JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La doctrina de la real malicia: de Sullivan vs. New York Times a Moya Chacón y otro vs. Costa Rica. Su implicancia en el ámbito interno
Autor:Arrázola, Federico
País:
Argentina
Publicación:Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - Número 2 - Diciembre 2023
Fecha:14-11-2023 Cita:IJ-V-LX-698
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El presente trabajo, en vista del reciente fallo "Moya Chacón y Otro VS Costa Rica" dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reaviva los debates sobre la doctrina de la real malicia, cuyos orígenes se remontan al histórico caso de la Corte Suprema de los Estados Unidos, "Sullivan Vs. New York Times". En este sentido, se examina su impacto en el ámbito nacional y se plantea la importancia de regular el derecho a réplica en la legislación local.


The present work, in light of the recent ruling "Moya Chacón y Otro VS Costa Rica" issued by the Inter-American Court of Human Rights, rekindles the debates on the doctrine of actual malice, whose origins trace back to the landmark case of the United States Supreme Court, "Sullivan Vs. New York Times." In this regard, its impact on the national sphere is examined, and the importance of regulating the right to reply in local legislation is raised.


Introducción
Desarrollo
Pautas para la aplicación en ámbito interno
Conclusión
Bibliografía
Notas

La doctrina de la real malicia:
de Sullivan vs. New York Times a Moya Chacón y otro vs. Costa Rica.
Su implicancia en el ámbito interno.

From Sullivan vs. New York Times to Moya Chacón & otro vs. Costa Rica.

Federico Arrázola[*]

 

 

Introducción [arriba] 

Al haberse expedido la Corte Interamericana de Derechos Humanos recientemente en “MOYA CHACÓN Y OTRO VS. COSTA RICA” resulta pertinente revisar el las implicancias en el derecho interno de la aplicación de la teoría de la real malicia, la cual tuvo su origen en el fallo “New York Times vs. Sullivan” resuelto por la Corte Suprema de los Estados Unidos de Nortemaerica.

Desarrollo [arriba] 

Posiblemente el caso New York Times vs Sullivan de 1964 haya sido uno de los casos más citados de la Corte Norteamericana del siglo pasado. L.B. Sullivan demandó al periódico New York Times por publicar un anuncio de una página completa de partidarios de M.L. King Jr. que criticaba a la policía en Alabama por maltratos a manifestantes de derechos civiles

El Sr. Sullivan se sintió agraviado toda vez que era el responsable del cuerpo de Policías de Montgomery. Además, el anuncio tenía inexactitudes con respecto a hechos como la cantidad de veces que M.L. King había sido arrestado.

Los párrafos que generaron en conflicto son los siguientes:

En la ciudad de Alabama, luego de que los estudiantes cantaron una canción patriótica en la escalinata de la legislatura estadual, sus jefes fueron expulsados de la Universidad y los edificios de la Universidad de Alabama fueron rodeados por la policía, armada de fusiles y proyectiles de gases. Cuando la totalidad de los manifestantes expresó su protesta ante las autoridades estatales negándose a reinscribirse, el comedor estudiantil fue cerrado con el propósito de someterlos por el hambre... Una y otra vez, los transgresores sureños han respondido a las pacíficas protestas del Dr. Martin Luther King con la violación y la intimidación. Ellos han arrojado bombas a su casa, llegando casi a matar a su esposa e hijo; lo han agredido físicamente; lo han arrestado 7 veces por exceso de velocidad, vagancia e infracciones similares, y ahora lo acusan por el delito de perjurio que le puede acarrear la pena de 10 años de prisión.

Que frente a ello, Sullivan demandó al New York Times por difamación en la corte local de Alabama. El juez de primera instancia resolvió que las inexactitudes eran difamatorias per se y resolvió en favor del actor. El diario apeló a la Corte Suprema de Alabama, la que confirmó el resolutorio del a quo. Frente a ello el Times apeló a la Corte Suprema de Estados Unidos.

La sentencia de la Corte, dictada el 9/3/1964, fundada por el Juez Brennan y con una votación 9 a 0 revocó la sentencia al declarar inconstitucional la ley en la que se basaban, ya que violaban la Primera y Decimocuarta enmienda y suponía una vulneración de la libertad de expresión.

Brennan sostuvo que

La proposición general de que la Primera Enmienda garantiza la libertad de expresión en cuestiones públicas ha sido resuelta durante mucho tiempo por nuestras decisiones. La salvaguardia constitucional, hemos dicho, "fue creada para asegurar el libre intercambio de ideas para lograr los cambios políticos y sociales deseados por el pueblo (...) Es un preciado privilegio estadounidense decir lo que uno piensa, aunque no siempre con perfecto gusto, sobre todas las instituciones públicas.

Menciona que cierto grado de abuso es inseparable del uso adecuado de la libertad a partir de la cual el gobierno, y los tribunales deben permitir que se desarrolle un debate desinhibido, robusto y abierto. Agrega que las inexactitudes del anuncio no eliminaban las protecciones constitucionales de la libertad de expresión. El Tribunal razonó que "las declaraciones erróneas son inevitables en el debate libre y... deben protegerse si se quiere que las libertades de expresión tengan el respiro que necesitan... para sobrevivir". Concluyó que la importancia de salvaguardar el "espacio para respirar" creado por las protecciones de la Primera Enmienda requería otorgar protección constitucional a las "declaraciones erróneas hechas honestamente".

El Tribunal dijo que además de probar la "malicia real", las protecciones de la Primera Enmienda también impusieron otras dos limitaciones a las leyes sobre difamación. Primero, un funcionario público que reclama por daños y perjuicios debe probar que la declaración difamatoria del demandado se refería al funcionario individualmente, no a la política del gobierno en general. En segundo lugar, a diferencia de las demandas tradicionales por difamación de derecho consuetudinario en las que el acusado tenía la carga de probar que su declaración era verdadera, en las demandas por difamación que involucran a funcionarios públicos estadounidenses, los funcionarios deben probar que la declaración del acusado era falsa.

En otras palabras: la Corte Norteamericana sostiene que las normas deben impedir que un funcionario público pueda demandar a un medio de comunicación o a un particular por daños causados por una difamación falsa relativa a su comportamiento oficial, a menos que se pruebe con claridad convincente que la expresión se hizo con real malicia, es decir con conocimiento que era falsa, o con indiferente desconsideración de si era o no falsa.

Huelga destacar que la doctrina de la real malicia ha sido defendida por la Corte Suprema en posteriores casos, como el caso Curtis Publishing Co. v. Butts (1967) y el caso Rosenbloom v. Metromedia (1971)

Prácticamente 60 años después, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tuvo la oportunidad de expedirse por primera vez en enclave de la real malicia in re “Moya Chacón Y Otro Vs. Costa Rica”.

Los señores Moya Chacón y Parrales Chaves fueron procesados por el tipo penal de injurias, así como por el delito de difamación previsto por el Código Penal de Costa Rica. Finalmente fueron absueltos en el ámbito penal y condenados civilmente en aplicación del artículo 1045 del Código Civil local, el que dispone dispone que “todo aquel que, por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios”.

Sucedió que en diciembre de 2005, el periodista Freddy Parrales recibió información según la cual varios jefes y oficiales de las fuerzas de seguridad del Estado habrían estado siendo investigados por asuntos vinculados con el contrabando de licores en una zona fronteriza con Panamá. Según lo indicado por el señor Parrales, éste procedió a consultar con el Organismo de Investigación Judicial si dicho organismo estaba investigando a los entonces jefes policiales de la región. Tras la confirmación realizada por el OIJ, el señor Parrales comunicó dicha situación al editor de la sección de “sucesos” del diario La Nación, el señor Ronald Moya Chacón, quien, a su vez, se comunicó y solicitó información a quien entonces fungía como Ministro de Seguridad Pública de Costa Rica, el señor R.R.M. El propio ministro confirmó verbalmente al periodista Moya Chacón que existía una situación desastrosa en la zona sur del país, en la cual estaban implicados varios jefes policiales. El Ministro de Seguridad Pública le solicitó dos días para realizar las consultas a nivel interno, tras lo cual volvió a tener una conversación con el señor Moya Chacón en la que, con base en un informe realizado por la oficina de prensa de dicho Ministerio, le confirmó la situación y, en particular, la existencia de una investigación por “extorsión” por trasiego de licores respecto, entre otros, del señor J.C.T.R., quien entonces ostentaba el rango de Mayor de Policía y se desempeñaba como subjefe de la Delegación de Comando de San Vito de Coto Brus.

El 17 de diciembre de 2005 se publicó en la sección de “sucesos” del diario La Nación una nota de prensa bajo el título “OIJ denunció al jefe policial por no detener camión con licores”, la cual estaba firmada por los periodistas Ronald Moya y Freddy Parrales. La nota de prensa reportó que, con fecha 29 de junio de 2005, un jefe regional de la Fuerza Pública habría liberado un vehículo que contenía mercancía de licores, sin “razones legales” para ello. Este hecho tuvo como consecuencia que el OIJ presentara una denuncia contra dicho jefe policial. A continuación, y en un acápite titulado “Más casos”, la nota de prensa señalaba que dicho caso no era el único en la zona sur del país, ya que, según lo señalado por el entonces Ministro de Seguridad Pública, existían al menos otros dos casos que estaban siendo investigados, indicando incluso que los jefes policiales implicados (haciendo referencia al señor J.C.T.R., así como otro a jefe policial de la zona) serían posiblemente removidos. Como consecuencia de la nota de prensa publicada, el 19 de diciembre 2005 el jefe policial J.C.T.R. remitió una carta notarial dirigida al director del departamento de redacción de La Nación en la cual requería que “en un plazo de dos días se le diera a conocer el origen de la información suministrada y las pruebas que habían tenido a la vista para realizar las afirmaciones tan serias que se habían realizado”. Asimismo, manifestó que las afirmaciones eran “falsas”, que eso sería demostrado oportunamente, y que la información solicitada era de su interés para “determinar quién o quiénes se dieron a la tarea de suministrar una información errada a los medios de comunicación”. En respuesta a dicho requerimiento, mediante nota de 21 de diciembre de 2005, la Secretaria de la Dirección del diario La Nación indicó que “las fuentes y documentos en poder de La Nación son confidenciales y no se entregan a particulares.

El 31 de enero de 2006 la oficina de Prensa del Ministerio de Seguridad Pública remitió una nota al señor Moya Chacón, advirtiéndole que existía una causa por “extorsión” contra el señor J.C.T.R. que se tramitaba en la Fiscalía de Coto Brus y no en la Fiscalía de Corredores, sin hacer referencia al aludido trasiego de licores. En vista de lo anterior, el 9 de febrero de 2006 el periódico La Nación publicó en la esquina inferior izquierda de la página 2A del rotativo una “Fe de Erratas” titulada “Error con fiscalía”, en la que se enmendaba un error con respecto al fuero donde estaba siendo investigado el señor J.C.T.R. por el delito de extorsión.

A raíz de la publicación de la referida nota de prensa de 17 de diciembre de 2005, el 7 de febrero de 2006 J.C.T.R. interpuso una querella en contra de los periodistas Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves, y asimismo, interpuso en la misma causa penal una acción civil resarcitoria en contra de ambos periodistas, del Ministro de Seguridad Pública, del periódico La Nación y del Estado de Costa Rica.

El 10 de enero de 2007 el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito de San José, Goicochea dictó una sentencia en la cual, tras recalificar la calumnia como injuria por la prensa, resolvió absolver “de toda responsabilidad penal por los delitos de difamación e injuria por la prensa” a los señores Freddy Parrales Chaves, Ronald Moya Chacón y al Ministro de Seguridad Pública, toda vez que no se demostró el elemento subjetivo del tipo penal. No obstante, la sentencia también advirtió que se había configurado “una acción dañosa” la cual, si bien no resultó típica penalmente, era “generadora de responsabilidad civil directamente ocasionada por la publicación de un hecho falso, desacreditante e injurioso en un medio escrito”. El Tribunal de Juicio declaró “sin lugar la excepción de la verdad alegada por todos los representantes de los querellados” en el entendido de que la causa a la que hacía referencia la citada noticia no tenía “ni por asomo” relación con el trasiego de licores, una imputación que, según el referido Tribunal, constituía “una imputación sumamente seria”, de naturaleza “injuriosa, el Tribunal de Juicio resolvió declarar con lugar la acción civil resarcitoria y, en consecuencia, condenó de manera solidaria a los señores Freddy Parrales Chaves y Ronald Moya Chacón, así como al Ministro de Seguridad Pública, al periódico La Nación y al Estado de Costa Rica al pago solidario de cinco millones de colones (aproximadamente USD$ 9.600,00 a la fecha de los hechos) por concepto de daño moral y de un millón de colones (aproximadamente USD$ 1.900,00 a la fecha de los hechos) por concepto de costas personales Consideró, asimismo, que el fallo del Tribunal de Juicio tuvo por demostrado que había responsabilidad por culpa, toda vez que existió “claramente” una relación de causalidad entre la conducta y el daño causado, “al haberse informado equivocadamente sobre situaciones que eran fácilmente corroborables”. Añadió, en cuanto a la existencia de responsabilidad objetiva del periódico La Nación, que “un medio informativo debe procurar corroborar la veracidad de la información que brinda, pues precisamente por la naturaleza de la actividad, está sujeto a las responsabilidades en que pueda incurrir en caso de un actuar imprudente o negligente.

Frente a el recurso de casación presentado por los condenados, el 20 de diciembre de 2007 la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia adoptada por el Tribunal de Juicio. La Corte Suprema de Justicia encuadró la nota de prensa como una pieza de “periodismo informativo”, advirtiendo que el derecho a la información existía en tanto “la información que se brinde sea cierta” ya que, de lo contrario, este tipo de acciones están sujetas a “responsabilidades penales y pecuniarias” que eventualmente derivaran del daño causado. Consideró, asimismo, que el fallo del Tribunal de Juicio tuvo por demostrado que había responsabilidad por culpa en los términos dispuestos por el Tribunal a quo.

Llegado a oídos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión planteó que que la aplicación del artículo 1045 del Código Civil que determina la obligación de reparar el daño causado por “dolo, falta, negligencia o imprudencia” no es incompatible per se con la Convención Americana, si bien su aplicación por parte de las autoridades judiciales del Estado fue la que generó dicha incompatibilidad. Indicó que la aplicación de la norma civil debía hacerse de acuerdo con estándares interamericanos, de modo que las indemnizaciones civiles no impliquen una inhibición o autocensura de quienes ejercen su derecho a la libertad de expresión. Añadió que la sanción interpuesta no cumplió con los requisitos de necesidad y proporcionalidad. La Comisión advirtió a este respecto que, para el establecimiento de sanciones civiles respecto a los eventuales abusos en la difusión de información

que involucra funcionarios y asuntos públicos, debe aplicarse el estándar de valoración de la “real malicia”. De acuerdo a este estándar, el funcionario o persona pública que alega el daño debe demostrar que quien se expresó lo hizo con plena intención de causar un daño y conocimiento de que se estaban difundiendo informaciones falsas o con un evidente desprecio por la verdad de los hechos. La Comisión observó que, de acuerdo con la sentencia de primera instancia -y su posterior confirmación en casación-, los tribunales de justicia concluyeron que no hubo dolo o intención de dañar por parte de los periodistas al difundir la información errónea.

Además, la Comisión consideró que la responsabilidad ulterior de los periodistas debía ser excluida, incluso si los hechos de interés público que se afirman son erróneos o inexactos, cuando aquellos actuaron con diligencia razonable en la búsqueda y comprobación de la información difundida. Así, dada la naturaleza “urgente” del ejercicio del periodismo, no siempre es posible garantizar la completa veracidad de una noticia, sobre la base de todas las fuentes posibles o imaginables a posteriori. En conclusión, la Comisión entendió que, si bien los periodistas difundieron información errónea, lo hicieron sin haber tenido pleno conocimiento de que estaban difundiendo información falsa, y tampoco actuaron con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad de las noticias.

La Corte, al momento de resolver, consideró que la libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, “es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática”; que este derecho es indispensable para la formación de la opinión pública, así como también es conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente, y para que, en suma, la comunidad esté suficientemente informada a la hora de ejercer sus opciones; que en una sociedad democrática, los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros. Afirma que, sin una efectiva garantía de la libertad de expresión se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo fértil para que arraiguen sistemas autoritarios.

La Corte ha destacado que el ejercicio profesional del periodismo

(…) no puede ser diferenciado de la libertad de expresión, por el contrario, ambas cosas están evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado.

Adicionalmente, en el marco de la libertad de información, la Corte considera que existe un deber del periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos que divulga. Es decir, resulta válido reclamar equidad y diligencia en la confrontación de las fuentes y la búsqueda de información. Esto implica el derecho de las personas a no recibir una versión manipulada de los hechos. En consecuencia, los periodistas tienen el deber de tomar alguna distancia crítica respecto a sus fuentes y contrastarlas con otros datos relevantes. Que además, dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la elevada responsabilidad que ello entraña para quienes ejercen profesionalmente labores de comunicación social, el Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de la información sino también equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de las distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo

Que en cuanto a las restricciones permitidas a la libertad de expresión y la aplicación de responsabilidades ulteriores en casos que haya afectación de la honra y de la dignidad en asuntos de interés público, la Corte sostuvo que, el derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a censura previa sino, en todo caso, a responsabilidades ulteriores en casos muy excepcionales. Asimismo estableció que se pueden imponer tales responsabilidades ulteriores en tanto se pudiera haber afectado el derecho a la honra y la reputación y que es de vital importancia analizar si las declaraciones efectuadas poseen interés público, toda vez que en estos casos el juzgador debe evaluar con especial cautela la necesidad de limitar la libertad de expresión. Que, en una sociedad democrática, aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público están más expuestas al escrutinio y la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público y, por tanto, se han expuesto voluntariamente a este escrutinio más exigente. Esto no significa, de modo alguno, que el honor de las personas participantes en asuntos de interés público no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático. Que en relación con el carácter necesario y el riguroso análisis de proporcionalidad que debe regir entre la limitación al derecho a la libertad de expresión y la protección del derecho a la honra, se deberá buscar aquella intervención que, siendo la más idónea para restablecer la reputación dañada, contenga, además, un grado mínimo de afectación en el ámbito de la libertad de expresión.

Que en el caso en concreto, la Corte advierte, si bien es cierto que los señores Moya Chacón y Parrales Chaves publicaron una información que a la postre resultó ser inexacta con respecto al señor J.C.T.R., no se demostró a nivel interno -y así lo declaró la sentencia del Tribunal de Juicio al absolver penalmente a ambos periodistas- que las presuntas víctimas tuvieran intención alguna de infligir un daño particular contra la persona o personas afectadas por la noticia. Que, la información publicada en la nota de prensa dimanó de una fuente oficial y que, por tanto, no era exigible obligar a los periodistas a proceder a realizar verificaciones adicionales. Que la sentencia del Tribunal de Juicio reprochó a los periodistas no haber acudido a la oficina de Prensa del Poder Judicial y así “comprobar los pormenores de la causa penal”. Lo anterior significó la sugerencia de una fuente preferente, según el criterio del juzgador, lo cual resultó una exigencia desproporcionada para la libertad de expresión, extremadamente restrictiva de la libertad de prensa. A este respecto, la Corte advierte que se cometería un error si confundiésemos lo que en realidad es una obligación de los poderes públicos -esto es, la de proporcionar información a los ciudadanos en general y a los periodistas en particular- con la obligación a cargo de los periodistas de acudir a determinado tipo de fuentes frente a otras, particularmente, cuando esas fuentes son oficiales. Que por último, también se debe destacar que los periodistas consultaron directamente a la persona afectada por la noticia, el señor J.C.T.R, quien declinó dicho requerimiento aduciendo que no tenía tiempo, ya que estaba “en reuniones”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió con fecha 23/5/2022 que el Estado es responsable por la violación del artículo 13.1 y 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves, y que el Estado debe dejar sin efecto la atribución de responsabilidad civil a los señores Freddy Parrales Chaves y Ronald Moya Chacón impuesta por la sentencia emitida el 10 de enero de 2007 por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicochea, confirmada por la sentencia emitida el 20 de diciembre de 2007 por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

Pautas para la aplicación en ámbito interno [arriba] 

Que en virtud del Control de Convencionalidad de la norma, resulta una manda que el Juez debe aplicar de oficio (Fallos: 335:2333), el presente dossier pretende analizar los lineamientos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos dejó sentado en el fallo de reseña.

En primer término, la Comisión establece que, para el establecimiento de sanciones civiles respecto a los eventuales abusos en la difusión de información que involucra funcionarios y asuntos públicos, debe aplicarse el estándar de valoración de la “real malicia”. De acuerdo a este estándar, el funcionario o persona pública que alega el daño debe demostrar que quien se expresó lo hizo con plena intención de causar un daño y conocimiento de que se estaban difundiendo informaciones falsas o con un evidente desprecio por la verdad de los hechos. En Sullivan la Corte Norteamericana dió los parámetros de interpretación: para condenar a un medio de comunicación se debe probar con claridad convincente que la expresión se hizo con real malicia, es decir con conocimiento que era falsa, o con indiferente desconsideración de si era o no falsa.

Del análisis de la estructura de la afirmación surge un primer interrogante: ¿Quién debe probar? Y, resulta que a las claras la existe una inversión del onus probandi: el agraviado -actor- es quien debe probar que las expresiones son agraviantes y que a su vez le ocasionaron un perjuicio. A más de ello, debe probar la falsedad de las afirmaciones y la existencia de dolo. En ese orden de ideas, el objeto de prueba recae sobre el agraviante -demandado-.

A la postre resulta una probatio diabolica: Quizás el agraviado pueda probar la falsedad de las afirmaciones en virtud de constancias que lo avalen, empero, ¿cómo va a probar la existencia de dolo? La probatio diabólica protege a la parte procesal que alega un derecho o una situación de la que se deriva una consecuencia jurídica imposible de probar, ya que está en la mano de la otra parte procesal acreditar tal extremo. Resulta de difícil probanza acreditar que el medio (o periodista) tuvo el dolo de agraviar, o sino, de imposible prueba.

En segundo lugar, resulta trascendental que la Corte entiende como idóneo -además de más expeditivo y eficaz-, el uso de la figura del derecho de rectificación, un mecanismo no punitivo que podría haber reparado caso el daño causado por la difusión de una información inexacta. Y es el artículo 14 de la CADH el que lo regula:

Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

Que en la jurisprudencia local, la CSJN in re “Ekmekdjian c/ Sofovich, Gerardo y otros” (Fallos 315:1492) entendió que entre las técnicas de prevención y de seguridad para evitar, atenuar y reparar los abusos y excesos en que incurren los medios de comunicación se encuentra el ejercicio de los derechos de respuesta y rectificación, en tutela de la libertad de expresión y la adecuada protección de la dignidad, la honra, los sentimientos y la intimidad del común de los hombres y por consiguiente la garantía jurisdiccional para el sostenimiento de estos valores.

Que en cuanto a los caracteres más significativos de esta institución (Pizarro, p. 362), se reseñan los siguientes: es el medio idóneo para tutelar preventivamente los derechos de la personalidad, ya que a través del derecho de réplica el afectado encuentra un mecanismo idóneo para acceder con celeridad al mismo medio a través del cual se canalizó la noticia y brindar su versión de los hechos; es compulsivo, por cuanto no depende de la voluntad del editor o propietario del medio; es gratuito, lo que asegura la plena posibilidad de eficacia del remedio; y es compatible tanto con acciones civiles y penales, su ejercicio no importa renuncia a ellas.

Huelga destacar que Sullivan y Moya Chacón tienen como denominador común la intervención en la noticia de un funcionario público; que dicha cualidad se torna relevante: frente a una noticia de una persona ajena a la función pública se está a la doctrina “Campillay” (Fallos: 308:789): “El derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa. La función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas.”.

A la Postre, Campillay estableció tres requisitos para evitar que opere el derecho de los daños: Propalar la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente; Empleo del tiempo verbal potencial; Dejar asentada la reserva de la identidad de los implicados en el hecho ilícito. Comportamientos contrarios denotan un ejercicio imprudente de su derecho de informar.

Que ello resulta conteste con la doctrina Gertz -418 U.S. 323 (1974)- sostenida por la Corte Suprema Norteamericana: se rechazó la idea de que el mero interés público de un tema debería pesar más que cualquier consideración sobre la persona de Gertz como figura pública o privada. La corte aclaró que las personas públicas tienen acceso a más formas de contrarrestar las acusaciones sobre ellos que las figuras privadas y, por lo tanto estos últimos, merecen una protección más alta frente a una eventual difamación.

A modo de síntesis: Los hombres públicos tienen derecho a la vida privada y gozan de tutela jurídica de su intimidad; sólamente son relevantes los aspectos que hacen a esta última en cuanto guarden relación con la función social que cumplen y su divulgación responda a un interés general, quedando exento la vida afectiva o familiar del funcionario que no se vincula con aspectos de su actividad, lo que debe ser protegido por la norma y la judicatura. Los actos de la vida privada del funcionario que se pretenden publicar y la función que éste cumple es determinante para fijar el umbral de protección y requiere prudencia y realismo por parte de los jueces al tiempo de ponderar los hechos (Pizzarro, p.157).

 

Conclusión [arriba] 

La afirmación realizada por la Corte en relación a la importancia del derecho a réplica lleva a pensar que, si más allá de lo dicho por la Corte en “Ekmekdjian c/ Sofovich, Gerardo” y la postura de la doctrina reseñada en el presente, resulta éste el momento oportuno para discutir una ley que lo reglamente. Ella en respeto al art. 32 de la Constitución Nacional.

Mientras tanto la doctrina de la real malicia, sesenta años después de su creación pretoriana, goza de buena salud. Será responsabilidad de los comunicadores extremar las medidas tendientes a garantizar no solo información confiable y de calidad, sino procurar el respeto de la intimidad de las personas públicas.

Como contrapartida, la doctrina de la real malicia protege a la libertad de expresión y divulgación de información de interés para la comunidad, ello en aras de una República plena, sin restricción a la libertad de expresión.

El desafío consiste en ponderar los derechos de intimidad y libertad de expresión para garantizar que la sociedad tenga acceso a la información y pueda ejercer su derecho a ser informada, mientras que las personas que ocupan cargos públicos o están expuestas públicamente sepan que su vida íntima se encuentra protegida por el derecho a la privacidad. Es fundamental encontrar un equilibrio entre ambos derechos para garantizar una sociedad libre e informada que respeta la privacidad de cada individuo

 

Bibliografía [arriba] 

Pizzaro, Daniel - Vallespinos, Carlos. “Tratado de Responsabilidad Civil”. Rubinzal Culzoni.

Fallos:

CIDH: Moya Chacón y Otro Vs. Costa Rica. Sent. del 23/5/2022.

CSJN: Campillay, Julio César c/ La Razón y otros. Sent. del 15/5/1986.

Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros. Sent. del 7/7/1992.

CORTE SUPREMA NORTEAMERICANA:

Gertz v. Robert Welch, Inc. Sent. del 25/6/1974.

New York Times vs Sullivan. Sent. del 9/3/1964.

 

 

 

Notas [arriba] 

[*] Abogado (UNRC) Escribano (US21) Especialista en Derecho Judicial y de la Judicatura (UCC). Especialista en Derecho Procesal (UNC) Profesor Titular Experto Derecho Bancario y Derecho Constitucional (US21). Profesor Ayudante de Primera Práctica Profesional 2 (UNRC). Investigador US21. Asistente de Magistrado del Juzgado Civil y Comercial de Sexta Nominación de Río Cuarto - Córdoba.