El derecho a la imagen en el nuevo Codigo Civil
Lucía Bellocchio1
Entre las diversas reformas que ha traído el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante “CCCN”), aún no se ha hablado mucho sobre los cambios que éste introdujo en lo relativo al “derecho a la imagen”. Por ello, en estas breves líneas nos proponemos abordar su nueva regulación. En primer lugar, debemos señalar que el nuevo CCCN incorpora como una de sus mayores novedades, un régimen sistemático de derechos de la personalidad. Entre ellos, reconoce el derecho a la imagen2 junto con los derechos a la intimidad, al honor, a la identidad y el derecho a la disposición del propio cuerpo, con fundamento en los tratados internacionales de derechos humanos.
De esta manera, los derechos personalísimos, fruto de la evolución del derecho público constitucional, ocupan ahora un capítulo en el Código hasta entonces inexistente. De esta manera, se actualiza la concepción de “imagen” de la Ley N°11.723 de Propiedad Intelectual3 que la considera como una reproducción fotográfica limitando su protección al momento de comercialización. Ahora, en cambio se la concibe como parte integrante de la personalidad e incluso, como veremos, hasta lo amplía incluyendo el derecho a la voz de la persona, resguardándolo de toda captación y reproducción.
Ahora bien, a fin de analizar el derecho a la imagen (art. 53 CCCN) debemos tener en cuenta dos aspectos. Por un lado, cuál es la regla que rige este derecho, y por otro lado, la excepción. Veamos:
1. La regla: EL CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA. “Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario el consentimiento”.
En este aspecto, el legislador aclaró que en caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad y que si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. No obstante, pasados veinte (20) años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre.
2. La excepción: la regla cede y no será necesario el consentimiento en tres (3) ocasiones:
a) cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales;
b) cuando haya participado de un acto público; y
c) cuando se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.
De las excepciones mencionadas, se advierte que el eje central que subyace de ellas es el contexto y escenario en que la imagen o voz haya sido tomada.
Además, señalamos que la situación a) ya se encontraba contemplada por la Ley de Propiedad Intelectual (art. 31) con idéntica redacción, al igual que la situación b), aunque ésta con algunas mínimas diferencias en su redacción pues se refería a publicaciones relacionadas “con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público”, en cambio la nueva norma se refiere a “actos públicos” siendo así más abarcativo.
La última excepción está referida directamente al ejercicio de los medios de forma regular en lo que respecta a acontecimientos de interés general. Con ésta, se advierte una tendencia a hacer prevaler el derecho a la información sobre el derecho a la imagen. El desafío estará entonces en la interpretación de lo que comprende el “interés general”
En torno a la reparación, al ser un derecho personalísimo, éste sólo puede ser exigido por el damnificado ante la justicia. En tal sentido, de una lectura integral de la nueva norma, deriva que rige el principio de la reparación integral a la hora de resarcir los daños provocados como consecuencia de la violación del derecho a la imagen. Ello en tanto, el legislador dispuso que la reparación del daño debe ser plena, lo que consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por pago en dinero o en especie4.
Como podemos observar, una vez más el derecho debió aggionarse a la realidad: internet, las nuevas tecnologías, las redes sociales, la vida pública y el avance de la prensa y los medios de comunicación.
Notas
1 Abogada (UBA). Coordinadora General de DPI (Derecho para Innovar)
2 El derecho a la imagen se encuentra dentro del Capítulo 3° “Derechos y Actos Personalísimos”.
3 Ley vigente desde 1933.
4 Ver Artículo 1740.
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