JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Recursos en el Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires - Requisitos Formales de Admisibilidad
Autor:Romualdi, Emilio
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho del Trabajo
Fecha:24-11-2009 Cita:IJ-XXXV-587
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I.- Introducción
II.- Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
III.- Tres aspectos finales

Recursos en el Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires

Requisitos Formales de Admisibilidad

Por Emilio E. Romualdi

I.- Introducción [arriba] 

Comenzaremos ahora ver los requisitos formales de admisibilidad de los recursos.

Esta primera etapa del recurso se refiere exclusivamente al análisis del cumplimiento de los requerimientos en cuanto a las formas de presentación del recurso que son analizados por el juez de grado que ha dictado la sentencia objeto del recurso. De ningún modo el magistrado puede analizar el contenido del mismo ni expedirse en lo que refiere al cuestionamiento de su pronunciamiento. El recurso se concede mediante interlocutorio dictado por los jueces del tribunal.

La mayoría de los requisitos son comunes a los todos recursos. No obstante, se desarrollará inicialmente el de inaplicabilidad de ley y luego en los de nulidad e inconstitucionalidad y se destacarán las diferencias.

Veamos algunos de requisitos los que completaré en la siguiente entrega.


II.- Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley [arriba] 

a) Plazo

Con relación a este requisito no presenta mayores dificultades. Al igual que todos los recursos extraordinarios su plazo de interposición es de 10 días contados a partir de la fecha en que se notificó la sentencia que se recurre. Se recuerdo que la provincia de Buenos Aires a partir de la última reforma el plazo de gracia es de las 4 primeras horas del día hábil posterior al de vencimiento del plazo para recurrir.

b) Sentencias definitivas. Conceptos asimilables a los efectos del recurso

b.1) Regla general

En principio las sentencias que son objeto de este recurso son las sentencias definitivas. Otra resolución no puede ser objeto recursivo.

Así, la Corte ha establecido que “el recurso de inaplicabilidad de ley tiene por objeto la sentencia definitiva y solamente contra ella debe ser dirigido.”(1) .

Corresponde analizar entonces que se considera sentencia definitiva a los efectos del recurso.

En tal sentido, se ha sostenido por el Máximo tribunal provincial que “corresponde adjudicar el carácter de sentencia definitiva, susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, a la resolución que cancela definitivamente el proceso y torna consecuencias sobre la prescripción de la acción”(2).

El concepto es claro que cuanto a que no solamente la sentencia que da fin al proceso de conocimiento con la resolución prevista en el art. 164 del C.P.C.C. sino también aquellas previstas en el art. 162 del C.P.C.C. (homologatorias) o las previstas en el art. 161 del C.P.C.C. (interlocutorias).

De igual modo, es definitiva una sentencia a los efectos del recurso que, si bien no cancela definitivamente el proceso podría hacerlo en caso de que prosperara la pretensión del recurrente. A modo de ejemplo, si se plantea una caducidad de instancia y esta es rechazada por el tribunal el interlocutorio es objeto de recurso extraordinario. Esto así, ya que si bien el proceso continúa en caso de que el recurrente obtuviera en la SCBA un pronunciamiento favorable el proceso quedaría definitivamente cancelado e incluso desaparecería el efecto interruptivo que en su momento tuvo la interposición de la demanda conforme art. 3.987 del Cód. Civ..

En este sentido, la Corte ha establecido que “la decisión que rechaza la prescripción extintiva opuesta como excepción previa (art. 31 in fine Decreto Ley Nº 7.718/71 y art. 344, 2º párr. C.P.C.C.), reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 278 del C.P.C.C., porque trata sobre un medio extintivo del derecho creditorio o de la acción que lo protege y declara con efecto definitivo, que ese derecho no se encuentra afectado y mantiene toda su virtualidad; en ese sentido pone fin a la litis y hace imposible su continuación porque no se puede volver a plantear la extinción del derecho creditorio invocado por efecto de la prescripción”(3). Claramente se expresa el fallo en el sentido que no hay posibilidad de tratar nuevamente la excepción como defensa en el transcurso posterior del proceso lo que le otorga el carácter de definitivo. Es que, el efecto extintivo de la prescripción como defensa de su derecho subjetivo ya no podrá alegarse por el demandado y por tanto es sólo este el momento procesal de su revisión por la Corte ya que de prosperar el proceso daría fin de manera definitiva. En este sentido, se ha establecido también que “a los fines de los recursos extraordinarios es definitiva la sentencia que rechaza la excepción de cosa juzgada”(4)

Sintentizando un poco este primer aspecto: claramente las sentencias definitivas del proceso de conocimiento dictadas por el tribunal son objeto de recurso. Asimismo, también los son los interlocutorios que dan fin al proceso -ej.: hace lugar a una excepción previa que da fin al como la cosa juzgada- o los interlocutorios que si bien no dan fin al mismo lo podrían dar si el recurrente resultara vencedor en el recurso -ej.: se rechaza una excepción previa que podría dar fin al como la cosa juzgada-.

Las sentencias interlocutorias también pueden ser objeto de recurso. Este sería el caso de una sentencia que rechazara la homologación de un juicio iniciado por ambas partes a fin de obtener el efecto de cosa juzgada sobre un acuerdo celebrado extrajudicialmente(5) o de un acuerdo alcanzado en el marco de un proceso iniciado y que no fue homologado por el tribunal. En este sentido, es dable destacar que lo que define el carácter de homologatoria de la sentencia es la pretensión de las partes más allá del resultado final del pronunciamiento judicial. No es interlocutoria porque no da fin a un incidente. En este caso, en el primer supuesto el juicio termina con la sentencia que rechaza la homologación pedida y no continúa por lo que queda más claro el carácter de definitivo del pronunciamiento judicial. En el segundo caso si bien el proceso puede continuar si las partes obtienen un pronunciamiento favorable el juicio terminaría por lo que resulta procedente el recurso extraordinario. Es interesante destacar que, a diferencia del proceso civil o comercial donde las partes tienen libre disponibilidad de sus créditos, en el derecho laboral la custodia del orden público laboral hace que el juez tenga más atribuciones en cuanto a avanzar sobre el consentimiento de las partes y rechazar el acuerdo alcanzado por estas.

Me parece de todos modos necesario ratificar el concepto citando el precedente de la SCBA donde ha establecido que “una sentencia no es definitiva a los fines del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley porque configure el acto jurídico procesal que proporciona un adecuado remate el proceso, concluyéndolo normalmente (arts. 163 y 164, C.P.C.C.), sino cuando ella cancela toda posibilidad de una ulterior atención jurisdiccional del derecho o interés lesionado. Vale decir, cuando puede decirse que aquel remate del proceso además de adecuado es definitivo, al extinguir, de allí en más y para siempre (salvo los supuestos de revisión) el derecho de acción y contradicción de una y otra parte sobre la materia en litigio.(6)

Por el contrario, los pronunciamientos del tribunal vinculados a cuestiones procesales que no dan fin al proceso ni pueden darlo son ajenos a los recursos extraordinarios. En este sentido, la SCBA tiene dicho que “los vicios de procedimientos anteriores a la sentencia definitiva no tienen cabida en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley pues su remedio debió buscarse en la misma instancia en que fue cometido y en la oportunidad procesal debida mediante el respectivo incidente de nulidad”(7). En este igual sentido, la Corte dicho que “las infracciones relacionadas con presuntos vicios procesales anteriores a la sentencia y aun aquéllas vinculadas a cuestiones de procedimiento que han quedado precluídas resultan ajenas a la instancia extraordinaria, desde que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley tiene por objeto la sentencia definitiva y no el reexamen de la estructura del procedimiento antecedente”(8).

Así, no es objeto de recurso una excepción que no da fin al proceso. La Corte ha establecido que “no es definitiva en los términos del art. 278 del C.P.C.C. la sentencia que admite la excepción de litispendencia por conexidad y ordena la remisión de las actuaciones al juzgado federal donde tramita la otra causa”(9). En igual sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal que “la resolución del tribunal del trabajo que rechaza la excepción de incompetencia y se declara competente para seguir entendiendo en la causa, no reviste carácter de definitiva en el concepto del art. 278 del C.P.C.C., desde que no pone fin al litigio ni hace imposible su prosecución, no advirtiéndose la configuración de una situación de excepción a dicha regla general”(10) salvo que se declare la competencia territorial extraprovincial en cuyo caso procede(11). De igual modo, la decisión del Tribunal del Trabajo que hace lugar a la excepción de incompetencia en razón de la materia, no reviste el carácter de sentencia definitiva(12).

En igual sentido, se ha pronunciado la corte sosteniendo que “la sentencia del Tribunal del Trabajo que desestima una excepción de falta de personería, no reviste carácter de definitiva en el concepto del art. 278 del C.P.C.C.”.(13) Se ha también establecido que el “pronunciamiento del tribunal del trabajo que declara la existencia de litispendencia al no haberse dictado resolución final en sede administrativa, no reviste el carácter de sentencia definitiva, desde que, una vez agotada dicha vía, nada impide al recurrente hacer valer sus derechos ante la instancia ordinaria.”(14)

b.2) Situaciones particulares

b.2.1) Casos de procedencia

A continuación analizaremos algunos casos particulares en lo que se estableció la procedencia del recurso a partir de los cuales se pueden inducir algunas reglas generales en cuanto a la procedencia del mismo.

Así se sostuvo que si bien por regla, las decisiones recaídas en el trámite de ejecución de sentencia no son susceptibles de recursos extraordinarios en razón de no constituir sentencia definitiva en los términos del art. 278 del C.P.C.C., la Suprema Corte ha admitido, por vía de excepción, “conocer de aquellos casos en que, la impugnación interpuesta se estructura sobre la base del avasallamiento del principio de autoridad de cosa juzgada de la sentencia condenatoria“(15).

En el mismo sentido se ha resuelto por el Máximo Tribunal “que la resolución del Tribunal del Trabajo no se trata de una mera incidencia relativa a los procedimientos de ejecución de sentencia sino del pronunciamiento recaído en la excepción de pago opuesta por la ejecutada, alegándose que ello modifica los términos de la sentencia firme con violación de la cosa juzgada, por lo cual reviste carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 278 del C.P.C.C.. La decisión que hace lugar a la excepción de pago reviste carácter de definitiva en los términos de los arts. 278 y 296 del C.P.C.C.”(16)

Se declaró igualmente procedente el recurso en el caso que “el pronunciamiento del Tribunal del Trabajo que declaró su incompetencia para entender en una cuestión sumarísima prevista por el art. 47 de la Ley Nº 23.551, por considerar que debía agotarse la vía administrativa para que quedara expedita la acción judicial contra la Asociación sindical demandada, reviste carácter definitiva en los términos de los arts. 55 de la Ley Nº 11.653 y 278 del C.P.C.C.(17)

Asimismo se sostuvo por la SCBA que “la resolución del Tribunal del Trabajo que decide sobre la inaplicabilidad del art. 229 de la Ley Orgánica de las Municipalidades respecto de la inembargabilidad de las rentas o recursos municipales, reviste carácter de definitiva en los términos del art. 278 del C.P.C.C.(18).

Otro caso en el que la Corte ha admitido por vía de excepción la equiparación a la sentencia definitiva, a los fines de la admisibilidad de las vías extraordinarias de impugnación, son “las decisiones que rechazan el beneficio de litigar sin gastos, desde que, de quedar firmes las mismas, ponen en situación de provocar la caída de los remedios intentados contra el fallo, causándose así un gravamen de imposible reparación ulterior“.(19)

b.2.2) Supuestos de improcedencia del recurso

Al igual que en el caso anterior a partir de ciertos casos particulares se pueden establecer reglas en cuanto a casos de improcedencia el recurso. Básicamente se puede deducir que los interlocutorios sobre cuestiones procesales no son objeto de recurso.

De este modo, se ha estableció por la Corte que el recurso de inaplicabilidad de ley resulta improcedente si está referido a una medida de índole cautelar como en el caso de que si el pronunciamiento (…) resuelve acordar, denegar, levantar o mantener un embargo preventivo, pues no reviste -por regla- el carácter de sentencia definitiva.(20)

Los agravios vinculados con la denegatoria de apertura a prueba, no pueden ser considerados por esta Corte desde que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley tiene por objeto la sentencia definitiva y no el reexamen de la estructura del procedimiento antecedente“(21)

La decisión del tribunal del trabajo que rechaza la excepción de incompetencia sin definir la naturaleza de la relación que vincula a las partes ni la suerte del derecho de fondo no reviste carácter de definitiva en los términos del art. 278 del C.P.C.C. en la medida que no atribuyan el conocimiento de la causa a una jurisdicción extraprovincial.(22) En este caso puede verse con claridad la cuestión vinculada a la falta de clausura del proceso. En principio, la excepción de incompetencia es dilatoria porque sólo tiende a establecer cual juez es competente para luego continuar el proceso. Sin embargo, si hay competencia extraterritorial si resulta definitiva toda vez que el juez al declinar la competencia tienen que ordenar el archivo del expediente.

Otro caso donde se ha planteado el recurso de inaplicabilidad de ley por cuestiones procesales, es el pronunciamiento del Tribunal del Trabajo que decide sobre la rebeldía de la demandada en el que la SCBA ha establecido que tal resolución no reviste el carácter de sentencia definitiva(23).

c) Depósito previo(24)

El art. 56 de la Ley Nº 11.653 regula de manera particular el depósito previo de como requisito procedencia formal del recurso. Si bien el C.P.C.C. de la Provincia de Buenos Aires en su art. 280 regula el supuesto, la normativa laboral modifica el monto del mismo y la manera de efectuarse la integración.

En la normativa laboral cuando recurre la demandada debe depositarse la totalidad de la liquidación excluídos los honorarios del recurrente.

En este sentido tiene dicho la Corte que “incumple lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Nº 11.653 el recurrente que omite depositar la suma establecida en la sentencia en concepto de fondo de garantía, por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto”(25)

Es necesario destacar que, a diferencia del proceso civil y comercial, en este caso el monto del depósito no es un porcentaje sino que debe incluir la totalidad del capital, intereses y costas(26) sin el límite de 25.000 pesos establecido para aquél procedimiento. La razón de ello es que en este proceso se pretende proteger o asegurar al trabajador la percepción sin dilaciones del crédito(27). La justificación de esta norma con estos argumentos, en virtud de lo dispuesto por el art. 212 inc. c) del C.P.C.C., aparece como insustancial ya que el trabajador no dispone de manera definitiva del depósito sino que este queda a disposición el tribunal interviniente hasta el pronunciamiento de la SCBA. Es decir, no hay disponibilidad inmediata y el trabajador conforme la norma citada puede obtener una medida cautelar para garantizar su crédito.

Ahora bien, en primer lugar si el fundamento es que el trabajador una vez confirmada la sentencia no tendrá que realizar un proceso de ejecución es más clara su razonabilidad.

En segundo lugar, aparece como clara su razonabilidad si, además de lo ante dicho, lo que se pretende es que el demandado no utilice el recurso como manera de extender injustificadamente el proceso. Claramente si debe depositar el dinero de la liquidación, no se justifica la interposición del recurso como una manera de prolongar su obligación porque para ello debe precisamente cumplir con la sentencia. La natural consecuencia es que el recurso se debería interponer cuando efectivamente el recurrente estima que le asiste algún derecho a su parte.

En las condenas donde se haga lugar a una obligación de hacer o no hacer no es exigible el previo cumplimiento de la obligación, sino el depósito del importe de las costas y, eventualmente, de las multas y astreintes impuestas(28).

El único sujeto eximido del depósito es el trabajador recurrente de conformidad con lo dispuesto por el art. 20 de la L.C.T. y lo establecido por el art. 22 de la Ley Nº 11.653 y la Ley Nº 12.200 de la provincia de Buenos Aires. Los demás sujetos incluidas las asociaciones profesionales de trabajadores deben efectuar el depósito al momento de recurrir. No obstante este principio tiene excepciones.

Veamos alguna de ellas.

1) Insuficiencia patrimonial. Durante el proceso cualquiera de los sujetos pueden tramitar la obtención de un beneficio de litigar sin gastos. Sin embargo, su obtención por sí misma no exime este requisito. No obstante ello, si se acreditara “la desproporcionada magnitud del monto con relación a la capacidad económica del apelante y la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar dichas erogaciones constituyen supuestos de excepción de la exigencia legal del depósito previo como requisito de viabilidad de los recursos”(29). El trámite de la insuficiencia puede ser posterior a la sentencia pero debe ser planteado juntamente con el recurso y no en la queja posterior en caso de denegatoria y ausencia de planteo oportuno(30). El plazo para obtener dicho beneficio es de 3 meses(31).

2) Recurso extraordinario federal: A partir de los precedentes Strada"(32) y "Di Mascio"(33) la CSJN ha establecido que resultan sentencias definitivas al efecto del recurso extraordinario federal las sentencias definitivas de los tribunales superiores de provincia.

La SCBA ha sostenido históricamente la validez del depósito previo e incluso ha establecido cuando el objeto del recurso es sólo la cuestión constitucional que “para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en casos en que se cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley Nº 24.557 es necesario haber dado cumplimiento con el requisito establecido por el art. 280 del C.P.C.C., aplicable supletoriamente a los procesos laborales y no siendo la presente cuestión susceptible de apreciación pecuniaria, corresponde depositar el mínimo de dos mil quinientos pesos”(34).

No obstante ello, no es éste el criterio de la CSJN que sostiene que “es requisito inexcusable del recurso extraordinario el fenecimiento de las disputas en sede local, lo que implica el agotamiento de todas las instancias hábiles allí establecidas", y también que el respeto al régimen federal de gobierno y al ejercicio en plenitud de la zona de reserva jurisdiccional de las provincias exige "reconocer a los magistrados de todas sus instancias el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la ley fundamental, y emplazar la intervención apelada de la Corte Suprema en el quicio que aquella le ha señalado ser su intérprete y salvaguarda final”(35) Así, como afirma Morello, “en la armonización federalista del control de constitucionalidad de sentencias definitivas que antes de llegar "arriba" (a la Corte Suprema) deben recorrer -necesariamente- los eslabones superiores de los órganos judiciales locales cuando las causas tramitaban en las jurisdicciones provinciales”(36). A tal fin, se requiere necesariamente la tramitación de uno de los recursos extraordinarios provinciales.

En tal sentido, para permitir la debida tramitación del recurso deben ceder algunos requisitos formales de los recursos extraordinarios provinciales. En tal sentido, la CSJN ha establecido “que en los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el art. 14 de la Ley Nº 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de los tribunales no puede vedar el acceso a aquel órgano, en tales supuestos, vgr.: por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas" y que "las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional (Conf. Fallos: 311:2478)”(37). Entre ellos debe ceder el depósito previo como con mayor claridad surge del voto del ministro Vázquez al sostener que “no corresponde restringir el acceso a instancias superiores de revisión de decisiones judiciales so color de interpretaciones dogmáticas y de excesivo rigorismo formal respecto de la admisibilidad de los recursos lo-cales -ya sea mediante la obligatoriedad del pago previo de tasas; de los montos de condena; la imposición de depósitos previos; el establecimiento de montos mínimos para recurrir u otros requerimientos económicos de cualquier índole- en la medida que condicionen, restrinjan o limiten el acceso a la jurisdicción; máxime, como ocurre en autos, cuando se debaten cuestiones de evidente naturaleza federal”(38)

Es decir, que este requisito no debe exigirse cuando el recurso de inaplicabilidad es interpuesto como vía para la obtención del recurso extraordinario federal. Así recientemente la SCCBA sostuvo, sin dejar de recordar su propia doctrina en lo relativo a que el art. 56 de la Ley Nº 11653 en modo alguno conculca derechos constitucionales, que, con base en las circunstancias que se verificaban en la especie, correspondía excepcionalmente ordenar la concesión de los recursos sin necesidad de efectuar el depósito previo. Para ello tuvo en cuenta: i) que la aseguradora de riesgos de trabajo condenada ya había efectuado el depósito, por lo que, versando los recursos deducidos por ambas vencidas, sobre los mismos puntos litigiosos, un solo depósito resultaba suficiente para salvar la finalidad prevista en la exigencia legal; ii) que la accionada cuestionaba la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 24.557, cuestión federal a cuyo respecto las formalidades procesales no pueden vedar el acceso a esta sede(39).

Cabe peguntarse entonces como se garantiza el crédito del actor.

Considero que en este caso creo que resulta aplicable el inc. 3) del art. 212 del C.P.C.C. que habilita el embargo preventivo en caso de una sentencia que se encuentra recurrida. Me parece que esta medida cautelar garantiza que la dilación que implica naturalmente el recurso no frustre los derechos del actor(40).

3) Depósito disminuido conforme monto art. 280 C.P.C.C.: En estos casos si bien debe realizarse el depósito el mismo se rige por las reglas del art. 280 del C.P.C.C. y no por lo dispuesto por el art. 56 de la Ley Nº 11.653. Casos resueltos jurisprudencialmente:

a) Si el recurrente como parte actora es una asociación gremial(41).

b) Litisconsortes pasivos que viéndose beneficiados con el rechazo de la demanda si tienen de interés para recurrir(42)

c) El tercero no alcanzado por la sentencia de condena(43).

d) Exclusión de la tutela sindical(44).

e) Resolución recurrida fue dictada en la etapa introductoria del proceso que tenga carácter de sentencia definitiva.

Otro aspecto controversial del depósito previo es su constitucionalidad. Sobre este particular la SCBA ha establecido que “en cuanto a la alegada inconstitucionalidad del art. 56 Ley Nº 7718 este Tribunal ha decidido que la obligación del depósito previo de capital, intereses y costas en materia laboral en caso de sentencia condenatoria para la concesión de recurso extraordinario no conculca derechos o garantías consagradas en la Constitución Provincial, pues constituye una razonable medida precautoria impuesta en salvaguarda del interés colectivo comprometido y la celeridad procesal, poniendo al trabajador en condiciones de hacer efectivo sin dilaciones su crédito, del que la sentencia recurrida constituye fuerte presunción favorable, sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en litigio(45)

Finalmente, con relación al momento en que debe efectuarse y acreditarse el depósito se ha suscitado algunas dificultades

El problema más sustancial es el caso del depósito con cheque que efectuado dentro de los diez días se acredita en cuenta con posterioridad a dicha fecha. En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que “si el cheque emitido en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 56 de la Ley Nº 11.653 fue depositado dentro del plazo legal de interposición del recurso, y resultó acreditado con posterioridad al vencimiento de este último (registrándose de este modo el ingreso efectivo de los fondos a la cuenta del Tribunal de Trabajo sin observación alguna), en tanto ello representa el logro de la finalidad perseguida por aquél dispositivo legal no resulta dable frustrar la vía de impugnación ante la mayor o menor diligencia del Banco para acreditar la suma en cuestión(46). Aquí es de destacar que es posible acreditar el depósito con la boleta provisoria del Banco de la Provincia de Buenos Aires y hasta tanto se acrediten en cuenta los fondos depositados. No obstante, este procedimiento no es el habitual.

El segundo aspecto es si, efectuado el depósito en término, se acredita en el expediente transcurrido el plazo de interposición del recurso. Esto es que, cumplidos todos los demás requisitos formales se acompaña la boleta de depósito en el banco son posterioridad a los 10 días hábiles más las 4 horas de gracia. En este sentido, es aplicable el art. 280 del C.P.C.C. en cuanto a que debe intimarse al recurrente para que en el plazo de 5 días deberá acreditar haberlo integrado bajo apercibimiento de denegarse la concesión del recurso. La Corte ha sido clara en este sentido al sostener que “no habiéndose acompañado constancia del depósito previo que debía efectuarse para cumplir con lo exigido por el art. 280 del C.P.C.C., intímase al recurrente para que en el plazo de cinco días acompañe comprobante de haberlo depositado a la orden del tribunal que dictó el fallo impugnado, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto (4º párr., art. 280 citado)”(47).

Por ello, acreditado el depósito efectuado oportunamente en el plazo previsto pero acreditado fuera de término y siempre que no se hubiese vencido la intimación del Tribunal corresponde tener por cumplido este requisito formal del recurso. Claramente si no hay intimación y el depósito se acredita luego de los 10 días pero integrado en plazo el recurso es procedente(48). Ello así porque para denegar el recurso se requiere siempre previamente la intimación por 5 días del tribunal y mientras ello no ocurra el recurrente está en plazo de acreditar haber cumplido dentro de los 10 días con el depósito del dinero.

La deficiencia en cuanto al cumplimiento del plazo de depósito es insalvable conforme lo ha establecido la Corte al sostener que “se declara mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuando el depósito previo de capital, intereses y costas resulta extemporáneo, desde que el mismo fue realizado vencido el plazo legal (art. 57 y 66, Decreto Ley Nº 11.653)”(49).


III.- Tres aspectos finales [arriba] 

El primero que el plazo una vez determinada la suma que debe depositarse, es decir firma la liquidación, es automática y no requiere intimación previa para que corra el plazo(50).

El segundo es que conforme surge del cuarto párrafo del art. 280 si el depósito es defectuoso el tribunal debe intimar por 5 días para que se integre debidamente. En este caso la intimación debe ser clara en cuanto al monto a depositar y en el auto debe establecerse el plazo de 5 días en que debe hacerse ya que caso contrario la misma no es válida y no corren en consecuencia el plazo para integrar el depósito(51).

El tercero es que en el depósito la suma puede ser acreditada con títulos valores de la Nación o la Provincia puestos a la orden del tribunal en la sucursal respectiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

 


Notas:

(1) SCBA, Ac. 90063, Bronzi, Mónica P. c/Círculo Médico de Morón s/Cumplimiento de contrato perjuicios S S 23-11-2005; Ac. 41539 López, Leonor c/Chab, Norberto Isaac y otros s/Daños y perjuicios S S 21-11-1989 DJBA 1990-138, 15 - AyS 1989-IV-219; Ac. 52511 B., M. G. c/T., C. A. s/Divorcio. Medidas cautelares Ac. 52787 Del Río, Luis y otro c/Serra Lima, Martha s/Cobro de australes. Daños y perjuicios S S 19-9-1995, AyS 1995 III, 624 ; Ac. 64715 Maceiro, Rosa B. c/Clínica Pueyrredón y otro s/Daños y perjuicios S 18-2-1997; Ac. 62740 Gutiérrez de Almada, Ana María y Otra c/Fabi, Guillermo A. y Otros s/Daños y perjuicios S 23-3-1999, AyS 1999 I, 727; Ac. 72724 Bernasconi, José c/Clínica Modelo S.A. y otros s/Daños y perjuicios S 23-2-2000.-
(2) SCBA, L 77765 Henriquez Cares, Luis A c/Manferro SA s/Indemnización Ley Nº 9688 S 2-4-2003DJBA 165, 229.-
(3) SCBA, L 32834 Charra, Miguel R. c/Fontana, Giuseppe s/Haberes adeudados S 7-5-1985 LT 1986 XXXIV-A, 231 - AyS 1985 I, 675.-
(4) SCBA, L 36348 Pelaiz, José M. c/La Unión Agrícola Cooperativa de Seguros ltda. s/Accidente de trabajo S 16-12-1986 AyS 1986 IV, 433; Ac. 86203 Giménez, Quintín c/Comesi SAIC y Siderar S.A. s/Indemnizacion accidente art.1113 CC. Recurso de queja SI 19-2-2003.-
(5) Es bastante usual en el procedimiento laboral que se presenten procesos de este tipo donde ambas partes se limitan a formular un acuerdo y solicitar su homologación.-
(6) SCBA, AC 84042 Tortugas Country Club F.D. y S. c/Morán José A. s/Interdicto de Obra Nueva S S 1-3-2004.-
(7) SCBA, L 42841 Gutiérrez de Elizalde, Miryam M. c/Gutiérrez de Burques, Nora y otros s/Salarios S 22-8-1989 SCBA, Ac. 41539 López, Leonor c/Chab, Norberto I. y Otros s/Daños y perjuicios S 22-8-1989 DJBA 1990-138, 15 - AyS 1989-IV-219; Ac. 52787 Del Río, Luis y Otro c/Serra Lima, Martha s/Cobro de australes. Daños y perjuicios S 19-9-1995, AyS 1995 III, 624.-
(8) SCBA, L 87863 Distribuidora de Tierra del Fuego S.R.L. c/Fernández, Domingo J. y Otros s/Desalojo Harman, Andrea Carol c/Giménez Acosta, Isabel s/Simulación S 5-12-2007; C 95939 G.,A. c/V.,G. s/Cobro de pesos (sumario) S 13-2-2008.-
(9) SCBA, L 42008 Haded Chain c/Aeroclub de Adolfo González Chaves y Otro s/Indemnización por despido S 16-5-1989 AyS 1989-II, 131.-
(10) SCBA, L 67927 Marcolin, Carlos H. c/Municipalidad de Bahía Blanca. Centro de Salud Municipal Dr. Leonidas Lucero s/Accidente de trabajo S 3-8-1999.-
(11)  SCBA, Ac. 98074 I 29-11-2006 CARATULA: Braillard y otros c/Municipalidad de La Plata y otro s/Despido. Recurso de queja.-
(12) SCBA, Ac. 58243 Musani, Mónica V. c/Suma S.A. s/Indemnización daño moral SI 8-8-1995.-
(13) SCBA, Ac. 34567 Balaz, Mariana c/Zialino H. y otros s/Daños y perjuicios. Recurso de queja S I 5-3-1985; Ac. 42699 Kruger, Aldo D. y Otro c/Siderca SAIC s/Cobro de pesos S I 25-7-1989; Ac. 48986 Gimenez, Adolfo O. c/D.E.B.A. y ot. s/Cobro de haberes SI 17-12-1991; Ac. 54544 Alegría, Vicente J. c/Plásticos Vitale S.R.L. s/Indemnización despido, etc. SI 5-10-1993; Ac. 61644 Franceschini, Luis A. c/Omega de Junín S.A. s/Indemnización por despido SI 6-8-1996.-
(14) SCBA, Ac. 57606 Vera, Ovidio R. y Otro c/José Buck S.A. y ot. s/Indemnización por accidente de trabajo SI 25-4-1995.-
(15) SCBA, Ac. 86189 Correa, Oscar J. c/Carboclor Industrias Químicas SAIC s/Indemnización enfermedad accidente. Rec. de Queja SI 5-2-2003.-
(16) SCBA, Ac. 66569 Barrera, Rafael H. c/Rasic Hnos. S.A. s/Ley Nº 9688 SI 20-5-1997.-
(17) SCBA, Ac. 63992 Lacuadra, Adela I.; Alba, Eugenio y ots. c/Asociación Trabajadores Sanidad Argentina de Mar del Plata s/Acción sumarísima, art. 47, Ley Nº 23.551. Recurso de queja SI 1-10-1996.-
(18) SCBA, Ac. 59883 Ibarra, Héctor s/Municipalidad de Morón. Accidente Ley Nº 9688. Recurso de queja I 5-9-1995.-
(19) SCBA, Ac. 94323 Almiron, Miguel Máximo c/Establecimiento Marvi S.R.L. y otro s/Indemnizaciones. Recurso de queja S I 22-11-2006.-
(20) CCTL RSI-21-109 Ganaderos de Toay S.A. s/Incidente embargo ejecutivo en autos: Ganaderos de Toay S.A. c/Frigorífico Pehuajo S.A. s/cobro hipotecario I 25-10-1990.-
(21) SCBA, Ac. 66045 Ojeda, Claudia Alejandra y otro c/D´eramo, julio César s/Daños y perjuicios S17-2-1998.-
(22) SCBA, Ac. 72424 Garro, Berta c/Elvetium S.A. s/Daños y perjuicios SI 17-11-1998.-
(23) SCBA, Ac. 55968 Macchi, Mario c/C. del Jub. L. de Anan y ot. s/Despido. Recurso de queja SI 26-4-1994 ; Ac. 73384 Gonik, Alejandra E. c/Círculo de Suboficiales y Agentes de la Policía Bonaerense s/Despido SI 16-2-1999.

(24) Sobre este tema ver en particular Tessone, Alberto J. Recursos extraordinarios. Proceso laboral. Depósitos previos. Actualización. LNBA 2007-11-1246.-
(25)SCBA, Ac. 94860 Romero, Delia Noemí c/Provincia de Buenos Aires. Ministerio de Salud s/Enfermedad accidente SI 8-7-2008.-
(26) SCBA Ac. 80836, “Amarilla, Desiderio D. y otro c/Frigolar S.A. s/indemnización por enfermedad accidente” S4/3/2001.-
(27) SCBA Ac. 78976, “Molina, Ángel E. c/Sicurezza S.A. s/despido. Recurso de queja” S 30/8/2000; Ac. 92643, “Escobar, Camilo s/sucesores de Luis Dobac. Indemnización art. 212, párr. 4º, LCT. Rec. de queja” S 21/6/2006; Ac. 98571, “O. c/Vicente Tamarit S.A. s/despido. Recurso de queja”.S 21/6/2006.-
(28) SCBA Ac. 50872, “Del Río, Héctor c/Espinosa Hnos. S.C.A. s/reincorporación” S, 30/6/1992.-
(29) CSJN Troche Báez, Prostacio c/Salvador Olivadese e Hijos S.R.L S 26/08/1997 JA 1998 II, 51 y LL 1998 B, 776 comentado por Juan Poclava Lafuente.-
(30) SCBA Ac. 98592, “Rogers, Elbert L. c/Club de Regatas San Nicolás s/cobro de pesos y accidente de trabajo. Recurso
(31)SCBA, Ac. 87139 I 6-9-2006, Calzone, Alberto S. c/Su Supermercado s/Diferencias salarias. Recurso de queja.-
(32) CSJN Strada, Juan Luis c/Ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen S 08/04/1986 JA 1986-II-95. Fallos 308:490.-
(33) CSJN Di Mascio, Juan R. S 01/12/1988 JA 1988-IV-682.-
(34)SCBA, Ac. 81732 Martínez, Eva Olga c/Consignaciones rurales S.A. s/Accidente in itinere SI 2-10-2002.-
(35) CSJN Strada Juan Luis c/Ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen S 08/04/1986 JA 1986-II-95. Fallos 308:490.-
(36) Morello, Augusto M. De nuevo la rebeldía de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires contra la doctrina de “Strada” y “Di Mascio” SJA 11/8/2004 - JA 2004-III-664.-
(37) CSJN Administración Federal de Ingresos Públicos c/Falasconi, Pedro O. y otra S 09/08/2001Fallos 324:2177.-
(38) Citas fallo AFIP c/Falasconi 311:2478, considerandos 13 y 14 y 319:1389, 2805; 320:1847 y 321:2301.-
(39)SCBA, causa L. 85321, “Altuna, Manuel F. c/Francisco Vicente Damiano S.A.C.F.I. y A. s/accidente de trabajo - acción civil”, S 8/10/2008.-
(40) C.P.C.C. Art. 212.- Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:
A) En el caso del art. 63.
B) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del art. 354, inc. 1, resultare verosímil el derecho alegado.
C) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.-
(41) SCBA Ac. 53863, , “USIMRA c/Establecimiento Maderat S. C. s/cuota sind. aportes y cont.”; S10/8/1993; Ac. 57918, “Sindicato Obrero de la Ind. del Vidrio y Afin. c/Termac S.A. s/aportes” S 23/5/1995; Ac. 94747, , “Unión de Educadores de Saladillo c/Dirección General de Cultura y Educación s/amparo sindical S 28/6/2006.-
(42) SCBA Ac. 47279, “Estévez, Ricardo M. y ot. c/Pesquera San Francisco y ot. s/indemnización. Recurso de queja S 22/10/1991.-
(43) SCBA Ac. 47157 Transestiba S.R.L. y Zaratiegui, Julián s/tercería de dominio en `Rodríguez C. c/Mazari S.R.L. s/despido. Recurso de queja S, 19/3/1991.-
(44) SCBA Ac. 69845, “Motta, Luis F. c/Aerolíneas Argentinas S.A. s/enfermedad accidente”; S 19/5/1998; Ac. 74796, “Olmos, Carlos A. c/Buddensieg S.A. y otro s/accidente de trabajo” S 3/8/1999; Ac. 84255, “Lattanzi, Mirta S. c/Bayer Argentina S.A. s/daños y perjuicios” S 18/9/2002.-
(45) SCBA Ac. 47279, 22/10/1991, “Estévez, Ricardo M. y ot. c/Pesquera San Francisco y ot. s/Indemnización. Recurso de queja S 22/10/1991.-
(46) SCBA, Ac. 89328 Gallo, Hernán Gabriel c/Polimex Argentina S.A. s/Despido. Recurso de queja
SI 5-5-2004; Ac. 89139 González Antonio Daniel c/Manufacturación de Accesorios Plásticos S.A. y José Summer Sasin s/Daños y perjuicios SI 17-11-2004; Ac. 93066 Femminella, Sebastián Ramón c/Carraro Argentina S.A. s/Enfermedad profesional. Rec. de queja. SI 23-2-2005 Ac. 98929, Escobar de Debans, Hermelinda B. c/ASE S.R.L. y Provincia A.R.T. S.A. s/Accidente de trabajo. Recurso de queja S I 10-10-2007; causa L. 88.959, “Agrizio, Luis M. y otro contra
(47) SCBA, Ac. 52192 German, Ismael L. y otro c/Refinerías de Maíz y otra s/Ind. por acc. enf. (art. 1113, C.C.) S I 15-12-1992.-
(48) SCBA, Ac. 103311 Iteva S.A. c/Escalante, Gustavo s/Exclusión de tutela. Recurso de queja SI 4-3-2009.-
(49) SCBA, Ac. 59950 Di Gesu, Angel A. c/ESEBA y DEBA s/Indemnización por enfermedad del trabajo
SI 24-9-1996.-
(50) SCBA, L 46924: Giannatassio, Norberto c/D.E.B.A. s/Indemnización por accidente S 23-6-1992 AyS 1992-II, 437; Ac. 59467 Cortavitarte, Carlos c/Atanor S.A.M. s/Despido S 24-10-1995; Ac. 65762 Belcastro, Héctor y ot. c/Eseba S.A. s/Indemnización laboral y falta de pago. Recurso de queja SI 25-2-1997; Ac. 64117 Centurión, Raúl Daniel c/Fargo S.A. s/Accidente I 14-6-1997.-
(51) SCBA, Ac. 51096 Aldonate, Oscar S. c/Dell´Acqua, Jorge s/Accidente de trabajo SI 15-9-1992.-