JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La responsabilidad solidaria de la cadena de comercialización por el riesgo o vicio de la cosa. La Ley de Defensa del Consumidor
Autor:Herrera, María L.
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho del Consumidor
Fecha:12-03-2014 Cita:IJ-LXX-910
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I. El art. 40 de la LDC
II. Procedimiento y sanciones establecidos en la LDC

La responsabilidad solidaria de la cadena de comercialización por el riesgo o vicio de la cosa

La Ley de Defensa del Consumidor

María Laura Herrera

I. El art. 40 de la LDC [arriba] 

La norma establece la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en una cadena de comercialización cuando el daño resulta del "vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio”. Es decir, todo tipo de daño que el consumidor pueda sufrir como consecuencia de un vicio de la cosa o servicio, o cuando este daño surja por riesgo propio de la cosa o por inadecuada prestación del servicio.

De ello se deriva que el consumidor o usuario, sobre la base de la solidaridad establecida en el art. 40 LDC, podrá accionar contra todos y cada uno de los integrantes de la cadena, pero no se encuentra obligado a hacerlo contra todos ellos.

I.1) El concepto de vicio o riesgo de la cosa. Aclaraciones.

Es dable destacar aquí que la ley habla de "vicio o riesgo de la cosa", refiriendo a dos supuestos que conceptualmente responden a nociones distintas, aunque lo cierto es que la presencia de un vicio, siendo un defecto que torna impropia la cosa para su destino, implica el riesgo, aunque la presencia de éste no siempre será consecuencia de aquélla.

La expresión "riesgo de la cosa" hace referencia a las cosas definidas en forma genérica en el Código Civil, y por lo tanto pueden o no ser elaboradas; entendiéndose por tales las cosas que son el resultado de la transformación industrial de una materia prima en un producto terminado. Lógicamente, se deberá tratar de cosas cuyo destino final sea el consumo (arts. 1 y 2, Ley N° 24.240).

Los aspectos fundamentales que caracterizan o hacen surgir el riesgo de la cosa son la pérdida del control y el papel activo de la cosa. El vicio puede derivar del proyecto o del diseño, de la información, de la fabricación o elaboración, sin importar si es oculto o aparente, pues no se está ante un vicio redhibitorio, sino dañoso, de la manipulación para su fraccionamiento o envase, agregado de ingredientes, mejoramiento, de una defectuosa conservación, etc.[1]

Así, se ha dicho que “los vicios mencionados en el citado precepto de la Ley de Defensa del Consumidor, no son los vicios redhibitorios regulados por los arts. 2164 y sgtes. del CCiv., al par que las acciones que derivan de tales normas y sus respectivos objetos procesales, tampoco son los mismos.

En efecto, el vicio o defecto a que hacer referencia el art. 40 de la Ley N° 24.240 no requiere que sea oculto, ni de causa anterior o concomitante a la adquisición de la cosa; en cambio, el vicio redhibitorio al que se refiere el art. 2164 y concordantes el Cód. Civ. ha de ser necesariamente oculto, grave y originado en causa anterior al acto de transmisión. A su vez, la acción de indemnización de daños y perjuicios prevista por el citado art. 40 es "principal" y "autónoma"; en cambio, en presencia de vicios redhibitorios el demandante puede optar por la acción redhibitoria, que tiene por objeto dejar sin efecto el contrato con devolución de la cosa y el precio, o bien por la acción estimatoria o quanti minoris, por la cual se persigue una disminución del precio equivalente a la desvalorización de la cosa como consecuencia del vicio, pero dejando subsistente el contrato celebrado (art. 2174 del Cód. Civ.; Rouillón, A. y Alonso, D., "Código de Comercio, comentado y anotado", t. V, p. 1203, n. 6), y la indemnización de los daños y perjuicios solamente tendría carácter "accesorio" y "subsidiario" al ejercicio de la acción redhibitoria, siendo improcedente en caso de ejercicio de la acción quanti minoris (art. 2176 del CCiv.). En fin, la acción indemnizatoria prevista por el art. 40 de la Ley N° 24.240 puede ser dirigida contra todos los sujetos mencionados en ese precepto, entre ellos, contra el "fabricante" (….) y el "vendedor" (…), mientras que las acciones autorizadas por el Código Civil propias del régimen de los vicios redhibitorios, solamente podrían ejercerse contra el "vendedor" (arts. 2164 y 2173 del CCiv.), con lo cual, por ejemplo, en el sub lite habría de quedar de plano descartada la responsabilidad del "fabricante" demandado, lo que obviamente no ha sido voluntad del actor”.[2]

Respecto del concepto de producto defectuoso, prestigiosa doctrina en la materia entendió que no se refiere sólo a la falta de aptitud que el producto tenga (vicio) sino más bien con la seguridad que el consumidor puede esperar de éste.

La Dra. Celia Weingarten diferencia, dentro del concepto de defecto, sus diferentes orígenes:

— Defectos de diseño: definidos como aquellos que afectan las características del producto como consecuencia de un error en su concepción. Aquí la falta de seguridad se vincula a una insuficiencia estructural del producto, puesto que afecta su diseño o las actividades de planificación del producto (elección de un material inadecuado).

— Defectos de fabricación: entendidos como las fallas originadas en la fase de producción (desajustes mecánicos, etc.) que alteran el resultado final esperado por el fabricante.

— Defectos de instrucción: referidos a las instrucciones que se debe brindar a los consumidores y usuarios sobre los riesgos que conlleva su utilización para que éstos hagan un uso adecuado del producto o servicio. Si no se brindan las instrucciones precisas sobre la utilización del producto o servicio, el consumidor se encontrará en una situación de riesgo, expuesto a eventuales daños en su integridad física o en sus bienes.

— Defectos de conservación: en este caso, el producto es lanzado al consumo en buen estado, pero empaquetado o envasado en forma deficiente, o bien no es guardado en las condiciones que debería hacerse (por ej., caso de alimentos en mal estado).[3]

Sin embargo, la mera presencia del vicio no puede ser, por sí solo, fuente de responsabilidad. Es que, como ocurre con el aludido por el art. 1113 del Cód. Civ., el vicio de la cosa sólo tiene repercusión en tanto tenga virtualidad suficiente para convertirse en una fuente potencial de riesgos para terceros conforme lo que sucede según el curso normal y ordinario de las cosas. Así, una cosa puede presentar algún vicio y no ser peligrosa.

Por tanto, el vicio generador de la responsabilidad objetiva mentado por el art. 40 de la Ley N° 24.240 debe ser, en sí mismo, "potencialmente dañoso", esto es, con aptitud para causar el daño, no obstante un uso o consumo adecuados de la cosa.[4]

I.2) La responsabilidad objetiva y solidaria. Sus eximentes.

La responsabilidad civil establecida es de tipo objetivo y, por tanto, mientras que al damnificado sólo le bastará probar la existencia del daño y la relación causal, los intervinientes en la cadena de comercialización, para eximirse de tal responsabilidad, deberán demostrar que la causa del daño les es ajena, es decir, la ruptura del nexo causal (culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no se debe responder o caso fortuito) o, dicho de otro modo, la interrupción del nexo causal adecuado entre la nocividad del producto y los daños causados.

En este sentido, se ha resuelto que “La responsabilidad ante el consumidor de quienes intervienen en la cadena de elaboración, distribución y comercialización de la cosa -con excepción de su vendedor directo- es extracontractual y de naturaleza objetiva, por lo que el sindicado como responsable debe acreditar la fractura del nexo causal”.[5]

Claro está que tratándose de los integrantes de la cadena de comercialización, ninguno de ellos podrá alegar la culpa de un tercero, cuando el hecho se endilgue a otro integrante de dicha cadena.

Es decir, en relación a la posibilidad de que alguno de los integrantes de la cadena de producción pueda eximirse de responsabilidad frente al consumidor, ninguno de los integrantes de la cadena de circulación podrá liberarse de responsabilidad invocando el hecho de otro, u otros, dado que entre ellos no invisten el carácter de tercero por el cual alguno no debe responder (Bueres A. y Picasso S., ‘La responsabilidad por daños y la protección del consumidor', Revista de Derecho Privado y Comunitario 2009-1, p. 41)[6].

“(…) el art. 40 de la Ley N° 24.240 consagra un sistema de responsabilidad objetiva en el cual el factor de atribución es el vicio o riesgo de la cosa (o el vicio o riesgo del servicio prestado), de manera tal que la víctima sólo debe acreditar el daño sufrido y la relación de causalidad entre este último y la cosa (o servicio) en cuestión, prescindiendo de la prueba de la culpa del legitimado pasivo (conf. Rouillón, A. y Alonso, D., ob. cit., t. V., ps. 1200/1201, n. 2; Farina, J., ob. cit., p. 453). En otras palabras, para hacer jugar la responsabilidad objetiva indicada, el consumidor damnificado debe probar el defecto, el daño y la conexión causal entre el defecto y el daño (conf. Pizarro, D., "Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa", Buenos Aires, 2007, t. II, ps. 381/382; Rouillón, A. y Alonso, D., ob. cit., t. V, p. 1205, n. 11).

De su lado, para exonerarse de esa responsabilidad objetiva, total o parcialmente, el presunto responsable debe probar "...que la causa del daño le ha sido ajena..." (art. 40 in fine de la ley 24240), esto es, debe acreditar la culpa de la víctima, el hecho de un tercero por quien no debe responder (no siendo terceros entre sí todos los que intervienen en la cadena de producción y comercialización), o el caso fortuito ajeno al producto o cosa que fracture la relación de causalidad (…).[7]

Del mismo modo, se ha dicho “(…) la co-demandada M. Tagle (h) y Cía. SACIF insiste en su falta de responsabilidad solidaria por el hecho ocurrido, porque habría cumplido con todas las obligaciones que, como vendedora del automóvil, tenía a su cargo, con lo que reitera argumentos defensivos de la contestación de demanda, sin lograr destruir las afirmaciones del sentenciante en cuanto a la naturaleza legal de su responsabilidad, al no haber probado ninguna de las eximentes que la norma prevé, lo que sería suficiente para proponer el rechazo del agravio.

17) Sin perjuicio de lo cual puede agregarse, tal como lo dijera el Dr. Alfredo Mooney (en voto al que adhiriera) en autos: "Sferco c/Maipú Automotores S.A., sent. 5/2003 del 7/12/2003) que debe ponderarse "...el supuesto fáctico a la luz de lo dispuesto en los arts. 11, 12, 13 y concs. Ley N° 24.240, los que imponen una responsabilidad de tipo objetiva y solidaria respecto de los fabricantes, importadores y vendedores hacia los consumidores o usuarios (art. 1) cuando el daño se ocasione por el vicio o riesgo de la cosa o servicio. Es decir, que si los daños se sufren en razón de vicios o defectos de fabricación, no se investigará si hubo culpa del fabricante en la elaboración del producto, sino que se atribuirá una responsabilidad objetiva fundada en el deber de garantía que implícitamente toma a su cargo al lanzar el producto al mercado. En ese sentido, se afirma "...que el productor o quien ofrece la mercancía que produce el daño al consumidor, debe responder por ese daño porque asumen una garantía, cual sería que el consumidor no sufra daños por la utilización o consumo del producto..." (Eduardo A. Zannoni, "Consumidores - Responsabilidad por daños y Protección al Consumidor", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Ed. Rubinzal - Culzoni, p. 255). De ese modo, en los supuestos que contempla la ley se comprueba que el deber genérico de no dañar adquiriría una fuerza expansiva, cuyo fundamento jurídico se asentaría en los arts. 1198, 512 y 901 CCiv. Pero, no obstante ello, tal plexo normativo no lo excluye del régimen general que establece el ordenamiento sustantivo, sino que más bien lo integra, pues el art. 40 de la citada ley, con texto ordenado según la ley 24999, sustrae dicho factor de atribución de responsabilidad cuando se haya comprobado que medió culpa del agente; respondiendo este fundamento a la necesidad de que la operatividad de las normas, no puedan desvincularse del sistema establecido para este tipo de responsabilidad, donde se excluye el deber de resarcir cuando el daño se ha producido por culpa del agente (art. 1113 Cód. Civ.)...".[8]

“Es claro, así, que tal responsabilidad es también atribuida al importador y distribuidor, junto con otros proveedores. Y más allá de la discusión existente en torno a su carácter contractual o extracontractual, no es dudoso que se trata de una responsabilidad objetiva (…). No es preciso, pues, que el consumidor acredite la culpa del proveedor; y éste no puede eximirse de responsabilidad probando que no ha obrado con culpa. Como expresa la norma examinada, "sólo" se liberará si demuestra que "la causa del daño le ha sido ajena. Y bien, a mi modo de ver Honda Argentina no ha probado ese extremo (…) aun cuando las razones expuestas por Honda Argentina en esta instancia puedan considerarse suficientes para admitir que obró con diligencia en la campaña y que no cabe endilgarle culpa por no haber supervisado la concreta colocación de las piezas en el automóvil, la actividad de la concesionaria, causante directa del daño, no puede desligarse de aquellos antecedentes al extremo de ver en ella una interrupción de la cadena causal iniciada con la introducción del vicio originario, y menos todavía considerarla "ajena" a Honda Argentina, como lo exige el citado art. 40 para que proceda la exoneración de responsabilidad”.[9]

Así, se concluyó que el importador y distribuidor del automotor es responsable del siniestro causado por el defectuoso cambio de una pieza encomendado por él a la concesionaria.

En sentido similar, se ha dicho “Que la pretensión de la concesionaria de liberarse de responsabilidad en función de lo dispuesto por la última parte del art. 40 Ley N° 24.240 no es de recibo, porque cuando allí se habla de "culpa ajena" se refiere a la de un tercero diferente a los mencionados en la primera parte del artículo, más aún cuando el párr. 2º establece la solidaridad entre ellos, pues de aceptarse la posición de la recurrente, en todos los casos de vicio o riesgo de la cosa, la responsabilidad caería en el fabricante que -en el caso concreto en estudio- permitió que de la línea de montaje saliera un automotor con un bulón defectuoso o fallado, que fue incapaz de soportar las "solicitaciones" a las que está destinado por su función…”[10]

Ahora bien, en relación a los eximentes de responsabilidad, ya hemos dicho que el art. 40 LDC finaliza indicando que "sólo se liberará total o parcialmente (de responsabilidad) quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena".

A fin de analizar los alcances de la norma, se ha dicho[11] -reproduciendo los desarrollos expuestos por Llambías- que hay ausencia total de relación de causalidad cuando el daño de cuya reparación se trata proviene de una causa ajena al hecho del demandado. Hay ausencia parcial de relación de causalidad cuando el daño proviene de diversas causas eficientes, interesando al demandado probar que él es ajeno a alguna de ellas para eximirse de responsabilidad en la medida que ha sido extraño al resultado dañoso.

Así, las causas ajenas al hecho del demandado pueden provenir de la culpa de la víctima, la culpa de un tercero o un caso fortuito.

a) Culpa de la víctima.-

Si el daño se origina exclusivamente en la culpa de la propia víctima, no puede éste descargar sobre el demandado, por más que pese una culpa presunta proveniente del vicio de la cosa, ya que aquella culpa probada demuestra la inocencia de este último (conf. art. 1111, Cód. Civ.).

Pero puede ocurrir, señalan los autores citados, que se conjuguen en la producción del daño una culpa probada y una culpa presunta que no ha quedado eliminada, por ejemplo si el perjuicio proviene en parte del vicio de la cosa (culpa presunta), en cuyo caso estaríamos frente a un supuesto de culpa concurrente, de modo tal que el damnificado deberá soportar la pérdida que ha sufrido en la medida de la influencia causal que sea dable atribuir a su propia culpa.

Si el daño proviene de alguna culpa del damnificado en conexión con el peligro normal latente en una cosa por cuyo contacto ocurrió el perjuicio, la causa eficiente de este resultado radica en la culpa del damnificado, y no en el riesgo de dicha cosa que sólo aparece ante nuestra mente como una causa ocasional.

Por ello, para esta doctrina, no parece realizable la posibilidad prevista en el art. 40 de que la causa del daño haya sido conjuntamente el riesgo y la culpa concurrente del damnificado: siempre que medie culpa del damnificado quedará identificada la causa eficiente del daño, y resultará desvanecida la relación de causalidad entre el riesgo normal de la cosa y el daño acontecido. Para que subsistiese la conexión causal sería menester que el daño derivase del riesgo anormal de dicha cosa, en cuyo caso no jugaría la obligación legal de reparar un daño proveniente del mero riesgo de una cosa, establecida en el art. 40, sino la responsabilidad del autor culposo de ese riesgo anormal que derivó en daño ajeno, con fundamento en el art. 1109 del Cód. Civil.

b) Culpa de un tercero.-

El demandado no es responsable cuando prueba que la causa del daño cuyo resarcimiento le reclama el damnificado, es únicamente la culpa de un tercero, que es toda persona independiente del damnificado y del demandado. La eliminación de responsabilidad es una consecuencia de la ausencia de causalidad.

c) Caso fortuito.-

Cuando el evento fortuito o de fuerza mayor absorbe todo el daño acontecido, es indudable que no hay relación de causalidad entre el hecho concerniente al demandado (sea culpa efectiva o culpa presunta), que sería determinante de su responsabilidad, y el daño producido.

Lo mismo acontece si se intenta hacer valer la responsabilidad por riesgo y el demandado demuestra que la causa del daño es extraña al riesgo por el cual él debe responder. Pero se requiere que el caso fortuito sea exterior a la cosa, pues si fuese inherente a la cosa, se identificaría con el riesgo mismo de ella, que es elemento fundante de esta específica responsabilidad.

En cuanto a la doctrina jurisprudencia creada a partir de la sanción del art. 40 LDC, y atento lo señalado en relación a la necesidad de acreditar una adecuada relación de causalidad entre el vicio de la cosa y el daño sufrido como presupuesto de la procedencia de la acción, en consideración que el vicio debe tener la aptitud suficiente para ser el causante del daño, se ha resuelto:

“En definitiva, de acuerdo a lo manifestado por el perito no se ha demostrado indubitadamente que el defecto que presentaba el automóvil del actor en la rótula delantera izquierda revistiera potencialidad dañosa, con lo cual no existen elementos suficientes para tener por acreditada la presencia de un vicio con aptitud tal como para responsabilizar a los demandados en los términos del citado art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor.

7) Pero si, por hipótesis, no se compartiera esta última conclusión o se la juzgara dudosa, lo cierto es que tampoco se advierte la presencia del nexo causal entre el apuntado defecto y el daño sufrido por el actor. Antes bien, como se verá, todo conduce a tener por acreditada una culpa de la víctima que, en consecuencia, hace jugar la parte final del art. 40 de la Ley N° 24.240.

Por lo pronto, ninguna prueba de las rendidas en autos demostró que el desperfecto de que se trata hubiera sido la causa determinante de la pérdida del control del vehículo sufrida por el actor.

Pues bien, esta última afirmación impide formar convicción suficiente para tener por acreditada la existencia de la apuntada "potencialidad dañosa" que ha de caracterizar al vicio referido por el art. 40 de la ley 24240. Cabiendo mencionar, en un afín pero distinto orden de cosas, que el desgaste sufrido por el neumático delantero izquierdo mencionado por el actor, tampoco sirve para arrimar esa convicción, por cuanto tampoco el peritaje pudo establecer concretamente si el problema en la alineación (que es lo que normalmente causa el desgaste desparejo en el neumático) fue o no producto del desajuste en la rótula (…)

Por lo demás, otros elementos de juicio coadyuvan a no dar crédito a la apuntada versión del actor expuesta en su demanda y, por el contrario, a confirmar que en la producción del accidente no fue determinante el desperfecto de fabricación encontrado en el automotor, sino la propia culpa de aquel (culpa de la víctima)”[12]

En el caso comentado, se consideró que tomar una curva de la manera en que lo hizo el actor en las circunstancias en las que se produjo el accidente (ruta de montaña, mojada, alta velocidad, etc.) constituyó una clara imprudencia del mismo en orden a la obligación primaria que tiene todo conductor de conservar el dominio del automotor para evitar daños a terceros.

Tampoco se hizo lugar a la demanda en la cual el actor reclamó con basamento en el art. 40 LDC al “explotar” la batería que había comprado para su automotor y que él mismo intentó instalar, llamativamente, seis meses después. Allí, se dijo que aun cuando hasta la totalidad de las constancias probatorias se vuelven en contra del actor (pericial de ingeniería) o nada aportan para la solución del litigio (testimonial), existen otros elementos relevantes que no han sido tenidos en cuenta y que si bien no se relacionan con el hecho en sí mismo, lo hacen con la conducta observada por el actor y que el juzgador no puede ignorar. En el caso, se afirmó que sea que la cuestión se enfoque desde el punto de vista del fabricante, sea que se lo haga desde el del vendedor, lo cierto es que no se ha producido prueba alguna tendiente a demostrar que el producto adquirido por el actor haya sido defectuoso.[13]

En cuanto a la eximente de responsabilidad basada en la culpa de la víctima, la jurisprudencia afirmó “Es improcedente la acción de daños y perjuicios incoada contra el fabricante de un automóvil, por una conductora que, al embestir su vehículo, sufrió quemaduras como consecuencia de la activación del airbag -en el caso, la actora chocó contra una columna-, puesto que la causa que originó la activación de aquel elemento, resulta imputable a la conducta culpable de la actora que no mantuvo el dominio del rodado”.[14]

A su turno, en otro supuesto, también consideró que la constatación dentro del vehículo de la existencia de un dispositivo con capacidad para detectar la banda de radares de sistemas policiales y de seguridad para el control de tránsito, permitían concluir que la víctima del accidente no sólo infringía los límites de velocidad sino que premeditaba tal conducta al adquirir un dispositivo que lo libraría de controles policiales. A criterio del tribunal, la excesiva velocidad desarrollada, como las maniobras de riesgo realizadas por el conductor (superar vehículos por la banquina) constituyeron una clara concausa de los daños padecidos como consecuencia del accidente de tránsito del cual resultó víctima, aun cuando la culpa del actor no alcanzó para eximir totalmente al fabricante o al concesionario de las responsabilidades derivadas del riesgo o vicio de la cosa (por la deficiencia en el funcionamiento de los airbags laterales).[15]

Cabe destacar que dentro del concepto de culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, el uso indebido del producto tiene gran importancia. Enseña la doctrina[16] que se trata de acoger una regla del derecho común según la cual no corresponde indemnizar a quien ha ocasionado su propio daño. Es que cuando la víctima se inflige daño a sí misma, se interrumpe el nexo causal y se libera de responsabilidad al proveedor de bienes o servicios. Tan es ello así, que la regla resulta también de aplicación a productos inherentemente riesgosos, en la medida en que el uso indebido sea de tal entidad que desplace al riesgo como causa del hecho dañoso (conf. arts. 1111 y 1113 segundo párrafo del Cód. Civ., y art. 40 de la LDC).

Al respecto, se recuerda lo que hemos desarrollado con anterioridad en relación a nuestro sistema de responsabilidad civil, que gira en torno a un juicio de previsibilidad de las consecuencias (inmediatas, mediatas, causales) de los actos del agente. Entonces, el producto debe elaborarse teniendo –o debiendo tener- en cuenta un uso previsible por parte del consumidor, incluyendo “no sólo los usos normales o apropiados sino también aquellos no habituales pero previsibles dentro de una razonabilidad objetiva, de tal modo que deben quedar excluidos los usos completamente irracionales”.[17] Por uso indebido se entiende aquel que es anormal o imprevisible ante el destino para el cual fue creado determinado producto. Si bien se le puede exigir al fabricante que prevea cómo puede actuar el destinatario del producto, anticipándose a comportamientos comunes, no puede pretenderse que advierta sobre usos objetivamente imprevisibles que se erigen en verdaderas consecuencias remotas (art. 906, Cód. Civil).

Estas reglas han merecido también consagración expresa en el campo específico de la protección al consumidor. Así, el art. 5 de la Ley N° 24.240 establece que “las cosas y servicios deber ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”. 

Ahora bien, siempre en el marco de la mayor previsibilidad que se impone al fabricante, es necesario advertir que este agente experto debe saber prever el uso que pueden dar al producto distintas categorías de consumidores y hasta “subconsumidores” como los ancianos, niños, o personas con desventajas particulares. No se trata de fabricar para un consumidor “medio” o “modelo”, sino previendo todos los usos racionalmente posibles aún aquellos que, ligera e incorrectamente, puedan caracterizarse como “mal uso” o “uso inadecuado ya que si el pretendido “mal uso” es común o al menos esperable, ya no actúa como eximente.

Se considera que dentro del uso indebido del producto debe incluirse su alteración por el consumidor. Esa alteración, para exculpar al fabricante, debe ser sustancial, de forma tal que se anulen mecanismos de seguridad del producto o se agraven los riesgos.

Claro está que el uso indebido por parte del consumidor –el uso incorrecto que escapa a la previsión del fabricante- no se presume en ninguna circunstancia y debe ser probado por quien pretende eximirse de responsabilidad.

Nuestra jurisprudencia da buena cuenta de estos principios y su aplicación práctica. Ha quedado unánimemente establecido el principio rector conforme al cual “si la cosa fue utilizada para cumplir un cometido que le es ajeno, no puede hablarse de vicio de fabricación sino de uso indebido, asumiendo la autoría del hecho quien la empleó en esa función anómala”, dentro de la que puede considerarse incluida “haber usado un producto en contra de las indicaciones o en contra de los prospectos y de la forma de utilización aconsejada”. El elaborador mal puede prever los usos irracionales ni está obligado a advertir sobre riesgos obvios.[18]

I.3) Conclusiones

Sentado todo lo anterior, cabe concluir que asiste derecho al pretensor para reclamar los daños sufridos a cualquier miembro de la cadena de producción; el consumidor puede demandar a todos los intervinientes de la cadena de consumo desde el productor hasta el contratante directo. Sin embargo, la responsabilidad por el daño se determinará entre los demandados (y entre quienes estos hagan citar al juicio y resulten responsables) a los fines de las acciones de regreso que pudieren competer.[19]

Por su parte, el demandado en juicio podrá solicitar la intervención obligada o voluntaria, según corresponda, de cualquier otro participante en la cadena de comercialización de que se trate.

Será tarea de los letrados intervenientes analizar y definir cuál será la estrategia procesal adecuada, destinada a demostrar la inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad civil así endilgada o, en su defecto, a acreditar que no ha sido la nocividad de la cosa o del producto la causa determinante del daño.

Es que, tal como se ha dicho, la existencia de una normativa de carácter tuitivo, como lo es la establecida en la Ley de Defensa del Consumidor, no puede llevar a hacer lugar a reparaciones que no resulten de la prueba rendida.[20]

II. Procedimiento y sanciones establecidos en la LDC [arriba] 

Refiere la doctrina[21]que, siguiendo las actuales tendencias, la LDC ha enfatizado los métodos alternativos para arreglar fuera de juicio los conflictos que se susciten en el ámbito del consumo, lo cual que se explica por la materia misma de tales conflictos, fluida y por ende susceptible de variadísimos enfoques como también por el desborde que implicaría en la instancia judicial atender asuntos que pueden abarcar extensos sectores sociales cuyos innúmeros miembros reclamen remedios simples, rápidos y baratos.

Así, la LDC, en su capítulo XII y bajo el Título “Procedimientos y Sanciones”, prevé a conciliación, al regularse las facultades y atribuciones de la autoridad de aplicación (art. 43, inc. f), instancia que aparece como etapa previa inexcusable (art. 45 párrs. 1º y 2º).

A su turno, el art. 58 contempla un medio alternativo que desemboca en mediación y eventual conciliación, pero que muestra peculiaridades ya que habilita el reclamo del consumidor ante las asociaciones de consumidores, entidades las cuales invitarán a las partes para intentar solucionar el conflicto habido, mediante la suscripción de un “acuerdo satisfactorio”.

El arbitraje es introducido en el art. 59 mediante la organización de tribunales arbitrales que actuarán como amigables componedores o árbitros de derecho común.

Ahora bien, el procedimiento establecido por la normativa consumerista se encuentra regulado en los art. 45 a 51 de la LDC.

En apretada síntesis, la autoridad nacional de aplicación (o en su caso la local delegada), iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones al régimen de protección al consumidor, de oficio o a instancia del denunciante que invoque un interés particular suyo o un interés general de los consumidores. En la instancia previa obligatoria de conciliación se intentará que las partes logren arribar a un acuerdo que, en ese caso, contarán con las respectivas acciones de cumplimiento.

En caso de que dicha instancia de conciliación se frustrara, se procederá al labrado de un acta con constancia de los hechos denunciados o verificados y de la infracción presuntamente cometida, citándose al supuesto infractor para su descargo, en que también podrá ofrecer prueba. Producida la prueba que la autoridad estime corresponder, se concluirá el sumario. Si la autoridad instructora da por verificada la infracción, aplicará sanciones.

Las sanciones pueden consistir en apercibimiento; multa; decomiso; clausura del establecimiento; suspensión en registro de proveedores; pérdida de concesiones; privilegios; regímenes impositivos o crediticios especiales, tal como se establece en los arts. 47 y 49.

La resolución administrativa podrá ser impugnada mediante el recurso de apelación correspondiente dentro de los diez (10) días por ante la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal, o las Cámaras Federales con asiento en provincias, según corresponda por el lugar de comisión del hecho (art. 45).

Por su parte, el art. 53 establece que sin perjuicio de lo establecido en la ley, el consumidor o el usuario podrán iniciar las acciones judiciales que consideren cuando sus intereses resulten afectados o amenazados. La acción corresponderá al consumidor o usuario, a las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal.

Cabe destacar que se alude a la afectación o amenaza a un interés en sentido amplio; se establece la gratuidad en el procedimiento que será el de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente.

 

 

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[1] FERNÁNDEZ, Raymundo L., Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial, Editorial Abeledo Perrot, 2009, “Daños y perjuicios - Responsabilidad por productos elaborados - Supuestos de responsabilidad - Del proveedor o vendedor ante el usuario o consumidor - Vicios redhibitorios”, Abeledo Perrot Nº: 9212/004814
[2] CNacCom, sala D, 18/02/2010, “Figueroa Gonzalo, E. v. Fiat Auto Argentina S.A y otro”, Abeledo Perrot Nº: 70060413
[3] Conf. cita efectuada por DES, Gustavo; BUCCHERI, Sabrina, “Responsabilidad del proveedor por los defectos del vehículo. Consideraciones sobre la concurrencia de culpas”, SJA-2012/09/19-48 ; JA-2012-III
[4] Conf. Fallo citado en nota 86
[5] CNacCiv, sala H, 09/06/2005, “Abuin, Alicia I. v. Automóviles González S.R.L.”, SJA 24/8/2005 JA 2005-III-281, Abeledo Perrot Nº: 20052265
[6] Conf. cita efectuada por DES, Gustavo; BUCCHERI, Sabrina, “Responsabilidad del proveedor por los defectos del vehículo. Consideraciones sobre la concurrencia de culpas”, SJA-2012/09/19-48 ; JA-2012-III
[7] Fallo de la CNacCom, sala D, 18/02/2010, “Figueroa…” ya citado.
[8]Cám 7a de Ap Civ y Com de Córdoba, 08/03/2007, “Albaretto, Felipe v. Renault Argentina S.A. y otro”, Abeledo Perrot Nº: 70038937
[9] CNacCiv, sala I, 28/08/2003, “Mirás, Fernán G. v. Grupo 3 Servicios S.A. y otro”, Publicado: JA 2003-IV-253, Abeledo Perrot Nº: 20033841
[10] Fallo de la Cám 7a de Ap Civ y Com de Córdoba del 08/03/2007, ya citado.
[11] RAFFO BENEGAS, Patricio J. (Actualizador); LLAMBÍAS, Jorge J., ob. citada, “Daños y perjuicios - Responsabilidad por productos elaborados – Generalidades”, N° 2956, ABELEDO PERROT Nº: 9205/002385
[12] Fallo de la CNacCom, sala D, 18/02/2010, “Figueroa…” ya citado.
[13] CNacCiv, sala G, 16/12/2011, “Merlo, Juan Alberto v. Norauto Argentina S.A.”, Citar ABELEDO PERROT Nº: AP/JUR/359/2011
[14] CNCiv., sala F, 16/11/2005, "Cabrera Cal, Sheila y otro v. Renault Argentina S.A " LL Online).
[15] CNacCom, sala D, 16/05/2012, “Budani, Carlos M. v. BMW de Argentina S.A. y otro, SJA-2012/09/19-26 JA-2012-III SJA 2012/10/24-13 JA 2012-IV, ABELEDO PERROT Nº: AP/JUR/1471/2012
[16] SPROVIERI, Luis Eduardo, DELL’OCA, Gastón, “Reparación en garantía, reemplazo del producto defectuoso y otras lecciones de un fallo interesante”, http://www.fsdalegal.com.ar/index.php/reparacion-en-garantia-reemplazo-del-producto-defectuoso-y-otras-lecciones-de-un-fallo-interesante/
[17] RUIZ MUÑOZ, Miguel. “Sistema español de responsabilidad civil del fabricante”, Rev. de Dcho. Com. y Oblig. (RDCO), 1999-765, citado por SPROVIERI, Luis Eduardo, DELL’OCA, Gastón, ob. citada
[18] CCiv. y Com., San Martín, Sala II, mayo 12-1998, “Zarate, Antonio Jorge c/ Cerámica Tropezón S.A. y otra s/ daños y perjuicios”, Lexis Nº 14/11810; C. Civ. Com. Trab. y Familia Bell Ville, noviembre 20-1992, “Bisutti, Luis c/ Cooperativa Agropecuaria San Martín de Camilo Aldao Ltda. y otro”, JA 1994-II- 182; C.N.Civ., Sala F, abril 28-2004, “Cremasco, Eduardo José c/ Wassington SACIFI s/ daños y perjuicios”, elDial – AA2060; CNCiv., Sala C, febrero 12-2004. “López, Marisol A. c/ Compañía Cervecera Buenos Aires S.A. y otro”, en Revista de Responsabilidad y Seguros, año VI, Nº 7, julio de 2004; pág. 61 y sgtes; citados por SPROVIERI, Luis Eduardo, DELL’OCA, Gastón, ob. citada
[19] CNacCom.,sala B, 28/06/2002- “Manessi, Alberto V. v. General Motors de Argentina S.A. s/Ordinario, Lexis Nº 11/36139, 05/08/2004
[20] BERSTEN, Horacio L., “La responsabilidad del fabricante de automotores conforme a la Ley de Defensa del Consumidor”, 10/3/2004, LexisNexis Jurisprudencia Argentina, Jurisprudencia anotada, SJA 10/3/2004 JA 2004-I-340, Lexis Nº 0003/010403
[21] GARDELLA, Luis L. “Tutela procesal del consumidor”, 2000, JA 2000-II-835, ABELEDO PERROT Nº: 0003/007602