JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El art. 42 y demás normas de la Ley de Tarjetas de Crédito frente al certificado de saldo deudor en cuenta corriente. Comentario al fallo "Banco Santander Río SA c/Naupp Piriz, Ana L. s/Ejecutivo"
Autor:Farinati, Eduardo N.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Bancario y Financiero - Número 3 - Febrero 2012
Fecha:28-02-2012 Cita:IJ-LI-741
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. La cuestión resuelta
II. El antecedente
III. El fallo de la Sala F
IV. El art. 42
V. El saldo deudor en las cuentas corrientes operativas y las deudas originadas a través del uso de las tarjetas de crédito

El art. 42 y demás normas de la Ley de Tarjetas de Crédito frente al certificado de saldo deudor en cuenta corriente

 

Comentario al fallo "Banco Santander Río SA c/Naupp Piriz, Ana L. s/Ejecutivo"

 

Por Eduardo N. Farinati

 

 

I. La cuestión resuelta [arriba] 

 

La Sala F de la Excma. Cámara Comercial de Capital Federal resolvió en el asunto de marras que correspondía hacer lugar a la ejecución iniciada por el banco del saldo deudor de una cuenta corriente, pero debiéndose excluir del monto de condena el importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses (compensatorios y punitorios), en tanto el certificado base de las presentes no cumplía con los requisitos previstos por los arts. 39 y 41 de la Ley Nº 25.065, debiéndose discriminar dichos importes en la etapa liquidativa.

 

 

II. El antecedente [arriba] 

 

En octubre del 2011 el Banco Santander Río S.A. inició demanda ejecutiva contra la Sra. Ana Laura Naupp Piriz por el cobro de la suma de $ 22.384,01, con más sus intereses, con sustento en un certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria.

 

La Sra. Juez de 1ra. Instancia (Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial nro. 23, Secretaría nro. 45) hizo lugar a la demanda, pero únicamente por la suma que resultara de descontar del saldo deudor que se pretendía ejecutar: a) la deuda incorporada en concepto de tarjeta de crédito, b) los intereses que en consecuencia se hubieran generado dentro de la cuenta corriente en cuestión y c) todo otro tipo de accesorio que se pretendiera cobrar, en la proporción correspondiente, y siempre que hubiere tenido lugar con motivo de la incorporación referida (vgr. comisiones, impuestos, etc.). Ordenando a la parte actora practicar liquidación al efecto.

 

Al respecto, la a quo, señalo que el certificado de saldo deudor en cuenta corriente, base de la ejecución, si bien era formalmente hábil -conforme los arts. 793 del Código de Comercio (CCom) y 544 inc.4to del C.P.C.C. de la Nación (C.P.C.C.N.)-, no lo era en tanto a partir de la vigencia de la Ley de Tarjetas de Crédito nro. 25.065 (LTC) resultaba inadmisible habilitar la vía ejecutiva directa por el cobro de deudas que tuvieran origen en el sistema de tarjetas de crédito.

 

Para así decidir, partiendo de los requisitos establecidos por el 4to párrafo del citado art. 793[1], indicó que no encontraba que la documentación acompañada por el actor autorizara a tener por cumplidos tales recaudos.

 

Ello así, pues el contrato de tarjeta de crédito es un contrato autónomo reglamentado por la Ley Nº 25,065 mediante disposiciones indisponibles para las partes y, por consecuencia, su saldo no puede ser sometido al régimen de la cuenta corriente bancaria. Vulnerándose lo dispuesto por el art. 42 de tal ley, norma según la cual los saldos de tarjeta de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no son susceptibles de cobro ejecutivo directo.

 

Asimismo, agregó que tal temperamento no importaba adentrarse indebidamente en la indagación de la causa. sino en examinar la regularidad de su emisión.

 

En este sentido sostuvo que, de los arts. 42 de la LTC y 793 del CCom se puede inferir sin hesitación que no en cualquier caso puede ser emitido un certificado de saldo deudor y que ello refleja que se trata de un título causal, siendo “inválido cuando es emitido contrariando las disposiciones que, con carácter imperativo, se ocupan de establecer cuáles son los conceptos que en él pueden ser incluidos”.

 

Sin perjuicio de ello, aclaró que decir que se trataba de un título causal no importaba soslayar que tal causa no podía ser indagada dentro del ámbito del proceso ejecutivo.

 

Solo importaba hacer mérito de la distinción entre abstracción procesal y abstracción material. Donde, la primera surge de los Códigos de rito (art. 544, inc. 4°, C.P.C.C.N.) con el alcance de vedar debates al respecto y la segunda surge del derecho de fondo, que sólo la concibe para los papeles de comercio.

 

 

III. El fallo de la Sala F [arriba] 

 

El Banco apeló la sentencia y elevados los autos, quedaron radicados por ante la Sala F de la Cámara Comercial que, el 9/9/11, dispuso confirmar la sentencia de primera instancia.

 

Para así resolver tuvo en cuenta los siguientes elementos:

 

a) Documentación obrante en la causa.

 

a.1) Sistema de cuenta única:

 

De la documentación aportada surgía que la ejecutada habría optado por el sistema de "Cuenta Única" y que de la misma se desprendía la operatividad de la cuenta corriente bancaria, en tanto contenía operaciones registradas como "traspaso entre cuentas de cta.cte. a c.ahorro", "rechazo cheques s/fondos Camara 48/72", lo que conllevaba a concluir que la cuenta corriente abierta por la demandada, era una cuenta corriente propiamente dicha.

 

a.2) Cuenta instantánea:

 

No se trataba de un supuesto de apertura de una cuenta corriente con el fin exclusivo de debitar el saldo de tarjeta de crédito -denominada "cuenta instantánea"-, por lo que el título en cuestión resultaba hábil a fin de ser ejecutado mediante el proceso ejecutivo.

 

b) La Leyes de Tarjetas de crédito y Defensa del Consumidor frente a la cuenta corriente bancaria.

 

En principio, el Tribunal sostuvo que “el art. 42 de la Ley Nº 25.065, establece imperativamente que los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas "exclusivamente" a ese sólo efecto, no serán susceptibles de cobro ejecutivo (esto es, por la vía del art. 793 del Cód. de Comercio). Para ello deberá la entidad emisora preparar la vía en el modo indicado en el art. 39 de la ley (conf. "Régimen de Tarjetas de Crédito, Ley Nº 25.065", Revisado, Ordenado y Comentado por Roberto A. Muguillo, Ed. Astrea, pág. 197)”.

 

A ello, agregó que “En esa dirección, debe señalarse que cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique derechos derivados de la ley que regula esta última materia, configuraría una cláusula nula por receptar una renuncia de derechos indisponibles (conf. art. 37 inc. b de la Ley Nº 24.240, art. 14 inc. a Ley Nº 25.065). Caso contrario, y mediante un simple recurso instrumental y bilateral incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias (vg. emisión de certificado previsto por el art. 793 C.Com.), se violaría toda la protección legal de orden público establecido en la ley de referencia. Por consiguiente, el débito de cargos por resúmenes de tarjeta de crédito en saldos deudores en cuenta corriente deberá igualmente cumplimentar todas las disposiciones que las leyes antes referidas contienen tanto para obtener su cobro, como en lo relativo a los deberes de información”[2].

 

También, señaló que “en relación a la cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito, las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los límites de cada uno de ellos por cuanto obedecen a diferentes regímenes jurídicos (conf. Cám. Nac. Com., Sala C, in re "Rodriguez Alicia c/Banco Río de la Plata SA s/ordinario", del 26.05.95, LL 1996-E-649)”.

 

Conforme lo indicado, del fallo en análisis surgen las siguientes directrices:

 

1) Los paquetes de productos.

 

Se establecen pautas a fin de establecer el régimen jurídico aplicable en el caso de los llamados paquetes de productos (en el caso la “cuenta única”, que son aquellos que “están constituidos por conjuntos de bienes y servicios financieros ofrecidos por los bancos, cuya adquisición en general ofrece ventajas sobre la contratación individual de cada uno de sus componentes”[3].

 

1) La interpretación sobre el alcance del art. 42 y demás normas de la LTC.

 

Se consolida la posición seguida por la Sala F respecto de los certificados de saldo deudor con origen en cuentas corrientes operativas y conformados, entre otros rubros, por el débito de las sumas adeudadas por consumos efectuados a través de tarjetas de crédito[4].

 

 

IV. El art. 42 [arriba] 

 

El art. 42 de la LTC dispone que “Los saldos de Tarjetas de Créditos existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo. Regirá para su cobro la preparación de la vía ejecutiva prescrita en los arts. 38 y 39 de la presente ley”.

 

1) Los antecedentes del art. 42.

 

La norma actual fue consecuencia de una práctica generalizada, antes de la sanción de la LTC, por la que las entidades financieras procedían a la apertura de cuentas corrientes bancarias al solo efecto de debitar los consumos impagos de las tarjetas, para luego cerrar dichas cuentas y ejecutarlas[5].

 

Al respecto la jurisprudencia mayoritaria se había pronunciado por la inhabilidad de los certificados de saldo deudor cuando se sustentaban en cuentas corrientes “instantáneas”.

 

En cambio cuando se trataba de una cuenta no operativa existían discrepancias.

 

Un sector de la jurisprudencia lo asimilaba en sus efectos a las cuentas instantáneas pues consideran que al no existir la posibilidad de utilizar el servicio de cheque y siendo éste esencial para que la cuenta corriente pueda operar, no resultaba hábil el certificado de saldo deudor.

 

Otro sector de la jurisprudencia y la doctrina consideraban que aún cuando la cuenta corriente no operara a mediante el servicio de cheques lo podía hacer a través de débitos y créditos generados por la utilización de una tarjeta de crédito. En consecuencia, si la cuenta no era instantánea, el certificado de saldo deudor era un título hábil aún cuando no fuera operativa.

 

La redacción actual del art. 42 puso fin a la discusión que se había planteado respecto de los contratos que se celebren, renueven o adecuen a partir de la vigencia de la LTC (conf. art. 13), prohibiendo expresamente la ejecución de saldos deudores de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes bancarias no operativas.

 

Sin embargo, la LTC no tiene efecto retroactivo, por lo que no resulta aplicable respecto de los contratos existentes o en curso de ejecución antes de su vigencia y que no se hubieran presentado a posteriori para adecuarlos al nuevo régimen. Ello trajo aparejado que, para estos supuestos, se mantuvieran las discrepancias que existían antes de la sanción de la ley.

 

2) El Plenario Ravazza.

 

Finalmente, la cuestión derivó en un llamado a plenario respecto de los saldos deudores de cuentas corrientes conformados antes de la entrada en vigencia de dicha ley.

 

El 17/6/03, la Cámara Nacional de Apelaciones, en pleno, en los autos "Compañía Financiera Argentina S.A. c/Ravazza, Jorge Santiago y otro s/ejecutivo", resolvió que el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria emitido con relación a un contrato de emisión de tarjeta de crédito, cuando dicho saldo hubiese sido conformado con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 25.065, no posee fuerza ejecutiva en los términos prescriptos por el art. 793 del Código de Comercio[6]. Triunfando la postura que asimilaba los efectos de la cuenta no operativa a los de la instantánea.

 

3) La cuenta corriente instantánea y la cuenta corriente no operativa.

 

El art. 42 se vincula con las llamadas cuentas corrientes instantáneas y no operativas.

 

Por ello y a fin de precisar sus características, diferencias y la aplicación del citado artículo, corresponden las siguientes consideraciones:

 

El término “instantánea” se utiliza para describir aquellas cuentas corrientes que se abren al solo efecto de generar un débito para luego cerrarla casi inmediatamente y proceder a la ejecución de la deuda a través de la creación de un título ejecutivo (certificado de saldo deudor). Mientras que por cuentas corrientes “no operativas” se entiende que son aquellas a las que no se les ha conferido la posibilidad de utilizar el servicio de cheques.

 

Sobre el particular, la jurisprudencia ha indicado que: “… la Ley Nº 25065 de tarjeta de crédito, sancionada el 7 de diciembre de 1998, dispuso en su art. 42 la inejecutabilidad de los saldos de tarjeta de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas "a ese fin exclusivo". Este supuesto de inejecutabilidad denominado jurisprudencialmente como "cuenta instantánea", fue ampliado a las denominadas "cuentas no operativas"; esto es, a aquellas que carecían de servicio de cheque o de movimientos extraños a la operatoria de tarjeta, bien que limitada a los procesos de ejecución (v. CNCom, Sala C in re "Garau c/Bco. Provincia s/ord." del 30/06/04, entre otros)”[7].

 

En cambio, la cuenta corriente operativa es aquella que no solamente cuenta con la posibilidad de utilizar el servicio de cheques, sino que efectivamente opera tanto mediante el libramiento de esos valores, como mediante débitos y créditos relacionados con diferentes operatorias bancarias (como por ejemplo, extracciones y depósitos por cajeros automáticos, debito automático para pagos de servicios, etc)[8]

 

 

V. El saldo deudor en las cuentas corrientes operativas y las deudas originadas a través del uso de las tarjetas de crédito [arriba] 

 

Una cuestión muy distinta se plantea cuando, el saldo deudor originado en una cuenta operativa se conforma, además de otros rubros, con los débitos por consumos efectuados mediante una tarjeta de crédito.

 

El art. 42 citado, literalmente, establece la imposibilidad abrir una cuenta corriente al solo fin de debitar los saldos de tarjetas de crédito aplicándose, como se ha visto, tanto en el caso de las cuentas corrientes instantáneas como no operativas.

 

Pero nada dice respecto del supuesto donde los saldos por consumos o demás cargos derivados de tarjetas de crédito son debitados de cuentas corrientes plenamente operativas[9].

 

Esta situación ha suscitado controversias el alcance del citado artículo y su integración con otras normas de la LTC y el CCom.

 

En este sentido se ha expresado, “lo cierto es que dicha norma veda explícitamente el empleo de las llamadas cuentas “no operativas” o “instantáneas” pero deja una puerta abierta que … es objeto de encendida controversia jurisprudencial ….: el caso de la inclusión (y ejecución) de saldos provenientes del empleo de una tarjeta de crédito en una cuenta corriente que no califica como “no operativa” o “instantánea”[10]

 

Por ello las preguntas que caben formularse son:

 

Ø     ¿Qué sucede cuando en una cuenta corriente “operativa” ingresan saldos provenientes del uso de una tarjeta? ¿Es ese certificado un título hábil?[11] ¿Puede ser considerado parcialmente inhábil?

 

Ø     ¿Prima la norma del art. 793 del Código de Comercio y las reglas procesales que restringen la discusión causal o, por el contrario, corresponde interpretar teleológicamente la norma del art. 42 LTC y aplicarla al caso en cuestión? ¿Corresponde, en consecuencia, discriminar el origen de los saldos? ¿Caben dichas consideraciones en el marco de un juicio ejecutivo?[12]

 

Por ello, nos ha parecido conducente efectuar mencionar los antecedentes, el criterio que ha seguido la jurisprudencia y efectuar algunas consideraciones, a fin de poder delimitar los alcances de la citada norma y de las demás disposiciones de la LTC.

 

1) La ejecución del saldo deudor de las cuentas corrientes operativas:

 

En general, la jurisprudencia se ha pronunciado en favor de la validez del certificado de saldo deudor con el argumento de que el art. 42 de la LCT solo veda la vía ejecutiva al saldo deudor en cuenta corriente abierta con el fin exclusivo de introducir en ellas liquidaciones de tarjetas de crédito[13].

 

Sin embargo, también se ha sostenido que “el título que se ejecuta resulta inhábil en tanto se ha incluído en el saldo deudor de la cuenta corriente bancaria la deuda derivada por el uso de tarjetas de crédito, y aún en el caso de que dicha cuenta no haya sido abierta con ese exclusivo fin (art. 42 Ley Nº 25.65) por cuanto se genera de este modo un título para la ejecución que omite los requisitos de la ley de orden público”[14].

 

2) El alcance del art. 42 y demás normas de la LTC frente al art. 793 del Código de Comercio y las disposiciones de los códigos de rito:

 

Asimismo, respecto de quienes consideran que el título es hábil, la doctrina y la jurisprudencia se han dividido en 2 posturas:

 

2.1) En una primera posición se agrupan quienes sostienen que ni siquiera resulta procedente admitir parcialmente la excepción de inhabilidad de título con fundamento en que el certificado no habría sido emitido con sujeción al art. 42 de la LTC si la cuenta bancaria no sólo era utilizada para operaciones concernientes a tarjetas de crédito, sino que estaban incluidas otras operaciones.

 

Avalando esta posición se ha dicho: “El calificativo de “exclusivamente” permite deducir válidamente que las cuentas corrientes bancarias operativas no quedan alcanzadas por la prohibición señalada...de modo que si entre emisor y usuario se ha convenido en legal forma debitar en cuenta corriente bancaria los importes de los resúmenes de operaciones de la tarjeta de crédito, el cobro ejecutivo directo es perfectamente viable"[15]

 

A ello se ha agregado: “El fundamento de índole causal ensayado por el ejecutado con relación a las circunstancias que habrían dado lugar al saldo ejecutado es inaplicable en este juicio, cuyo marco de conocimiento se concentra en el análisis de las formas extrínsecas del título (arg. cpr 544:4º). Lo contrario implicaría ingresar en el análisis de la conformación del certificado de saldo deudor traído a ejecución; lo cual, por las razones apuntadas es inadmisible en nuestro régimen legal (esta Sala, 3.3.08, "HSBC Bank Argentina c/Taiariol, Víctor y otro s/ejecutivo"; íd., 23.8.01,"Citibank N.A. c/Lobo, Lara Matilde s/ejecutivo")”[16].

 

Por otro lado se ha indicado que la aplicación de los arts. 544:inc. 4to del C.P.C.C.N. y 793 del CCom,, no afecta principios de orden público en tanto perdura la vía del art. 553 del C.P.C.C.N. –juicio ordinario posterior-[17].

 

Es decir, esta posición se sustenta principalmente en 2 argumentos:

 

Ø     La limitación del art. 42 de la LTC se aplica solo cuando la cuenta corriente ha sido utilizada “exclusivamente” para debitar los saldos negativos originados en el uso de la tarjeta de crédito.

 

Ø     En virtud de lo dispuesto por el art. 544, inc. 4to del C.P.C.C.N., resulta inadmisible el análisis de la conformación del saldo de la cuenta corriente bancaria. Ello así, por cuanto dicha norma prevee solo el análisis de las formas extrínsecas del título objeto de la ejecución y veda toda indagación sobre la causa.

 

2.2) En una segunda postura, se encuentran quienes consideran que corresponde admitir parcialmente la excepción de inhabilidad de título interpuesta cuando el saldo deudor en cuenta corriente contiene el débito de operaciones de tarjeta de crédito, instruyéndose a la parte actora para que discrimine y excluya los saldos provenientes del débito de operaciones de tarjeta de crédito y sus intereses[18].

 

Ello con fundamento en que, de lo contrario, se violentarían las disposiciones de orden público contenidas en la LTC y en la LDC –que son indisponibles- pues, si bien ha de considerarse válido el débito emergente de una relación jurídica en la otra - tarjeta de crédito en cuenta corriente -, no puede alterarse el régimen de obligaciones pactadas para cada una de ellas, como así también las incorporadas por vía legal [19] y [20].

 

Asimismo, desde el punto de vista teleológico, se ha sostenido que, el inciso h) del art. 14 de la LCT, “categóricamente declara la nulidad de las cláusulas contractuales que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva para el cobro de deudas originadas por el uso de la tarjeta de crédito”. Por otro lado, “dicho cuerpo legal otorga a la entidad emisora de la tarjeta, la posibilidad de exigir la satisfacción de sus créditos mediante la preparación de la vía ejecutiva (art. 39), o en su defecto, a través de la acción ordinaria (art. 41). Entonces, si se admitiera la habilidad de un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria conformado con débitos provenientes del uso de la tarjeta de crédito por parte del cuentacorrentista, se desvirtuaría el procedimiento previsto por la ley, posibilitando al emisor eludir la exigida preparación de la vía ejecutiva (que requiere -entre otros recaudos- el acompañamiento del contrato de emisión de tarjeta de crédito y del resumen de cuenta instrumentados en legal forma), brindándole un sencillo mecanismo para accionar ejecutivamente en forma directa. También, de esa manera quedaría obstaculizado el eficaz ejercicio de la facultad de impugnar los resúmenes mensuales de operaciones (arts. 26 y ss.)”[21].

 

“De modo tal que la interpretación literal de la norma del art. 42 LTC es claramente contradictoria con la finalidad de dicha ley y ello se revela, sobre todo, a la luz de una interpretación sistemática. Precisamente, el art. 42 de la LTC se debe interpretar en concordancia con el art. 14, inciso h) donde se sanciona de nulidad a las cláusulas que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito”[22].

 

“El art. 42 de la ley no es más que un complemento de la directiva impuesta en su art. 14, cuyo propósito no ha sido otro que evitar que se eluda la prohibición contenida en este último mediante la creación de una cuenta corriente ad hoc, vale decir, al único efecto de dotar a los saldos deudores de ejecutividad directa. Pero es claro que la ratio legis es unívoca en vedar esta posibilidad, cualquiera sea el ropaje que se utilice”[23].

 

La interpretación integradora:

 

Dentro de la postura que estamos analizando, podríamos ubicar a quienes han planteado que corresponde una interpretación integrativa de las normas, a fin de evitar que se produzca un sacrificio innecesario de alguna de ellas.

 

“En otras palabras, que conjugue por un lado la necesidad de preservar una vía ágil para el recupero de los saldos morosos sin estancarse en un proteccionismo excesivo y por el otro asegurar por el principio del favor debilis que el procedimiento no se convierta en instrumento para enervar los legítimos derechos del usuario del servicio (vgr., violar la limitación en las tasas de intereses, cobrar cargos y gastos no autorizados, capitalizar intereses punitorios)”[24].

 

Con sustento en dicha postura el certificado debería contener necesariamente la mención expresa y aclaratoria en tal sentido, precisando los montos correspondientes a la cuenta corriente bancaria propiamente dicha y aquellos correspondientes al saldo adeudado por los resúmenes de la tarjeta de crédito, discriminando adecuadamente los intereses, tasa y monto, sin capitalizar los mismos. Eventualmente, podrá la entidad utilizar el certificado para declarar la inexistencia de reclamo privado alguno en trámite, inexistencia de denuncia de extravío de tarjeta previo al débito y, consecuentemente, los saldos adecuadamente discriminados de una y otra relación jurídica. Es que el juego de las normas de la Ley Nº 25065 imponen en defensa del usuario la necesaria transparencia del título, , caso contrario, por un simple recaudo instrumental incorporado a una norma de carácter privado en exclusivo beneficio de las entidades financieras (art. 793 CCom.), se burlaría toda la protección legal de orden público en perjuicio de los usuarios del sistema[25].

 

En esta dirección, se ha indicado que, en materia de tarjetas de crédito, los intereses compensatorios y punitorios que se apliquen al total deben liquidarse conforme a las expresas limitaciones de los arts. 16 a 21 de la Ley Nº 25065, aunque se debiten en una cuenta corriente bancaria, y en ningún caso podrán capitalizarse (conf. arts. 18 y 23 inciso "ñ", Ley Nº 25065). Asimismo, dichos saldos deberán ser acompañados de certificados que contengan la mención expresa y aclaratoria de que se han incluido débitos de tarjeta, precisando los montos correspondientes a la cuenta corriente bancaria propiamente dicha, y aquellos correspondientes a resúmenes provenientes del uso del plástico (conf. arts. 26, 28, 32, Ley Nº 25065, art. 36, Ley Nº 24240). Además, deberá la entidad ejecutante declarar la inexistencia de reclamos privados o en trámite originados en el uso de la tarjeta, como la inexistencia de denuncia de extravío de tarjeta previa (conf. arts. 39 y 41, Ley Nº 25065)[26].

 

Al respecto, por cuestiones de carácter operativo, creemos que es de difícil concreción determinar el saldo deudor de una cuenta corriente cuando los rubros que la integran se ajusten a distintos parámetros para calcular sus intereses[27]. A ello advertimos que, en los términos planteados, la visión integradora puede, directamente, derivar en la declaración de la inhabilidad del título en su totalidad, circunstancia que, a nuestro criterio, genera de hecho perjudica la celeridad del cobro y la sencillez en la ejecución, estrechamente ligadas a las características propias de la actividad financiera. Sin perjuicio de lo indicado aclaramos que, ello no significa en modo alguno justificar la desmesura de situar al cuentacorrentista en una virtual indefensión, sino más bien, contemplar todos los aspectos y disposiciones en juego.

 

Conforme lo expuesto, podemos enunciar como aspectos básicos de esta segunda postura:

 

Ø     El certificado de saldo deudor con origen en una cuenta corriente operativa es un título hábil, siempre y cuando se encuentre emitido conforme las previsiones del art. 793 CCom,[28] aun cuando para su conformación se hubieren incluido sumas con origen en consumos efectuados a través de una tarjeta de crédito.

 

Ø     Cuando el certificado de saldo deudor de una cuenta corriente operativa esté en parte conformado por las liquidaciones de consumos realizados a través de tarjetas de crédito, deberán detraerse dichas liquidaciones, sus intereses y demás accesorios relacionados con aquellos.

 

Ø     Lo indicado en el punto anterior se sustenta en las disposiciones de las leyes de Tarjeta de Crédito y Defensa del Consumidor, que son indisponibles para las partes.

 

3) Corolario sobre las cuentas operativas y la aplicación de las normas de la LTC:

 

De acuerdo con la jurisprudencia y doctrina señalados, se puede apreciar que aún no está dicha la última palabra en esta cuestión. Ello así pues, ambas posiciones presentan fundamentos sólidos y difíciles de compatibilizar.

 

Sin embargo, pareciera notarse un cambio progresivo hacia la segunda postura.

 

 



[1]El artículo 793 del CCom en su 4to párrafo establece: “Se debitarán en cuenta corriente bancaria los rubros que correspondan a movimientos generados directa o indirectamente por el libramiento de cheques. Se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado, cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina”.

[2] Conf. CNCom, Sala C, 17/6/2009, “Banco Itaú c/ Cisco, Hugo Orlando s/ ejecutivo”, en IJ Editores, bajo el nro de ref IJ -XXXIV-886. También en Abeledo Perrot Online, bajo el nro de ref. Lexis Nº  8/22917.

[3] Fuente: Portal del Cliente Bancario del BCRA, www.clientebancario. gov.ar.

[4] Es de tener presente que la Sala F ya ha sostenido el mismo criterio en los autos “Banco Santander Rio c/ Fijo Plast S.R.L. y otro s/ ejecutivo“ (4/11/10) y “Banco Santander Río c/ Cambello, Andrea Edith s/ ejecutivo” (17/2/11), entre otros. Ambos disponibles en el sitio del Centro de Información Judicial, www.cij.gov.ar

[5]Al respecto, se ha indicado: “Con el propósito de sortear los valladares formales y acceder a una vía rápida de ejecución, sin tener que reunir los recaudos confirmatorios de los cargos que conformaban el saldo deudor de la tarjeta, sobre todo cuando en su emisión intervenían entidades bancarias, se ensayó el recurso de abrir cuentas corrientes con el único fin de cargar allí los débitos por el uso de la tarjeta. Con esa estrategia el emisor accedía directamente a la vía ejecutiva que prevé el art. 793 del Código de Comercio”. Conf. CNCom, Sala C, 17/6/2009, “Banco Itaú c/ Cisco, Hugo Orlando s/ ejecutivo”, en IJ Editores, bajo el nro de ref IJ -XXXIV-886, del voto del Dr. Monti.

[6]El fallo se puede consultar en www.portaldeabogados.com.ar/noticias/plenario1.htm

[7]CNCom, Sala C, “Banco Itaú c/ Cisco, Hugo Orlando s/ ejecutivo”, en IJ Editores, bajo el nro de ref IJ -XXXIV-886. También en Abeledo Perrot Online, bajo el nro de ref. Lexis N  8/22917. Ver al respecto lo que indicamos al mencionar el Plenario Ravazza.

[8] Conf.Ponencia sobre “Tarjetas de crédito” presentada por los Dres. Gabriela Fernanda Boquín y José Luis Ceratti en el Disponible en el sitio “Encuentro de Institutos de Derecho Comercial de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires”, www.abocomba.com/tarjetas_de_credito_1.html

[9]Generándose de esta manera la confusión entre los saldos derivados de la operatoria propia de la cuenta corriente operativa y las sumas adeudadas por el empleo de la tarjeta de crédito.

[10] Conf. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, 13/12/10,“Banco Santander Río S.A. c/ Carnevale, Tomás Alberto y otra s/ ejecutivo s/ casación”. Disponible en el sitio del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, www.jusrionegro.gov.ar.

[11]Es de tener presente que la excepción de inhabilidad de título procede siempre que a través de ella se cuestione la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura entre los mencionados en la ley, porque no reúne los requisitos a los que está condicionada su fuerza ejecutiva (cantidad líquida, exigible, etc.) o porque el ejecutado o ejecutante carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor, o porque se ha adulterado el documento o se cuestionan sus formas extrínsecas. Conf. CNCom, Sala A, 26/09/2007, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Mbarak, Eduardo Pablo”, La Ley Online AR/JUR/8215/2007.

[12] En este sentido, Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, 13/12/10,“Banco Santander Río S.A. c/ Carnevale, Tomás Alberto y otra s/ ejecutivo s/ casación”. Disponible en el sitio del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, www.jusrionegro.gov.ar

[13]CNCom, Sala D, 21/3/05, “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Panno, Lucía Aurelia s/ ejecutivo”, en www.eldial.com.ar. En el mismo sentido, CNCom, Sala B, 20/11/08, “Banco Santander c/ Albiñana, Elena Mabel s/ ejecutivo” y jurisprudencia allí citada. Disponible en el sitio del Centro de Información Judicial, www.cij.gov.ar.

[14] Conf. CCiv y Com de Mar del Plata, Sala 1ra., 26/12/06, “Banco Río de la Plata S.A. c/ Goloni, María F. s/ cobro ejecutivo”. En Abeledo Perrot Online, bajo el nro de ref. Lexis N  14/140654. En el mismo sentido, CCiv y Com de Junín, Prov de Bs As, 26/2/08, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Rico, Gustavo R. s/ cobro ejecutivo”, .en Abeledo Perrot Online, bajo el nro de ref. Lexis Nº 70043965. También, CNCom, Sala A, 19/11/02, “BBVA Banco Francés S.A. c/ Palmerio, Oscar Aníbal s/ ejecutivo”, en Abeledo Perrot Online, bajo el nro de ref. Lexis Nº 11/35535.

[15]Conf. Eduardo Barreira Delfino, "Título ejecutivo para la tarjeta de crédito", ED 181-1325, citado en el voto del Dr. Guardiola en el fallo de la C CCiv y Com de Junín, Prov de Bs As, 26/2/08, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Rico, Gustavo R. s/ cobro ejecutivo”, del voto del Dr. Castro Durán. En Abeledo Perrot Online, bajo el nro de ref. Lexis Nº 70043965.

[16] Conf. CNCom, Sala D, 2/3/11, “Banco Santander Río S.A. c/ Masino, Osvaldo Mario s/ ejecutivo” y demás precedentes citados por la Sala. Disponible en el Centro de Información Judicial, www.cij.gov.ar. En el mismo sentido, CNCom., Sala E, “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/ Rivas, Gerardo Hernán” (10/8/09), ED Digital, 12/11/2009, nro. 2480 y “Banco Santander Río S.A. c/ De Fine, Silvia Beatríz s/ ejecutivo”, disponible en el sitio del Centro de Información Judicial, www.cij.gov.ar

[17] CNCom, Sala D, 13/3/09, “Banco Santander Río S.A. c/ Heredia, Salvador Ramón s/ ejecutivo”. Disponible en el Centro de Información Judicial, www.cij.gov.ar

[18] Conf. CNCom, Sala C, “Banco Itaú c/ Cisco, Hugo Orlando s/ejecutivo”, en IJ Editores, bajo el nro de ref IJ -XXXIV-886. El mismo criterio fue seguido por la Sala C en “Banco Santander Rio c/ Malone Juan Carlos s/ ejecutivo”(29/8/11), inédito y en “Banco Río de la Plata S.A. c/ Flaks, Stella Maris y otro s/ ejecutivo” (27/10/09). Este último disponible en el sitio del Centro de Información Judicial de la CSJN, www.cij.gov.ar.

En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia de Tucumán - Sala en lo Civil y Penal, 22/03/2011, “Banca Nazionale del Lavoro SA c/Fernández, Francisco M. y Otra s/Cobro Ejecutivo”, en IJ Editores, bajo el nro de ref IJ-XLIII-482 y CNCom, Sala A, 19/11/02, “BBVA Banco Francés S.A. c/ Palmerio, Oscar Aníbal s/ ejecutivo”, en

[19]Ver sobre el particular los fundamentos de la Sala F respecto del fallo en análisis, que reseñáramos en punto anterior.

[20] Conf. CNCom, Sala C, “Banco Itaú c/ Cisco, Hugo Orlando s/ejecutivo”, en IJ Editores, bajo el nro de ref IJ -XXXIV-886. Al respecto dicho Tribunal expresó: “Es que no nos encontramos ante un supuesto de novación, pues ni las partes (que no podrían hacerlo, dado el señalado carácter indisponible de dichas normas de orden público) ni la norma legal la implican, por lo que el contenido del saldo en cuenta corriente bancaria deberá necesaria y legalmente respetar las condiciones pactadas en cada relación (v. autor cit. "La Ejecución de saldos deudores en tarjeta de crédito", pub. en Revista de Derecho Privado y Comunitario" , t. 2005-3, pág. 162/185, espc. pto. 4, pág. 174)”.

[21] Conf.CCiv y Com de Junín, Prov de Bs As, 26/2/08, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Rico, Gustavo R. s/ cobro ejecutivo”, del voto del Dr. Castro Durán. En Abeledo Perrot Online, bajo el nro de ref. Lexis Nº 70043965. En el mismo sentido, CNCom, Sala C, 17/6/2009 “Banco Itaú c/ Cisco, Hugo Orlando s/ ejecutivo”, antes citado, voto en minoría del Dr. Monti.

[22] Conf. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, 13/12/10,“Banco Santander Río S.A. c/ Carnevale, Tomás Alberto y otra s/ ejecutivo s/ casación”. Disponible en el sitio del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, www.jusrionegro.gov.ar.

Al respecto se ha dicho que, si solo se reparara en el tenor literal del artículo 42 en cuento alude solo a las cuentas abiertas “a ese fin exclusivo”, una interpretación a contrario de esta norma, podría conducir a admitir la “habilidad de certificados de saldo deudor de cuentas corrientes bancarias operativas que también incluyan deudas por la utilización de la tarjeta de crédito, desvirtuaría el procedimiento legal, diluyendo las garantías establecidas en favor del usuario”. Conf.CCiv y Com de Junín, Prov de Bs As, 26/2/08, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Rico, Gustavo R. s/ cobro ejecutivo”, del voto del Dr. Durán. Fallo antes citado.

[23] Conf. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, 13/12/10,“Banco Santander Río S.A. c/ Carnevale, Tomás Alberto y otra s/ ejecutivo s/ casación”, del voto del Dr. Balladini, donde se hace referencia al fallo “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Rico”, antes citado. Disponible en el sitio del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, www.jusrionegro.gov.ar

[24] Conf.CCiv y Com de Junín, Prov de Bs As, 26/2/08, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Rico, Gustavo R. s/ cobro ejecutivo”, del voto del Dr. Guardiola. Fallo antes citado.

[25] Conf.CCiv y Com de Junín, Prov de Bs As, 26/2/08, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Rico, Gustavo R. s/ cobro ejecutivo”, del voto del Dr. Guardiola. Fallo antes citado.

[26] CNCom, Sala C, “Banco Itaú c/ Cisco, Hugo Orlando s/ ejecutivo”, en Abeledo Perrot Online, bajo el nro de ref.Lexis N 8/22917. También CCiv y Com de Junín, Prov de Bs As, 26/2/08, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Rico, Gustavo R. s/ cobro ejecutivo”, del voto del Dr. Guardiola, donde se cita la obra del Dr. Roberto A. Muguillo, "La ejecución de saldos deudores de tarjetas de crédito y los certificados de saldo deudor en cuenta corriente bancaria. Interacción y necesaria complementación de las normas del Código de Comercio, del Código Civil y la ley 25065 ", publicada en la “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, pág. 165/185.En Abeledo Perrot Online, bajo el nro de ref. Lexis Nº 70043965.

[27] En sentido análogo, se ha indicado que, “… manifestamos nuestra duda acerca de la posibilidad de aplicar estas posturas doctrinarias dentro del estrechísimo marco cognoscitivo del juicio ejecutivo aunque, claro está, el orden público del que se impregna la ley 25065 (art. 57) merituaría su análisis independientemente del tipo de procedimiento que se utilice para el cobro del saldo deudor referido”. Conf. Barbieri, Pablo C., “Cuenta corriente bancaria y tarjeta de crédito: ¿fin del debate?”, JA 2000-III-891 y en Abeledo Perrot Online, bajo el nro de ref. Lexis Nº 0003/007816 ó 0003/007716.

[28] “La constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, exige para ser ejecutable: (i) mención del importe de la cuenta al tiempo de su cierre, y (ii) las firmas conjuntas de los funcionarios habilitados por la ley al efecto, sin que sea menester el cumplimiento de ningún otro recaudo (CNCom, en pleno, 5.9.1969, in re "Banco de Galicia S.A. c/ Lussich, Jorge", ED 28:689)”. Conf. CNCom, Sala F, 17/2/11, “Banco Santander Río c/ Cambello, Andrea Edith s/ ejecutivo” (17/2/11), entre otros. Disponible en el sitio del Centro de Información Judicial, www.cij.gov.ar.