JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Repaso por la Ley de Riesgos de Trabajo. La opción excluyente ¿Una regresión legislativa?
Autor:Babugia, Marinés
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Trabajo de Mendoza - Número 1 - Mayo 2014
Fecha:21-05-2014 Cita:IJ-LXXI-396
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. Breve reseña legislativa
2. Prohibición de responsabilizar civilmente al empleador
3. Y finalmente la nueva Ley N° 26.773

Repaso por la Ley de Riesgos de Trabajo

La opción excluyente ¿Una regresión legislativa?

Marinés Babugia[1]

1. Breve reseña legislativa [arriba] 

La Ley N° 9.688 sancionada en 1915, fue la primera en el país destinada a cubrir las contingencias ocurridas en materia laboral. Surgió pretorianamente el término enfermedades accidente que referían a las enfermedades crónicas relacionadas a las historias familiares del trabajador pero agravadas durante la relación laboral. Era utilizada la denominada teoría de la indiferencia concausa: si una de las causas de la incapacidad  padecida por el trabajador era el trabajo,  el empleador debía indemnizarlo por el porcentaje de la incapacidad total.

Ley N° 24.028 trató de evitar los excesivos costos laborales pero manteniendo el derecho de opción del actor. Eliminó la teoría de la indiferencia concausa, limitó la responsabilidad del empleador solamente en la incidencia del trabajo en el reagravamiento de una enfermedad. Cuando el trabajador optaba por la reparación integral debía reclamar  por la justicia civil. Ambas leyes (N° 9.688 y N° 24.028) eran reparatorias y resarcitorias y los empleadores podían contratar un seguro de accidentes en una compañía de seguros, es decir, el sistema estaba estructurado en prestaciones dinerarias sobre la lógica de la sustitución de ingresos.

En una primera aproximación se puede describir al modelo argentino como un   sistema especial de responsabilidad individual del empleador que se aparta del general del código civil en tres aspectos principales: la reducción de los presupuestos de la responsabilidad relevantes, la consecuente reducción de las causales eximentes y la tarifación y limitación de la reparación.[2]

Así y frente a los presupuestos que, en el marco de la teoría general de daños, se identifican como autoría, antijuridicidad, daño, relación de causalidad e imputación, se omitía entonces la exigencia de la autoría y de la antijuridicidad (no se reclamaba una conducta activa u omisiva del responsable contraria al ordenamiento jurídico).

El daño apareció asociado a dos contingencias: accidente de trabajo y enfermedad profesional.

Tanto en la Ley N° 9.688 como en la N° 24.028 se encontraba diferenciada la palabra accidente de trabajo y enfermedad profesional, en la ley 9688 para la reparación de las enfermedades profesionales era necesario que estuviesen enumeradas taxativamente por el poder ejecutivo y se exigía causalidad exclusiva,  mientras que en los accidentes operaba la regla de la indiferencia concausa que extendía la responsabilidad a las consecuencias inmediatas y mediatas.

Esto generó un gran número de infortunios, en el marco de las enfermedades profesionales, que no fueron resarcidos porque no podía sortearse el valladar de la causalidad exclusiva.

Por ello fue la jurisprudencia la que creó la figura de la enfermedad accidente, que es una contingencia que supone un proceso nocivo que se manifiesta como enfermedad pero se repara como si hubiese sido un accidente de trabajo.

Ante este marco normativo se sintetiza que la imputación o atribución de responsabilidad siempre fue exclusivamente legal con abstracción de todo factor subjetivo, resultando eximentes de la responsabilidad el dolo o culpa grave de la víctima o la fuerza mayor extraña al trabajo (en este punto la Ley N° 9.688 y la N° 24.028 mantuvieron la misma línea).

El sistema reparador que sustentaba la Ley N° 24.028 era un sistema de sustitución de ingresos tomando como base común de todas las prestaciones dinerarias un módulo denominado salario diario.

Ante la muerte del trabajador la indemnización se percibía por derecho propio, de suerte que no era necesaria para su cobro la gestión de la declaratoria de herederos y bastaba la acreditación del vínculo de parentesco que se invocara.

Con referencia a la incapacidad permanente se tenía en cuenta la fecha de consolidación del daño y correspondía una indemnización igual al supuesto de fallecimiento del trabajador. El monto surgía de multiplicar el porcentaje de incapacidad del trabajador por el valor de la indemnización que le habría correspondido si la incapacidad hubiera sido total. Misma suerte corría la incapacidad temporaria, estando en cabeza del empleador abonar al trabajador el 100% del salario diario.

Esta ley tenía un régimen especial de seguro voluntario, mecanismos para el crédito del trabajador y una excepcional posibilidad de renuncia a todo el sistema especial por vía de opción por una reparación con fundamento en la normativa civil.

La Ley de Riesgos de Trabajo, N° 24.557, fue sancionada el 13/9/1995, con vocación de integralidad y preferencia por la prevención en el nuevo sistema, y esta define como su primer objetivo la reducción de la siniestralidad por la vía de la prevención (art. 1 ap. 2, inc. a).

La Ley N° 24.557 ha reiterado la reducción de los presupuestos de la responsabilidad relevantes. Define el accidente de trabajo como todo acontecimiento súbito y violento ocurrido en el hecho o en ocasión del trabajador art. 6 ap. 1 y limita el concepto de enfermedad profesional a aquellas que se encuentren incluidas en un listado especial elaborado por el poder ejecutivo y que debería ser revisado anualmente (art. 6 ap. 2). El texto original preveía que el listado sería de triple columna puesto que debía incluir agente de riesgo, cuadro clínico y actividad de incapacidad de determinar por si la enfermedad, y así fue aprobado por el Decreto N° 658/96 sin embargo la reforma introducida al art. 6 por el decreto 1278/00 incorporó la exposición, pero ésta reforma aún no está contemplada en el listado de enfermedades.

La LRT define dos conceptos incapacidad laboral temporaria-que refiere a las tareas habituales del trabajador-y la incapacidad laboral permanente: que puede ser parcial cuando fuese inferior al 66% y total cuando resultare igual o superior a dicho porcentaje.

Dentro de la incapacidad laboral permanente sea parcial o total existe un periodo de provisionalidad durante un periodo de 36 meses, extensible en otros 24, y definitiva a partir del vencimiento de éste tramo.

Otra nota tipificante de la LRT es la ausencia de toda referencia a la relación causal que debe existir entre la incapacidad o la muerte del trabajador y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, ello deja abierta una gran brecha de litigiosidad.

Las eximentes de responsabilidad, al igual que su antecesora Ley N° 24.028, son la fuerza mayor extraña al trabajo y el dolo del trabajador.

Esta ley también contempla las denominadas prestaciones en especie, que se encuentran prescriptas en el art. 20. Las mismas implican un progreso frente a la ley anterior ya que incluyen la rehabilitación y recalificación profesional, asistencia médica y farmacéutica, provisión de prótesis y ortopedia, las que deben ser otorgadas hasta la curación completa del damnificado o mientras subsistan los síntomas incapacitantes. Es decir el trabajador tiene derecho a las prestaciones aún cuando el  accidente de trabajo o enfermedad  profesional no le provoque incapacidad, siquiera temporaria, supuesto difícil pero posible.

Prestaciones dinerarias: este punto es uno de los más criticados de la LRT ya que impuso un sistema de topes y de pago en renta para las indemnizaciones correspondiente a las incapacidades  permanentes superior al 50% y en el supuesto de fallecimiento del trabajador.

Señala Ackerman que ante tales críticas al sistema, quiso darse respuesta con las modificaciones impuestas por el decreto 1694/09, que produjo una importante corrección en el régimen de prestaciones dinerarias con eliminación de los topes tanto para la indemnización de pago único -hipótesis de incapacidad laboral permanente igual o inferior al 50%- . También se incrementaron las sumas fijas para los supuestos de incapacidad permanente definitiva y por muerte del trabajador, y se sustituyó el mecanismo para el cálculo, liquidación y ajuste de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria o permanente provisoria (art. 6 decreto 1694/09).[3

2. Prohibición de responsabilizar civilmente al empleador [arriba] 

El art. 39 establecía que las prestaciones de la LRT eximían de responsabilidad civil al empleador frente a sus trabajadores y de los derechohabientes de este excepto del caso de daño causado por aquel a sabiendas o con la intención de dañar (art. 1072 CC), cuya prueba era virtualmente imposible.

Su aplicación práctica provocó la violación de garantías constitucionales y tratados con jerarquía supralegal (art. 75 inc. 22 C.N.) y fue considerado inconstitucional en abstracto por la CSJN en sentencia 21-9-2004 en el célebre fallo “AQUINO ISACIO C/ CARGO SERV IND S.A.” de los votos de los Dres. Pretracchi y Zafaroni se pueden extraer los siguientes puntos relevantes: 1- el carácter constitucional del principio alterum non laedere que prohíbe a los hombres dañar los derechos de un tercero; 2- la dignidad humana se resiente en su dimensión constitucional frente a normas que sólo en apariencia brindan protección a los daños injustamente sufridos, a través de indemnizaciones menguadas,  ínfimas o de otras formas de exclusión resarcitoria; 3- el art. 39 inc. 1º LRT en cuanto excluye la vía reparadora del código civil comporta un retroceso legislativo en el marco de protección que pone a esta en grave conflicto con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que está plenamente informado por el principio de progresividad; 4- la exclusión y eximición de la vía reparación civil que establece el art. 39 mortifica el fundamento definitivo de los derechos humanos establecida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, esto es la dignidad del ser humano; 5- resulta impensable que precisamente el trabajador, como sujeto de preferente tutela constitucional pueda verse privado de reclamar a su empleador la justa indemnización de los daños derivados de un accidente  o enfermedad laboral (art 14 bis C.N.).

Cabe recordar el caso LLOSCO que estableció que se trata de dos sistemas independientes por un lado el de la  LRT  y el del derecho común por ello el trabajador puede reclamar por vía civil si le resulta insuficiente la indemnización de  la LRT (fallo anterior Ley N° 26.773). Así se desprende que el trabajador que hubiese sufrido daños no resarcidos por la ART puede demandar al empleador ese  plus perjuicio.[4]

Finalmente  el art. 39, en sus incs. 1, 2, y 3, resultó derogado por la reciente Ley N° 26.773.

3. Y finalmente la nueva Ley N° 26.773 [arriba] 

El 24/10/2012 el congreso sancionó la Ley N° 26.773. Surgió como una necesidad en razón de que la CSJN declaró la inconstitucionalidad de artículos medulares de la Ley N° 24.557, ello así por los célebres precedentes “Castillo”, “Aquino”, “Milone”, entre otros.

El 1º párrafo del art. 1 de la Ley N° 26.773 indica que la cobertura de los daños derivados  de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecía para resarcir tales contingencias.

La doctrina nacional más calificada, como lo es la que expresa Jorge Rodríguez Mancini, entiende que el mecanismo de opción establece una prohibición contraria a la jurisprudencia expresada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de hoy.

Apoya esta afirmación en la doctrina que expone la Corte en los casos “Llosco” y “Cachambí”, donde el Alto Tribunal, al revocar las sentencias del Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, sostuvo: “Nada impide, que la víctima logre de uno de los sujetos lo concedido y, para lo que interesa, pretenda, seguidamente, del otro lo negado, objetando constitucionalmente  esto último. Las normas que rigen  lo primero obran  con independencia de las que regulan  lo segundo; también ello ocurre en sentido inverso. El actor, por medio  de los actos en cuestión, alcanzó cabe repetir, lo que la LRT  le reconocía y de quien estaba obligado a satisfacerlo. Empero, esto nada dice en contra de la  habilidad de esa parte para invocar  el derecho  del que se considere titular- y plantear la  invalidez constitucional de las normas que se le opongan- ya no respecto  de la aseguradora y por la indemnización ya satisfecha, sino respecto de la empleadora  y por la parte de la indemnización  que, a juicio de aquél, queda insatisfecho por la mentada exención”. (“Llosco”, considerando 5).

De esta afirmación, deduce Rodríguez Mancini que la Corte Suprema de Justicia ha establecido el principio de abrir la posibilidad de acumulación de acciones  basadas en el régimen especial  de la LRT, con  las normas de la responsabilidad  que regula el Código Civil.[5]

Entiende Ackerman, que sin que esto sea inexacto, en el marco normativo vigente, no coincide con la opinión de los distinguidos colegas, pues proyecta esa conclusión dentro de la Ley N° 26.773 (art. 4). Apoya su discrepancia, en que los fallos “Llosco” y “Cachambi”, fueron dictados en el marco de la impugnación del primer apartado del art. 39 que diseñaba un modelo de inmunidad relativa del empleador, y en modo alguno, puede interpretarse como una descalificación general y anticipada  de  cualquier otro modelo normativo que resuelva la relación que deba existir entre el sistema general de responsabilidad  y el sistema especial de reparación de la LRT. Empero aclara, que todo ello al margen de valor que merezca la decisión del legislador, la que expresa no compartir.[6]

Para Schik, la reforma del art, 4 de la LRT, comprende un viraje regresivo y contradice abiertamente la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Nación en el fallo “Aquino”, en el que se consagró de forma definitiva el carácter constitucional del derecho a la reparación plena y el otorgamiento de igual rango al principio alterum non laedere, que prohíbe a los hombres dañar los derechos de un tercero, interpretando así el art. 19 de la CN.[7]

Concluye que en definitiva a la luz de la jurisprudencia de la CSJN, esta opción es inconstitucional y el derecho a cobrar ‘lo más’ no puede determinar que el trabajador se vea obligado a renunciar a lo menos (indemnizaciones tarifadas irrenunciables según el art. 11 inc. 1° de la LRT”).[8]

Independientemente de la postura doctrinaria en la que nos enrolemos, puede simplificarse la cuestión al hecho de que el art. 4 de la Ley 26773, ha retornado al sistema de opción excluyente que -en principio- impediría al trabajador reclamar las indemnizaciones previstas en el derecho civil si optó por efectuar su reclamo en el marco de la ley de riesgos del trabajo.

Los principales detractores de esta reforma entienden que la misma no ha contemplado la libre posibilidad de acumular ambos sistemas.

Y como expone Schick, tal opción es inconstitucional por no haber receptado los máximos principios constitucionales que señala una relevante jurisprudencia nacional.

Distintos autores concuerdan en que esta opción excluyente con renuncia, no recepta al fallo “Aquino”, como así tampoco el avance legítimo que representa el poder reclamar acumulando acciones, que también ha sido receptado por la jurisprudencia.

Sin perjuicio de ello, y ante las indemnizaciones contenidas en el sistema de la Ley de Riesgos de Trabajo con sus diversas modificatorias (Decreto N° 1.694/09 y Ley N° 26.773, esencialmente), no se avizoran planteos de inconstitucionalidad de la  norma en estudio, ya que si bien en principio volver a una opción excluyente entre ambos sistemas podría representar una regresión legislativa, el sistema de la LRT con los nuevos montos indemnizatorios, en lo principal el debatido índice RIPTE, ha logrado aliviar en principio, el antiguo clamor indemnizatorio de los damnificados por la siniestralidad laboral, quienes habrían encontrado un digno resarcimiento dentro del sistema de tarifación.

 

Bibliografía

Ackerman,  Mario, Ley de Riesgos del Trabajo, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2013.

Rodríguez Mancini: “La Nueva Ley de Riesgos del Trabajo”,  Suplemento Especial: Nueva Ley de Riesgos del Trabajo y sus eventuales temas de conflicto, Directores Juan José Etala (h) y Julio César Simón, La Ley, Buenos Aires, Noviembre 2012.

Schick,  Horacio, Riesgos del Trabajo, Ed. David Grinberg Libros Jurídicos, Buenos Aires, 2009.

Schick, Horacio, Riesgos del Trabajo. Temas Fundamentales, Ed. David Grinberg Libros Jurídicos, Buenos Aires, 2011.

Schick, Horacio, “Riesgos del Trabajo: Un viraje regresivo en materia de daños laborales”, Suplemento Especial: Nueva Ley de Riesgos del Trabajo y sus eventuales temas de conflicto, Directores Juan José Etala (h) y Julio César Simón, La Ley, Buenos Aires, Noviembre 2012.

 

 

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[1] Secretaria de la Segunda Cámara del Trabajo de Mendoza. Abogada. Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales (UNTREF-UDA).
[2] Ackerman, Mario, Ley de Riesgos del Trabajo, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2013, p. 19.
[3] Ackerman, Mario, ob.cit,  p. 49.
[4] Schick, Horacio, Riesgos del Trabajo, Ed. David Grinberg Libros Jurídicos, Buenos Aires, 2009.
[5] Rodríguez Mancini, “La Nueva Ley de Riesgos del Trabajo”, Suplemento Especial: Nueva Ley de Riesgos del Trabajo y sus eventuales temas de conflicto, Directores Juan José Etala (h) y Julio César Simón, La Ley, Buenos Aires, Noviembre 2012, p. 5/8.
[6] Ackerman, ob.cit., p. 123/124
[7] Schick, Horacio, “Riesgos del Trabajo: Un viraje regresivo en materia de daños laborales”, Suplemento Especial: Nueva Ley de Riesgos del Trabajo y sus eventuales temas de conflicto, Directores Juan José Etala (h) y Julio César Simón, La Ley, Buenos Aires, Noviembre 2012, p. 21
[8] Schick, Horacio, ob. cit., p. 21.