Soto Prats, Bárbara 09-10-2019 - La garantía de la imparcialidad judicial en el Procedimiento de Flagrancia Costarricense 23-06-2022 - La Prueba Ilícita y Control de Convencionalidad 20-11-2024 - El carácter político del derecho procesal: un análisis desde el principio procesal "impulso procesal"
El proceso es un concepto lógico y, como tal, tienen sus principios y sus reglas para que efectivamente haya un proceso, y no otra cosa que podría ser un procedimiento válido, pero no un proceso tal cual ha sido definido en este trabajo. La imparcialidad es un pilar esencial; es uno de los puntos de partida del proceso. Hay imparcialidad cuando un juez es impartial, imparcial en sentido estricto, e imparcial. Cuando un juez tiene facultades que son propias de las partes, como lo es la incumbencia probatoria, le está supliendo en sus deberes a la parte. Por lo tanto, la otra parte, a la parte que perjudica esa facultad, perdería su juez imparcial. Y ya no habría proceso. Ello ocurre con la prueba oficiosa, la prueba que ordena el juez. Se trata de un resabio inquisitivo que muchas legislaciones actualmente continúan otorgando como facultad al juez, aunque actualmente se fundamenta en la función del juez de buscar la verdad real en los procesos, para una correcta administración de justicia. Sin embargo, no es sostenible tal cosa, por cuanto implica pasar por encima a los principios procesales y no habría proceso. Costa Rica ha sido un país que tuvo la oportunidad de reformar su Código Procesal Civil actual; no obstante, en octubre del 2018, entrará a regir el nuevo código, que arrastra el resabido inquisitivo de la prueba de oficio.
En Costa Rica, hace varios años, inició la formación de un grupo para la reforma del Código Procesal Civil. El Código actual, vigente aún, fue promulgado y entró en vigor en 1989. A los pocos años, como suele pasar con normas procesales, las dificultades y contrariedades del Código comenzaron a ser notorias. No se optó por la idea de reformar el código, sino crear uno nuevo. Pero para ello, han pasado casi ya 30 años. Finalmente, a inicios del 2016, se firmó la Ley N° 9342, que decreta el Código Procesal Civil, y que entrará a regir 30 meses después de su publicación, que se cumplirán en octubre del 2018.
Toda reforma del Ordenamiento Jurídico abre el espacio para el análisis y discusión de ideologías. Con mayor razón, cuando la reforma versa sobre el proceso, y qué derechos y facultades tendrán las partes y que deberes y facultades tendrá el juez. Nada más político podría afirmarse que discutir el papel del juez, del representante del Estado, en el proceso.
No ha sido la excepción de ese enfrentamiento de ideologías la reforma procesal civil costarricense, y que en solo meses iniciará su vigencia.
En este breve ensayo, se tratará de abarcar uno de los aspectos que el Nuevo Código Procesal Civil de Costa Rica mantuvo del anterior Código, perdiendo la oportunidad para erradicar del todo esa figura e incentivar la creación de un verdadero proceso. Se está hablando de la prueba de oficio, la prueba que pide el juez. Hablar de la prueba de oficio en el proceso civil es hablar necesariamente del papel del juez en un Estado -que pretende ser democrático como el costarricense-, y no son dos cosas distintas o cuestiones simples y lógicas, como ciertos sectores quieren hacerlo ver (Montero Aroca, 2007: 267).
Se escogió hablar de este tema, porque llama la atención que, en los cursos y actividades realizadas con el fin de estudiar y aprender de la nueva reforma, hay jueces que imparten las clases y charlas sin saber del tema. No saben el trasfondo que tiene la prueba de oficio, su historia, pero al ser jueces, ninguno la descarta como algo necesario porque las partes no siempre saben probar lo que están afirmando, y ellos sí. Deben tener un papel activo para la búsqueda de la verdad real.
Antes de definir la prueba, es importar sentar las bases o definir la ideología de la autora del presente escrito. Se partirá en el análisis de la prueba de oficio desde el movimiento filosófico del garantismo procesal.
Así, lo básico y esencial dentro del garantismo procesal es que haya claridad en el concepto de proceso, por cuanto se le ha dado varios significados y esto ha provocado una multivocidad del término y, finalmente, un empleo incorrecto de este. El proceso tiene, como uno de los elementos principales, al conflicto. No hay proceso, si no hay conflicto. Y el conflicto se da cuando un sujeto quiere un recurso que es limitado y del cual otro sujeto lo quiere en el mismo momento. En ese momento, hay un choque entre lo que uno pretende y la resistencia que el otro opone. En ese caso, surge el conflicto antagónico de pretensiones, que puede terminar por la autocomposición, como ya se ha visto, o por la heterocomposición, que es lo que se denomina conflicto intersubjetivo de intereses. Hay conflictos que se resuelven sin procesos, pero no hay proceso que ocurra sin un conflicto (Soto Prats, 2017: 29).
El proceso es, desde el punto de vista del garantismo procesal, “un método de debate dialéctico, pacífico y civilizado, en que dos partes contrapuestas discuten en perfecta igualdad, ante un tercero impartial, imparcial e independiente, para arribar así a una solución heterocompositiva de la disputa” (Alvarado Velloso, 1997: 45).
El proceso tiene varios contenidos importantes, y uno de ellos es la prueba. La mal llamada prueba, porque en realidad debería optarse por el término la confirmación. El vocablo prueba también tiene el carácter de multívoco, que provoca el equívoco en su interpretación y aplicación. Se habla también de otros sinónimos de la prueba como acreditación, verificación, comprobación, búsqueda de la verdad real, de la certeza, convicción (Alvarado Velloso, 2010: 153-154).
Mientras ello sucede con el término prueba, la confirmación es un vocablo preciso que debería utilizarse en lugar de la prueba. “En el plano de la pura lógica, cuando una afirmación cualquiera (el cielo es azul, por ejemplo) es contestada (negada: por ejemplo, el cielo no es azul) por alguien, pierde de inmediato la calidad de verdad definitiva con la cual pudo ser expresada y se convierte, automáticamente, en una simple proposición que requiere ser demostrada por quien desea sostenerla” (Alvarado Velloso, 2010: 156). “Esta enorme diferencia conceptual existente entre los diversos “medios de prueba” hace que la más moderna doctrina se abstenga de utilizar dicha palabra prueba y prefiera el uso del vocablo confirmación (significa reafirmar su probabilidad): en rigor, una afirmación negada se confirma con diversos medios que pueden generar convicción (no certeza o crédito) a un juzgador en tanto que no la generan en otro” (Alvarado Velloso, 2010: 159).
Sin embargo, en este texto, al utilizarse el vocablo prueba en el Código Procesal Civil costarricense, tanto actual como en el nuevo, también se utilizará este término. Aunque se reitera que el cambio de código procesal en Costa Rica podría haber sido aprovechada para depurar los términos con que la normas se expresan, para crear mayor claridad en la interpretación y a la hora de la aplicación.
En la sociedad -como ya se ha hecho mención- existen los conflictos entre las personas en una sociedad, que se da cuando por lo menos dos personas quieren lo mismo al mismo tiempo, producido por los diversos de interrelación sociológica. Esos conflictos atentan contra la armonía social y, con el fin de evitar que la venganza privada tome un rol importante, se ha creado el proceso, como respuesta del Estado para que las personas tengan una resolución a sus conflictos, y regrese la paz social.
En los conflictos, entonces, hay una persona que quiere algo, que pretende algo. Y existe el que se opone, el que se resiste que, si efectivamente deduce una contradicción con la pretensión deducida, y se llega a afirmarse el conflicto en un plano jurídico en el proceso, se produce el litigio (Alvarado Velloso, 2010: 33).
¿Cómo establecer quién tiene la razón de lo que alega? ¿Cuál parte está en su derecho de pedir o de resistir? Es el momento en que la prueba sobre los hechos y el derecho invocado tienen un papel protagónico.
“Tradicionalmente la función de la prueba ha venido refiriéndose al descubrimiento de la verdad, dándose así origen a otro mito en materia de prueba, este con profundas consecuencias prácticas” (Montero Aroca, 2007: 213). Desde el siglo XIX, la doctrina creó la utopía que mediante la prueba se iba a llegar al descubrimiento de la verdad. Por ello, actualmente hay dos posiciones de cuáles son las funciones de la prueba: los que siguen la ideología obsesiva de la búsqueda de la verdad, objetiva y material; y los que han renunciado a la verdad y la certeza como función de la prueba.
La obsesión con la búsqueda de la verdad real, que es una verdad objetiva, la “verdad” de cómo sucedieron los hechos, sobre todo en el proceso civil, apareja una tentación a desconocer principios esenciales en el proceso, como el mal llamado principio dispositivo (sistema procesal dispositivo) y de contradicción.
La segunda posición ha cedido y renunciado a la necesidad de la verdad, por ser utópico y ampliamente demostrado que la verdad y la certeza deseada no se estaban logrando, pero sí se conseguía un atropello a garantías procesales de ambas partes del proceso en la búsqueda obsesiva de esa verdad. Así, se hace un retorno del proceso a las partes. “El punto de partida es el principio de contradicción, desde el cual se entiende que son las partes las que tienen interés en lograr lo que puede obtenerse por el instrumento que es el proceso” (Montero Aroca, 2007: 214).
Como es de esperarse, en el proceso, hay reglas de a quién le incumbe confirmar los hechos que ha alegado. Sobre todo, estas reglas son, más que útiles, necesarias para el juez al momento de sentenciar, pero aún no está convencido de su postura frente al conflicto: ninguna de las partes lo han convencido, a lo largo del proceso, de su posición. El juez entonces tiene dudas de a quién darle la razón, acoger la pretensión o acoger la excepción, el que pretende tiene el derecho alegado, o no lo tiene y más bien debería tenerlo el resistente. La frase “non liquet” -no lo veo claro- abarca la idea de cuando las cosas no están claras para el juez, hay oscuridad en las normas o hay insuficiencia de leyes (Juspedia, 2018: 1° párr.).
Es el momento que surge la pregunta, ¿a quién corresponde probar los hechos invocados? “Esto es lo que se denomina en una expresión aunadamente adoptada y aceptada: CARGA DE LA PRUEBA” (Amaya, 1972: 219).
El Dr. Giovanni Priori Posada ha indicado, como brevemente se mencionó en el 1° párr. de este acápite, que la regla de la carga de la prueba tiene un carácter residual. ¿Qué es esto? La utilización de la regla de la carga probatoria solo debe aplicarse cuando el juez, después de analizado todo el elenco probatorio o después de haber evacuado toda la prueba, no está convencido de ninguna de las posiciones o versiones de los hechos que dan el actor y el demandado (Priori Posada, 2017).
Pero ¿qué hacer en estos casos? Lo peor que podría ocurrir en el caso que el Juez dicte una sentencia que indique que no le quedo claro y no puede resolver el conflicto. ¿Dónde quedaría aquella garantía dada por el Estado a sus habitantes que el Estado daría resolución a sus conflictos a cambio de que los habitantes no utilicen la fuerza privada (la venganza privada)? (Alvarado Velloso, 2010: 30). Para eso, está el proceso; esa es su razón de ser: erradicar el uso de la fuerza ilegítima o privada de una determinada sociedad.
El juez debe resolver entonces. Esto es lo que se denomina una tutela judicial efectiva (Priori Posada, 2017). De lo contrario, el habitante del Estado se sentiría defraudado de la respuesta del Estado, y utilizaría la fuerza ilegítima, o la venganza privada, para ajustar cuentas según mejor lo considere. Sería el regreso al estado de conflicto, donde se desvaneció la armonía o paz social.
Además de tener que resolver el juez, aunque no le quede claro el panorama, también debe resolver fundadamente.[1] Es decir, no solo puede decir que se inclina por la posición de A, sino que debe indicar claramente, racionalmente, motivadamente, con base a qué le creyó a A y no a B, porque A tiene la razón, y no B. Esto complica enormemente el panorama al juez: no solamente no puede decir que no puede resolver con base en que no le queda claro, sino que debe resolver y debe hacerlo motivadamente (Priori Posada, 2017).
Pero ¿si no le queda claro? ¿Cómo se va a fundamentar que eligió por darle la razón a uno u a otro?
La regla de la carga de la prueba trata de solucionar el problema. En el momento en que termina el proceso y el juez no tiene claro quién tenía la razón y quién no, debe plantearse quién le incumbía probar qué cosa, y así verificar entonces quién no confirmó, quien no probó cuando tenía que, por lo tanto, quien no tiene la razón (o no la probó).
Primero, solo se deben confirmar las afirmaciones de hechos controvertidos. Es decir, de los hechos que fueron afirmados por una parte y negados por la otra (Alvarado Velloso, 2010: 169). Los demás hechos no son controvertidos, son aceptados por ambas partes. No tiene lógica discutir sobre esos hechos entonces.
Segundo, la carga de la prueba en términos sencillos indica lo siguiente: el que afirma, prueba; “(…) la incumbencia de ‘probar’ (confirmar) comenzó a pesar exclusiva y objetivamente en cabeza del propio actor o pretendiente (en rigor, quien había afirmado el hecho litigioso y no del que lo había negado, por sencillo que le resultara ‘probar’ lo contrario)” (Alvarado Velloso, 2010: 172).
A lo largo de la historia, doctrinariamente la regla ha cambiado, ha sufrido modificaciones, según se trataba de solucionar el problema de la prueba y de la falta de esta y su responsabilidad a la parte. El autor Adolfo Alvarado señala en síntesis lo que debería ser la regla que seguir, y que sería una regla que erradicaría toda posibilidad de que ocurra un non liquet: “La incumbencia de la carga confirmatoria corresponde a: (…) cada una de las partes respecto de los presupuestos de hecho de la norma jurídica que le es favorable (esta tesis ha sido recibida y es norma expresa en la mayoría de las legislaciones contemporáneas). En rigor de verdad, si se comprende sistémicamente su significado y no se la deforma para forzar su aplicación, la norma que consagra esta teoría es más que suficiente para que todo el mundo sepa a qué atenerse” (Alvarado Velloso, 2010: 174-175).
Así, depende del tipo de hecho[2] que se quiera probar, para saber al que le incumbe confirmarlo o no. El hecho puede ser generador del derecho o de la responsabilidad que se afirma en la demanda como fundante de una pretensión cualquiera, y eximente de responsabilidad o demostrativo de la inexistencia o inexigibilidad del derecho pretendido que se afirma en una excepción. “(…) ya se puede explicar que debe confirmar quien alega la existencia de un hecho constitutivo, de un hecho extintivo, de un hecho invalidativo, de un hecho convalidativo o de un hecho impeditivo, no importando al efecto que sea actor o demandado” (Alvarado Velloso, 2010: 176).
Esto se plasma en el actual Código Procesal Civil costarricense, precisamente en el art. 317, reza de la siguiente manera:
“Art. 317.- Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe:
1) A quien formule una pretensión, respecto de las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho.
2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hecho impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor”.
Esta norma fue textualmente copiada al nuevo Código Procesal Civil, que en el art. 41.1 se indica de la carga de la prueba, y dejó la regla tal como se tenía desde 1989.
Hasta este punto parece claro las reglas de a cuál parte le incumbe probar y sobre qué hecho afirmado. Además, legalmente se establece las reglas para que el juez, si no tiene claro el panorama de los hechos, verifique a quién le correspondía probar y que no lo hizo. Finalmente, el juez tendrá, después de realizado este ejercicio, una lista de hechos probados y otra de hechos no probados, y ya con eso podrá decidir a quién dar la razón y así resolver el conflicto de intereses y que regrese la paz a la sociedad
4. La prueba de oficio: la búsqueda de la verdad [arriba]
El problema surge cuando se indica que la función del proceso es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos, para la aplicación de una justicia correcta. Inclusive, los que se inclinan por esta idea señalan que la búsqueda de la verdad puede ser un obstáculo práctico para la terminación rápida de una controversia, pero se considera que la finalidad del proceso no es poner fin a la controversia rápidamente, sino que es para “(…) aplicar la ley, poner en práctica el derecho y garantizar efectivamente los derechos individuales y colectivos…para acercarse al objetivo principal del proceso, entendido como la formulación de una decisión jurídicamente correcta” (Taruffo, 2009: 54).
La prueba es entonces esencial, el vehículo principal que tiene el juez para acercarse a la verdad de los hechos, y poder así decidir con justicia y rectitud. Al menos, eso es lo que defienden los que consideran que el objetivo principal del proceso es la búsqueda de la verdad y la decisión jurídicamente correcta.
Así, la prueba se define como: “La prueba es el instrumento que utilizan las partes desde hace siglos para demostrar la veracidad de sus afirmaciones, y del cual se sirve el juez para decidir respecto a la verdad o falsedad de los enunciados fácticos. En términos muy generales, se entiende como prueba cualquier instrumento, método, persona, cosa o circunstancia que pueda proporcionar información útil para resolver dicha incertidumbre” (Taruffo, 2009: 59).
Es así como la prueba y la verdad están íntimamente relacionadas, para este autor, y sostiene entonces que el juez debe tomar un rol fuerte, activo, procreativo en la búsqueda de la verdad. No puede quedarse con nada más que las versiones de las partes y las pruebas ofrecidas, si estas no son suficientes para llegarlo a convencer de alguna de las versiones de las partes. El juez debe buscar la prueba que lo convenza, si es que la parte, o las partes del proceso, no lo han logrado. “La iniciativa de las partes en la presentación de prueba es también muy importante en estos sistemas, pero no puede ser considerada suficiente para asegurar que se alcance efectivamente la verdad de los hechos” (Taruffo, 2009: 80).
Así, el juez, si no queda convencido de las pruebas ofrecidas por las partes, pues debe ordenarlas y buscarlas él. Porque lo esencial en el proceso es la verdad, y las pruebas son el camino para encontrar la verdad del cuadro fáctico, y así poder administrar justicia. O sea, en la etapa confirmatoria, el juez puede y debe busca prueba, si la verdad de los hechos no es clara. El juez toma un rol entonces protagónico, porque es el que finalmente busca la prueba para encontrar la verdad para hacer justicia.
Esta prueba que el juez busca u ordena o produce es la llamada prueba de oficio. “La producción de un medio de prueba dispuesto por iniciativa del juez -por lo tanto, sin el requerimiento de la parte- es lo que en sede doctrinaria se denomina prueba de oficio” (Gumerato Ramos, 2013: 17).
Para el autor citado, Michele Taruffo, no se puede volver a la discusión de si el hecho de que el juez produzca prueba es o no un resabio del sistema inquisitivo, ello por cuanto para él la discusión de la prevalencia del sistema procesal dispositivo o adversarial versus el inquisitivo ya está ampliamente superado. Según Taruffo, no hay sistema adversarial puro, porque no es viable, y ello ha quedado demostrado mundialmente (Taruffo, 2009: 73-74).
Sin embargo, saltar a una conclusión como esa es precisamente lo que es falaz realizar, por cuanto con dicha versión simplista, no se quiere abrir la discusión si es procedente, lógica y de acorde a las garantías procesales de las partes que el juez busque prueba cuando hay insuficiencia de esta.
5. El rol del juez en el sistema inquisitivo y en el sistema dispositivo [arriba]
El proceso comprende una serie procedimental que tiene la razón de ser la de erradicar el uso de la fuerza ilegitima de los habitantes de una sociedad cuando existe un conflicto intersubjetivo de intereses. Es decir, para que en caso de conflicto este se resuelva y se retorne a la paz de la sociedad.
Esa serie procedimental debe moverse, debe impulsarse, por alguno de los intervinientes del proceso: sea el juez, sea las partes. Depende de si se decide que el impulso procesal corresponde a las partes, se está frente a un proceso dispositivo o adversarial; si, por el contrario, el impulso procesal depende del juez, el sistema procesal se denomina sistema inquisitivo (Alvarado Velloso, 2010: 43).
El sistema dispositivo es el más antiguo sistema procesal en la anterior clasificación. Por ejemplo, se registró que en la Antigua Roma y Grecia el sistema prevaleciente era el dispositivo, por cuanto existía un movimiento individualista en la época. Por ello, las partes del proceso disponían libremente del proceso, de las reglas del proceso, de su derecho de discusión y el método empleado para su realización (Gaitán Guerrero, 2010: 5). “Se define de libre disposición, cuando las partes son las que disponen de su derecho a discutir libremente, del método de discusión y del cómo debe conducirse esa discusión. Luego, las partes son las únicas que impulsan el proceso, fijan la litis, aportan las pruebas necesarias para confirmar o desmentir argumentos y finalizan el proceso por el medio que consideren más idóneo” (Gaitán Guerrero, 2010: 5).
En un proceso que se lleva a cabo según las características del sistema procesal dispositivo, el rol del juez es caracterizado por carencia de posibilidad de dar impulso procesal. Así, el juez es pasivo, no importa la etapa procesal en la cual se esté dentro del proceso, el juez debe acatar y seguir todo hecho propiciado por las partes. El juez en el sistema dispositivo “(...) debe aceptar como ciertos los hechos admitidos por las partes, así como conformarse con los medios de confirmación que estas aportan y resolver el caso ajustándose estrictamente a lo que es materia de controversia, en función de lo que fue afirmado y negado en las etapas respectivas” (Alvarado Velloso, 1997: 63).
El sistema inquisitivo se caracteriza porque el impulso procesal lo tiene a su cargo el juez. Sus movimientos son de oficio; no es necesaria la solicitud de parte. “El propio juez comienza, oficiosamente o por denuncia, las actuaciones del caso y se preocupa por hacer adelantar el juicio mediante el puntual ejercicio del impulso procesal; el mismo juez, se encarga de investigar y buscar las pruebas que le puedan resultar aceptables (...); el mismo juez -que primero investigó, luego imputó y después probó la imputación- es quien ahora juzga” (Alvarado Velloso, 1997: 38).
El sistema inquisitivo tiene su fecha de nacimiento en el Concilio de Verona, en el año 1184, en el cual se instauró un proceso en el cual se facultaba a los obispos a inspeccionar los pueblos y a juzgar herejes.
“Para el año 1215, en virtud del Concilio de Letrán, se designaron jueces pesquisidores o inquisidores especiales. Este fue el inicio de la creación de tribunales inquisitoriales como el del Santo Oficio. Con el tiempo, este tribunal no solo juzgaba delitos contra la fe -herejía-, sino también contra las buenas costumbres y otros deberes clericales. Este proceso únicamente podía ser impulsado de oficio, es decir por el juez, e inicialmente se caracterizó por ser escrito y privado. Ya para el año de 1480, el tribunal de la inquisición española actuaba tanto en casos eclesiásticos como de tribunal civil” (Gaitán Guerrero, 2010: 5).
El rol del juez en el sistema procesal inquisitivo es activo, desde el inicio al fin. Tan activo que es el que busca la prueba, la ordena, la evacúa, y decide su sentencia con base en esa prueba.
Actualmente, cuando se reforma una norma procesal, sobre todo un código procesal, se debe optar por un sistema procesal al cual seguir, o del cual plantearse todo el proceso: se debe elegir si se quiere que el juez tenga el impulso procesal o las partes.
Como es común en el ser humano, se ha optado por crear sistemas procesales que son mezclas, con el justificativo que no todo lo puro o los extremos son los ideales, y que es mejor tener puntos medios. Es mejor tomar lo mejor de cada sistema procesal y crear un sistema procesal que se lo denomina mixto. A veces, se le da otros nombres, como sistema dispositivo atenuado. “Las partes son las que, mediante sus postulaciones, proceden a aportar los hechos y determinan el thema decidendum, debiendo el juez limitarse a decidir en los términos de dichas alegaciones (principio de congruencia), sin perjuicio de la aplicación del derecho que correspondiere (iuria novit curia). Al juez se le reconoce, en la mayoría de los ordenamientos, potestades más o menos amplias para completar o integrar, ex officio, el material probatorio aportado por las partes (Berizonce, 2012: 263).
Con estos sistemas procesales mixtos, se le ha tratado de dar solución a la pugna entre darle el papel protagónico al juez o a las partes. Así, se ha dejado que cada uno tenga deberes y obligaciones, así como facultades. Desde este punto de vista, la prueba que busca el juez queda justificada como una de sus facultades. Pero, es importante destacar que esa justificación no elimina su vínculo con el sistema inquisitivo, el cual es notorio que no ha sido superado por los ordenamientos jurídicos modernos.
6. El problema de la imparcialidad del juez y la prueba de oficio [arriba]
La prueba de oficio, como una facultad del juez dentro del sistema dispositivo atenuado, ha sido motivo de debates sobre todo en torno al tema de la imparcialidad.
El proceso, definido previamente, para que sea proceso, debe respetar sus principios, principios procesales; de lo contrario, se estaría frente a una serie procedimental pero que no es proceso, por cuanto le falta su punto de partida. El proceso tiene cinco principios procesales: 1) la igualdad de las partes litigantes, 2) la imparcialidad del juzgador, 3) la transitoriedad del proceso, 4) la eficacia de la serie procedimental y 5) la moralidad en el debate (Alvarado Velloso, 2010: 238). En este caso, se va a detener en el principio de la imparcialidad del juez.
Pero actualmente, ¿quién no quiere un juez imparcial? ¿Quién sostendría que un proceso es mejor, más justo, si el juez es juez y parte?
No obstante, se proclama algo, pero a la hora de definir políticamente el rol del juez, si es imparcial o no, aunque se indique es debe ser imparcial, hay infiltraciones, se permea instituciones, facultades otorgadas al juez, que ponen en duda la imparcialidad de este.
El proceso, como se ha indicado en este escrito, es el método de debate pacífico que sigue reglas preestablecidas y se desarrolla entre partes antagónicas que actúan en condición de perfecta igualdad ante un tercero imparcial con el objetivo de resolver heterocompositivamente un litigio. Como se colige, la imparcialidad es elemento fundamental del proceso, es parte de su significado. Lógicamente, en ausencia de la imparcialidad, hay ausencia de proceso.
La imparcialidad judicial se refiere a que el tercero asignado a conocer y decidir de un caso, en calidad de autoridad va a procesar y va a sentenciar el litigio, debe ostentar claramente el carácter de imparcial. Para ello: “(…) no ha de ser colocado en la posición de parte (impartialidad) ya que nadie puede ser actor o acusador y juez al mismo tiempo; debe carecer de todo interés subjetivo en la solución del litigio (imparcialidad) y debe poder actuar sin subordinación jerárquica respecto de las dos partes (independencia)” (Alvarado Velloso, 2013: 26-27).
Como el juez tiene la obligación de ser imparcial, y prácticamente podría afirmarse que todos los ordenamientos jurídicos latinoamericanos así lo ordenan, no debe ser parte, o no debe colocarse en la posición de ninguna de las partes del proceso. Caso contrario, perdería su impartialidad y, por consiguiente, su imparcialidad. No colocarse en la posición de las partes del proceso es no tener los deberes o las mismas facultades que la parte del proceso.
Ahora bien, se debe recordar que la prueba de oficio se refiere a la facultad, posibilidad, que le da un ordenamiento jurídico al juez para que supla el faltante de prueba para su convencimiento en la resolución de un proceso. Pero, regresando un poco en del tema, ¿a quién le incumbe confirmar? ¿Quién es el que debe proveer al juez de medios de confirmación suficientes como para que le quede claro los hechos controvertidos, y pueda resolver sobre la pretensión y oposición existente en el proceso? Ya se indicó previamente que le incumbe a la parte, ¿cuál parte? Depende del tipo de hecho que se quiera probar, pero le corresponde hacerlo a la parte. No al juez.
“Y ello en razón de que (sic), para respetar su cabalidad de imparcial -y de la misma forma que le está prohibido fallar a base del conocimiento personal que tiene de los hechos a juzgar- él no puede asumir la incumbencia probatoria que le corresponde solo a las partes procesales conforme al sistema acusatorio al cual refiere la Constitución” (Alvarado Velloso, 2016: 240-241).
7. La prueba de oficio en el Nuevo Código Procesal Civil de Costa Rica [arriba]
En Costa Rica, el actual Código Procesal Civil, vigente desde 1989, establece en el art. 316 la posibilidad de ordenarse prueba de oficio. Así, se indica en el 1° párr. del mencionado artículo:
“Art. 316.- Admisión, rechazo y concentración de pruebas. Fracasada la conciliación y saneado el proceso, el juez ordenará recibir las pruebas ofrecidas que sean procedentes, y las que de oficio considere necesarias” (La negrita no es del original).
Cuando se estableció esta norma, se dejó el portillo para que, si los jueces sentían que la prueba ofrecida por las partes no era suficiente para convencerlos, podrían ordenar prueba de oficio para suplir ese defecto. Inclusive, esta prueba de oficio se puede, según este artículo, ordenar por el juez desde el momento en que se ordena recibir el resto de las pruebas ofrecidas por las partes. Es decir, ni se ha evacuado la prueba ofrecida por las partes, ya el juez puede decidir que necesita más prueba, y la puede ordenar. Esa prueba se unirá al resto de la prueba ofrecida, y con base a esa prueba ordenada oficiosamente, el mismo juez decidirá y resolverá el conflicto.
Cuando se discutió sobre la reforma del Código Procesal Civil, en el proyecto de Ley N° 19.336 en la Asamblea Legislativa de Costa Rica, se discutió si debía incluirse o no la prueba de oficio en el nuevo código (Asamblea Legislativa República de Costa Rica, 2018). El texto aprobado -que entrará a regir el próximo octubre del 2018- indica lo siguiente:
“41.3. Admisibilidad de la prueba. (…) En la audiencia en que se admitan las pruebas, el tribunal podrá proponer a las partes la incorporación de otras no ofrecidas e incluso ordenarlas de oficio” (La negrita no es del original).
Así las cosas, el artículo es claro que la figura de la prueba de oficio continúa nuevamente en el ordenamiento jurídico costarricense en materia procesal civil. A pesar de las discusiones en la redacción del proyecto de ley y en el debate de la aprobación del proyecto, se permitió al juez que tuviera la facultad de ordenar prueba de oficio. Inclusive, como se indica en el artículo transcrito, se puede ordenar la prueba que quiere el juez desde la audiencia en que se admite las pruebas de las partes, sin necesariamente ser hasta después de evacuado la prueba de parte. Es decir, la orden de prueba de oficio se puede hacer inclusive antes de que el juez decida que no tiene claro el panorama fáctico del caso y que necesita más prueba.
Costa Rica, como muchos ordenamientos jurídicos en el mundo, cambia continuamente. Dentro del ordenamiento jurídico, hay leyes que tocan temas más esenciales que otras, o que versan de temas más políticos que otros. Sin duda alguna, las fuentes normativas del derecho procesal incluyen temas muy políticos, por cuanto se discute el poder, el deber, las facultades y potestades que tendrá el juez, que representa al Estado.
En pocos meses, se estrenará un nuevo Código Procesal Civil en Costa Rica, precisamente en octubre del 2018. Ya la ley está publicada, pero se permitió una vacatio legis, mientras se implementaba el nuevo código, pues se requiere de recurso humano y recurso económico, así como de cambios estructurales.
Dentro de este nuevo código, va incluido el tema de la prueba de oficio. Con base en el sistema dispositivo atenuado, se ha permitido que el juez tenga la facultad de ordenar prueba de oficio si fuese necesario, inclusive desde la audiencia en que se admiten las pruebas de partes. Esto por cuanto se sigue al sistema procesal denominado sistema dispositivo atenuado, en el cual el juez tiene facultades para impulsar el proceso cuando así lo estime conveniente.
Los sistemas procesales inquisitivos y dispositivo son antagónicos, no pueden mezclarse y formar una masa homogénea, un sistema distinto. Arrastrar elementos del sistema inquisitivo, llamados resabios inquisitivos, aleja al sistema procesal del sistema dispositivo, pues las partes no son las más importantes del proceso, sino que nuevamente el rol protagónico lo tiene el juez. El juez toma un papel importante, decisorio y hasta determinante, pues con las facultades otorgadas en el ordenamiento jurídico, en muchas ocasiones se vuelve parte y, lógicamente, deja de ser imparcial.
La incumbencia probatoria, el poder probar, el que le corresponde probar, son cuestiones que deben ser de las partes del proceso. El juez debe ser director de ese proceso, verificar que efectivamente la prueba evacuada fue la ofrecida y admitida, que se haya obtenido legalmente. Pero no debe ser el que ofrezca y ordene la prueba, además de evacuar esa prueba y sentenciar con base es esa prueba. Se perdería así al juez, pues reforzaría alguna de las versiones de las partes, y la otra parte indudablemente quedaría sin el tercero imparcial que resuelva su conflicto.
Si el juez en materia civil no tiene claridad de los hechos con la prueba que se ofreció y evacuó, no le queda otra que remitirse a las reglas de la incumbencia de la prueba, la regla de la carga de la prueba. Con base en dicha regla, deberá decidir quién no pudo confirmar el hecho afirmado, y así decidirá si los hechos en que se basan la pretensión se confirmaron o no, si el actor tiene la razón o la tiene el demandado. Pero el juez no debería involucrarse, a falta de prueba, en ordenar él lo que a él le parece que hace falta para probar un hecho.
El juez en el proceso con pretensiones civiles en Costa Rica actualmente tiene la facultad de ordenar prueba de oficio. Facultad que, como ya se indicó, es de las partes, quienes son los que tienen la incumbencia probatoria. El juez entonces tiene facultades de las partes, que, si las ejerce, aunque sea amparado en el texto de la ley, deja de ser impartial. Deja de ser imparcial. La resolución dictada por el juez en ese caso no será producto de un proceso.
Después de la reforma, en octubre del 2018, la facultad de ordenar prueba de oficio continuará. Costa Rica no aprovechó la ocasión de eliminar ese resabio inquisitivo. Lastimosamente, se continuará con un procedimiento -por cuanto no es un proceso- que busca, casi que obsesivamente, la verdad real y una decisión judicial justa.
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* Licenciada en Derecho por la Universidad de Costa Rica. Magíster y Doctoranda en Derecho Procesal de la Universidad Nacional de Rosario, Argentina. Abogada penalista. Profesora Universidad Católica de Costa Rica. Miembro Titular del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Secretaria General del Instituto Panamericano de Derecho Procesal Capítulo Costa Rica. Correo electrónico: barsopra@gmail.com.
[1] En los países del civil law, no existe un equivalente a los estándares de prueba, y se utilizan reglas de valoración de la prueba, destacando entre ellas las reglas de la sana crítica, entendido como sistema de libre valoración motivado. A diferencia de los países anglosajones, que, para la valoración de la prueba, utilizan la regla de la íntima convicción, según la cual el jurado no debe fundamentar su decisión (Lluch, 2012: 1).
[2] Hecho es la acción y efecto de hacer algo o, mejor aún, todo acontecimiento o suceso susceptible de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de un derecho u obligación” (Alvarado Velloso, 2010: 174-175).