JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Berenbaum, Claudio M. c/Amonini, Lilyann G. s/Ejecutivo
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F
Fecha:12-05-2015
Cita:IJ-CXLIV-408
Voces Relacionados
Sumario
  1. Corresponde confirmar la sentencia que desestimó la ejecución pretendida con base en un pagaré, en tanto en una ejecución iniciada con base en un título de crédito por una entidad financiera contra una persona física, es válido presumir que el vínculo que subyace se encuentra comprendido dentro de los supuestos previstos por la ley de defensa del consumidor, máxime cuando los juicios iniciados por el actor permite presumir que el mismo resulta proveedor (o prestamista).

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

Buenos Aires, 12 de Mayo de 2015.-

1. Viene apelada por el ejecutante, la resolución de fs. 7/2011. El juez de grado desestimó la ejecución pretendida con base en un pagaré mientras no se desvirtúe la presunción de que se trató de una operación de crédito para el consumo o se opte por preparar la vía ejecutiva acompañando el instrumento mencionado en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor. 

2. El agraviado insiste en la procedencia de su demanda (v. memorial en fs. 17/21). Su primera crítica aborda la calidad de proveedor que le fue acordada sin mayor provisión de fundamento al respecto. Luego aduce que el reclamo se encuentra fundado en un pagaré, de modo tal que las características propias de los títulos de crédito (literalidad, autonomía, abstracción e incorporación) no es posible ingresar en el análisis de la causa del título y determinar si el deudor es un consumidor o no. Planteó, además, la operatividad de la norma en crisis sólo en relación a los contratos y la violación del régimen específico de los títulos circulatorios. 

3. El Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs. 26/20197 y propició la reversión del temperamento asumido en la instancia de grado, al considerar que debía otorgarse al actor la posibilidad de ser oído previamente (sea para desvirtuar la presunción de tratarse de una operación de crédito para consumo o que, de ser ése el supuesto, se cumplió con el art. 36 LDC). 

4. La cuestión relativa a la aplicación al sub examine de la Ley Nº 24.240 resulta sucedánea de un prius lógico, cual es la subsunción de las premisas que sostienen la acción a la casuística prevista por el art. 3 del referido ordenamiento. Ciertamente, la presunción legal que se deriva de las consideraciones del fallo plenario del 29/20196/2011 -cuya doctrina, a criterio de los firmantes según el voto allí vertido, no se ciñe ni circunscribe exclusivamente a los casos en los cuales la requirente sea una entidad bancaria, compañía financiera o cooperativa de crédito- puede ser desvirtuada en el trámite a partir de la configuración de ciertos aspectos fácticos. Dicho lo anterior, debe partirse de la base que la presente acción persigue el cobro del pagaré copiado en fs. 4 por un total de $ 70.000, iniciada por una persona física -Claudio Marcelo Barenbaum- contra Lilyann Graciela Amonini. Se cotejó de modo oficioso el sistema informático, del cual surge que el accionante al 29/2012/2014 registraba una cartera total de ochenta (80) pleitos (v. piezas que se glosan precedentemente en fs. 28/36) siendo los últimos cinco años (años 2009/2014) los que registran una mayor actividad litigiosa en comparación con el período anterior. En tal marco contextual, la relación aparece presuntivamente subsumible en la calificación de relación de consumo (consumo financiero o crédito de consumo) sin que se hubieren aportado elementos probatorios en contrario, más allá de las meras manifestaciones formuladas en el memorial de agravios cuales se consideran inidóneas a tal propósito (conf. 29/20199/2011, "Reino SA c/Maldonado Pedro Nolasco y otro s/ejec."). Por ello, en el criterio asumido por esta Sala, la actividad financiera del actor queda comprendida en el ámbito de la relación de consumo definida en el art. 3 de la Ley Nº 24.240 (conf. esta Sala, 22/2011/2012, "Medinas Francisco Enrique c/Kotyrba Jorge Omar s/ejecutivo", contrario sensu, 19/20198/2014, “Resnichenco Diana Graciela c/Lopez Silvia s/ejecutivo). 

5. a. A partir de las consideraciones precedentes y en línea con lo sostenido por el magistrado de grado, se ha juzgado prima facie la verificación en el caso de una relación de consumo. Dispone el art. 1 de la Ley Nº 26.361, en su parte pertinente: “La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…”. Luego, en el artículo que le sigue, define al proveedor como “…la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios”. De modo que las particulares circunstancias que exhiben los contendientes, así como el alcance cuantitativo del crédito permiten subsumir a actora y demandado dentro de los conceptos de proveedor y consumidor, respectivamente, definidos por los citados arts. 1 y 2 LDC. Por ello también es posible inferir que, en el caso, el pagaré cuya ejecución se pretende instrumentó la financiación de una operación de consumo, de conformidad con lo postulado por estos vocales en el Acuerdo Plenario por Autoconvocatoria de esta Cámara (Expte. n° S.2093/2009) de fecha 29 de junio de 2011. Se dijo en aquella oportunidad que en un juicio ejecutivo, iniciado con sustento en un título cambiario, es válido presumir, a partir de la calidad de las partes involucradas en las actuaciones, que el vínculo que subyace puede encuadrarse en una operación de crédito para el consumo regida por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor -cierto que para habilitar la declaración de oficio de la incompetencia territorial con fundamento en lo dispuesto en la misma norma-. Así, entonces, no cabe duda en el caso sobre la procedencia de su estudio desde el prisma del mencionado art. 36 LDC. 

b. Ahora bien, el cuestionamiento sustancial gira en torno de la prevalencia que el recurrente le asigna a la normativa de las obligaciones cartulares por sobre la Ley Defensa del Consumidor. Sostiene que la naturaleza abstracta del pagaré impide ingresar en el análisis de la causa de fondo y agrega que el mencionado conflicto de leyes especiales debe ser resuelto en favor de la ley específica. En primer término es preciso señalar que la problemática del financiamiento para el consumo debe abordarse desde una perspectiva integral. Ello en tanto que la discusión incluye necesariamente y de modo preeminente el plano normativo pero no se agota en él, pues requiere ampliar el debate para brindar un cabal entendimiento del conflicto que buscó atender el legislador. Una madura comprensión del carácter social y científico del tema así lo exige: trascender el análisis exclusivamente jurídico para ser integrado con los datos aportados desde el campo de la economía y la sociología, coadyuvará para el abordaje del marco social en el cual se inscriben las decisiones del consumidor con vistas a un endeudamiento razonable. En efecto, la especial relevancia del art. 36 LDC reside en su función preventiva como medio para combatir la vigente temática del sobreendeudamiento del consumidor. Constituye una herramienta especialmente seleccionada desde el ámbito legislativo como medida de política económica. Y dicha solución se corresponde precisamente con la génesis del derecho del consumo que se erigió a partir de la necesidad de superar situaciones de desequilibrio que trajo aparejada la globalización, la masificación de los productos de consumo y la provisión de servicios entre otras circunstancias más profundas que son muy bien analizadas desde la óptica de la sociología (Jorge Luis Bilbao, “Inhabilidad del pagaré de consumo y un pronunciamiento que dará que hablar”, LLBA2013agosto, 724; La Ley online: AR/DOC/2094/2013). Es así que las disposiciones que tienen por fin la protección de los derechos de los consumidores regulan ahora amplia y detalladamente el acceso al crédito y la información que debe proveerse al deudor. Puntualmente, el ámbito de aplicación del nuevo texto del citado art. 36 LDC es más dilatado que el del reemplazado y ello resulta indicativo de la trascendencia que el legislador quiso dar a la solución que diseñó (conf. voto del Dr. Barreiro, al que adhirió el Dr. Ojea Quintana, en: Cám. Nac. Com., en pleno, “Autoconvocatoria a plenario s/competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores” del 29/20196/2011). A esta altura de los acontecimientos, no puede desconocerse la difundida práctica de instrumentar en títulos circulatorios las operaciones que las entidades bancarias y financieras celebran con los consumidores, con independencia de la formalización con que, además, usualmente se practique del negocio (Ibídem). Y es justamente el empleo ante el consumidor de instrumentos pensados por comerciante y para comerciantes, el que da origen a la tarea hermenéutica aquí planteada. Agréguese que las legislaciones extranjeras han llegado a:

a) prohibir la utilización de títulos cambiarios en las relaciones de crédito al consumo (Alemania y Francia);

b) permitir su empleo con la indicación inequívoca de su origen (letra o pagaré de consumo), de modo que el tenedor esté anoticiado de las características del título que recibe, que posibilitará al firmante oponer las excepciones o defensas que hubiere tenido respecto del proveedor por la relación jurídica que origina la emisión de la cambial (Estados Unidos), y 

c) posibilitar al consumidor la oposición de defensas contra el tenedor basadas en las relaciones con el proveedor de los bienes o servicios (España) (Marcelo Quiroga, “La reforma del Régimen de Defensa del Consumidor por Ley Nº 26.361”, Ariel Ariza, coordinador, Editorial Abeledo Perrot, año 2008, pág. 113; citado en el voto ya referido del Dr. Barreiro). Sin embargo en el orden normativo nacional la anticipada protección del consumidor financiero fue instituida a través de la modificación del mentado LDC 36 que incorporó mayores requisitos con el afán de garantizar que aquel sujeto conociera verdaderamente el alcance de la obligación dineraria asumida y, en su caso, previniera la posibilidad de caer en un sobreendeudamiento. Dicho de otro modo, mediante esa norma se persiguió que el proveedor brindara adecuadas precisiones sobre la financiación, a fin de que la elección de contraer deuda fuera asumida de forma informada y responsable. No se trató en modo alguno de descalificar el crédito sino de instrumentarlo de forma apropiada y, por cierto, con mayor rigurosidad. En definitiva y como se verá a continuación, si se estima configurada cualquier operación financiera para consumo y/o crédito para el consumo –art. 36 de la LDC-, a través de cualquier instrumento o título ejecutivo -pagaré, cheque, letra hipotecaria, leasing, obligaciones negociables, hipoteca, prenda, entre otros- y éste sea objeto de ejecución, la enunciada “relación jurídica” habilitará la aplicación de toda la preceptiva tuitiva de la legislación consumerista e impondrá que el juez la jerarquice por encima de las limitaciones que la legislación cambiaria o comercial -dirigida a agilizar el tráfico comercial- establece a la hora de impedir indagar en la causa-fuente de la obligación. Por eso, la relación de consumo, más allá que las partes puedan esgrimirla como defensa, en realidad es débito y materia a indagar por el sentenciante (Guillermo E. Falco y María Constanza Garzino, “El juicio ejecutivo, las defensas causales y la ley de defensa al consumidor”, nota a fallo en diario La Ley del 15/2/2011). 

6. Es desde dicha perspectiva conceptual que corresponde abordar la problemática planteada por el propio recurrente con relación al orden de prevalencia que rige entre la regulación protectoria del consumidor y aquella propia de los títulos de crédito. a. Ha de tenerse en consideración que la ley de defensa del consumidor integra nuestro derecho sustantivo (art. 65: rige en todo el territorio nacional), como complementaria de los códigos civil y de comercio (art. 75 inc. 12, CN), a la vez que reglamentaria de la cláusula constitucional contenida en el art. 42 de la CN (en cuanto contempla la protección de los derechos de usuarios y consumidores en lo que denomina la relación de consumo), (conf. voto de los Dres. Monti y Tevez en el citado plenario “Autoconvocatoria”). En efecto, la ley de defensa del consumidor regula lo que la propia Carta Magna denomina "relación de consumo" (art. 42); por lo que sus disposiciones afectarán no sólo normas de derecho civil, sino también comercial, procesal, administrativo, penal, etc. Se debe respetar entonces la jerarquía de la Constitución Nacional y de la Ley de Defensa del Consumidor que evidentemente prevalecen sobre la normativa tanto procesal como de fondo, vinculada a los títulos cambiarios (conf. ponencia del Dr. Barreiro a la que adhirió el Dr. Ojea Quintana en el fallo plenario “Autoconvocatoria”). La primacía del estatuto del consumidor por sobre las normas de forma del C.P.C.C. se funda en la necesaria armonización entre las normas procesales y sustanciales, y en la ya referida jerarquía constitucional de la Ley de Defensa del Consumidor (voto del Dr. Sala en CNCom, Sala E, 26/2008/2009, “Compañía Financiera Argentina S.A. c/Castruccio Juan Carlos s/ejecutivo”). Tampoco puede soslayarse que la propia ley de defensa del consumidor en su art. 65 se califica como de orden público. Esa condición de los derechos de consumidores y usuarios obedece a la necesidad de fijar directrices para el mercado desde una perspectiva realista, lo que impone una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal. La Suprema Corte de Justicia precisó que el legislador, al disponer que es de orden público, ha definido la ley como contenedora de un conjunto de principios de orden superior estrechamente vinculados a la existencia y conservación de la organización social establecida y limitadora de la autonomía de la voluntad (Alferillo Pascual E., “La función del juez en la aplicación de la ley de defensa del consumidor”, LL 2009-D, 967; con cita del voto del Dr. Fayt en Fallos: 316:2117). Son, entonces, el rango constitucional de los derechos consumeriles así como la estipulación normativa de su carácter de orden público, las razones que explican la prevalencia en el caso de esta específica regulación protectoria. b. A igual solución arriba esta Sala bajo las directrices de la coherencia que han de guiar una adecuada hermenéutica jurídica. Las contradicciones normativas pueden superarse acudiendo a la lógica interna del sistema, mediante el recurso a ciertos tópicos previstos expresamente por él; entre ellos se destacan:

i) “ley posterior, deroga ley anterior”; 

ii) “ley superior, deroga ley inferior” y 

iii) “ley especial, deroga ley general” (Renato Rabbi-Baldi Cabanillas, “Sobre la fundamentación de las decisiones judiciales: el paradigma de la dogmática jurídica visto a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema”, en “Interpretación de la ley”, Enrique Zuleta Puceiro, Ed. La Ley, Pcia. de Bs. As., 2007, pág. 250). Como máximas o principios de doctrina judicial, constituyen más bien puntos de vista cuya consideración abre paso a argumentos (Enrique Zuleta Puceiro, “Interpretación de la ley”, Ed. La Ley, Pcia. de Bs. As., 2007, pág. 75/20196). De modo que tanto el elemento temporal como la especificidad de la legislación que protege a consumidores y usuarios resultan adecuadas pautas valorativas a los fines aquí concernidos. Asimismo, debe tenerse principalmente en cuenta que la LDC responde a una realidad mucho más cercana en el tiempo que ha hecho evidente la imperiosa necesidad de dar protección a ciertos intereses con preferencia sobre otros (conf. voto del Dr. Barreiro al que adhirió el Dr. Ojea Quintana en el fallo plenario “Autoconvocatoria”). Además de norma de orden público, la LDC es en este contexto una ley especial en cuya virtud se otorga al consumidor o usuario un régimen particular derivado de su condición de parte débil en la relación con el empresario o productor de bienes o servicios. Por eso sus normas son de aplicación preferente y deben considerarse modificatorias de la legislación sustancial y procesal cuando éstas puedan interferir en lo que específicamente es objeto de tutela (del voto de los Dres. Monti y Tevez en el fallo plenario “Autoconvocatoria”). 

c. También la apelante ha invocado en favor de su postura la imposibilidad de analizar la causa de la obligación en función de la naturaleza cambiaria del título y la característica de abstracción que de ello deriva. Sin embargo la solución del juez de grado permanece incólume ante dicha argumentación. Podría proponerse en primer lugar que esa nota de los títulos de crédito no halla adecuado fundamento si nos encontramos en un litigio concertado entre obligados directos –tal como acontece en la litis- en tanto carecería de sentido la razón de ser de la norma, que residiría en la protección de la circulación y de los terceros tenedores del título de buena fe (v. Pablo C. Barbieri, “Títulos circulatorios”, Editorial Universidad, Bs. As., pág. 59 y ss.; en el mismo sentido: Osvaldo R. Gomez Leo, “Nuevo Manual de Derecho Cambiario”, Ed Lexis Nexis, Bs. As., 2006, pág. 57). En una apreciación coincidente se sostuvo que corresponde recordar que el art. 18 del decreto-Ley Nº 5965/201963 permite la oponibilidad interpartes de las excepciones personales si se lo conecta, como hace Cámara, con el art. 212 del Código de Comercio que protege al tercero portador de buena fe (Francisco Junyent Bas y Candelaria Del Cerro, “Aspectos procesales en la Ley de Defensa del Consumidor”, LA Ley, 2010-C, 1281, citados, con mención de la opinión de Héctor Cámara, “Las excepciones causales en la ejecución cambiaria”, pág. 5 y ss.; todo ello referido a su vez en el voto del Dr. Barreiro al que adhirió el Dr. Ojea Quintana en el fallo plenario “Autoconvocatoria”). El segundo de los motivos encuentra basamento en el orden público y en la preeminencia normativa que presenta la regulación de protección consumeril. Resultaría impropio, en tales términos, desplazar la prioridad que en su aplicación presenta el art. 36 LDC en aras de consagrar las normas procesales que resguardan el ejercicio del principio de abstracción de los títulos de crédito. Es que el principio de abstracción cambiaria debe ceder frente a la indagación necesaria para determinar si al título cambiario le subyace una relación de consumo, toda vez que mediante la utilización de aquél no se pretende cumplir con la finalidad de los títulos (circulación), sino que por el contrario se pretende sortear las garantías mínimas que emanan de la propia Constitución Nacional y la vigente Ley Nº 24.240 (Álvarez Larrondo Federico M. - Rodríguez Gonzalo M., “El reconocimiento expreso de la supremacía del Derecho del Consumo, frente a la abstracción cambiaria”, DJ 9/2011/2011). Ya se ha referido precedentemente que resulta práctica habitual que al concretarse operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios, también se le haga firmar al deudor pagarés configurándose entonces una duplicidad formal de la deuda asumida por el deudor, lo que es indicativo de una débil transparencia contractual (conf. voto del Dr. Heredia en el fallo plenario “Autoconvocatoria”). De modo que en tales condiciones no puede estarse, en puridad ortodoxa, a las formalidades que arropan a los títulos de crédito como el sub examine sino que corresponde discernir en cada caso si se trató o no de una operación de financiación del consumo que deba quedar aprehendida bajo las específicas exigencias incorporadas a través de la nueva redacción del art. 36 LDC (texto conf. Ley Nº 26.361). Se trata de no avalar que el pagaré se convierta en un instrumento utilizado en fraude a la ley, violentando el régimen de orden público y defraudando el art. 36 LDC (Bilbao, op. cit., con referencia a la ponencia del Dr. Pettigiani, SCBA, en los autos: “Cuevas Eduardo Alberto c/Salcedo Alejandro René” del 1/20199/2010 y a Álvarez Larrondo Federico M. - Rodríguez Gonzalo M., “La extremaunción del pagaré…” supra citado). En otras palabras, ha de impedirse que se utilicen instrumentos legales como cobertura de un accionar fraudulento que tiene en miras eludir la aplicación de normas de orden público (Mosset Iturraspe, “El fraude a la ley”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, N° 4, pág. 7). Súmase a todo ello lo estipulado en el segundo párrafo del art. 12 del recién promulgado Cód. Civ. y Comercial de la Nación que, aún cuando no se halla todavía en vigencia, configura un criterio hermenéutico relevante compartido por esta Sala. Dice la norma: “…El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trate de eludir”. 

Y la infracción aquí luce patente si se advierte la ausencia de innumerable cantidad de los recaudos exigidos –bajo pena de nulidad- en la referida norma y que, a pesar del requerimiento formulado por el a quo en este sentido, no han sido aportados por la apelante. Es ante dicho panorama que la jurisdicción debe proveer de un adecuado control judicial con el objeto de disuadir cualquier maniobra que persiga prescindir de la aplicación del citado art. 36 LDC mediante la instrumentación de la operación financiera en un título de crédito. Ello así no como consecuencia de una interpretación abrogatoria de las normas procesales y propias de los títulos circulatorios, que serán de estricta aplicación a casos en que no se configure una relación de consumo, sino por virtud del respeto a la finalidad última de la LDC, que es restablecer el equilibrio negocial. Ello se evidencia con la sanción legal de nulidad que el art. 36 consagra (conf. voto del Dr. Barreiro al que adhirió el Dr. Ojea Quintana en el fallo plenario “Autoconvocatoria”). Por lo demás, ante una solución diversa quedaría configurado un claro supuesto de abuso de derecho, mediante la utilización del denominado fraude a la ley, resultando justamente de las circunstancias consideradas por el sentenciante que la validación de lo actuado por el ejecutante al acudir al recurso de instrumentar originariamente la deuda derivada de dicha operación crediticia con un consumidor, en un título cambiario, para luego presentarlo a ejecución so pretexto de hacerlo según lo establecido en el ordenamiento jurídico y bajo la condición de no poder cuestionarse el origen o causa del crédito atento los conocidos caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción del título. Aceptar tal proceder consagraría una contravención palmaria de la finalidad específica de la tutela establecida por el orden público del consumo (arts. 36 y 65 Ley Nº 24.240, según texto 26.361; arg. arts. 21, 953, 1071 Cód. Civ) (conf., en lo pertinente, SCJBA, voto del Dr. Pettigiani, en causa “Cuevas Eduardo Alberto c/Salcedo Alejandro René”, del 1/2009/2010, publicado en LA Ley, 2010-E, 226). De modo que, en consonancia con lo decidido por el juez de grado y lo dispuesto en el precursor fallo de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata en los autos: “BBVA Banco Francés SA c/Nicoletto Marcelo A. s/cobro ejecutivo” del 17/2010/2011, juzga esta Sala que resulta inviable la procurada ejecución de un pagaré que se estima instrumentado como consecuencia de la financiación de una operación de consumo sino se encuentran satisfechos –de algún modo- los requerimientos formulados en el mentado art. 36 de la legislación consumeril –cuya aplicación prevalece en el caso por las consideraciones ya desarrolladas en el acápite anterior-. d. Tampoco resulta óbice a lo aquí propuesto que se trate de un juicio ejecutivo. Dada la actual redacción del art. 36 de la LDC, sus específicas disposiciones resultan enteramente aplicables aún para el supuesto de acciones de estrecho marco cognoscitivo como la que nos ocupa, puesto que la tutela ha sido establecida en términos generales, sin excepciones y sin restringir su ámbito de aplicación. Esta conclusión aparece de toda lógica, dado que se pretende restablecer el equilibrio entre las partes en una relación que, de por sí, exhibe al consumidor como la parte más vulnerable y, por tanto, destinatario de la tutela legal.

Por otro lado, al calificarse a sí misma la Ley Nº 24.240 como de orden público y otorgar al consumidor un régimen especial derivado de su condición de tal en la relación con el empresario o productor de bienes o servicios, la disposición a que se hace aquí referencia resulta de aplicación imperativa en todos los casos –incluso en los juicios ejecutivos- pues de modo implícito sus efectos se extienden tanto al ámbito de la legislación sustancial (v. gr. en relación con el principio de abstracción) como al de la normativa procesal (v. gr. en lo referente a la limitación cognoscitiva del negocio causal). De manera que el acotado marco del juicio ejecutivo no podría conspirar para eludir la protección de la ley del consumidor (del voto de los Dres. Monti y Tevez en el fallo plenario “Autoconvocatoria”). Agréguese a todo ello que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido que la defensa del derecho federal y constitucional no puede ser desechada con base en razones de mero orden formal ya que, de otro modo, los derechos o privilegios federales que pudieran asistir al recurrente se verían postergados en su reconocimiento, sin base suficiente en la apreciación de su consistencia y alcance (Fallos: 311:1397, considerando 6 y cita), doctrina que prevalece sobre el argumento de que el examen de la causa excedería el limitado ámbito del juicio ejecutivo (confr. fallo cit., considerando 2, conf. “Zuteco S.A. c/Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina s/proceso de ejecución”, del 4/20195/201995). 

7. Finalmente, de modo alguno puede decirse conculcada la garantía del debido proceso o de defensa en juicio, pues el juez brindó al ejecutante dos alternativas posibles para continuar con el juicio:

a) que desvirtuara la presunción sobre la financiación de una operación de consumo; o b) que acompañara el instrumento que exige el LDC 36. Dicha decisión, a juicio de este Tribunal, encuentra adecuado respaldo legal en los deberes y facultades ordenatorios e instructorios con los que cuenta el magistrado, según prevé el Cpr. 36. Se ha expresado que para que cobre operatividad la tutela que dispensa la LDC, el consumidor o usuario ha de ser el destinatario final de la prestación efectuada por la entidad financiera (conf. art. 1, segundo párrafo, de la ley), pero este es un extremo que en el supuesto de hecho de que se trata no requiere acreditación previa y que no cabe poner en tela de juicio, a menos que la entidad demandante lo haga. Y en ese caso, a ella incumbe la carga de acreditar que el ejecutado se halla fuera del alcance de la normativa (conc. art. 37, inc. “c”, LDC) (del voto de los Dres. Monti y Tevez en el fallo plenario “Autoconvocatoria”). En igual sentido se postuló que el proveedor financiero puede fácilmente desvirtuar tal presunción; en rigor, se encuentra constreñido a hacerlo. En efecto, ese sujeto procesal además de ser quien se encuentra en mejores condiciones para allegar los elementos de convicción que descarten la presencia en cada caso de una relación de consumo por aplicación de las llamadas cargas probatorias dinámicas, tiene el deber de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio (art. 53, Ley Nº 24.240). En este sentido se pronunció el Juez de esta Cámara, Dr. Angel Sala en autos “Compañía Financiera Argentina S.A. c/Castruccio Juan Carlos s/ejecutivo” (Cám. Nac. Com., Sala E, 26.08.09, publicado en LA Ley, 2009-F, 709). Y si no lo cumpliere en el acto introductorio de la instancia, quedará sujeto a la calificación que debe hacer el juez (del voto del Dr. Barreiro, al que adhirió el Dr. Ojea Quintana, en el fallo plenario “Autoconvocatoria”). 8. Como corolario de lo expuesto, y siguiendo el temperamento adoptado en los precedentes: “Banco de Galicia y Bs. As. c/Leguisamo Ruben Eduardo s/ejec.”, “Banco Hipotecario SA c/Tangir Andrés David s/ejecutivo”, ambos del 12/2/2015 y “Banco de Galicia y Bs. As. c/Dayan Gonzalo s/ejecutivo” del 19/2/2015, se resuelve: rechazar sustancialmente el recurso de fs. 15 y confirmar la resolución de primera instancia en cuanto fue materia de debate. El plazo otorgado por al magistrado a la actora para desvirtuar, en su caso, la existencia de una relación de consumo (v. último párrafo de fs. 12), correrá a partir de que el presente pronunciamiento adquiera firmeza. Notifíquese a la ejecutante, a la Sra. Fiscal General y devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Ley n°26.856, art. 4 Ac. n° 15/2013 y Ac. n°24/2013).

Alejandra N. Tevez (por sus fundamentos) Juan Manuel Ojea Quintana Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria Fundamentos de la Dra. Alejandra N. Tevez:

1. El caso aquí planteado no se subsume, a mi modo de ver, en la doctrina legal fijada con fecha 29 de junio de 2011 en la autoconvocatoria a plenario sobre competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores. 

2. Mas ello, en virtud de las razones que seguidamente expondré. En el sub lite, deben remarcarse dos cuestiones, a saber: 

i) la ejecución fue promovida por una persona física contra otra del mismo carácter; 

ii) se pretende la ejecución de un pagaré que habría sido librado por la aquí ejecutada. Ahora bien. Esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en pleno el 29 de junio de 2011 decidió por mayoría dar respuesta afirmativa a los siguientes interrogantes:

1) ¿Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la Ley Nº 24.240 de defensa del consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución? y,

2) en caso afirmativo: ¿Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la ley de defensa del consumidor? 

Los antecedentes que originaron la auto convocatoria a plenario fueron sentencias contradictorias emanadas de las distintas Salas de este Tribunal, dictadas en juicios ejecutivos iniciados contra una persona física para obtener el cobro de un título de crédito, en los que la actora -y este dato es muy importante- revestía el carácter de: i) compañía financiera, ii) entidad bancaria, o bien iii) cooperativa de crédito (véase sobre el particular la precisa referencia efectuada por el Dr. Pablo D. Heredia en su voto personal). Infiérase a partir de ello que la aplicación de aquella doctrina plenaria, solo acontece cuando se presenta idéntico escenario. Es decir -y en lo que aquí interesa referir-: ejecución de un título de crédito promovida por una entidad bancaria, una compañía financiera o una cooperativa de crédito, contra una persona física. Reitero que en las ejecuciones que han dado lugar a las declaraciones de incompetencia de que se ocupa el acuerdo plenario, quien aparece como parte ejecutante siempre es una entidad financiera o bancaria o bien una cooperativa de crédito, personas éstas que, por definición legal, realizan intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros (art. 1, Ley Nº 21.526), lo cual comprende a las operaciones financieras para el consumo y de crédito para el consumo del art. 36 de la LDC. Así lo entendí en oportunidad de emitir mi voto a fin de responder a las dos preguntas formuladas en la autoconvocatoria al plenario en cuestión, con específica referencia a la calidad de las partes involucradas en la controversia. En efecto, señalé allí -en forma conjunta con el Dr. José L. Monti, por entonces integrante de la Sala C de este Tribunal- que “la actividad financiera que desarrolla la actora y la circunstancia de que el demandado sea una persona física, permiten encuadrar “prima facie” el vínculo jurídico establecido entre las partes en litigio en el marco de las relaciones de consumo a que se refieren los arts. 1, 2 y 36 de la Ley Nº 24.240, según Ley Nº 26.361…”. 

Concluimos por ello que en una ejecución iniciada con base en un título de crédito por una entidad financiera contra una persona física, es válido presumir que el vínculo que subyace se encuentra comprendido dentro de los supuestos previstos por la ley de defensa del consumidor. Así las cosas, en una correcta y estricta inteligencia de la doctrina sentada por este Tribunal en aquélla auto convocatoria, el supuesto sometido a consideración puede ser analogado a aquellos otros en tanto la existencia de los ochenta (80) juicios iniciados por el actor permite presumir que el mismo resulta proveedor (o prestamista), lo cual no fue desvirtuado en forma alguna. 

3. Con tal salvedad y compartiendo el resto de los fundamentos vertidos, corresponderá confirmar la decisión apelada. Así voto.

Alejandra N. Tevez - María F. Estevarena