JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El reclamo administrativo previo como requisito para la procedencia de la vía judicial previsional
Autor:Rojas, Ana M.
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Administrativo
Fecha:20-10-2010 Cita:IJ-XL-640
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I.-Introducción
II.- La necesidad de reclamo administrativo previo
III.- El silencio de la Administración
IV.- La habilitación de la instancia judicial

El reclamo administrativo previo como requisito para la procedencia de la vía judicial previsional

Por Ana M. Rojas


I.-Introducción [arriba] 

El proceso previsional se caracteriza por la existencia de una doble instancia: una primera de naturaleza administrativa, en la que el interesado peticiona ante la Administración Nacional de la Seguridad Social el otorgamiento de un beneficio previsional o, en su caso, el reajuste de su haber y una segunda instancia, judicial, a la que debe recurrir ante la denegatoria de dicho Organismo(1). En tal caso, interpondrá una demanda de conocimiento pleno ante los Juzgados Federales de la Seguridad Social o los Juzgados Federales del interior del país y la acción judicial deberá ser iniciada antes de que transcurra el plazo de noventa días hábiles judiciales que establece el art. 25 inc. a) de la Ley Nº 19.549, aplicable en la materia. Ello tiene sustento normativo en el art. 15 de la Ley Nº 24.463, conocida como “Ley de Solidaridad Previsional”(2).

El procedimiento administrativo previsional se rige por las disposiciones contenidas en la Ley Nº 19.549 con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 25.344. Ello por cuanto la LNPA, en el orden nacional, establece las normas de procedimiento que se aplicarán en los reclamos ante la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, con la excepción expresa de los organismo militares y de defensa y seguridad.

Efectuado el reclamo administrativo correspondiente en la sede del Organismo Previsional, el administrado no sólo tiene el derecho a ofrecer y producir pruebas, sino también a recibir una resolución fundada que analice la totalidad de las argumentaciones planteadas, garantizando el derecho al debido proceso adjetivo, de conformidad con el art. 1 inc. “f” de la Ley Nº 19.549 y los instrumentos internacionales de derechos humanos incorporados a la Constitución Nacional, que reconocen este derecho también en la instancia administrativa. Debe asegurarse la “celeridad”, “economía”, “sencillez” y “eficacia” en el procedimiento administrativo (art. 1 inc. b) de la Ley Nº 19.549). Ello resulta trascendente en los casos en que es necesaria la prueba de servicios y remuneraciones, la acreditación de la convivencia en aparente matrimonio o bien, determinar la incapacidad laboral a los fines del otorgamiento de un beneficio previsional. De este modo, el debido proceso en esa sede tiende no sólo a la defensa del interés privado del particular, sino que también obra como garantía del interés público(3).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resaltó que la garantía del “debido proceso” debe hacerse valer en sede de la Anses, resultando lesionada “cuando el organismo previsional no posibilita al apelante ejercer en plenitud su derecho a ser oído y producir prueba en su descargo, ni hacer valer todos los medios conducentes a su defensa de conformidad con las leyes de procedimiento”(4).

La jurisprudencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social también ha hecho hincapié en el respeto del derecho de defensa en sede administrativa(5) y en general, del debido proceso adjetivo de conformidad con el art. 1 inc. f) de la Ley Nº 19.549(6).

Asimismo, en las conclusiones de la Comisión Nro. 10 del XXI Congreso Nacional de Derecho Procesal(7) se ha destacado: “El debido proceso legal rige y debe tener aplicación en toda clase de procesos, incluso ante la administración pública”.

Es necesario contar con un accionar administrativo “coherente” y “racional” durante la tramitación en esa instancia(8), que no se convierta en una “carrera de obstáculos” que ha de salvar el particular para conseguir la resolución de un expediente.

Sin embargo, como veremos, algunas normas aplicables al procedimiento administrativo en el ámbito previsional, entran en colisión con la naturaleza de los derechos en juego en estas causas.

Se advierte que el paso obligado por la instancia administrativa y la posterior judicial, ante la denegatoria en la primera, no hace más que llevar, en muchos casos, el “tiempo del proceso” a límites incompatibles con las urgencias de quienes pretenden la obtención de un beneficio previsional o la aplicación de la cláusula constitucional de “movilidad” de sus haberes. Debemos considerar especialmente que quienes litigan en procura de un derecho social, son personas de avanzada edad, con problemas de salud o necesidades económicas acuciantes. Sin embargo, la normativa aplicable para la impugnación de las resoluciones del Órgano Previsional, le exige transitar por una instancia previa a la judicial que demora considerablemente el resultado final de la causa(9).


II.- La necesidad de reclamo administrativo previo [arriba] 

La posibilidad del Estado de estar en juicio, fue objeto a lo largo de los años, de regulaciones específicas (“venia legislativa”, “reclamo administrativo previo”), cuya finalidad primaria consistió en que se le diera al mismo una oportunidad, previo a la acción judicial, para que reconsiderara la conducta que el particular estimaba contraria a sus intereses. Por lo tanto, toda acción que se deduce contra la Administración Pública, ya sea nacional o provincial, como presupuesto procesal previo, requiere el paso por el ámbito de dicha Administración y un pronunciamiento contrario, tanto expreso como tácito, a lo peticionado por el particular, salvo que una norma dispusiera lo contrario. Las razones que la doctrina y la jurisprudencia destacan para justificar este reclamo previo son: a) producir una etapa conciliatoria anterior al juicio; b) dar a la Administración la posibilidad de revisar el acto y corregir algún error; c) promover el control de legitimidad y conveniencia de los actos de los órganos inferiores; d) facilitar la tarea de los tribunales, al llevar ante los jueces una situación contenciosa ya planteada y e) permitir una mejor defensa del interés público(10).

Con la sanción de la ley de emergencia económica Nro. 25.344, los arts. 30 a 32 de la Ley de Procedimientos Administrativos fueron sustituidos, y de su nueva redacción se deduce que el reclamo administrativo previo se ha consagrado como requisito sine qua non para la posterior procedencia de la vía judicial previsional. Así lo han establecido expresamente las tres Salas que componen la Cámara Federal de la Seguridad Social(11). El reclamo debe versar sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial, requisito que fue confirmado por la Sala III de la CFSS. Sostiene que dicha fórmula “no hace más que admitir estrictamente el principio de congruencia, vale decir, debe discutirse en sede administrativa lo que se discutirá en sede judicial”(12).

Recordemos que con anterioridad a la reforma analizada, el procedimiento administrativo estaba regulado bajo el régimen estipulado por los arts. 30, 31 y 32 de la Ley Nº 19.549 (texto Ley Nº 21.686) cuyas directivas permitían que el Juez declarara tal reclamo innecesario cuando, entre otros supuestos, advirtiera la ineficacia cierta del procedimiento y/o que el reclamo previo constituía un ritualismo inútil (art. 32 inc. e) de dicha ley), extremo que resultaba congruente con el principio de moralidad o ética administrativa.

El “ritualismo inútil” es un instituto de creación pretoriana que permite al particular eximirse de la obligación de cumplir con la regla del previo agotamiento de la vía administrativa para demandar al Estado Nacional, cuando ésta resulta ineficaz para cumplir la finalidad para la cual fue prevista. A partir de la sanción de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, este instituto adquirió jerarquía normativa como una excepción al reclamo administrativo previo y desde ese momento fue reiteradamente reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los demás tribunales inferiores como una excepción a la regla del previo agotamiento de la vía administrativa, no sólo para demandar al Estado Nacional el cumplimiento de sus obligaciones de hacer o no hacer, sino también cuando se pretende impugnar un acto de alcance general.

Sin embargo, al dictarse la Ley Nº 25.344, se modificaron los artículos referidos, de manera tal que el reclamo administrativo previo es indispensable salvo: a) que exista una norma expresa que lo declare innecesario, b) se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente y c) se reclamen daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad extracontractual. En ninguna situación se encuentran los reclamos vinculados con la legislación previsional, por lo que, sumado a la previsión del art. 15 de la Ley Nº 24.463, el reclamo administrativo es, en la actualidad, ineludible, aún cuando se reclama en muchos casos, la declaración de inconstitucionalidad de normas jurídicas. En este último supuesto, el planteo incoado por el particular no puede ser resuelto en sede administrativa, ya que es el Poder Judicial el único habilitado para juzgar respecto de la validez constitucional de las normas dictadas tanto por el Poder Legislativo como por el Ejecutivo. De manera tal que, en estos casos, debería reverse la posibilidad de rescatar la doctrina elaborada con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 25.344.

El ejemplo claro de la inutilidad del reclamo previo se advierte en los pedidos de reajustes de haberes previsionales, que, como es de público conocimiento, actualmente colapsan tanto la actividad administrativa como la judicial. En efecto, frente a los inumerables planteos en relación a la movilidad de jubilaciones y pensiones, la Anses se ha expedido reiteradamente por la negativa, muchas veces mediante formularios preestablecidos por disposiciones internas del Organismo, obligando al beneficiario previsional a acudir a la instancia judicial(13). Aquí se configura claramente un ritualismo innecesario, que actualmente no se puede invocar para obviar la instancia administrativa, debido a la reforma introducida por la Ley Nº 25.344, dictada en un contexto de emergencia pero cuyas disposiciones han permanecido a través del tiempo.

Si bien, como se ha mencionado, la Cámara Federal de la Seguridad Social convalidó la exigencia del reclamo administrativo previo, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-Administrativo Federal, en un interesante precedente(14), recordando que la vía administrativa tiene por finalidad conceder a la Administración una etapa conciliatoria previa, eximió de este recaudo cuando antes de la interposición de la acción judicial, la demandada ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la pretensión del particular. Así, sostiene que advirtiéndose que la Administración no va a asumir una actitud distinta, carecería de eficacia que se le exigiese al particular el cumplimiento de este presupuesto procesal. En este sentido, cabe aclarar que la doctrina y la jurisprudencia sostienen que para tener por configurado el ritualismo inútil, no se exige certeza absoluta sino sólo presunción iuris tantum de que el reclamo será estéril(15). Es decir, basta con acreditar la existencia de indicios claros sobre la “inutilidad” cierta del agotamiento de la vía administrativa.


III.- El silencio de la Administración [arriba] 

El silencio como denegatoria ficta fue legislado como una garantía del administrado frente a la pasividad de la Administración, con el objeto de evitar el estado de indefensión que implicaba la carencia de un acto administrativo que permitiera acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.

Si para acceder a la instancia judicial se requiriese de un acto expreso, la autoridad administrativa podría impedir el inicio de demandas simplemente con no resolver las peticiones que se le plantearan. Así, el instituto del “silencio” nació para evitar excesos en tal sentido, de modo que frente a la inactividad, el interesado cuenta con la facultad de recurrir a la vía judicial como si hubiese una resolución expresa, aunque no exista(16).

Corresponde remarcar que la denegación presunta a través del silencio de la Administración, no excluye el deber jurídico que tiene esta última de resolver la petición del particular. Es el propio interesado quien opta por utilizar la presunción legal que existe a su favor o esperar una resolución expresa, pudiendo interponer un “amparo por mora de la administración”.

El silencio no implica la manifestación de una voluntad administrativa sino que se trata de una consecuencia jurídica que la ley imputa -a los fines procesales- a la inactividad del órgano administrativo en beneficio del administrado y que requiere de su intervención para configurarlo, mediante la denuncia de mora. En relación a este punto, la jurisprudencia ha sostenido que el pedido de pronto despacho establecido por la reforma de la Ley Nº 25.344 al art. 31 y la acción de amparo por mora no resultan vías excluyentes, ya que siempre subsiste para la Administración la obligación de expedirse sobre las cuestiones planteadas (art. 1 de la Ley Nº 19.549), lo que hace a la esencia del sistema republicano de gobierno(17). Así, la Cámara Federal de la Seguridad Social ha dicho que no puede válidamente excusarse al organismo administrativo del dictado de la respectiva resolución so pretexto de que el interesado contaba con la posibilidad de iniciar directamente la acción judicial frente al silencio de la Administración, “pues la solución adoptada importa soslayar la actividad administrativa desarrollada tendiente a la prosecución del trámite en forma regular y a obtener una decisión fundada”(18).

Esta postura también ha sido ratificada por la Sala I en autos “Engrassi”(19), al sostener que si bien la falta de respuesta del organismo requerido mediante el pedido de pronto despacho autoriza al interesado a interpretar dicho silencio como negativa, ello no significa que el administrado pierda su derecho a obtener una decisión expresa y fundada que conceda o rechace lo peticionado, accionando para ello en los términos del art. 28 de la Ley Nº 19.549.

Sin embargo, la crítica que actualmente merece el instituto del silencio de la administración está relacionada con la modificación introducida por la Ley Nº 25.344, en cuanto al cómputo del plazo de caducidad. La ley citada modifica el art. 31 de la Ley Nº 19.549 y configurado el silencio, el interesado puede iniciar demanda, pero deberá ser interpuesta “en los plazos perentorios y bajos los efectos previstos en el art. 25”(20). Nótese que la redacción anterior a la reforma permitía el inicio de la demanda “en cualquier momento”, sin quedar sujeto a plazo de caducidad alguno, sin perjuicio, obviamente, de lo que fuere pertinente en materia de prescripción.

La doctrina, en su mayoría, criticó en duros términos la solución que adoptó en este aspecto la Ley Nº 25.344. Algunos entienden que el plazo de caducidad, en todo caso, puede ser computado ante una denegatoria expresa, habida cuenta que pretender hacer mérito de él ante una denegatoria tácita deviene inconstitucional. Ello así porque el silencio no puede redundar en perjuicio del particular(21).

Además, mediante la Ley Nº 25.344, se sustituye un régimen inserto en un ordenamiento legal vigente (la LNPA) por otro contenido en un marco de emergencia, pero con carácter permanente, mucho más gravoso para los particulares y que, en definitiva, obstaculiza aún más la tutela judicial, restringiendo el acceso a la justicia con plazos de caducidades aplicables a situaciones que se encontraban exentas de los mismos. Recordemos que ante una situación de emergencia, las normas que se dicten para paliarla deben ser transitorias, pues están destinadas a subsanar una situación temporaria. En consecuencia, concluida la emergencia, esas normas deben fenecer.

En cuanto a la jurisprudencia, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación convalidó los plazos de caducidad frente a la existencia de un pronunciamiento expreso de la Administración, fue restrictiva en la hipótesis de la denegatoria tácita, otorgando primacía al principio in dubio pro actione. Destaca también que lo contrario implicaría premiar la actitud negligente de la Administración y hacer jugar en contra del particular la figura del silencio administrativo, instituida claramente en su favor. Así, sostuvo que el “acceso a la jurisdicción” constituye el más elemental de los derechos constitucionales, y por ello, en los supuestos de duda, debe regir el principio señalado(22).

La situación descripta adquiere aún mayor relevancia en el ámbito de la seguridad social, en el que la figura de la caducidad de la acción, sobre todo frente al silencio de la Administración, ha de aplicarse en forma restrictiva, considerando la naturaleza de los derechos que se debaten. Además, no debe perderse de vista que en sede administrativa se faculta a actuar sin asistencia letrada y la inactividad de la Administración con las consecuencias descriptas, puede colocar al administrado en un estado de indefensión.

En sentido coincidente, la Cámara Federal de la Seguridad Social ha sostenido reiteradamente la vigencia del principio “pro actione” en materia previsional(23).

Un modo de salvar este reparo a la constitucionalidad del actual art. 31 de la LNPA, sería, según Pedro Zambrano(24) adoptar las soluciones consagradas en un régimen como el existente en Francia, donde la Administración, ante el planteo del administrado, debe remitir un aviso de recepción donde conste el término para resolver, el efecto positivo o negativo del silencio y los plazos y vías con las que contará el administrado para obtener la revisión jurisdiccional de la decisión en caso de que el silencio (automático) tenga efecto negativo. Además, a falta de los recaudos mencionados, el plazo de caducidad no es oponible al interesado.


IV.- La habilitación de la instancia judicial [arriba] 

Interpuesta la demanda en sede judicial, ante la denegatoria expresa o tácita de la Administración, los jueces no podrán dar curso a la misma sin comprobar de oficio, en forma previa, el cumplimiento de ciertos recaudos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos, entre ellos -y en lo que concierne al proceso previsional- el plazo de caducidad regulado en el art. 25 de dicho cuerpo legal(25).

Según la definió Bidart Campos(26), la “habilitación de la instancia judicial” es un trámite inicial del proceso contencioso administrativo, que tiene por objeto analizar si concurren los recaudos necesarios para dar continuidad al proceso. Sin embargo, el autor cuestionó si satisface el “test de constitucionalidad” la normativa que, para incoar un proceso judicial contencioso administrativo, prescribe condicionamientos y, de no cumplirse con ellos, da por decaído el derecho de acceder a la justicia. Y señala, como pauta general, que para dar por caducado ese derecho es siempre imprescindible que resulte suficientemente razonable la exigencia de cumplir previamente uno o más requisitos habilitantes, de forma que, incumplidos, sea también suficientemente razonable afirmar que la instancia judicial no se encuentra habilitada.

Está claro que el cumplimiento de requisitos como los previstos por la Ley de Procedimientos Administrativos para condicionar la procedencia de la demandada, colocan al particular en una posición de subordinación frente al Estado, pudiendo afectar sus disposiciones el derecho constitucional de “acceso a la justicia”, más aún en los casos de quienes reclaman beneficios sociales.

Toda vez que el acceso a la justicia constituye una garantía fundamental en un estado de derecho, la jurisprudencia ha dicho al respecto que es necesario que el obrar del Tribunal se efectúe con extrema prudencia en cuanto a la admisibilidad de los reclamos impetrados. Si bien ello debe suceder previa revisión de los requisitos legalmente exigidos, no se debe caer en exigencias ritualistas y formalismos inútiles(27).

Finalmente, considero oportuno citar un párrafo del Informe en el caso “Palacio”, donde la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló claramente que “las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdiscción”(28).

 

 

Notas:

(1) El art. 14 bis de la Constitución Nacional asigna al Estado Nacional la obligación de gerenciamiento de las prestaciones de la Seguridad Social. Sin embargo, los derechos sociales consagrados en la Carta Magna están declarados “en abstracto” y su concreción depende de la actividad de la agencia administrativa respectiva. Desde 1991, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 2741, esta labor la desarrolla fundamentalmente la Administración Nacional de la Seguridad Social, la cual fue convalidada en el art. 167 de la Ley Nº 24.241.
(2) El artículo analizado dispone: “Las resoluciones de la Administración Nacional de la Seguridad Social podrán ser impugnadas ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social de la Capital Federal, y ante los juzgados federales con asiento en las provincias, dentro del plazo de caducidad previsto en el art. 25, inc. a) de la Ley Nº 19.549, mediante demanda de conocimiento pleno, que tramitará por las reglas del proceso sumario previsto en el C.P.C.C. de la Nación, con las modificaciones introducidas en la presente ley. La Administración Nacional de la Seguridad Social actuará como parte demandada. Para la habilitación de la instancia no será necesaria la interposición de recurso alguno en sede administrativa”.
(3) Escola, Tratado general de procedimiento administrativo, pág. 141; Bidart Campos, Germán J., El derecho constitucional del poder, T. II, pág. 177; Grau, Armando E., “La razonabilidad en el procedimiento administrativo argentino”, en “Revista de Ciencias Administrativas”, La Plata, Nro. 27, año XI, pág. 30; Cassagne, “El régimen exorbitante”, Revista El Derecho 82.930; CSJN, Fallos 189:34; 193:405; 198:83; 215:357, citados por Hutchinson, Tomás, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos”, comentada, anotada y concordada con las normas provinciales, T. I, Astrea, Buenos Aires, 1993.
(4) CSJN, “Bruzesi, Nazareno c/Anses”, sentencia del 6.2.04, Fallos 327:30.
(5) CFSS, Sala II, “Alonso, Alberto c/Anses”, sentencia 109.373 del 31.8.04.
(6) CFSS, Sala II, “Correa Foletto, Mirko c/Estado Nacional”, sentencia 109.371 del 31.8.04; en igual sentido, Sala III “Pugliese, Betty Luisa c/Anses”, sentencia interlocutoria 85.591 del 22.12.04.
(7) Rosario, 22 al 28 de mayo de 1983, publicado en Quiroz Fernández, Juan Carlos, Congresos Nacionales de Derecho Procesal. Conclusiones, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999.
(8) CFSS, Sala II, “Marín de Lorenzo”, sentencia 70.506 del 19.12.96.
(9) Considero oportuno citar las consideraciones que efectúa la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los puntos 45 y 46 del Informe en la causa “Menendez-Caride”, iniciada ante esa sede por un grupo de jubilados argentinos. Así, para determinar si hay retardo injustificado en la decisión final de la causa, la Comisión considera que debe tomarse en cuenta, como fecha de inicio del proceso, aquella en que se presentaron los reclamos administrativos. Agrega que según la noción de análisis global del procedimiento, una decisión relativa a los derechos, de carácter civil o administrativo, puede ser conocida en una primera instancia por un órgano que no tiene el carácter de tribunal, siempre y cuando el asunto pueda ser presentado en un plazo razonable ante un tribunal que tenga competencia para conocerlo tanto en los hechos como en el derecho. En consecuencia, la Comisión concluye que la etapa administrativa también debe ser tomada en cuenta para el cálculo del plazo a los fines de determinar si se configura un retardo injustificado en el proceso.
(10) Gonzalez Arzac, Rafael M.-Silvestri, Beatriz R., “La instancia administrativa previa a la judicial en la Ley Nº 19.549”, Revista “El Derecho”, 72-764; FIORINI, Bartolomé, Derecho administrativo, t. II, pág. 644, citados por HUTCHINSON, Tomás, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, comentada, anotada y concordada, T. I, Astrea, Buenos Aires, 1993, pág. 1; CSJN Fallos 314:527.
(11) Véase Sala I, causa “Zeniquel, María” del 19.7.01, y Sala II, causa “Ruiz, María Adela”, sentencia del 18.7.03 y Sala III, causa “Landaboure, Edgardo A.”, sentencia del 7.7.06, entre otras.
(12) CFSS, Sala III, causa “Scandroli, Mercedes Susana c/Anses s/reajustes varios”, sentencia del 14.6.07.
(13) A modo de ejemplo, la Anses, por Circular GP Nro. 7/08 del 12 de febrero de 2008 “instruye” a sus dependencias sobre los “modelos” de resoluciones denegatorias a dictar frente a pedidos de reajustes con fundamento en el fallo “Badaro” de la CSJN.
(14) CNAContAdmFed, “Empresa Distribuidora Sur S.A. c/Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires y otros”, Sentencia del 19.7.06. Aquí, la Sala cambia la doctrina de la causa “Aparicio” del 14.6.01.
(15) Gordillo, Agustín, “El reclamo administrativo previo”, publicado en Revista El Derecho 89-783 y Sala V de la CNACont.Adm.Fed. en la causa “Ranone” del 28.10.98.
(16) CSJN “Villareal, Clara c/Anses s/reajustes por movilidad”, sentencia del 24.4.01. Este fallo modifica el criterio imperante en la Cámara Federal de la Seguridad Social, quien, con fundamento en el art. 15 de la Ley Nº 24.463, exigía una resolución expresa para interponer la demanda en sede judicial. Así, la Corte Suprema resuelve expresamente que el instituto del silencio también es aplicable a los organismos previsionales.
(17) CNACont.Adm.Fed., Sala II, “Seidel, Germán R. y otros c/Ministerio de Economía”, sentencia del 30.5.06, publicado en Revista La Ley Nº 2006-E, 21.
(18) CFSS, Sala II “Alarcón, Tomás c/Estado Nacional”, SI 61.919 del 29.3.06
(19) CFSS, Sala I, “Engrassi, Eduardo c/Estado Nacional”, sentencia interlocutoria nro. 65589 del 27.10.05.
(20) El art. 12 de la Ley Nº 25.344 sustituye el art. 31 de la Ley Nº 19.549, que queda redactado de la siguiente manera: “El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días de formulado. Vencido ese plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros cuarenta y cinco (45) días, podrá aquél iniciar la demanda, la que deberá ser interpuesta en los plazos perentorios y bajo los efectos previstos en el art. 25, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción”. El art. 25 de la Ley Nº 19.549 establece que la acción contra el Estado o sus entes autárquicos, deberá deducirse dentro del plazo perentorio de noventa días hábiles judiciales.
(21) Gordillo, Agustín-Daniele, Mabel (directores), Procedimiento administrativo, 2° edición, LexisNexis, Buenos Aires, pág. 319, citado por Toia, Leonardo, “El enigmático silencio en el reclamo previo”, publicado en Revista El Derecho del 29 de febrero de 2008.
(22) CSJN, causa “Mackentor S.A. c/O.S.N.” sentencia del 27.06.89; C.N.Cont.Adm.Fed.,Sala II, "Fibrasur S.A. c/Estado Nacional", sentencia del 02.09.93 ídem, sent. del 29.06.93, entre otras.
(23) CFSS, Sala I, “Salvas, María Isabel y otros c/Estado Nacional”, SI 66982 del 31.5.06; Sala II, “Kexel de Trejo, María c/Anses”, SI 44686 del 19.12.96, Sala II, “Medina, José c/Anses”, sentencia 101815 del 22.8.03, entre otros.
(24) Zambrano, Pedro, Silencio de la Administración y plazos para demandar al Estado Nacional, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006.
(25) Conf. art. 31 Ley Nº 19.549.
(26) Bidart Campos, Germán, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, T. II-A, Ediar, Buenos Aires, 2003, pág. 28.
(27) CNACAdmFed., Sala V, “Mettini, Juan Carlos c/EN PNA s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, sentencia del 29.5.06.
(28) CIDH, Informe N° 105/99, “Palacio, Narciso c/República Argentina”, del 29 de septiembre de 1999, Caso N° 10.194, publicado en Revista La Ley Nº 2000-F, 595.