primer lugar que la definición de "objeto aeroespacial" no se ajustaba a derecho, por cuanto todos los ingenios con aptitud para desplazarse por el espacio ultraterrestre son "objetos espaciales" en los términos de los convenios vigentes, y, con respecto al régimen jurídico aplicable, sostuvo que es solamente uno, el régimen jurídico del EU.

Fundamentalmente, y en apretada síntesis, resulta interesante recordar los argumentos que se han venido sosteniendo en la Subcomisión de Asuntos Jurídicos de COPUOS a favor de la delimitación desde 1980 (Moyano Bonilla César, "Violación del espacio aéreo e interceptación de aeronaves", Montevideo, 1985). Ellos son: 1) su necesidad por la diferencia que existe entre los regímenes jurídicos del espacio aéreo y el espacio ultraterrestre; 2) poder disponer de un límite mundial fácilmente determinable; 3) porque la delimitación, basada en la altitud, tiene un carácter esencialmente jurídico y político, y no solamente científico o técnico; 4) porque impediría la aparición de controversias; 5) para facilitar la cooperación internacional y 6) evitaría cualquier obstáculo al desarrollo tecnológico.

Por su parte, aquellas delegaciones que argumentaban en contra de la determinación de un límite, sostenían: 1) que no existe ninguna base científica para su definición ni delimitación; 2) que no es necesario, porque el desarrollo y aplicación del derecho del espacio ultraterrestre ha evolucionado satisfactoriamente sin la delimitación, y 3) que no es razonable adoptar una definición o delimitación arbitraria que pueda dar lugar a dificultades y obstaculizar el desarrollo tecnológico espacial.

En el período de sesiones de la Comisión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos, celebrado en Viena del 11 a 20 de junio de 2014, conforme surge del Informe, algunas delegaciones expresaron la opinión de que el Grupo de Trabajo sobre la Definición y Delimitación del Espacio Ultraterrestre debería llevar a cabo un examen del concepto de “actividades espaciales” a fin de lograr un consenso, aunque fuera preliminar, dejando de lado temporalmente la tarea de definir y delimitar el espacio ultraterrestre con miras a concentrarse en la definición de las actividades espaciales, que eran una de las cuestiones que se regían por el derecho del espacio.