JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Borelli, Miguel Ángel y Otro c/Universalflet SA y Otro s/Despido
País:
Argentina
Tribunal:Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha:07-03-2018
Cita:IJ-DXXXVIII-169
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Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

La Plata, 7 de Marzo de 2018.- 

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas en el modo que especifica (v. fs. 887/921 vta.).

Se dedujeron, por la coaccionada Aerolíneas Argentinas S.A. recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 945/988 vta.).

C U E S T I O N E S

1a) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

En su caso:

2a) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

I. En lo que interesa, el tribunal de trabajo admitió la demanda promovida por los señores Miguel Ángel Borelli y Oscar Cecilio Omar Santamaría y condenó solidariamente a Universalflet S.A. y Aerolíneas Argentinas S.A. al pago de la suma que estableció para cada uno de ellos por los rubros salariales e indemnizatorios que consideró procedentes (v. fs. 887/921 vta.).

II. En su recurso extraordinario de nulidad, Aerolíneas Argentinas S.A. denuncia la violación del art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 984 vta./987).

Alega que el fallo carece de un fundamento legal, por cuanto el tribunal de origen no ponderó los reconocimientos plasmados por los accionantes en el escrito inicial ni las pruebas agregadas a la causa, apoyando su decisión en conclusiones meramente dogmáticas. A su vez, remite, para sustentar el embate a los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

III. En coincidencia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General (v. fs. 999/1.000 vta.), considero que el recurso no puede prosperar.

En efecto, la improcedencia de la vía elegida se exhibe nítida ni bien se repara en que por su conducto se pretende cuestionar la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de trabajo, así como a la interpretación que hiciera de los escritos constitutivos, materias que son extrañas al ámbito del remedio en tratamiento y propias del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Pues, es sabido que en el marco del recurso extraordinario intentado, las críticas dirigidas a demostrar presuntos errores in iudicando no resultan idóneas (causas L. 102.098, "Llera", sent. de 16-II-2011; L. 96.682, "Hegler", sent. de 21-III-2012 y L. 111.418, "González", sent. de 13-V-2015; e.o.).

Tampoco resulta atendible la denunciada violación del art. 171 de la Constitución local, toda vez que el pronunciamiento atacado se encuentra fundado en ley, no correspondiendo analizar por esta vía, la incorrecta, desacertada o deficiente fundamentación jurídica que eventualmente pueda contener (causas L. 87.860, "Viera", sent. de 25-II-2009; L. 99.688, "López", sent. de 22-II-2012 y L. 117.414, "Laffue", sent. de 4-III-2015).

Por lo demás, cabe recordar que el remedio bajo estudio debe bastarse a sí mismo y su fundamentación no puede suplirse por remisión a las expresiones contenidas en la otra vía de impugnación extraordinaria conjuntamente deducida (causas L. 90.845, "Pacheco", sent. de 16-IV-2008 y L. 96.748, "Callejo", sent. de 25-VIII-2010; e.o.).

IV. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad deducido, con costas (art. 298, CPCC).

Voto por la negativa.

Los señores Jueces doctores de Lázzari, Soria, Pettigiani y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la primera cuestión también por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

I. Con apoyo esencialmente en la prueba testimonial, el juzgador de origen -por mayoría- tuvo por probado que los actores laboraron para Universalflet S.A. y, por vía del juramento previsto por el art. 39 de la ley 11.653, consideró acreditado que el señor Borelli ingresó a trabajar para la referida firma en el mes de enero del año 1980 y el coactor Santamaría lo hizo en febrero del año 2000; asimismo, que ambos cumplieron tareas como chofer de remis y que su mejor remuneración ascendió a la suma de $3.500 (v. vered., fs. 895/898).

Evaluó luego que si bien algunos de los telegramas cursados entre las partes habían sido recíprocamente desconocidos tanto en su autenticidad como en su emisión y recepción, ésta última circunstancia surgía evidente del propio texto de las comunicaciones postales y, por consiguiente, lo informado por el correo argentino a fs. 676 y 691 (actuales 677 y 692, luego de refoliatura) daba certeza de la certificación de su autenticidad y veracidad (v. vered., fs. 901).

Sobre esa base, declaró que el desconocimiento de la relación laboral con los actores, la negativa a abonarle las deudas no prescriptas y registrar el vínculo, justificaban el despido dispuesto por ellos en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo; en tales condiciones, juzgó procedente -en cada caso- el reclamo por el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y la prevista en el art. 16 de la ley 25.561, así como los distintos rubros salariales que especificó (v. sent., fs. 910 y vta.).

Extendió solidariamente a Aerolíneas Argentinas S.A. la responsabilidad por el pago de los créditos laborales por los que progresaba la acción deducida contra Universalflet S.A. (v. sent., fs. 914 y vta.).

Lo hizo por entender que se configuraba en el caso un supuesto de aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. En ese sentido, puntualizó que con las pruebas producidas en la causa quedó demostrado que el servicio prestado por los actores a su empleadora, quien fuera a su vez contratada por la codemandada para el transporte terrestre de su personal, si bien podía resultar una actividad secundaria respecto de la principal de Aerolíneas Argentinas S.A., hacía posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa (servicio de transporte aéreo de pasajeros), teniendo a su vez un objetivo social, ya que habilitaba a que se cumpla la tarea específica de la aerolínea codemandada (v. sent. fs. cit.).

II. Contra dicho pronunciamiento, Aerolíneas Argentina S.A. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 4, 21, 22, 23 y 30 de la ley 20.744; 44 inc. "d", 47 y 63 de la ley 11.653; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 354 inc. 1, 375 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 10, 11, 31 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita (v. fs. 945/984).

Alega que la sentencia proviene de una errónea valoración de los hechos y las pruebas. Cuestiona inicialmente la apreciación que efectuó el a quo del intercambio telegráfico, por cuanto -aduce- tuvo por corroborada su emisión, recepción y autenticidad a partir de inferencias realizadas en base al contenido de las misivas cursadas entre las partes. Señala además que el fallo es incongruente y contradictorio (v. fs. 952/962).

Objeta luego la conclusión de grado que juzgó acreditada la relación laboral entre los accionantes y la firma Universalflet S.A. En este sentido, impugna la evaluación de los testimonios brindados en la causa y, en particular, que se le confiriese valor a lo manifestado por uno de los testigos (De Bernardi), respecto de quien -sostiene- se mencionó en la audiencia de vista de la causa que tenía juicio con las accionadas (v. fs. 962 y vta.).

Refiere que de ninguno de los elementos probatorios obrantes en autos (incluida la testimonial), surge evidenciada la existencia de subordinación técnica, jurídica y/o económica, ni cuál era el salario percibido por los accionantes o su horario de labor; por el contrario -añade- se demostró que el único control que efectuaba la empresa recurrente era técnico sobre vehículos particulares y que los demandantes no eran ajenos al riesgo empresario. Postula, en consecuencia, que no se probó una relación laboral directa o solidaria a su respecto (v. fs. 962 vta. y 963).

Controvierte que se juzgara acreditada la remuneración denunciada en la demanda por aplicación del art. 39 de la ley 11.653 y, en ese orden, plantea que no puede tenerse por válido el salario denunciado por los actores cuando ellos mismos indicaron que era de aplicación al caso el Convenio Colectivo 338/01 que prevé un haber de $904 (v. fs. 963 vta. y 964).

Transcribe lo manifestado por el juez que quedó en minoría y, en tal sentido señala que en su voto se describió correctamente el contenido de las declaraciones testimoniales brindadas en la audiencia de vista de la causa. Insiste en destacar que no pudo considerarse auténtico y veraz el intercambio telegráfico (v. fs. 964/966 vta.).

Por otro lado, impugna que se consideraran reunidos los presupuestos de aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin siquiera advertir la confusión normativa de la demanda en la que se citan los arts. 29, 29 bis y 30 de la citada ley (v. fs. 966 vta.).

Aduce que la conclusión del a quo es dogmática e infundada, pues no puede sostenerse que el transporte del personal de la aerolínea constituya parte esencial del objeto -la explotación- de la empresa, desde que no existen pruebas de que la firma controlase y/o sancionase a los actores o que éstos fueran irremplazables en su tarea; por el contrario, ellos mismos reconocieron en la demanda que "si no llegaban a buscar a los pilotos, éstos se iban por sus propios medios, es decir, tomaban otro taxi o remis" (fs. 967 y vta.).

Desarrolla una argumentación sobre la contratación y subcontratación prevista en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo e insiste en señalar que no se presenta en autos un caso que habilite la aplicación de la responsabilidad prevista en dicha norma (v. fs. 971 vta./977).

Finalmente, se agravia de la decisión de imponer el total de las costas a la parte demandada pese a que el progreso de la acción fue sólo parcial (v. fs. 977 y vta.).

III. El recurso prospera parcialmente.

III.1. La crítica vinculada a la acreditación de la existencia de una vinculación laboral entre los actores y la empresa codemandada no es de recibo.

III.1.a. Tiene dicho esta Corte que tanto la evaluación del material probatorio, como la determinación de las circunstancias fácticas que en cada caso concurren, para establecer si entre las partes medió -o no- un contrato de trabajo, constituyen cuestiones reservadas, en principio, a los magistrados de la instancia de grado, siendo su decisión irrevisable en esta sede extraordinaria, salvo cabal y suficiente demostración de absurdo (causas L. 101.632, "Agrazo", sent. de 21-XII-2011; L. 108.373, "Nuñez", sent. de 21-III-2012; L. 100.539, "Miranda", sent. de 3-V-2012; L. 113.488, "González", sent. de 23-XII-2013 y L. 117.589, "Silva", sent. de 10-XII-2014; e.o.).

III.1.b. En el caso, la prédica basada en la propia y subjetiva visión de la interesada acerca de la interpretación que debió efectuar el tribunal a quo sobre lo que fue materia de controversia, sumada a su opinión personal respecto a la aptitud que debió conferirse a la prueba testimonial y documental, resulta ineficaz para neutralizar la decisión de grado.

Cabe advertir que todas las disquisiciones que formula la compareciente en derredor de la valoración de las pruebas producidas en la causa, se basan en opiniones o interpretaciones personales discrepantes con las conclusiones del tribunal de origen; vale decir, simples apreciaciones, ya sea en punto a la valoración de los hechos o de las pruebas, técnica ésta carente de idoneidad para representar la hipótesis de la efectiva configuración del vicio de absurdo (causas L. 108.013, "Achaval", sent. de 8-VIII-2012; L. 116.445, "Bayona", sent. de 6-XI-2013 y L. 108.874, "Henrik", sent. de 15-VII-2015).

En este orden, la recurrente esencialmente cuestiona la apreciación de la prueba testimonial contraponiendo su criterio personal con la facultad privativa que los magistrados de la instancia de grado tienen para valorar tanto el mérito como la habilidad de las exposiciones (causas L. 102.022, "Cooke", sent. de 26-X-2010; L. 109.848, "Torres", sent. de 3-X-2012; L. 103.508, "Rodríguez", sent. de 24-IV-2013 y L. 108.698, "Arguello", sent. de 10-XII-2014; e.o.).

Además debe recordarse que no es suficiente para descalificar un testigo la circunstancia de que tenga juicio pendiente con la propia accionada si a criterio del tribunal de grado su declaración guardó objetividad (causas L. 99.604, "Hoffstetter", sent. de 14-VII-2010; L. 102.040, "Brea", sent. de 10-X-2012 y L. 116.658, "Racedo", sent. de 15-VII-2015).

Igualmente inatendibles resultan las afirmaciones que efectúa respecto a la evaluación que realizó el a quo del intercambio telegráfico, pues no se advierte el absurdo ni las contradicciones que la recurrente le endilga al fallo. Por el contrario, resulta de toda lógica la conclusión a la que arriba el juzgador en lo relativo a que si el contenido de la misiva de una parte responde a la comunicación anteriormente cursada por la contraria, la recepción de esta última debe tenerse por demostrada.

En definitiva, las argumentaciones traídas en la impugnación transitan por carriles diferentes al razonamiento seguido en el fallo, sin lograr obtener la modificación de lo decidido. Resulta de aplicación la doctrina de esta Corte que tacha de insuficiente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si las apreciaciones que en él se vierten no van más allá de los disentimientos personales o de la exteriorización de un criterio meramente discrepante con el del juzgador, sin rebatir adecuadamente las esenciales motivaciones del fallo (causas L. 107.520, "Russo", sent. de 21-VI-2012; L. 117.058, "Spadafora", sent. de 16-VII-2014 y L. 117.447, "Eyzaguirre", sent. de 29-IV-2015).

Cabe una vez más recordar que no constituye absurdo cualquier error o la aplicación opinable, o que pueda aparecer como discutible o poco convincente, pues se requiere algo más: el error grave y manifiesto que conduzca a conclusiones claramente insostenibles o inconciliables con las constancias de la causa (causas L. 104.793, "Catalano", sent. de 11-V-2011; L. 107.588, "Lasca", sent. de 13-XI-2012; L. 110.362, "Douton", sent. de 14-VIII-2013 y L. 117.190, "Almada", sent. de 17-IX-2014).

III.2. En cambio, considero que asiste razón a la recurrente cuando cuestiona la condena impuesta en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

III.2.a. En la especie, tras señalar que las demandadas estaban ligadas por un contrato de servicios, el tribunal de grado sostuvo que la tarea realizada por los actores (esto es: el traslado tanto de la tripulación como del personal jerárquico de la empresa Aerolíneas Argentinas S.A. desde sus domicilios hasta los aeropuertos y/o viceversa), estaba íntimamente integrada a los fines de la actividad de la aerolínea, por cuanto el traslado del personal era una pieza fundamental para que tanto los pilotos como los tripulantes llegasen a su lugar de trabajo en el horario indicado a los efectos de cumplir con sus tareas, y de esta forma la demandada alcanzar su cometido principal, el transporte aéreo de pasajeros (v. vered., fs. 902/903).

En este sentido, destacó la declaración de uno de los dependientes de la aerolínea coaccionada, quien expresó que la empresa le informaba los viajes a Universalflet S.A. y ésta los distribuía a los choferes que debían cumplir con cada uno de ellos; si no lo hacían, se efectuaba el reclamo correspondiente a la firma contratada. También, que la recurrente efectuaba un control en los vehículos que prestaban el referido servicio, testimonio éste que, a criterio del a quo, junto con los restantes, corroboraba que la aerolínea utilizaba vehículos terrestres para transportar a su personal a los fines de llevar a cabo su cometido principal (v. vered., fs. 903).

Concluyó entonces que la tarea de los actores, si bien no formaba parte de la actividad principal de la coaccionada, en tanto ésta necesitaba de los quehaceres secundarios, no dejaba de ser parte de las propias y específicas (v. vered., fs. 903 y vta.).

Agregó que lo manifestado por la aerolínea, al momento de contestar la demanda, respecto a que la sociedad codemandada prestaba servicios para ella y para otras empresas o particulares, no fue acreditado (v. vered., fs. 903 vta.).

Ya en la sentencia, resolvió condenar solidariamente con el empleador a Aerolíneas Argentinas S.A. en los términos del citado art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, señalando que si bien la actividad de la empleadora parecía secundaria respecto de la de la aerolínea codemandada, hacía posible el cumplimiento de la finalidad de esta empresa (transporte aerocomercial de pasajeros), cumpliendo a su vez un objetivo social, ya que posibilitaba que se cumpla su tarea específica (v. sent., fs. 914 y vta.).

III.2.b. Aunque determinar si se configuran los presupuestos fácticos para la aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo constituye una facultad en principio privativa de los jueces de la instancia ordinaria (causas L. 94.507, "Rodríguez Betelu", sent. de 15-IV-2009; L. 100.259, "Bonasso", sent. de 10-VIII-2011 y L. 112.987, "Villanueva", sent. de 30-X-2013), la revisión de sus conclusiones resulta viable cuando queda manifiesta la existencia de una apreciación absurda de las pruebas o de los hechos, cuya correcta definición torna viable la tarea -que es propia de esta Corte- de la subsunción del caso en la norma correspondiente. Y ello debe ser producto de un riguroso análisis, a fin de determinar -precisamente- si las circunstancias fácticas comprobadas en la causa encuadran en los específicos presupuestos previstos en la norma, teniendo en cuenta además que su interpretación es de carácter restrictivo (causa L. 81.336, "Godoy", sent. de 2-X-2002).

En ese orden, es prioritario destacar que, conforme reiterada doctrina de este Tribunal, quien pretende la condena solidaria sobre la base de lo dispuesto por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo debe invocar y demostrar en forma fehaciente la configuración de los presupuestos de operatividad de la norma (causas L. 68.742, "Galluzo", sent. de 5-VII-2000; L. 76.392, "González", sent. de 28-V-2003 y L. 87.336, "Sikora", sent. de 22-X-2008). También tiene resuelto esta Corte que la solidaridad regulada legalmente queda sujeta a que se compruebe la contratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, comprendiendo no sólo la principal sino también las secundarias o accesorias a ella, con tal que se encuentren integradas permanentemente y con las cuales se persigue -y obtiene- el logro de los fines empresariales (causas L. 61.890, "Acosta", sent. de 21-X-1997; L. 72.347, "Coca", sent. de 13-VI-2001; L. 73.452, "Ramírez", sent. de 19-II-2002; L. 78.407, "Zelaya", sent. de 24-IX-2003; L. 82.210, "Gómez", sent. de 28-X-2009 y L. 106.951, "Rodríguez", sent. de 4-IX-2013).

Cabe colegir entonces que no puede considerarse comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicha norma la contratación de tareas, actividades o servicios secundarias o accesorias que no se integran de manera permanente a la normal y específica propia del establecimiento principal, y tampoco coadyuvan directamente a la consecución del objetivo empresario (causas L. 75.703, "Corzo", sent. de 27-XI-2000 y L. 76.392, cit.). Por lo cual no toda contratación efectuada y cualquiera fuere su tipo, acarrea la solidaridad establecida en la norma respecto de los trabajadores de la empresa contratada.

III.2.c. Bajo tales premisas, considero que las circunstancias evaluadas en la especie no constituyen elementos suficientes para tener por verificada la situación prevista por el citado art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Ello así pues no encuentro que tenga sustento en las constancias objetivas de la causa el razonamiento del a quo que lo llevó a sostener que el servicio prestado por la empresa Universalflet S.A. -traslado en remis del personal-, que reconocidamente no incide de manera directa en la actividad de transporte aéreo de pasajeros realizada por la aerolínea coaccionada, se vincule con un aspecto secundario permanentemente integrado o coadyuvante en relación al logro de sus fines empresariales.

Resulta aplicable la doctrina de esta Suprema Corte que tacha de absurda la decisión que aparece como una afirmación dogmática del fallo que no tiene respaldo en constancias objetivas de la causa y pruebas producidas (causas L. 45.580, "Vicini", sent. de 4-VI-1991; L. 53.700, "Domínguez", sent. de 12-IV-1994 y L. 117.112, "Díaz", sent. de 26-III-2015).

En efecto, la sola circunstancia evaluada en la sentencia referida a que el servicio de transporte prestado por la sociedad codemandada posibilitaba que los empleados de Aerolíneas Argentinas S.A. llegaran a su lugar de trabajo en el horario indicado para cumplir sus tareas, no torna de por sí operativa la solidaridad prevista en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, ni resulta una motivación suficiente para dar sustento a lo decidido, toda vez que bajo dicha óptica pocas serían las vinculaciones ajenas al marco de aplicación de la norma en cuestión. La afirmación del a quo ignora la regla general antes indicada, toda vez que -conforme resulta explícito de su decisión- éste sólo resalta la mera existencia de una relación comercial entre las codemandadas, que si bien por supuesto atañe al desarrollo de la actividad de la aerolínea, de ninguna manera se vincula a la normal y específica emprendida por ésta; ni la supuesta integración se constata permanente, tampoco insustituible (porque no se trata de actividades que, de no ser realizadas por el contratista, deberían ser asumidas por el comitente) y mucho menos indispensable (prestaciones imprescindibles para el desarrollo de la explotación aerocomercial).

Esta Corte ha declarado que toda actividad desarrollada dentro del ámbito físico de una empresa coadyuva de algún modo a la consecución de sus fines, pero hay labores que lo hacen de manera indirecta o tangencial, y no generan en consecuencia la responsabilidad solidaria que específicamente determina el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (causa L. 76.392, cit.; e.o.). Luego, con mayor razón ha de admitirse la vigencia de tal conclusión cuando -como acontece en el caso- ni siquiera se trata de una actividad que se lleve a cabo dentro de aquel ámbito, sino fuera de él y con la sola finalidad de facilitar a determinado personal el cumplimiento de su deber contractual individual de asistencia o puntualidad.

También es dable resaltar que los accionantes no sólo llevaban al personal de la codemandada desde su domicilio hacia el aeropuerto sino que lo transportaban de regreso hasta su domicilio una vez que aquél finalizaba su tarea, lo que contribuye a poner de relieve la marginalidad de la actividad desplegada por la empresa de remises respecto de Aerolíneas Argentinas S.A.

Pero además, el único elemento utilizado por el a quo para dar sustento a su decisión, esto es: el hecho de que la aerolínea efectuara un control técnico de las condiciones de los vehículos de la empresa empleadora, tampoco habilita a descartar el carácter tangencial de su existencia como la absoluta autonomía entre ambas explotaciones, máxime cuando -como señala la recurrente- la parte actora reconoció al demandar que, en caso de retraso, cuando iban a buscar a sus domicilios particulares al personal de Aerolíneas Argentinas S.A. éste iba por sus propios medios, es decir, tomaba otro taxi o remis (v. demanda, fs. 231).

He de reiterar aquí que la existencia de una relación contractual entre las empresas codemandadas no satisface por sí sola el específico requisito fáctico que torna operativa la solidaridad contemplada en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (causa L. 76.392, cit.). En este orden, no ha de soslayarse -insisto- que la solidaridad que impone dicho dispositivo es de interpretación restrictiva, en tanto extiende la responsabilidad patrimonial a quien resulta, en principio, ajeno a la relación sustancial (causa L. 87.336, "Sikora", sent. de 22-X-2008).

Resulta claro entonces, conforme lo señalado, que la decisión del juzgador de grado de condenar al impugnante resulta desacertada, en tanto se revela como una afirmación dogmática desprovista de elementos de juicio suficientes que justifiquen la subsunción de la hipótesis examinada en autos en el supuesto de la norma de referencia.

III.3. Atento la solución que se propicia en el apartado anterior, resulta innecesario abordar los restantes agravios traídos.

IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido y revocar la sentencia en cuanto condenó solidariamente, en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, a Aerolíneas Argentinas S.A. a cuyo respecto se dispone el rechazo de la demanda entablada (art. 499, anterior Cód. Civ.). Costas de la instancia ordinaria a cargo de la actora y las de esta instancia por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (arts. 19, ley 11.653, 68 seg. párr. y 289, CPCC).

Voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

I. El tribunal de trabajo actuante estableció, al dictar el veredicto mayoritario, que entre las codemandadas Universalflet S.A. y Aerolíneas Argentinas S.A. hubo un contrato de servicios de transporte que debía ser llevado a cabo por la primera trasladando al personal de la segunda a los lugares donde debían prestar tareas, de manera que ésta pudiera cumplir con su actividad propia y específica. Lo hizo luego de evaluar especialmente la prueba testimonial rendida durante la vista de la causa (v. fs. 903).

Ya en sentencia, haciendo mérito de tal conclusión, extendió la responsabilidad de Universalflet S.A. a Aerolíneas Argentinas S.A. en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 914), lo que se tradujo en una condena solidaria a ambas empresas a indemnizar a los trabajadores reclamantes (v. fs. 919, especialmente punto 3 de la sentencia).

Es esta última quien interpone el recurso del que ahora nos ocupamos atacando tanto estas precisiones basales como las conclusiones que de ellas se derivan, atribuyéndoles hallarse viciadas por el absurdo, tal como se resumen en el voto que antecede.

En mi opinión tal absurdo no queda demostrado.

II. El concepto de absurdo, tal como ha ido elaborándose por esta Suprema Corte, hace referencia a la existencia, en la sentencia atacada, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica (absurdo en la derivación formal) o a una interpretación groseramente errada del material probatorio aportado (absurdo sustancial). Esto, porque no cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras versiones o de diferentes conclusiones, alcanzan para configurar tal absurdo; es necesario, por el contrario, que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento -por ejemplo, por partirse de afirmaciones claramente opuestas a las evidencias recogidas- o una falla palmaria en el proceso mental seguido por los jueces, de forma tal que pongan en evidencia la irracionalidad de las conclusiones a las que se han arribado.

De ahí que al recurrente no le alcance con argumentar que la interpretación de las conductas involucradas, la valoración de la prueba, la relación dialéctica entre lo fáctico y lo preceptivo, etc., pudo ocurrir o hacerse de otra forma, tanto o más aceptable; lo que le resulta indispensable es demostrar que, de la manera que lo afirma la sentencia, no pudo ser (causas C. 107.510, "Zamora", sent. de 11-IX-2013; L. 107.854, "Moreno", sent. de 3-IV-2014; C. 116.929, "Rimoldi S.A.C.I.F.", sent. de 8-IV-2015 y C. 117.955, "Crédito para todos S.A.", sent. de 10-VI-2015; e.o.).

No encuentro que la codemandada haya demostrado que -en la sentencia que la condena- se haya incurrido en tal absurdo, más allá de lo opinable que pueda resultar la apreciación que se haya hecho de la prueba producida o de los alcances que se quiera dar a los vagos contornos con que el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo define la delegación o subcontratación de servicios necesarios para el desarrollo de la actividad propia y específica del emprendimiento. Es más: debido a la oralidad propia del proceso laboral, no constan en el acta de la vista de la causa las declaraciones testimoniales, lo que dificulta seriamente su evaluación, tornando preponderante la ponderación que a su respecto hagan los jueces desde que allí rige el sistema de apreciación "en conciencia" (causas L. 107.119, "Galmes", sent. de 25-IV-2012; L. 116.759, "Chalfón", sent. de 6-VIII-2014 y L. 117.452, "Gómez", sent. de 22-XII-2015; e.o.).

III. Finalmente, deviene inatendible el agravio referido a la distribución de las costas.

Ello así pues, la sola disconformidad que expresa el recurrente con lo decidido, sin identificar las normas que habrían sido conculcadas (causa L. 100.987, "Mele", sent. de 18-IV-2012) ni denunciar que hubiera mediado una irrazonable o burda meritación de las constancias de autos (causas L. 111.997, "Uribe", sent. de 9-IV-2014 y L. 119.418, "Romero", sent. de 21-VI-2017), resulta de suyo insuficiente para modificar lo resuelto por el tribunal de grado en uso de atribuciones que le son propias.

IV. No acreditado el absurdo, el recurso extraordinario deducido debe ser desestimado y confirmarse el pronunciamiento recurrido en todas sus partes. Con costas (art. 289, CPCC).

Voto, entonces, por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. El recurso prospera parcialmente.

I.1. En cuanto al agravio vinculado con lo resuelto por el tribunal de grado al juzgar acreditado un vínculo laboral entre los actores y la codemandada Universalflet S.A., adhiero a lo expuesto por el doctor Negri en el punto III.1 de su voto.

I.2. También concuerdo con lo señalado por el citado colega en aquello referido a la condena dispuesta contra la recurrente con fundamento en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

I.2.a. En los precedentes L. 91.290, "de Lorenzo" y L. 88.626, "Glorioso" (sents. de 28-IX-2011), afirmé que la descentralización productiva constituye uno de los rasgos característicos del actual modelo empresarial. Ella supone una encomienda de actividades de una empresa (principal) a otra (contratista) que con sus propios medios contribuye al logro de los fines de la primera.

Es una estrategia lícita (art. 14, Const. nac.) para el desarrollo productivo que no deja de influir en el ámbito de las relaciones laborales. La presencia de vínculos de distinta condición jurídica actúa conformando un escenario a veces complejo en el cual el empresario principal no es el empleador de los trabajadores que hacen posible la prestación del contratista, que es quien asume aquel rol. Ante esa realidad y con el propósito de resguardar a los dependientes el cobro de los créditos emergentes de la relación de trabajo, el legislador, bien que bajo ciertos parámetros, ha puesto en cabeza del principal el deber de exigir del contratista -o en su caso, del subcontratista- el adecuado cumplimiento de las obligaciones a su cargo (laborales como de la seguridad social) y, al mismo tiempo, ha previsto que la inobservancia de la prescripción legal desencadena una responsabilidad solidaria de aquél por las obligaciones del empleador directo.

En el esquema trazado por la Ley de Contrato de Trabajo (según la redacción dada por la ley 21.297 y mantenida en este aspecto por la ley 25.013), en su artículo 30, no toda contratación o subcontratación da lugar a esa responsabilidad. La norma apunta a los casos en que los trabajos o servicios requeridos correspondan a la "actividad normal y específica propia del establecimiento" del principal, concepto este no exento de matices.

I.2.b. Al respecto, esta Corte tiene dicho que la actividad normal y específica propia del establecimiento contemplada en la aludida prescripción legal comprende a la principal como a las secundarias, siempre que se encuentren integradas permanentemente y persigan el logro de los fines empresariales (causas L. 53.537, "Huichal", sent. de 10-IX-1996; L. 61.890, "Acosta", sent. de 21-X-1997; L. 69.055, "Giménez", sent. de 21-VI-2000; L. 72.347, "Coca", sent. de 13-VI-2001; L. 73.452, "Ramírez", sent. de 19-II-2002; L. 81.336, "Godoy", sent. de 2-X-2002 y L. 78.407, "Zelaya", sent. de 24-IX-2003).

Dicha directriz, sin embargo, no debe llevar a desentenderse del marco de interpretación, de carácter excepcional, que supone la solidaridad impuesta por el texto legal, ya que sus efectos proyectan una responsabilidad patrimonial a quien es, en principio, ajeno a la relación sustancial en cuyo seno se provoca el daño o el incumplimiento (L. 76.392, "González", sent. de 28-V-2003).

Bajo esos lineamientos, este Tribunal ha señalado que la aplicabilidad del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo debe ser producto de un riguroso examen de pertinencia, a fin de determinar si las circunstancias fácticas encuadran en los específicos supuestos previstos en el precepto y no en otros (conf. causa L. 81.336, cit.). Ha considerado, por ejemplo, que escapa a la solidaridad la contratación de tareas secundarias o accesorias que no coadyuvan directamente a la consecución del objetivo empresario, reafirmando aquel postulado que expresa que no cualquier tipo de contratación acarrea la responsabilidad contemplada en la norma (causas L. 76.392 y L. 81.336; cits.).

En la especie, atendiendo al contenido del fallo y al recurso contra él deducido (causas L. 58.906, "Balderramo", sent. de 8-VII-1997; L. 75.173, "Segovia", sent. de 4-VI-2003 y L. 84.133, "Puig", sent. de 8-XI-2006), observo que las razones esgrimidas por mi distinguido colega doctor Negri, evidencian que le asiste razón al recurrente al cuestionar la labor axiológica desplegada por el tribunal en torno a la prueba y la subsunción del asunto en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

II. En virtud de lo expuesto, comparto lo señalado en el punto III.3 y la solución a la que se arriba en el punto IV del sufragio que inaugura este acuerdo.

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Adhiero al voto del doctor Negri.

Y, en lo que concierne a la condena impuesta en base al art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, comparto las apreciaciones expuestas por mi distinguido colega que abrió el Acuerdo (v. pto. III.2 de su voto), en cuanto evidencia que el tribunal a quo incurrió en un razonamiento absurdo de los hechos y las pruebas producidas en la causa.

Finalmente, como marco del análisis, que se condice con lo expuesto por mi colega al concreto fin de resolver el planteo del recurrente, remito -por razones de brevedad- al extenso desarrollo que he efectuado en la causa L. 88.626, "Glorioso" (sent. de 28-IX-2011), sobre el alcance, interpretación y aplicación del art. 30 en cuestión.

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó la segunda cuestión también por la afirmativa.

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad deducido. Con costas (art. 298, CPCC).

Asimismo, por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca la sentencia impugnada en cuanto condenó solidariamente en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo a Aerolíneas Argentinas S.A., a cuyo respecto se dispone el rechazo de la demanda promovida (art. 499, anterior Cód. Civ.).

Las costas de la instancia ordinaria se imponen a la parte actora y las de esta instancia, por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (arts. 19, ley 11.653 y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

EDUARDO JULIO PETTIGIANI - HECTOR NEGRI - EDUARDO N. DE LAZZARI - DANIEL F. SORIA - LUIS E. GENOUD