Mendoza, 13 de Febrero de 2013.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 313/4, comparece la Dra. María Valeria Ábalos, por el concursado, impetrando la caducidad de la instancia del trámite de apelación abierto con el recurso de fs. 287, en los términos de los arts. 277 y 278 de la ley 24.522.
Expresa que el último acto impulsorio de la parte apelante se ha configurado a fs. 309, en fecha 03 de abril de 2.012, cuando el Tribunal provee tener por fundados los agravios de la Sindicatura del Banco General de Negocios S.A. en tiempo y forma y ordena el traslado de los mismos a su parte por el término de cinco días.
Manifiesta que desde la fecha del proveído mencionado hasta su notificación, efectuada en fecha 06/07/2012 –de conformidad con la cédula glosada a fs. 312- ha transcurrido en exceso el plazo de tres meses previsto en la Ley 24.522.
Agrega que la solicitud de notificación electrónica efectuada en fecha 04/07/2012 no tiene virtualidad interruptiva y, aún en el supuesto que el Tribunal entendiera que dicha constancia tuvo carácter interruptivo, la misma se efectuó una vez acontecido el plazo de perención, en razón de que la fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo de inactividad procesal es la de la providencia de fs. 309 –esto es, el 03/04/2012- y no a la fecha de su notificación en lista –el 04/04/2012-. En este entendimiento, sostiene que vencido el plazo de perención el 03/07/2012, la solicitud de notificación –efectuada al día siguiente, es decir el 04/07/ 2012- carece de virtualidad interruptiva.
Finalmente señala que la medida de paro adoptada para ese período y la conse-cuente declaración de días inhábiles no resultó óbice para que el apelante instara la notificación en tiempo y forma. Prueba de ello es que la notificación se cursó en un día declarado posteriormente inhábil, lo que evidencia que el personal de la Cámara cumplía igualmente funciones.
II.- A fs. 317/20, contesta traslado la apelante, solicitando por las razones de hecho y de derecho que expone, y que el Tribunal da por reproducidas en mérito a la brevedad, el rechazo del incidente de caducidad interpuesto.
III.- En el subiuditio, no obstante haberse cumplimentado el plazo de perención determinado en el art. 277 de la ley 24.522 –esto es, el plazo de tres meses- computado desde el proveído de fs. 309 –en fecha 03/04/2012- hasta la efectiva notificación del traslado de los agravios –el 06/07/2012- el Tribunal estima que debe desestimarse el incidente impetrado, a los términos de la Ley N° 8.482.
La norma mencionada, publicada en el Boletín Oficial en fecha 07/11/2012, establece que en los procesos judiciales en trámite “en que las partes litigantes no hayan tenido a su alcance los medios idóneos para producir actos útiles en los expedientes a consecuencia de la huelga de los empleados judiciales, se tendrá por suspendido el plazo de la caducidad de instancia…”.
El Tribunal, no obstante sopesar la circunstancia de que los auxiliares y funcionarios de esta Tercera Cámara Civil no se adhirieran a la medida de huelga –lo que fue informado a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia y corroborado por la Inspección realizada-, entiende que la medida de fuerza adoptada ha suscitado innumerables desconciertos e incertidumbres, tanto en la labor de los profesionales letrados como en la propia sociedad, siendo procedente por ello la aplicación de la norma sin detenerse en consideraciones que giren en torno a la posibilidad que tuvieran los litigantes de producir actos útiles.
Adviértase en este sentido que los profesionales no podían conocer con antelación cuáles serían los tribunales cuyos miembros se adherirían a la medida de fuerza ni qué servicios de justicia se verían resentidos –si se recibirían escritos, si saldrían o no las cédulas de notificación…- .
Por ello, aún cuando los miembros de esta Cámara no se adhirieran a la medida de fuerza, el Tribunal estima que debe aplicarse la ley 8482 considerando que durante el lapso transcurrido entre el día 18/05/2012 y el 06/07/2012 se produjo la suspensión de la caducidad, computándose entonces únicamente el plazo anterior y el posterior al mismo, no habiéndose producido en consecuencia la perención de la instancia de Alzada.
IV.- Las costas serán impuestas en el orden causado en razón de que la ley fue dictada con posterioridad a la incidencia incoada. Por las consideraciones expuestas, y lo dispuesto por los arts. 35, 36 ap. I, 78 a 80 del C.P.C., art. 277 de la ley 24.522 y Ley 8482, el Tribunal
RESUELVE:
1.- Desestimar el incidente de caducidad impetrado a fs. 313/4 por la Dra. María Valeria Ábalos en representación del concursado.
2.- Costas de Alzada por su orden.
3.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. Notifíquese.
Fdo.: Dra. Graciela Mastrascusa, Juez de Cámara - Dr. Gustavo Colotto, Juez de Cámara - Dr. Alberto Staib, Juez de Cámara - Dra. Roxana Alamo, Secretaria de Cámara
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