JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La superación de las presunciones e indicios como medios de prueba en el Proceso Civil Costarricense
Autor:Echeverría Echeverría, Manuel
País:
Costa Rica
Publicación:Revista de Derecho Procesal - Costa Rica - Número 3 - Octubre 2019
Fecha:09-10-2019 Cita:IJ-DCCCXL-665
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1. Introducción
2. Nociones básicas
3. Las Presunciones
4. Indicios
5. Las presunciones e indicios y sus etapas en la teoría general de la prueba
6. Conclusiones
Bibliografía
Anexo

La superación de las presunciones e indicios como medios de prueba en el Proceso Civil Costarricense

Por Manuel Echeverría Echeverría

1. Introducción [arriba] 

Probablemente pocas figuras generan tanta controversia dentro de la doctrina procesalista como las presunciones e indicios. Podemos encontrar las más diversas discusiones: si son sinónimos; si por el contrario son institutos distintos; o si son medios de prueba o no.

El presente trabajo pretende abordar esta clase de interrogantes, así como otras cuestiones de relevancia. Además, a pesar de lo particular en ambas figuras, se intentará relacionarlas con la Teoría General de la Prueba, con el propósito de lograr presentar una serie de sugerencias para efectos del litigio.

2. Nociones básicas [arriba] 

En la presente sección nos interesa abordar y explicar ciertos conceptos esenciales para la plena comprensión de esta investigación. Principalmente se pretende determinar si las presunciones e indicios constituyen o no un medio de prueba, para posteriormente analizar cada uno de ellos de forma separada.

2.1.- Fuente vs. Medio

Se atribuye a Sentís Melendo la diferenciación conceptual entre fuente y medio de prueba. La doctrina explica que las fuentes de prueba preexisten al proceso, mientras que los medios de prueba se encuentran concebidos para y en función del proceso. Así las cosas, los medios de prueba se convierten en el vehículo que el legislador ha previsto para que las partes puedan introducir las fuentes al proceso, y consecuentemente estas sean conocidas por el juez. Un ejemplo puede facilitar a comprender la diferencia. Cuando se habla del testigo, nos referimos a la fuente de la prueba, pero el testimonio y el interrogatorio al cual es sometido dentro del proceso es precisamente el medio de prueba, ya que es a través de dicha actividad procesal que la fuente puede ser presentada al debate.

2.2.- Presunciones

Presunción es aquella inducción o deducción de la existencia de un hecho desconocido, a partir de la existencia de otro hecho que sí es conocido. Bajo este orden de ideas, a través de la presunción se permite acreditar un hecho que no ha sido probado en estricto sentido, por medio de otro hecho que tiene relación con el anterior, el cual si ha sido debidamente demostrado.

2.3.- Indicios

Alsina ha indicado que los indicios son rastros, vestigios o circunstancias de un hecho comprobado que permite inferir la existencia de otro hecho que es desconocido. Respecto a este tema han indicado nuestros Tribunales:

“La doctrina refiere que: ‘La más aceptada definición de indicio es aquella que lo describe como un hecho del cual se infiere lógicamente la existencia de otro. Se pasa luego a sostener que el primer hecho es indicador y debe estar probado y el segundo es un hecho indicado y por probar. Que tanto la inferencia o relación mental, que correspondería al grado de certeza, sea esta mayor o menor entre los dos hechos, así mismo será el valor del indicio. De tal manera que cuando la relación es total o absoluta, que existiendo el hecho primero no pudo menos que haber ocurrido o existido el otro, se trata de un indicio necesario o de plena certeza. Si la relación es más o menos perfecta sin ser absoluta, el indicio es grave y si simplemente es indicadora pero incapaz de formar certeza, el indicio el leve.’ (Valderrama Vega, Enrique. Importancia de la prueba de indicios en la investigación penal e identificación criminal. Jurídica Radar Ediciones. Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1975, pág. 75). La inferencia es la conclusión a la que se llega luego de analizar los diversos indicios, en un estudio concatenado y entrelazado de estos, a la vez que nos permite llegar a una conclusión inicial conformada por varios hechos en los que se hace referencia a los indicios encontrados, los cuales, al ser analizados de forma concatenada, nos permiten llegar a una conclusión única, de certeza. Por ello, se dice que la inferencia tiene que ser unívoca, pues si los indicios nos llevan a varias conclusiones, luego de la valoración probatoria, no habremos obtenido resultado alguno.”

2.4.- Diferencia entre presunciones e indicios

El art. 318 inciso 7 de nuestro actual Código Procesal Civil habla de presunciones e indicios, pero salta la pregunta a la vista de si existen verdaderas deferencias entre ambos conceptos, o si por el contrario pueden ser de cierto modo asimilables.

Haciendo un repaso doctrinario, es posible percatarse de que sin duda este resulta ser un tema sumamente álgido, oscuro y confuso dentro del Derecho Procesal. En razón de lo anterior, nos interesa presentar distintos criterios diferenciadores que se pueden encontrar en la doctrina, esto no en virtud de un interés teórico e inocuo, sino para mostrar precisamente los enfoques tan diversos respecto a este punto, algunos más claros que otros. Por ejemplo, el primer caso que podemos citar es el del autor Olaso Álvarez, quien a pesar de afirmar de que existen claras diferencias entre ambos institutos, a la hora de explicar las mismas no parece más que presentar diferencias semánticas, así señala: “A menudo vemos que los términos “indicio” y “presunción” son analizados como sinónimos. No obstante, ambos guardan diferencias entre sí. El indicio es un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene. Por otro lado, la presunción, instituto de difícil definición, es entendida por Varela como “…una dinámica de aproximación relacional que brota del hecho conocido, constituye un juicio lógico del legislador o del juez que le permite formar convicción sobre determinada eficacia del indicio como medio de prueba para el conocimiento del hecho investigado. Pothier la define como “un juicio que la ley o el hombre forman sobre la verdad de una cosa por ilación con otra cosa diferente.”

Como se puede apreciar, el problema de la distinción propuesta por el actor es que destaca tanto en las presunciones como en los indicios la existencia de hechos conocidos sobre los cuales se acreditan hechos desconocidos, lo cual hace que la diferenciación no sea tan nítida.

Distinto ocurre con otro autor nacional, el cual identifica más puntualmente los elementos que distinguen a las presunciones e indicios, señalando a este respecto: “(…) es necesario hacer la diferencia entre el indicio y la presunción, que parte de la doctrina refunde, en razón de la identidad de elementos, por cuanto en ambos es factible distinguir un hecho del cual se infiere otro, pero la situación en los dos es diferente. El indicio es un hecho y la presunción un razonamiento. En efecto, en el indicio se parte de un hecho concreto, al cual se le aplica una regla general para establecer otro; en la presunción, en cambio, el criterio general está consagrado en el precepto y el juez sólo se limita a aplicarlo a la situación sometida a su consideración. En el primero hay, pues, una operación inductiva, mientras en el segundo deductiva. La conclusión de la presunción se establece a priori por el legislador, en tanto el indicio la inferencia la hace el juez a posteriori. El indicio es el hecho conocido y debidamente probado, capaz de provocar conocimiento, por vía de inferencia, de un hecho desconocido, la presunción, pues, será la consecuencia que se obtiene por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos.”

Somos del criterio de que las diferencias apuntadas corresponden más a las presunciones legales que a las humanas, ya que el texto destaca el papel del legislador en las mismas, lo cual es solo propio de las legales, no así de las humanas las cuales son de cosecha propia del juzgador.

Como último criterio de distinción deseamos presentar el siguiente aporte de la doctrina extranjera: “Debemos considerar, indicios y presunción son conceptos diferentes; ciertamente, el indicio equivale a la idea de rastro, huella, signo señal; es la cosa, el suceso, que para hacer útil al proceso, antes que nada se debe probar; probado el indicio, en fin, no adquiere la calidad del lo mismo, ni implica una tarea de valorar o razonar; es, tan sólo, un elemento del silogismo, uno de los tantos datos o hechos demostrados que puede servir al juez como medio de probar a su vez, para formar su convencimiento sobre el hecho de que se pretende demostrar o que se investiga.”

En resumen, entre los indicios y presunciones existe un elemento en común como lo es la acreditación de un hecho desconocido, pero a pesar de esta similitud lo cierto del caso es que si tienen características distintas. Lo más relevante es que el indicio si es un hecho en si mismo, mientras que la presunción carece de este elemento material-factico, ya que es ante todo actividad del intelecto humano.

2.5.- Relación entre presunciones indicios

Como se verá más adelante, existen diversas clases de presunciones. Particularmente en la doctrina se ha establecido toda una controversia entre la relación que existe entre las presunciones e indicios, siendo que algunos asimilan dichos conceptos, mientras que otros claramente los distinguen, tal y como acabamos de reseñarlo.

Ahora bien, seguimos sosteniendo la tesis anteriormente apuntada, en cuanto a que ambas nociones no son sinónimos, pero sí creemos que al menos entre las presunciones humanas e indicios existe una relación especial, a saber: que al decir de Carnelutti los hechos indiciarios sirven de fuente de las presunciones que el juez obtiene de ellos.

En este sentido, los indicios resultarán ser la base respecto de la cual el juez efectuará la presunción humana, dicha base necesariamente será un indicio; ya que si el juzgador contara con una prueba “directa y concreta” respecto al hecho mismo, no requeriría de la presunción.

2.6.- ¿Son las presunciones medios de prueba?

Alguna parte de la doctrina procesal (Gorphe, Guasp, Rocco, Dei Malatesta) responde afirmativamente esta pregunta. Pero lo cierto del caso es que la presunción es un razonamiento que el juez realiza a la luz de la prueba que ha sido practicada en el proceso, lo cual le permite arribar a una conclusión, por ello se dice que la presunción no es un medio de prueba.

2.7.- ¿Son los indicios medios de prueba?

En cuanto a los indicios la doctrina se inclina por reconocerle su carácter de medio de prueba. Bajo esta línea se argumenta que el indicio cumple con la función de un medio de prueba toda vez que a partir de la aplicación de las reglas de la experiencia común sobre el hecho base se lograr apreciar o mostrar el otro hecho. En contra de esta postura se han esgrimido las siguientes objeciones: “Si se admite que es un hecho, ¿cómo puede ser un medio de prueba? Esto es una contradicción. Va de suyo que no pueden ser ofrecidos como prueba (art. 367, CPCCN), no pueden ser ordenados ni producidos (art. 384, CPCCN). Tampoco puede mediar declaración de caducidad o acuse de negligencia su respecto. Y si se admite que es un medio prueba, ¿cómo puede ser probado por otros medios de prueba? Esto es otra contradicción”.

Esta tesis es la que nos resulta más adecuada, ya que efectivamente los indicios no pueden ser aportados u ofrecidos, sino que al decir de Rosenberg son el resultado de las afirmaciones de las partes, es decir, el indicio se extrae de los medios de prueba, pero no es en si mismo un medio de prueba. Esta postura igualmente ha sido secundada por nuestros Tribunales, los cuales han establecido:

“La prueba indiciaria es producto de la operación racional del juez, quien valorando los distintos medios de prueba, define los hechos conocidos, y a partir de ellos infiere, mediante las reglas de la experiencia, la lógica o la psicología, la existencia, o bien, inexistencia, de otros juicios de hecho de relevancia para la decisión de la controversia, que no podían obtenerse de un mero cotejo de las pruebas. Aún cuando a nivel de la doctrina algunos le niegan el carácter de medio de prueba, definiéndolo como objeto, o bien, argumento de prueba, nuestra normativa adjetiva en forma errónea, toma partido para calificarlo como medio probatorio (numeral 318 inciso 7). Sin embargo, éste último se recaba en la fase probatoria, y se caracteriza por tratarse de actividades (tales como el reconocimiento) o cosas (verbigracia documentos), que le permiten al juez verificar la veracidad de los asertos de los litigantes. El indicio no reúne estas cualidades, pues su existencia no puede identificarse sino hasta que haya concluido la recepción de las probanzas, cuando, merced al examen de ellas, el juzgador extrae elementos probatorios que se convertirán en los hechos incontestables sobre los cuales fundará su decisión.”

2.8.- Presunciones e indicios en el nuevo Código Procesal Civil

A este respecto solo nos interesa destacar que el nuevo Código Procesal Civil, sigue las líneas aquí expuestas, negándole el carácter de medio de prueba tanto a las presunciones como a los indicios (art. 41.2).

3. Las Presunciones [arriba] 

En el presente apartado se abordarán los temas más relevantes que conforman a las presunciones.

3.1.- Clasificaciones

Tanto en la doctrina como en el derecho positivo se distinguen distintas clases de presunciones, las cuales presentan orígenes y efectos diversos, por lo que es necesario conocer cada una de ellas.

3.1.1.- Presunciones Legales

El primer grupo que podemos encontrar son las presunciones legales, las cuales como su nombre lo indica se encuentran establecidas en la propia norma, es decir, son de creación del legislador. Esta clase de presunciones se encuentran reguladas en el art. 414 del Código Procesal Civil. Respecto a esta norma se debe tener muy presente lo indicado en su segundo párrafo, que señala: “Sin embargo, quien invoque una presunción legal deberá probar la existencia de los hechos que le sirven de base.”

En este sentido, podemos decir que en la presunción podemos encontrar dos tipos de hechos, uno base y otro presunto. Así la parte que pretende que una presunción le sea aplicada, se encuentra en la obligación de presentar prueba idónea, útil y pertinente que acredite el hecho base, ya que sin la demostración de este hecho no es posible efectuar la presunción. En cuanto a esta dinámica ha explicado la jurisprudencia:

“La presunción constituye un caso de inversión de la prueba, porque favorece a quien la invoca y pone a cargo de la otra parte la comprobación de lo contrario. Sin embargo, para que surja la presunción de un hecho es necesario que otros se hallen constatados por prueba directa, de donde resulta que a quien la alega le corresponde la prueba de los que han de servirle al juzgador o a la juzgadora de punto de partida para su razonamiento.”

Por último, se debe tener presente que esta clase de presunciones se divide igualmente en subclases las cuales se explicarán de seguido.

3.1.2.- Presunciones Absolutas

Esta clase de presunciones se encuentra en el art. 415 del Código Procesal Civil, también suelen ser conocidas como presunciones iure et de iure. Dichas presunciones en tesis de principio no admiten prueba en contrario, por lo que operan en la realidad como una especie de dispensa de prueba. Por ello, afirma la doctrina que las mismas presentan un carácter de orden público, son normas imperativas las cuales consecuentemente no pueden ser obviadas por el juzgador.

Ahora bien, sin demérito de lo anterior, la regla aquí expuesta encuentra una excepción al tratarse de la confesión, así indica la norma:

“Sin embargo, por absoluta que sea una presunción legal, no se opone a la eficacia de la confesión del hecho contrario, siempre que se trate de presunciones exclusivamente establecidas por un interés privado, y que la confesión sea admisible en la materia de la contención.”

Bajo este orden de ideas, si ha existido una confesión que contravenga a la presunción, la primera deberá prevalecer sobre la segunda, por lo que no podrá ser aplicada la presunción bajo ese supuesto. Además, no se puede pasar por alto que no es cualquier clase de confesión de la que estamos hablando, sino que la norma exige que se trate de una confesión que se da en el marco de un interés privado, y que la misma sea admisible con base a la materia de contención, por ejemplo no podría aplicarse respecto a derechos indisponibles los cuales se encuentran fuera del alcance de la confesión (art. 338 del Código Procesal Civil).

A pesar de esta pequeña apertura para combatir la prueba absoluta, no es posible dejar de preguntarse si esta clase de restricciones no se convierten en una especie de limitante al derecho de prueba de las partes, situación que nos puede llevar a cuestionarnos la bondad de esta clase de presunciones.

3.1.3.- Presunciones Relativas

A diferencia de las absolutas, esta clase de presunciones admiten en todo momento prueba en contrario. Se encuentran reguladas por el art. 416 del Código Procesal Civil y suelen ser conocidas doctrinariamente como iuris tantum. En este caso, la parte que se ve perjudicada por la presunción debe aprovechar el carácter relativo de la misma, y así proceder a aportar toda la prueba útil y pertinente que pueda para desvirtuar la misma con lo que lograría evitar la aplicación de esta en su contra.

3.1.4.- Presunciones Humanas

Esta clase de presunciones a diferencia de las legales no se encuentran preconstituidas por ley, sino que se conforman mediante un proceso racional-intelectual por parte del juzgador a través de los elementos probatorios que constan dentro del proceso, así como basado en las reglas de la experiencia. También suelen ser llamadas como presunciones judiciales o simples, mismas que se encuentran reguladas por el art. 417 del Código Procesal Civil. Respecto a la labor que realiza el juez en este tipo de presunciones se ha explicado:

“La presunción humana, si fuese posible establecerla en un caso determinado, sería el resultado del ejercicio de la discrecionalidad otorgada al juzgador para apreciar la prueba, derivando entonces la presunción de otros hechos que se han tenido por ciertos. Sobre el particular, pueden consultarse entre otras, las sentencias de esta Sala No. 27 de las 10 horas 30 minutos del 5 de mayo de 1993 y No. 217 de las 15 horas del 5 de mayo de 1999.”

3.2.- Requisitos

Ahora bien, a pesar de que -de alguna manera- estamos frente a un ejercicio discrecional por parte del juez, tal y como lo señala la resolución anteriormente citada, en cierta forma puede ser entendido esto como una especie de poder arbitrario por parte del juzgador. En este sentido, la norma de comentario establece una serie de requisitos que necesariamente han de cumplirse en orden para que opere la presunción, sin la presencia de los mismos el juez estaría cometiendo un yerro en la apreciación de la prueba. Estos requisitos establecen que la presunción debe de ser: “consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado. La prueba de presunciones deberá ser grave y concordar con las demás rendidas en el proceso.”

En este sentido, el litigante debe de estar atento a que la presunción que realiza el juez cumpla con cada uno de estos requisitos, dado que en caso de no hacerlo podrá sin duda alguna atacar la sentencia.

Cierta doctrina ha advertido que estos requisitos no corresponden a las presunciones legales propiamente dichas, sino a los indicios. Nos parece que esta aseveración no necesariamente es correcta, ya que en virtud de la relación que hemos establecido en el presente proceso entre las presunciones e indicios, dicho artículo puede leerse de igual manera como los requisitos que se requieren para que se pueda realizar una presunción judicial, a saber: la existencia de indicios precisos graves y concordantes.

3.3.- Naturaleza jurídica

Como ya hemos dicho las presunciones no son un medio de prueba, sino un razonamiento, un proceso intelectivo por parte del juzgador, por ello con el ánimo de no ser reiterativos remitimos al lector a la sección correspondiente para un mayor desarrollo del presente tema.

3.4.- Fundamento

Las presunciones se basan en el principio de normalidad de las cosas, el cual se entiende como todo aquello que sucede en la mayoría de los casos de conformidad con la experiencia común. Detrás de este principio se encuentran dos ideas que lo sustentan: una de ellas es la causalidad y la otra el grado probabilístico. En este sentido, se sabe que todo hecho ha de ser producto de una causa, y lo que se tratará de encontrar es aquella causa que tenga un mayor grado de probabilidad para la producción del hecho.

3.5.- Elementos

Toda presunción sea legal o humana se encuentra constituida por medio de tres elementos: afirmación o hecho base, afirmación o hecho presunto y enlace entre ambos. Como ya fue explicado con anterioridad es el hecho base el que la parte debe acreditar a través de prueba útil y pertinente a la hora del ofrecimiento de prueba, por ello, debe tener claro cuál es el hecho base a probar y qué medio de prueba resulta idóneo para el efecto. En cuanto al enlace, este puede venir igualmente como ya fue explicado preconstituido por medio de la ley -en el caso de las presunciones legales- o por medio del juez -en el caso de las presunciones humanas-.

Este enlace encuentra su fundamento precisamente en el principio de la normalidad de las cosas al que hicimos referencia en el anterior apartado. Por último, se debe recordar que el hecho presunto no se prueba, precisamente esta es la función de la presunción: acreditar el hecho presunto a través del hecho base.

3.6.- Importancia de las presunciones

La funcionalidad y necesidad de la presunción queda absolutamente manifiesta en aquellos casos en que existe gran o imposible dificultad probatoria, en donde no es posible aportar prueba directa que sirva para acreditar el hecho presunto. Precisamente, para este tipo de contextos es que está pensada la presunción como una herramienta para superar esta clase de obstáculos probatorios.

3.7.- Presunciones y carga de la prueba

La relación respecto de las presunciones con la carga de la prueba es propia de las presunciones legales, y no así de las humanas ya que estas se encuentran mucho más vinculadas a la apreciación que realiza el juez de los distintos elementos probatorios por medio de los principios de la experiencia.

Una parte de la doctrina (por ejemplo Planiol y Ripert) afirma que las presunciones tienen un carácter de inversión de la carga de la prueba, incluso en el Voto #117-2010 del Tribunal Segundo Civil Sección I anteriormente transcrito se alude a esta cualidad. Ahora bien, esta noción ha sido rechazada dado que en estricto sentido no se invierte la carga de la prueba, ya que ello significa que lo que correspondía probar a una parte ahora le corresponde a otra. Esto no es lo que acontece en las presunciones, en razón de que la parte deberá acreditar el hecho presunto, sin que dicha carga le sea trasladada a la otra. En este sentido, es preferible hablar de una dispensa de la carga de la prueba, pero única y exclusivamente en cuanto al hecho presunto, porque como ya lo hemos repetido el hecho base debe de ser total y enteramente probado por la parte.

3.8.- Forma de desvirtuar a la presunción

Ya hemos explicado reiteradamente la estrategia que debe llevar a cabo la parte que pretende que una presunción sea aplicada a su favor. Ahora, nos interesa detenernos a explicar cómo puede la parte perjudicada por la presunción desvirtuar o atacar la misma.

Básicamente en la doctrina encontramos dos caminos para lograr cumplir dicha finalidad: a) atacar el hecho base, b) atacar el hecho presunto. Se debe recordar que la presunción legal absoluta no admite atacar el hecho presunto (salvo lo mencionado con el tema de la confesión), mientras que en la relativa y judicial se pueden desvirtuar ambos. Un ejemplo puede ayudar a comprender mejor esta dinámica.

 Piénsese en el caso del artículo 69 del Código de Familia que señala lo siguiente:

“Artículo 69.- Se presumen habidos en el matrimonio los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde su celebración o desde la reunión de los cónyuges separados judicialmente y también los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o a la separación de los cónyuges judicialmente decretada.”

Como se puede apreciar de la lectura anterior, dicha norma establece una serie de presunciones para determinar cuando un hijo se tiene o no por habido dentro del matrimonio. Bajo estos supuestos la parte que se ve perjudicada por la presunción puede tomar cualquiera de los siguientes cursos de acción: a) Puede atacar el hecho base, es decir, demostrar por ejemplo a través de prueba documental de que el hijo no ha nacido entre el plazo de tiempo que determina la norma; b) en caso de que efectivamente si hubiera nacido dentro de los plazos estipulados, la parte perjudicada deberá atacar el hecho presunto, presentando prueba que desvirtúe que el niño sea su hijo, a través por ejemplo de un examen de paternidad. En este último supuesto, no importaría que se cumpla con el hecho base, dado de que se estaría desvirtuando directamente el hecho presunto, con lo cual ya no sería posible establecer la presunción, esto en razón de ser una presunción que admite prueba en contrario.

Evidentemente en el caso de las presunciones absolutas, las posibilidades aquí esgrimidas se encuentran mucho más reducidas, ya que solo sería posible atacar y desvirtuar el hecho base, siendo que sobre el hecho presunto no podrá rendirse prueba y contrario de conformidad con lo explicado en los apartados anteriores.

3.9.- Apreciación de la presunción en sentencia

El juez a la hora de apreciar la prueba, y motivar el uso de las presunciones en su sentencia, deberá distinguir entre cada una de las clasificaciones aquí estudiadas, ya que del tipo de presunción que se trate dependerá la labor intelectiva que despliegue el juzgador.

3.9.1.- Valoración de las legales absolutas

En el caso de las presunciones legales absolutas, el juez debe centrar su motivación en el hecho base, es decir, debe indicar las razones por las cuales a la luz de una apreciación conjunta de la prueba ha logrado determinar de que la parte ha alcanzado acreditar el hecho base. Teniéndose por probado el hecho base el juez podrá aplicar válidamente la presunción que corresponda, esto en virtud de que el hecho presunto (salvo la confesión) no admitirá prueba en contrario tal y como reiteradamente hemos señalado.

3.9.2.- Valoración de las legales relativas

En el caso de las presunciones legales relativas el escenario es un poco más complejo. Lo anterior en razón de que el juez no debe determinar única y exclusivamente si el hecho base fue o no acreditado, sino aún y cuando este haya sido acreditado, debe determinar si el conjunto de prueba del proceso contradice o no el hecho presunto. Ello ocurre debido a que como fue analizado, esta clase de presunciones admiten prueba en contrario, por lo que el mero acreditamiento del hecho base no resulta ser suficiente para lograr extraer el hecho presunto, esto dependerá del conjunto de la prueba.

3.9.3.- Valoración de las presunciones humanas

Por último, el panorama de las presunciones humanas resulta ser mucho más engorroso. En este caso, se requiere que el juez motive la concurrencia de cada uno de los requisitos del art. 417 del Código Procesal Civil, para que pueda proceder la aplicación de la presunción.

3.10.- Impugnación de la apreciación realizada por el Juez

En caso de que cualquiera de las partes no se encuentre satisfecha con la apreciación del elenco probatorio que realiza el juzgador, y consecuentemente con la motivación de la sentencia que realice en función de dicha apreciación, la parte perjudicada podrá impugnar la misma, a través de medios ordinarios o extraordinarios.

3.10.1.- Mediante Recurso de Apelación

Como es sabido por todos, la apelación es un recurso ordinario de carácter vertical. Para apelar, se requiere tener un interés, es decir, haber sufrido un perjuicio por la resolución que se pretende combatir (art. 561 del Código Procesal Civil).

El recurso debe encontrarse debidamente fundamentado, por lo que debe señalarse de forma clara y precisa los agravios que se reclaman, así como las razones en que se fundan.

En el caso de las presunciones, se podría atacar la sentencia en aquellos supuestos en que el Juzgador no realice la motivación de las mismas en los términos anteriormente explicados.

3.10.2.- Mediante Recurso de Casación

El Recurso de Casación, es un recurso extraordinario. El mismo puede acontecer por razones o vicios en el procedimiento, y razones o vicios de derecho o fondo (arts. 593, 594 y 595 del Código Procesal Civil). Este último puede darse a través de violaciones indirectas o por medio de violaciones directas. En cada uno de estos presupuestos podría surgir algún tipo de controversia que afecta a las presunciones, por ello se analizarán cada uno de ellos.

3.10.2.1.- Mediante Casación por la Forma

Un caso que podría darse bajo este supuesto es el previsto por el art. 594 inciso “2”, concretamente en lo que refiere a la “denegación de pruebas admisibles”.

En este sentido, podría ocurrir que el juez haya denegado una prueba útil y pertinente para acreditar el hecho base de la presunción. Al no admitirse dicha prueba, no es posible demostrar el hecho base, y al no tenerse por acreditado el hecho base tampoco podría efectuarse la presunción.

3.10.2.2.- Mediante Casación por el Fondo: violación directa e indirecta

Acá podemos estar ante dos supuestos de violación, ya sea indirecta o directa. La indirecta refiere al tema probatorio. Por ejemplo, se tiene por probado o improbado el hecho base de forma incorrecta.

Mientras que la directa implica una indebida aplicación del derecho. Acá podría acontecer que se aplique incorrectamente una presunción, que se omita la aplicación de una presunción, se confunda una presunción absoluta con una relativa, o se confunda una presunción legal con una humana. Bajo cada uno de estos escenarios estaríamos frente a una indebida aplicación del derecho, que daría paso a la casación.

4. Indicios [arriba] 

En el presente apartado se estudiarán algunas temáticas de interés para la comprensión de la figura de los indicios.

4.1.- Etimología

Se dice que la palabra indicio proviene de indicium que a su vez es una derivación de indicare, lo cual significa conocer algo, indicar, mostrar, hacer saber.

4.2.- Clasificación de los indicios

La doctrina distingue entre dos especies de indicios según el grado de certeza o probabilidad que impliquen estos.

4.2.1.- Seguros o Infalibles

Este indicio necesariamente demuestra de forma inequívoca la existencia o acontecimiento del hecho investigado, es decir, establece una relación de causalidad certera e inexorable entre un hecho y otro.

Un ejemplo sencillo de esta clase de indicios es el hecho de en caso de existir un disparo, necesariamente tiene que haberse dado mediante un arma.

4.2.2.- Dudosos o Probables

En estos casos, estamos ante un abanico de posibilidades, siendo que podremos encontrar distintos rangos de probabilidad según sea el caso particular. Acá lo importante es distinguir que no hay certeza, por el contrario, lo que tenemos son probabilidades. Por ejemplo, si se piensa en el nacimiento de una persona, no necesariamente podríamos inferir que ha sido por medio de relaciones sexuales, ya que podría haber ocurrido que el nacimiento sea producto de la inseminación artificial o fecundación in vitro.

4.3.- Naturaleza jurídica

Parte de la doctrina caracteriza al indicio como aquella prueba crítica o lógica e indirecta. Para seguir la terminología que hemos empleado en el presente trabajo, preferimos hablar de un resultado que permite conocer de forma indirecta el hecho que se pretende probar, a través de otro hecho conocido gracias a la práctica de los medios de prueba. En este sentido, más allá de esta precisión, coincidimos en que la característica principal del indicio es su carácter indirecto o circunstancial.

En este punto es importante hacer una aclaración, ya que estos conceptos no los utilizamos en el sentido habitual que lo suele hacer la doctrina. Así, cuando hablamos de indirecta o circunstancial nos referimos al conocimiento que tiene la fuente respecto al objeto del proceso mismo. Por ejemplo, en un caso de homicidio diríamos que la fuente tiene un conocimiento directo del hecho en el caso de que el testigo vio al imputado asesinar a la persona, o si por ejemplo existe una grabación del hecho. Por el contrario, estaríamos ante un conocimiento indirecto en el caso de que el testigo no vio al imputado directamente asesinar a la víctima, pero si lo vio huir de la escena del crimen.

Creemos que esta es la verdadera naturaleza del indicio, ya que precisamente este conocimiento indirecto por parte de la fuente respecto a los hechos objeto del proceso, es el que obliga al juez a inferir el hecho de relevancia que se pretende probar.

4.4.- Elementos

Como se podrá ver el indicio presenta una serie de elementos o de estructuras muy similares a la presunción, situación que facilita la confusión a la que hemos hecho referencia durante el trabajo, en relación a ambos conceptos. Entre los elementos que señala la doctrina, se encuentran:

4.4.1.- Hecho conocido o Indicador

Es un hecho que se conoce ya que ha sido debidamente acreditado dentro del proceso, mismo que servirá para realizar la inferencia.

4.4.2.- Hecho Desconocido

Es el hecho que se pretende demostrar, pero en virtud de no tener pruebas “directas” de este, se utilizará el hecho conocido para inferir el mismo, por ello entre el hecho indicador y el desconocido debe existir una relación causal o probabilística que permita inferir el mismo.

4.5.- Inferencia lógica del indicio del juez en sentencia

Será el proceso mental que realiza el juzgador a efectos de acreditar el hecho inferido a través del hecho indicado, ese proceso corresponderá a la presunción judicial.

Tal vez un ejemplo puede ayudar a comprender de una mejor manera lo que aquí se pretende explicar:

Piénsese en este sentido en el adulterio. Por lo general, el adulterio ocurre en la intimidad, de forma secreta, por lo que resulta sumamente difícil poder tener prueba directa del mismo, como lo podría ser que un testigo viera al cónyuge besándose con persona distinta de su pareja oficial. Por ello, en estos casos, es común acudir a los indicios. Una muestra de ello sería ver a dos personas saliendo de un motel, y que además tuvieran entradas y salidas del país en forma conjunta, si bien es cierto, en estos supuestos no se aprecia el adulterio de forma directa, esta clase de probanzas permiten tener una serie de indicios bajo los cuales se pueda inferir la existencia del mismo. Siguiendo con este ejemplo, presentamos el siguiente voto del Tribunal de Familia:

“V.- RESPECTO A LO RESUELTO EN TORNO A LA CAUSAL DE adulterio PLANTEADA: Respecto a la mencionada causal y a la forma en de valoración de la prueba en cuanto a la misma, la Sala de Casación ha indicado: ... El artículo 48 del Código de Familia señala en su inciso 1) el adulterio de cualquiera de los cónyuges como uno de los motivos para decretar el divorcio. El adulterio constituye una trasgresión al deber de fidelidad y de respeto que son base del matrimonio, y hace presumir la existencia de relaciones sexuales con persona distinta al cónyuge, siendo que la consumación material del adulterio siempre se desarrolla en un ámbito privado. Sobre este tema Trejos y Ramírez señalan: "Por la índole del hecho, casi siempre resulta imposible la prueba directa del adulterio (…) Por ello, lo que se acredita generalmente, son hechos de los cuales de los cuales racionalmente se puede inducir que esa causal de divorcio es cierta". (Trejos, Gerardo y Ramírez Marina: Derecho de Familia Costarricense Tomo I Quinta Edición, Editorial Juricentro, San José, Costa Rica, 1999, folio 290). De modo que el adulterio comúnmente no es un hecho susceptible de demostrarse mediante la declaración de testigos, por lo que debe recurrirse a otro tipo de pruebas como podrían ser indicios precisos y graves que en conjunto con todas las probanzas permitan asegurar que se ha dado el adulterio. En este sentido esta Sala ha dicho: "Cabe señalar que para demostrar la causal de adulterio, es necesario acudir, en la generalidad de los casos, a la prueba presuntiva y a la indiciaria, por tratarse de actos que se desarrollan de manera clandestina y sigilosa, donde el cónyuge adúltero, por la situación en que está, pretende ocultar sus relaciones extramatrimoniales, a su núcleo familiar y a otras personas. Sobre los indicios y las presunciones, resulta oportuno citar la opinión del maestro Hugo Alsina, en su obra TRATADO TEÓRICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Ediar. Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, 1961, Tomo III, pág. 684, en la que señala: ...indicio y presunción son dos conceptos independientes, pero que se complementan. Un hecho, una cosa, una actitud, se transforman en indicios en cuanto indican la existencia de una relación mediante la cual puede presumirse la existencia de otro hecho del que es un atributo. Presunción es la operación mental en la que, por aplicación de esa relación, puede llegarse al conocimiento de ese hecho. El indicio es así el punto de partida para llegar a establecer una presunción. Por eso la prueba por presunciones constituye un silogismo, en el que la premisa mayor es el principio general, la premisa menor es el hecho conocido y la conclusión es el hecho que se desea conocer. De ahí que las presunciones y los indicios, le permiten a quien juzga, que partiendo de un hecho conocido, puedan llegar a conclusiones ciertas, aplicando las reglas del correcto entendimiento humano" (Voto número 117 de las 10:00 horas del 15 de marzo del 2002, en igual sentido véanse entre otros los votos números 58 de las 9:00 horas el 26 de enero del 2001, 293 de las 14:10 horas del 19 de junio del 2003, y 753 de las 9:35 horas del 9 de setiembre del 2005)... Ver en este sentido el voto 2007-000625 dictado por la SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a las nueve horas del seis de septiembre del dos mil siete. En el caso que nos ocupa, de acuerdo a la valoración de la prueba testimonial, si se considera, como en efecto fue resuelto por el juez a quo, que la causal de adulterio si se configuró. Si bien es cierto, pueden existir testimonios encontrados entre los testigos, a esta integración le merece plena fe lo narrado por las testigos M. y G., ya que son testimonios mas amplios, y brindan detalles concretos de la relación sentimental que tiene el señor V. con una persona que no es su esposa. Al respecto la testigo M. indicó: ...V. vive con una señora que tiene tres chiquitos, se llama S. no sé apellido. El vive en la casa donde vivía con K. con esa mujer...Yo no he visto a V. con S. pero el padre de V. me lo contó y me dijo que tiene mucha vergüenza y que estimaba mucho a K... . Por su parte, la testigo G. todavía es mas clara en relación a la situación expuesta: Dicha testigo manifestó: ....Es cierto que V. conocido como V. vive con una señora porque yo voy donde una amiga mía y es a dos casas de donde vive mi amiga, una niña de la señora lo trata de padrastro a V.V. y mis hijas están en la misma escuela donde van los hijos de esa señora. La señora se llama S. y ella misma me lo contó ellos tienen como un año de vivir juntos y la vi matriculando a ella en la escuela matriculando a los menores y puso a V. como si fuere el padre de los menores. El día que hubo una audiencia aquí pero se canceló, era en la tarde el retiro de los chiquillos de sexto año, el retiro se hizo en el salón de San Juan Norte, ese día en el retiro vi a ellos dos a V. y a S. besándose llegaron bien encaramelados, con los menores...V. vive con S. en la misma casa que vivió con K.... . Con base en estos testimonios, queda claro, que en efecto, existe una relación sentimental, incluso de convivencia del señor V. con una persona que no es su esposa de nombre S., incluso, dándose esa convivencia en la misma casa que habitó con su esposa, lo cual, evidentemente configura la causal de adulterio, y así debe declararse.-”

4.6.- Importancia de los indicios

Explica Dellepiane que por mucho tiempo los indicios fueron menospreciados dentro del ámbito del Derecho probatorio, situación que poco a poco fue cambiando hasta reconocérseles la utilidad que hoy en día gozan.

Siguiendo el ejemplo del adulterio antes referido, evidentemente existen una serie de actuaciones que las personas realizan con sumo cuidado para evitar dejar rastro alguno de ellas, particularmente en esta clase de escenarios (ilícitos, simulaciones, fraudes), los indicios resultan determinantes.

Por su parte Devis Echandía explica lúcidamente esta finalidad cuando menciona, que el propósito de la prueba de los indicios radica en la falta muy frecuente de pruebas históricas del hecho investigado u objeto de debate, así como de su verificación a través del examen personal y directo del juzgador.

Podemos encontrar en lo aquí dicho bastantes semejanzas con lo señalado respecto a las presunciones, pero creemos que los indicios incluso tienen un papel más preponderante en este aspecto, porque no se encuentran prefijados por el legislador, situación que permite mucha más elasticidad y flexibilidad a la hora de resolver los distintos problemas que surgen dentro de un proceso.

4.7.- Carga de la prueba en los indicios

Al no ser un medio de prueba propiamente dicho, el indicio no se prueba, porque tal y como vimos más bien el indicio es un resultado de otro medio de prueba. Ahora bien, a pesar de lo anterior, cada parte debe probar o atacar según le corresponda el hecho conocido sobre el cual se pretende efectuar la inferencia, este es en el único sentido en que tendría relevancia la carga de la prueba en lo que refiere a esta figura.

4.8.- Apreciación del indicio en la sentencia

La doctrina, señala una serie de pasos necesarios para realizar la correcta apreciación de los indicios, los cuales procedemos a reseñar.

Lo primero que se debe analizar es si el hecho conocido o indicador ha sido debidamente probado o acreditado dentro del proceso, lo anterior en razón de que si este no fuera el caso no podría establecerse de forma alguna el hecho desconocido.

En caso de que se acreditara el hecho conocido, debe analizarse la relación causal que este tenga con el hecho desconocido, para determinar si nos encontramos ante un indicio infalible o probable. En caso de que fuera de carácter probable, habría que establecer el grado de probabilidad entre ambos hechos.

En todo momento debe analizarse la prueba en su conjunto, para así poder determinar si existen elementos probatorios que sustenten el hecho que pretende ser inferido, o si por el contrario, más bien se desvirtúa el mismo.

Además, en caso de existir una serie de indicios, se debe examinar la coincidencia entre estos, ya que debe existir concordancia entre ellos.

4.9.- La conducta de las partes como indicio para el Juez

El art. 41.5 del nuevo Código Procesal Civil, cuenta con una regulación novedosa que interesa al objeto de investigación del presente trabajo, en este sentido establece:

“41.5. Apreciación de la prueba. Las pruebas se apreciarán en su totalidad, conforme a criterios de lógica, experiencia, ciencia y correcto entendimiento humano; salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.

La conducta de las partes durante el procedimiento, podrá constituir un elemento de convicción ratificante de las pruebas.”

Este tipo de disposiciones suele ser explicada por la doctrina como una especie de los indicios. En este caso, el indicio sería la conducta de las partes dentro del proceso, que sirve al juez a la hora de apreciar la prueba. Sin demérito de lo anterior, se debe tener presente que la conducta de las partes será relevante en casos de duda para el juez, ya que si el juzgador tiene certeza de la decisión final en virtud de la prueba recibida dentro del proceso, la conducta de las partes perdería su relevancia.

Ahora bien, como todo nuevo instituto en la marcha de aplicación del mismo comenzarán a surgir interrogantes respecto a sus alcances y límites. En este sentido, la doctrina ha presentado una serie de preguntas a esta clase de regulaciones, las cuales nos parecen que surgirán una vez que se inicie la implementación de esta norma, de ahí la utilidad de presentar los siguientes cuestionamientos doctrinarios que realiza Heñin:

- ¿Puede aplicarse oficiosamente dicha norma?

- ¿Debería valorarse dicha conducta, cuando muchas veces está es designio del abogado, y no de la parte propiamente dicha?

- ¿Sólo se reduce a conductas indebidas de las partes?

- ¿Existe una mayor exigencia de lealtad y buena fe procesal para determinados sujetos?

- ¿Puede apreciarse la conducta de sujetos ajenos a las partes?

- ¿Puede apreciarse la conducta extraprocesal?

- ¿Qué apreciación corresponde en caso de duda?

- ¿Puede apreciarse la conducta desplegada por la parte dentro de un proceso distinto?

4.10.- Impugnación de la valoración indiciaria del Juez

Al igual que ocurre con las presunciones, en caso de que el juez realizara una indebida apreciación de los distintos elementos probatorios, y consecuentemente efectuara una inferencia improcedente; las partes podrán impugnar la sentencia a través de los recursos ordinarios y extraordinarios.

4.10.1.- Mediante Recurso de Apelación

En el caso de este recurso, el mismo podría interponerse ya sea en razón de que no fue acreditado el hecho base o conocido para realizar la inferencia, o cuando en caso de haberlo sido, del mismo no se podía inferir lo dicho en la sentencia en razón de por ejemplo existir otros elementos probatorios que impidan efectuar la inferencia.

4.10.2.- Mediante Recurso de Casación: casación por el fondo -violación indirecta-

En cuanto a este recurso, lo más común es que se interponga por una violación de fondo de carácter indirecto, en este sentido ha explicado la Sala:

“Por otro lado, la doctrina entiende, por presunción o indicio, la consecuencia que los Tribunales o juzgadores extraen de un hecho conocido, para formar su convicción acerca de otro desconocido, la cual se forma de los elementos de convicción obrantes en autos. Lo anterior es recogido por nuestro Código Procesal Civil, en su artículo 417, al disponer: ‘Las presunciones humanas sólo constituyen prueba si son consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado. La prueba de presunciones deber ser grave y concordar con las dem s rendidas en el proceso.’. Tocante a la impugnación de los hechos derivados de indicios, la antigua Sala de Casación, en su sentencia N 14 de 16 hrs. del 13 de abril de 1976, señaló: ‘... la presunción judicial, conforme al citado artículo 763, es de libre apreciación del Juzgador, por lo que ella solo puede impugnarse en casación cuando se demuestre que el hecho que le sirvió de antecedente se ha establecido con evidente error, o cuando establecido correctamente el hecho, se comprueba que es arbitrario el razonamiento que hacen los jueces para llegar al conocimiento del hecho incierto, por fallar el enlace necesario entre el hecho determinado y la conclusión que de éste induce el Tribunal sentenciador ...’. Por su parte, esta Sala ha manifestado: ‘VIII.- ... Por otra parte, si bien en este mismo agravio el recurrente alega violación de las normas de la sana crítica, ello no es suficiente para variar el calificativo de informal ya que no procede calificar como errónea la distinta valoración de pruebas de la misma naturaleza hecha por el juzgador, pues en tal caso se está en presencia de la facultad otorgada para ejercer en forma discrecional la apreciación de la prueba de conformidad con aquellas reglas. Lo mismo ha de decirse respecto a lo consignado en el artículo 417 del Código Procesal Civil, pues la presunción humana, si fuese posible establecerla en un caso determinado, sería el resultado del ejercicio de la discrecionalidad otorgada al juzgador para apreciar la prueba. ...’”. (Lo subrayado no es del original. Sentencia número 27 de las 10:30 hrs. del 5 de mayo de 1993).

5. Las presunciones e indicios y sus etapas en la teoría general de la prueba [arriba] 

Como es sabido por todos en la Teoría General de la Prueba podemos encontrar cuatro etapas debidamente delimitadas, a saber: proposición, admisibilidad, práctica o producción y apreciación.

Ahora bien, como se advirtió en el primer capítulo de la presente investigación, tanto las presunciones como los indicios no son medios de prueba, lo que impide analizar sistemáticamente dichos institutos a partir de las referidas etapas. Pero, a pesar de lo anterior, nos interesa resaltar ciertos puntos relevantes que han de tenerse en cuenta en cada una de estas fases, que inciden respecto a estas figuras.

5.1.- Fase de proposición

Nos parece que en esta etapa dos estrategias son de utilidad para ambas partes. La primera, es definir si el objeto del debate se encuentra afectado por algún tipo de presunción legal. En caso de estarlo se debe determinar si la misma es de carácter absoluto o relativo, lo anterior en virtud de que la primera no admite prueba en contrario, mientras que la segunda sí.

Por su parte, en lo que refiere a los indicios aconsejamos establecer si se cuenta con prueba directa o no del hecho principal de relevancia del debate. En caso de no tenerla, se debe analizar qué indicios pueden arrojar los distintos medios probatorios que se pretenden aportar, para efectos de acreditar dicho hecho.

Por último, se debe tener presente que tal y como se mencionó anteriormente, tanto en las presunciones como en los indicios se pretende obtener un hecho desconocido a partir de uno conocido, por ello se debe tener el cuidado y pericia para aportar la prueba útil y pertinente que se requiera para acreditar el hecho conocido, ya que sin este no es posible aplicar ninguna de estas figuras.

5.2.- Fase de Admisibilidad

Dado que las presunciones e indicios no son medios de prueba, evidentemente el juez en esta etapa no va a admitir las mismas. A pesar de ello, esta fase resulta importante porque el juzgador sí admitirá o rechazará los medios de prueba propuestos para acreditar el hecho base o conocido, por lo que al menos de esta forma existirá un cierto grado de vinculación entre ambas figuras en esta etapa probatoria.

Asimismo, en este punto es importante resaltar lo dispuesto por el art. 316 del Código Procesal Civil, que en lo que interesa señala:

“Artículo 316.- Admisión, rechazo y concentración de pruebas. Fracasada la conciliación y saneado el proceso, el juez ordenará recibir las pruebas ofrecidas que sean procedentes, y las que de oficio considere necesarias. Rechazará las que se refieran a hechos admitidos expresamente, a hechos amparados por una presunción, a hechos evidentes y a hechos notorios, y también a aquellos que sean ilegales, inadmisibles o impertinentes.”

Olaso Álvarez al comentar dicha norma ha indicado que esta refiere única y exclusivamente a las presunciones legales mas no a las humanas. Disentimos parcialmente de esta afirmación. Concordamos en que de esta norma se encuentran excluidas las presunciones humanas o judiciales, pero creemos que en cuanto a las presunciones legales lo dicho por el autor nacional es correcto únicamente respecto a las absolutas. Lo anterior, en virtud de que las presunciones relativas admiten prueba en contrario, por lo que no podrían encajar en el artículo citado.

5.3.- Práctica de la prueba

Al igual que en la sección anterior, al no ser las presunciones e indicios medios de prueba, estos evidentemente no serán practicados dentro del proceso. Lo que sí se practicará son los medios de prueba propuestos y admitidos por el juzgador a efectos de acreditar o desacreditar el hecho conocido o base que sirva para la presunción o inferencia. Precisamente, sobre este punto es donde debe centrar el litigante su atención, asegurándose una debida planificación de la audiencia para lograr dicho cometido.

5.4.- Fase de Apreciación

En esta etapa el juez seguirá los pasos explicados en cada uno de los respectivos apartados que hemos elaborado para las presunciones y los indicios. Por ello, con el ánimo de no ser reiterativos remitimos a dichos acápites.

Ahora bien, desde la perspectiva del litigante nos parece que previo a esta etapa y a través del alegato de conclusiones cada una de las partes tendrá la oportunidad de hacerle ver al juez la procedencia o no de la presunción o inferencia. En este sentido, esta es una oportunidad que no puede ser pasada por alto por el litigante, siendo que merece la máxima atención, para así lograr “encaminar” al juzgador en la apreciación de los distintos elementos probatorios.

6. Conclusiones [arriba] 

A la luz de las diversas temáticas desarrolladas en esta investigación, podemos presentar las siguientes conclusiones:

- Indicios y presunciones no son figuras equivalentes.

- Ambas figuras intentan acreditar la existencia de un hecho desconocido.

- Existe una gran relación entre la presunción judicial y los indicios, porque estos últimos sirven para efectuar la primera.

- El indicio presenta un carácter fáctico material, ya que sí es un hecho en sí mismo, mientras que la presunción se presenta como un razonamiento.

- Las presunciones no son medios de prueba.

- Los indicios no son medios de prueba, sino el resultado de un medio de prueba.

- Para que opere la presunción se debe acreditar el hecho base.

- La ley no suele distinguir de forma expresa entre presunciones absolutas y relativas, lo que dificulta en ciertas oportunidades saber ante que tipo de presunción nos encontramos.

- El punto anterior debe de ser tomado en cuenta por los litigantes a la hora de ofrecer su prueba, para que presenten prueba útil y pertinente para la acreditación del hecho base.

- El litigante debe conocer cuál es el hecho base a probar para así poder ofrecer el medio de prueba idóneo que permita acreditarlo.

- La parte perjudicada por la presunción debe en el caso de las presunciones relativas, aportar la prueba útil y pertinente para combatir la presunción.

- El litigante debe tener muy claro si el objeto del debate se encuentra afectado por algún tipo de presunción legal, lo anterior para efecto del derecho de fondo que se discute, así como de su estrategia probatoria.

- La presunción no invierte la carga de la prueba, únicamente dispensa a la parte de probar el hecho presunto, teniendo en todo momento la obligación de probar el hecho base.

- Las restricciones de combate probatorio en el caso de las presunciones de derecho absolutas, podrían interpretarse como una restricción al derecho de la prueba de la parte perjudicada.

- En las presunciones absolutas solo es posible desvirtuar el hecho base, no así el presunto.

- En las presunciones relativas se puede desvirtuar el hecho presunto, al admitir estas prueba en contrario.

- Los indicios son un hecho que resulta de la práctica de los medios de prueba, no son prueba en sí mismos, sino frutos de la prueba practicada.

- El indicio surge en razón de que el medio de prueba únicamente permite un conocimiento indirecto del hecho que se pretende acreditar, por ello se requiere inferir el hecho que se desea probar dentro del proceso.

- La importancia de las presunciones e indicios es que permiten acreditar hechos de los que no siempre es posible tener prueba directa.

- A pesar de que las presunciones e indicios no son medios de prueba, las etapas probatorias de la Teoría General de la Prueba deben ser analizadas por los litigantes -no a través de estas figuras propiamente dichas- sino por medio de los medios de prueba que servirán para acreditar el hecho base o conocido.

Bibliografía [arriba] 

Libros:

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- Tribunal Segundo Civil Sección I, Voto #117-2010 a las 4:00PM del 8 de abril del 2010.

 

 

Anexo [arriba]  El cuadro sobre Presunciones en el Código Civil, puede visualizarse haciendo click en el botón “Ver Adjunto” en la barra de opciones.