JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Obligaciones concurrentes
Autor:Castillo Lo Bello, Estela A.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Civil - Número 2 - Agosto 2018
Fecha:08-08-2018 Cita:IJ-DXXXVII-416
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
a) Aplicación jurisprudencial del instituto antes de la entrada en vigencia del C.C.C.N.
b) Jurisprudencia a partir del 01/08/2015, fecha de entrada en vigencia del C.C.C.N.
Notas

Obligaciones concurrentes

Estela A. Castillo Lo Bello[1]

El presente análisis intenta brindar al lector una muestra, a través de los años, del desarrollo jurisprudencial del instituto anotado hasta su efectiva incorporación a nuestra legislación positiva en los arts. 850, 851 y 852 del C.C.C.N., y la aplicación de la referida normativa a partir del 1° de agosto del 2015 hasta nuestros días.

a) Aplicación jurisprudencial del instituto antes de la entrada en vigencia del C.C.C.N. [arriba] [2]

Concepto y Características:

Responsabilidad de los padres por los hechos de sus hijos. Responsabilidad del dueño o guardián de la cosa. “Ello comprometió su responsabilidad extracontractual en los precisos términos del art. 1109 de nuestra Ley Civil, así como, por ser menor de edad al momento del suceso y de acuerdo al art. 1114 ídem, la de sus padres los codemandados J. M. F. y M. I. B., sin perjuicio, claro está, de las concurrentes responsabilidades objetivas del dueño y del guardián del automóvil generador de riesgo (art. 1113 párr. 2° parte 2° íd.)…. Tal solución legal resulta acorde con el principio general de responsabilidad objetiva sentado en el art. 1113 párr. 2° cláus. 2° Cód. Civ. para el supuesto de cosas generadoras de riesgo, pues aunque el propietario haya transferido la guarda del automotor a un tercero, las responsabilidades de uno y otro (dueño y guardián) son obligaciones concurrentes o indistintas y no alternativas excluyentes -interpretarlo de este último modo dejaría vacío de contenido el término “dueño” empleado por el legislador, pues habría bastado con que mencionara al guardián, fuere o no propietario, como único responsable-, de donde cualquiera por separado de ellos o ambos en conjunto pueden ser demandados por el todo, según lo ha interpretado la muy mayoritaria y más afinada doctrina…La mera prueba de la entrega por el dueño de la guarda de la cosa al guardián no puede entonces quebrar la concurrencia de las responsabilidades de ambos, visto que es precisamente esa circunstancia del desdoblamiento de la propiedad y la guarda la que la da nacimiento…”.[3]

Pluralidad pasiva: “Las obligaciones del demandado apelante y del otro sujeto responsable del daño (no demandado en autos), son concurrentes y no excluyentes entre sí. En las obligaciones concurrentes, los coobligados no pueden oponer al acreedor argumentos tendientes a deslindar entre ellos sus eventuales cuotas de responsabilidad, que eventualmente serán objeto de una acción posterior, pero inoponibles frente al acreedor”.[4]

Causa fuente distinta para cada uno de los obligados: “Se concluye que son obligaciones concurrentes las del apelante demandado y del otro sujeto responsable (no demandado) atento que, “sin la intervención de alguno de los dos no se hubiera producido el daño, pues si no hubiera habido petición de embargo, el Registro no hubiera podido trabarlo y si éste no lo hubiera trabado, la pretensión cautelar no hubiera causado el daño”. Concurrentemente significa “consecutivamente” siendo el acreedor por el daño producido un único sujeto, pero tenemos pluralidad de obligados, un único acreedor y causa fuente distinta para cada uno de los obligados”.[5]

Causa fuente distinta para cada uno de los obligados: Hecho ilícito en evento organizado por escuelas provinciales: dos responsables por el mismo hecho. Distinta causa: autor del daño: autor directo; Estado provincial: inobservancia del deber de seguridad deportivo. Un mismo hecho (identidad de objeto); un mismo acreedor (actor); diversidad de causas.[6]

Solidaridad de los deudores en el pago frente al acreedor. “Por ende, no hace falta entrar en el fárrago de argumentos ensayados por la apelante, simplemente diré que su parte no computa en sus diversos argumentos un extremo de hecho que los desarticula a todos ellos y los deja sin ningún efecto: en todo caso, las obligaciones de su parte y del Sr. L. son concurrentes y no excluyentes entre sí y en las obligaciones concurrentes, los coobligados no pueden oponer ante la víctima argumentos tendientes a deslindar entre ellos sus eventuales cuotas de responsabilidad. En todo caso, esas cuotas serán objeto de una acción posterior entre ellos, pero frente a la víctima ese tipo de disquisiciones son inoponibles… Bien se ha resuelto que cuando de obligaciones "concurrentes" se trate, nos hallamos en presencia de una suerte de solidaridad colectiva, generadora de debitums que, pese a no ser solidarios, de todas formas importan para el acreedor, la posibilidad de reclamar la totalidad de lo adeudado a cualquiera de los obligados, pues las diferentes culpas de los obligados concurrentes bastan, para darle derecho al damnificado a la obtención del resarcimiento total del daño contra cualquiera de los responsables in solidum; pero después de ser desinteresado aquel, subsiste una responsabilidad compartida entre los deudores concurrentes, que puede ser invocada por cualquiera de ellos, a fin de que cada uno responda, en la medida en que contribuyó a causar el daño. La acción recursoria a tal fin promovida no es una consecuencia de la estructura propia de la deuda concurrente, puesto que en esta no existe (a diferencia de la solidaridad) relaciones internas de contribución entre los codeudores, sino se encuentra su fundamento último en razones de justicia y equidad que obstan a que alguien soporte, en definitiva, un daño mayor del que efectivamente causó; evitándose así, tanto el total aislamiento de los deudores in solidum, cuanto un emplazamiento en la situación de codeudores solidarios, que, ciertamente no les corresponde…Es que las diferentes culpas de los obligados concurrentes bastan, indistintamente, para darle derecho al damnificado a la obtención del resarcimiento total del daño contra cualquiera de los responsables in solidum, pero después de ser desinteresado aquel, queda en pie una eventual responsabilidad compartida que puede ser alegada por cualquiera de los deudores, a fin de que el monto de la indemnización sea cubierto, en definitiva, por todos los deudores concurrentes, en la medida en que cada cual contribuyó a causar el daño…”.[7]

Dueño o guardián. Responsabilidad. Obligaciones concurrentes. “Si bien la separación de los vocablos "dueño" y "guardián" mediante la conjunción disyuntiva "o", gramaticalmente sirve para denotar la existencia de juicios de valor independientes que entre sí se rechazan, estableciendo la alternatividad, la interpretación correcta del art. 1113 del Código Civil, es que la responsabilidad de ambos sujetos es concurrente (salvo excepciones), ya que son obligados in solidum (o sea que cada uno responde por un título distinto), por lo que siendo obligaciones en forma conjunta o concurrente no se excluyen entre sí, de modo que frente al daño derivado de la cosa, ambos responden ante la víctima, que puede elegir a quién demandar, sea el dueño o el guardián, o a los dos”.[8]

Distintas causas, acreedor único, identidad de objeto. Probado que fue el hecho de encontrarse levantada la tapa con la que tropezó el peatón y encontrándose esta en la vereda del consorcio, son responsables por los daños causados al peatón tanto la empresa proveedora del servicio público (no proveyó a la reparación de la tapa o corrección del vicio o suspensión del riesgo), como el consorcio que no exigió a la propietaria su reparación para evitar el daño -art. 17 Ordenanza N° 33.721 de la CABA.[9]

Responsabilidad del principal y el dependiente. En el caso de pasajero transportado en colectivo que resulte lesionado por el choque del colectivo con una grúa, surge la responsabilidad concurrente entre la empresa de colectivos y el tercero cocausante del daño por la totalidad de la indemnización, atento a la reparación plena de la cual es acreedora la víctima, por el incumplimiento del deber de seguridad contractual (art. 184 C.C.).[10]

Aseguradora que paga la indemnización. En el caso, en un proceso de daños y perjuicios la aseguradora pagó la indemnización a cargo de los asegurados condenados con fundamento en la culpa in vigilando por los daños causados por su hijo (art. 1114 C.C.); pero al ser una responsabilidad concurrente, la aseguradora carece de acción de contribución.[11]

Grados de responsabilidad como consecuencia del hecho. Obligaciones solidarias y obligaciones concurrentes. “La distribución de responsabilidad limita las obligaciones que los accionados deben asumir como consecuencia del hecho y, en consecuencia, tendrá significación en caso de eventuales reclamaciones que puedan efectuarse entre los copartícipes del hecho, pero ante la víctima se ha de responder por la totalidad del daño por tratarse de obligaciones solidarias en el supuesto del demandado partícipe (art. 1109 del C.C.) y concurrentes o "in solidum" en el caso del titular registral (art. 1113 del C.C.)”.[12]

Diferencia con las obligaciones solidarias. “Si el daño deriva de los coautores de un ilícito (delictual o cuasidelictual) la obligación de resarcimiento tiene un carácter solidario (arts. 1109 y 1081, Código Civil), mientras que para los responsables indirectos -que se ven obligados a resarcir a la víctima por una causa fuente diversa a la de los autores inmediatos- el ligamen obligacional se caracteriza como in solidum”.[13]

Características: “Si bien es cierto que el Código Civil -a partir de la reforma- ha establecido expresamente el régimen de la solidaridad entre los partícipes de un cuasidelito (arts. 1109, 1081), no lo es menos que las obligaciones del causante de un daño y del responsable indirecto, no son solidarias, sino de las que en doctrina se llama "in solidum" o, más propiamente, concurrentes, consistiendo en aquéllas que tienen un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y deudor”.[14]

Efectos:

Transacción. El hecho que el acreedor haya celebrado con uno de los codemandados (aseguradora) una transacción, no exonera de responsabilidad al otro demandado (en el caso, empleador), atento tratarse de obligaciones concurrentes, siendo de aplicación el art. 851 del C.C. (la transacción hecha por uno de los interesados, ni perjudica ni aprovecha a tercero ni a los demás interesados, aún cuando las obligaciones sean indivisibles) y no el art. 853 del mismo cuerpo legal, careciendo el codemandado que no transó de derecho alguno sobre la misma.[15]

Responsabilidad del dueño o guardián. Pago. “Con respecto a la reparación de los daños, se considera que la responsabilidad que emerge del art. 1113, párr. 2° del Código Civil, es concurrente, esto es, que el dueño y el guardián responden “in solidum” o indistintamente por los daños causados, ya que ambas obligaciones aunque son de sujeto plural tienen diferentes causas. Por ende, si en dichas obligaciones concurrentes o in solidum, alguno de los deudores ha efectuado el pago de la misma, ella extingue la obligación e impide que el acreedor pueda requerir el pago de los demás obligados por cuanto, satisfecho su crédito, quedan sin causa las demás obligaciones”.[16]

Responsabilidad de cada uno de los deudores y acciones de regreso posterior. Considerando las características de las obligaciones concurrentes (un solo acreedor, diversos deudores, un mismo objeto y distintas causas en cada uno de los deudores), las “acciones de regreso” que le corresponde a cada uno de los demandados son independientes de la obligación que tienen hacia el acreedor.[17]

Prescripción respecto de uno de los codemandados. Suspensión. El sometimiento del actor y uno de los codemandados al procedimiento de mediación, que causa la suspensión de la prescripción en un proceso de daños, no se extiende al municipio codemandado exento de tal procedimiento (art. 2 de la Ley N° 24.573). Al encontrarnos frente a obligaciones concurrentes, “los vínculos que unen al acreedor con los deudores son totalmente independientes, lo cual alcanza a la prescripción”.[18]

Deuda tributaria. Venta inmueble. Concurrencia Escribano-vendedor codemandados. “Deben responder en forma concurrente frente al comprador del inmueble, el escribano que incumplió con la carga de retener el dinero para abonar la deuda tributaria existente y los vendedores codemandados que no la abonaron a la fecha de transmisión del bien”.[19]

Prescripción. Suspensión. Efectos. “Los efectos de la suspensión de la prescripción respecto de las obligaciones concurrentes no se propagan de uno a otro deudor, de modo que ella puede ser alegada por el acreedor solo contra el deudor a quien la eficacia suspensiva perjudica, pero no contra los demás deudores ajenos a la situación. Por tanto, en virtud de lo dispuesto por el art. 3982 bis del Cód. Civ., la querella criminal promovida contra el autor del ilícito solo suspende el curso de la prescripción respecto del querellado, y su efecto no se extiende al civilmente responsable”.[20]

Deudor responsable indirecto. Acción de repetición. “En las obligaciones concurrentes o in solidum, si el deudor que ha pagado es responsable indirecto, tiene acción recursoria contra el responsable directo para reclamarle el total que hubiere desembolsado”.[21]

Contribución. Acción de Reintegro (Repetición): “En las obligaciones concurrentes, al no tratarse de una sola obligación, sino de varias, no hay contribución entre los coobligados, sin embargo, quien paga la deuda, puede verse compelido a soportarla íntegramente si es que ha sido el único responsable de su constitución; o, por el contrario, puede pretender el reintegro total de lo por él abonado y que en rigor no debía”.[22]

Código Civil y Comercial. Definición de Obligaciones concurrentes. “El nuevo Código Civil y Comercial define las obligaciones concurrentes en su art. 850 y sus efectos en el 851, categoría que, si bien no había sido receptada por el anterior Código, habían sido reconocidas por la doctrina y la jurisprudencia”.[23]

b) Jurisprudencia a partir del 01/08/2015, fecha de entrada en vigencia del C.C.C.N. [arriba] 

López Mesa[24] realiza el estudio de las “obligaciones in solidum” dentro del capítulo de las “Obligaciones solidarias”, calificándolas como una categoría “lindante” con estas.

Refiere el citado autor que la obligación concurrente[25] “supone dos o más obligaciones, aunque conjugadas entre sí por tener el mismo objeto y existir en favor de un mismo acreedor”; es decir que, en las obligaciones concurrentes los obligados (obligación de sujeto plural), respecto al acreedor lo son por distinta causa, pero sobre un único objeto, presentándose una solidaridad pasiva frente al acreedor.

De la regulación de esta clase de obligaciones en el C.C.C.N. (arts. 850-852), se pueden extraer algunas notas que hacen a la conveniente introducción de las mismas en la legislación vigente a partir del 1° de agosto de 2015:

Cada uno de los obligados concurrentes responde frente al acreedor por la totalidad de la deuda (identidad de objeto) la que, una vez satisfecha, deja “sin causa a las obligaciones concurrentes vinculadas”.

Los vínculos que unen al acreedor con cada deudor son independientes (distinta causa), por lo que la prescripción operada en favor de uno de ellos, no beneficia a los otros. En consecuencia, la interrupción o suspensión de la prescripción de uno de los obligados es independiente respecto del otro”.

“Si no hubiera motivo para discriminar en cuanto a la influencia causal de las diferentes responsabilidades, la distribución del daño debe hacerse entre los responsables por partes iguales, sin perjuicio del reclamante de ejecutar la condena completa contra cualquiera de los demandados”; es decir, que faltaría uno de los elementos tipificantes de las obligaciones concurrentes, cual es la distinta causa por la que responden los responsables frente al acreedor.[26]

Concepto:[27]

Aplicación del concepto obligaciones concurrentes: Caso de condena a la obra social y dos empresas de medicina prepaga a cubrir el tratamiento de fertilización in vitro. Las tres demandas responden en forma concurrente o in solidum (arts. 850 y 851 C.C.C.N.), esto es, responden frente a la actora, cada una por el todo.[28]

Obligaciones concurrentes. In solidum: “Los actos realizados por un litisconsorte, perjudican y benefician a los otros no tanto por el efecto de la relación procesal, cuanto por lo que surge del derecho sustancial, sobre la base de lo que ya disponían los arts. 699, 705, 706, 716 y 717 del Código de Vélez, y que en un sentido similar -en lo que aquí concierne- plasma el Nuevo Código Civil y Comercial en torno al tópico (arts. 827, 833, 834, 840 y concordantes), con la novedosa incorporación normativa del régimen de las obligaciones concurrentes, ausente en el régimen antecesor (arts. 850 a 852 del citado ordenamiento)”.[29]

Ley aplicable. C.C.C.N. Culpa concurrente. “Es dable señalar que aún cuando el Código Civil y Comercial no es aplicable al caso en virtud de que el hecho dañoso ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia, no puede soslayarse su importancia como herramienta interpretativa, siendo la solución propiciada la que mejor se compadece con la regulación que se encuentra prevista en el nuevo digesto en su art. 1751, en cuanto expresa que si varias personas participan en la producción de un daño que deriva de causas distintas, se aplican las reglas de las obligaciones concurrentes; en el art. 850, que las incorpora como derecho positivo; y en el art. 851 que establece sus efectos, ordenando expresamente en el inc. h) que la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia”.[30]

Fundamento de las obligaciones concurrentes. Garantía del acreedor. “El real fundamento de las obligaciones concurrentes es garantizar a la víctima (y eventualmente a sus causahabientes), ofreciéndole la mayor posibilidad de ser indemnizada frente a los diversos corresponsables, asegurando el pago no solamente en los supuestos de insolvencia de alguno de ellos, sino también en caso de no poder accionar contra uno de los responsables. Esta clase de obligaciones han sido recientemente reguladas en el Código Civil y Comercial, definiéndolas el art. 850 como "aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes".[31]

Efectos:

Repetición. Imposibilidad de ejercer la acción. El hospital condenado concurrentemente con el médico dependiente por mala praxis, no puede repetir lo abonado, atento a que en el juicio quedó acreditada la distinta naturaleza de la responsabilidad de ambos demandados; el hospital fue condenado por no garantizar el derecho a la salud (responsabilidad objetiva), el médico fue condenado por la no atención al paciente atento a un conflicto laboral, por lo que se le imputa la responsabilidad al nosocomio.[32]

Prescripción. Suspensión de su curso. “La suspensión del curso de la prescripción debido a la intervención del actor como particular damnificado en la causa penal no se extiende a los codemandados que no son parte en el juicio criminal, ya que por tratarse de obligaciones concurrentes la prescripción actúa en forma independiente para cada uno. El art. 3982 bis del C.C. exigía que el querellante sea quien accione civilmente, como reflejo de su voluntad cierta de defender sus derechos. Y es así como la suspensión de la prescripción de la acción indemnizatoria a que da lugar la promoción de la querella no se propaga a los restantes responsables, tampoco favorece a quienes no querellaron o desistieron de ella. De esta manera, se puede decir que los efectos de la misma son personalísimos y relativos siendo que solo perjudican o benefician a las personas a favor o en contra de las cuales ha sido establecida”.[33]

Prescripción. Interrupción. Al encontrarnos frente a obligaciones concurrentes y no solidarias, la interposición de demanda de daños y perjuicios contra los médicos y el establecimiento asistencial, no interrumpe la prescripción de la acción contra otra demandada responsable por el hecho dañoso (mala praxis). En las obligaciones concurrentes, la interrupción respecto de un obligado no se extiende a los otros (arts. 851 inc. e y 2549 C.C.C.N.).[34]

Contribución. Diferencia con las obligaciones solidarias. Si la compañía de seguros paga a la víctima su valor (art. 80 Ley de seguros -subrogación-), nace su derecho de accionar (toma la posición de la víctima desinteresada) contra quien tenía un deber de custodia sobre el vehículo sustraído (art. 851, inc. h C.C.C.N.).[35]

Transacción. Acción de contribución posterior. Habiendo dos demandados en autos, por un accidente de tránsito (derivada de una relación de consumo y por responsabilidad por incumplimiento del deber de policía), obtenido de uno de los demandados por acuerdo transaccional la totalidad del resarcimiento, no puede reclamar el actor del otro codemandado nada, pues su acreencia ha quedado cancelada, sin perjuicio de la posterior acción de contribución que ejerza quien pagó la acreencia contra el otro codemandado.[36]

Responsable directo. Compañía de Seguros. Posterior acción de contribución. Se confirma la sentencia que determina que la demandada es obligada directa por la totalidad de la condena concurrentemente con la compañía de seguros citada en garantía, más allá de una posterior acción de contribución que pueda ejercerse contra la aseguradora (arts. 850 y 851 inc. h, C.C.C.N.).[37]

Transacción parcial del proceso. Dación en pago. En una acción de daños, el pago parcial realizado por uno de los codemandados, no extingue la totalidad de la deuda determinada en la sentencia, por cuanto este carece de efectos extintivos por tratarse de obligaciones concurrentes, quedando expedita la acción contra el otro codemandado.[38]

Efectos. Repetición. “Más allá del debate que ha generado la recepción de las llamadas obligaciones de solidaridad imperfecta, concurrentes o in solidum en nuestro derecho, como una especie de obligaciones diferente a las solidarias y alas simplemente mancomunadas, la abrumadora mayoría de la doctrina y la jurisprudencia nacionales ha sostenido que tanto el demandado como el tercero responden indistintamente ante la víctima, quien puede accionar contra ambos o contra alguno de ellos por el total de la indemnización, sin perjuicio -se reitera- de las acciones de repetición entre los responsables, para las cuales se volverá relevante el aporte causal de cada uno, apoyándose esta tesis : a) en que el Código Civil dispone que se responda por consecuencias mediatas previsibles (arts. 901 y 904), admitiendo la responsabilidad integral de quien coloca solo una de las causas, si la otra concausa ha sido previsible; b) en que en los delitos y en los cuasidelitos la ley instituye la responsabilidad solidaria de sus partícipes (arts. 1081 y 1109, 2° párr., del Código Civil), estableciendo una regla general que puede ser extendida aún a casos de responsabilidad objetiva; y c) en que la víctima puede asimismo ignorar la mecánica de la producción del hecho, pareciendo justo acoger la acción entablada contra cualquiera de los que causaron el daño a los fines de ofrecerle la mayor posibilidad de ser indemnizada frente a los distintos corresponsables”.[39]

Incidentes. Estimación de honorarios. Interrupción de la prescripción. “En materia de obligaciones concurrentes, los efectos de la interrupción de la prescripción no pueden propagarse entre los distintos obligados al pago, por lo que, la iniciación de un incidente de estimación de honorarios en contra de uno de los deudores, no interrumpe el plazo de prescripción contra los otros, ni tampoco tiene ese efecto ninguno de los actos realizados en el marco de dicho incidente”.[40]

 

 

Notas [arriba] 

[1] Pro Secretaria Ad Hoc Poder Judicial Mendoza. Diplomada en Derecho del Consumidor, 1° cohorte, Universidad del Aconcagua, 2016. Diplomada en Cuantificación de Daños, 1° cohorte, Universidad del Aconcagua, 2017. Posgrado, Universidad del Aconcagua, 2017 “Llaves de acceso al CPCCyT de Mendoza”. Maestranda Maestría Derecho de Daños, Universidad Mendoza, cohorte 2016/18.
[2] Dividiremos las reseñas en análisis en dos grupos: desde el año 2011 hasta el año 2015 y desde el año 2015 en adelante. Dentro de cada uno de los grupos señalados, reseñaremos jurisprudencia sobre: concepto y características de obligaciones concurrentes y efectos.
[3] Cám. Apels. Civ. Com. Trelew, Sala A, 05/07/2011, “NAGÜELQUIN, M. I. y otro c/DÍAZ GODOY, D. H. y otros s/Daños y Perjuicios” (Expte. N° 114 - año 2011), sist. Eureka, voto Dr. López Mesa.
[4] Cám. Apels. Civ. Com. Trelew, Sala A, 14/10/2011, “DAVIS, A. L. c/FIORASI HNOS. IMP. Y EXP. S.C.C. s/daños y perjuicios” (Expte. 224, 2011), en sist. Eureka, voto Dr. López Mesa.
[5] Id. nota 3.
[6] SCBA, 18/04/2012, “Gálvez Araya, Miguel A. y Usini, Susana B. c.Aguirre, Ángel R. y otros s/pretensión anulatoria”, LLBA 2012 (julio), 640.
[7] Cám. Apels. Civ. Com. Trelew, Sala A, 06/06/2012, “Calderón, S. M. c/Zambrano, M. A. y/o propietario y/o responsable s/Daños y Perjuicios” (Expte. 446, 2011), voto Dr. López Mesa.
[8] SCBA, 29/08/2012, “Moyano, Olga Isabel c/Consorcio Edificio General Arenales s/Daños y perjuicios”; Juba sum. B3902439.
[9] CNCiv., sala G, 04/12/2012, “Giménez, Mabel Haydée c.Cons. de Prop. Av. Callao 1171/73/75/81/83 y otros s/daños y perjuicios”, DJ 05/06/2013, 81.
[10] CNCiv., sala L, 01/03/2013, “Musso, Gabriela c.Navarro, Miguel Abdon s/daños y perjuicios”, JA 2013-II, 867.
[11] CNCiv., sala A, 19/03/2013, “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A c.Cabello, Felix Rafael y otros s/cobro de sumas de dinero”, RCyS 2013-VII, 215.
[12] Cám. Civ. Com. 1ª San Nicolás, 13/03/2014, “Rodríguez, Francisco Solano y otro c/Barbalariga, Carlos Leonel y otro s/Medida Cautelares. Incidente de apelación”, Juba sum. B856515.
[13] SCBA, 15/07/2015; “Jordán, Efraín contra San Facundo Country Club y otros. Daños y perjuicios" y su acumulada "Jordán, Silvia Beatriz y otros contra San Facundo Country Club y otros. D. y P.”, voto Dr. HITTERS (MA), Juba sum. B3904615.
[14] Ídem nota 12.
[15] Cámara del Trabajo de Córdoba, sala 1,02/06/2011, “Belen, Juan Marcelo c.Inco S.R.L. y otro s/ordinario-accidente con fundamento en el derecho común y sus acumulados”, Expte. N° 68842/37, LLC 2011 (agosto), 775, AR/JUR/25660/2011.
[16] Tercera Cámara Civil y Laboral, 1° 30/06/2011, Expte. N° 33.300, “Salinas Miguel Andres y Ots. c/Coop. Emp. Eléctrico de Godoy Cruz Ltda. P/D. y P.”, -CJM-Colotto-Mastrascusa-Staib, LS132-052.
[17] CSJN, 04/09/2012, “Molina, Alejandro Agustín c.Provincia de Santa Fe y otros s/daños y perjuicios”, La Ley Online, REG. AR/JUR/52382/2012.
[18] CNCiv., sala E, 05/09/2012, “Santana, Julio César y otro c.Rodriguez, Juan Carlos y otros s/daños y perjuicios”, RCyS 2012-XII, 193.
[19] C. Nac. Civ., Sala F, 26/03/13, “Nieva, Gricelda Elida c/Scarso, José Eduardo y Otros s/ Daños y Perjuicios”, SAIJ: FA13020115.
[20] Cám. Civ. Com. San Martín, Sala 3ª, 27/05/2014, “GARCIA, MATIAS ARIEL C/CERVO, CARLOS ENRIQUE Y OTROS”, Juba sum B3651679.
[21] SCBA, 8/04/2015, “Transporte Atlántico del Sud S.R.L. contra A.O.M.A y otros. Cobro de pesos”, Juba sum B4200909, voto de la mayoría.
[22] C. Nac. Com., Sala E, 30/06/15; “Mapfre Argentina A.R.T. S.A. c/Celsia S.R.L. s/Ordinario”, Id SAIJ: FA15130002.
[23] Id nota 21.
[24] López Mesa, Marcelo, “Curso de Derecho de obligaciones, 2ª Ed., Ed. Hammurabi, 2018, Tº 1, pág. 589.
[25] Id. nota 23, pág. 590.
[26] Id. nota 23, pág. 592.
[27] Definidas como aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en relación de causas diferentes (art. 850 C.C.C.N.).
[28] C. Nac. Civ. Com. Fed., sala I, 25/08/2015, A. A. y otro c.Swiss Medical S.A. y otros s/amparo de salud, DJ 30/12/2015, 57.
[29] SCBA, 31/10/2016, “Sansevero, Roberto contra ETV S.A. y otros. Despido”, Voto Dr. HITTERS (OP), Juba sum. B5024553.
[30] CSJ Santa Fe, 08/08/2017, “Luque, Hector c/Epe -Daños y Perjuicios- s/Recurso de Inconstitucionalidad”, http://bdj.j usticiasan tafe.gov.ar/ 435/17, voto del Dr. Gutiérrez.
[31] Id. nota 29, Referencias normativas citadas en el sumario: Código Civil y Comercial: art. 850, Doctrina: LUIS A. ANDORNO: "La responsabilidad civil y la obligación 'in solidum'", JA doctrina 1972, págs. 434-435, citado por ISABEL RÚA, NORMA SILVESTRE y SANDRA WIERZBA: "Obligaciones concurrentes o indistintas, con especial referencia a las acciones de regreso", JA 1998 III, págs. 558 y ss.
[32] Cám. Civ. Com. Azul, sala I, 01/12/2015, Hospital Ramón Santamarina c.Naveyra, Adolfo Enrique s/repetición sumas de dinero, LLBA 2016 (marzo), 211 y ED 267-141.
[33] SCBA, 11/05/2016, “Montero, Manuel S. c/Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, voto Dr. Pettigiani (MA), Juba sum B4004721.
[34] Cám. Civ. Com. Mercedes, sala I; 16/02/2015; G., D. A. y otros c. Zapata, F. y Clínica Gûemes SA s/daños y perj, La Ley Online, AR/JUR/79427/2015.
[35] C. Nac. Com., sala E, 27/08/2015; Provincia Seguros S.A. c.Coto C.I.C.S.A. s/ordinario, RCyS 2016-IV, 259.
[36] STJ Santiago del Estero, sala Civ.Com., 24/02/2016; “Palomino, Eudora Magdalena c.Concanor y/o Responsable s/ daños y perjuicios -casación civil-”; La Ley Online; AR/JUR/4904/2016.
[37] CNCom., sala D, 31/03/2016, “García, Jorge Alberto y otro c.Parque de la Costa S.A. s/ordinario”, La Ley 2016-C, 222.
[38] STJ Santiago del Estero, sala Civil y Comercial, 16/08/2017, “G., M. A. c. A., S. E. y otro s/daños y perjuicios”, LLO AR/JUR/67688/2017.
[39] Id. nota 29, referencias normativas citadas en el sumario: Código Civil: arts. 901, 904, 1081 y 1109, 2° párr. Doctrina: Zavala De González, Matilde, "Resarcimiento de Daños", ed. Hammurabi, pág. 298; Rua, Isabel, Silvestre, Norma y Wierzba, Sandra, "Obligaciones concurrentes o indistintas", J.A. 1998-III, pág. 557; CITAS: CSJN, "Savarro de Caldara, Elsa Inés y otros c/Empresa Ferrocarriles Argentinos (Buenos Aires) s/sumario", 17/04/97, Fallos: 320:536.
[40] Suprema Corte Justicia Mendoza, Sala 1, 09/03/17; Expte.: 13-03911126-2/1, Sat Oscar yot. en J°28.259/61.325. Sat Oscar y Ramiro Oscar Sat p/Est. de Honorarios s/Casación. p/Recurso Ext. de Casación; Gomez-Perez Hualde.